SECCIÓN II - PROTECCIÓN GENERAL Y RÉGIMEN PARA LAS PERSONAS CIVILES EN TIEMPO DE GUERRA
1. Alcance del IV Convenio
En el articulo 4 del IV Convenio, se define así a las personas protegidas: Quedan protegidas por el Convenio las personas que. en un momento cualquiera y de cualquier manera que sea, se encuentren, en caso de conflicto u ocupación, en poder de la Parte contendiente o de una Potencia ocupante de la cual no sean súbditas. (IV, 4).
Así pues, esta protección se ejerce contra la arbitrariedad del enemigo a cuya merced podrían encontrarse las personas protegidas.
De hecho, el IV Convenio completa sobre todo la Sección III del Reglamento de La Haya de 1907 sobre las leyes y costumbres de la guerra, que se refiere a los territorios ocupados. Asimismo, incluye, además de una sección relativa al trato debido a los extranjeros, disposiciones relativas a la protección general de las personas civiles y disposiciones comunes a los territorios de las Partes en conflicto ya los territorios ocupados. Actualmente, se han completado todas estas últimas disposiciones y, a veces, incluso reemplazando. por los artículos correspondientes de los Protocolos.
2. Protección general de todas las personas afectadas por el conflicto armado
Las normas de protección general enunciadas en este punto se refieren a todas las personas afectadas por un conflicto armado, sean o no personas protegidas de conformidad con el artículo 4 del IV Convenio. Así pues, se refieren, en principio, tanto a los nacionales como a los no nacionales de las Partes en conflicto, a los nacionales de los Estados neutrales en el territorio de una parte en conflicto, así como a los nacionales de los Estados que no son partes en los Convenios y en el Protocolo y que se encuentren en ese territorio.
a) Socorros
En el IV Convenio, se garantiza el libre paso de todo envío de medicamentos y de material sanitario así como de objetos necesarios para el culto, destinados únicamente a la población civil de otra Parte contratante, incluso enemiga. (IV, 23; P.I, 69, 70, 71).
Asimismo, se autoriza el libre paso de víveres, ropa y fortificantes para niños menores de quince años y para las mujeres encintas o las parturientas. En el Protocolo se extiende considerablemente la posibilidad de emprender acciones de socorro. Se prevé que cuando esté insuficientemente abastecida la población civil de cualquier territorio que, sin ser territorio ocupado, se halle bajo control de una parte en conflicto, se llevarán a cabo, de conformidad con el acuerdo de las Partes interesadas, acciones de socorro que sean de índole humanitaria e imparcial y se realicen sin ninguna distinción de carácter desfavorable (víveres, medicamentos, material de cama, alojamiento de urgencia y otros aprovisionamientos esenciales para la supervivencia de la población civil).
El personal que participe en las acciones de socorro será respetado y protegido.
b) Protección de los niños
En el Protocolo consta que los niños serán objeto de un respeto especial y se les protegerá contra cualquier forma de atentado al pudor. Recibirán los cuidados y la ayuda que necesiten por su edad o por cualquier otra razón. Se tomarán las medidas posibles en la práctica para que los niños menores de quince años no participen directamente en las hostilidades, y, si quedan huérfanos o están separados de sus familiares por razón de la guerra, para que no queden abandonados y que se les garantice, en toda circunstancia, la manutención, la práctica de su religión y su educación. Si fueran arrestados, los niños serán mantenidos en lugares distintos de los destinados a los adultos, excepto en tos casos de familias alojadas en unidades familiares. No se ejecutará la pena de muerte contra las personas que, en el momento de la infracción, fuesen menores de dieciocho años. (P.I, 77; IV, 24).
Salvo por razones imperiosas, ninguna parte en conflicto dispondrá la evacuación, a un país extranjero, de niños que no sean nacionales suyos. Cuando se realice una evacuación, se tomarán las medidas necesarias para facilitar el regreso de los niños a su familia y a su país. (P.I, 78).
c) Protección de las mujeres
Las mujeres serán objeto de un respeto especial y se las protegerá, en particular, contra cualquier forma de atentado al pudor. Se atenderán con prioridad absoluta los casos de mujeres encintas y de madres con niños de corta edad a su cargo, que sean arrestadas por razones relacionadas con el conflicto armado; si se dicta la pena de muerte, no será ejecutada. (P.I, 76).
d) Reunión de familias dispersas y noticias familiares
Todas las Partes en los Convenios y en el Protocolo facilitarán la reunión de las familias dispersas y estimularán la acción de las organizaciones humanitarias que se dediquen a esa tarea. (P.I, 74).
En particular, cada Parte en conflicto facilitará las búsquedas emprendidas por los miembros de las familias separadas por la guerra para reanudar contactos tos unos con tos otros y, si es posible, reunirse. (IV, 26).
Toda persona que se encuentre en el territorio de una Parte en conflicto o en un territorio ocupado podrá enviar a los miembros de su familia, donde quiera que estén, noticias estrictamente familiares, y podrá igualmente recibirlas. (IV, 25).
e) Refugiados y apátridas
Las personas que, antes del comienzo de las hostilidades, fueren consideradas como apátridas o refugiadas en el sentido de los instrumentos internacionales pertinentes o de la legislación nacional del Estado que las haya acogido o en el que residan, son personas protegidas en virtud del IV Convenio. (P.I, 73).
f) Periodistas
Los periodistas que realicen misiones profesionales peligrosas en las zonas de conflicto armado se considerará que son personas civiles y que están protegidos como tales. Podrán obtener una tarjeta de identidad que acredite su condición de periodista. (P.I, 79).
g) Garantías fundamentales
Cuando una situación de conflicto armado afecta a las personas que estén en poder de una Parte en conflicto y que no disfruten de un trato más favorable en virtud de los Convenios y del Protocolo, serán tratadas en toda circunstancia con humanidad y se beneficiarán de las garantías fundamentales sin discriminación alguna, basada en cualquier pretexto. Entre las garantías fundamentales se puntualiza que se respetarán la persona, el honor, las convicciones y las prácticas religiosas de los prisioneros. Se prohibe, en particular, cometer contra toda persona, con cualquier pretexto, los actos siguientes, realizados sea por agentes civiles sea por militares: (P.I, 75).
a) los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental, en particular:
- el homicidio;
- la tortura de cualquier clase, tanto física como mental;
- los castigos corporales;
- las mutilaciones;
b) los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, la prostitución forzada y cualquier forma de atentado al pudor;
c) la toma de rehenes;
d) los castigos colectivos;
e) y las amenazas de realizar los actos mencionados.
Por último, las garantías de procedimiento judicial (véase capítulo III, punto 6) también forman parte de las garantías fundamentales reconocidas a toda persona afectada por un conflicto.
h) Actividades de la Cruz Roja y de otras organizaciones humanitarias
Las Partes en conflicto darán al CICR todas las facilidades que esté en su poder otorgar para que pueda desempeñar las tareas humanitarias que se le atribuyen en los Convenios y en el Protocolo, a fin de proporcionar protección y asistencia a las víctimas de los conflictos. El CICR podrá ejercer también cualquier otra actividad humanitaria en favor de esas víctimas, con el consentimiento previo de las Partes en conflicto interesadas. (P.I, 81; IV, 10).
Éstas darán a la respectiva organización de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja las facilidades necesarias para el ejercicio de sus actividades humanitarias. Facilitarán, en toda la medida de lo posible, la asistencia que las otras Sociedades Nacionales, la Liga de Sociedades de la Cruz Roja y las otras organizaciones humanitarias presten a las víctimas de los conflictos.
3. Régimen general para las personas protegidas por el IV Convenio [Nota : Recordemos que figura, en el art. 4 del Convenio, la definición de las personas protegidas (véase Sección II, punto 1, de este capítulo). Se distingue entre las personas protegidas: a los extranjeros en el territorio de una Parte en conflicto (véase punto 4 de este capítulo) y la población de los territorios ocupados (véase punto 5, letra a) de este capítulo)].
a) Respeto de la persona humana
En el artículo 27 del IV Convenio, se enuncia el principio esencial del derecho de Ginebra. Se estipula el respeto a la persona humana y el carácter inalienable de sus derechos fundamentales. Actualmente, lo completan el artículo 75 del Protocolo, relativo a las garantías fundamentales así como las demás disposiciones pertinentes, que figuran en el punto “Protección general”. En el artículo 27 se dice:
Las personas protegidas tienen derecho, en cualquier circunstancia, el respeto a su persona, a su honor, a sus derechos familiares, a sus convicciones y prácticas religiosas, a sus hábitos y a sus costumbres. Deberán ser tratadas, en todo momento, con humanidad y especialmente protegidas contra cualquier acto de violencia o intimidación, contra los insultos y la curiosidad pública. (IV, 27).
Las mujeres serán especialmente protegidas contra todo atentado a su honor y, en particular, contra la violación, contra las presiones para ejercer la prostitución y contra todo atentado al pudor.
En caso de infracción de esas normas, incumbirá la responsabilidad al Estado y, eventualmente, a los respectivos agentes. (IV, 29).
b) Recurso a las Potencias protectoras y a la Cruz Roja
Como garantía del respeto del principio que acabamos de enunciar, las personas protegidas disfrutarán de todas clase de facilidades para dirigirse a las Potencias protectoras, al CICR, a la Sociedad Nacional de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja del país donde se hallen, así como a cualquier organismo que les preste ayuda. (IV, 30).
c) Prohibición de malos tratos y del saqueo
Se deriva de ese mismo principio que no puede ejercerse presión alguna, física o moral, contra las personas protegidas, en particular para obtener de ellas o de terceros informaciones, y que a las Altas Partes contratantes se prohibe expresamente emplear cualquier medida capaz de causar sufrimiento físico o la exterminación de las personas protegidas que se hallen en su poder. Esta prohibición abarca no solamente el homicidio, la tortura, las penas corporales, las mutilaciones y los experimentos médicos o científicos no exigidos por el tratamiento facultativo de una persona protegida, sino también cualquier otra crueldad practicada por agentes civiles o militares. (IV, 31; IV, 32).
Se prohibe el saqueo. (IV, 33).
Se prohibe la toma de rehenes. (IV, 34).
4. Régimen para los extranjeros en el territorio de una Parte en conflicto
Aunque se reconoce el derecho de los extranjeros a salir del territorio al comienzo de un conflicto o durante el mismo, en el Convenio consta también el derecho del Estado de negar la autorización en determinadas condiciones, si su salida del territorio fuera contraria a los intereses nacionales. Se prescribe que, si deben salir del territorio, las salidas se efectuarán en condiciones satisfactorias de seguridad, higiene, salubridad y alimentación. La situación de los extranjeros que no deseen o que no puedan prevalerse de esas facilidades de salida continuará regida, en principio, por las disposiciones relativas al trato debido a los extranjeros en tiempo de paz. (IV, 35; IV, 36; IV, 38).
De todos modos, los extranjeros en el territorio de una Parte en conflicto se benefician de las normas enunciadas en Protección general de todas las personas afectadas por el conflicto armado y, en particular, de las garantías fundamentales (véase punto 2 de este capítulo). Además, se les garantiza en el Convenio un cierto número de derechos esenciales (derecho a recibir socorros individuales o colectivos, a la asistencia médica y hospitalaria, a practicar su religión, a beneficiarse de las medidas decretadas por el Gobierno en favor de ciertas categorías de personas).
Entre los extranjeros enemigos que estén en el territorio de una parte en conflicto, puede haber algunos cuya situación merece consideración particular: se trata de los refugiados que, por razón de los acontecimientos o de las persecuciones, se han visto obligados a salir de su patria para buscar asilo en otro territorio.
Cuando el país de refugio esté en guerra con el país de origen, esos refugiados se considerará que son extranjeros enemigos dado que tienen la nacionalidad de una Potencia enemiga. Pero su situación es especial, ya que se trata de personas expatriadas, que ya no tienen lazos con el Estado de origen y no se benefician del apoyo de la Potencia detentora. Sin embargo, aún no tienen vínculos permanentes con el país que los ha acogido. Por lo tanto, no se benefician de la protección de ningún Gobierno. Teniendo en cuenta esa situación, en el Convenio se estipula: Al tomar las medidas de control previstas en el Convenio, la Potencia detentora no tratará, como extranjeros enemigos, exclusivamente sobre la base de su pertenencia jurídica a un Estado adverso, a los refugiados que, de hecho, no disfruten de la protección de ningún Gobierno. (IV, 44).
En el Protocolo se añade a las personas que, antes del comienzo de las hostilidades, fueron consideradas como apátridas o refugiadas en el sentido de los instrumentos internacionales pertinentes aceptados por las Partes interesadas o de la legislación nacional del Estado que las haya acogido o en el que residan, lo serán, en todas las circunstancias y sin ninguna distinción de índole desfavorable. como personas protegidas en el sentido del IV Convenio. (P.I, 73).
A fin de impedir que los Estados Partes en los Convenios de Ginebra eludan sus obligaciones, se prohibe transferir a las personas protegidas a una Potencia que no sea Parte en el Convenio. En caso de que se efectúe un traslado a una Potencia Parte en el Convenio, la Potencia detentora deberá garantizar que la Potencia de que se trate desea y puede aplicar el Convenio. En el Convenio se añade que una persona protegida no podrá ser transferida, en ningún caso, a un país donde pueda temer persecuciones por razón de sus opiniones políticas o religiosas. Si se ordena el internamiento o la residencia forzosa de personas protegidas, se examinará esta decisión, en el más breve plazo posible y, si se mantiene, será objeto de un nuevo examen al menos dos veces al año. (IV, 45; IV, 42, 43).
5. Régimen de ocupación
a) Protección de las personas
Por lo que respecta a la protección de las personas, remitimos al punto 2, Protección general de todas las personas afectadas por el conflicto armado (véase punto 2 de este capítulo) y, en particular, a los puntos relativos a los socorros, a las garantías fundamentales y a la protección de los niños y de las mujeres, como en el número 3, letra a): Respeto a la persona humana.
Una de las cláusulas más importantes es la que estipula la prohibición de las deportaciones: Los traslados en masa o individuales, de carácter forzoso, así como las deportaciones de personas protegidas desde el territorio ocupado hacia el territorio de la Potencia ocupante o el de cualquier otro Estado, se halle o no ocupado. quedan prohibidos fuere cual fuere el motivo. (IV, 49).
Además, por lo que respecta a los niños, se prevé que la Potencia ocupante facilitará, con el apoyo de las autoridades nacionales y locales, el buen funcionamiento de los establecimientos dedicados a la asistencia y a la educación de esos niños. Tomará cuantas medidas sean necesarias para conseguir la identificación de los niños y registrar su filiación. En ningún caso podrá efectuar modificaciones de su estatuto personal, ni alistarlos en formaciones o en organismos de ella dependientes. (IV, 50).
Como las fuerzas armadas pertenecen a la Potencia ocupante, ésta asume, en virtud del art. 43 del Reglamento de La Haya, la responsabilidad por lo que respecta al orden y a la seguridad públicos. Las normas previstas en el Convenio tienen por objeto salvaguardar, en condiciones humanas, la vida y los intereses de la población. A ese respecto, disposiciones detalladas reglamentan las condiciones.
Trabajo: sólo podrá obligarse a trabajar a las personas mayores de dieciocho años, en el territorio ocupado y según la legislación en vigor. (IV, 51).
Avituallamiento: la Potencia ocupante tiene el deber de garantizar el aprovisionamiento de la población en víveres y en medicamentos. Se indemnizará toda requisa por su justo valor. (IV, 55).
Higiene y sanidad públicas: asumirá la responsabilidad la Potencia ocupante en colaboración con las autoridades nacionales y locales. (IV, 56).
Religión: la Potencia ocupante permitirá a los ministros de los diversos cultos que presten asistencia espiritual a sus correligionarios. (IV, 58).
Socorros: la Potencia ocupante permitirá las acciones de socorro en favor de la población y las facilitará en la medida de sus posibilidades, autorizando, en particular, la acción caritativa de la Potencia protectora, de un Estado neutral, del CICR o de cualquier otro organismo humanitario imparcial. (IV, 59, 61).
b) Protección de los bienes
Se estipula la protección de los bienes en el artículo 53. Se trata, en cierto sentido, de una extensión del ámbito de aplicación del Convenio que tiene por finalidad principal la protección de las personas. Se justifica porque ciertos atentados contra la propiedad privada perjudican gravemente a la situación moral y material de las personas [Nota : Conviene recordar aquí el artículo 33 citado en este capítulo, punto 3, letra c), en el que se estipula la prohibición del saqueo]. Se prohibe a la Potencia ocupante destruir los bienes muebles o inmuebles, pertenecientes individual o colectivamente a personas particulares, al Estado o a organismos públicos o a agrupaciones sociales o cooperativas, excepto en los casos en que las operaciones militares hagan que estas destrucciones sean absolutamente necesarias. (IV, 53).
c) Cometido de la Sociedad Nacional
La Sociedad Nacional de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja puede socorrer a los heridos, a los enfermos y a los náufragos, distribuir los socorros y velar, de conformidad con sus medios, por el bienestar de la población. Además, es necesario que se la proteja contra las presiones que puedan poner en peligro su carácter tradicional. Para ello, en el Convenio se estipula, bajo reserva de las medidas temporales que sean impuestas a título excepcional por imperiosas consideraciones de seguridad de la Potencia ocupante: (IV, 63)
a) Las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja (de la Media Luna Roja) reconocidas podrán proseguir sus actividades de conformidad con los principios de la Cruz Roja tal como los han definido las Conferencias Internacionales de la Cruz Roja. Las demás Sociedades de socorro podrán continuar sus actividades humanitarias en condiciones semejantes;
b) La Potencia ocupante no podrá exigir ningún cambio en el personal y en la estructura de dichas Sociedades, que pueda causar perjuicio a las actividades arriba mencionadas.
También a este respecto, los magistrados y los funcionarios están, hasta cierto punto, protegidos contra las presiones políticas: está prohibido a la Potencia ocupante modificar el estatuto de los funcionarios o de los magistrados del territorio ocupado o dictar contra ellos sanciones o cualesquiera medidas de coacción o discriminación por negarse a ejercer sus funciones alegando razones de conciencia. (IV, 54).
d) Legislación penal
Por último, mediante un estatuto detallado relativo a la legislación penal, se procura mantener el orden protegiendo a la población del territorio ocupado contra la arbitrariedad de la Potencia ocupante. Se basa en el principio de que la legislación penal del territorio ocupado seguirá vigente, salvo si, por constituir una amenaza para su seguridad la deroga o la suspende la Potencia ocupante. Habida cuenta de esta reserva, incumbirán a los tribunales del territorio ocupado todas las infracciones previstas en dicha legislación. (IV, 64).
A fin de garantizar el respeto de la equidad, los tribunales sólo podrán aplicar las disposiciones legales vigentes antes de la infracción y conformes a los principios generales del derecho, especialmente por lo que concierne al principio de la proporcionalidad de los castigos. Deberán tener en cuenta el hecho de que el acusado no es súbdito de la Potencia ocupante. (IV, 67).
El procedimiento judicial debe ser regular, es decir reunir, al menos las garantías siguientes: información, sin demora al acusado acerca de los detalles de la infracción que se le atribuya, que debe ser un acto delictivo en el momento de cometerse; presunción de inocencia; ausencia de presiones para obtener confesiones; sentencia en presencia del acusado y, en principio, dictada públicamente. El acusado sólo podrá ser juzgado una vez por el mismo delito o la misma acusación de conformidad con la misma legislación y el mismo procedimiento judicial. Se reconocen y garantizan los derechos a la defensa, dado que el acusado podrá interrogar o hacer interrogar a los testigos, ser asistido por un defensor calificado de su elección, recurrir a los servicios de un intérprete. Por último, toda persona condenada será informada acerca de sus derechos a interponer recurso judicial, así como de los plazos para ejercer esos derechos. Tras tener en cuenta lo que precede, la Potencia ocupante podrá promulgar disposiciones de índole penal, pero el Convenio establece límites muy estrictos para la posibilidad de recurrir a la pena capital. En ningún caso podrá dictarse la pena de muerte contra una persona protegida menor de dieciocho años en el momento de la infracción ni ejecutarse contra una mujer encinta o una madre de niños de corta edad a su cargo. No se ejecutará ninguna sentencia de muerte antes de la expiración de un plazo de por lo menos seis meses desde que la Potencia protectora haya recibido la notificación de esa sentencia. (P.I, 75; IV, 71, 72, 73; IV, 68; P.I, 76, 77; IV, 75
Una cláusula especial protege a los refugiados. (IV, 70).
6. Trato debido a los internados civiles
Que se trate de los civiles enemigos en el territorio de una Parte en conflicto o de las personas protegidas en territorio ocupado, se aplica el principio de que si la Potencia ocupante considera necesario, por razones imperiosas de seguridad. tomar medidas de seguridad con respecto a las personas protegidas, podrá imponerles, como máximo, una residencia forzosa o proceder a su internamiento. Por lo tanto, el internamiento no es un castigo. A semejanza del código de los prisioneros de guerra, deberá respetar, en toda circunstancia, la dignidad de la persona humana. Por otra parte, el régimen de internamiento es idéntico al de esos prisioneros y, en conjunto, las normas de internamiento aplicables a las personas civiles reproducen casi palabra por palabra las relativas a los prisioneros de guerra (véanse los artículos 79 a 135 del IV Convenio). Sin embargo, cabe observar que varios artículos relativos por ejemplo a: (IV, 41, 78)
la gestión de los bienes (IV, 114)
las facilidades en caso de proceso (IV, 115)
las visitas (IV, 116)
no tienen homólogos en el Convenio sobre los prisioneros de guerra. Atenúan los rigores del internamiento en favor de personas que, por no estar sometidas a la disciplina militar, pueden, en ciertos casos, beneficiarse de un régimen menos estricto que los prisioneros de guerra.
Además, en el Régimen de trabajo, cabe señalar una diferencia fundamental. Mientras que puede obligarse a trabajar a los prisioneros (excepto a los oficiales), sólo podrá emplearse como trabajadores a los internados civiles cuando ellos asilo deseen. Independientemente de este carácter exclusivamente voluntario, su trabajo se rige por las mismas normas que el de los prisioneros de guerra. (IV, 95).
Por otra parte, en una disposición relativa a la vida de familia consta que los internados podrán solicitar que sus hijos, dejados en libertad sin vigilancia de los padres, sean internados con éstos. (IV, 82).
En la medida de lo posible, los miembros de una misma familia estarán reunidos en los mismos locales, alojados aparte de los otros internados; además, se les concederán las facilidades necesarias para hacer vida familiar.
Por lo que respecta a la liberación de los internados, en el Convenio se estipula que toda persona internada deberá ser liberada por la Potencia detentora, cuando ya no existan las causas que motivaron su internamiento. Por lo demás, las Partes en conflicto procurarán concertar, durante las hostilidades, acuerdos relativos a la liberación, repatriación, regreso al lugar de domicilio u hospitalización en país neutral de ciertas categorías de internados y, en particular, de niños, de mujeres encintas y de madres lactantes o con niños pequeños, de heridos y enfermos o de internados que hayan padecido largo cautiverio. (IV, 132).
Cabe añadir que el internamiento cesará lo más rápidamente posible. finalizadas las hostilidades, y que los Estados procurarán, al finalizar las hostilidades o la ocupación, garantizar el regreso de todos los internados a su última residencia o facilitarles la repatriación. El espíritu de esa disposición tiene gran alcance, no sólo en favor de los internados, sino, en general, de todas las personas desplazadas por los acontecimientos bélicos. (IV, 133; IV, 134).
CAPITULO V - PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS NO INTERNACIONALES
ARTÍCULO 3 COMÚN A LOS CUATRO CONVENIOS
PROTOCOLO ADICIONAL II
Las normas generales relativas a los conflictos armados no internacionales conciernen a los dos casos siguientes:
a) toda situación en la que. dentro de los límites del territorio de un Estado, se registren hostilidades caracterizadas en las que se enfrenten fuerzas armadas con grupos armados organizados (véase Sección I);
b) toda situación en la que haya fuerzas disidentes organizadas bajo la dirección de un mando responsable y que ejerzan. sobre una parte del territorio, un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas (conflicto de gran intensidad) (véase Sección II).
SECCIÓN I - ARTÍCULO 3 COMÚN A LOS CUATRO CONVENIOS
El artículo 3 común a los cuatro Convenios se aplica a todos los casos de conflicto armado no internacional y que se registre en el territorio de una de las Potencias Partes en el Convenio. En tal caso, las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluso los miembros de las fuerzas armadas y las personas que hayan quedado fuera de combate por cualquier otra razón serán, en toda circunstancia, tratadas con humanidad y sin distinción alguna de índole desfavorable. (I, 3; II, 3; III, 3; IV, 3).
En el artículo 3 común, del que se dice, con razón, que es por sí sólo un pequeño Convenio incluido en el grande, se enuncia en qué consiste un trato humano mínimo: a tal efecto, están y quedan prohibidos en cualquier tiempo y lugar respecto a las personas arriba mencionadas:
a) los atentados a la vida y a la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, las torturas y los suplicios;
b) la toma de rehenes;
c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes;
d) las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin previo juicio, emitido por un tribunal regularmente constituido, provisto de garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.
En el artículo 3 común consta que un organismo humanitario como el CICR podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto y que, por otra parte, éstas procurarán poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las demás disposiciones del Convenio. Por último, se estipula que la aplicación de las disposiciones no tendrá efecto sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto.
SECCIÓN II - PROTOCOLO ADICIONAL II
En caso de conflicto muy intenso, y si no hay reconocimiento de beligerancia, a la que se aplican los instrumentos del derecho de la guerra, deben observarse, además de las disposiciones del artículo 3 común que siempre son aplicables, las normas del Protocolo adicional II.
1. Heridos, enfermos y náufragos
a) Protección y asistencia
Todos los heridos, los enfermos y los náufragos serán respetados y protegidos, tratados humanamente y asistidos sin distinción alguna que no esté basada en criterios médicos. Se tomarán, sin demora, todas las medidas posibles, en particular tras un combate, para buscar y recoger a los heridos, a los enfermos y a los náufragos y para dar destino decoroso a los restos de los que hayan muerto. (P.II, 7, 8).
b) Personal sanitario
El personal sanitario será respetado, protegido y ayudado para el desempeño de sus funciones en favor de todos los heridos y los enfermos, sin discriminación alguna. No se castigará a nadie por haber ejercido una actividad médica conforme con la deontología, cualesquiera que hubieran sido las circunstancias o los beneficiarios de dicha actividad, ni podrá obligársele a realizar actos contrarios a la deontología ni a abstenerse de realizar actos exigidos por dichas normas. (P.II, 9, 10, 11).
c) Unidades y medios de transporte sanitarios
Las unidades sanitarias y los medios de transporte sanitarios serán respetados y protegidos, así como el personal sanitario mientras no se utilicen para realizar actos hostiles. (P.II, 11).
d) Signo distintivo
El signo distintivo de la cruz roja y de la media luna roja, utilizado bajo el control de la autoridad competente, será respetado y no deberá ser utilizado indebidamente. (P.II, 12).
2. Protección de la población civil
El interés fundamental del Protocolo II es, en particular, que extiende a los conflictos armados no internacionales la aplicación de las principales normas del Protocolo I relativas a la protección de la población civil contra los efectos de las hostilidades.
Así pues, en el Protocolo corista que no serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles; además, quedan prohibidos los actos cuya finalidad sea aterrorizar a la población. Las personas civiles se benefician de esta protección mientras no participen directamente en las hostilidades. Queda prohibido. como método de combate, hacer padecer hambre a las personas civiles. (P.II, 13; P.II, 14).
Sólo se podrá ordenar el desplazamiento de la población si así lo exigen su seguridad o razones militares imperiosas y se tomarán todas las medidas posibles para que sea acogida en condiciones satisfactorias. (P.II, 17).
Las sociedades de socorro, tales como las organizaciones de la Cruz: Roja y de la Media Luna Roja, podrán ofrecer sus servicios y prestar, en caso de necesidad, con el consentimiento de la Alta Parte contratante interesada, asistencia humanitaria e imparcial. (P.II, 18).
3. Protección de ciertos bienes
Algunos bienes son objeto de una protección especial. Es el caso de los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil. (P.II, 14).
Lo mismo ocurre con los bienes culturales y los lugares de culto que constituyen el patrimonio cultural y espiritual de los pueblos, y no serán ni atacados ni utilizados en apoyo del esfuerzo militar. (P.II, 16).
Las instalaciones que contienen fuerzas peligrosas cuya liberación podría causar pérdidas importantes en la población civil (presas, diques, centrales nucleares) no serán objeto de ataques, aunque sean objetivos militares. (P.II, 15).
4. Trato humano
a) Garantías fundamentales
Todas las personas que no participen directamente en las hostilidades serán tratadas con humanidad en toda circunstancia y se beneficiarán de las garantías fundamentales sin discriminación alguna. por cualquier pretexto que sea. Estén o no privadas de libertad, se puntualiza que tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas. Quedarán prohibidos, en particular, con respecto a todos, por cualquier pretexto que sea, sean cometidos por agentes civiles o militares:
a) los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental, en particular:
- el homicidio;
- la tortura en todas sus formas, física o mental;
- las penas corporales;
- las mutilaciones;
b) los atentados contra la dignidad personal, en especial humillantes y degradantes, la prostitución forzada y cualquier forma de atentado al pudor;
c) la toma de rehenes;
d) los castigos colectivos;
e) las amenazas de realizar los actos mencionados.
(P.II, 4).
Los niños recibirán la asistencia y la ayuda que necesiten en particular por lo que respecta a la educación, incluida la educación religiosa y moral, y a fin de reunirse con sus familias cuando estén de éstas temporalmente separados. Los niños menores de quince años no serán reclutados en las fuerzas armadas ni autorizados a participar en las hostilidades. Se tomarán todas las medidas necesarias, con el consentimiento de los padres o de las personas que tengan la guarda de ellos, para trasladarlos de la zona en que tengan lugar las hostilidades.
b) Personas privadas de libertad
Además de las garantías fundamentales y de las que se reconocen a los heridos y a los enfermos, las personas detenidas o internadas por motivos relacionados con el conflicto armado se beneficiarán de todas las garantías, de conformidad con el Protocolo, por lo que respecta a la alimentación, a la higiene, a la seguridad, a los socorros, al ejercicio de su religión y a las condiciones de trabajo. (P.II, 5).
En el Protocolo consta que las mujeres deberán estar separadas de los hombres, salvo cuando se trate de una misma familia; se les permitirá enviar y recibir correspondencia; se velará por que los lugares de internamiento y de detención no estén situados en la proximidad de la zona de combate y no se pondrá en peligro la salud ni la integridad física o mental de los detenidos o de los internados mediante ninguna acción injustificada.
c) Diligencias penales
Sólo puede pronunciar condenas un tribunal que ofrezca las garantías esenciales de independencia e imparcialidad: detallada información sin demora al acusado sobre la infracción que se le atribuye, exclusión de la responsabilidad colectiva y de toda condena por un acto u omisión que no fueran delictivos en el momento de cometerse, presunción de inocencia, juicio estando presente el acusado, ausencia de presión para obtener que el acusado se confiese culpable, información acerca de sus derechos a interponer recurso judicial. No se dictará la pena de muerte contra personas menores de 18 años, contra las mujeres encintas ni las madres de niños de corta edad. (P.II, 6).
d) No discriminación
Todas estas garantías se aplicarán sin distinción alguna de carácter desfavorable, sea cual fuere el pretexto, y mientras dure la privación o la restricción de libertad. (P.II, 2).