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31-12-2000 Revista Internacional de la Cruz Roja Nº 840, pp 1017 - 1027 ¿ Es aceptable el non liquet del Informe Final del Comité instituido para examinar la campaña de la OTAN en contra de la República Federativa de Yugoslavia? ![]() Resumen: Toda violación del derecho internacional humanitario cometida por cualquiera de las partes durante la campaña militar de las fuerzas de la OTAN contra la República Federativa de Yugoslavia puede caer dentro de la jurisdicción del Tribunal Penal Internacional para ex Yugoslavia (TPIY). Preparado por instrucciones del fiscal del TPIY, el informe mencionado examina diversos incidentes que, a primera vista, deberían ser objeto de una investigación penal contra miembros de fuerzas de la OTAN. Concluye que ninguno de los incidentes justifica la apertura de diligencias penales. Con un ojo crítico, el autor repasa las conclusiones y se rebela contra el razonamiento que, mediante el pretexto de que no está claro el derecho (non liquet), recomienda no abrir una investigación Según Ronzitti, de esta manera se menoscaba el derecho . Cuando en 1993 se instauró el Tribunal Penal Internacional para ex Yugoslavia -TPIY-, nadie podía imaginar que soldados de los miembros permanentes del Consejo de Seguridad correrían el riesgo de ser sometidos a su jurisdicción. El Tribunal se estableció para castigar los graves crímenes cometidos por serbios, croatas y otros nacionales en el territorio de la antigua Yugoslavia. Estados Unidos, uno de los miembros permanentes del Consejo de Seguridad que acogió con beneplácito el advenimiento del Tribunal, se negó años más tarde a suscribir el Estatuto de la Corte Penal Internacional, entre otras razones, por temor a que miembros de sus fuerzas armadas fueran enjuiciados por un tribunal internacional y a que un fiscal de un “Estado pícaro” pudiera encausar a personal militar estadounidense sin poseer fundamentos sólidos para su inculpación [1]. La campaña aérea de la OTAN contra la República Federativa de Yugoslavia -RFY- ha hecho realidad lo inconcebible. Están ahora sometidos a la competencia del Tribunal no sólo los nacionales de las repúblicas surgidas de la disolución de Yugoslavia sino también soldados de países occidentales. En efecto, la jurisdicción del TPIY comprende, ratione temporis , los crímenes cometidos a partir de 1991; ratione loci , los crímenes cometidos en el territorio de la antigua República Federativa Socialista de Yugoslavia; y, ratione personae , todos los individuos que hayan cometido un crimen que caiga dentro de la competencia del Tribunal [2]. Ratione materiae , el Tribunal tiene jurisdicción para enjuiciar violaciones graves de los Convenios de Ginebra, violaciones de las leyes y costumbres de la guerra, genocidio y crímenes contra la humanidad [3] El derecho no es lo suficientemente claro. -- Esto equivale a un non liquet . Las dificultades en la interpretación no son una excusa válida para no iniciar una investigación. Hay aspectos del derecho internacional humanitario, como en cualquier conjunto de derecho, que no son lo suficientemente claros. Pero es precisamente la labor del Tribunal interpretar y “dilucidar” el derecho; por consiguiente, no puede concluir diciendo que no puede adjudicar el caso porque “el derecho no es claro”. El non liquet no forma parte de la jurisprudencia del TPIY ni de ningún otro tribunal. Hay que señalar, además, que uno de los principales logros del Tribunal ha sido la dilucidación de normas polémicas de derecho internacional, teniendo en cuenta para ello la práctica de los Estados y los progresos en este ámbito. Es difícil obtener suficientes pruebas para sustancia los cargos . -- No cabe duda de que la obtención de las pruebas es una labor difícil y dispendiosa. Sin embargo, no es excusa para no iniciar una investigación. El artículo 18 del TPIY otorga al fiscal la facultad de “interrogar a los sospechosos, las víctimas y los testigos” y de “reunir pruebas”. El artículo 39 de las Reglas de Procedimiento estipula que el fiscal puede “hacer comparecer e interrogar a sospechosos”. Puede “emprender otras acciones que puedan parecer necesarias para completar la investigación...” y “ solicitar a la Sala de Primera Instancia o a un magistrado las providencias que puedan ser necesarias”. Un rápido examen de estas disposiciones basta para dejar en claro que el fiscal goza de facultades sustanciales para recabar evidencia y que la conclusión del Comité es indebidamente pesimista. Por lo que atañe a consideraciones medioambientales, la prueba reside en los artículos 35 y 55 del Protocolo I, los cuales, como lo afirma la CIJ en su Opinión, “comportan una obligación general de proteger el medio ambiente natural contra daños extensos, duraderos y graves”[12] . El Informe del Comité tiene razón cuando afirma que el artículo 55 del Protocolo I “puede... reflejar el derecho internacional consuetudinario”. No es correcto atribuir la opinión contraria a la Opinión consultiva de la CIJ [13]. Según la Corte, la mayor parte de las normas que protegen el medio ambiente natural son derecho internacional consuetudinario, como puede inferirse del pasaje citado. Un arma cae en el ámbito de los artí culos 35 y 55 del Protocolo I si causa daños “extensos, duraderos y graves” al medio ambiente natural. Para dilucidar las tres condiciones estipuladas en estas dos disposiciones del Protocolo I, se alude generalmente a la Convención ENMOD [14]. Por lo que atañe a los daños “duraderos”, el Comité afirma que “la noción de daños “ duraderos” del Protocolo I tendría que medirse en años, más que en meses...” [15]. Esta opinión contradice el entendimiento que se desprende de los términos de la Convención ENMOD según el cual duraderos significa “que se prolongan por un período de varios meses, o aproximadamente de una estación”. Dicho esto, este autor conviene en que no puede considerarse que las armas con UE estén prohibidas por el derecho internacional contemporáneo. Compete a la comunidad internacional proscribirlas mediante la redacción y aprobación de un tratado ad hoc. Aquí sólo se examina la cuestión de si la estación de radiotelevisión en Belgrado era un objetivo militar. Aunque su conclusión está rodeada de precauciones y anotaciones preventivas, tras el largo análisis de su Informe, el Comité concluye que el edificio era un blanco militar legítimo. De esta manera, el Informe sienta un precedente, y sus conclusiones son aceptables. La opinión de que los medios de comunicación son un objetivo militar legítimo, o pueden llegar a serlo, se apoya en la compilación sobre objetivos militares realizada por el CICR en el contexto de su Proyecto de Reglas para limitar los riesgos que corre la población civil en tiempo de guerra. Según dicha lista de objetivos militares (que debería haberse convertido en un anexo al artículo 7, apartado 2 del Proyecto de Reglas), “las instalaciones de las estaciones de radiodifusión y televisión” son objetivos militares [16]. Hay que agregar que las instalaciones de las estaciones de radiotelevisión se utilizan (o pueden fácilmente serlo) para propósitos militares, por ejemplo, para operaciones de mando, control y comunicación. Asimismo, existen ejemplos de utilización de los medios de comunicación para incitar a la población a cometer crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad, como ocurrió en Ruanda. Como se afirma en el Informe: “Si los medios de comunicación son el centro neurálgico que mantiene en el poder a un belicista y perpetúa así el esfuerzo de guerra, pueden caer dentro de la definición de objetivo militar legítimo” [17]. En ese caso, el medio de comunicación puede ser tomado como blanco en su calidad de objetivo militar legítimo y, en particular, también pueden hacerlo Estados que no están vinculados por el Protocolo I, como Estados Unidos, cuya amplia definición de objetivo militar no se ajusta a la estrecha delimitación establecida en el Protocolo I [18]. No obstante, el Informe parece adoptar una interpretación amplia de la regla de la proporcionalidad. Al hacerlo así, rechaza la doctrina establecida al respecto por el TPIY. En efecto, en su sentencia Kupreskic , citada en el Informe, la Sala de Primera Instancia afirmó que los efectos acumulativos de los ataques repetidos, al caer dentro de la zona imprecisa entre lo lícito y lo ilícito, podrían dar lugar a una violación de la regla de la proporcionalidad [23]. La Sala de Primera Instancia declaró que su conclusión era una aplicación de la Cláusula de Martens. El Comité desautorizó la conclusión de la Sala de Primera Instancia y acogió una opinión completamente contraria, afirmando que la licitud de los ataques, en virtud de la regla de proporcionalidad, deberí ;a juzgarse teniendo en cuenta “la evaluación general de la puesta en relación entre la totalidad de las víctimas civiles y el objetivo de la campaña militar” [24] . En breve, en opinión del Comité, la mera culminación de los ataques no puede convertirlos en conducta ilícita. Esta afirmación es una reminiscencia de la reserva expresada por la mayoría de los países de la OTAN al ratificar el Protocolo I de 1977, según la cual, al evaluar la regla de proporcionalidad y la ventaja militar prevista con un ataque, dicho ataque debe considerarse como un todo y no únicamente como partes aisladas o particulares del ataque [25]. Natalino Ronzitti es Profesor de Derecho Internacional en la Universidad LUISS G. Carli, Facultad de Derecho, en Roma.
1. La posición estadounidense la explica bien D. J. Scheffer, “The United States and the International Criminal Court”, American Journal of International Law, Vol. 93, enero de 1999, pp. 12-22. 2. Estatuto del Tribunal Penal Internacional para ex Yugoslavia, arts. 1, 6 y 8. 3. Ibíd ., arts. 1 y 2 a 5. 4. V., por ejemplo, el documento sometido por un grupo de abogados a la Oficina del Fiscal en http://jurist.law.pitt.edu/icty.htmy otro material citado en el Informe Final, párr. 6 (infra , nota 6). 5. Legality of Use of Force , ICJ, Request for Provisional Measures, CR 99. 6. Final Report to the Prosecutor by the Committee Established to Review the NATO Bombing Campaign Against the Federal Republic of Yugoslavia (en adelante el Informe), publicado el 13 de junio de 2000. V. www.un.org/icty o 39 ILM (2000), p. 1257. (Los pasajes de este informe incluidos en el presente artículo son traducción nuestra. N. del R.). 7. A. Cassese, en La Repubblica , 26 de marzo de 2000, p. 17. Según él, se requiere una “ investigación”. 8. Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I), del 8 de junio de 1977. 9. V. W. M. Arkin, “The environmental threat of military operations”, en R. J. Grunawalt, J. E. King y R. S. McClain (dirs.), International Law Studies 1996, Protection of the Environment During Armed Conflict, Vol. 69, Naval War College, Newport, RI, p. 128. 10. Legality of the Threat or Use of Nuclear Weapons , Advisory Opinion, ICJ Reports 1996, p. 226. (Traducción nuestra. N. del R.). 11. Ibíd ., párr. 105 E, p. 265. 12. Ibíd., párr. 31, p. 242. 13. Report, párr. 15. 14. Convenio de la ONU, de 10 de diciembre de 1976, sobre la prohibición de utilizar técnicas de modificación medioambiental con fines militares u otros fines hostiles. 15. Report, párr. 15. 16. Y. Sandoz, C. Swinarski, B. Zimmermann (dirs.) Comentario del Protocolo del 8 de junio de 1977 adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 , CICR/Plaza & Janés Editores, Bogotá, 2001, p. 883, nota 3. 17. Report, párr. 15. 18. V. Annotated Supplement to the Commander’s Handbook on the Law of Naval Operations , NWP 9A, Washington, D.C., 1989, p. 8.3 y nota 11). Sobre la legalidad de tomar como blanco la estación de radiotelevisión de Belgrado, las opiniones son divergentes. V., por ejemplo, G. Aldrich, “Yugoslavia’ s television studios as military objectives”, International Law FORUM du droit international, Vol. I, no 3, 1999, pp. 149-150; H. McCoubrey, “Kosovo, NATO and international law”, International Relations, Vol. XIV, no 5, 1999, p. 40; P. Rowe, “Kosovo 1999: the air campaign. Have the provisions of Additional Protocol I withstood the test?”, IRRC, n o 837, marzo de 2000, pp. 156-157; Amnesty International, NATO/Federal Republic of Yugoslavia, “Collateral Damage” or Unlawful Killings? Violations of the Laws of War by NATO during Operaion Allied Force , junio de 2000, pp. 46-53. 19. Report, párr. 58. 20. Report, párr. 62. 21. Ibíd. 22. Report , párr. 5. 23. Caso No : IT-95-16-T, de enero 14 de 2000. 24. Report, párr. 52. 25. V. A. Roberts/R. Guelff, Documents on the Laws of War, 3a ed., Oxford University Press, 2000, para el texto de la declaración hecha al firmar o ratificar el Protocolo I, por ejemplo, por Bélgica (p. 501), por Alemania (p. 504), por Italia (p. 506), por los Países Bajos (p. 508) o por el Reino Unido (p. 510). 26. Report, párr. 5. |