El estatuto jurídico de las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja

31-12-2000 Artículo, Revista Internacional de la Cruz Roja, por Christophe Lanord

  Resumen:

Tomando como punto de partida las propuestas de Henry Dunant en su
  Recuerdo de Solferino   , el autor hace un seguimiento a la evolución del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja hasta nuestros días, interesándose en particular por las Sociedades Nacionales. Recuerda que las Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja se rigen por el derecho internacional (los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos adicionales) y examina las consecuencias que esto tiene en su estatuto jurídico. Las Sociedades son además auxiliares de los poderes públicos de sus respectivos países, aunque cada una de ellas es asimismo un componente del Movimiento y miembro de la Federación Internacional. El autor analiza esta compleja situación desde el ángulo jurídico y aporta respuestas concluyentes a varios interrogantes de actualidad (por ejemplo, el procedimiento de reconocimiento de una Sociedad Nacional o sus deberes y derechos en el seno del Movimiento, por una parte, o como miembro de la Federación, por otra).  

 
 

Muchos textos sobre el Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja comienzan con una referencia a Henry Dunant, quizá porque el autor aspira a inspirarse de él. Si el tema del texto es el estatuto jurídico de las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, sin duda esta referencia se justifica plenamente. En su obra maestra Recuerdo de Solferino, Dunant plantea dos propuestas: hace un llamamiento a garantizar la inviolabilidad del personal sanitario de las fuerzas armadas y a la fundación de sociedades de socorro que presten asistencia a los soldados heridos y enfermos en el campo de batalla. La primera propuesta ha sido un hito en el desarrollo del derecho internacional humanitario moderno, con los Convenios de Ginebra de 1864 y sus sucesivas versiones, mientras que la segunda dio lugar a la creación de las Sociedades de la Cruz Roja -y, posteriormente, de la Media Luna Roja-, denominadas también “Sociedades Nacionales”. Dunant instó a que estas sociedades se constituyeran con antelación, en tiempo de paz, de manera que pudieran intervenir tan pronto como estallara un conflicto armado.
 

Las propuestas de Dunant se debatieron en la Conferencia de Ginebra de 1863, en la que representantes oficiosos de dieciséis Estados, así como diversas personas interesadas, se reunieron y adoptaron diez resoluciones y cuatro recomendaciones. La primera resolución rezaba así:
 

“Existe en cada país un comité cuyo mandato consiste en ayudar, en tiempo de guerra, si hay caso, por todos los medios a su alcance, al servicio de sanidad de los ejércitos.” [1 ]
 

De este párrafo precisamente surgió uno de los conceptos clave relativos a las Sociedades Nacionales de hoy, a saber que ellas deberán ser “auxiliares de los poderes públicos en el ámbito humanitario”. En la primera parte de este artículo veremos cómo se estableció y evolucionó el concepto, en cuanto parte integral de un contexto más amplio en el que las Sociedades Nacionales surgen como organizaciones provistas de derechos y obligaciones sobre la base del derecho internacional humanitario o de resoluciones adoptadas en el Movimiento.
 

Otra resolución de la Conferencia de 1863 instituyó los principios para la organización interna de las futuras sociedades y sus relaciones mutuas. A este último respecto, se convino que “[e ] l intercambio de comunicaciones entre los comités de las diversas naciones se hace provisionalmente por medio del Comité de Ginebra”. Esta tarea iba a desempeñar un papel muy importante en la historia del Comité de Ginebra - que, en 1875, se convirtió en el Comité Internacional de la Cruz Roja- porque, en ese momento, no se pretendía asignarle funciones operacionales claras. Habida cuenta de que dicha tarea no resultó ser ni temporal ni limitada al intercambio de comunicaciones, se hizo cada vez más exigente, especialmente con el rápido surgimiento de nuevas Sociedades Nacionales. En 1868, el CICR inició una práctica que se volvió sistemática ocho años más tarde: informar a todas las Sociedades existentes de la creación de una nueva Sociedad. Instaurando normas cada vez más rigurosas en cuanto al acatamiento de las nociones pertinentes y a la verificación de los hechos, después de 1885, el CICR se refirió a esta función como “reconocimiento” de las Sociedades Nacionales - término que aún se emplea hoy -. Entre 1869 y 1887, tuvo lugar un largo proceso, primordialmente a través de las Conferencias Internacionales de la Cruz Roja, en las que se confirmaron las tareas del CICR en general y su función de reconocimiento, en particular; desde entonces, éstas han sido reiteradamente respaldadas, en particular mediante la adopción de versiones sucesivas de los Estatutos del Movimiento (1928, 1952 y 1986). Hoy existen 176 Sociedades Nacionales reconocidas por el CICR [2 ] . En la segunda parte de este artículo examinaremos el significado del reconocimiento, su fundamento jurídico y sus consecuencias, especialmente para el estatuto de las Sociedades como componentes del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja.
 

El tercer y último aspecto del estatuto jurídico de las Sociedades Nacionales atañe a su relación con la Federación Internaci onal de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, que fue fundada en 1919 con el nombre de Liga de Sociedades de la Cruz Roja. En esa época sólo tenía cinco miembros - mientras que hoy cuenta con 176, es decir todas las Sociedades Nacionales reconocidas -. Esta afiliación crea derechos y obligaciones para las Sociedades miembros y, por consiguiente, tiene implicaciones en su estatuto jurídico.
 

Las Sociedades Nacionales en cuanto organizaciones reguladas por el derecho internacional humanitario
 

La estrecha relación entre una Sociedad Nacional y el Gobierno de su país se reflejaba ya en la tercera resolución de la Conferencia de 1863, en la que se pedía que “[c ] ada Comité debe ponerse en relación con el gobierno de su país, para que sus ofertas de servicio sean aceptadas, en caso de necesidad.” Esta cuestión ha de verse en el contexto de la época. Los fundadores de la Cruz Roja no consideraban que entidades que no habían sido aún creadas por personas privadas tuvieran derecho a estar presentes en el campo de batalla, incluso por razones humanitarias. En efecto, las consideraciones militares habrían excluido tal enfoque. Tampoco tenían en mente acordar a determinadas sociedades un estatuto mejor que el de otras: se alentaría a todas a ofrecer sus servicios, pero la aceptación de éstos seguiría siendo un privilegio del Gobierno. Es el caso aún hoy, como lo estipulan las versiones siguientes de los Convenios de Ginebra para la protección de las víctimas de la guerra, pues aunque los Convenios de Ginebra de 1864 y de 1906 no tratan el estatuto de las Sociedades Nacionales, los de 1929 y de 1949 sí lo hacen.
 

El sistema instituido por los artículos 24 y 26 del I Convenio de Ginebra de 1949 [3 ] es el siguiente: en tiempo de conflicto armado, el personal de la Sociedad Nacional será respetado y protegido en todas las circunstancias -y, en términos más generales, disfrutará del mismo estatuto que el pe rsonal de los servicios sanitarios de las fuerzas armadas- a condición de que ese personal:
 

  • esté exclusivamente destinado a determinadas tareas, a saber: la búsqueda o la recogida, el transporte o la asistencia de los heridos o enfermos, la prevención de las enfermedades, o la administración de las unidades y de los establecimientos sanitarios;

  • esté sometido a las leyes y a los reglamentos militares (con sus consecuencias en términos de seguridad, regulaciones, uniformes, etc.);

  • trabaje para una sociedad que esté debidamente reconocida y autorizada por su Gobierno, reconocimiento y autorización que debe éste notificar a los demás Estados.

 
Aparte de las Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, unas cuantas organizaciones religiosas y ramas nacionales de la Orden de Malta, prácticamente ninguna otra organización ha aprovechado alguna vez este estatuto; resultado de ello es el casi monopolio de la Cruz Roja. No obstante, si otras organizaciones lo hicieran, tendrían derecho al uso del emblema de la cruz roja o de la media luna roja en el desempeño de las actividades previstas en el artículo 24 del I Convenio. El uso del emblema estaría restringido a esas actividades únicamente, pero sería también admisible en tiempo de paz.
 

Evidentemente, este estatuto protector se aplica inicialmente sólo al personal pertinente de las partes en un conflicto armado internacional, incluido el de las Sociedades de socorro de terceros países (neutrales), si está autorizado por la parte beligerante concernida. Esto se ha vuelto definitivamente algo problemático, ya que el número de conflictos armados no internacionales hoy día excede con mucho el número de los que enfrentan a dos o más Estados.
 

Es cierto que los Protocolos de 1977 adicionales a los Convenios de Ginebra han ampliado la protección acordada al personal que lleva a cabo la función tradicional de las Sociedades Nacionales, en particular a través del artículo 8 del Protocolo I (sobre conflictos armados internacionales) [4 ] . Cabe sostener que las nuevas definiciones allí consignadas afectan igualmente al derecho de los conflictos armados no internacionales, en la misma medida en que las que se consignan en el Protocolo I pueden también aplicarse al Protocolo II [5 ] . No cabe duda de que las nuevas reglas sobre la protección de las unidades sanitarias y la cada vez mayor flexibilidad en el uso del emblema protector han mejorado la protección del personal de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja.
 

Sin embargo, el alcance de la protección a partir de esta base solamente sigue siendo algo limitada. Así pues, surge el interrogante de si el sistema instituido en el I Convenio de Ginebra de 1949, incluso con las subsiguientes mejoras introducidas en los Protocolos adicionales de 1977, satisface las necesidades actuales. Cabe también preguntarse si ese sistema permite que se respeten plenamente los principios de independencia y -en algunos casos- de neutralidad e imparcialidad [6 ] . Durante la I Guerra Mundial, las Sociedades Nacionales tendieron a menudo a participar más de lo necesario en el esfuerzo de guerra y quedaron atrapadas en un ímpetu nacionalista que resultó difícil de evitar [7 ] . Visto con la mirada actual, el nacionalismo que prevaleció en esa época entre los dirigentes de ciertas Sociedades Nacionales es un poco sobrecogedor. Dio lugar a una reacción del Movimiento, especialmente tras el caso de la Cruz Roja Belga durante la I Guerra Mundial, cuya autonomía fue seriamente amenazada y que prefiguraba un fenómeno recurrente durante la II Guerra Mundial. Esta reacción centró igualmente con mayor nitidez la atención del Movimiento en la necesidad de independencia y la manera de protegerla, y fue el origen de la adopción del artículo 63 del IV Convenio de Ginebra [8 ] , como medio para ma ntener la autonomía de una Sociedad Nacional en un país ocupado.
 

También a causa del nacionalismo, las Sociedades Nacionales no pudieron fortalecerse más a nivel internacional - tendencia que reconoció el CICR, en particular su presidente, Gustave Ador -. Por otra parte, Florence Nightingale fue una de las pocas personas que vieron que si las Sociedades Nacionales se hacían demasiado fuertes, los Estados abdicarían de su responsabilidad de prestar asistencia a los soldados heridos. Aunque es posible que no estemos de acuerdo hoy con el papel que desempeñaron algunas Sociedades Nacionales antes de la II Guerra Mundial y durante ella, no debemos olvidar la ingente cantidad de trabajo humanitario que han realizado estas Sociedades.
 

La concepción tradicional del papel de las Sociedades Nacionales tiene consecuencias aún hoy, aunque sus actividades van mucho más allá de la asistencia a los soldados heridos y enfermos en el terreno y de otras actividades relacionadas con el conflicto. En efecto, su gama de actividades ha ido aumentando constantemente, pese al hecho de que muchos de los dirigentes de la Cruz Roja, en particular en el CICR, se oponían a que las Sociedades Nacionales actuaran en ámbitos - por ejemplo el de la asistencia a los prisioneros de guerra y a los civiles- diferentes a los asignados originalmente, por no mencionar la labor en tiempo de paz. No obstante, es precisamente gracias a esta diversificación de actividades, que el Movimiento ha podido sobrevivir. De otra manera, durante un largo período de paz, probablemente se habría erosionado la imagen y la capacidad operacional de la mayoría de las Sociedades Nacionales.
 

Aparte de la protección específica a que aludimos arriba, las Sociedades Nacionales se benefician igualmente de otras disposiciones del derecho internacional humanitario y, evidentemente, de las reglas instituidas para cubrir las actividades de cualquier organización de socorro, en particu lar la ayuda a los civiles y a los prisioneros de guerra. Pero, como las Sociedades Nacionales se mencionan específicamente en varios textos, su posición es a menudo más fuerte que la de otras organizaciones. Desde 1949 ha habido una tendencia a crear una base jurídica más amplia para las actividades de las Sociedades Nacionales. A este respecto, las Conferencias Internacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja han desempeñado un papel importante en el desarrollo del derecho. Hoy, todas esas disposiciones, junto con las de convenios y otros textos instituidos por diversos órganos de las Naciones Unidas, representan un cuerpo relativamente detallado de normas jurídicamente vinculantes o de potencial existencia en el futuro. Es concebible que habrá en el porvenir intentos de codificar el estatuto de las organizaciones humanitarias, incluido el de las Sociedades Nacionales, posiblemente sobre la base de la Convención de las Naciones Unidas de 1994 sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado. No obstante, tal codificación puede tener consecuencias peligrosas si prevalece la soberanía sobre las consideraciones humanitarias.
 

El derecho internacional humanitario contiene asimismo disposiciones sobre las actividades de las Sociedades Nacionales en tiempo de paz: la formación de personal calificado; el uso exclusivo del emblema con fines indicativos; y el derecho a autorizar a terceros a utilizar el emblema, con sujeción a ciertas condiciones específicas. Varias Sociedades Nacionales han sido reconocidas por sus Gobiernos como auxiliares de los poderes públicos sobre la base de sus actividades en tiempo de paz, incluso en casos en que dichas actividades no tenían nada que ver con los conflictos armados. Después de todo, el reconocimiento de una Sociedad Nacional sobre la base de los Estatutos del Movimiento [9 ] puede ser más apropiado que un reconocimiento limitado sobre la base del artículo 26 del I Convenio. Sea como fuere, el reconocimiento tiene al menos la ventaja de determinar cuál es la “verdadera” Sociedad Nacional en un país dado, y sirve a menudo para definir una serie de concesiones que puede tener, por ejemplo respecto del pago de impuestos y del uso del emblema. Pero es verdad que, en cuanto a sus implicaciones más amplias, plantea la cuestión del significado moderno de “auxiliar de los poderes públicos en el ámbito humanitario”, cuestión cuya importancia fue puesta de relieve por el Plan de Acción para los años 2000-2003, adoptado por la XXVII Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja (Ginebra, 1999) [10 ] , y por la Estrategia 2010, adoptada por la Asamblea General de la Federación ese mismo año. [11 ] Una “reformulación” de este concepto parece necesaria para permitir la creación de una nueva asociación entre Estados y Sociedades Nacionales y una dilucidación de sus relaciones mutuas. La redefinición de esta asociación se justificaría igualmente por el hecho de que las Sociedades Nacionales son también componentes del Movimiento.
 

Las Sociedades Nacionales en cuanto componentes del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja
 

Las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja pasan a ser componentes del Movimiento tan pronto como reciben el reconocimiento del CICR. No existe un procedimiento definido por los Estatutos del Movimiento para “admitir como miembros” a Sociedades Nacionales, sencillamente porque el Movimiento no es una organización de afiliación. Hay que señalar que esos Estatutos no prevén la posibilidad de que una Sociedad Nacional “renuncie” al Movimiento.

La decisión de otorgar o no el reconocimiento recae en el CICR. Sin embargo, esto no significa que el Comité Internacional tiene un poder discrecional ilimitado. Está restringido por los criterios estipulados en el artículo 4 de los Estatutos del Movimiento, que reza así:
 

  • “Para ser re conocida como Sociedad Nacional según el párrafo 2 b) del artículo 5 de los presentes Estatutos, la Sociedad debe reunir las siguientes condiciones:
     

  1. Estar constituida en el territorio de un Estado independiente en el que esté en vigor el Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los militares heridos y enfermos de los ejércitos en campaña.

  2. Ser, en dicho Estado, la única Sociedad Nacional de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja y estar dirigida por un órgano central que sea el único que la represente en sus relaciones con los otros componentes del Movimiento.

  3. Estar debidamente reconocida por el gobierno legal de su país, sobre la base de los Convenios de Ginebra y de la legislación nacional, como sociedad de socorro voluntaria, auxiliar de los poderes públicos en el ámbito humanitario.

  4. Tener un estatuto de autonomía que le permita desplegar su actividad de conformidad con los Principios Fundamentales del Movimiento.

  5. Hacer uso del nombre y del emblema de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja de conformidad con los Convenios de Ginebra.

  6. Contar con una organización que le permita desempeñar las tareas que se especifican en sus Estatutos, incluida la preparación, ya en tiempo de paz, de las tareas que le incumben en caso de conflicto armado.

  7. Desplegar sus actividades en todo el territorio del Estado.

  8. Reclutar a sus miembros voluntarios y a sus colaboradores sin distinción de raza, sexo, clase social, religión y opinión política.

  9. Suscribir los presentes Estatutos, participar en la solidaridad que une a los componentes del Movimiento y colaborar con ellos.

  10. Respetar los Principios Fundamentales del Movimiento y guiarse, para su acción, por los principios del derecho internacional humanitario.”

 
La primera versión de estas condiciones se estableció hacia finales del siglo XIX, primero como texto interno del CICR que, sin embargo, nunca se hizo público. Aunque no hay certeza sobre la fecha, se sabe que se formuló tras la Conferencia de la Cruz Roja de 1887, que había confirmado que el reconocimiento de las Sociedades Nacionales debía ser competencia del CICR. Así pues, los Estados, las Sociedades Nacionales y la Liga de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja estarían obligados por estas condiciones. Tras problemas políticos en la II Guerra Mundial y controversias con la Liga, que quería establecer sus propios criterios, se sometió un texto revisado a la Conferencia Internacional de la Cruz Roja de 1948, que lo adoptó. En 1986, se enmendaron ligeramente estas condiciones y se consagraron en los Estatutos del Movimiento [12 ] Así pues, la modificación de esas condiciones es más difícil que antes, pues cualquier enmienda de los Estatutos del Movimiento está sujeta al acatamiento de ciertas exigencias de procedimiento [13 ] .
 

Cabe señalar que las diez condiciones para el reconocimiento no han cambiado casi nada en más de un siglo. No es posible examinar en un corto artículo todos los problemas que suscitan estas condiciones. Haremos, no obstante, algunas observaciones:
 

Hay que señalar que un Estado que reconozca a una Sociedad Nacional debe ser Parte en el I Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña, pero no necesariamente en los otros tres Convenios de Ginebra. Asimismo, basta con ser Parte en el Convenio de 1929 (pese a no ser Parte en el instrumento de 1949). Es, a propósito, significativo que las Sociedades Nacionales de Corea del Norte y del Sur fueran reconocidas, en 1955 y 1956, respectivamente, ¡sobre la base del Convenio de 18 64! Exigir que un Estado fuese Parte en los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 podría fortalecer el valor del reconocimiento, pero requeriría una modificación de los Estatutos del Movimiento.

Cada una de las condiciones es susceptible de plantear problemas jurídicos muy complejos, pese a la brevedad del texto de cada una de ellas. Por ejemplo, puede reflexionarse sobre la definición de Estado independiente, en el caso de Sociedades Nacionales en el exilio, por lo que atañe a la exigencia de que deben “estar constituidas en el territorio de un Estado independiente” y a las cuestiones relativas a la sucesión de Estados, en especial en el contexto de la antigua Yugoslavia.

Hay que considerar el riesgo de problemas políticos en relación al principio de neutralidad que el CICR está obligado a acatar. Respecto a la cuestión de la calidad de Estado, el CICR confía ampliamente en la decisión del Consejo Federal suizo, depositario de los Convenios de Ginebra, que ha sido muy útil para proteger al CICR en muchas ocasiones. Por sólo mencionar unas cuantas situaciones que suscitaron difíciles decisiones, citaremos casos tan diversos como los de: Dánzig (donde se reconoció a una Sociedad Nacional en 1922), el Congo (Sociedad Nacional reconocida en 1889), Manchukuo, Kurdistán, la República Turca de Chipre del Norte, el Gobierno Provisional Revolucionario de la República de Vietnam del Sur, Palestina, Somalia, etc.

 
En algunas circunstancias, el CICR tiene que evaluar esos riesgos políticos -en particular cualquier posible efecto en sus propias actividades- y actuar en consecuencia. En sus Circulares a las Sociedades Nacionales, el CICR ha puesto a veces de relieve la realidad de la independencia de determinados Estados, como fue el caso para las Sociedades de la Cruz Roja de los Estados Bálticos, Eslovenia y Croacia entre 1991 y 1993. En otras ocasiones, cuando no existía riesgo de controversia política, el CICR ha sido bastante flexible en la interp retación de las condiciones para el reconocimiento, por ejemplo, cuando se lo otorgó a la Cruz Roja Islandesa en 1925, pese a que Islandia no era aún independiente o, posteriormente, a las Sociedades Nacionales de algunos dominios británicos. En otros casos, como el de Trieste, en 1947, tuvo que negar el reconocimiento, pues la situación entre Oriente y Occidente en esa época era demasiado delicada. En el caso de Estados divididos, el CICR ha debido redactar circulares con sumo cuidado y, a fin de cuentas, alcanzar un equilibrio entre dos bloques políticos, otorgando el reconocimiento, aunque no necesariamente de manera simultánea, a ambas Sociedades. La opinión de la mayoría de los Estados es de importancia definitiva, como se hizo evidente en el caso de la Cruz Roja Rusa en el decenio de 1920 - en el que, por lo demás, las consideraciones operacionales desempeñaron igualmente un papel capital -. El tiempo es igualmente un factor primordial. Así, a las Sociedades Nacionales exiladas de los Estados Bálticos no se las trató de igual manera que a la Sociedad de la Media Luna Roja de Kuwait, durante la ocupación de Kuwait por las fuerzas iraquíes.
 

En 1941, el CICR formuló una política oficial respecto de las Sociedades Nacionales de Estados ocupados durante conflictos armados, política que confirmó en 1948 la Conferencia Internacional de la Cruz Roja, aunque no se puso en práctica. Con arreglo a esta política, cualquier solicitud de reconocimiento emitida por una Sociedad en el territorio de una parte beligerante quedaría congelada hasta el cese de las hostilidades. Evidentemente, esta política es más fácil de aplicar durante un conflicto generalizado que en un conflicto como el de la ex Yugoslavia. Pero en algunos casos, ha permitido al menos evitar que se perciba al CICR como violador del principio de neutralidad.
 

d) En muchos aspectos, el CICR muestra flexibilidad en la interpretación de estas condiciones. Por ejemplo, el reconocimiento gubernamental puede provenir, de hecho, del Parlamento o del Jefe del Estado. Asimismo, puede autorizar a una Sociedad Nacional determinada a utilizar el emblema de la media luna roja pese a que, con arreglo a la letra de los Convenios de Ginebra, debe utilizar el emblema de la cruz roja porque el Estado al que ésta pertenece no utilizaba la media luna roja en 1949.

La extensión de las actividades a todo el territorio ha sido también interpretada con flexibilidad por el CICR: varias Sociedades han sido reconocidas a pesar de no estar activas en todo el país, bien fuera por falta de capacidad operativa en el momento del reconocimiento (por ejemplo, las Cruces Rojas Polaca, Liberiana o de las Bahamas) o por razones que escapan a su control, en particular cuando parte del país estaba ocupado (por ejemplo, la Cruz Roja Croata en 1993). Lo que ciertamente no aceptaría el CICR sería el que la Sociedad no cumpliera esta condición debido a consideraciones de índole política o étnica -lo que sería una clara violación de los principios de neutralidad y de imparcialidad.
 

Aunque la flexibilidad ejercida por el CICR es indispensable para evitar quedar colocado en una situación en que estarían en peligro sus propias actividades operacionales, existen ciertos límites al respecto. Con todo, en ciertas ocasiones, en que el reconocimiento suscitaba serios interrogantes en cuanto al respeto de los Principios Fundamentales, el CICR fue objeto de fuertes presiones para que reconociera a determinada Sociedad. Es sintomático el caso actual de la Sociedad Nacional de Bosnia-Herzegovina. El problema para el CICR es encontrar el justo equilibrio entre su papel de guardián de los Principios Fundamentales y sus actividades operacionales. Nada hay de malo en que el CICR use su margen de interpretación para proteger sus propios intereses (y, por ende, los de las personas a las que asiste y protege), ni existe indicación alguna de que alguna vez, por otras razones, haya pospuesto el reconocimien to de una Sociedad. No obstante, es interesante observar que justo después de la II Guerra Mundial, el CICR debatió internamente sobre si era aconsejable seguir desempeñando la labor de reconocer Sociedades, dadas las dificultades que tales decisiones pueden ocasionar para sus propias operaciones.
 

e) Las condiciones instituidas para el reconocimiento de nuevas Sociedades son también un medio de proteger al CICR, en particular la que estipula que sólo puede haber una Sociedad Nacional en cualquier Estado determinado. De esta manera, el CICR se ahorra el problema de tener que decidir cuál es la “verdadera” Sociedad. La decisión es aún más difícil una vez que una Sociedad Nacional ha sido reconocida y se funda otra Sociedad nueva, cuando un Gobierno retira su reconocimiento a una Sociedad, o se disuelve una Sociedad, probablemente por una decisión judicial.
 

f) Hay nexos -subyacentes- con las resoluciones de la Conferencia de 1863 y con los Principios Fundamentales en muchos aspectos de las condiciones para el reconocimiento, en particular en la versión adoptada por la Junta de Gobierno de la Liga (Oxford, 1946) y en la famosa obra de Jean Pictet sobre los Principios de la Cruz Roja [14 ] . Evidentemente, los Principios Fundamentales no dejan de tener ciertas inconsistencias, y cabe cuestionar su universalidad. Pero las condiciones para el reconocimiento están interrelacionadas con ellos de múltiples maneras, y cada día se demuestra cuán válidas son.
 

g) Las condiciones para el reconocimiento no tienen un efecto directo en la organización de la Sociedad Nacional. En particular, no incluyen ningún principio de organización democrática. En efecto, en la directrices de política del Movimiento de los últimos ... ¡cincuenta años¡, no se ha mencionado este principio.[15 ] A este respecto, no se proporciona ningún modelo para la organización de la Sociedad. Es más, en las condiciones ni siquiera se estipula cuáles son las actividade s que debe desplegar una Sociedad Nacional. La falta de exigencia alguna en cuanto al desempeño de determinadas actividades se refleja claramente en la diversidad de éstas. No cabe duda de que esto realza la universalidad del Movimiento, aunque no siempre facilita la colaboración entre Sociedades, habida cuenta de sus muy diferentes perfiles, actividades y prioridades.
 

A primera vista, la labor asignada al CICR de reconocer a las Sociedades Nacionales puede parecer una forma de control sobre ellas. No obstante, este control es sólo limitado. Atañe esencialmente a formalidades: todas las circulares se centran ampliamente en los documentos jurídicos y menos en las actas de la Sociedad Nacional. Así pues, la pertinencia de esas actividades o su acatamiento de los Principios Fundamentales tienen menos probabilidad de ser tenidos en cuenta que los documentos puramente jurídicos. Los criterios formales, como el Acta de Reconocimiento por el Estado son mucho más fáciles de evaluar. La falta de criterios de referencia para evaluar los aspectos no formales significa que las consideraciones políticas tienen más peso y aumenta el riesgo de aplicar parámetros distintos según la Sociedad evaluada.
 

Esto es algo aún más problemático en la medida en que, de manera similar, no se examinan algunos aspectos formales que inciden en las actividades de una Sociedad Nacional. No se tienen en cuenta de modo sistemático las normas de procedimiento, los reglamentos internos, la legislación nacional que puede afectar sus los Estatutos, ni los reglamentos adoptados a niveles regional o local.
 

Hasta hace poco, no existían criterios claros para evaluar los Estatutos de las Sociedades Nacionales. Los denominados “Modelos de Estatutos”, elaborados por primera vez en 1952, y modificados ligeramente después, eran un instrumento más bien pobre y ambiguo. Basados en la legislación francesa aplicable a las asociaciones, no se adaptaron a las exigencias r esultantes de las características de las Sociedades Nacionales, fueran estas jurídicas o factuales, como el tamaño del territorio o la organización administrativa del país. Más grave aún, no contenían disposición alguna que estableciera los derechos y deberes de la Sociedad dentro del Movimiento. En consecuencia, los denominados “Modelos de Estatutos” no instituyeron pautas adecuadas, sino que, al contrario, crearon aún más confusión y mayor riesgo de que se apliquen parámetros distintos según la Sociedad evaluada.
 

Teniendo en cuenta estos inconvenientes, se preparó un proyecto de directrices para los Estatutos de las Sociedades Nacionales que se sometió a la Asamblea General de la Federación en 1999. La Asamblea remitió el proyecto a la Junta de Gobierno de la Federación (antiguo Consejo Ejecutivo), que aprobó y puso en vigencia una versión mejorada de las directrices en su Reunión de mayo de 2000 [16 ] . Las nuevas directrices constituyen un hito por dos razones: por vez primera, las Sociedades Nacionales mismas debatieron y definieron los límites de lo que es aceptable en los Estatutos y, en segundo lugar, se estableció una clara distinción entre las exigencias mínimas y las pautas recomendadas.
 

Las nuevas directrices son también útiles porque, sobre la base de dos resoluciones de la Conferencia Internacional de la Cruz Roja (1973 y 1981), las Sociedades Nacionales están obligadas a someter cualquier proyecto de enmienda de sus los Estatutos al CICR y a la Federación (obligación que, respecto de esta última, dimana igualmente de los Estatutos de la Federación). La resolución 1973 estipula que una Sociedad que desee modificar sus los Estatutos en puntos relativos a las condiciones para el reconocimiento y la admisión deberá someter tales modificaciones al CICR y a la Liga y deberá tener en cuenta las recomendaciones de estos organismos. La resolución estipulaba además que si los Estatutos de una Sociedad Nacional dejaban de ajustarse a esas condicion es, esa Sociedad “se exponía a que se ponga en duda su carácter de tal”.
 

La falta de firmeza de esta frase obedece a la renuencia de la mayoría de las Sociedades Nacionales a aceptar cualquier control de la Federación y del CICR. En la práctica han quedado abiertas varias cuestiones. En particular, cada Sociedad Nacional tiene que decidir por sí misma si el proyecto de enmienda se refiere a las condiciones para el reconocimiento y, por lo tanto, si tiene o no que comunicárselo al CICR y a la Federación. Por otra parte, no hay un verdadero sistema que garantice que las Sociedades se ajusten a las recomendaciones y sometan anticipadamente su proyecto de enmienda al CICR y a la Federación. Evidentemente, si los Estatutos de la Sociedad son parte de una Ley o Decreto del Gobierno, como es el caso en varios países, la posibilidad de que se tengan en cuenta los comentarios mencionados son prácticamente nulas.
 

Aparte de esto, no existe una práctica de revocación de reconocimiento a las Sociedades Nacionales. Esto puede quizá deberse a que, como ocurre en el reconocimiento de un Estado por otros Estados, no es posible revocar el reconocimiento. Ni en los Estatutos del Movimiento ni en ninguna resolución adoptada por uno de sus órganos estatutarios existe disposición alguna para tal revocación, fuera del mencionado efecto para la Sociedad de exponerse “a que se ponga en duda su carácter de tal”. No obstante, no sería lógico negarse tal posibilidad. En la peor hipótesis, la de una Sociedad que, de manera grave y continua, infrinja todas las condiciones para el reconocimiento, en particular violando abiertamente los Principios Fundamentales, sería necesario que se le revocara el reconocimiento.

Evidentemente, esto podría constituir una tarea nada fácil para el CICR. Es posible que, debido a consideraciones políticas y operacionales (y quizá, incluso económicas) deba abstenerse de emprender tal acción. En efecto, no ha habido casos en que el CICR haya revocado el reconocimiento. Aparte de varios casos en el pasado en que reconoció que una Sociedad determinada había dejado de funcionar, en general el CICR ha esperado a que se reconstituyera una Sociedad que la remplazara, antes de informar a las demás Sociedades sobre la desaparición de su predecesora. Así procedió el CICR respecto de la Cruz Roja Alemana, tanto en la República Federal Alemana como en la República Democrática Alemana (en 1952 y 1954), o de las Sociedades Nacionales que emergieron de la antigua Yugoslavia y de Checoslovaquia (1993). Claro que hubo situaciones en que el CICR no podía anunciar una revocación de reconocimiento sin violar su neutralidad, como en los casos de las Sociedades de la Cruz Roja de Etiopía, Dánzig y los Estados Bálticos en el decenio de 1930. Obviamente, esta situación complica las cosas cuando hay que elaborar la lista de participantes para las Reuniones del Movimiento o de la Federación.
 
Incluso el CICR tiene problemas cuando debe publicar una lista exacta de Sociedades Nacionales reconocidas. Es probable que la precaución no sea siempre compatible con la exactitud. La situación de la Cruz Roja de la República Federativa de Yugoslavia es un ejemplo de ello. No obstante, no debe olvidarse que la reconstitución de las Sociedades Nacionales representa efectivamente para el CICR una labor bastante difícil. Por último, el único anuncio claro que haya hecho el CICR sobre el fin de una Sociedad Nacional fue cuando dejó de existir la Alianza de las Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja en la URSS. Se trató de un caso de autodisolución y el principal propósito de la información divulgada por el CICR era dejar claro que la Cruz Roja Rusa era el sucesor de la Alianza.
 

Al mismo tiempo, la política de no excluir a ninguna Sociedad, sino, más bien, mantener un diálogo con ella, es un verdadero enfoque Cruz Roja. Es mejor un diálogo constructivo que el ostracismo. Sea como fuere, incluso si el C ICR debiera revocar el reconocimiento a una Sociedad Nacional, ésta podría seguir existiendo en su propio país con su antigua designación de “Cruz Roja” o de “Media Luna Roja”, utilizar el emblema y beneficiarse de los efectos del derecho internacional humanitario. Por último, parecería ser que la verdadera cuestión es saber hasta dónde puede llegar una Sociedad Nacional en su violación de una o varias de las condiciones y mantener a pesar de ello su calidad de Sociedad reconocida. Sin duda dista mucho de ser fácil definir los límites que han de establecerse. No obstante, no ha de subestimarse el efecto disuasorio de una posible revocación del reconocimiento, con tal de que se entienda como un medio de acción justo y de implicaciones diversas según la cultura.
 

El efecto del reconocimiento del CICR es que la Sociedad Nacional en cuestión pasa a ser un componente del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja. Por supuesto, el hecho de que una Sociedad no sea reconocida no le impide tener relaciones de trabajo con otros componentes del Movimiento, incluido el CICR. Pero es precisamente ese estatuto de Sociedad reconocida el que comporta derechos y obligaciones definidos en los Estatutos del Movimiento. La solidaridad con otros componentes del Movimiento es una de esas obligaciones, e incluye el apoyo que ha de darse al CICR.
 

Sólo una Sociedad Nacional reconocida tiene derecho a participar como miembro pleno en ese foro único que es la Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja. Después de todo, es ésta sin duda alguna la más importante prerrogativa de las Sociedades Nacionales, pues los Estados Partes en los Convenios de Ginebra de 1949 y los componentes del Movimiento asisten a la Conferencia en pie de igualdad para debatir cuestiones humanitarias de interés mutuo.
 

Otro importante aspecto es que el Movimiento desempeña un papel primordial en la definición del orden del día d e la Conferencia Internacional, por conducto del Consejo de Delegados y de la Comisión Permanente, los otros dos órganos establecidos en los Estatutos del Movimiento, y que el derecho de los representantes de las Sociedades Nacionales de participar como miembros plenos en el Consejo de Delegados, proviene directamente de esa condición de Sociedad reconocida.
 

La condición de componente del Movimiento comporta asimismo derechos y obligaciones recíprocos entre los Estados y las Sociedades Nacionales. El artículo 2 de los Estatutos del Movimiento trata esta cuestión. Será citado aquí en su totalidad, porque su contenido es bastante único en derecho internacional y porque no se han examinado aún todas sus consecuencias:
 

  1. Los Estados Partes en los Convenios de Ginebra cooperan con los componentes del Movimiento de conformidad con dichos Convenios, con los presentes Estatutos y con las resoluciones de la Conferencia Internacional.

  2. Todo Estado estimula la fundación de una Sociedad Nacional en su territorio y favorece su desarrollo.

  3. Los Estados, en particular los que han reconocido a la Sociedad Nacional constituida en su territorio, apoyan, siempre que es posible, la acción de los componentes del Movimiento. Estos componentes, a su vez, de conformidad con los respectivos los Estatutos, y en la medida de lo posible, apoyan las actividades humanitarias de los Estados.

  4. Los Estados respetan, en todo tiempo, la adhesión de todos los componentes del Movimiento a los Principios Fundamentales.

  5. La aplicación de los presentes Estatutos por los componentes del Movimiento, respetando las disposiciones el derecho internacional humanitario, no afecta a la soberanía de los Estados.”

 
Para concluir esta sección, cabe hacer algunas observaciones respecto del proc edimiento de reconocimiento.
 

  • Las Sociedades Nacionales Pares no desempeñan papel alguno en la decisión sobre cuáles otras entidades deben reconocerse como Sociedades reconocidas en el contexto del Movimiento.

  • Sólo el CICR tiene la tarea de tratar las situaciones potencialmente delicadas y los riesgos que ello implica.

  • La experiencia práctica adquirida por el CICR le ha permitido hasta ahora desempeñar el difícil ejercicio del reconocimiento relativamente sin contratiempos. La bastante compleja estructura del Movimiento y los a veces engorrosos procedimientos no deben considerarse cuestiones sobre las cuales hay que concentrar la atención. Desde la fundación de la Liga en 1919, es posible que se haya prestado demasiada atención a ellos.

Las Sociedades Nacionales como miembros de la Federación
 

La idea de fundar una federación de Sociedades Nacionales fue expresada poco después de la creación de la Cruz Roja, entre otros por Gustave Moynier, quien por largo tiempo se desempeñó como Presidente del CICR. No obstante, no se aceptó su propuesta de que cada Sociedad Nacional debería nombrar un miembro del Comité Internacional, ya que, como el mismo lo percibió, este enfoque podría resultar peligroso en una situación de conflicto. Pero, en muchas ocasiones en el siguiente siglo, otras personas plantearon la idea de fundir el CICR y la Liga.
 

La principal razón para la creación de la Liga de Sociedades de la Cruz Roja en 1919 fue el deseo de utilizar la capacidad operacional de las Sociedades Nacionales para las actividades en tiempo de paz, en estrecha cooperación con la Liga de las Naciones. Dicho esto, es sorprendente comprobar que las actividades de la Liga siempre fueron bipolares, lo que reflejaba la dualidad de sus intenciones: ser una organización operacional de socorro, por una parte, y un centro para la transferencia y el intercamb io de información y conocimientos entre sus miembros, por otra.
 

Hoy, el propósito de la Federación es muy amplio, ya que, de conformidad al artículo 2 de sus Estatutos, consiste en “inspirar, estimular, facilitar y ampliar continuamente y bajo todas sus formas la acción humanitaria de las Sociedades miembros, con miras a prevenir y aliviar los sufrimientos humanos, y aportar así su contribución al mantenimiento y a la promoción de la paz en el mundo”.
 

Las relaciones entre el CICR y la Liga fueron tensas hasta que, en 1928, con la adopción de los primeros Estatutos de la Cruz Roja Internacional, se celebró entre ellos un “tratado de paz”. Pero, incluso desde entonces, a veces las relaciones de trabajo no han sido muy buenas, por razones diversas de índole operacional, personal y cultural.
 

El estatuto especial que se otorgaron a sí mismos en 1919 los cinco fundadores de la Liga -las Sociedades Nacionales de Japón, Estados Unidos, Reino Unido, Francia e Italia-, y que se mantuvo hasta 1922, no sólo era una violación del principio de igualdad, sino además una contradicción con el objetivo de universalidad del Movimiento. Por otra parte, fue motivo de creciente tensión con el CICR. Pero esta controversia era también sintomática de la pugna para decidir si la Federación tendría libertad para admitir a sus propios miembros, o si el CICR tendría un papel que desempeñar en el proceso. A la postre prevaleció la segunda solución, pero la situación no se aclaró completamente hasta 1987. (No obstante, es posible que una Sociedad sea reconocida por el CICR y no se convierta en miembro de la Federación). Los nuevos Estatutos de la Federación, adoptados en 1999, clarifican la situación de una vez por todas, afirmando explícitamente que sólo las Sociedades Nacionales reconocidas pueden llegar a ser miembros de la Federación.
 

El hecho de que la Federación no pueda decidir libremente sobre su afiliación disminuye el riesgo de controversias políticas. Hay otra medida en este mismo sentido: el papel de su Secretario General (al contrario del de los miembros de los órganos rectores de la Federación) en el proceso de reconocimiento y admisión de Sociedades Nacionales está codificado en el Reglamento Interno de la Federación. Por consiguiente, el Secretario General tiene derecho a examinar el expediente de una Sociedad Nacional que pretende ser reconocida. No obstante, la decisión sólo compete al CICR; el Secretario General no tiene derecho al veto. Este tipo de cooperación ayuda a evitar controversias entre las dos instituciones.
 

La admisión de una Sociedad Nacional en la Federación está sujeta a la decisión de la Asamblea, que decide por una mayoría calificada del sesenta por ciento de las Sociedades miembros presentes y votantes. En la práctica, han sido muy pocos los casos que se han sometido a votación; en general, las decisiones se toman por consenso, especialmente porque, entre dos períodos de sesiones de la Asamblea, la Junta de Gobierno puede admitir provisionalmente a miembros.
 

Sobre la base de los Estatutos de la Federación, entre los derechos de cada Sociedad miembro se incluyen [17 ] :
 

  • estar representada en la Asamblea y participar en sus trabajos, con derecho de voto;

  • ser elegible para desempeñar funciones en todos los demás órganos oficiales de la Federación y a postular candidatos para todos esos órganos;

  • pedir que la Federación la represente en la esfera internacional;

  • presentar propuestas a la Asamblea y a otros órganos de la Federación, por propia iniciativa, en su nombre o en el de un grupo de Sociedades miembros;

  • comunicar directamente con la Federación.

  • Los derechos mencionados son claramente los de los miem bros de cualquier federación. En los Estatutos se mencionan también los “deberes” (que, notablemente no son “obligaciones”) de cada Sociedad miembro. Estos son, entre otros [18 ] :

  • apoyar a la Federación en la consecución de su propósito y aplicar las decisiones adoptadas por la Asamblea y por la Junta;

  • observar estrictamente los Principios Fundamentales en el ejercicio de sus actividades y cuidar de que todos sus órganos observen esos Principios;

  • pagar a la Federación una contribución anual aprobada por la Asamblea;

  • informar a la Federación por mediación del Secretario General, de cualquier propuesta de modificación de sus propios Estatutos o de la composición de sus órganos de gobierno y de gestión centrales;

  • transmitir a la Federación, a través del Secretario General, sus informes anuales, así como sus estados financieros.

 
Hay que tener en cuenta que, sobre la base de los Estatutos, todas las Sociedades tienen el deber de aplicar las decisiones adoptadas por la Asamblea y la Junta de Gobierno de la Federación. El hecho de que una Sociedad haya votado en contra de una decisión no significa que pueda negarse a aplicarla. Pero el propósito de la Federación, como se mencionó arriba, y el posible espectro de decisiones de la Asamblea General son tan amplios que las Sociedades Nacionales se muestran reticentes a tomar decisiones que las coloquen en situación de obedecer obligaciones claras y firmes: entre los cientos de decisiones adoptadas desde 1919, sólo unas cuantas estaban destinadas a crear obligaciones claras para las Sociedades miembros. En el pasado, la falta de un foco definido en cuanto al papel de la Federación fue probablemente también un obstáculo, y hay buenas razones para creer que las políticas más enfocadas adoptadas en los últimos años, así como la nueva Estrategia 2010 podrían crear un nuevo marco que mejore la capacidad de la Federación de tomar decisiones y la voluntad de las Sociedades miembros de aplicarlas.
 

Con todo, la situación política es tal que, al parecer, las Sociedades Nacionales se muestran renuentes a ampliar el alcance de las decisiones de la Federación. Incluso si lo hicieran, la aplicación de tales decisiones por las Sociedades Nacionales suscitaría otros problemas. Tal como están las cosas, parece pues que la Federación se acerca más a una confederación que a una federación, pese a la regla de tomar las decisiones por mayoría.
 

Una Sociedad Nacional deja de ser miembro de la Federación únicamente cuando se retira (como lo hicieron las Sociedades de la Cruz Roja de Dinamarca, Finlandia, Noruega y Suecia en el decenio de 1030) o cuando se disuelve. No existen procedimientos para la expulsión o la exclusión. No obstante, una Sociedad puede ser suspendida de su condición de miembro de la Federación en cuatro casos, como se definió por vez primera en 1932 y se modificó ligeramente más tarde [19 ] :
 

  • si deja de reunir las condiciones de admisión estipuladas en los Estatutos, particularmente como consecuencia de la modificación de sus Estatutos de manera que éstos no se ajusten a los Principios Fundamentales;

  • si infringe, ya sea por propia iniciativa o por presión del gobierno de su país, cualquiera de los Principios Fundamentales;

  • si utiliza sus vínculos con la Federación para un fin contrario a alguno de los Principios Fundamentales;

  • cuando no hace lo necesario para alcanzar el Propósito de la Federación, y persiste en su negativa a cumplir con los deberes que le corresponden en virtud de los Estatutos.

 
Una decisión de suspender debe tomarla la Asamblea, tras examinar la recomendación del Consejo, con una mayoría calificada del sesenta por ciento de las Sociedades miembros presentes y votantes. El Consejo podrá suspender temporalmente a una Sociedad de su calida d de miembro.
 

No cabe duda de que este procedimiento es engorroso. Como en el caso de los Estados miembros de una organización intergubernamental, hay mucha reticencia a tomar una medida de éstas, y los pares nunca han suspendido a ninguna Sociedad miembro. Con todo, a causa de ello se han dado más debates sobre la integridad, puesto que la suspensión era un arma demasiado pesada y difícil de manejar como para tener un efecto disuasorio real. Por consiguiente, tal reticencia estaba impidiendo que la Federación, pudiera “velar por la integridad de las Sociedades miembros y proteger sus intereses”, como lo estipulan los Estatutos de la Federación.
 

En la Federación, la integridad está definida en relación con cuatro casos posibles: violación de los Principios Fundamentales; interferencia del Gobierno; los Estatutos inadecuados o no respetados; y amenazas a su organización o administración (especialmente la de los recursos financieros) o a la integridad personal de sus miembros o dirigentes. Obviamente, ésta no es más que una clasificación general, y en la mayoría de los casos en que está en peligro la integridad aparecen más de uno de estos “síntomas”.
 

El desarrollo de la política sobre la integridad ha sido más bien lento. Las medidas tomadas al respecto entre 1946 y 1948 como reacción al daño ocasionado a la independencia de muchas Sociedades Nacionales durante la II Guerra Mundial fueron motivo de reflexión. Pero no era aún el momento oportuno, y no hubo ningún seguimiento a las recomendaciones del Informe Tansley que subrayaba la necesidad de aumentar el nivel de integridad de muchas Sociedades Nacionales [20 ] . No obstante, la generación que asumió el liderazgo del Movimiento en el decenio de 1990 se ha vuelto más sensible a esta cuestión, y fue de hecho durante este decenio que se tomaron las medidas cruciales.
 

Las decisiones tomadas en los períodos de sesiones de la Asamblea General de 1993 y 1999 dieron menos énfasis a los aspectos jurídicos, que eran insuficientes para analizar la cuestión de la integridad, y más al desarrollo institucional, especialmente con el documento “Características de una Sociedad Nacional que funciona bien” [21 ] . La XXVI Conferencia Internacional tomó nota en 1996 de los esfuerzos encaminados al desarrollo institucional. Los ofrecimientos de servicios del Secretario General de la Federación para salvaguardar o restaurar la integridad de algunas Sociedades Nacionales recibieron el sello de aprobación, incluso en casos en que la Sociedad Nacional no había solicitado explícitamente la intervención del Secretario General.
 

También se han debatido propuestas para crear un sistema de elaboración de informes, pero esto es algo que, definitivamente, las Sociedades Nacionales - sobre la base de su independencia, que es a menudo y equivocadamente entendida como independencia del CICR y de la Federación- son más bien reticentes a aceptar. El debate es en realidad bastante similar a los debates sobre la relación entre los Estados y las organizaciones internacionales como la Unión Europea, o sobre la distribución de poderes en los Estados federales.
 

  Conclusión  
 

Es esencial un conocimiento de la historia para entender el estatuto de las Sociedades Nacionales. Su cometido en virtud del derecho internacional humanitario, en general, y su posición como auxiliares de los poderes públicos, en particular, han tenido siempre un impacto capital en su desarrollo. Pero es necesario ahora reexaminar y repensar ese cometido de tal manera que nociones y estructuras definidas en el siglo XIX no obstaculicen a las Sociedades Nacionales para enfrentar los retos que se les presentan, especialmente en vista de la necesidad de mayor independencia de las Sociedades Nacionales frente a sus Gobiernos. El objetivo 3.3 del Plan de Acción, adoptado por la XXVII Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja en 1999, es importante a este respecto, ya que pide a la Federación “iniciar[á ] un estudio pormenorizado de las relaciones de trabajo entre los Estados y las Sociedades Nacionales, teniendo en cuenta las necesidades cambiantes en los ámbitos humanitario, sanitario y social, la función auxiliar de las Sociedades Nacionales y la evolución del cometido del Estado, del sector privado y de las organizaciones voluntarias en la prestación de servicios” [22 ] . Sigue pendiente la cuestión de cuál visión prevalecerá: el concepto tradicional de Sociedades Nacionales como auxiliares, en el que se hace hincapié en su autonomía frente a las instituciones internacionales, o una mayor disposición a la cooperación internacional, pese a ser conscientes de que la mayoría de las actividades de las Sociedades Nacionales se emprenden a nivel nacional.

  Christophe Lanord , poseedor de un Ph.D. en Derecho, es consultor independiente sobre cuestiones humanitarias. Entre 1992 y 1999, se desempeñó como funcionario jurídico en la Secretaría de la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja. Este artículo se basa en la tesis doctoral del autor (Universidad de Clermont-Ferrand): Chistophe Lanord, Le statut juridique des Societés nationales de la Croix-Rouge et du Croissant-Rouge , Éditions de la Chapelle, Ginebra/Thoiras, 1999, 545 páginas; disponible asimismo en Internet en www.lanord.com/. Las opiniones expresadas en este artículo son las del autor y no necesariamente reflejan las de la Federación Internacional.
 
 
  Notas  

1. Para el texto de los documentos oficiales, v. el Manual del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja , 13a ed., Ginebra, 1994.

2. Al 30 de junio de 2000.

3. Convenio para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña, del 12 de agosto de 1949.

4. Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I), del 8 de junio de 1977.

5. Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II), del 8 de junio de 1977.

6. Principios Fundamentales del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja -v. el Manual , supra (nota 1)-.

7. V. John Hutchinson, Champions of Charity, War and the Rise of the Red Cross , Westview Press, Boulder, 1996.

8. Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra.

9. Estatutos del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, octubre de 1986.

10. RICR , no 836, (versión en inglés-francés) diciembre de 1999, pp. 880-895.

11. Ibíd ., p. 929.

12. Supra , nota 9.

13. En el momento de elaboración de este artículo estaban en curso los trámites para cambiar los Estatutos con miras a introducir un nuevo emblema.

14. Jean Pictet, Los Principios de la Cruz Roja , CICR, Ginebra, 1956.

15. V. Consejo de Gobernadores, XIX Reunión, (Oxford, 1946), Resolución 12, Principios , inciso 9: “Para realizar estos objetivos, es indispensable que cada Sociedad de la Cruz Roja esté organizad según principios verdaderamente democráticos”.

16. Junta de Gobierno, 1a Reunión, 1999, Decisión 5. -Texto disponible (en francés e inglés) en: Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, Ch. des Crêts, CH-1211, Genève 19-.

17. Estatutos de la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, artículo 5 (última revisión: 1999).

18. Ibíd .

19. Estatutos de la Federación, artículo 6(3).

20. Donald Tansley, Final Report: An   Agenda for Red Cross , Joint Commitee for the Re-appraisal of the Role of the Red Cross, 1975, pp. 97-98.

21. XXVI Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, Informe: Fortalecimiento de la capacidad para asistir y proteger a las personas más vulnerables, Anexo III: “Características de una Sociedad que funciona bien”.