PARTE V - MEDIDAS QUE NO CONSTITUYEN ATAQUE: INTERCEPTACIÓN, VISITA, REGISTRO, DESVIACIÓN Y CAPTURA
SECCIÓN I - DETERMINACIÓN DEL CARÁCTER ENEMIGO DE LAS NAVES Y LAS AERONAVES
112. El hecho de que una nave mercante enarbole el pabellón de un Estado enemigo o de que una aeronave civil lleve los signos de un Estado enemigo es una prueba concluyente de su carácter enemigo.
113. El hecho de que una nave mercante enarbole el pabellón de un Estado neutral o de que una aeronave civil lleve los signos de un Estado neutral constituye una prueba prima facie de su carácter neutral.
114. Si el comandante de un buque de guerra sospecha que una nave mercante que enarbola un pabellón neutral tiene en realidad carácter enemigo, está autorizado a ejercer el derecho de visita y registro, incluido el derecho a desviarlo para registrarlo, según lo dispuesto en el párrafo 121.
115. Si el comandante de una aeronave militar sospecha que una aeronave civil que lleva signos neutrales tiene en realidad carácter enemigo, está autorizado a ejercer el derecho de interceptaci6n y, si las circunstancias lo exigen, el derecho a desviaría para visitarla y registrarla.
116. Si, tras la visita y el registro, hubiera motivos razonables para sospechar que la nave mercante que enarbola un pabellón neutral o la aeronave civil que lleva signos neutrales tiene en realidad carácter enemigo, se podrá capturar dicha nave o aeronave, que deberá so meterse a juicio.
117. El carácter enemigo de una nave o una aeronave puede determinarse por su matrícula, propietario, fletamento u otros criterios.
SECCIÓN II - VISITA Y REGISTRO DE NAVES MERCANTES
Normas básicas
118. En el ejercicio de sus derechos legales durante un conflicto armado internacional en el mar, los buques de guerra y las aeronaves militares de los beligerantes tienen derecho a visitar y registrar naves mercantes fuera de las aguas neutrales cuando haya motivos razonables para sospechar que pueden ser capturadas.
119. Como alternativa a la visita y al registro, una nave mercante neutral puede ser desviada de su destino declarado con su consentimiento.
Naves mercantes que navegan en convoy con buques de guerra neutrales acompañantes
120. Una nave mercante neutral goza de inmunidad contra el ejercicio del derecho de visita y registro si cumple las siguientes condiciones:
a) se dirige a un puerto neutral;
b) navega en convoy acompañada por un buque de guerra neutral de la misma nacionalidad o un buque de guerra neutral de un Estado con el cual el Estado cuyo pabellón enarbola la nave mercante haya suscrito un acuerdo al efecto;
c) el Estado cuyo pabellón enarbola el buque de guerra neutral garantiza que la nave mercante neutral no transporta contrabando ni realiza otras actividades incompatibles con su estatuto de neutralidad; y
d) el comandante del buque de guerra neutral facilita, a requerimiento del comandante de la aeronave militar o del buque de guerra beligerante interceptor, todas las informaciones sobre el carácter de la nave mercante y de su carga que podrían obtenerse mediante su visita y registro.
Desviación para proceder a la visita y al registro
121. Si fuera imposible o peligroso efectuar la visita y el registro en el mar, un buque de guerra o una aeronave militar beligerante podrá desviar a una nave mercante a una zona o un puerto apropiado para ejercer el derecho de visita y registro.
Medidas de control
122. A fin de evitar la necesidad de efectuar la visita y el registro, los Estados beligerantes pueden establecer medidas razonables para inspeccionar la carga de las naves mercantes neutrales y certificar que una nave no transporta contrabando.
123. El hecho de que una nave mercante neutral se haya sometido a medidas de control por parte de un beligerante, tales como la inspección de su carga y la concesión de certificados de que ésta no constituye contrabando, no debe considerarse por un beligerante adverso como un acto contrario a la neutralidad.
124. A fin de evitar la necesidad de efectuar la visita y el registro, se insta a los Estados neutrales a aplicar medidas de control y procedimientos de certificación razonables que permitan garantizar que sus naves mercantes no transportan contrabando.
SECCIÓN III - INTERCEPTACIÓN, VISITA Y REGISTRO DE AERONAVES CIVILES
Normas básicas
125. En el ejercicio de sus derechos legales en un conflicto armado internacional en el mar, las aeronaves militares beligerantes tienen derecho a interceptar a aeronaves civiles fuera del espacio aéreo neutral cuando haya motivos razonables para sospechar que pueden ser capturadas. Si estos motivos razonables para sospechar que una aeronave puede ser capturada subsisten después de su interceptación, las aeronaves militares beligerantes tienen derecho a ordenar a la aeronave civil que se dirija a un aeródromo del beligerante que sea seguro para el tipo de aeronave concernida y razonablemente accesible, a fin de someterse a una visita y un registro. Si no existe un aeródromo del beligerante que sea seguro y razonablemente accesible para la visita y el registro, la aeronave civil neutral podrá ser desviada de su destino declarado.
126. Como alternativa a la visita y al registro:
a) una aeronave civil enemiga puede ser desviada de su destino declarado;
b) una aeronave civil neutral puede ser desviada de su destino declarado con su consentimiento.
Aeronaves civiles bajo el control operacional de una aeronave militar o de un buque de guerra neutral acompañante
127. Una aeronave civil neutral goza de inmunidad contra el ejercicio del derecho de visita y registro si cumple las siguientes condiciones:
a) se dirige a un aeropuerto neutral;
b) está bajo el control operacional de una aeronave militar o un buque de guerra neutral acompañante:
i) de la misma nacionalidad; o
ii) de un Estado con el cual el Estado cuyo pabellón ostenta la aeronave civil haya suscrito un acuerdo al efecto;
c) el Estado cuyo pabellón ostenta la aeronave militar o el buque de guerra neutral garantiza que la aeronave civil neutral no transporta contrabando ni realiza otras actividades incompatibles con su estatuto de neutralidad; y
d) el comandante de la aeronave militar o del buque de guerra neutral facilita, a requerimiento del comandante de la aeronave militar beligerante interceptora, todas las informaciones sobre el carácter de la aeronave civil y de su carga que podrían obtenerse mediante su visita y registro.
Medidas de interceptación y de control
128. Los Estados beligerantes deberían promulgar y aplicar procedimientos seguros de interceptación de aeronaves civiles, según lo dispuesto por la organización internacional competente.
129. Las aeronaves civiles deberían remitir el plan de vuelo requerido al Servicio de Tránsito Aéreo competente, detallando las informaciones referentes a la matrícula, el destino, los pasajeros, la carga, los canales de comunicación de emergencia, los modos y códigos de identificación, así como su actualización en ruta, y deberían llevar certificados de matrícula, aeronavegabilidad, pasajeros y carga. No deberían desviarse de la ruta o del plan de vuelo asignados por el Servicio de Tránsito Aéreo sin permiso del Control de Tránsito Aéreo, a no ser que surjan imprevistos, como falta de seguridad o situación de peligro, en cuyo caso se cursará inmediatamente la debida notificación.
130. Los beligerantes y los neutrales concernidos, así como las autoridades encargadas del servicio de tránsito aéreo, deberían establecer procedimientos para que los comandantes de los buques de guerra y las aeronaves militares estén constantemente informados de las rutas asignadas a las aeronaves civiles y de los planes de vuelo presentados por éstas en la zona de operaciones militares, incluidas las informaciones referentes a los canales de comunicación, los modos y códigos de identificación, el destino, los pasajeros y la carga.
131. En las inmediaciones de las zonas de operaciones navales, las aeronaves civiles deberán cumplir las instrucciones de los combatientes relativas a su rumbo y altitud.
132. A fin de evitar la necesidad de efectuar la visita y el registro, los Estados beligerantes pueden establecer medidas razonables para inspeccionar la carga de las aeronaves civiles neutrales y certificar que una aeronave no transporta contrabando.
133. El hecho de que una aeronave civil neutral se haya sometido a medidas de control por parte de un beligerante, tales como la inspección de su carga y la concesión de certificados de que ésta no constituye contrabando, no debe considerarse por un beligerante adverso como un acto contrario a la neutralidad.
134. A fin de evitar la necesidad de efectuar la visita y el registro, se insta a los Estados neutrales a aplicar medidas de control y procedimientos de certificación razonables que permitan garantizar que sus aeronaves civiles no transportan contrabando.
SECCIÓN IV - CAPTURA DE NAVES MERCANTES ENEMIGAS Y DE MERCANCÍAS
135. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 136, las naves enemigas, tanto si son mercantes como si no, y las mercancías que lleven a bordo pueden ser capturadas fuera de las aguas neutrales sin que sea necesario proceder previamente a su visita y registro.
136. Las siguientes naves gozan de inmunidad contra la captura:
a) los buques hospitales y las embarcaciones costeras de salvamento;
b) otros medios de transporte sanitarios, siempre que sean necesarios para los heridos, enfermos y náufragos que llevan a bordo;
c) las naves provistas de salvoconducto en virtud de un acuerdo entre las partes beligerantes, incluidas:
i) las naves de cartel, como las destinadas y utilizadas para el traslado de prisioneros de guerra;
ii) las naves que cumplen misiones humanitarias, incluidas las que transportan bienes indispensables para la supervivencia de la población civil y las empleadas en acciones de socorro y operaciones de salvamento;
d) las naves empleadas en el transpone de bienes culturales bajo protección especial;
e) las naves destinadas a misiones religiosas, filantrópicas o científicas no militares. Las naves destinadas a la obtención de datos científicos de probable aplicación militar no están protegidas;
f) las pequeñas naves dedicadas a la pesca costera o al comercio costero local, las cuales están sujetas, sin embargo, a las instrucciones del mando naval beligerante que opere en la zona y pueden ser inspeccionadas; y
g) las naves concebidas o adaptadas para combatir exclusivamente las contaminaciones accidentales del medio marino, cuando realicen efectivamente tales actividades.
137. Las naves enumeradas en el párrafo 136 sólo gozan de inmunidad contra la captura si:
a) se emplean de manera inocua en su actividad habitual;
b) no cometen actos perjudiciales para el enemigo;
c) se someten inmediatamente a identificación e inspección cuando son requeridas; y
d) no obstaculizan intencionadamente los movimientos de los combatientes y obedecen las órdenes de detenerse o de desviarse de su ruta cuando son requeridas.
138. La captura de una nave mercante se efectúa apoderándose de ella para juzgarla como presa. Si las circunstancias militares impiden tomar la nave como presa en el mar, podrá ser desviada a una zona o puerto apropiado para llevar a cabo la captura. Como alternativa a la captura, una nave mercante enemiga puede ser desviada de su destino declarado.
139. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 140, una nave mercante enemiga capturada puede, como medida excepcional, ser destruida cuando las circunstancias militares impidan apoderarse de ella o enviarla para que sea juzgada como presa enemiga, pero sólo si se cumplen las siguientes condiciones previas:
a) se ha proveído a la seguridad de los pasajeros y la tripulación. Para ello, los botes de la nave no se consideran lugares seguros, a menos que la seguridad de los pasajeros y la tripulación este garantizada, en el estado del mar y las condiciones meteorológicas reinantes, por la proximidad de la tierra o la presencia de otra nave que esté en situación de tomarlos a bordo;
b) se han puesto a resguardo la documentación y los demás papeles concernientes a la presa; y
c) si fuera factible, se han salvaguardado los efectos personales de los pasajeros y la tripulación.
140. Se prohíbe destruir en el mar naves de pasajeros enemigas que sólo transporten pasajeros civiles. Para seguridad de los pasajeros, estas naves serán desviadas a una zona o un puerto apropiado con el fin de llevar a cabo la captura.
SECCIÓN V - CAPTURA DE AERONAVES CIVILES ENEMIGAS Y DE MERCANCÍAS
141. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 142, las aeronaves civiles enemigas y las mercancías que lleven a bordo pueden ser capturadas fuera del espacio aéreo neutral sin que sea necesario proceder previamente a su visita y registro.
142. Las siguientes aeronaves gozan de inmunidad contra la captura:
a) las aeronaves sanitarias; y
b) las aeronaves provistas de salvoconducto en virtud de un acuerdo entre las partes en conflicto.
143. Las aeronaves enumeradas en el párrafo 142 sólo gozan de inmunidad contra la captura si:
a) se emplean de manera inocua en su actividad habitual;
b) no cometen actos perjudiciales para el enemigo;
c) se someten inmediatamente a la interceptación e identificación cuando son requeridas;
d) no obstaculizan intencionadamente los movimientos de los combatientes y obedecen las órdenes de desviarse de su ruta cuando son requeridas; y
e) no incumplen un acuerdo anterior.
144. La captura se efectúa interceptando la aeronave civil enemiga, ordenándole que se dirija a un aeródromo del beligerante que sea seguro para el tipo de aeronave concernida y razonablemente accesible, y apoderándose de la aeronave cuando aterrice para juzgarla como presa. Como alternativa al apresamiento, una aeronave civil enemiga puede ser desviada de su destino declarado.
145. Si se efectúa la captura, deberá proveerse a la seguridad de los pasajeros, de la tripulación y de sus efectos personales. Deberán ponerse a resguardo la documentación y los demás papeles concernientes a la presa.
SECCIÓN VI - CAPTURA DE NAVES MERCANTES NEUTRALES Y DE MERCANCÍAS
146. Las naves mercantes neutrales pueden ser capturadas fuera de las aguas neutrales si realizan alguna de las actividades mencionadas en el párrafo 67 ó si se determina, como resultado de una visita y un registro o por otros medios, que:
a) transportan contrabando;
b) realizan un viaje emprendido especialmente para transportar pasajeros individuales pertenecientes a las fuerzas armadas enemigas;
c) operan directamente bajo control, órdenes, fletamento, empleo o dirección del enemigo;
d) presentan documentación irregular o fraudulenta, carecen de los documentos necesarios o los han destruido, deteriorado u ocultado;
e) infringen reglamentaciones establecidas por un beligerante en las inmediaciones del teatro de operaciones navales; o
f) violan o intentan violar un bloqueo.
La captura de una nave mercante neutral se efectúa apoderándose de ella para juzgarla como presa.
147. Las mercancías que se hallen a bordo de naves mercantes neutrales sólo podrán ser capturadas si son mercancías de contrabando.
148. Se definen como contrabando las mercancías cuyo destino final es un territorio controlado por el enemigo y que son susceptibles de ser utilizadas en un conflicto armado.
149. Para ejercer su derecho de captura estipulado en los párrafos 146(a) y 147, los beligerantes tienen que haber publicado antes listas de contrabando. El contenido exacto de la lista de contrabando de un beligerante puede variar en función de las circunstancias particulares del conflicto armado. Las listas de contrabando deberán ser razonablemente específicas.
150. Las mercancías que no figuren en la lista de contrabando del beligerante son "mercancías libres", es decir, que no pueden ser capturadas. Las "mercancías libres" incluirán, como mínimo:
a) los objetos religiosos;
b) los artículos destinados exclusivamente al tratamiento de enfermos y heridos, así como a la profilaxis de enfermedades;
c) las prendas de vestir, la ropa de cama, los alimentos esenciales y el material para alojamientos destinados a la población civil en general, y a las mujeres y los niños en particular. Siempre que no haya motivos serios para sospechar que esas mercancías se emplean con otros fines o que el enemigo puede obtener una ventaja militar concreta usándolas para reemplazar artículos propios, que quedarían así disponibles para fines militares;
d) los artículos destinados a prisioneros de guerra, incluidos los paquetes individuales y los envíos de socorros colectivos que contengan víveres, ropa de vestir y material didáctico, cultural o recreativo;
e) otras mercancías que gozan específicamente de inmunidad contra la captura en virtud de tratados internacionales o de un acuerdo especial entre los beligerantes; y
f) otras mercancías no susceptibles de usarse en un conflicto armado.
151. A reserva de los dispuesto en el párrafo 152, una nave neutral capturada de conformidad con el párrafo 146 puede, como medida excepcional, ser destruida cuando las circunstancias militares impidan apoderarse de ella o enviarla para que sea juzgada como presa enemiga, pero sólo si se cumplen las siguientes condiciones previas:
a) se ha proveído a la seguridad de los pasajeros y la tripulación. Para ello, los botes de la nave no se consideran lugares seguros, a menos que la seguridad de los pasajeros y la tripulación esté garantizada, en el estado del mar y las condiciones meteorológicas reinantes, por la proximidad de la tierra o la presencia de otra nave que esté en situación de tomarlos a bordo;
b) se han puesto a resguardo la documentación y los demás papeles concernientes a la nave capturada; y
c) si fuera factible, se han salvaguardado los efectos personales de los pasajeros y la tripulación.
Se hará todo lo posible para evitar la destrucción de una nave neutral capturada. Por lo tanto, no se ordenará tal destrucción sin tener el pleno convencimiento de que no se puede enviar la nave capturada a un puerto del beligerante, ni desviaría de su ruta ni liberarla en debida forma. En virtud de este párrafo, una nave no puede ser destruida por transportar contrabando, a menos que este contrabando, medido por su valor, peso, volumen o flete, represente más de la mitad de la carga. La destrucción se someterá a juicio.
152. Se prohíbe destruir en el mar las naves neutrales de pasajeros capturadas que transporten pasajeros civiles. Para seguridad de los pasajeros, estas naves serán desviadas a un puerto apropiado con el fin de llevar a cabo la captura de conformidad con el párrafo 146.
SECCIÓN VII - CAPTURA DE AERONAVES CIVILES NEUTRALES Y DE MERCANCÍAS
153. Las aeronaves civiles neutrales pueden ser capturadas fuera del espacio aéreo neutral si realizan alguna de las actividades mencionadas en el párrafo 70 ó si se determina, como resultado de una visita y un registro o por cualquier otro medio, que:
a) transportan contrabando;
b) realizan un vuelo emprendido especialmente para transportar pasajeros individuales pertenecientes a las fuerzas armadas enemigas;
c) operan directamente bajo control, órdenes, fletamento, empleo o dirección del enemigo;
d) presentan documentación irregular o fraudulenta, carecen de los documentos necesarios o los han destruido, deteriorado u ocultado;
e) infringen reglamentaciones establecidas por un beligerante en las inmediaciones del teatro de operaciones navales; o
f) violan o intentan violar un bloqueo.
154. Las mercancías que se hallen a bordo de las aeronaves civiles neutrales sólo podrán ser capturadas si son mercancías de contrabando.
155. Las normas relativas al contrabando contenidas en los párrafos 148-150 también se aplicarán a las mercancías que lleven a bordo las aeronaves civiles neutrales.
156. La captura se efectúa interceptando la aeronave civil neutral, ordenándole que se dirija a un aeródromo del beligerante que sea seguro para el tipo de aeronave concernida y razonablemente accesible, y apoderándose de la aeronave cuando aterrice para juzgarla como presa tras una visita y un registro. Si no existe un aeródromo del beligerante que sea seguro y razonablemente accesible, la aeronave civil neutral podrá ser desviada de su destino declarado.
157. Como alternativa a la captura, una aeronave civil neutral puede ser desviada de su destino declarado con su consentimiento.
158. Si se efectúa la captura, deberá proveerse a la seguridad de los pasajeros, de la tripulación y de sus efectos personales. Deberán ponerse a resguardo la documentación y demás papeles concernientes a la presa.
PARTE VI - PERSONAS PROTEGIDAS, MEDIOS DE TRANSPORTE SANITARIOS Y AERONAVES SANITARIAS
NORMAS GENERALES
159. Salvo lo estipulado en el párrafo 171, las disposiciones de la presente parte no deben entenderse en ningún caso desligadas de las normas del II Convenio de Ginebra de 1949 ni del Protocolo adicional I de 1977, que contienen normas detalladas sobre el trato debido a los heridos, enfermos y náufragos, así como sobre los transportes sanitarios.
160. Las partes en conflicto pueden convenir, con fines humanitarios, la creación de una zona, dentro de un sector marítimo determinado, en la que sólo estén permitidas actividades acordes con esos fines humanitarios.
SECCIÓN I - PERSONAS PROTEGIDAS
161. Las personas a bordo de naves y aeronaves que caigan en poder de un beligerante o de un neutral deben ser respetadas y protegidas. Mientras estén en el mar y hasta la ulterior determinación de su estatuto, quedarán sometidas a la jurisdicción del Estado en cuyo poder se hallen.
162. Los miembros de la tripulación de buques hospitales no pueden ser capturados mientras presten servicio en dichos buques. Los tripulantes de embarcaciones de salvamento no pueden ser capturados cuando participan en operaciones de salvamento.
163. Las personas a bordo de otras naves o aeronaves que gozan de inmunidad contra la captura, enumeradas en los párrafos 136 y 142, no deben ser capturadas.
164. Los miembros del personal religioso y sanitario que presten asistencia espiritual o médica a los heridos, enfermos y náufragos no serán considerados prisioneros de guerra. Sin embargo, podrán ser retenidos todo el tiempo que se requieran sus servicios para satisfacer las necesidades médicas o espirituales de los prisioneros de guerra.
165. Los ciudadanos de un Estado enemigo, excepto los mencionados en los párrafos 162-164, tienen derecho al estatuto de prisionero de guerra y pueden ser hechos prisioneros de guerra si:
a) son miembros de las fuerzas armadas del enemigo;
b) acompañan a las fuerzas armadas del enemigo;
c) son miembros de la tripulación de naves o aeronaves auxiliares;
d) son miembros de la tripulación de naves mercantes o de aeronaves civiles del enemigo que no gozan de inmunidad contra la captura, a menos que se beneficien de un trato más favorable en virtud de otras disposiciones del derecho internacional; o
e) son miembros de la tripulación de naves mercantes o de aeronaves civiles neutrales que hayan participado directamente en las hostilidades al lado del enemigo o actuando como auxiliares del enemigo.
166. Los ciudadanos de un Estado neutral que:
a) sean pasajeros en naves o aeronaves enemigos o neutrales deberán ser dejados en libertad y no podrán ser hechos prisioneros de guerra, a menos que sean miembros de las fuerzas armadas del enemigo o hayan cometido personalmente actos hostiles contra los captores;
b) sean miembros de la tripulación de buques de guerra o de naves auxiliares o de aeronaves militares o auxiliares del enemigo tienen derecho al estatuto de prisionero de guerra y pueden ser hechos prisioneros de guerra;
c) sean miembros de la tripulación de naves mercantes o aeronaves civiles neutrales o del enemigo deberán ser dejados en libertad y no podrán ser hechos prisioneros de guerra, a menos que dichas naves o aeronaves hayan cometido un acto mencionado en los párrafos 60, 63, 67 ó 70, o el tripulante haya cometido personalmente actos hostiles contra los captores.
167. Las personas civiles, excepto las mencionadas en los párrafos 162-166, deben ser tratadas de conformidad con el IV Convenio de Ginebra de 1949.
168. Las personas que caigan en poder de un Estado neutral deben ser tratadas de conformidad con los Convenios V y XIII de La Haya de 1907 y con el II Convenio de Ginebra de 1949.
SECCIÓN II - MEDIOS DE TRANSPORTE SANITARIOS
169. A fin de proporcionar la máxima protección de los buques hospitales desde el inicio de las hostilidades, los Estados pueden cursar previamente una notificación general con las características de sus buques hospitales, según lo establecido en el artículo 22 del II Convenio de Ginebra de 1949. Esta notificación deberá contener todas las informaciones disponibles sobre los medios para identificar a dichos buques.
170. Los buques hospitales pueden estar equipados con medios de defensa exclusivamente deflectivos, tales como cintas antirradar y señuelos infrarrojos. Deberá notificarse la presencia de esos equipos.
171. Para cumplir su misión humanitaria con la máxima eficacia, los buques hospitales deben estar autorizados a usar equipos criptográficos. En ningún caso se utilizará este equipo para transmitir informaciones ni para conseguir de cualquier otro modo alguna ventaja militar.
172. Se insta a los buques hospitales, las embarcaciones costeras de salvamento y los otros medios de transporte sanitarios a usar los medios de identificación establecidos en el Anexo I del Protocolo adicional I de 1977.
173. Estos medios de identificación están únicamente destinados a facilitar la identificación y no confieren por sí mismos estatuto de protección.
SECCIÓN III - AÉRONAVES SANITARIAS
174. Las aeronaves sanitarias deben ser protegidas y respetadas de conformidad con las disposiciones de este documento.
175. Las aeronaves sanitarias llevarán ostensiblemente el emblema de la cruz roja o de la media luna roja, junto a sus colores nacionales, en sus caras inferior, superior y laterales. Se insta a las aeronaves sanitarias a usar en todo momento los otros medios de identificación establecidos en el Anexo I del Protocolo adicional I de 1977. Las aeronaves fletadas por el Comité Internacional de la Cruz Roja podrán utilizar los mismos medios de identificación que las aeronaves sanitarias. Las aeronaves sanitarias temporales que, por falta de tiempo o por sus características, no hayan podido señalarse con el emblema distintivo deberán usar los medios de identificación más eficaces de que dispongan.
176. Estos medios de identificación están únicamente destinados a facilitar la identificación y no confieren por si mismos estatuto de protección.
177. Se insta a las partes en conflicto a notificar los vuelos sanitarios y a suscribir en todo momento acuerdos, especialmente en zonas que no estén claramente dominadas por ninguna de las partes en conflicto. Cuando se suscriba un tal acuerdo, deberán especificarse en él las altitudes, las horas y las rutas seguras, así como los medios de identificación y de transmisión que se emplean.
178. Las aeronaves sanitarias no deben usarse para cometer actos perjudiciales para el enemigo. No llevarán ningún equipo destinado a obtener o transmitir informaciones. No dispondrán de armas, exceptuadas las armas ligeras de autodefensa, y sólo transportarán personal y equipos sanitarios.
179. Toda otra aeronave, militar o civil, beligerante o neutral que se emplee en la búsqueda, el salvamento o el transporte de heridos, enfermos y náufragos operará por su cuenta y riesgo, a no ser que medie un acuerdo previo entre las partes en conflicto.
180. Las aeronaves sanitarias que sobrevuelen zonas dominadas de hecho por el beligerante adverso o zonas cuyo dominio efectivo no esté claramente establecido podrán ser intimadas a aterrizar para inspeccionarlas. Las aeronaves sanitarias deberán obedecer toda orden de este tipo.
181. Las aeronaves sanitarias beligerantes no podrán penetrar en el espacio aéreo neutral, salvo en virtud de un acuerdo previo. Cuando se encuentren en el espacio aéreo neutral en virtud de un acuerdo previo, las aeronaves sanitarias deberán cumplir los términos de dicho acuerdo, el cual puede exigir que la aeronave aterrice en el aeropuerto que se designe dentro del territorio del Estado neutral para inspeccionaría. Si el acuerdo asilo exige, la inspección y las acciones subsiguientes deben llevarse a cabo según lo dispuesto en los párrafos 182-183.
182. Si una aeronave sanitaria penetra, sin acuerdo previo o apartándose de lo estipulado en un acuerdo, en el espacio aéreo neutral, por error de navegación o a causa de una emergencia que afecte a la seguridad del vuelo, hará todo lo posible para notificar su vuelo e identificarse. Tan pronto como el Estado neutral la haya reconocido como aeronave sanitaria, no podrá ser atacada, pero podrá ser obligada a aterrizar para inspeccionaría. Tras la inspección y si se determina que es efectivamente una aeronave sanitaria, será autorizada a proseguir su vuelo.
183. Si la inspección revela que no es una aeronave sanitaria, la aeronave podrá ser capturada y, salvo que el Estado neutral y las partes en conflicto acuerden otra cosa, sus ocupantes serán detenidos en el Estado neutral cuando así lo exijan las normas del derecho internacional aplicable a los conflictos armados, de forma que no puedan participar de nuevo en las hostilidades.
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