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1-01-1981 Revista Internacional de la Cruz Roja No 43, enero-febrero de 1981, pp. 51-56 Protocolo sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampa y Otros Artefactos (Protocolo II) (CCWPII) ![]() Ginebra, 10 de octubre de 1980 Artículo 1: Ámbito material de aplicación El presente Protocolo se refiere al empleo en tierra de las minas, armas trampa y otros artefactos definidos en él, incluidas las minas sembradas para impedir el acceso a playas, el cruce de vías acuáticas o el cruce de ríos, pero no se aplica al empleo de minas antibuques en el mar o en vías acuáticas interiores. A los efectos del presente Protocolo : 1. Se entiende por «mina» toda munición colocada debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otra superficie cualquiera y concebida para detonar o explotar por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona o de un vehículo, y se entiende por «mina lanzada a distancia» toda mina, tal como ha sido definida previamente, lanzada por artillería, cohetes, morteros u otros medios similares, así como las arrojadas desde aeronaves. 2. Se entiende por « arma trampa » todo artefacto o material concebido, construido o adaptado para matar o herir y que funcione inesperadamente cuando una persona toque un objeto aparentemente inofensivo o se aproxime a él, o realice un acto que aparentemente no entrañe riesgo alguno. 3. Se entiende por «otros artefactos» las municiones y artefactos colocados manualmente que estén concebidos para matar, herir o causar daños y que funcionen por control remoto o en forma automática mediante acción retardada. 4. Se entiende por «objetivo militar», en lo que respecta a los bienes, aquellos que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización contribuyan eficazmente a la acción militar o cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca en las circunstancias del caso una ventaja militar definida. 5. Se entiende por «bienes de carácter civil» todos los bienes que no son objetivos militares tal como están definidos en el párrafo 4. 6. El « registro » es una operación de carácter material, administrativo y técnico cuyo objeto es reunir, a los efectos de su inclusión en registros oficiales, toda la información de que se disponga y que facilite la localización de campos de minas, minas y armas trampa. 1. El presente artículo se aplica : 2. Queda prohibido en todas las circunstancias emplear las armas a las que se aplica el presente artículo, sea como medio de ataque, como medio de defensa o a titulo de represalia, contra la población civil como tal o contra personas civiles. 3. Queda prohibido el empleo indiscriminado de las armas a las que se aplica el presente artículo. Se entiende por «empleo indiscriminado» cualquier emplazamiento de estas armas : 4. Se tomarán todas las precauciones viables para proteger a las personas civiles de los efectos de las armas a las que se aplica el presente artículo. Se entiende por «precauciones viables» aquellas que son factibles o posibles en la práctica, habida cuenta de todas las circunstancias del caso, incluso consideraciones humanitarias y militares. 1. El presente artículo se aplica : 2. Queda prohibido el empleo de las armas a que se refiere el presente artículo en ciudades, pueblos, aldeas u otras zonas en las que exista una concentración similar de personas civiles y donde no se estén librando combates entre fuerzas terrestres, o donde dichos combates no parezcan inminentes, a menos que: 1. Queda prohibido el empleo de minas lanzadas a distancia, a menos que sólo se empleen dentro de una zona que sea en sí un objetivo militar o que contenga objetivos militares, y a menos que : 2. A menos que las circunstancias no lo permitan, se formulará una advertencia previa y eficaz de todo lanzamiento o siembra de minas a distancia que pueda afectar a la población civil. 1. Sin perjuicio de las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados con respecto a la traición y la perfidia, se prohibe en todas las circunstancias el empleo de :
ii) personas enfermas, heridas o muertas ; iii) sepulturas, crematorios o cementerios ; iv) instalaciones, equipos, suministros o transportes sanitarios; v) juguetes u otros objetos portátiles o productos destinados especialmente a la alimentación, la salud, la higiene, el vestido o la educación de los niños; vi) alimentos o bebidas ; vii) utensilios o aparatos de cocina, excepto en establecimientos militares, locales militares o almacenes militares; viii) objetos de carácter claramente religioso; ix) monumentos históricos, obras de arte o lugares de culto que constituyan el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos ; x) animales vivos o muertos. Artículo 7: Registro y publicación del emplazamiento de campos de minas, minas y armas trampa Las partes en un conflicto llevarán un registro del emplazamiento : 2. Las partes se esforzarán para asegurar que quede registrado el emplazamiento de todos los demás campos de minas, minas y armas trampa que hayan sembrado o colocado. 3. Todos estos registros serán conservados por las partes, quienes deberán : 1. Cuando una fuerza o misión de las Naciones Unidas desempeñe funciones de mantenimiento de la paz, observación o funciones similares en cualquier zona, cada parte en el conflicto deberá, si se lo solicita el jefe de la fuerza o misión de las Naciones Unidas en esa zona, y en la medida de sus posibilidades : 2. Cuando una misión de las Naciones Unidas de determinación de hechos desempeñe funciones en una zona, todas las partes en el conflicto de que se trate le proporcionarán protección. En el caso de que el tamaño de esa misión les impida hacerlo en forma adecuada, pondrán a disposición del jefe de la misión la información que tengan en su poder acerca del emplazamiento de los campos de minas, minas y armas trampa en esa zona. Después del cese de las hostilidades activas, las partes se esforzarán por llegar a un acuerdo entre ellas y, cuando proceda, con otros Estados y con organizaciones internacionales acerca del suministro de la información y la asistencia técnica y material, incluyendo, en las circunstancias adecuadas, las operaciones conjuntas necesarias para retirar o desactivar de otra manera los campos de minas, minas y armas trampa emplazados durante el conflicto. ******* ANEXO TÉCNICO AL PROTOCOLO SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE MINAS, ARMAS TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS (Protocolo II) Directrices sobre el registro Cuando, conforme al Protocolo, surja una obligación de registro del emplazamiento de campos de minas, minas y armas trampa, se deberán tener en cuenta las siguientes directrices : 1. Con respecto a los campos de minas sembrados con arreglo a un plan previo y al empleo en gran escala, y también con arreglo a un plan previo, de armas trampa : a) deben confeccionarse mapas, diagramas u otros registros de modo que en ellos se indique la extensión del campo de minas o de la zona en que se han colocado armas trampa ; y b) el emplazamiento del campo de minas, o de la zona en que se han colocado armas trampa, debe especificarse en relación con las coordenadas de un punto único de referencia, así como con las dimensiones estimadas de la zona que contiene minas y armas trampa en relación con ese único punto de referencia. 2. Por lo que respecta a otros campos de minas, minas y armas trampa sembradas o colocadas : en la medida de lo posible, la información pertinente especificada en el párrafo 1 supra debe quedar registrada con objeto de que se puedan identificar las zonas que contienen campos de minas, minas y armas trampa. ******* |