La protección de los periodistas en misión profesional peligrosa

01-01-1983 Artículo, Revista Internacional de la Cruz Roja, por Hans-Peter Gasser

  El derecho aplicable en tiempo de conflicto armado  

«Cuatro periodistas muertos en El Salvador», « Seis periodistas desaparecidos», «Liberación de tres periodistas detenidos por espionaje»: son títulos de recientes noticias; plantean la cuestión que tratamos en el presente artículo [1 ] : los periodistas que ejercen su profesión en tiempo de guerra están expuestos a graves amenazas; ¿qué se estipula en el derecho internacional público para protegerlos y para facilitar su actividad profesional?

La cuestión implica otros problemas más fundamentales: ¿Cuál es la labor del periodismo escrito, radiado, audiovisual? ¿Cuál debe ser el ámbito institucional para que la prensa pueda desempeñar su cometido? ¿Hay un derecho de acceso a la información, incluso en caso de guerra?... Se abordan así cuestiones esenciales como la libertad de expresión, el derecho a la información, etc. No obstante, la finalidad del presente artículo no es analizar estos numerosos temas, por los que otros ya se han interesado, intentando dar las correspondientes respuestas [2 ] .

Para nuestro estudio, nos parece conveniente formular ciertos principios:

  1. El público se muestra indiscutiblemente interesado por la evolución de los conflictos internos e internacionales. Innumerables obras literarias, artísticas, musicales u otras demuestran el profundo interés que siempre han tenido los seres humanos por el fenómeno llamado guerra.

  2. El periodista, el escritor, el artista, etc. tienen libertad para buscar información y comunicarla al público, dentro de los limites, claro está, permitidos por la legislación nacional, limites que se justifican por los intereses del Estado concernido (en particular, razones de seguridad), así como por los intereses individuales, a los que puede perjudicar un reportaje. No nos incumbe explorar más detenidamente dichos límites.

  3. El periodista tiene obligaciones, para con el público y para con el Estado, por lo que respecta a la calidad de cuanto escribe.

La finalidad del presente estudio se limita a esclarecer las particulares condiciones originadas por los conflictos armados y por las situaciones de tensiones o de disturbios internos, así como a analizar las disposiciones jurídicas previstas para proteger la misión del periodista en esas determinadas circunstancias.

Los títulos de las noticias antes citadas nos mueven a pensar en dos situaciones que conllevan particulares peligros para el periodista o que pueden comprometer su actividad.

Por un lado, el periodista está expuesto al peligro de la guerra misma; puede ser víctima de los efectos directos de las hostilidades (bombardeos, disparos dirigidos, o no, contra él, etc.). Son riesgos que se corren en las zonas de operaciones militares.

Por otro lado, el periodista puede ser víctima de actos arbitrarios, ajenos, o no, a su voluntad, cometidos por las autoridades, sobre todo por las fuerzas armadas o por la policía del país en que se encuentra (encarcelamiento, malos tratos, desaparición, etc.).

En ambas circunstancias, a pesar de que se plantean diversas cuestiones que requieren un análisis por separado, se trata de problemas que plantea la protección física de los periodistas en misión profesional peligrosa [3 ] .

Primeros intentos de protección en favor de lo s periodistas

Desde hace mucho tiempo ya, se manifiesta, en el ámbito del derecho de los conflictos armados, cierta preocupación por la situación particular de los periodistas en misión peligrosa: ya se cita a los «corresponsales de periódicos» en el Reglamento relativo a las leyes y costumbres de la guerra, anexo a los Convenios de La Haya de 1899 y 1907 (art. 13), así como en el Convenio de Ginebra del 27 de julio de 1929, relativo al trato debido a los prisioneros de guerra. En el artículo 81 del Convenio de 1929, se estipula que «los individuos que siguen a las fuerzas armadas sin formar parte directamente de las mismas, tales como los corresponsales, los reporters de periódicos, los cantineros, los proveedores, que cayeren en poder del enemigo, y que éste juzgare conveniente detener, tendrán derecho al trato de los prisioneros de guerra, a condición de que estén provistos de un documento de identidad extendido por la autoridad militar de las fuerzas que seguían».

Como se ve, en esos textos los periodistas pertenecen a una categoría de personas no bien definidas que siguen a las fuerzas armadas sin formar parte de éstas. Como tales, tienen el estatuto de persona civil, pero deben recibir, en caso de captura, el trato debido a los prisioneros de guerra, con la condición esencial de que sean portadores de una tarjeta de legitimación expedida por las autoridades militares del respectivo país.

Tras la amplia revisión del derecho internacional humanitario que condujo a la aprobación de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, se consignó la misma idea en el III Convenio relativo al trato debido a los prisioneros de guerra; se puntualiza que el periodista capturado por el enemigo es un prisionero de guerra, con el correspondiente estatuto (, art. 4, A, 4). Los periodistas, llamados en dicho Convenio «corresponsales de guerra», pertenecen a una categoría de personas un tanto diferente de la de 1929. Pero, en ambos casos, esas personas están asociadas, de algún modo, al esfuerzo de guerra, aunque sin formar parte de la organización de las fuerzas armadas.

En el régimen jurídico de 1929, ser titular de una tarjeta de identidad expedida por las autoridades competentes era una condición del derecho para tener el estatuto de prisionero de guerra. Los legisladores de 1949 moderaron esa exigencia, teniendo en cuenta que el titular de la tarjeta puede extraviarla durante los acontecimientos (lo que sucedió en la Segunda Guerra Mundial). Sin embargo, el periodista debe recibir, de todos modos, autorización para seguir a las fuerzas armadas, y la tarjeta de identidad atestará simplemente tal autorización (lo que el enemigo puede exigir antes de decidir con respecto al estatuto del periodista).

La finalidad de la tarjeta del corresponsal de guerra es similar a la del uniforme del soldado: induce a una presunción. Cabe recordar que, en caso de duda por lo que atañe al estatuto de una persona que alega tener el estatuto de prisionero de guerra, esa persona está protegida, de conformidad con el citado Convenio, hasta decisión de un tribunal competente, según el procedimiento previsto en el art. 5, párr. 2, del III Convenio.

El periodista capturado debe recibir el trato debido a un prisionero de guerra: ¿por qué esta disposición no se aviene con las actuales exigencias? Hay varias razones. La protección es válida solamente en caso de conflictos armados internacionales; la protección particular en favor de los periodistas es válida únicamente para el período de detención, es decir, el período tras la captura; sólo están protegidos los periodistas acreditados ante las fuerzas armadas.

En varias oportunidades y a diferente nivel, ha sido objeto de debates, los últimos veinte años, la cuestión relativa a la protección de periodistas en misión profesional peligrosa. Asociaciones de prensa se han interesad o por esta cuestión. Tras una intervención, el año 1970, en el debate general de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el entonces ministro francés de Asuntos Exteriores, señor Maurice Schumann, propuso a las Naciones Unidas que se tomase alguna medida al respecto [4 ] . La Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante su resolución 2673 (XXV) del 9 de diciembre de 1970, instó al Consejo Económico y Social y, por mediación de éste, a la Comisión de Derechos Humanos, para que se elaborara un proyecto de convenio especial en el que se garantice la protección de periodistas en misión profesional peligrosa. La idea de un convenio especial había sido formulada. En un artículo firmado por uno de los directivos del CICR, se trazan, a comienzos de 1971, algunas líneas directrices adecuadas, según él, para intentar solucionar el problema [5 ] .

Ya en 1971, se hizo el correspondiente encargó a la Comisión de Derechos Humanos. Ese mismo año, se elaboró un primer proyecto, que se sometió a la Asamblea General de las Naciones Unidas y a los Estados miembros. La Asamblea General tomó nota al respecto; consideró necesario aprobar un convenio sobre el particular e instó al ECOSOC, así como a la Comisión de Derechos Humanos, para que se examinara nuevamente la cuestión; más importante todavía: la Asamblea solicitó a la Comisión que presentara su informe a la Conferencia de expertos gubernamentales relativa a la reafirmación y al desarrollo del derecho internacional humanitario aplicable en los conflictos armados que, convocada por el CICR, celebraría, en 1972, su segunda reunión. Se invitó a que el CICR presentase a las Naciones Unidas las observaciones hechas en dicha reunión [6 ] .

Entre tanto, el proceso de revisión del derecho internacional humanitario había empezado a funcionar, proceso que concluyó, el 8 de junio de 1977, con la aprobación de los dos Protocolos adicionales a los Convenios de Ginebra.

Renunciamos a detallar las peripecias del proyecto de convenio de la O NU, para destacar solamente esto: en un comienzo, se prosiguieron los trabajos en el ámbito de las Naciones Unidas. Tras solicitud de la Asamblea General, se examinaron, en las dos reuniones de la Conferencia de expertos gubernamentales convocada por el CICR, los sucesivos proyectos referentes a un convenio especial, y se remitieron las observaciones a la Asamblea General de las Naciones Unidas [7 ] . Luego, cuando se convocó, en 1974, la Conferencia Diplomática sobre la reafirmación y el desarrollo del derecho internacional humanitario en los conflictos armados (CDDH), la Asamblea General invitó a que esa Conferencia se pronunciase al respecto [8 ] . El grupo de diplomáticos reunidos en Ginebra prosiguió la labor en la segunda reunión de la CDDH, pero de manera inesperada: un grupo de trabajó ad hoc de la Comisión I, en lugar de limitarse a formular algunas observaciones acerca del proyecto de las Naciones Unidas, decidió que la cuestión debía tratarse en el ámbito de la revisión del derecho internacional humanitario, tras lo cual redactó un proyecto de artículo para introducirlo en el Protocolo I : el futuro artículo 79 [9 ] . Esa iniciativa tuvo éxito, ya que el proyecto propuesto por el grupo de trabajo fue aceptado tanto en comisión [10 ] como en sesión plenaria [11 ] y pasó a ser así el artículo 79 del Protocolo I, tal como lo aprobó, el 8 de junio de 1977, la Conferencia Diplomática. La Asamblea General de las Naciones Unidas tomó nota «con satisfacción» de la decisión de la CDDH [12 ] .

Así pues, el resultado final de los esfuerzos tendentes a proteger mejor a los periodistas contra los peligros de la guerra es el siguiente: una disposición particular en el Protocolo I relativo a los conflictos armados internacionales, el artículo 79 titulado «Medidas de protección de periodistas».

Lo esencial de dicha disposición puede resumirse como sigue:

- El periodista que realiza una misión profesional en una zona de conflicto armado se beneficia, como persona civil, de toda la protección estipulada en el derecho humanitario en favor de las personas civiles.

- Se salvaguarda, de conformidad con el art. 4, letra A, párr. 4 del III Convenio, la situación especial del corresponsal de guerra acreditado ante las fuerzas armadas.

- Una tarjeta de identidad según el modelo anexo al Protocolo atestará que su titular es, efectivamente, un periodista.

Esta solución difiere no poco del enfoque por el que se optó en el proyecto de convenio especial de la Comisión de Derechos Humanos, es decir, la propuesta de conferir un estatuto particular al periodista.

Poco se sabe acerca de los debates que precedieron a la redacción de este texto, ya que efectuó el trabajo principal un grupo ad hoc, que sólo redactó un breve informe, con algunas observaciones de índole formal, y el proyecto de texto [13 ] . No hay actas de las deliberaciones del grupo de trabajo. Presentado a la Comisión I, el proyecto fue acogido favorablemente; un solo punto fue objeto de controversia: la delegación de Venezuela propuso una enmienda que habría obligado a que los periodistas que deseen beneficiarse de la protección, según el artículo 79, lleven un signo protector claramente visible a distancia [14 ] , a lo que se opuso la mayoría de los representantes gubernamentales que hicieron uso de la palabra. Adujeron, sobre todo, que un signo de esa índole puede hacer aun más peligrosa la misión del periodista. Además, aparte de llamar la atención del adversario, los periodistas podrían poner en peligro la vida de la población civil circundante [15 ] .

El contenido de la tarjeta de identidad dio lugar a controversias: ¿es necesario consignar la religión del periodista? ¿en qué idioma se ha de redactar? ¿es conveniente imprimir las huellas dactilares como elemento de iden tificación?

En definitiva, no se aceptó crítica alguna del proyecto negociado en el grupo de trabajo, tras lo cual el texto se aprobó, por consenso, en sesión plenaria y según la forma propuesta por el grupo de trabajo [16 ] .

¿Un estatuto particular para los periodistas?

Los autores del proyecto de convenio de las Naciones Unidas [17 ] intentaron mejorar la situación de los periodistas en misión profesional peligrosa, confiriéndoles un estatuto particular. Tal propuesta planteó cuestiones que merecen ser analizadas, aunque el texto ya esté archivado.

Es periodista, de conformidad con el proyecto (art. 2a), la persona considerada como tal, en virtud de la legislación o de la práctica nacional. Para beneficiarse de la protección especial, el periodista debe ser portador de una tarjeta expedida por las autoridades nacionales, al dorso de la cual ha de figurar la siguiente declaración (art. 5, párr. 2): «El titular de la presente tarjeta se compromete a atenerse, durante su misión, a las más elevadas normas de integridad profesionales, y a no injerirse en los asuntos internos del Estado en que se encuentre, así como a no participar en actividades políticas o militares, o en otras actividades que puedan implicar participación, directa o indirecta, en la conducción de las hostilidades en las zonas donde se efectúa la misión peligrosa».

Además, las autoridades deberán comunicar el nombre del periodista titular de una tarjeta a un comité profesional internacional, instituido según los términos del Convenio.

En misión, el periodista podrá identificarse mediante dicha tarjeta. Tendrá que llevar, además, un brazal con un signo distintivo: una gran P negra en un disco dorado «de manera que sea claramente visible a distancia» (art. 9).

¿Cuál habría sido el alcance de la protección especial prevista en el convenio propuesto? De conformidad con el artículo 10, las partes en un conflicto deberían h acer lo posible para proteger a los periodistas, ... en particular... a) garantizar a los periodistas una apropiada protección contra los inherentes peligros del conflicto; b) prevenir al periodista para que se mantenga fuera de las zonas peligrosas; c) garantizar, en caso de internamiento, un trato idéntico al estipulado en el IV Convenio de Ginebra, arts. 75 a 136; d) informar en caso de fallecimiento, desaparición, encarcelamiento, etc.»

Cabe añadir, para completar este breve análisis del proyecto de convenio, que el Estado en conflicto habría mantenido el derecho «de permitir o de rehusar, a las personas que lo solicitasen, el acceso a determinados lugares peligrosos, en las mismas condiciones válidas para los periodistas nacionales» (art. 13, párr. 2). Se prohíbe, así, todo trato discriminatorio.

¿Qué pensar de este enfoque?

La idea de un estatuto particular para los periodistas se aviene con una técnica bien conocida en el derecho humanitario. De hecho, tanto en los Convenios de 1949 como en los Protocolos de 1977, se estipula un estatuto particular para los siguientes grupos: personal sanitario, personal religioso, personal de organismos de protección civil e (implícitamente) los delegados de las Potencias protectoras y del CICR. Todas estas categorías de personas se benefician de un régimen jurídico particular y deben ser identificables para que la protección sea efectiva.

En la lista podrían figurar otras categorías de personas, pero es de temer que la protección disminuya a medida que aumente el número de grupos beneficiarios de un régimen particular, porque la multiplicación de signos y emblemas tiende a debilitar su valor protector.

En las diversas categorías anteriormente mencionadas se incluye a todo el personal encargado de asistir a las víctimas del conflicto. Ahora bien, la comunidad internacional no tiene interés en que se debilite la protección debida a esas personas (reforzada, por lo demás, en los dos Protocolos de 1977) extendiéndola a un grupo que no está directamente al servicio de las víctimas de la guerra. Por lo tanto, nos parece que se justifica, desde los puntos de vista político y práctico, renunciar a la idea de un estatuto particular para el periodista.

Se ha dicho, seguramente con razón, que la presencia de periodistas identificables por su brazal sería un peligro para la población civil, que podría ser objeto de ataques por parte del adversario. En otras palabras, el brazal con una gran P podría avivar el fuego en lugar de apagarlo. Y bien podría ocurrir, si se tiene en cuenta el motivo por el cual el periodista se encuentra en el campo de batalla: buscar la noticia donde se produce, es decir, donde tienen lugar las operaciones militares. El interés del periodista, que se expone al peligro para cumplir su misión, es diametralmente opuesto al deseo de la población civil de protegerse contra los efectos de la guerra. Sin embargo, no todos los expertos ven de la misma manera el riesgo de comprometer así la seguridad de las personas civiles [18 ] . Lo cierto es que no debe disminuir la eficacia de la protección garantizada a la población civil. En realidad, los periodistas se benefician también de esa protección. Cabe señalar, por lo demás, que el efecto protector de un brazal es limitado, pues resulta difícilmente identificable más allá de cierta distancia.

Asimismo, es necesario destacar que el específico grado de protección garantizado a los periodistas en el proyecto parece más bien bajo con respecto a lo que se ha llegado a hacer sin tener que recurrir a la vigencia de un estatuto particular. Además, en el texto se estipulan algunas restricciones que pueden imponer las autoridades a la libertad de movimientos del periodista. Tratándose del propio territorio nacional, ¡las autoridades tienen, de todos modos, ese poder!

Cabe mencionar, por último, que todo estatuto particular, con los privilegios que comporta, exige un estricto control, para evitar el uso abusivo y para reprimir eventuales violaciones. Dicho control debe ser riguroso, esencialmente por dos razones: por un lado, los abusos pueden comprometer el valor protector de los signos durante todo el conflicto, incluso después del mismo, con las consecuencias para las víctimas que es fácil imaginar. Por otro lado, un grave abuso del signo puede ser un crimen de guerra [19 ] .

En la propuesta de los autores del proyecto de convenio de la ONU, relativa a la institución de un comité profesional internacional, se intenta resolver el problema por lo que atañe al control. Aunque sin poder de decisión (se sobrentiende que las autoridades otorgan o retiran la tarjeta), dicho comité «reglamentará, en todo caso, las condiciones de concesión, de renovación y de retirada de una tarjeta» (proyecto, art. 4, párr. 2). Asimismo, se encargará de registrar los nombres de los periodistas titulares de la tarjeta (art. 5, párr. 7).

Al parecer, la institución de un órgano de esa índole no fue bien acogido unánimemente por la profesión. Sin embargo, como ya se vio, es indispensable cierto control si se desean, en beneficio propio, disposiciones particulares y privilegios especiales. El jurista debe insistir en esto, no por el gusto de reglamentar, sino más bien para evitar que disminuya la protección a causa de abusos cometidos so pretexto de un estatuto particular. No sólo los periodistas serían víctimas, sino que también (lo que es más grave) serían víctimas las personas civiles afectadas por la guerra.

Es interesante que la comisión instituida por la UNESCO con objeto de estudiar las cuestiones relativas a la comunicación llegase también a las mismas conclusiones. Vale la pena citar el párrafo pertinente del informe, que consta en el capítulo referente a la protección de los periodistas:

«Por otra parte, son muchos los miembros de la profesión que consideran que unas medidas especiales de protección podr ían traer consigo que los periodistas quedaran sometidos a la vigilancia de los representantes de la autoridad, con lo que esto no solamente no facilitaría sus actividades sino que además las coartaría. En particular, la protección podría depender de un sistema de acreditación que permitiera a las autoridades decidir quién es o no es periodista, lo cual constituiría una violación del principio según el cual el periodista tiene una personalidad profesional por el hecho mismo de su empleo en ciertos países, por el hecho de pertenecer a un sindicato o a una asociación profesional. Los sistemas de acreditación podrían desembocar en una reglamentación restrictiva que rigiera las actividades de los periodistas. De hecho, sólo se concedería la protección a los periodistas que tuvieran un reconocimiento oficial. Aunque los problemas relativos a la protección de los periodistas nos parecen muy reales y se vienen volviendo inquietantes, compartimos el temor que suscita el sistema de acreditación, y consideramos que entraña peligros para la libertad de información» [20 ] .

El periodista ante los peligros directos de las hostilidades

Examinemos ahora la situación del periodista en misión profesional peligrosa desde el punto de vista del derecho vigente, a saber los Convenios de Ginebra de 1949 y los dos Protocolos adicionales de 1977.

Se tratarán, en primer lugar, los problemas que plantea la presencia del periodista en el campo de batalla y, en el siguiente apartado, la situación del periodista en poder de una de las partes en conflicto. No se mencionará a los militares encargados de la labor de información, ya que forman parte del ejército; corren la misma suerte que los demás miembros de las fuerzas armadas y no se benefician de inmunidad particular alguna.

Para comenzar, digamos que los instrumentos de derecho internacional humanitario no se pronuncian sobre la legitimidad ni sobre la legalidad de la actividad del periodista en tiempo de gu erra. Ni partidarios ni adversarios de una libertad de acción del periodista hallarán los respectivos argumentos en los Convenios o en los Protocolos adicionales. Nada se estípula en los mismos al respecto. Por consiguiente, es erróneo que dichos instrumentos sean una concretización y una adaptación de los derechos humanos para esta situación de crisis que es la guerra. El derecho de Ginebra tiene un alcance más limitado: atenúa los efectos de la guerra por lo que atañe a las personas. En otras palabras: el derecho humanitario no protege la labor efectuada por los periodistas, sino que protege a quienes despliegan tal actividad.

El periodista que efectúa una misión profesional peligrosa en una zona de operaciones es una persona civil; goza de todos los derechos otorgados a las personas civiles como tales. En el artículo 79, se clarifica esta situación y se reafirma, así, el derecho en vigor. Por consiguiente, el periodista que despliega su actividad profesional en el transcurso de un conflicto armado, en el que los beligerantes no sean partes en el Protocolo I, siempre se beneficiará de la protección debida a las personas civiles en virtud del derecho vigente antes de 1977.

Como se destacó en la misma Conferencia Diplomática [21 ] , la redacción del primer párrafo del articulo 79 no es totalmente satisfactoria; porque el periodista no sólo es considerado como una persona civil, sino que, de conformidad con la definición que consta en el art. 50, párr. 1, del Protocolo I, es una persona civil. Por lo tanto, no puede caber ninguna duda al respecto [22 ] .

A condición de que se abstenga de todo acto contrario a su estatuto de persona civil, un periodista es persona protegida, de conformidad con los Convenios y con el Protocolo, lo mismo que las demás personas civiles. Así pues, el artículo 79 es una disposición que debe completarse con los artículos en que se estipula la protecci ón en favor de la población civil en general. No obstante, es necesario mencionar que la protección debida a las personas civiles no depende de la nacionalidad de la persona concernida. En nuestro contexto, se protege a todo periodista, sea súbdito de un Estado en conflicto, sea de un Estado neutral.

Ahora bien, una persona civil en ningún caso debe ser objeto de ataque (art. 51, párr. 2, del Protocolo I); los bienes de las personas civiles deben ser respetados; a no ser que sean de índole militar (art. 52). Dichas normas, y muchas otras, se aplican también a los periodistas en misión peligrosa. Asimismo, cabe recordar que un ataque deliberado, si causa la muerte o afecta gravemente a la integridad física es una grave violación del Protocolo, es decir, un crimen de guerra (art. 85, sobre todo párr. 3, letra e, del Protocolo I).

Conviene poner de relieve que el corresponsal de guerra acreditado por las autoridades militares en el sentido del III Convenio de Ginebra es persona protegida, de la misma manera que el periodista no acreditado: mantiene su estatuto de persona civil, a pesar de la autorización especial que haya recibido de los militares. Igualmente, un periodista debe ser respetado, sea o no titular de una tarjeta de identidad para periodista en misión peligrosa. La tarjeta certifica el cometido de periodista; no fundamenta el estatuto de persona civil [23 ] .

Sin embargo, si un periodista sigue muy de cerca a una unidad militar, puede perder, no su derecho a la protección que le confiere su estatuto de persona civil, sino su protección de hecho. Ya no podrá prevalerse de la protección que le es debida, pues dicha unidad es un objetivo lícito de ataque para el adversario (a no ser que la norma de la proporcionalidad prohíba el ataque - art. 51, párr. 5 b). El periodista actúa, entonces, por cuenta y riesgo propios. Se aplica el mismo razonamiento por lo que atañe al periodista que se aproxime a objetivos militares. En este caso, renuncia a la protección de facto que le es debida.

Además, toda participación directa en las hostilidades supondría, evidentemente, la pérdida de la inmunidad de persona civil, durante tal participación (art. 51, párr. 3). La aplicación de esa disposición a la práctica diaria del periodista puede plantear delicados problemas. Está claro, al menos en teoría, que las actividades normales de un periodista son protegidas por la inmunidad que se le otorga. Los Estados aceptaron que los periodistas se beneficien del estatuto de persona civil, comprometiéndose, por ello, a admitir que ejerzan su profesión, fotografíen, rueden películas, graben o anoten. Por lo tanto, hay que insistir en la siguiente presunción: el periodista actúa dentro de los límites que se le asignen, hasta prueba de lo contrario. Si rebasa esos límites, se expone a que lo acusen de espionaje.

Las normas aquí comentadas pertenecen, en su totalidad, al derecho aplicable en caso de conflictos armados internacionales. ¿Qué decir de la protección del periodista en misión peligrosa, en caso de conflicto armado no internacional? El derecho aplicable a los conflictos internos, a saber el articulo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra y el Protocolo II, no se refieren para nada al periodista, lo que no justifica que se prive al periodista en misión profesional peligrosa, que se abstenga de todo acto de hostilidad, de la protección debida a las personas civiles. Teniendo en cuenta distintas modalidades, según las categorías de conflictos armados, es necesario aplicar, allí donde sea posible, conceptos idénticos.

En el artículo 13 del Protocolo II , se dilucida la situación de la población civil como tal y de las personas civiles, individualmente consideradas, que se benefician de una protección absoluta. No pueden ser objeto de ataque. Esta norma de base del derecho de los conflictos armados, sin más, es la expresión de un principio gene ral de derecho [24 ] . Tiene un valor coercitivo, independientemente del Protocolo II.

Concluimos este breve análisis recordando que el periodista se beneficia de toda la protección que en el derecho se estipula para las personas civiles en un conflicto armado internacional o no internacional. Por consiguiente, el periodista se beneficia de la misma protección que la gran mayoría de las personas que no participan en las hostilidades: la población civil.

La situación del periodista en poder del enemigo

En este apartado, se intentará analizar la cuestión relativa a la protección estipulada en el derecho internacional por lo que atañe al periodista que cae, por captura o por arresto, en poder de una de las partes en conflicto.

Es cierto que las fuerzas armadas tienen derecho a arrestar y a detener a cualquier persona, incluso civil, que «deambule» por una zona de operaciones militares, aunque nada más sea para garantizar la seguridad de la misma. La suerte que corre un periodista detenido dependerá de varios factores, sobre todo de su origen o de su nacionalidad.

El periodista detenido por las propias autoridades está sometido al derecho nacional. Será detenido si el derecho interno lo permite. Las autoridades deberán atenerse, evidentemente, al respeto de las garantías judiciales y de las normas relativas a la detención, de conformidad con su legislación, a reserva de eventuales disposiciones internacionales relativas a los derechos humanos en que sea parte el Estado. Se puede decir que las garantías fundamentales previstas en el articulo 75 del Protocolo I serán aplicables en caso de detención de un periodista, si las normas de derecho interno no le son más favorables [25 ] .

Por lo que atañe a los periodistas nacionales de una de las partes en conflicto que caigan en poder del enemigo, es necesario distinguir entre el corresponsal de guerra acreditado, que pasará a ser prisionero de guerra [26 ] , y el otro, el periodista «libre». Si éste es detenido en el territorio de su país, en ese caso, en el territorio ocupado por el adversario, debe ser detenido en territorio ocupado, y no trasladado al territorio nacional de la potencia ocupante [27 ] . La potencia detentora podrá entonces iniciar diligencias penales contra el detenido o internarlo por «imperativas razones de seguridad» [28 ] . Si los hechos de que se inculpa al periodista son insuficientes para una condena o para una medida de internamiento, deberá ser liberado.

El periodista capturado en el territorio de la parte adversa comparecerá en juicio si ha cometido alguna infracción, o será internado si la Potencia en cuyo poder se encuentra lo considera necesario por razones de seguridad [29 ] . En caso contrario, deberá ser liberado.

Los periodistas súbditos de un tercer Estado no beligerante que sean capturados por una parte en conflicto se benefician del derecho de paz. Si hay cargos suficientes contra ellos, la potencia detentora podrá mantenerlos detenidos. De no ser así, serán liberados normalmente.

En todos los casos, la potencia detentora está obligada por normas muy precisas en que se garantiza un trato humano durante la detención y, en caso de un proceso, por todas las garantías judiciales. Por lo que respecta a periodistas que estén en poder de la parte adversa, los representantes de la potencia protectora, así como del CICR, tendrán derecho a visitarlos y a controlar las condiciones de su internamiento. Al igual que los otros detenidos, tendrán derecho a comunicar con sus allegados. Los periodistas súbditos de un tercer Estado no beligerante se beneficiarán del apoyo de la representación diplomática y consular del respectivo país, o, en ausencia de relaciones diplomáticas, del apoyo de un tercer país al que se haya encargado defender los intereses de dicho Estado ante la potencia detentora.

Cabe recordar, al término de este apartado, que la potencia detentora puede siempre renunciar a la retención de un periodista, y que puede liberarlo en el más breve plazo, si se garantiza la seguridad del interesado.

El derecho de los conflictos armados no internacionales es poco explícito a este respecto: se estipulan sólo garantías de trato: todo detenido debe ser tratado humanamente, sin distinción desfavorable. En el Protocolo II, se desarrolla este núcleo del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra. Pero el derecho aplicable en caso de conflicto armado interno es poco útil por lo que atañe a una detención que se considere injustificada o excesiva. El Gobierno que luche contra rebeldes aplicará la propia legislación, a menos que opte por expulsar a un periodista no grato, súbdito de un tercer Estado. Los rebeldes procederán de la misma manera. Ambas partes siempre deberán respetar las normas de procedimiento en vigor y, al menos, un mínimo de trato debido a los detenidos, como exigen las consideraciones humanitarias. Por último, destaquemos que, en cualquier circunstancia, está prohibida la toma de rehenes.

Sigue siendo precario el control. El CICR ofrece normalmente sus servicios a las dos partes, pero éstas son libres de aceptar o no.

Especificidad de las situaciones de disturbios interiores o de tensiones internas

Las situaciones de violencia colectiva que no llegan a ser un conflicto armado escapan a las normas del derecho internacional humanitario. El derecho nacional es soberano pero atemperado, llegado el caso, por las disposiciones universales o zonales relativas a los derechos humanos.

En todos los textos relativos a la protección de los derechos humanos se garantiza, de una u otra manera, la libertad de expresión o de información [30 ] . Sin embargo, una de las particularidades de estos instrumentos es que, en tiempo de crisis interna y en ciertas condiciones, permiten obviar un considerable número de garantías. Determinados derechos esenciales para la protección de la dignidad humana seguirá n vigentes en toda circunstancia: el «consistente núcleo de los derechos humanos». A pesar de las divergencias entre los diferentes textos, se puede generalizar y deducir lo siguiente:

1. en ningún instrumento se garantiza el libre ejercicio de la libertad de expresión o del derecho a la información en tiempo de crisis; en la legislación nacional puede haber, por consiguiente, ciertas restricciones;

2. siguen estando enteramente en vigor los derechos relativos a la prohibición de los arrestos arbitrarios, a un proceso regular, así como a adecuadas condiciones de detención, en el sentido de los citados instrumentos, incluso en estado de emergencia.

Estas normas se aplican también al periodista y a su actividad.

Conclusiones

Es todavía precaria la protección que pueden garantizar a los periodistas las normas del derecho internacional humanitario. No obstante, este derecho ha dado un gran paso reafirmando que el periodista en misión profesional peligrosa en una zona de operaciones militares es una persona civil y que, por lo tanto, debe beneficiarse, en cualquier circunstancia, de la protección debida a toda persona civil. Ahora bien, las normas relativas a protección aplicables a la población civil y a las personas civiles consideradas individualmente son estrictas: la persona civil goza de una inmunidad absoluta mientras no participe en un acto de hostilidad. ¿No hay también un profundo sentido en el hecho de que el periodista esté, y siga estando, en las mismas condiciones en que se encuentran aquellos para quienes trabaja, es decir, las personas civiles? [31 ] .

La actividad del periodista durante un conflicto armado interno o internacional siempre tendrá sus riesgos; a menudo, porque el mismo interesado los busca. El derecho no siempre podrá protegerlo contra las consecuencias de una decisión libremente tomada ni de los peligros a los que él mismo se exponga. En todo caso, actualmente no es posibl e modificar las normas jurídicas examinadas en el presente estudio.

En resumidas cuentas, parece adecuada la protección del periodista que, en el ejercicio de su actividad profesional, cae en poder de una parte contendiente.

Tras haber analizado el derecho vigente, no se podrá eludir la siguiente pregunta: ¿son respetadas estas normas en la práctica, sea en plena operación de rastreo, sea en un centro de interrogatorio de retaguardia? La respuesta es sencilla: sí, las normas humanitarias relativas a la protección de periodistas son respetadas, como demuestran los a veces extraordinarios testimonios presentados a diario en la prensa o en la televisión. Pero también es cierto que, a menudo, son violadas.

Así pues, la pregunta se puede plantear en los siguientes términos: ¿qué se puede hacer para lograr un mejor respeto del derecho en la situación de crisis que es la guerra internacional o civil? Se puede decir, para dar sólo una respuesta entre varias posibles, que los periodistas mismos podrán contribuir a que haya condiciones que obliguen a las autoridades competentes a respetar las normas del derecho internacional humanitario, so pena de una intolerable presión de la opinión pública mundial.

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  Hans-Peter Gasser   ,   Jefe de la División Jurídica del CICR [en 1983].  

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Notas:

1. Trabajo presentado en la VIII Mesa Redonda y Simposio de la Cruz Roja del Instituto de Derecho Humanitario, septiembre de 1982, San Remo.

2. Véase, por ejemplo, el informe de la UNES CO «Un solo mundo, voces múltiples», por la Comisión Internacional para el Estudio de cuestiones relativas a la comunicación, bajo la presidencia de Sean MacBride.

3. En el presente artículo, el término «periodista » designa tanto a los representantes de la prensa como a los de la radio y de la televisión.

4. Véanse, entre otros, los informes del secretario general de las Naciones Unidas, todos con el título «Derechos humanos en tiempo de conflictos armados: protección de periodistas en misión peligrosa en las zonas de conflicto armado»: A/9073 del 9 de julio de 1973; A/9643 del 22 de julio de 1974: A/10147 del 1 de agosto de 1975; así como las resoluciones 2673 (XXV) del 9 de diciembre de 1970, 2854 (XXVI) del 20 de diciembre de 1971, 3058 (XXVIII) del 2 de noviembre de 1973, 3245 (XXIX) del 29 de noviembre de 1974 y 3500 (XXX) del 15 de diciembre de 1975.

5. Véase C. Pilloud, Protection des journalistes en mission périlleuse dans les zones de conflit armé, Revue internationale de la Croix-Rouge, pág. 5, enero de 1971.

6. Resolución AGONU 2854 (XXVI) del 20 de diciembre de 1971.

7. Véase CICR, Informe relativo a los trabajos de la Conferencia de expertos gubernamentales sobre la reafirmación y el desarrollo del derecho internacional humanitario aplicable en los conflictos armados, párrs. 507 a 515, 1971, y segunda reunión, 1972, continuación en los párrs. 3.72 a 3.93.

8. Resoluciones 3058 (XXVIII) y 3245 (XXIX).

9. Véase el informe del grupo de trabajo en Actas de la CDDH, vol. X, pág. 77, CDDH/I/23; para el conjunto de los textos de la Conferencia Diplomática referentes al futuro artículo 79, véase H. S. Levie, Protection of War victims: Protocol I to the 1949 Geneva Conventions, vol. 4, 1981, págs. 119-143.

10. Actas, vol. X, pág. 19, CDDH/21 9/Rev. I.

11. Actas, vol. VI, pág. 243, CDDH/SR 43.

12. Resolución 3500 (XXX).

13. Actas, vol. X, pág. 77, CDDH/I/237.

14. Actas, vol. III, pág. 316, CDDH/I/242.

15. Véanse, sobre todo, las intervenciones de los delegados de Canadá y de los Estados Unidos, Actas, vol. VIII, pág. 397, CDDH/I/SR 35.

16. Actas, vol. VI, pág. 243, CDDH/SR 43.

17. La última versión de ese texto está en la Nota del SG de la ONU del 1 de agosto de 1975 (A/10147).

18. Véase el debate celebrado en la segunda reunión de la Conferencia de expertos gubernamentales, párrs. 3.76-3.80.

19. El uso pérfido de signos protectores reconocidos en los Convenios y en los Protocolos, véase art. 85, párr. 3, f, del Protocolo I.

20. Véase el informe de la UNESCO, citado en la nota 2, pág. 405.

21. Véase la intervención del delegado holandés en debate de Comisión, en Actas, vol. VIII, pág. 341, CDDH/I/SR/31, párr. 12.

22. En el mismo sentido (y en general para la interpretación del articulo 79): Bothe, Partsch, Solf: New Rules for Victims of Armed Conflicts, Commentary on the two Additional Protocols to the Geneva Conventions of 1949, 1982, ad art. 79, párr. 2.4.

23. Véase art. 50, párr. 1, del Protocolo I , en el que se incluye al personal mencionado en el articulo 4 A 4 del III Convenio en su definición de personas civiles.

24. Véase Partsch, Armed Conflicts, Fundamental Rules, in Bernhardt (ed.), Encyclopedia of Public International Law, 3 (1981), pág. 28; Kalshoven, Applicability of Customary International Law in Non-International Armed Conflicts, in Cassese (ed.) Current Problems of International Law (1975), pág. 267.

25. Véase Bothe, Partsch, Solf, ad art. 75, párr. 2.6.

26. Art. 4 A 4 del III Convenio de Ginebra .

27. Art. 76 del IV Convenio de Ginebra .

28. Art. 78 del IV Convenio de Ginebra.

29. Art. 42 del IV Convenio de Ginebra.

30. Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 19; Pacto internacional relativo a los derechos civiles y políticos, art. 19; Convenio Europeo de Derechos Humanos, art. 10; Convenio Interamericano de Derechos Humanos, art. 10.

31. Véase, en este sentido, el informe de la UNESCO, Conclusiones finales, Recomendación 50, pág. 329.