Portada
  English
  Arabic
  Russian
  Chinese
Ayude a las víctimas de la guerra: ¡haga un donativo al CICR hoy!
missing-feature-310806
31-08-2006  Reportaje  por Marisela Silva Chau
Problemática de las personas desaparecidas y sus familiares: aporte de la Asamblea General de la OEA a través de sus resoluciones 2005 y 2006
Ponencia presentada con ocasión del conversatorio "La Desaparición Forzada en el Perú: a propósito del Caso Ernesto Castillo Páez", organizado por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP) y el Instituto de Defensa Legal, realizado en el Auditorio de la Facultad de Derecho de la PUCP, 31 de agosto de 2006.

Marisela Silva Chau es Asesora Jurídica de la Delegación Regional del CICR para Bolivia, Ecuador y Perú. Es abogada egresada de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP) y Profesora de Derecho Internacional Público de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC).

El presente texto no compromete la posición institucional del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR).


Introducción

Toda situación de conflicto armado (sea éste de índole internacional o no internacional) e, incluso, muchas de las situaciones de violencia interna (disturbios interiores y/o tensiones internas), pueden acarrear consigo, entre otras problemáticas, un gran número de personas desaparecidas. Personas desaparecidas como consecuencia de la muerte en combate no registrada, del reclutamiento forzado por parte de los actores armados, de una detención desprovista de registro, de una desaparición forzada, entre otras causas.


Texto completo
(en formato PDF/42Kb) Ayuda PDF


A su vez, la falta de noticia sobre un familiar constituye, desde muchos puntos de vista, una difícil realidad para los que son afectados directamente y, muy posiblemente (como señalan algunos), un obstáculo con respecto a los esfuerzos que muchos Estados despliegan a efectos de superar ciertos hechos que conforman su historia.

Así, frente a esta problemática, los Estados se han visto en la necesidad de realizar una serie de esfuerzos específicos en el plano del derecho internacional convencional y no convencional, tanto en lo que respecta al derecho internacional de los derechos humanos (aplicable en todo tiempo y lugar), como al derecho internacional humanitario (constituyendo éste un sistema de protección de la persona humana en situaciones de conflicto armado) El derecho internacional humanitario está integrado por el conjunto de normas aplicables en casos de conflictos armados (de carácter internacional o no internacional) que, por un lado, limita los métodos y medios empleados en las hostilidades y, por otro lado, protege a las personas que no participan o han dejado de participar en las mismas. .

Basta con mencionar en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos y en estricto, desde una perspectiva universal (dejando para más adelante el tratamiento del foro regional), las disposiciones relevantes de la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y otros instrumentos universales sobre derechos humanos relacionados.

Asimismo, es notable destacar el desarrollo progresivo de estos esfuerzos estatales, a través de la adopción de las siguientes resoluciones y directrices:

Ø la Resolución de la AG de la ONU 47/133, de 18 de diciembre de 1992 (Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas);

Ø la Resolución de la AG de la ONU 55/148, de 12 de diciembre del 2000;

Ø la Resolución de la Comisión de Derechos Humanos 2002/41, de 23 de abril del 2002 (Cuestión de las desapariciones forzadas o involuntarias);

Ø la Resolución de la Comisión de Derechos Humanos 2002/60, de 25 de abril del 2002 (Las personas desaparecidas);

Ø la Resolución de la AG de la ONU A/RES/59/189, de 20 de diciembre del 2004 (Las personas desaparecidas);

Ø la Resolución de la Comisión de Derechos Humanos 2005/26, de 19 de abril del 2005 (Los derechos humanos y la ciencia forense);

Ø la Resolución de la Comisión de Derechos Humanos 2005/66, de 20 de abril del 2005 (Derecho a la Verdad); y

Ø los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones, aprobados por la AG de la ONU, el 16 de diciembre del 2005.

Todo lo anterior, sin dejar de mencionar el actual proyecto de Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas Véase última versión del texto negociado en Documento E/CN.4/2005/WG.22/WP.1/REV.4 de 23 de setiembre de 2005. , la misma que, con carácter prometedor como futura fuente convencional, debiera ser adoptada en el 61° Período Ordinario de sesiones de la Asamblea General de la ONU, a llevarse a cabo en setiembre del presente año.

Por su parte, en lo que atañe a las principales fuentes convencionales del derecho internacional humanitario, referencias sistemáticamente relevantes Para mayor detalle, véase Informe del CICR: Las personas desaparecidas y sus familiares. Resumen de las conclusiones y consultas anteriores a la Conferencia Internacional de expertos gubernamentales y no gubernamentales (del 19 al 21 de febrero de 2003), pp. 103 a 106 [Documento ICRC/TheMissing/01.2003/ES/10 – 16.01.2003]. en torno a esta problemática, pueden asimismo encontrarse, en particular, en las siguientes disposiciones:

Ø Convenio de Ginebra I de 1949: arts. 1 / 4 / 12 / 15 a 17 / 19 / 31 / 40 (2) – (4) y 41 (2) / 49 (4) y 50;

Ø Convenio de Ginebra II de 1949: arts. 1 / 5 / 12 / 19 y 20 / 51 / 18 a 20 / 30 / 42 (2) / 50 (4) y 51;

Ø Convenio de Ginebra III de 1949: arts. 1 / 4B / 13 y 14 / 16 y 17 (4) / 23 / 25 / 29 (2) / 35 / 43 a 45 / 49 / 56 (3) / 61 / 70 a 76 / 84 (2) / 86, 87 (3) a 89 / 96 (3) – (4) y 97 (4) / 99 / 102 a 109 (2) / 110 y 111 / 114 a 116 / 119 a 124 / 126 / 129 (4) y 130;

Ø Convenio de Ginebra IV de 1949: arts. 1 / 3 / 5 (3) / 13 y 14 / 16 y 17 / 23, 24 (2) y 25 / 26, 27 (1) y 28 / 32 a 34 / 36 (1) / 38 / 41 a 43 / 49 y 50 / 54 / 59 / 66 a 68 / 71 a 79 / 82 (2) y (3) / 85 / 89 / 93 / 96 / 98 / 106 a 112 / 116 a 126 / 129 a 132 / 136 a 141 / 143 / 146 (4) y 147;

Ø Protocolo Adicional I de 1977: arts. 8, 9 (1) y 10 / 12 (4) / 19 / 32 a 34 / 48 / 51 y 52 / 57 y 58 / 69 (1) / 70 (1) / 74 y 75 (1), (2), (4) y (5) / 76, 77 (4) y 78 (3) / 85;

Ø Protocolo Adicional II de 1977: arts. 2 (1) / 4 / 5 (1) (c), (2) (a) y (b) y (4) / 6 a 8 / 13 / 17 y 18 (2).


Por supuesto, no podríamos olvidar en estas citas al propio Estatuto de Roma de 1998 que crea la Corte Penal Internacional (CPI), tratado relevante, tanto para el derecho internacional de los derechos humanos, como para el derecho internacional humanitario, y que contempla (artículo 7), en particular, a la desaparición forzada de personas como un crimen de lesa humanidad de competencia de la Corte.

Pasando al ámbito regional, como queda documentado a través de la doctrina y jurisprudencia, entre otras regiones, esta parte del mundo no ha sido ajena a la problemática en cuestión. Prueba de ello es la adopción de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, así como la vasta jurisprudencia del sistema interamericano de protección de derechos humanos sobre el tema.

Precisamente, retrocediendo en el tiempo, es posible recordar que el referido sistema tendría que pronunciarse en primera oportunidad con relación al Caso de [Ángel Manfredo] Velásquez Rodríguez, estudiante de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, el mismo que desapareciera el 12 de septiembre de 1981 Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C: Resoluciones y sentencias, N° 4, párrs. 153 a 155, 166, 174 y 181. En la fecha (1988), la Corte reconocía que “153. Si bien no existe ningún texto convencional en vigencia, aplicable a los Estados parte en la Convención que emplee esta calificación, la doctrina y la práctica internacionales han calificado muchas veces a las desapariciones como delito contra la humanidad”. A su vez, señalaba que “154. Está más allá de toda duda que el Estado tiene el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad pero [...] no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos. [...] 155. La desaparición forzada de seres humanos constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención [Americana] y que los Estados parte están obligados a respetar y garantizar”. . Lamentablemente, éste no sería el único caso que tuviera que acoger dicho sistema con relación a esta temática Entre otros, pueden consultarse asimismo: Caso Godínez Cruz, sentencia del 20 de enero de 1989, Serie C: Resoluciones y sentencias, N° 5, párr. 191; Caso Castillo Páez, sentencia del 3 de noviembre de 1997, Serie C: Resoluciones y sentencias, N° 34, párr. 90; Caso Blake, sentencia del 24 de enero de 1998, Serie C: Resoluciones y sentencias, N° 36, párrs. 66, 97, 103; Caso Bámaca Velásquez, sentencia del 25 de noviembre de 2000, Serie C: Resoluciones y sentencias, N° 70, párrs. 129, 145 (f), 160-166, 182 (a), (c), (g), 197-2002; Caso Las Palmeras, sentencia del 6 de diciembre de 2001, Serie C: Resoluciones y sentencias, N° 90, párrs. 58-61, 65, 69. Véanse referencias adicionales en el Informe del CICR: Las personas desaparecidas y sus familiares. Resumen de las conclusiones y consultas anteriores a la Conferencia Internacional de expertos gubernamentales y no gubernamentales (del 19 al 21 de febrero de 2003), pp. 106-107 [Documento ICRC/TheMissing/01.2003/ES/10 – 16.01.2003]..

Otros documentos en esta sección
Temas > Personas desaparecidas 

Volver al principio de esta página
Portada | Mapa del sitio | Búsqueda | Nuevo | Contactos | Copyright | Normas de privacidad | RSS
© 2009 Comité Internacional de la Cruz Roja
31-08-2006