Notas:
398 F. Lieber, op. cit., art. 22.
399 Por lo que se refiere a la definición de la necesidad militar, v. comentario del Título IV, Protocolo I, en particular, art. 54, párr. 5, CP I, p. 593, y p. 675.
400 Proyecto de reglas para limitar los riesgos que corre la población civil en tiempo de guerra, CICR, Ginebra, 1956.
401 Ibíd., art. 2, letra b: las presentes normas se aplican “en caso de conflicto armado sin carácter internacional”.
402 V. introducción general, supra.
403 "La Asamblea General [...]
Afirma los siguientes principios básicos para la protección de las poblaciones civiles en los conflictos armados, sin perjuicio de su elaboración futura dentro del desarrollo progresivo del derecho internacional sobre conflictos armados:
1. Los derechos humanos fundamentales aceptados en el derecho internacional y enunciados en los instrumentos internacionales seguirán siendo plenamente válidos en casos de conflictos armados.
2. En el desarrollo de operaciones militares durante los conflictos armados, deberá establecerse en todo momento una distinción entre las personas que toman parte activa en las hostilidades y las poblaciones civiles.
3. En el desarrollo de operaciones militares, se hará todo lo posible por poner a las poblaciones civiles a salvo de los estragos de la guerra y se adoptarán todas las precauciones necesarias para evitar que las poblaciones civiles padezcan heridas, pérdidas o daños.
4. Las poblaciones civiles como tales no deberán ser objeto de operaciones militares.
5. Las viviendas y otras instalaciones usadas sólo por poblaciones civiles no deberán ser objeto de operaciones militares.
6. Los lugares o zonas designados al sólo efecto de proteger a los civiles, como las zonas de hospitales o refugios análogos, no deberán ser objeto de operaciones militares.
7. Las poblaciones civiles o las personas que las componen no deberán ser objeto de represalias, traslados forzosos u otros ataques contra su integridad.
8. La prestación de socorro internacional a las poblaciones civiles está de acuerdo con los principios humanitarios de la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos. La Declaración de principios sobre la organización de socorros a las poblaciones civiles en casos de desastre, enunciada en la resolución XXVI de la XXI Conferencia Internacional de la Cruz Roja, deberá aplicarse en caso de conflicto armado, y todas las partes en el conflicto deberán hacer todo lo posible por facilitar esta aplicación”.
404 Los trabajos del Instituto de Derecho Internacional pueden también servir de fuente de información acerca de la doctrina, pues, aunque no tienen valor jurídico obligatorio, constituyen, a título subsidiario, una referencia ampliamente reconocida por la comunidad internacional. Cabe citar la resolución titulada: “La distinción entre los objetivos militares y no militares, en general, y los problemas que plantea la existencia de armas de destrucción masiva, en particular”, aprobada en Edimburgo en 1969. 53 Annuaire de l’IDI 2, septiembre 1969, pp. 48-126.
405 V. cuestionario enviado a los expertos en 1970 y el proyecto de 1971.
406 Cf. introducción general al Protocolo II, supra, p. 57.
407 CE 1971, párr. 146.
408 La negociación de los artículos de los dos Protocolos se efectuó de manera paralela. Este método de trabajo permitió a las Comisiones adoptar, en los dos instrumentos, una terminología idéntica, a fin de evitar interpretaciones divergentes. En una primera fase, esta negociación simultánea determinó que se aprobaran en Comisión normas más detalladas que las inicialmente previstas en el proyecto del Protocolo II. La versión definitiva, aprobada en sesión plenaria, se simplificó más tarde, incluso con respecto al proyecto inicial.
409 Las normas del Protocolo I representan, a este respecto, un punto de referencia para quienes deban asumir las responsabilidades de las operaciones militares. V. arts. 50-58 del Protocolo I, en particular el art. 51, párrs. 4-8, y los arts. 57-58, relativos a las precauciones en el ataque, CP I, p. 623.
410 V. comentario del art. 51, Protocolo I, CP I, p. 627.
411 Proyecto del CICR, arts. 24, 25 y 26; v. asimismo Actas XV, pp. 321-323, CDDH/215/Rev.1.
412 V. Actas IV, pp. 73, 75 y 83, CDDH/427.
413 CE 1971, Informe, pp. 86-88, párrs. 441-445.
414 Actas XIV, p. 15, CDDH/III/SR.2, párr. 8.
415 En cambio, en el Protocolo I, las condiciones de ataque y las medidas de precaución son objeto de normas específicas, que desarrollan el principio general de protección (v. arts. 48-58 del Protocolo I y su comentario, CP I, pp. 607-713).
416 Este principio, refrendado en las resoluciones de la Cruz Roja, en especial en la resolución XXVIII de la XX Conferencia Internacional (Viena, 1965), se formuló en el art. 22 del Reglamento de La Haya relativo a las leyes y costumbres de la guerra.
417 Este principio se consigna, en particular, en las resoluciones XXVIII de la XX Conferencia Internacional de la Cruz Roja y 2675 (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
418 El principio de la proporcionalidad figura explícitamente en el Protocolo I, art. 57, párr. 2, apdo. b, que reza así: “Un ataque será suspendido o anulado si se advierte que el objetivo no es militar o que goza de protección especial, o que es de prever que el ataque causará incidentalmente muertos o heridos entre la población civil, daños a bienes de carácter civil, o ambas cosas, que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista”, v. CP I, p. 704. Cabe destacar que los bienes de carácter civil no gozan de una protección general en el Protocolo II. Sólo se toman en consideración los bienes cuya salvaguarda es indispensable para la supervivencia de la población civil.
419 V. Actas XV, p. 340, CDDH/III/224.
420 Por ejemplo, el art. 4, párr. 2, apdos. b, c y d.
421 Art. 51, párr. 1, Protocolo I: “[...] Para hacer efectiva esta protección, además de las otras normas aplicables de derecho internacional, se observarán en todas las circunstancias las normas siguientes”, v. CP I, p. 631.
422 El concepto surge asimismo de los debates de la Comisión; v. Actas XIV, p. 15, CDDH/III/SR.2, párr. 13.
423 V. Actas XV, p. 380, CDDH/III/275.
424 Por lo que respecta a los objetivos militares, en el art. 52, párr. 2, del Protocolo I se definen como sigue: “[...] objetos que, por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización contribuyan eficazmente a la acción militar o cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca en las circunstancias del caso una ventaja militar definida”. V. comentario de esta disposición, CP I, p. 651.
425 Los efectos secundarios se toman en cuenta en la noción de “protección general contra los peligros causados por operaciones militares”; v. supra, p. 238.
426 V. Resolución 2444 (XXIII), párr. 1 b, y Resolución 2675 (XXV), párr. 4; v. asimismo Comentarios de los proyectos, p. 58 (art. 26).
427 Actas XV, p. 330, CDDH/215/Rev. l.
428 Desde el inicio de los trabajos de la Conferencia se estuvo de acuerdo en que este término debería tener el mismo alcance en los dos Protocolos. V. Comentario de los proyectos, p. 160; esta definición se inspira en el art. 3 del Proyecto de Reglas de 1956. V. asimismo CP I, p. 614 e Introducción al Título IV, p. 229.
429 Hay que evitar también confundir la noción de ataque, en el sentido de los Protocolos, con la de agresión; v. Comentarios de los proyectos, pp. 56-57.
430 El derecho humanitario se aplica sin condiciones de reciprocidad. J. de Preux, “Les Conventions de Genève et la réciprocité”, op. cit., pp. 24-28.
431 Se consideró que el término “represalias” del art. 4, párr. 2, apdos. b, d y g, corresponde a una noción jurídica precisa, aplicable únicamente a situaciones de conflictos armados internacionales. Este problema se discutió ampliamente en la Conferencia. Para más detalles v. comentario del art. 4, párr. 2, apdo. b, supra, p. 124, n. 190 y p. 127.
432 Art. 25 del Protocolo (Denuncia) y su comentario, infra, p. 309.
433 "Règles concernant le contrôle de la radiotélégraphie en temps de guerre et la guerre aérienne”, establecidas por la Comisión de juristas encargada de examinar y preparar el informe referente a la revisión de las leyes de la guerra, art. 22.
434 Actas XIV, p. 74, CDDH/III/SR.8, párr. 54.
435 Ibíd., p. 16, CDDH/III/SR.2, párr. 8.
436 Actas XV, p. 332, CDDH/III/224.
437 V. comentario de los art. 4, 5 y 6, supra, pp. 119-168.
438 DRAE.
439 Se completa en el art. 70 del Protocolo I (Acciones de socorro); cf. CP I, p. 837.
440 Se completa en el art. 69 del Protocolo I (Necesidades esenciales en territorios ocupados), cf. CP I, p. 833.
441 Art. 3 común, párr. 1, apdo. 1, letra a in fine. Cabe señalar asimismo que la hambruna puede acarrear la desaparición total o parcial de grupos enteros de personas, lo que podría constituir un genocidio, si este proceder fuera intencionado. El genocidio es un crimen contra la humanidad, prohibido y castigado por la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio del 9 de diciembre del año 1948, que se aplica a todo genocidio, incluso el perpetrado por un Gobierno en su territorio contra sus propios ciudadanos (v. Derechos humanos – Recopilación de instrumentos internacionales, Naciones Unidas, Nueva York, 1988, p. 143).
442 La intervención de la delegación de la Santa Sede permitió que se adoptara este artículo por consenso en sesión plenaria de la Conferencia V. Actas VII, pp. 140-142, CDDH/SR.52, párrs. 79-94.
443 Art. 52, Protocolo I y su comentario, CP I, p. 645.
444 CE 1972, Comentarios, p. 40.
445 Según el relator de la Comisión III, “la prohibición de hacer padecer hambre a las personas civiles no modifica el derecho aplicable al bloqueo naval” (Actas XV, p. 280, CDDH/215/Rev.1). Este derecho se consigna en la Declaración de Londres relativa a la guerra naval, del 24 de febrero del año 1909, en la que se enuncian qué condiciones deben darse para imponer un bloqueo. Esta Declaración, firmada por diez países, tiene un valor consuetudinario, pero nunca ha sido ratificada. V. asimismo el comentario del art. 54 del Protocolo I, CP I, p. 669. Cabe precisar que, en derecho clásico, una declaración de bloqueo en un conflicto armado interno, equivalía al reconocimiento de beligerancia, supra, p. 43. Sin embargo, el bloqueo es una noción del derecho internacional público aplicable a los conflictos armados internacionales a la que sólo se hace referencia en el Protocolo II por analogía con situaciones de hecho.
446 Comentarios de los proyectos, p. 42 (Protocolo I, Título III) y p. 157 (Protocolo II, Título IV).
447 Actas XV, p. 275, CDDH/236/Rev.l, párr. 20.
448 Ibíd., p. 411, CDDH/236/Rev.l, párr. 57.
449 Ibíd., p. 275, CDDH/215/Rev. l, párr. 20.
450 V. comentario del art. 35, párr. 3 del Protocolo I, CP I, p. 412, en el que se puntualiza que la expresión “métodos de guerra” incluye también el combate, término que, además, aparece a veces en dicho Protocolo (art. 18, párr. 3; art. 65, párr. 3).
451 Actas XIV, p. 148, CDDH/III/SR.16, párr. 41.
452 Ibíd., pp. 149-150, párr. 46.
453 V. art. 54, párr. 3, apdo. b, Protocolo I y su comentario, CP I, p. 674.
454 Actas XIV, p. 149, CDDH/III/SR.16, párr. 43.
455 Art. 4, párr. 2, apdos. b y g, supra, pp. 127 y 131.
456 V. datos históricos que figuran en el comentario del art. 56, Protocolo I, CP I, p. 683.
457 Art. 17.
458 Ibíd., art. 2.
459 Salvo algunas diferencias mínimas de redacción en la versión francesa del artículo.
460 Proyecto, art. 28, que se comenta a continuación, p. 259.
461 Actas XV, p. 325, CDDH/215/Rev.1.
462 V. introducción al presente Título, in fine, supra, p. 234.
463 La noción del objetivo militar se define en el art. 52, párr. 2, Protocolo I, a cuyo comentario nos remitimos, CP I, p. 651.
464 Actas XV, p. 354, CDDH/III/264/Rev. 1.
465 Proyecto, art. 28, párr. 2.
466 Actas IV, p. 91. CDDH/427.
467 V. art. 13 y su comentario, supra, p. 236.
468 V. comentario de los art. 56, párr. 7, del Protocolo I, CP I, p. 693, y 16 de su Anexo I, CP I, p. 1319.
469 Puede consultarse el comentario del art. 53 del Protocolo I, CP I, p. 657.
470 Convención de La Haya del 14 de mayo de 1954 para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado, en adelante “la Convención de La Haya”, Reglamento para la Aplicación de la Convención de La Haya del 14 de mayo de 1954 para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado y Protocolo de La Haya del 14 de mayo de 1954 para la Protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado.
471 Actas IV, p. 65, CDDH/III/GT/95. Durante el segundo período de sesiones de la Conferencia, se presentó una propuesta análoga para el Protocolo I (Actas III, p. 208, CDDH/III/17), que luego se insertó también en el Protocolo II, suprimiendo la mención de la prohibición de represalias.
472 Además, la Conferencia aprobó la resolución 20, relativa a la protección de los bienes culturales, en la que se pedía a los Estados que se convirtieran en Partes. Para conocer la lista de los Estados Partes, cf. CP I, p. 1571.
473 V. Actas XV, p. 499, CDDH/407/Rev.1, Anexo II; Actas IV, p. 65, CDDH/436 y CDDH/436/Rev.1 y Corr.1; Actas VII, p. 118, CDDH/SR.51, párr. 64; p. 147, CDDH/SR.53, párr. 1.
474 Actas VII, pp. 165 y 169, CDDH/SR.53, Anexo (Finlandia, Reino Unido); con respecto a otras razones de voto en contra o de abstención, cf. ibíd., pp. 165-168 (India, Indonesia, Países Bajos). Sometido finalmente a votación, se aprobó este artículo por 35 votos a favor, 15 en contra y 32 abstenciones (ibíd., p. 148, CDDH/SR.53, párr. 6).
475 Art. 19 de la Convención:
“Conflictos de carácter no internacional
1. En caso de conflicto armado que no tenga carácter internacional y que haya surgido en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las partes en conflicto estará obligada a aplicar, como mínimo, las disposiciones de esta Convención relativas al respeto de los bienes culturales.
2. Las partes en conflicto procurarán poner en vigor, mediante acuerdos especiales, todas las demás disposiciones de la presente Convención o parte de ellas.
3. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura podrá ofrecer sus servicios a las partes en conflicto.
4. La aplicación de las precedentes disposiciones no producirá efecto alguno sobre el estatuto jurídico de las partes en conflicto”.
476 En la versión francesa, la expresión “sous réserve” sustituyó a la de “sans préjudice”, utilizada en el art. 53 del Protocolo I, sin que se modificara el sentido. V. Actas VII, p. 149, CDDH/SR.53, párr. 12. La versión inglesa es, sin embargo, idéntica en los arts. 53 del Protocolo I y 16 del Protocolo II, en los que se utiliza la expresión “without prejudice”.
477 V. los arts. 3 y 19 de la Convención de La Haya.
478 V. el art. 4, párr. 1, de la Convención de La Haya.
479 Ibíd., art. 4, párr. 2.
480 V. el art. 8 de la Convención de La Haya: “Concesión de la protección especial”. Cabe señalar que, hasta la fecha, la protección especial se ha concedido, salvo en una excepción, solamente a refugios.
481 Reglamento de La Haya de 1907, arts. 27 y 56. V. también la Convención IX de La Haya de 1907 concerniente al bombardeo por medio de fuerzas navales, art. 5, y el comentario del art. 53 del Protocolo I, CP I, p. 657.
482 Tratado para la protección, en tiempo de guerra y de paz, de los monumentos históricos, los museos y las instituciones científicas y artísticas, aprobado el 15 de abril de 1935, y denominado Pacto Roerich, por el nombre de su promotor, el profesor Nicolas Roerich.
483 Actas de la Conferencia General de la UNESCO, 16º y 17º períodos de sesiones.
484 V. Actas XV, pp. 518 y 395-396 CDDH/236/Rev.1, párr. 62.
485 En este contexto, el término “pueblo” se refiere a una noción cultural. Para el concepto jurídico de “pueblo”, v. el comentario del art. 1, párr. 4, del Protocolo I, CP I, p. 41.
486 Actas XV, p. 226, CDDH/III/SR. 59, párr. 68.
487 Ibíd., p. 112, CDDH/III/SR.49, párr. 17.
488 Sobre este punto, v. también el comentario del art. 53, apdo. a, del Protocolo I, CP I, p. 665.
489 Aunque el art. 3 común no menciona la cuestión de los traslados propiamente dichos, prohíbe, sin embargo, los tratos inhumanos y degradantes.
490 V. CE 1972, Informe, vol. II, p. 49, CE/COM II/85, y art. 49, apdos. 1-3, del IV Convenio. V. también la resolución 2675 (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, principio 7.
491 Proyecto, art. 29.
492 Actas XIV, p. 248, CDDH/III/SR.24, párr. 46.
493 Actas XV, pp. 298-299, CDDH/215/Rev.1, párrs. 149-150.
494 Actas XIV, pp. 247-248, CDDH/III/SR.24, párrs. 44-47. Para la noción de objetivo militar, v. art. 52, párr. 2, del Protocolo I y su comentario, CP I, p. 451.
495 V. Commentaire IV, p. 303 (art. 49).
496 Proyecto, art. 29.
497 Actas IV, pp. 94-95, CDDH/III/12 y CDDH/III/327.
498 V. Actas XIV, p. 249, CDDH/III/SR.24, párr. 52.
499 V. Actas XV, p. 327, CDDH/215/Rev.1 (art. 29). El texto rezaba como sigue: “Salvo en los casos de individuos que, habiendo sido declarados culpables de un delito por sentencia definitiva, sean requeridos para salir de ese territorio, o que habiéndoseles ofrecido la oportunidad de salir del territorio, escojan hacerlo, o de individuos que sean objeto de extradición con arreglo a la ley”. V. también Actas IV, p. 95, CDDH/427.
500 V. Comentarios de los proyectos, p. 166.
501 CE 1972, Informe, vol. I, p. 89, párr. 2.236.
502 Resolución XVII “Atención médica”, XIX Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, Nueva Delhi, 1957.
503 Resolución XXVI, XXI Conferencia Internacional de la Cruz Roja, Estambul, 1969, Manual, op. cit., pp. 839-840. V. asimismo la introducción al Título IV, Sección II, del Protocolo I.
504 Resolución XXVI, punto 5, XXI Conferencia, Estambul, 1969.
505 Resolución 2675 (XXV) de las Naciones Unidas, principio 8: “La prestación de socorro internacional a las poblaciones civiles está de acuerdo con los principios humanitarios de la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos. La Declaración de principios sobre la organización de socorros a las poblaciones civiles en casos de desastre, enunciada en la resolución XXVI de la XXI Conferencia Internacional de la Cruz Roja, deberá aplicarse en caso de conflicto armado, y todas las partes en el conflicto deberán hacer todo lo posible por facilitar esta aplicación”.
506 En el Protocolo I, esas normas se desarrollan en los artículos siguientes: art. 17: Cometido de la población civil y de las sociedades de socorro, art. 70: Acciones de socorro y art. 81: Actividades de la Cruz Roja o de otras organizaciones humanitarias, cf. CP I, pp. 209, 837 y 959.
507 Con respecto al nombre y al signo del león y sol rojos, v. supra, comentario del art. 9, n. 326, p. 192.
508 El origen de la expresión “sociedades de socorro” se remonta al Reglamento de La Haya sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre de 1899 (art. 15). Usada también en el Reglamento de 1907, aparece en todos los Convenios de Ginebra (1906: art. 10; 1929: art. 10; 1949: art. 18 y 26 del I Convenio, por ejemplo).
509 V. Commentaire I, p. 249 (art. 26).
510 V. Commentaire IV, p. 355 (art. 63).
511 V. Actas XII, pp. 366-372, CDDH/II/SR.88, párrs. 24-50.
512 Inicialmente, el papel de la población civil era objeto de un artículo aparte en el proyecto (art. 14), que posteriormente se fundió con el art. 18 del Protocolo II; v. Actas XIII, p. 199, CDDH/221/Rev.1, y Actas IV, pp. 50-51, CDDH/427.
513 Convenio de Ginebra del 22 de agosto de 1864 para el mejoramiento de la suerte de los militares heridos en los ejércitos en campaña, art. 5, apdo. 1.
514 La palabra asistir o cuidar implica “la entera posibilidad dada a los habitantes de prestar, si tienen la voluntad y los medios, la totalidad de los cuidados a un herido o a un enfermo, hasta su curación completa”. “Recoger a un herido significa acogerlo en su casa; pero también puede ser ir a buscarlo donde esté”. Commentaire I, p. 206 (art. 18).
515 Actas XIII, p. 199, CDDH/221/Rev.1.
516 Art. 7: Protección y asistencia; art. 8: Búsqueda, v. supra, pp. 176 y 184.
517 Art. 7, párr. 1 del presente Protocolo.
518 Art. 5, párr. 1, supra, p.149.
519 V. Comentarios de los proyectos, p. 171.
520 Para una interpretación de esta expresión, v. el comentario del art. 70 del Protocolo I, CP I, p. 837. Cabe destacar que, en el art. 3, párr. 2, del Protocolo II, se establece expresamente una garantía general de no injerencia, pues reza como sigue: “No podrá invocarse disposición alguna del presente Protocolo como justificación para intervenir, directa o indirectamente, sea cual fuere la razón, en el conflicto armado o en los asuntos internos o externos de la Alta Parte Contratante en cuyo territorio tenga lugar ese conflicto”; v. supra, p. 110.
521 V. comentario del art. 14, supra, p. 248.
522 "Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las partes en conflicto” (apdo. 2 del art. 3 común).
523 Art. 1, párr. 1; v. supra, el comentario del art. 1, p. 86.