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Deniégase la extradición de un ciudadano argentino naturalizado requerida por la República Federal de Yugoslavia
VISTO el expediente N° 878/98 del Registro de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, y
Que la REPÚBLICA FEDERAL DE YUGOSLAVIA presentó el pedido de extradición del Señor Dinko SAKIC, requerido por el Juzgado de Instrucción del Tribunal Distrital de Belgrado, por existir sospecha fundada de haber cometido el delito de genocidio.
Que según constancias del expediente citado en el VISTO y de acuerdo a lo informado por la Cámara Nacional Electoral, el nacional croata requerido obtuvo la ciudadanía N° 5484, de fecha 29 de diciembre de 1955, apareciendo registrado como Ljubomir BILANOVIC SAKIC, con D.N.I. N° 6.023.718, surgiendo además como otros nombres del identificado Dinko Ljubomir SAKIC o Dinko SAKIC.
Que entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA FEDERAL DE YUGOSLAVIA no existe tratado en la materia, siendo de aplicación la Ley 24.767 de Cooperación Internacional en Materia Penal.
Que los hechos por los cuales se requiere la extradición del señor Dinko Ljubomir SAKIC, son los mismos que invocó anteriormente la REPÚBLICA DE CROACIA y que dieron motivo al Decreto N° 583/98, mediante el cual el Poder Ejecutivo Nacional concedió la extradición y autorizó la entrega del señor Dinko Ljubomir SAKIC a dicho país.
Que ello es así por cuanto la naturaleza y características de los hechos imputados en ambos pedidos de extradición, habilita a considerar que se trata de solicitudes por los mismos hechos, más allá de las disimilitudes en la calificación de los mismos y de las diferencias en cuanto a la precisión de los relatos, que resultan naturales en función de las conductas imputadas.
Que esta situación se encuentra contemplada en el artículo 37 de la Ley 24.767, por lo que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, se expidió en el sentido que no se debe dar curso al pedido de extradición de los relatos, que resultan naturales en función de las conductas imputadas.
Que esta situación se encuentra contemplada en el artículo 37 de la Ley 24. 767, por lo que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, se expidió en el sentido que no se debe dar curso al pedido de extradición presentado por la REPÚBLICA FEDERAL DE YUGOSLAVIA.
Que el Poder Ejecutivo Nacional se encuentra facultado para ello en virtud de la atribución conferida por el artículo 37 de la Ley 24.767.
Por ello,
Artículo 1°- No dar curso al pedido de extradición del ciudadano argentino naturalizado Dinko Ljubomir SAKIC o Ljubomir BILANOVIC SAKIC o Dinko SAKIC, presentado por la REPÚBLICA FEDERAL DE YUGOSLAVIA, por fundarse en los mismos hechos por los que será juzgado por la REPÚBLICA DE CROACIA.
Art. 2°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.