Portada
  English
  Arabic
  Russian
  Chinese
Ayude a las víctimas de la guerra: ¡haga un donativo al CICR hoy!
7-02-2001    
Conflictos armados y lazos familiares: Disposiciones jurídicas procedentes


Los Convenios de Ginebra y sus Protocolos adicionales
Heridos, enfermos y muertos de las Fuerzas Armadas
Transmisión de noticias y de informaciones
Búsqueda de personas desaparecidas
Reunión de familias dispersas

Resoluciones de la Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja

El Manuel del Movimiento (13a edición, 1994) contiene una selección de Resoluciones, de las cuales algunas se encuentran en esta página:

Cometido de la Agencia Central de Búsquedas y de las Sociedades Nacionales por lo que respecta a la búsqueda de personas y a la reunión de familiares

Colaboración de las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja con los gobiernos por lo que respecta a la reunión de familiares dispersos

Oficina nacional de información (ONI)

Personas muertas o desaparecidas en conflictos armados

Porte de una placa de identidad

Desapariciones forzadas o involuntarias

Obtención y transmisión de datos nominales como medio de protección y de prevención de las desapariciones

Protección de los niños en los conflictos armados

Asistencia a los niños en situación de emergencia

Acción de la Cruz Roja Internacional en favor de los refugiados

Misión y acción de la Cruz Roja en caso de guerra civil


Heridos, enfermos y muertos de las Fuerzas Armadas

I Convenio de Ginebra (Heridos y Enfermos de los Ejércitos)

Artículo 15 - Búsqueda de heridos. Evacuación.

En todo tiempo, y especialmente después de un combate, las Partes en conflicto tomarán sin tardanza todas las medidas posibles para buscar y recoger a los heridos y a los enfermos, para protegerlos contra el pillaje y los malos tratos y proporcionarles la asistencia necesaria, así como para buscar a los muertos e impedir que sean despojados.

Siempre que las circunstancias lo permitan, se concertará un armisticio, una interrupción del fuego o acuerdos locales que permitan la recogida, el canje y el traslado de los heridos abandonados en el campo de batalla.

Podrán concertarse, asimismo, acuerdos locales entre las Partes en conflicto para la evacuación o el canje de los heridos y de los enfermos de una zona sitiada o cercada, así como para el paso del personal sanitario y religioso y de material sanitario con destino a dicha zona.

Artículo 16 - Registro y transmisión de datos

Las Partes en conflicto deberán registrar, tan pronto como sea posible, toda la información adecuada para identificar a los heridos, a los enfermos y a los muertos de la parte adversaria caídos en su poder. Estos datos deberán, si es posible, incluir:

a) designación de la Potencia a la que pertenecen;
b) destino o número de matrícula;
c) apellidos;
d) nombre o nombres;
e) fecha de nacimiento;
f) cualquier otro dato que figure en la tarjeta o en la placa de identidad;
g) fecha y lugar de la captura o del fallecimiento;
h) datos relativos a las heridas, la enfermedad o la causa del fallecimiento.

En el más breve plazo posible, deberán comunicarse los datos arriba mencionados a la oficina de información prevista en el artículo 122 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra, la cual los transmitirá a la Potencia de la que dependan esas personas, por mediación de la Potencia protectora y de la Agencia Central de Prisioneros de Guerra.

Las Partes en conflicto redactarán y se comunicarán, por el conducto indicado en el párrafo anterior, las actas de defunción o las listas de fallecimientos debidamente autenticadas. Recogerán y se transmitirán también, por mediación de la misma oficina, la mitad de la doble placa de identidad, los testamentos u otros documentos que tengan importancia para la familia de los fallecidos, el dinero y, en general, cuantos objetos de valor intrínseco o afectivo se hayan encontrado sobre los muertos. Estos objetos, así como los no identificados, serán remitidos en paquetes lacrados, acompañados de una declaración con todos los detalles necesarios para la identificación del poseedor fallecido, así como de un inventario completo del paquete.

II Convenio de Ginebra (Heridos, Enfermos y Náufragos en el Mar)

Artículo 18 - Búsqueda de víctimas después de un combate

Después de cada combate, las Partes en conflicto tomarán sin tardanza todas las medidas posibles para buscar y recoger a los náufragos, a los heridos y a los enfermos, para protegerlos contra el pillaje y los malos tratos y para proporcionarles la asistencia necesaria, así como para buscar a los muertos e impedir que sean despojados.

Siempre que sea posible, las Partes en conflicto concertarán acuerdos locales para la evacuación por vía marítima de los heridos y de los enfermos de una zona sitiada o cercada y para el paso del personal sanitario y religioso, así como de material sanitario con destino a dicha zona.

Artículo 19 - Registro y transmisión de datos

Las Partes en conflicto deberán registrar, tan pronto como sea posible, toda la información adecuada para identificar a los náufragos, a los heridos, a los enfermos y a los muertos de la parte adversaria caídos en su poder. Estos datos deberán, si es posible, incluir:

a) designación de la Potencia a la que pertenecen;
b) destino o número de matrícula;
c) apellidos;
d) nombre o nombres;
e) fecha de nacimiento;
f) cualquier otro dato que figure en la tarjeta o en la placa de identidad;
g) fecha y lugar de la captura o del fallecimiento;
h) datos relativos a las heridas, la enfermedad, o la causa del fallecimiento.

En el más breve plazo posible, deberán comunicarse los datos arriba mencionados a la oficina de información prevista en el artículo 122 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra, la cual los transmitirá a la Potencia de la que dependan esas personas, por mediación de la Potencia protectora y de la Agencia Central de Prisioneros de Guerra.

Las Partes en conflicto redactarán y se comunicarán, por el conducto indicado en el párrafo anterior, las actas de defunción o las listas de fallecidos debidamente autenticadas. Recogerán y se transmitirán también, por mediación de la misma oficina, la mitad de la doble placa de identidad, o la placa entera si se trata de una placa sencilla, los testamentos u otros documentos que tengan importancia para la familia de los fallecidos, el dinero y, en general, cuantos objetos de valor intrínseco o afectivo se hayan encontrado sobre los muertos. Estos objetos, así como los no identificados, serán remitidos en paquetes lacrados, acompañados de una declaración con todos los detalles necesarios para la identificación del poseedor fallecido, así como de un inventario completo del paquete.


Transmisión de noticias y de informaciones

III Convenio de Ginebra (Prisioneros de guerra)

Artículo 70 - Tarjeta de captura

Se permitirá que cada prisionero de guerra dirija, tan pronto como haya sido hecho prisionero o, a más tardar, una semana después de su llegada a un campamento, aunque se trate de un campamento de tránsito, e igualmente en caso de enfermedad o de traslado a un lazareto o a otro campamento, directamente a sus familiares, por un lado, y a la Agencia Central de Prisioneros de Guerra prevista en el artículo 123, por otro lado, una tarjeta redactada, si es posible, según el modelo anejo al presente Convenio, informándolos acerca de su cautiverio, de su dirección y del estado de salud Dichas tarjetas serán transmitidas con la mayor rapidez posible, no pudiendo ser demoradas de ningún modo.

Artículo 71 - Correspondencia

Los prisioneros de guerra estarán autorizados a expedir y a recibir cartas y tarjetas postales. Si la Potencia detenedora considera necesario limitar esta correspondencia, deberá autorizar, por lo menos, el envío de dos cartas y de cuatro tarjetas por mes, redactadas, dentro de lo posible, según los modelos anejos al presente Convenio (esto sin contar las tarjetas previstas en el artículo 70). No podrán imponerse otras limitaciones más que si la Potencia protectora tiene motivos para considerarlas en interés de los propios prisioneros, dadas las dificultades con las que la Potencia detenedora tropiece para reclutar a un número suficiente de traductores calificados a fin de efectuar la necesaria censura Si la correspondencia dirigida a los prisioneros ha de ser restringida, no podrá tomar tal decisión más que la Potencia de la que dependan, eventualmente tras solicitud de la Potencia detenedora. Las cartas y las tarjetas deberán expedirse por los medios más rápidos de que disponga la Potencia detenedora; no podrán ser demoradas ni detenidas por razones de disciplina.

Los prisioneros de guerra que durante mucho tiempo no reciban noticias de sus familiares o que no tengan la posibilidad de recibirlas o de darlas por la vía ordinaria, así como quienes estén separados de los suyos por distancias considerables estarán autorizados a expedir telegramas cuyo coste se anotará en el debe de la respectiva cuenta ante la Potencia detenedora o se sufragará con el dinero a su disposición. Los prisioneros se beneficiarán también de esta medida en casos de urgencia.

Por regla general, la correspondencia de los prisioneros se redactará en el respectivo idioma materno. Las Partes en conflicto podrán autorizar la correspondencia en otros idiomas.

Las sacas que contengan la correspondencia de los prisioneros serán cuidadosamente lacradas, o llevarán etiquetas en las que claramente se indique su contenido, y se dirigirán a las oficinas de correos de destino.

Artículo 76 - Censura y control

La censura de la correspondencia dirigida a los prisioneros o por ellos expedida deberá efectuarse en el más breve plazo posible. Sólo podrán hacerla los Estados remitentes y el destinatario, y una sola vez cada uno.

El control de los envíos dirigidos a los prisioneros de guerra no deberá efectuares en condiciones que pongan en peligro la conservación de los artículos controlados; tendrá lugar, a no ser que se trate de escritos o de impresos, en presencia del destinatario o de un camarada por él autorizado. No podrá demorarse la entrega de los envíos individuales o colectivos a los prisioneros pretextando dificultades de censura.

Toda prohibición de correspondencia que, por razones militares o políticas, impongan las Partes en conflicto, no podrá ser sino provisional y de la menor duración posible.

Artículo 77 - Redacción y transmisión de documentos legales

Las Potencias detenedoras darán todas las facilidades para la transmisión, por mediación de la Potencia protectora o dela Agencia Central de Prisioneros de Guerra prevista en el artículo 123, de actas, justificantes y documentos, destinados a los prisioneros de guerra o que de ellos emanen, en particular poderes o testamentos.

En todo caso, las Potencias detenedoras facilitarán a los prisioneros de guerra la redacción de tales documentos; les autorizarán en particular, a consultar a un jurista y tomarán las oportunas medidas para certificar la autenticidad de su firma.

Artículo 76 - Censura y control

La censura de la correspondencia dirigida a los prisioneros o por ellos expedida deberá efectuarse en el más breve plazo posible. Sólo podrán hacerla los Estados remitentes y el destinatario, y una sola vez cada uno.

El control de los envíos dirigidos a los prisioneros de guerra no deberá efectuares en condiciones que pongan en peligro la conservación de los artículos controlados; tendrá lugar, a no ser que se trate de escritos o de impresos, en presencia del destinatario o de un camarada por él autorizado. No podrá demorarse la entrega de los envíos individuales o colectivos a los prisioneros pretextando dificultades de censura.

Toda prohibición de correspondencia que, por razones militares o políticas, impongan las Partes en conflicto, no podrá ser sino provisional y de la menor duración posible.

Artículo 77 - Redacción y transmisión de documentos legales

Las Potencias detenedoras darán todas las facilidades para la transmisión, por mediación de la Potencia protectora o dela Agencia Central de Prisioneros de Guerra prevista en el artículo 123, de actas, justificantes y documentos, destinados a los prisioneros de guerra o que de ellos emanen, en particular poderes o testamentos.

En todo caso, las Potencias detenedoras facilitarán a los prisioneros de guerra la redacción de tales documentos; les autorizarán en particular, a consultar a un jurista y tomarán las oportunas medidas para certificar la autenticidad de su firma.

Artículo 120 - Testamentos, actas de defunción, inhumación, incineración

Los testamentos de los prisioneros de guerra se redactarán de modo que reúnan las condiciones de validez requeridas por la legislación de su país de origen, el cual tomará las medidas necesarias para poner dichas condiciones en conocimiento de la Potencia detenedora. Tras solicitud del prisionero de guerra, y en todo caso después de su muerte, el testamento será transmitido sin demora a la Potencia protectora; una copia, certificada como fiel, será remitida a la Agencia Central de Información.

Los certificados de defunción de conformidad con el modelo anejo al presente Convenio, o listas, firmadas por un oficial encargado de todos los prisioneros de guerra muertos en cautiverio, serán remitidos en el más breve plazo, a la Oficina de Información de los Prisioneros de Guerra instituida según el artículo 122. Los datos de identificación cuya lista figura en el párrafo tercero del artículo 16, el lugar y la fecha del fallecimiento, la causa de éste, el lugar y la fecha de inhumación así como toda la información necesaria para identificar las tumbas, deberán figurar en esos certificados o en esas listas.

Al entierro o a la incineración deberá preceder un examen médico del cadáver para comprobar el fallecimiento, posibilitar la redacción de un informe y, si procede, identificar al difunto.

Las autoridades detenedoras velarán por que los prisioneros de guerra fallecidos en cautiverio sean enterrados honrosamente si es posible según los ritos de la religión a la que pertenecían, y por que las tumbas sean respetadas, decentemente mantenidas y marcadas de modo que siempre puedan ser reconocidas. Siempre que sea posible, los prisioneros de guerra fallecidos que dependían de la misma Potencia serán enterrados en el mismo lugar.

Los prisioneros de guerra fallecidos serán enterrados individualmente, excepto en caso de fuerza mayor que imponga una tumba colectiva. Los cadáveres no podrán ser incinerados más que si imperiosas razones de higiene o la religión del fallecido lo requieren, o si éste expresó tal deseo. En caso de incineración, se hará constar en el acta de defunción, con indicación de los motivos.

A fin de que siempre puedan encontrarse las tumbas, habrá de registrar todos los datos relativos a éstas y a las inhumaciones el Servicio de Tumbas instituido por la Potencia detenedora. Serán transmitidos a la Potencia de la que dependían estos prisioneros de guerra las listas de las tumbas y los datos relativos a los prisioneros de guerra enterrados en cementerios o en otro lugar. Incumbirá a la Potencia que controle el territorio, si es Parte en el Convenio, cuidar dichas tumbas y registrar todo traslado ulterior de los cadáveres.

Estas disposiciones se aplican también a las cenizas, que serán conservadas por el Servicio de Tumbas hasta que el país de origen comunique las disposiciones definitivas que desea tomar a este respecto.

Artículo 122 - Oficinas nacionales

Ya al comienzo de un conflicto, y en todos los casos de ocupación, cada una de las Partes en conflicto constituirá una oficina oficial de información por lo que respecta a los prisioneros de guerra que estén en su poder; las Potencias neutrales o no beligerantes que hayan recibido en su territorio a personas pertenecientes a una de las categorías mencionadas en el artículo 4 harán otro tanto con respecto a estas personas. La Potencia interesada velará por que la oficina de información disponga de los locales, del material y del personal necesarios para funcionar eficazmente. Tendrá libertad para emplear en ella a prisioneros de guerra, respetando las condiciones estipuladas en la Sección del presente Convenio referente al trabajo de los prisioneros de guerra.

En el más breve plazo posible, cada una de las Partes en conflicto proporcionará a su oficina los datos de que se trata en los párrafos cuarto, quinto y sexto del presente artículo, por lo que respecta a toda persona enemiga perteneciente a una de las categorías mencionadas en el artículo 4 y caídas en su poder. De igual modo actuarán las Potencias neutrales o no beligerantes con respecto a las personas de esas categorías que hayan recibido en su territorio.

La oficina remitirá urgentemente, por los medios más rápidos, tales datos a las Potencias interesadas, mediante, por un lado las Potencias protectoras, y, por otro lado, la Agencia Central prevista en el artículo 123.

Estos datos permitirán avisar rápidamente a las familias interesadas. Si obran en poder de la oficina de información, estos datos contendrán, para cada prisionero de guerra, a reserva de las disposiciones del artículo 17, el nombre, los apellidos la graduación, el número de matrícula, el lugar y la fecha completa de nacimiento, la indicación de la Potencia de la que dependa, el nombre del padre y el apellido de soltera de la madre, el nombre y la dirección de la persona quien se deba informar, así como la dirección a la que puede dirirgirse la correspondencia para el prisionero. La oficina de información recibirá de los diversos servicios competentes las indicaciones relativas a traslados, liberaciones, repatriaciones evasiones, hospitalizaciones, fallecimientos, y las transmitirá del modo previsto en el párrafo tercero del presente artículo.

De la misma manera se transmitirán con regularidad, a ser posible cada semana, datos relativos al estado de salud de los prisioneros de guerra gravemente heridos o enfermos.

La oficina de información se encargará también de responder a todas las solicitudes que se le hagan relativas a los prisioneros de guerra, incluidos los muertos en cautiverio; efectuará las investigaciones necesarias para conseguir los datos solicitados que no obren en su poder.

Todas las comunicaciones escritas que haga la oficina serán autenticadas con una firma o con un sello.

Además, incumbirá a la oficina de información recoger y transmitir a las Potencias interesadas todos los objetos personales de valor, incluidas las cantidades en moneda que no sea la de la Potencia detenedora y los documentos que tengan importancia para los parientes próximos, dejados por los prisioneros de guerra al tener lugar su repatriación, liberación evasión o fallecimiento. La oficina enviará estos objetos en paquetes lacrados, que contendrán también declaraciones en las que se consigne con precisión la identidad de las personas a quienes pertenecían los objetos, así como un inventario completo del paquete. Los otros efectos personales de estos prisioneros serán remitidos de conformidad con los acuerdos concertados entre las Partes en conflicto interesadas.

Artículo 123 - Agencia Central

Se instituirá en cada país neutral una Agencia Central de Información por lo que respecta a los prisioneros de guerra. El Comité Internacional de la Cruz Roja propondrá, si lo juzga necesario, a las Potencias interesadas, la organización de tal Agencia.

Esta Agencia se encargará de concentrar todos los datos relativos a los prisioneros que pueda lograr por conductos oficiales o privados; los transmitirá, lo más rápidamente posible, al país de origen de los prisioneros o a la Potencia de laque dependan. Recibirá de las Partes en conflicto, para efectuar tales transmisiones, todas las facilidades.

Las Altas Partes Contratantes, y en particular aquellas cuyos súbditos se beneficien de los servicios de la Agencia Central serán invitadas a proporcionar a ésta el apoyo financiero que necesite.

No se deberá considerar que estas disposiciones restringen la actividad humanitaria del Comité Internacional de la Cruz Roja y de las sociedades de socorro mencionadas en el artículo 125.

IV Convenio de Ginebra (Personas civiles)

Artículo 25 - Noticias familiares

Toda persona que esté en el territorio de una Parte en conflicto o en un territorio por ella ocupado, podrá dar a los miembros de su familia, dondequiera que se hallen, noticias de índole estrictamente familiar; podrá igualmente recibirlas. Esta correspondencia se expedirá rápidamente sin demoras injustificadas.

Si, debido a las circunstancias, el intercambio de la correspondencia familiar por la vía postal ordinaria resulta difícil o imposible, las Partes en conflicto interesadas se dirigirán a un intermediario neutral, como la Agencia Central prevista en el artículo 140, a fin de determinar con él los medios para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en las mejores condiciones, especialmente con la colaboración de las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja (de la Media Luna Roja, del León y Sol Rojos).

Si las Partes en conflicto consideran necesario restringir la correspondencia familiar, podrán, como máximo, imponer el uso de formularios modelo que contengan veinticinco palabras libremente elegidas y limitar su envío a uno solo cada mes.

Artículo 106 - Tarjeta de internamiento

Todo internado podrá, desde el comienzo de su internamiento o, a más tardar, una semana después de su llegada a un lugar de internamiento, así como, en caso de enfermedad o de traslado a otro lugar de internamiento, o a un hospital, enviar directamente a sus familiares, por un lado, y a la Agencia Central prevista en el artículo 140, por otro lado, una tarjeta de internamiento redactada, si es posible, según el modelo anejo al presente Convenio, para informarles acerca de su dirección y de su estado de salud. Dichas tarjetas serán transmitidas con toda la rapidez posible y no podrán ser demoradas de ninguna manera.

Artículo 107 - Correspondencia

Se autorizará que los internados expidan y reciban cartas y tarjetas. Si la Potencia detenedora considera necesario limitar el número de cartas y de tarjetas expedidas por cada internado, tal número no podrá ser inferior a dos cartas y cuatro tarjetas por mes, redactadas, dentro de lo posible, según los modelos anejos al presente Convenio. Si ha de haber limitaciones por lo que respecta a la correspondencia dirigida a los internados, sólo podrá ordenarlas su Potencia de origen, eventualmente tras solicitud de la Potencia detenedora. Tales cartas y tarjetas habrán de ser expedidas en un plazo razonable; no podrán ser demoradas ni retenidas por motivos de disciplina.

Los internados que no reciban durante mucho tiempo noticias de sus familiares o que se vean en la imposibilidad de recibirlas o de enviarlas por vía ordinaria, así como quienes estén separados de los suyos por considerables distancias, estarán autorizados a expedir telegramas, pagando el precio correspondiente en la moneda de que dispongan. Se beneficiarán también de esta medida en caso de patente urgencia.

Por regla general, la correspondencia de los internados se redactará en su idioma materno. Las Partes en conflicto podrán autorizar la correspondencia en otros idiomas.

Artículo 112 - Censura y control

La censura de la correspondencia dirigida a los internados o por ellos expedida deberá efectuarse en el más breve plazo posible.

El control de los envíos dirigidos a los internados no deberá efectuarse en condiciones que pongan en peligro la conservación de los artículos que contengan; tendrá lugar en presencia del destinatario o de un camarada por él autorizado. No podrá demorarse la entrega de los envíos individuales o colectivos a los internados pretextando dificultades de censura.

Toda prohibición de correspondencia que, por razones militares o políticas, impongan las Partes en conflicto no podrá ser sino provisional y de la menor duración posible.

Artículo 113 - Redacción y transmisión de documentos legales

Las Potencias detenedoras darán todas las facilidades razonables para la transmisión, por mediación de la Potencia protectora o de la Agencia Central prevista en el artículo 140 o por otros medios requeridos, de testamentos, de poderes o de cualesquiera otros documentos destinados a los internados o que de ellos emanen.

En todo caso, las Potencias detenedoras facilitarán a los internados la redacción y la legalización, en la debida forma, de tales documentos; les autorizarán, en particular, consultar a un jurista.

Artículo 129 - Testamentos, actas de defunción

Los internados podrán confiar sus testamentos a las autoridades competentes, que garantizarán su custodia. En caso de fallecimiento de un internado, su testamento será transmitido sin tardanza a las personas por él designadas.

Un médico comprobará el fallecimiento de cada internado y se expedirá un certificado en el que consten las causas del fallecimiento y sus circunstancias.

Se redactará un acta oficial de defunción, debidamente registrada, de conformidad con las prescripciones vigentes en el territorio donde esté el lugar de internamiento, y se remitirá rápidamente copia, certificada como fiel, a la Potencia protectora, así como a la Agencia Central prevista en el artículo 140.

Artículo 136 - Oficinas nacionales

Ya al comienzo de un conflicto, y en todos los casos de ocupación, cada una de las Partes en conflicto constituirá una oficina oficial de información encargada de recibir y de transmitir datos relativos a las personas protegidas que estén en su poder.

En el más breve plazo posible, cada una de las Partes en conflicto transmitirá a dicha oficina información relativa a las medidas por ella tomadas contra toda persona protegida detenida desde hace más de dos semanas, puesta en residencia forzosa o internada. Además, encargará a sus diversos servicios competentes que proporcionen rápidamente a la mencionada oficina las indicaciones referentes a los cambios ocurridos en el estado de dichas personas protegidas, tales como traslados, liberaciones, repatriaciones, evasiones, hospitalizaciones, nacimientos y defunciones.

Artículo 140 - Agencia Central

Se instalará en cada país neutral una Agencia Central de Información por lo que respecta a las personas protegidas, en especial los internados. El Comité Internacional de la Cruz Roja propondrá, si lo juzga necesario, a las Potencias interesadas, la organización de tal Agencia, que podrá ser la misma que la prevista en el artículo 123 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra.

Esta Agencia se encargará de concentrar todos los datos previstos en el artículo 136 que pueda lograr por conductos oficiales o privados; los transmitirá, lo más rápidamente posible, al país de origen o de residencia de las personas interesadas, excepto en los casos en que la transmisión pueda perjudicar a las personas a quienes se refieran dichos datos, o a su familia. Recibirá, de las Partes en conflicto, para efectuar tales transmisiones, todas las facilidades razonables.

Las Altas Partes Contratantes, y en particular aquellas cuyos súbditos se beneficien de los servicios de la Agencia Central, serán invitadas a proporcionar a ésta el apoyo financiero que necesite.

No se deberá considerar que estas disposiciones restringen la actividad humanitaria del Comité Internacional de la Cruz Roja y de las sociedades de socorro mencionadas en el artículo 142.

I Protocolo adicional (Protección de las Víctimas de los Conflictos armados internacionales)

Artículo 78 - Evacuación de los niños

1. Ninguna Parte en conflicto dispondrá la evacuación a un país extranjero de niños que no sean nacionales suyos, salvo en caso de evacuación temporal cuando así lo requieran razones imperiosas relacionadas con la salud del niño, su tratamiento médico o, excepto en territorio ocupado, su seguridad. Cuando pueda encontrarse a los padres o tutores, se requerirá el consentimiento escritos de éstos para la evacuación. Si no se los puede encontrar, se requerirá para esa evacuación el consentimiento escrito de las personas que conforme a la ley o a la costumbre sean los principales responsables de la guarda de los niños. Toda evacuación de esa naturaleza será controlada por la Potencia protectora de acuerdo con las Partes interesadas, es decir, la Parte que organice la evacuación, la Parte que acoja a los niños y las Partes cuyos nacionales sean evacuados. En todos los casos, todas las Partes en el conflicto tomarán las máximas precauciones posibles para no poner en peligro la evacuación.

2. Cuando se realice una evacuación de conformidad con el párrafo 1, la educación del niño, incluida la educación religiosa y moral que sus padres deseen, se proseguirá con la mayor continuidad posible mientras se halle en el país a donde haya sido evacuado.

3. Con el fin de facilitar el regreso al seno de su familia y a su país de los niños evacuados de conformidad con este artículo, las autoridades de la Parte que disponga la evacuación y, si procediere, las autoridades del país que los haya acogido harán para cada niño una ficha que enviarán, acompañada de fotografías, a la Agencia Central de Búsqueda del Comité Internacional de la Cruz Roja. Esa ficha contendrá, siempre que sea posible y que no entrañe ningún riesgo de perjuicio para el niño, los datos siguientes:

a) apellido(s) del niño;
b) nombre(s) del niño;
c) sexo del niño;
d) lugar y fecha de nacimiento (o, si no se sabe la fecha, edad aproximada);
e) nombre(s) y apellido(s) del padre;
f) nombre(s) y apellido(s) de la madre y eventualmente su apellido de soltera;
g) parientes más próximos del niño;
h) nacionalidad del niño;
i) lengua vernácula y cualesquiera otras lenguas del niño;
j) dirección de la familia del niño;
k) cualquier número que permita la identificación del niño;
l) estado de salud del niño;
m) grupo sanguíneo del niño;
n) señales particulares;
o) fecha y lugar en que fue encontrado el niño;
p) fecha y lugar de salida del niño de su país;
q) religión del niño, si la tiene;
r) dirección actual del niño en el país que lo haya acogido;
s) si el niño falleciera antes de su regreso, fecha, lugar y circunstancias del fallecimiento y lugar donde esté enterrado.

Búsqueda de personas desaparecidas

IV Convenio de Ginebra (Personas civiles)

Artículo 26 - Familias dispersadas

Cada Parte en conflicto facilitará la búsqueda emprendida por los miembros de familias dispersadas a causa de la guerra para reanudar los contactos entre unos y otros, y para reunirlas, si es posible. Facilitará, en especial, la acción de los organismos dedicados a esa tarea, a condición de que los haya aceptado y que apliquen las medidas de seguridad por ella tomadas.

I Protocolo adicional (Protección de las Víctimas de los Conflictos armados internacionales)

Sección III - Personas desaparecidas y fallecidas

Artículo 32 - Principio general

En la aplicación de la presente Sección, las actividades de las Altas Partes contratantes, de las Partes en conflicto y de las organizaciones humanitarias internacionales mencionadas en los Convenios y en el presente Protocolo deberán estar motivadas ante todo por el derecho que asiste a las familias de conocer la suerte de sus miembros.

Artículo 33 - Desaparecidos

1. Tan pronto como las circunstancias lo permitan, y a más tardar desde el fin de las hostilidades activas, cada Parte en conflicto buscará las personas cuya desaparición haya señalado una Parte adversa. A fin de facilitar tal búsqueda, esa Parte adversa comunicará todas las informaciones pertinentes sobre las personas de que se trate.

2. Con objeto de facilitar la obtención de información de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, cada Parte en conflicto deberá, con respecto a las personas que no se beneficien de condiciones más favorables en virtud de los Convenios o del presente Protocolo:
a) registrar en la forma dispuesta en el artículo 138 del IV Convenio la información sobre tales personas, cuando hubieran sido detenidas, encarceladas o mantenidas en cualquier otra forma de cautiverio durante más de dos semanas como consecuencia de las hostilidades o de la ocupación o hubieran fallecido durante un período de detención;
b) en toda la medida de lo posible, facilitar y, de ser necesario, efectuar la búsqueda y el registro de la información relativa a tales personas si hubieran fallecido en otras circunstancias como consecuencia de las hostilidades o de la ocupación.

3. La información sobre las personas cuya desaparición se haya señalado, de conformidad con el párrafo 1, y las solicitudes de dicha información serán transmitidas directamente o por conducto de la Potencia protectora, de la Agencia Central de Búsqueda del Comité Internacional de la Cruz Roja, o de las Sociedades nacionales de la Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos). Cuando la información no sea transmitida por conducto del Comité Internacional de la Cruz Roja y de su Agencia Central de Búsqueda, cada Parte en conflicto velará por que tal información sea también facilitada a esa Agencia.

4. Las Partes en conflicto se esforzarán por ponerse de acuerdo sobre disposiciones que permitan que grupos constituidos al efecto busquen, identifiquen y recuperen los muertos en las zonas del campo de batalla; esas disposiciones podrán prever, cuando proceda, que tales grupos vayan acompañados de personal de la Parte adversa mientras lleven a cabo esas misiones en zonas controladas por ella. El personal de tales grupos deberá ser respetado y protegido mientras se dedique exclusivamente a tales misiones.

Artículo 34 - Restos de las personas fallecidas

1. Los restos de las personas fallecidas a consecuencia de la ocupación o mientras se hallaban detenidas por causa de la ocupación o de las hostilidades, y los de las personas que no fueren nacionales del país en que hayan fallecido a consecuencia de las hostilidades, deben ser respetados y las sepulturas de todas esas personas serán respetadas, conservadas y marcadas según lo previsto en el artículo 130 del IV Convenio, en tanto que tales restos y sepulturas no se beneficien de condiciones más favorables en virtud de los Convenios y del presente Protocolo.

2. Tan pronto como las circunstancias y las relaciones entre las Partes adversas lo permitan, las Altas Partes contratantes en cuyos territorios se encuentren las tumbas y, en su caso, otros lugares donde se hallen los restos de las personas fallecidas como consecuencia de las hostilidades, durante la ocupación o mientras se hallaban detenidas, celebrarán acuerdos a fin de:
a) facilitar a los miembros de las familias de los fallecidos y a los representantes de los servicios oficiales de registro de tumbas el acceso a las sepulturas, y determinar las disposiciones de orden práctico para tal acceso;
b) asegurar la protección y el mantenimiento permanentes de tales sepulturas;
c) facilitar la repatriación de los restos de las personas fallecidas y la devolución de los efectos personales al país de origen, a solicitud de ese país o, salvo que el mismo se opusiera a ello, a solicitud de los parientes más próximos.

3. A falta de los acuerdos previstos en los apartados b) o c) del párrafo 2 y si el país de origen de esas personas fallecidas no está dispuesto a sufragar los gastos correspondientes al mantenimiento de tales sepulturas, la Alta Parte contratante en cuyo territorio se encuentren tales sepulturas podrá ofrecer facilidades para la devolución de los restos al país de origen. Si tal ofrecimiento no fuera aceptado, la Alta Parte contratante, transcurridos cinco años desde la fecha del ofrecimiento y previa la debida notificación al país de origen, podrá aplicar las disposiciones previstas en su legislación en materia de cementerios y sepulturas.

4. La Alta Parte contratante en cuyo territorio se encuentren las sepulturas a que se refiere el presente artículo sólo podrá exhumar los restos:
a) en virtud de lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 2 y en el párrafo 3, o
b) cuando la exhumación constituya una necesidad imperiosa de interés público, incluidos los casos de necesidad sanitaria o de investigación administrativa o judicial, en cuyo caso la Alta Parte contratante deberá guardar en todo momento el debido respeto a los restos y comunicar al país de origen su intención de exhumarlos, transmitiéndole detalles sobre el lugar en que se propone darles nueva sepultura.


Reunión de familias dispersas

I Protocolo adicional (Protección de las Víctimas de los Conflictos armados internacionales)

Artículo 74 - Reunión de familias dispersas

Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto facilitarán en toda la medida de lo posible la reunión de las familias que estén dispersas a consecuencia de conflictos armados y alentarán en particular la labor de las organizaciones humanitarias que se dediquen a esta tarea conforme a las disposiciones de los Convenios y del presente Protocolo y de conformidad con sus respectivas normas de seguridad.

Añadir a:
Otros documentos en esta sección
Derecho humanitario > Personas desaparecidas 

Volver al principio de esta página
Portada | Mapa del sitio | Búsqueda | Nuevo | Contactos | Copyright | Normas de privacidad | RSS
© 2008 Comité Internacional de la Cruz Roja
7-02-2001