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30-09-1998 Revista Internacional de la Cruz Roja No 147, septiembre de 1998, pp. 441-451 Relaciones entre el derecho internacional humanitario y los derechos humanos ![]() Reseña histórica de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) y de los Convenios de Ginebra (1949)
Hoy parece perfectamente asumido que el derecho internacional humanitario y los derechos humanos son parientes próximos. Repetida en multitud de ocasiones, esta afirmación se impone hoy en día a todos. A menudo se piensa que la estrecha relación entre estas dos materias existía y se percibía desde «el principio». Nada más alejado de la realidad. Antaño adscritas a categorías jurídicas distintas, sólo la asidua atención de los tratadistas modernos ha desvelado ese fondo común que parece predestinarlas a múltiples y fructíferos intercambios [1]. Tratemos de aclarar esta relación. Existen dos tipos de razones para explicar la independencia casi total entre el derecho internacional humanitario y los derechos humanos inmediatamente después de la II Guerra Mundial [2]. El primero tiene que ver con la génesis y el desarrollo de las dos ramas en cuestión [3]. El derecho de la guerra hunde sus raíces en la Antigüedad. Se formó principalmente con motivo de las guerras que libraban los Estados europeos y se consolidó progresivamente desde la Edad Media. Es una de las materias más antiguas del derecho internacional público y ocupa un lugar relevante en los textos de los escritores clásicos de esta ciencia. Su carácter internacional se acentúa con las aportaciones del cristianismo, las reglas de la caballería y del ius armorum. Los derechos humanos se refieren a la organización del poder estatal frente al individuo. Son fruto de las teorías del siglo de las luces sobre el Estado, y han hallado su expresión, de manera natural, en el derecho interno. Se pueden citar, en el caso de Inglaterra, la Petition of Rights de 1628, la Habeas Corpus Act de 1679 y la Bill of Rights de 1689; de Estados Unidos de América, la Bill of Rights de Virginia de 1776; y de Francia, la Déclaration des droits de l'homme et du citoyen de 1789. Tan sólo después de la II Guerra Mundial, como reacción a los abusos cometidos por las fuerzas del Eje, penetraron los derechos humanos en el cuerpo del derecho internacional público. El final de los años cuarenta marca el momento en que, por primera vez, se colocaron, los derechos humanos junto a lo que entonces aún se llamaba derecho de la guerra. La cuestión de su relación recíproca en el derecho internacional sólo se puede plantear a partir de ese momento. Pero la rama de los derechos humanos es aún demasiado joven y poco desarrollada para someterla a unos análisis que presuponen un ámbito de aplicación mejor asentado y mayor elaboración técnica. Las otras razones son de índole institucional. La más importante tiene que ver con la decisión tomada por los órganos de las Naciones Unidas de excluir de sus trabajos cualquier consideración relacionada con el derecho de la guerra, ya que, en su opinión, si se ocupaban de esta rama del derecho se podría quebrantar la fuerza del ius contra bellum enunciado en la Carta y se despertarían dudas sobre la capacidad de la Organización para mantener la paz [4]. Así pues, en 1949, la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas suprimió el derecho de la guerra de su lista de materias que pudieran ser objeto de codificación [5]. Esta actitud, que ya se había manifestado durante los años treinta [6], sólo se comprende en un clima de posguerra. A eso hay que agregar cierta dicotomía entre el CICR y las Naciones Unidas, debida, sólo en parte, a que la ONU excluyera el derecho de la guerra. A ello se añade la cultura de independencia del CICR, reforzada por el carácter político de las Naciones Unidas [7]. Al considerar los derechos humanos como incumbencia de las Naciones Unidas y de los órganos específicamente constituidos para promoverlos y desarrollarlos, se los mantiene apartados de las preocupaciones del CICR, que sigue actuando exclusivamente en el ámbito del derecho de la guerra. Lo institucional tiene un efecto retroactivo sobre lo normativo: las Naciones Unidas, garantes de los derechos humanos internacionales, no quieren ocuparse del derecho de la guerra, y el CICR, garante del derecho de la guerra, no quiere aproximarse a una organización esencialmente política ni a unos derechos humanos que constituyen, en principio, su expresión. El resultado es una clara separación de las dos ramas del derecho. La lectura de los trabajos preparatorios de los dos principales instrumentos, aprobados casi simultáneamente a finales de los años cuarenta en estos ambos ámbitos, ilustra lo que acabamos de decir. La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 dejó totalmente de lado la cuestión del respeto de los derechos humanos en los conflictos armados, mientras que, paralelamente, durante la elaboración de los Convenios de Ginebra, no se abordaron los derechos humanos [8].
Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 Por lo que se refiere a la preparación de la Declaración Universal de 1948 [9], la cuestión del efecto de la guerra sobre los derechos humanos sólo se rozó excepcionalmente. El párrafo 2 del preámbulo describe el respeto de los derechos humanos como una condición para el mantenimiento de la paz [10]. Estamos aún en el ius contra bellum. La balanza se inclinó hacia el ius in bello cuando algunos pocos delegados hicieron valer, de manera bastante subordinada —mediante un inciso— que los derechos proyectados por la Declaración se basaban en una situación de paz. De ahí que, según Jiménez de Aréchaga, durante los largos debates de la Tercera Comisión de las Naciones Unidas, los derechos humanos debían «regir, en tiempo de paz, una comunidad internacional fundada sobre los principios de la Organización de las Naciones Unidas» [11]. Una observación equivalente hizo el señor Campos Ortiz, delegado de México, en las sesiones plenarias del Tercer período de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, para lo cual utilizó la expresión «en un mundo pacífico» [12]. Sólo el delegado de Líbano, señor Azkoul, fue explícitamente más lejos. En el contexto del artículo 26 del proyecto [13], entendió que los derechos humanos fundamentales, tal y como se enunciaban en la Declaración, debían asimismo garantizarse en período de guerra [14]. Esta falta de atención al problema de la guerra obedecía a la filosofía general dominante en las Naciones Unidas de la época. Parecía haber un consenso tácito, pero general, acerca de que la Declaración estaba destinada al tiempo de paz, cuyo garante era la ONU. Se agregaba una razón de índole más técnica: el proyecto de codificación de los derechos humanos cubría dos ramas. Por un lado, se trataba de proclamar una declaración solemne y sucinta, a imagen de las grandes declaraciones de los derechos nacionales. Como proclamación de la Asamblea General de las Naciones Unidas, este texto carecía de valor jurídico obligatorio. Por otro lado, se tendría que haber aprobado un texto propiamente jurídico y de obligado cumplimiento, mucho más detallado, que extrajera las consecuencias de todos los derechos anteriormente proclamados, y susceptible de concretarlos y de darles la forma de una norma positiva. En esto consistía un proyecto de Pacto Internacional de Derechos Humanos [15]. Durante los trabajos preparatorios de la Declaración, se subrayó a menudo que ésta no era un texto legislativo, que no constituía el pacto y que, por consiguiente, para conservar su fuerza y su propia función, debía ser breve y concisa, y evitar toda elaboración recargada e inútil [16]. Por lo tanto, la cuestión del ámbito de aplicación de una codificación de los derechos humanos sólo debía plantearse en el marco del Pacto, a partir del cual se desarrollaría una normativa propiamente jurídica (en sentido estricto) de la materia. En efecto, el artículo 4, apartado primero, del proyecto de Pacto abordaba el problema que nos interesa: «En caso de guerra u otra amenaza nacional, un Estado podrá tomar medidas incompatibles con las obligaciones contraídas en el artículo 2 anterior [...]»; el párrafo 2 prescribía el deber del Estado de informar de ello al secretario general de las Naciones Unidas [17]. No se llevó más lejos la elaboración de esta disposición. Poco después se interrumpieron los trabajos sobre el Pacto.
Convenios de Ginebra de 1949 Durante los trabajos preparatorios de los Convenios de Ginebra de 1949 tampoco se aludió con frecuencia a los derechos humanos. Se mencionaron sobre todo al margen de las disposiciones operativas, las más de las veces de manera pasajera y vaga, o como recordatorio de una profesión de fe nunca inútil. Aunque los participantes en las dos conferencias de codificación [18] no fueron en general los mismos, algunos delegados estuvieron en las dos. Tal fue el caso del enviado australiano Hodgson y del plenipotenciario mejicano de Alba. No es, pues, de extrañar que, en sus intervenciones, aludieran más a los trabajos que se desarrollaban bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Fue la tan debatida cuestión del preámbulo de los Convenios la que suscitó numerosas referencias a los derechos humanos. El representante de la Santa Sede, Monseñor Compte, quería que constara un llamamiento a la «divinidad», garantía de los derechos y deberes del hombre [19], y «el respeto de la persona y de la dignidad humanas» [20]. Esta fórmula no está lejos de las más generales empleadas en el mismo contexto, como la del «respeto del hombre que sufre» [21]. Finalmente, se propuso incluir en el preámbulo la referencia a un «derecho humano universal» [22]. El préstamo tomado de la Declaración de 1948 es aquí especialmente patente. Varios delegados destacaron que el cuarto Convenio de Ginebra, el relativo a la protección de las personas civiles, debía de ir parejo con la Declaración Universal y que tal paralelismo en el preámbulo sería oportuno [23]. El delegado australiano, Hodgson, opinó que bastaría con remitirse al preámbulo de la Declaración y no redactar uno nuevo para el Convenio relativo a los prisioneros de guerra [24]. En este mismo sentido se manifestó respecto de un preámbulo del Convenio relativo a las personas civiles, añadiendo con sequedad que la Conferencia no tenía que rehacer el texto de la Declaración de 1948 [25]. El artículo 3 común a los cuatro Convenios también suscitó, como cabía esperar, referencias a los derechos humanos. El Comité especial de la Segunda Comisión de la Conferencia había propuesto, en el marco del Convenio sobre los prisioneros de guerra, un tercer párrafo que contenía una especie de Cláusula de Martens [26]. Se decía en él que, si a una persona no se le podía aplicar el Convenio, quedaba, no obstante, «bajo la salvaguardia de los principios de los derechos humanos, tales como resultan de las reglas establecidas entre las naciones civilizadas [...]») [27]. Según el delegado danés, Cohn, el artículo 3 había que entenderlo en el sentido de que no atentaba contra los derechos, en especial los derechos humanos, que otras fuentes pudieran otorgar [28]. Otro contexto en que se mencionaron los derechos humanos fue el de la protección de la población civil en territorio ocupado por el enemigo. Según el señor de Alba, convenía adoptar una fórmula según la cual la potencia ocupante no pudiera modificar la legislación del territorio ocupado, a no ser que ésta violara los principios de la Declaración Universal [29]. Se trataría de una exigua excepción a la garantía del status quo legislativo en estos territorios. En otro momento, el delegado mejicano volvió a mencionar de pasada los «derechos fundamentales del ser humano» [30]. La alusión incontestablemente más solemne a los derechos humanos fue la del presidente de la Conferencia, Max Petitpierre, durante la ceremonia de firma. Evocó en ella el paralelismo y el común ideal de los Convenios de Ginebra y de la Declaración Universal. Señaló que algunos de los derechos proclamados por la Declaración se habían incluido y concretado en el texto de los Convenios. «Pasado mañana celebraremos el aniversario de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que fue aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948. Nos parece interesante relacionar esta Declaración con los Convenios de Ginebra. Algunos de los derechos fundamentales que proclama constituyen la base de nuestros textos: tal es el caso del respeto de la persona humana, la garantía contra la tortura, las penas o los tratos crueles, inhumanos o degradantes. Estos derechos encuentran consiguientemente una sanción jurídica, al menos parcial, en los compromisos contractuales que sus Gobiernos han aceptado contraer hoy. La Declaración Universal de Derechos Humanos y los Convenios de Ginebra proceden del mismo ideal (...)» [31]. No hay que llamarse a engaño sobre el alcance de este tipo de declaraciones, en general muy esporádico y que rara vez se inscriben en un marco operativo. La perspectiva de los Convenios sigue dependiendo del concepto objetivo de persona protegida, definida según su estatuto respecto de los acontecimientos de la guerra (enfermo, herido, prisionero de guerra, civil) y no se abre de ningún modo a la idea de atribuir derechos subjetivos supremos, sin distinción alguna, vinculados exclusivamente a la condición de ser humano [32]. Por otro lado, incluso en contextos muy propicios, como la protección debida a quienes han violado el derecho de la guerra y el de presunción de inocencia, no se hace mención alguna de los derechos humanos [33]. De lo expuesto se puede concluir que, aunque es falso decir que durante la elaboración de esos textos reinó una ignorancia mutua absoluta, tampoco sería exacto afirmar que una influencia recíproca real impregnara las decisiones o influyera en las fórmulas de los negociadores. Lo que se observa es que, tras la declaración de principios de rigor, cada foro acometió su materia en función de sus propios métodos y reglas. Una distancia, tanto técnica como cultural, separa las dos ramas del derecho, que los avatares de su trayectoria, harto dispar, las ha colocado casualmente a cierta proximidad en el seno del corpus —creciente— del derecho internacional.
La literatura jurídica En la época en la que se aprobaron los Convenios de Ginebra y la Declaración Universal de Derechos Humanos, la doctrina relativa al derecho de la guerra hacía a veces referencia a los derechos humanos. No deja de insistir, no obstante, en la distancia que persiste entre los ámbitos de ambas ramas, cuya similitud de objetivos da la impresión de vecindad. Tal es el caso de las normas contenidas en el (cuarto) Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra. La doctrina, incluida la más reciente, las emparenta con los derechos humanos, por referirse a la protección de personas carentes de estatuto militar [34]. Lo mismo ocurre con el artículo 3 común a los cuatro Convenios, que contiene algunas normas referentes al trato mínimo durante los conflictos armados no internacionales, lo que los aproxima a la garantía de los derechos humanos [35]. No obstante, ya en 1949, un autor británico opinó que el artículo 3 común habría de ser entendido como «la expresión de la preocupación por que se garanticen, incluso durante un conflicto interno, algunos derechos fundamentales de la persona humana» [36]. Y concluyó afirmando que todo el cuarto Convenio concuerda con los derechos humanos fundamentales proclamados por la Declaración Universal de 1948 [37]. En los comentarios a los cuatro Convenios de Ginebra, publicados bajo la dirección de Jean Pictet en los años cincuenta [38], se insertaron varias discretas menciones de los derechos humanos. Se refieren las más de las veces a ámbitos en los que la protección se entronca con las garantías que el derecho internacional clasifica bajo el epígrafe de derechos humanos o libertades públicas, como, por ejemplo, la inalienabilidad de derechos [39], el trato de las personas protegidas en general [40], la prohibición de la tortura y los castigos corporales [41], las diligencias penales [42], la capacidad civil [43] y las quejas y solicitudes de los internados [44]. Evidentemente, las referencias más frecuentes a los derechos humanos se hallan en el cuarto Convenio relativo a las personas civiles. Pero, en el comentario a su artículo 79 [45], resalta la diferencia esencial entre las dos ramas que nos ocupan: el Convenio, fiel a la noción clásica del derecho internacional, sólo se aplicaría a las relaciones entre el Estado y sus propios ciudadanos [46]. No tendría más objetivo que el de regular las relaciones entre el beligerante y los civiles enemigos que, debido a la ocupación del territorio del Estado del que son ciudadanos, están bajo el control de la potencia enemiga. El aspecto internacional, inherente al concepto clásico de la guerra, sigue por consiguiente predominando. La protección se concedería sólo en función de la situación de beligerancia. El comentarista concluye que una doctrina que «apenas se está esbozando hoy» (los derechos humanos) podría algún día ampliar la perspectiva del derecho internacional humanitario para conceder protección a todos, sea cual fuere su nacionalidad [47].
Conclusión Quienes, a finales de los años sesenta, fueron ardientes defensores del acercamiento de las dos ramas vislumbraron la trayectoria de la evolución futura. Desde el punto de vista histórico, hay que insistir en el hecho de que este frente común no precede de ningún modo a la resolución XXIII, aprobada por la Conferencia Internacional de Derechos Humanos (Teherán, 1968), titulada El respeto de los derechos humanos en los conflictos armados. En cualquier caso, no se extiende a la época reseñada en estas líneas. ******* Robert Kolb es doctor en relaciones internacionales (especialidad derecho internacional) por el Instituto Universitario de Altos Estudios Internacionales, Ginebra. Original: francés ******* Notas: |