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30-06-1977 Tratado Resoluciones de la Conferencia Diplomática de Ginebra (1974-1977) sobre la reafirmación y el desarrollo del Derecho Internacional Humanitario aplicable en los conflictos armadas Tomado de Manual del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, 13a edición, 1994 RESOLUCIÓN 17
Uso de ciertos medios electrónicos y visuales de identificación por las aeronaves sanitarias protegidas en virtud de los Convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I)
Considerando: a) que para evitar que las aeronaves sanitarias en vuelo sean atacadas por las fuerzas combatientes es de urgente necesidad su identificación electrónica y visual; Reconociendo que debido al uso generalizado del SRS tal vez no sea posible designar de antemano un modo y código de SRS exclusivo y mundial para la identificación de aeronaves sanitarias; 1. Pide al Presidente de la Conferencia que transmita este documento a la Organización de Aviación Civil Internacional, acompañado de los documentos de la Conferencia que se adjuntan, y que invite a esa Organización: 2. Insta a los Gobiernos invitados a la presente Conferencia a prestar su plena cooperación en esta tarea en los procedimientos consultivos de la Organización de Aviación Civil Internacional. 54a sesión plenaria
7 de junio de 1977
ARTÍCULOS 6 Y 8 DEL REGLAMENTO QUE FIGURA EN EL ANEXO I AL PROTOCOLO I (se trata del Anexo I original; en 1993, fueron aprobadas algunas modificaciones del Anexo I, véase Protocolo I, Anexo I) Artículo 6 - Señal luminosa 1. Se establece como señal distintiva de las aeronaves sanitarias la señal luminosa consistente en una luz azul con destellos. Ninguna otra aeronave utilizará esta señal. El color azul que se recomienda se representa con la utilización de las siguientes coordenadas tricromáticas:
2. Las aeronaves sanitarias debieran estar equipadas con las luces necesarias para que las señales resulten visibles en todas las direcciones posibles. 3. A falta de acuerdo especial entre las Partes en conflicto que reserve el uso de la luz azul con destellos para la identificación de los vehículos, buques y embarcaciones sanitarios, no estará prohibida su utilización por otros vehículos o embarcaciones. Artículo 8 - Identificación por medios electrónicos 1. Para identificar y seguir el curso de las aeronaves sanitarias podrá utilizarse el sistema de radar secundario de vigilancia (SRS), tal como se especifica en el Anexo 10 del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional, del 7 de diciembre de 1944, con sus modificaciones posteriores. El modo y código de SRS que hayan de reservarse para uso exclusivo de las aeronaves sanitarias serán establecidos por las Altas Partes Contratantes, por las Partes en conflicto o por una de las Partes en conflicto, de común acuerdo o separadamente, en consonancia con los procedimientos que sean recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional. 2. Las Partes en conflicto, por acuerdo especial, podrán establecer, para uso entre ellas, un sistema electrónico similar para la identificación de vehículos sanitarios y de buques y embarcaciones sanitarios. RESOLUCIÓN 18 Uso de señales visuales de identificación de los medios de transporte sanitarios protegidos en virtud de los Convenios de Ginebra de 1949 y del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) La Conferencia diplomática sobre la reafirmación y el desarrollo del derecho internacional humanitario aplicable en los conflictos armados, Ginebra, 1974-1977; Considerando: a) que para evitar los ataques es necesario mejorar la identificación de los medios de transporte sanitarios; Habiendo tomado nota de que si bien los Convenios de Ginebra del 2 de agosto de 1949 reconocen el uso del signo distintivo por los buques hospitales y las embarcaciones sanitarias, ese uso no está previsto en los documentos pertinentes de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental; 1. Pide al Presidente de la Conferencia que transmita la presente resolución a la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, acompañada de los documentos de la Conferencia que se adjuntan, y que invite a esa Organización: 2. Insta a los Gobiernos invitados a la presente Conferencia a prestar su plena cooperación en esta tarea en los procedimientos consultivos de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental. 54a sesión plenaria
7 de junio de 1977 ANEXO ARTÍCULOS 3, 6, 10 Y 11 DEL REGLAMENTO QUE FIGURA EN EL ANEXO I AL PROTOCOLO I (se trata del Anexo I original; en 1993, fueron aprobadas algunas modificaciones del Anexo I, véase Protocolo I, Anexo I) Artículo 3 - Forma y naturaleza 1. El signo distintivo (rojo sobre fondo blanco) será tan grande como las circunstancias lo justifiquen. Las Altas Partes Contratantes pueden inspirarse para la forma de la cruz, la media luna y el león y sol en los modelos que aparecen en la figura 2. 2. De noche o cuando la visibilidad sea escasa, el signo distintivo podrá estar alumbrado o iluminado; podrá estar hecho también con materiales que permitan su reconocimiento gracias a medios técnicos de detección. Fig. 2: signos distintivos en color rojo sobre fundo blanco
1. Se establece como señal distintiva de las aeronaves sanitarias la señal luminosa consistente en una luz azul con destellos. Ninguna otra aeronave utilizará esta señal. El color azul que se recomienda se representa con la utilización de las siguientes coordenadas tricromáticas: 2. Las aeronaves sanitarias debieran estar equipadas con las luces necesarias para que las señales resulten visibles en todas las direcciones posibles. 3. A falta de acuerdo especial entre las Partes en conflicto que reserve el uso de la luz azul con destellos para la identificación de los vehículos, buques y embarcaciones sanitarios, no estará prohibida su utilización por otros vehículos o embarcaciones. Artículo 10 - Uso de códigos internacionales Las unidades sanitarias y los medios de transporte sanitarios podrán usar también los códigos y señales establecidos por la Unión Internacional de Telecomunicaciones, la Organización de Aviación Civil Internacional y la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental. Esos códigos y señales serán usados de conformidad con las normas, prácticas y procedimientos establecidos por dichas Organizaciones. Artículo 11 - Otros medios de comunicación Cuando no sea posible establecer una comunicación bilateral por radio podrán utilizarse las señales previstas en el Código Internacional de Señales adoptado por la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental o en el Anexo correspondiente del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional, del 7 de diciembre de 1944, con las modificaciones que se introduzcan posteriormente. RESOLUCIÓN 19 Uso de las radiocomunicaciones para anunciar e identificar los transportes sanitarios protegidos en virtud de los Convenios de Ginebra de 1949 y del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) La Conferencia diplomática sobre la reafirmación y el desarrollo del derecho internacional humanitario aplicable en los conflictos armados, Ginebra, 1974-1977, Considerando: a) que es esencial el uso de comunicaciones distintivas y seguras para permitir la identificación de los medios de transporte sanitarios y anunciar sus movimientos; Habiendo tomado nota: a) de la Recomendación N° 2 de la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), 1973, relativa a la utilización de las radiocomunicaciones para darse a conocer e identificar los barcos y aeronaves sanitarios protegidos por los Convenios de Ginebra de 1949; b) de la Recomendación N° Mar 2 - 17 de la Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones Marítimas de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), Ginebra, 1974, relativa a la utilización de las radiocomunicaciones para los enlaces, la señalización, la identificación y la radiolocalización de los medios de transporte protegidos por los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativos a la protección de las víctimas de la guerra, y por todo instrumento adicional a dichos Convenios, así como para garantizar la seguridad de los barcos y de las aeronaves de los Estados que no sean Partes en un conflicto armado; Reconociendo: a) que la designación y la utilización de frecuencias, incluida la utilización de frecuencias de socorro, las condiciones de funcionamiento del servicio móvil, las señales de socorro, alarma, urgencia y seguridad, y el orden de prelación de las comunicaciones en el servicio móvil están regulados por el Reglamento de Radiocomunicaciones anexo al Convenio Internacional de Telecomunicaciones; b) que ese Reglamento puede ser revisado únicamente por una competente Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones de la UIT; 1. Toma nota con satisfacción de que en el Programa de la Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones, que tendrá lugar en Ginebra en 1979, se ha incluido un tema específico, con el siguiente contenido: «2.6 Estudiar los aspectos técnicos de la utilización de las radiocomunicaciones para los enlaces, la señalización la identificación y la radiolocalización de los medios de transporte sanitarios protegidos por los Convenios de Ginebra de 1949 y por todo instrumento adicional a dichos Convenios»; 2. Ruega al Presidente de la Conferencia que transmita este documento a todos los Gobiernos y organizaciones invitados a la presente Conferencia, acompañado de los documentos adjuntos que manifiestan la necesidad de frecuencias de radio, así como de reconocimiento internacional de una señal prioritaria adecuada, necesidad que debe ser considerada en los trabajos de una Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones competente; 3. Insta a los Gobiernos invitados a la presente Conferencia a realizar, con carácter de urgencia, los preparativos adecuados para la Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones que ha de celebrarse en 1979, de manera que pueda atenderse debidamente en el Reglamento de Radiocomunicaciones a las necesidades esenciales en materia de comunicaciones para los medios de transporte sanitarios protegidos en los conflictos armados. 54a sesión plenaria 7 de junio de 1977
ARTÍCULOS 7, 8 Y 9 DEL REGLAMENTO QUE FIGURA EN EL ANEXO I AL PROTOCOLO I (se trata del Anexo I original; en 1993, fueron aprobadas algunas modificaciones del Anexo I, véase Protocolo I, Anexo I) Artículo 7 - Señal de radio
2. El mensaje de radio precedido de la señal distintiva de prioridad que se menciona en el párrafo 1 incluirá los elementos siguientes: 3. A fin de facilitar las comunicaciones que se mencionan en los párrafos 1 y 2, así como las comunicaciones a que se refieren los artículos 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del Protocolo, las Altas Partes Contratantes, las Partes en conflicto o una de éstas de común acuerdo o separadamente, pueden designar y publicar las frecuencias nacionales que, de conformidad con el Cuadro de distribución de bandas de frecuencia que figura en el Reglamento de Radiocomunicaciones, anexo al Convenio Internacional de Telecomunicaciones, decidan usar para tales comunicaciones. Esas frecuencias se notificarán a la Unión Internacional de Telecomunicaciones de conformidad con el procedimiento que apruebe una Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones. Artículo 8 - Identificación por medios electrónicos 1. Para identificar y seguir el curso de las aeronaves sanitarias podrá utilizarse el sistema de radar secundario de vigilancia (SSR), tal como se especifica en el Anexo 10 del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional, del 7 de diciembre de 1944, con sus modificaciones posteriores. El modo y código de SSR que hayan de reservarse para uso exclusivo de las aeronaves sanitarias serán establecidos por las Altas Partes Contratantes, por las Partes en conflicto o por una de las Partes en conflicto, de común acuerdo o separadamente, en consonancia con los procedimientos que sean recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional. 2. Las Partes en conflicto, por acuerdo especial, podrán establecer, para uso entre ellas, un sistema electrónico similar para la identificación de vehículos sanitarios y de buques y embarcaciones sanitarios. Artículo 9 - Radiocomunicaciones La señal de prioridad prevista en el artículo 7 del presente Reglamento podrá preceder a las correspondientes comunicaciones por radio de las unidades sanitarias y de los medios de transporte sanitarios para la aplicación de los procedimientos que se pongan en práctica de conformidad con los artículos 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29,30 y 31 del Protocolo. RESOLUCIÓN 20 Protección de los bienes culturales La Conferencia Diplomática sobre la Reafirmación y el Desarrollo del Derecho Internacional Humanitario aplicable en los Conflictos Armados, Ginebra, 1974-1977, Congratulándose de la aprobación del artículo 53 relativo a la protección de los bienes culturales y de los lugares de culto tal como se definen en dicho artículo, contenido en el Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I); Reconociendo que la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado y su Protocolo adicional, firmados en La Haya el 14 de mayo de 1954, constituyen un instrumento de primordial importancia para la protección internacional del patrimonio cultural de toda la humanidad contra los efectos de los conflictos armados, y que la aprobación del artículo mencionado en el párrafo anterior no será en modo alguno obstáculo para la aplicación de esa Convención; Insta a los Estados que hasta ahora no lo hayan hecho a que suscriban dicha Convención. 55a sesión plenaria 7 de junio de 1977 RESOLUCIÓN 21
Difusión del derecho internacional humanitario aplicable en los conflictos armados
Persuadida de que un buen conocimiento del derecho internacional humanitario constituye un factor esencial de su aplicación efectiva; Convencida de que la difusión de ese derecho contribuye a la propagación de los ideales humanitarios y de un espíritu de paz entre los pueblos; 1. Recuerda que en virtud de los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 las Altas Partes Contratantes se comprometen a difundir, lo más ampliamente posible, las disposiciones de esos Convenios y que los Protocolos adicionales aprobados por esta Conferencia reafirman y amplían esta obligación; 2. Invita a los Estados signatarios a adoptar todas las medidas oportunas para la difusión eficaz del derecho internacional humanitario aplicable en los conflictos armados y de los Principios Fundamentales que constituyen la base de ese derecho, en particular: 3. Invita a las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos) a que ofrezcan su colaboración a las autoridades gubernamentales respectivas a fin de contribuir a una comprensión y difusión eficaces del derecho internacional humanitario; 4. Invita al Comité Internacional de la Cruz Roja a colaborar activamente en el esfuerzo de difusión del derecho internacional humanitario, en particular: 55a sesión plenaria 7 de junio de 1977 RESOLUCIÓN 22
Continuación de los trabajos sobre la prohibición o la restricción
Habiéndose reunido en Ginebra durante cuatro períodos de sesiones, en 1974, 1975, 1976 y 1977, y habiendo aprobado nuevas normas humanitarias relativas a tos conflictos armados y a los métodos y medios de guerra; Convencida de que podrían reducirse considerablemente los sufrimientos de la población civil y de los combatientes si se lograran acuerdos sobre la prohibición o restricción, por razones humanitarias, del empleo de determinadas armas convencionales, incluidas todas las que se pueda considerar que causan sufrimientos innecesarios o que tienen efectos indiscriminados; Recordando que la cuestión de la prohibición o restricción, por razones humanitarias, del empleo de determinadas armas convencionales ha sido objeto de detenidos debates en la Comisión Especial de Armas Convencionales de la Conferencia en sus cuatro períodos de sesiones y en las Conferencias de Expertos Gubernamentales celebradas bajo los auspicios del Comité Internacional de la Cruz Roja en 1974, en Lucerna, y en 1976, en Lugano; Recordando a este respecto las discusiones y las resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como los llamamientos formulados por diversos jefes de Estado y de Gobierno; Habiendo llegado a la conclusión, basada en esos debates, de que existe acuerdo sobre la conveniencia de prohibir el empleo de armas convencionales cuyo efecto primordial sea producir heridas con fragmentos que no se pueden detectar mediante los rayos X, y de que asimismo existe un amplio acuerdo respecto a las minas terrestres y a las trampas; Habiéndose esforzado además por reducir aún más las diferencias de opinión sobre la conveniencia de prohibir el empleo de armas incendiarias, incluido el napalm; Habiendo examinado asimismo los efectos del empleo de otras armas convencionales, tales como los proyectiles de pequeño calibre y determinadas armas que producen ondas expansivas y armas de fragmentación, y habiendo iniciado el examen de la posibilidad de prohibir o restringir el empleo de tales armas; Reconociendo la importancia de que este trabajo se prosiga y se lleve adelante con la urgencia requerida por evidentes consideraciones humanitarias; Estimando que los ulteriores trabajos deben basarse en los sectores de acuerdo identificados hasta ahora e incluir la búsqueda de nuevos sectores de acuerdo, y que deben tratar de alcanzar, en cada caso, el acuerdo más amplio posible; 1. Resuelve enviar el informe de la Comisión Especial y las propuestas presentadas en dicha Comisión a los Gobiernos de los Estados representados en la Conferencia y al Secretario General de las Naciones Unidas; 2. Pide que se examinen seria y prontamente estos documentos y los informes de las Conferencias de Expertos Gubernamentales de Lucerna y de Lugano; 3. Recomienda que se convoque una Conferencia Gubernamental a más tardar en 1979 con miras a lograr: 4. Insta a que se celebren consultas con anterioridad al examen de esta cuestión en el trigésimo segundo período de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas con el objeto de lograr un acuerdo sobre las medidas que han de adoptarse para la preparación de la Conferencia; 5. Recomienda que, a estos efectos, se convoque una reunión consultiva de todos los Gobiernos interesados durante septiembre/octubre de 1977; 6. Recomienda asimismo que los Estados que participen en esas consultas examinen, entre otras cosas, la constitución de una Comisión Preparatoria que procure establecer las mejores bases posibles para que se logren acuerdos en la Conferencia conforme a lo previsto en esta resolución; 7. Invita a la Asamblea General de las Naciones Unidas a que, en su trigésimo segundo período de sesiones, a la luz de los resultados de las consultas celebradas en aplicación del párrafo 4 de esta resolución, adopte las medidas ulteriores que puedan ser necesarias para la celebración de la Conferencia en 1979. 57a sesión plenaria 9 de junio de 1977 |