La protección a los niños en el derecho internacional humanitario

01-05-1984 Artículo, Revista Internacional de la Cruz Roja, por Denise Plattner

  I. INTRODUCCIÓN [1 ]

La protección jurídica a los niños se introdujo en el derecho internacional humanitario tras la Segunda Guerra Mundial. De hecho, la experiencia adquirida en esa guerra evidenció la apremiante necesidad de un instrumento de derecho internacional público para la protección de la población civil en tiempo de guerra. El resultado de la labor del CICR en este ámbito fue la aprobación del IV Convenio de Ginebra de 1949, relativo a la protección de personas civiles en tiempo de guerra. A partir de entonces, los niños, como miembros de la población civil, tienen derecho a beneficiarse de la aplicación de este Convenio. Además, en la Conferencia Diplomática de 1949 se formularon las primeras normas de derecho internacional humanitario relativas a conflictos armados no internacionales, que figuran en el artículo 3, común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, en el que se protege, de nuevo, a los niños, de la misma manera que a todas las " personas que no participan activamente en las hostilidades " .

Desde la Segunda Guerra Mundial, la comunidad internacional ha sido testigo de conflictos de nueva índole. Los métodos y los medios bélicos son cada vez más elaborados y complejos. Son cada vez más frecuentes los conflictos en que luchan ejércitos regulares contra combatientes no regulares. En los conflictos actuales, son mucho mayores las pérdidas entre miembros de la población civil, de los cuales los niños. De 1974 a 1977, se celebró una Conferencia Diplomática cuya finalidad era complementar y desarrollar el derecho internacional humanitario, habida cuenta de su evolución. Al término de la Conferencia se aprobaron, el año 1977, los dos Pr otocolos adicionales a los Convenios de Ginebra. Estos instrumentos mejoran considerablemente la protección en favor de la población civil y, por consiguiente, de los niños. Con las nuevas disposiciones, tanto del Protocolo I, aplicable en conflictos armados internacionales, como del Protocolo II, relativo a conflictos armados no internacionales, se reafirman y desarrollan las del IV Convenio de Ginebra [2 ] .

Al Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), que despliega actividades en favor de las víctimas de conflictos armados, ha preocupado siempre, sobremanera, la situación de los niños en tiempo de guerra. En particular, desde la Segunda Guerra Mundial, ha tratado de aliviar sus sufrimientos contribuyendo a instituir leyes para protegerlos y llevando a cabo operaciones en países afectados por conflictos.

  II. LA PROTECCIÓN A LOS NIÑOS EN LOS CONVENIOS Y EN SUS PROTOCOLOS ADICIONALES  

En el derecho internacional humanitario, se prevé la protección general a los niños, como personas que no participan en las hostilidades, y la protección especial, como personas particularmente vulnerables. Por lo demás, se protege también a los niños que participan en las hostilidades (véase el punto 2.3). En los siguientes párrafos se examinan, uno por uno, los distintos aspectos de la protección jurídica a los niños.

  A. Protección general a los niños, como miembros de la población civil  

En conflictos armados internacionales, los niños pertenecen a la categoría de personas protegidas por el IV Convenio, relativo a la protección de personas civiles en tiempo de guerra. De conformidad con lo estipulado, se benefician, en particular, de todas las disposici ones relativas al trato debido a las personas protegidas, en las que se formula el principio fundamental de trato humano, además del respeto a la vida y a la integridad moral y física, y en las que se prohiben también la coacción, los castigos corporales, la tortura, los castigos colectivos y las represalias.

Como miembros de la población civil, los niños se benefician de las normas del derecho internacional humanitario relativas a la conducción de las hostilidades. Tales normas, en las que se desarrollan los principios para diferenciar a las personas civiles de los combatientes y en las que se prohíben los ataques directos contra la población civil, figuran en el Protocolo I de 1977, pues son relativas a los conflictos armados internacionales.

En conflictos armados no internacionales, los niños están protegidos por las garantías fundamentales relacionadas con el trato debido a las personas que no participan directamente en las hostilidades, estipulado en el articulo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra. En virtud de dicho artículo, los niños tienen derecho, en estos conflictos a menudo de extrema crueldad, a que se les trate, por lo menos, humanamente. No deben ser objeto de violencia alguna por lo que atañe a su vida, a su persona o a su dignidad.

En el Protocolo II de 1977, se codifica, asimismo, el principio en virtud del cual no deben ser objeto de ataques la población civil como tal ni las personas civiles.

  B. Protección especial a los niños, como miembros de la población civil  

  1.   El principio  

En el IV Convenio de Ginebra, hay gran número de disposiciones en favor de los niños, lo cual demuestra que, ya en 1949, se sentía la necesidad de proteger especialmente a los niños contra los peligros de la guerra. No obstante, el principio en el que se basan esas diferentes normas relativas a los niños no está estipulado, explícitamente, en parte alguna de ese Convenio.

En el Protocolo I, se remedia esta insuficiencia mediante una disposición del articulo 77, en virtud de la cual: " Los niños serán objeto de un respeto especial y se les protegerá contra cualquier forma de atentado al pudor. Las Partes en conflicto les proporcionarán los cuidados y la ayuda que necesiten, por su edad o por cualquier otra razón. " De esta manera, se establece, explícitamente, el principio de protección especial a los niños en conflictos armados internacionales.  

En el Protocolo II, hay una disposición análoga relativa a conflictos armados no internacionales. En el artículo 4, titulado " Garantías fundamentales " , se incluye un párrafo dedicado exclusivamente a los niños, en el que se estipula que " se proporcionarán a los niños los cuidados y la ayuda que necesiten... " ; tras lo cual, se enumeran especiales medidas relativas a los niños, que dan más solidez a la norma general antes mencionada. La estructura del artículo 4 evidencia la importancia que, para los autores del Protocolo II, tiene la protección de los niños en conflictos armados no internacionales y permite mantener que se afirme, en dicho artículo, el principio de protección especial a los niños en esos conflictos.

  2.   Disposiciones especiales para la protección contra los efectos de las hostilidades  

En el párrafo (a) del artículo 8 del Protocolo I, los niños recién nacidos forman parte de la categoría de personas " heridas " .

Los niños menores de quince años y las madr es de niños menores de siete pertenecen a las categorías de la población civil que pueden ser admitidas en hospitales o en zonas de seguridad designadas por las Partes en un conflicto armado internacional, de conformidad con el artículo 14 del IV Convenio de Ginebra. Asimismo, los niños y las parturientas pertenecen a las categoría de personas civiles que, en virtud del artículo 17 del IV Convenio, deben ser evacuadas de zonas sitiadas o cercadas.

En el artículo 78 del Protocolo I, se estipula el traslado provisional de niños, sólo en las más estrictas condiciones, por imperiosas razones de seguridad.

En caso de conflicto armado no internacional, en el artículo 4, 3 (e) del Protocolo II se recomienda la evacuación provisional de los niños, en ciertas condiciones, de una zona de combate a otra más segura dentro del país.

  3.   Derecho a asistencia y a ayuda  

Como anteriormente se menciona, en el Protocolo I se estipula que las Partes en un conflicto armado internacional deben prestar asistencia y ayuda a los niños.

En muchas de las disposiciones del IV Convenio de Ginebra se tienen en cuenta las particulares necesidades de los niños.

Así pues, las Altas Partes contratantes deben autorizar el libre paso de socorros para niños menores de quince años y para mujeres encintas (artículo 23). La Potencia ocupante debe facilitar el buen funcionamiento de las instituciones dedicadas a la asistencia en favor de los niños en un territorio ocupado (artículo 50). Las Partes en un conflicto están obligadas a proveer la manutención de las personas que dependan de los internados, si carecen de medios suficientes de subsistencia o no pueden ganarse la vida por sí mism as (artículo 81). Las mujeres encintas y parturientas, así como los niños menores de quince años, que las Partes en conflicto hayan internado por razones de seguridad, recibirán suplementos nutritivos adecuados a sus necesidades fisiológicas (artículo 89).

En el artículo 70 (1) del Protocolo I, se prevé que, en la distribución de envíos de socorros, gozan de trato privilegiado, entre otras personas, los niños y las mujeres encintas.

Por último, en el artículo 78 (1) del mismo Protocolo, es estipula la evacuación temporal cuando se requiera por razones imperiosas relacionadas con la salud del niño.

Como anteriormente se menciona, en casos de conflicto armado no internacional, en el artículo 4 (3) del Protocolo II se formula el derecho de los niños a recibir asistencia y ayuda.

  4.   El niño y la familia  

Sobre la base de las conclusiones de un estudio de la UNESCO acerca de los niños y la guerra, adquieren especial significado las disposiciones del derecho internacional humanitario tendentes a preservar la unidad familiar en tiempo de conflicto armado. Así pues, según dicho estudio:

" cuando se analiza, la naturaleza del sufrimiento psicológico del niño víctima de la guerra, se descubre que no han sido los hechos propios de la guerra -bombardeos, operaciones militares- los que le han afectado emotivamente; el espíritu de aventura que caracteriza al niño, su interés por las destrucciones y por el continuo movimiento pueden adaptarlo a los peores peligros, sin que sea consciente de ello, con tal de que permanezca junto a su protector, que en el corazón del niño encarna la seguridad, y siempre que, al mismo tiempo, pueda tener en sus brazos algún objeto familiar.  

    Lo que afecta verdaderamente al niño es la repercusión de los sucesos en sus relaciones familiares afectivas y la separación del género de vida a que está acostumbrado y, sobre todo, la abrupta separación de la madre. " [3 ]

En el articulo 74 del Protocolo I, se estipula el deber general de las Altas Partes contratantes y de las Partes en un conflicto de facilitar la reunión de familiares dispersados a causa de un conflicto armado internacional.  

Se tiene en cuenta la unidad familiar en las distintas disposiciones relativas a las personas que carecen de libertad. En el artículo 82 del IV Convenio de Ginebra, se estipula que, siempre que sea posible, los miembros internados de una misma familia deberán estar reunidos en los mismos locales y alojados aparte de los demás internados, además de concedérseles las facilidades necesarias para hacer vida familiar. Los internados podrán solicitar que los hijos que hayan permanecido en libertad sin vigilancia de los padres sean internados con éstos (articulo 82). De conformidad con el artículo 75 (5) del Protocolo I, las familias detenidas o internadas serán alojadas, siempre que sea posible, en un mismo lugar, como unidad familiar.

Las disposiciones del Protocolo I relativas a mujeres encintas, o con niños de corta edad, detenidas o internadas responden también a la preocupación de mantener unidas a las madres con sus hijos. Estos casos deben tener prioridad por encima de todo (artículo 76 (2)). Las Partes en conflicto procurarán evitar que se dicte la pena de muerte contra las mujeres encintas o las madres con niños de corta edad; no se ejecutará la pena de muerte dictada contra esas mujeres (artículo 76 (3)).

De conformidad con el artículo 78 del Protocolo I, se tiene en cuenta la protección de las relaciones familiares por lo que atañe a la evacuación provisional de los niños. Tal evacuación está sujet a a condiciones sumamente estrictas; se requiere el consentimiento de los padres, de las personas que, de conformidad con la ley, sean las principales encargadas de la guarda de los niños (artículo 78 (1)); asimismo, se tomarán todas las medidas pertinentes para conocer la suerte que corren los niños que son evacuados (artículo 78 (3)).

De conformidad con el principio de inviolabilidad del estatuto personal de los niños, como se formula en el artículo 50 del IV Convenio de Ginebra, está prohibido que la Potencia ocupante haga modificaciones por lo que respecta a la familia o al estatuto personal de los niños.

Por lo que atañe a la protección debida a la familia, cabe mencionar, asimismo, el artículo 51 del IV Convenio de Ginebra, en el que se prohíbe que una Potencia ocupante obligue a trabajar a personas protegidas menores de 18 años.

Por último, seria incompleta la relación de todas las medidas estipuladas en el derecho internacional humanitario para preservar las relaciones familiares entre los niños y sus parientes si no se mencionasen las disposiciones para conocer la suerte que corren las personas protegidas, o las que posibilitan que los parientes averigüen su paradero.

De conformidad con el artículo 24 del IV Convenio de Ginebra, las Partes en conflicto deben tomar las medidas pertinentes para que todos los niños menores de doce años puedan ser identificados, mediante una placa o por cualquier otro medio. La Potencia ocupante deberá facilitar la identificación de los niños y el registro de su filiación, así como instalar, en su Oficina de Información para personas protegidas, una sección especial encargada de identificar a los niños cuya filiación resulte dudosa (artículo 50). Cabe destacar la suma importancia de disponer de un sistema para identificar a los niños, particularmente a los de corta edad. Ésta es la única manera de que no queden abandonados miles de ellos debido a las consecuencias de la guerra: éxodo de la población, bombard eos, destrucción de poblados, deportaciones, etc.

Por lo demás, en el artículo 25 del IV Convenio de Ginebra, se otorga a todas las personas en el territorio de una Parte en conflicto, o en territorio por ésta ocupado, el derecho a enviar noticias a los respectivos parientes, donde quiera que éstos estén. Por último, habida cuenta del sistema instituido en virtud de los Convenios de Ginebra y de las funciones asignadas a la Agencia Central de Búsquedas [4 ] , los padres pueden recibir noticias relativas a los hijos que estén en poder de una Parte en conflicto y viceversa (artículo 136 y ff).

Por lo que atañe a conflictos armados no internacionales, en el artículo 4 (3) (b) del Protocolo II, se estipula que se tomarán las oportunas medidas para facilitar la reagrupación de familiares temporalmente separados. La evacuación de niños depende " del consentimiento de los padres o de las personas que, en virtud de la ley o la costumbre, tengan en primer lugar la guarda de ellos " (artículo 4 (3) (e)). No se ejecutará la pena de muerte contra las madres de niños de corta edad (artículo 6 (4).)

     

  5.   El entorno cultural de los niños  

Mientras los niños permanecen con su familia, siguen beneficiándose del entorno cultural al que están acostumbrados. Protegiendo a la familia de los niños, el derecho internacional humanitario protege también los valores morales, la religión, la cultura y las tradiciones en que se han educado. Si un niño es huérfano o está separado de sus padres, su entorno cultural se verá afectado por el conflicto. De las disposiciones del derecho internacional humanitario relativas a esta categoría de niños se deduce que los autores del IV Convenio de Ginebra y los del Protocolo I sigu ieron el principio en virtud del cual, en conflictos armados internacionales, los niños se deben beneficiar de un entorno lo más parecido posible al que están acostumbrados.

Así, según el artículo 24 del IV Convenio de Ginebra, las Partes en conflicto deben garantizar, en todas circunstancias, que a los niños menores de quince años, huérfanos o separados de sus familias, se les procure " la práctica de su religión y la educación " ; si ello es posible, su educación " será confiada a personas de la misma tradición cultural " . La acogida de tales niños en un país neutral debe ser conforme a los mismos principios (artículo 24). La Potencia ocupante tomará medidas para garantizar la manutención y la educación de los niños, huérfanos o separados de sus padres, " si fuera posible, por medio de personas de su nacionalidad, lengua y religión " si éstos no tienen " parientes próximos o amigos que estén en condiciones de hacerlo " (artículo 50). En el artículo 78 (2) del Protocolo I, relativo a la evacuación de niños, se estipula que " la educación del niño, incluida la educación religiosa y moral que sus padres deseen, se proseguirá con la mayor continuidad posible mientras se halle en el país adonde haya sido evacuado. "

  6.   La educación de los niños  

Además de las disposiciones arriba mencionadas acerca de la educación de los niños, huérfanos o separados de sus familiares, en el IV Convenio de Ginebra, se imponen a las Partes en un conflicto armado internacional, ciertas obligaciones de índole general, relativas a la educación de los niños. La Potencia ocupante debe facilitar el buen funcionamiento de los establecimientos dedicados a la educación de niños (artículo 50). La Potencia detentora debe garantizar la i nstrucción de los niños y de los adolescentes internados, permitiéndoles que frecuenten escuelas (artículo 94).

En casos de conflictos armados no internacionales, se estipula, en el artículo 4 (3) (a) del Protocolo II, que los niños " recibirán una educación, incluida la educación religiosa o moral, conforme a los deseos de padres o, a falta de éstos, de las personas que tengan la guarda de ellos " .

  7 . Los derechos personales de los niños  

En el artículo 50 del IV Convenio de Ginebra, se prohíbe que la Potencia ocupante modifique el estatuto personal de los niños. Por consiguiente, si el país de que es súbdito el niño está ocupado, debido a un conflicto armado internacional, no se puede modificar su nacionalidad ni su estado civil. Esta disposición completa, por lo que atañe a los niños, los principios esenciales relativos al respeto debido a la persona humana y a los derechos fundamentales de la familia, estipulados en el artículo 2 del mismo Convenio; además, la Potencia ocupante no puede alistar a los niños en formaciones o en organismos de ella dependientes (artículo 50). Se formula esta prohibición para evitar que se repitan los alistamientos obligatorios en masa que tuvieron lugar en la Segunda Guerra Mundial, cuando se hizo automáticamente miembros de organizaciones y de movimientos a muchísimos niños, principalmente con finalidad política.

  8.   Respeto del trato preferencial debido a los niños  

Aunque en el IV Convenio de Ginebra no se formula un principio según el cual se deba proteger especialmente a los niños, en dos de sus disposiciones se estipula que el trato preferen cial debido a los niños, que se les confiere en todas las legislaciones nacionales, debe proseguir en situaciones de conflicto armado internacional. De hecho, los países en guerra promulgan, muy a menudo, decretos en favor de las personas particularmente vulnerables y que necesitan un trato especial: tarjetas suplementarias de racionamiento alimentario, facilidades para el tratamiento médico y hospitalario, asistencia social, protección contra los efectos de la guerra, etc. Los niños menores de 15 años, las mujeres encintas y las madres de niños menores de siete años, súbditos de la potencia enemiga, disfrutarán, en igual medida que los ciudadanos del país concernido, de todo trato preferencial (articulo 38). Asimismo, la potencia ocupante no deberá entorpecer la aplicación de las medidas preferenciales que se tomen, antes de la ocupación, en favor de estas personas (artículo 50).

  9.   Niños arrestados, detenidos o internados  

En virtud del derecho internacional, se autoriza que una Parte en un conflicto armado internacional tome, por lo que atañe a personas protegidas, medidas para garantizar la propia seguridad; una de ellas es el internamiento. La potencia ocupante puede procesar a las personas protegidas por violación de las leyes nacionales vigentes en el territorio ocupado, o por violación de los propios decretos, promulgados para garantizar su seguridad. Se puede internar a un niño como a cualquier otra persona; se le puede también procesar, como en tiempo de paz, por haber cometido una infracción contra el derecho penal en el territorio ocupado o por haber cometido actos contra la seguridad de la potencia ocupante. De hecho, infringiendo el derecho internacional humanitario (véase § 3 más arriba), se le puede haber alistado en el ejército y capturado co mo combatiente del mismo. Habida cuenta de estos casos, en el derecho internacional humanitario se prevén disposiciones especiales para los niños que se ven, así, privados de libertad.

De conformidad con el articulo 77 (4) del Protocolo I, los niños arrestados, detenidos o internados serán mantenidos en lugares distintos a los destinados para los adultos, excepto en los casos de familias alojadas en unidades familiares.

En el artículo 82 del IV Convenio, se estipula que los padres y los hijos estarán reunidos en el mismo lugar durante el internamiento, mientras que, en el artículo 75 (5) del Protocolo I, se amplia esta disposición a todas las personas que estén en poder de una parte en el conflicto (véase § 4).

En el artículo 94 del IV Convenio de Ginebra, se prevé la educación de los niños y de los adolescentes internados (véase § 6), así como lugares especiales para deportes y juegos al aire libre. En el artículo 89, se prevé una ración suplementaria de alimentos (véase § 3). Por último, en el artículo 132 del Convenio, se estimula a que se concierte la liberación, la repatriación, el regreso al lugar de domicilio o la acogida en un país neutral de niños y de madres con niños lactantes y con niños de corta edad.

De conformidad con el artículo 76 del IV Convenio, se tendrá en cuenta el régimen especial prescrito para los menores de edad acusados de delitos en virtud de la legislación vigente antes de la ocupación.

En virtud del artículo 77 (3) del Protocolo I, seguirán beneficiándose de la protección especial concedida en el artículo 77 los niños menores de 15 años que participen directamente en las hostilidades y que caigan en poder de la parte adversa (véase § 3).

En el artículo 4 (3) (d) del Protocolo II, hay una disposición idéntica por lo que atañe a conflictos armados no internacionales (véase § 3).

  10.   Los niños y la pena de muerte  

Los autores del IV Convenio de Ginebra y los de los Protocolos adicionales establecieron la edad mínima, para la ejecución de Ja pena de muerte, en 18 años. Según el Comentario sobre el IV Convenio:

" La mayoría de edad absoluta para que se inflija la pena de muerte es de 18 años; no se podrá infligir la pena de muerte a las personas que no hayan llegado a dicha mayoría de edad aunque se reúnan todas las demás condiciones para su aplicación (artículo 68 (4) del Convenio). La cláusula corresponde a disposiciones análogas del código penal de muchos países, y se basa en la idea de que una persona menor de 18 años no tiene plena capacidad de discernimiento, no siempre se percata del significado de sus actos y actúa a menudo influenciada por otros, incluso obligada a ello." [5 ]

Por lo que atañe a conflictos armados internacionales, en el artículo 77 (5) del Protocolo I, se estipula que no se dictará la pena de muerte, por una infracción cometida en relación con el conflicto armado, contra personas que, en el momento de la infracción, eran menores de 18 años. En el artículo 68 del IV Convenio de Ginebra, se estípula que, en ningún caso, podrá dictarse la pena de muerte contra una persona protegida de un territorio ocupado cuya edad era de menos de 18 años en el momento de la infracción.

En casos de conflicto armado no internacional, no se dictará la pena de muerte contra las personas que tenían menos de 18 años cuando se cometió la infracción, según lo estipulado en el artículo 6 (4) del Protocolo II.

  11.   Niños huérfanos o separados  

Las medidas que deben tomar las Partes en un conflicto armado internacional por lo que atañe a niños huérfanos o separados de sus familiares debido a un conflicto ya se han mencionado en los apartados relativos a los niños y la familia (véase § 4) y al entorno cultural de los niños (véase § 5).

En el artículo 24 del IV Convenio de Ginebra, se da especial importancia a los casos de niños huérfanos o separados de sus familiares. Las Partes contendientes tienen la obligación de tomar las medidas necesarias para garantizar la manutención y la educación de niños menores de 15 años, huérfanos o separados de sus familias a causa de la guerra, y procurar que no queden abandonados. En el mismo artículo, se prevé la acogida de esos niños en un país neutral. Los autores de este Convenio establecieron la edad de 15 años porque consideraban que, a partir de dicha edad, no es necesario tomar tales medidas especiales, habida cuenta del desarrollo de las facultades [6 ] . De la misma manera, en el articulo 50 se estipula que la potencia ocupante debe tomar medidas para garantizar la manutención y la educación de los niños huérfanos o separados de sus padres.

  C. Los niños que toman parte en las hostilidades  

En ambos Protocolos hay disposiciones relativas a un nuevo problema: los niños que participan en las hostilidades. Ésta es una de las consecuencias de la evolución de los tipos de conflicto, es decir, el hecho de que a menudo están mezclados los civiles y los combatientes. En este ámbito, se deberá tener en cuenta cómo participan los niños en las hostilidades: ayudando indirectamente a los combatientes, participando realmente en los combates, incluso alistándose en el ejército. Prohibir categóricamente que los niños participen en las hostilidades no habría sido realista ni posible. Sin embargo, la finalidad de los Protocolos es i mpedir, por todos los medios posibles, que participen prohibiendo, en particular, que se reclute a los jóvenes menores de 15 años (artículo 77 (2) del Protocolo I y artículo 4 (3) (c) del Protocolo II). Además, en el artículo 77 (2) del Protocolo I, se estipula que, si reclutan a personas mayores de 15 años pero menores de 18 años, las Partes en conflicto procurarán alistar, en primer lugar, a los de más edad.

Si, a pesar de las disposiciones de los Protocolos, los niños menores de 15 años participan directamente en las hostilidades y son capturados, seguirán beneficiándose de la protección especial que les confieren los Protocolos (artículo 77 (3) del Protocolo I y artículo 4 (3) (d) del Protocolo II).

  III. LA ACCIÓN DEL CICR EN FAVOR DE LOS NIÑOS VICTIMAS DE CONFLICTOS ARMADOS  

El CICR siempre ha actuado para fomentar la protección jurídica de los niños. Ya en 1939, el CICR y la Unión Internacional de Protección a la Infancia prepararon un proyecto de Convenio para la protección de los niños, que no llegó a entrar en vigor por haberse declarado la Segunda Guerra Mundial. En las Conferencias Diplomáticas celebradas en 1949 y de 1974 a 1977, el CICR comenzó y desarrolló la protección jurídica de los niños.

De conformidad con su tradición de institución humanitaria y con su encargo, no esperó el CICR a que se formulasen disposiciones jurídicas relativas a la protección de los niños en caso de conflicto armado, para emprender acciones de protección en su favor. En muchos conflictos, las iniciativas del CICR precedieron a la protección jurídica de los niños y pudieron completarla o compensaría cuando hizo falta un sistema para la aplicación del derecho internacional.

En la Segunda Guerra Mundial, en medio de tantos horrores y a pesar de las dificultades con que se enfrentó para desplegar su labor en favor de la población civil, debido, en partic ular, a la falta de bases jurídicas, el CICR pudo organizar ciertas acciones, como alojar a menores de 18 años en campamentos especiales, organizar programas radiofónicos para posibilitar la reagrupación de los niños con sus padres e instalar hogares para niños en los países asolados por el conflicto.

Hay un ámbito en el que el CICR ha aportado y sigue aportando una fundamental contribución en favor de los niños: la búsqueda de personas desaparecidas, el intercambio de mensajes familiares y la reagrupación de familiares separados a causa de la guerra. Durante más de un siglo, la Agencia Central de Búsquedas del CICR ha venido recabando y transmitiendo informaciones acerca de personas desaparecidas, de cautivos, de refugiados, de personas puestas en libertad o repatriadas, tras lo cual lo comunica a los respectivos familiares. Cuando quedan interrumpidos los medios de comunicación corrientes, transmite mensajes familiares. Desempeñando esta labor, los delegados del CICR dan prioridad a la búsqueda de niños desaparecidos, para ponerlos en contacto y reagruparlos con sus familiares. Entre las actividades desplegadas estos últimos años por la Agencia Central de Búsquedas del CICR en favor de los niños separados de sus padres a causa de la guerra, cabe mencionar, entre otras, la identificación de niños khmers sin acompañante en los campamentos de refugiados en Tailandia, debido al conflicto de Kampuchea. Así pues, el CICR, en colaboración con el ACNUR y con varias organizaciones voluntarias, registró, en 1980, cerca de 3.500 casos de menores sin acompañante para poderlos reunir con sus familiares.

Por lo que atañe a asistencia, los niños se benefician de las acciones asistenciales que el CICR despliega en favor de la población civil afectada por un conflicto. En algunos casos, los niños y los adolescentes son quienes más se benefician de los programas asistenciales del CICR. Ese fue el caso, por ejemplo, de Zambia en el conflicto de Rhodesia/Zimbabwe: 18.000 de los 29.000 refugiados d e Rhodesia/Zimbabwe eran menores de 16 años, de los cuales 300 madres con niños. Hasta que finalizó el conflicto en 1980, el CICR proporcionó asistencia médica y ayuda financiera considerables en favor de estas personas.

Asimismo, el CICR puede efectuar operaciones especiales en favor de los niños; a este respecto, cabe señalar el programa asistencial para orfanatos que el CICR realizó en Kampuchea, el año 1981.

El CICR trata de proteger a todas las víctimas de conflictos armados y, por ende, a los niños, que se benefician también de las actividades que despliega el CICR en estos conflictos. Esto significa que el CICR puede visitar a los niños que están en poder de una parte en conflicto, beneficiándose de las actividades del CICR o de las intervenciones en favor de las víctimas de conflictos armados. El CICR puede también tomar especiales medidas de protección en favor de los niños. Por ejemplo, al día siguiente de la primera visita del CICR al campamento Al Ansar, en el sur de Líbano, donde estaban detenidos principalmente prisioneros palestinos, fueron puestos en libertad, bajo los auspicios del CICR, 212 menores de 16 años. Delegados del CICR se encargaron de los niños y garantizaron la reagrupación con sus familiares en las distintas regiones de Líbano (septiembre-octubre de 1982).

  IV. CONCLUSIÓN  

En muchas disposiciones del derecho internacional humanitario se formula y se desarrolla el principio de protección especial en favor de los niños en tiempo de conflicto armado; en favor de víctimas de conflictos armados o, de manera específica, en favor de los niños como tales; para promover la observancia del derecho internacional humanitario o para desempeñar las diarias labores de sus delegados, la acción del CICR hace que sea indudablemente vigente el principio en virtud del cual se debe proteger a los niños víctimas de la guerra. De hecho, tal protección es parte integrante de la protección de la población civil contra los efectos de las hostilidades. Así pues, es ésta la interpretación que debe darse, ante todo, a la protección debida a los niños.

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  Denise Plattner   , Jurista, Comité Internacional de la Cruz Roja.  

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  Notas:  

  1. Documento presentado en el Simposio Internacional " Los niños y la guerra " , celebrado en Siuntio Baths, Finlandia, del 24 al 27 de marzo de 1983.

  2. En 31 de diciembre de 1983, treinta y ocho Estados eran Partes en el Protocolo I y treinta y uno en el Protocolo II.

  3. Traducción del CICR: L'enfance, victime de la guerre, une étude de la situation européenne, por la doctora Thérèse Brosse, UNESCO 1949, París, págs. 11 y 12, citado en el " Informe sobre los trabajos de la Conferencia de Expertos Gubernamentales " , Vol. II, CICR 1972, pág. 90.

  4. El origen de las disposiciones relativas a la Agencia Central de Búsquedas se remonta a las primeras acciones del CICR en favor de víctimas de conflictos pero, sólo en 1914, el CICR instituyó, por primera vez, la Agencia Internacional de Prisioneros de Guerra, encargada de recabar y enviar información acerca de los prisioneros (heridos, enfermos o fallecidos), así como de personas civiles. Mediante el Convenio de Ginebra relativo al trato debido a prisioneros de guerra de 1929, se sancionó la institución y la labor de dicha Agencia. Durante la Segunda Guerra Mundial, el CICR inauguró la Agencia Centra l de Prisioneros de Guerra en Ginebra que, además de ocuparse de personas civiles, se encargó de una labor ingente. La Conferencia Diplomática de 1949 sentó las bases jurídicas de la Agencia Central de Búsquedas en el III Convenio relativo a prisioneros de guerra y, de forma análoga, en el IV Convenio de Ginebra relativo a personas civiles. De conformidad con los Convenios de Ginebra, las principales actividades de la Agencia Central de Búsquedas son recabar y transmitir informaciones acerca de personas protegidas. La Agencia Central de Búsquedas del CICR se ocupa actualmente de dichas actividades de la Agencia Central de Prisioneros de Guerra y, desde 1960, actúa con este nombre, como departamento permanente del CICR.

  5.   Commentaire de la IVe Convention de Genève, Comité Internacional de la Cruz Roja, Ginebra, 1956, art. 68, pág. 372.

  6.   Ibid., ad artículo 24, pag. 201.