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20-11-2002    
Documento de Trabajo para los Delegados ante las Fuerzas Armadas y de Seguridad relativo a la Protección de los Niños en Situaciones de Conflicto Armado y de Disturbio

    1. Introducción


      Los miembros de las fuerzas armadas deben estar familiarizados con las disposiciones de los Convenios de Ginebra y de sus Protocolos adicionales que confieren protección a los niños. También deben conocer la Convención sobre los Derechos del Niño y su Protocolo facultativo relativo a la participación de niños en los conflictos armados, aunque estos instrumentos no hayan sido ampliamente ratificados. Es primordial poner de relieve las obligaciones relativas a la protección y al bienestar del niño en la instrucción de las fuerzas armadas en materia de derecho de los conflictos armados. Dichas obligaciones se consignan, pues, en varios capítulos del nuevo cuaderno pedagógico sobre la base de la aplicabilidad de los Convenios de Ginebra y de sus Protocolos adicionales en situaciones de conflicto, así como de los pertinentes instrumentos de derechos humanos en relación con las operaciones de seguridad interna.

      La edad mínima de reclutamiento de las personas en las fuerzas armadas o de su participación directa en las hostilidades es uno de los temas abordados desde diferentes ángulos en los diversos tratados. Los Estados que han ratificado el Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño deben respetar la edad límite en él prescrita. Al elaborar futuros tratados, el Servicio de Asesoramiento en Derecho Internacional Humanitario deberá seguir la política establecida por el Movimiento. Sin embargo, para los delegados y los instructores ante las fuerzas armadas y de seguridad, la situación es diferente: si, al enseñar el derecho de los conflictos armados a las fuerzas armadas, no siguen las normas de los instrumentos jurídicos establecidos, corren el riesgo de perder la credibilidad que les ha costado años adquirir.

      El Plan de Acción relativo a los niños en los conflictos armados aprobado por el Consejo de Delegados de 1995 se funda en dos compromisos:

      • promover el principio de no reclutamiento y no participación de niños menores de 18 años en los conflictos armados;
      • tomar medidas concretas para proteger y ayudar a los niños víctimas de los conflictos armados.

      La XXVI Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, celebrada en 1995, recomendó a los Estados que renuncien a proporcionar armas a los niños menores de 18 años. Se aconseja a los delegados e instructores ante las fuerzas armadas y de seguridad que pongan de relieve esta política. La resolución reza como sigue:
      • la Conferencia recomienda a las partes en conflicto que se abstengan de proporcionar armas a los niños menores de dieciocho años y tomen todas las medidas viables para garantizar que esos niños no participen en las hostilidades;
      • la Conferencia alienta a los Estados, al Movimiento y a las demás entidades y organizaciones competentes a que conciban medidas preventivas, evalúen los programas existentes y tracen nuevos programas, a fin de que los niños víctimas de conflictos reciban asistencia médica, psicológica y social, proporcionada, si es posible, por personal cualificado que conozca debidamente los asuntos específicos en cuestión.

      En la XXVII Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, celebrada en 1999, varios Estados y componentes del Movimiento reiteraron su apoyo al Plan de Acción y anunciaron una serie de medidas concretas.


    2. Extractos del cuaderno pedagógico

      2.1 En la lección sobre la conducción de las operaciones, el tema se examina de la manera siguiente:

        Personas civiles: por niño se entiende en general todo ser humano que aún no ha cumplido 18 años. Sin embargo, en el derecho de los conflictos, distintas disposiciones se aplican a los menores de 15 años y a los niños de 15 a 18 años. En nuestros debates, por niño se entiende la persona menor de 15 años. Los niños tienen derecho a un trato especial y deben ser protegidos contra cualquier forma de atentado al pudor. Se debe hacer todo lo posible por prestarles los cuidados y la ayuda que necesiten.

        Combatientes: un aspecto particularmente trágico de los conflictos modernos es la activa participación de niños y niñas en las hostilidades. Esta práctica tiene que ver, por lo visto, más con la conveniencia y la escasez de soldados que con las tradiciones culturales – a menudo se trata simplemente de un pretexto o de abuso por parte de quienes están en el poder, dicho de otra forma, el propósito es lograr que un niño haga el trabajo de un adulto. Los niños soldados actúan con poco o sin entrenamiento y se encuentran a menudo bajo el efecto de drogas o del alcohol. Pueden resultar, desde luego, ser enemigos ideales y duros. Hay que afrontarlos pero con la debida consideración y la comprensión necesaria por su situación.

        El derecho prohíbe la participación directa en las hostilidades de los niños menores de 15 años, que no deben ser reclutados en las fuerzas armadas. Al reclutar a personas de más de 15 años pero menores de 18 años, se dará prioridad a los de más edad.

        Si los niños son reclutados en las fuerzas armadas o participan directamente en las hostilidades y son capturados, se les deben garantizar un trato y condiciones de detención que tengan en cuenta su edad, sean o no prisioneros de guerra. En particular, esos niños soldados serán mantenidos en lugares distintos del de los adultos, salvo en los casos de familias alojadas en unidades familiares.

        En el caso de los niños de 15 a 18 años, mientras más se pueda asimilar el trato que se les dispensa al dado a los menores de 15 años mejor será.

        En los conflictos armados internacionales, no se ejecutará la pena de muerte impuesta por una infracción a personas que, en el momento de la infracción, fuesen menores de 18 años. En los conflictos armados no internacionales, no se impondrá a dichas personas la pena de muerte.

CG IV, art. 24

P I, art. 77

        Los niños combatientes capturados como prisioneros de guerra gozarán del estatuto de prisionero de guerra y recibirán un trato tan favorable como el que se otorga a los prisioneros de guerra. Esto implica en particular que no serán procesados por haber participado en las hostilidades. Se les protegerá contra cualquier forma de atentado al pudor. Serán mantenidos en lugares distintos del de los prisioneros de guerra adultos.
CG III, art. 16

P I, art. 77

      2.2 En la lección sobre conflictos armados, se ponen de relieve el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra y el Protocolo adicional II.

        Los niños deben ser protegidos, desde luego, en cualquier conflicto armado y, como ya hemos visto, el derecho proporciona realmente la protección necesaria. En los conflictos armados no internacionales, los niños tienden a ser más vulnerables y a menudo quedan separados de sus padres o de otros miembros de su familia. Un trágico ejemplo fue Ruanda y el éxodo subsiguiente de la población hutu a lo que entonces era Zaire a mediados de los años noventa.

        Esta mayor vulnerabilidad se tiene en cuenta en las disposiciones relativas a los niños del Protocolo adicional II, en las que se estipula que se proporcionarán a los niños los cuidados y la ayuda que necesiten. En particular, recibirán una educación, incluida la educación religiosa o moral, conforme a los deseos de los padres o de las personas que tengan la guarda de ellos.

        Se tomarán todas las medidas oportunas para facilitar la reunión de las familias temporalmente separadas. Muchos recordarán los esfuerzos desplegados por las organizaciones humanitarias, tales como Save the Children, el ACNUR y el CICR en nombre de los miembros de las familias separadas durante las crisis de Ruanda y Kosovo.

        Se tomarán medidas, si procede, y siempre que sea posible con el consentimiento de los padres o de las personas que tengan la guarda de ellos, para trasladar temporalmente a los niños de la zona de conflicto a una zona del país más segura y garantizar que vayan acompañados de personas que velen por su seguridad y bienestar.

        Los niños menores de 15 años no serán reclutados en las fuerzas armadas o grupos armados y no se permitirá que participen en las hostilidades. (Cabe observar el lenguaje más enérgico que el utilizado en las normas que rigen los conflictos armados internacionales, en las que se estipula que se tomarán “todas las medidas posibles” para que los niños menores de 15 años no participen en las hostilidades). Si, no obstante esta norma, los niños participan directamente en las hostilidades y son capturados, seguirán beneficiándose plenamente de la protección prevista por el derecho.

P II, Art. 4.3

      2.3 En las lecciones relativas a las operaciones de seguridad interna en relación con los disturbios internos, en los que los principales instrumentos jurídicos internacionales pertenecen no al derecho internacional humanitario sino al derecho de los derechos humanos, se pone énfasis en este último.

        Utilización de armas de fuego contra los niños. Las manifestaciones ilegales atraen inevitablemente a los niños, cuya participación se limita las más de las veces a tirar piedras a las fuerzas de seguridad. Está claro que no deberían hacerlo, pero en realidad la amenaza que plantean es mínima. Los soldados armados, debidamente vestidos y equipados para protegerse y defenderse pueden permanecer frente a una multitud de niños que arrojan piedras (e incluso de adultos) todo el día sin resultar heridos. Si los militares no reaccionan, los niños por lo general terminan por aburrirse y dispersarse pronto; los militares habrán logrado, pues, su objetivo. Disparar municiones activas contra los niños que están tirando piedras implica una acto de indisciplina de los soldados y una falta total de mando y control de sus superiores. Ello evidencia que son incapaces de distinguir una amenaza militar de una ligera molestia. Tal respuesta es, por consiguiente, innecesaria y totalmente desproporcionada.

        Normas especiales relativas a la detención de niños

        Hemos examinado ya el derecho aplicable a los niños y los niños soldados en los conflictos armados. El derecho internacional de los derechos humanos tiende a potenciar estas normas y en algunos ámbitos mejora la protección conferida a los niños. Es fundamental que los soldados conozcan estas normas. En los conflictos armados, el contacto con menores suele ser relativamente poco frecuente. En cambio, ocurre lo contrario en las operaciones de seguridad interna, en las que las fuerzas armadas, sobre todo para hacer frente a manifestaciones o asonadas, tienen que ver casi siempre con niños. Por lo tanto, es imprescindible que los soldados estén familiarizados con el derecho aplicable.

        Norma fundamental: en derecho internacional empieza a perfilarse el consenso de que un niño es toda persona de menos de 18 años. Por lo tanto, toda persona menor de 18 años tiene derecho a una protección especial si es arrestada o detenida.

        En la Convención sobre los Derechos del Niño, se entiende por niño todo ser humano menor de 18 años, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad. En las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, se entiende por menor “toda persona de menos de 18 años”. La edad de la mayoría es determinada por los Estados, pero no debe apartarse mucho de las normas internacionales.

        La edad mínima a efecto de la responsabilidad penal varía de un país a otro. Será necesario averiguar con su sección jurídica la edad mínima establecida en su país.

Convención sobre los Derechos del Niño, art. 1
Reglas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, Regla 11(a)

        Estos dos instrumentos, junto con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), proporcionan una pauta con respecto al arresto o a la detención de niños. Los puntos importantes que los soldados deben conocer se exponen a continuación.
        Los niños disfrutan de todos los derechos arriba mencionados para los adultos cuando son arrestados. Además:

        Último recurso. El arresto (y como veremos, la detención o el encarcelamiento) de niños debe evitarse cuando sea posible y se utilizará como medida de último recurso. Cuando los niños son arrestados y detenidos, se atribuirá máxima prioridad a la más rápida tramitación de esos casos a fin de que la detención sea lo más breve posible.
PIDCP, art. 10.2(b)
Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 37 y 40
Reglas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, reglas 1 y 17
Reglas de Beijing, reglas 13 y 19
        Notificación a los parientes más cercanos. Cuando un menor, del que se sospecha ha transgredido la ley, es arrestado o detenido, se notificará inmediatamente la información a sus padres o su tutor, a no ser que ello resulte perjudicial para el bienestar del niño. Si la notificación inmediata no es posible, se notificará a los padres o al tutor en el más breve plazo posible.

Convención sobre los Derechos del Niño, art. 9.4
Reglas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, regla 22
Reglas de Beijing, regla 10.1

        Separación de los adultos. Los niños arrestados y detenidos en espera de ser procesados deben estar separados de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño. Por ejemplo, si los padres del niño están detenidos, estar detenidos en el mismo lugar que ellos podría considerarse en el interés superior del niño.

PIDCP, art. 10.2(b)
Convención sobre los Derechos del Niño, art. 37(c)
Reglas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, regla 29
Reglas de Beijing, regla 13.4

        Respeto del estatuto especial. Los contactos entre el personal militar y los niños deben establecerse de manera a proteger el estatuto jurídico del menor, promover su bienestar y evitar que sufra daño.
Reglas de Beijing, regla 10.3
    3. Extractos de Servir y proteger
      La protección de los niños en tiempo tanto de conflicto como de paz es, sin lugar a dudas, una cuestión que incumbe más a los organismos encargados de hacer cumplir la ley que a los militares, que tienen que ver con niños y menores sólo en casos excepcionales.

      Sin embargo, cabe observar que la obra Servir y proteger fue escrita antes del Protocolo facultativo y antes de la resolución aprobada por la XXVI Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja. Se fundó principalmente en la Convención sobre los Derechos del Niño y las Reglas de Beijing.

      A continuación se cita en su totalidad el capítulo 12 de Servir y proteger, que está dedicado enteramente a este tema.

      La situación especial de los niños en la sociedad

      Introducción

      Los niños necesitan protección y cuidados especiales y dependen de la ayuda y la asistencia de los adultos, especialmente durante los primeros años de su vida. No es suficiente otorgar a los niños los mismos derechos y libertades que a los adultos. En muchos lugares del mundo, la situación de los niños es crítica por diferentes causas: condiciones sociales inadecuadas, catástrofes naturales, conflictos armados, explotación, analfabetismo, hambruna y minusvalías. Los niños no son capaces de luchar solos eficazmente contra tales condiciones, ni de mejorarlas. Por consiguiente, la comunidad internacional ha instado a que los Gobiernos aprobaran leyes en que se reconozcan la condición y las necesidades especiales de los niños, y en que se instituya un marco de protección adicional destinado a obtener su bienestar. En el plano internacional, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó, el 20 de noviembre de 1989, por unanimidad, la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), en la que se reconoce que el niño necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento.

      Convención sobre los Derechos del Niño
      Para los efectos de la Convención, "se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad" (CDN, artículo 1).

      El primer objetivo de la CDN es "el interés superior del niño". Todas las medidas consignadas en la Convención se basan en este principio. La CDN elimina toda duda acerca del derecho de los niños a disfrutar de los mismos derechos humanos y libertades que los adultos. Se reiteran algunos derechos fundamentales, como el derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad personales, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, y el derecho a la libertad de asociación y de celebrar reuniones pacíficas. Además, se intenta proporcionar protección adicional contra los abusos, el descuido y la explotación (CDN, artículos 32 a 36).

      En este instrumento figuran también los motivos y las condiciones que justifican legalmente la privación de libertad del niño, así como los derechos de los niños acusados de infracciones penales (CDN, artículos 37 a 40). Estas disposiciones se expondrán más detalladamente en los apartados sobre El arresto y La detención.

      La CDN es un tratado; por tanto, los Estados miembros están obligados a garantizar el pleno respeto de sus disposiciones en el ámbito nacional. Las medidas que puedan emprenderse con esta finalidad, incluyen (pero no son las únicas) la adaptación de la legislación vigente concerniente a los niños y la aprobación de nuevas leyes de conformidad con las disposiciones de la Convención.

      La administración de la justicia de menores

      Mediante una serie de instrumentos jurídicos, la comunidad internacional reconoce la situación especial de los menores confrontados con la ley como delincuentes. Dada su edad, los menores son vulnerables al abuso, al descuido y a la explotación y necesitan protección contra estas amenazas. Deben tomarse medidas especiales para prevenir la delincuencia juvenil, si se quiere alcanzar el objetivo de evitar que los menores sean sometidos al sistema de justicia penal y de reorientarlos hacia la comunidad.

      La administración de la justicia de menores no es tanto un conjunto diferente de derechos que los menores pueden ejercer sino más bien una serie de disposiciones encaminadas a ofrecer protección adicional a los derechos de los adultos que, por supuesto, corresponden asimismo a los menores.

      Instrumentos internacionales

      La administración de la justicia de menores se rige por los instrumentos internacionales siguientes:

        Convención sobre los Derechos del Niño (CDN);
        Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing);
        Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad);
        Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad (RNUPM);
        Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio).

      De estos instrumentos, sólo la CDN es un tratado. Se puede considerar que los otros ofrecen orientación de autoridad, pero sus disposiciones no constituyen obligaciones jurídicas para los Estados, salvo cuando hacen eco de obligaciones que son parte del derecho internacional consuetudinario o que están codificadas en tratados multilaterales.

      Objetivo y ámbito de aplicación de las medidas
      El objetivo del sistema de justicia de menores es fomentar el bienestar de los menores y garantizar que cualquier respuesta a los menores delincuentes es proporcionada a las circunstancias del menor y del delito. En la medida de lo posible, se evitará someter a los menores delincuentes al sistema de justicia penal y se les reorientará hacia los servicios de apoyo de la comunidad.

      Los instrumentos internacionales antes mencionados fueron específicamente diseñados para:

        proteger los derechos humanos de los menores;
        proteger el bienestar de los menores confrontados con la ley;
        proteger a los menores contra el abuso, el descuido y la explotación; y
        formular medidas especiales para prevenir la delincuencia juvenil.

      La Convención sobre los Derechos del Niño es esencial en la administración de la justicia de menores. Ofrece una amplia variedad de medidas destinadas a proteger los intereses directos del niño, por ejemplo, las medidas de protección de los niños confrontados con la ley.

      La CDN exige a los Estados Partes (artículos 33 a 36) que tomen medidas para proteger a los niños de todo abuso, descuido y explotación, particularmente:

        aprobación de medidas para proteger a los niños del uso indebido de drogas y para impedir que se utilice a niños en el tráfico ilícito de esas sustancias (artículo 33);
        protección contra todas las formas de explotación y abuso sexuales, incluidas las actividades sexuales ilegales, la explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales, y la explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos (artículo 34);
        aprobación de medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma (artículo 35);
        protección contra todas las demás formas de explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto del bienestar del niño (artículo 36).

      En las Reglas de Beijing, se desarrollan y amplían los artículos de la CDN y se abordan temas como el arresto, la detención, la investigación y el procesamiento, la sentencia y la resolución, así como el trato debido a los menores delincuentes en los establecimientos penitenciarios y fuera de ellos.

      Las Directrices de Riad se centran en la prevención de la delincuencia juvenil mediante la participación de todos los sectores de la sociedad y mediante un enfoque orientado al niño. Se basan en el principio de que la prevención de la delincuencia juvenil es parte esencial de la prevención del delito en la sociedad. Este instrumento define las funciones respectivas de la familia, la educación, la comunidad y los medios de comunicación encaminadas a la prevención y determina las funciones y responsabilidades relacionadas con la política social, la legislación y la administración de la justicia de menores, así como con la investigación, la formulación de normas y la coordinación.

      Un principio fundamental de las Directrices es el reconocimiento de que la conducta de los jóvenes que no se ajusta a las normas generales de la sociedad es parte del proceso de maduración y crecimiento y tiende a desaparecer espontáneamente cuando se llega a la edad adulta (artículo 5(e)).

      Las Directrices instan a que los Estados elaboren y apliquen planes generales, en todos los niveles del Gobierno, para la prevención de la delincuencia juvenil. También insta a que los sectores pertinentes de la sociedad cooperen estrechamente (incluidos los diversos niveles del Gobierno, el sector privado, ciudadanos representativos de la comunidad, los organismos de cuidado del niño y judiciales, así como los servicios de aplicación de la ley) con miras a tomar medidas para prevenir la delincuencia juvenil; debe haber personal especializado en todos los niveles.

      La finalidad de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad (RNUPM) es garantizar que se priva de libertad a los menores y se les recluye en establecimientos penitenciarios sólo cuando es estrictamente necesario. Los menores detenidos han de ser tratados humanamente, con la consideración debida a su condición jurídica, y con respeto absoluto de sus derechos humanos. Los menores privados de libertad son muy vulnerables a todo tipo de abuso, victimización y violación de sus derechos. Es éste otro de los motivos por los que la detención de menores debe ser una medida de último recurso.

      Las reglas 17 y 18 de este instrumento conciernen de forma particular a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, ya que se refieren a los menores detenidos bajo arresto o en prisión preventiva. Dichas reglas ponen de relieve, una vez más, que, en la medida de lo posible, debe evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales la detención preventiva de menores. Cuando se recurra a la detención preventiva, se atribuirá máxima prioridad a la más rápida tramitación posible de esos casos a fin de que la detención sea lo más breve posible (regla 17).

      Los derechos estipulados en la regla 7 de las Reglas de Beijing (las garantías procesales básicas para garantizar que se respeta el derecho del menor a un juicio justo) también se consignan en la regla 18 de las RNUPM. Además, en esta regla se dispone el derecho del menor a tener la oportunidad de efectuar un trabajo remunerado, a proseguir sus estudios o capacitación y a recibir material didáctico y de entretenimiento.

      Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio) es un instrumento donde se aborda la cuestión de los menores delincuentes, en general y en todas las etapas del proceso, independientemente de si son sospechosos, acusados o condenados. Las Reglas formulan principios básicos para fomentar la aplicación de medidas no privativas de libertad, así como las garantías mínimas para las personas a quienes se aplican medidas sustitutivas de la prisión. Se recomienda que, para lograr una mayor flexibilidad (compatible con el tipo y la gravedad del delito, la personalidad y las condiciones del delincuente y la protección de la sociedad) y evitar el recurso innecesario a la pena de prisión, el sistema de justicia penal ofrezca una amplia variedad de medidas no privativas de la libertad -desde disposiciones previas al juicio hasta medidas posteriores a la sentencia. Estas medidas se ajustan muy bien al objetivo general del sistema de justicia de menores, que es evitar que los menores sean procesados penalmente y reorientarlos hacia la sociedad.

      Las Reglas de Tokio determinan con precisión las medidas privativas de libertad permitidas, las condiciones y las garantías de aplicación de las mismas y las normas para controlarlas y supervisarlas eficazmente. Evidentemente, como condición previa para su aplicación lícita, las medidas no privativas de libertad deben ser incorporadas apropiadamente en la legislación nacional.

      Implicaciones para la práctica de la aplicación de la ley
      En todos los países y sociedades, se considera que los menores delincuentes forman una clase especial de delincuentes que requiere protección y trato especiales. El reconocimiento internacional de este hecho se comprueba en los instrumentos internacionales elaborados especialmente para proteger los derechos e intereses de los menores delincuentes.

      Dado que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley son el primer punto de contacto del menor con el sistema de justicia de menores, es de suma importancia que actúen de manera informada y adecuada con objeto de proteger y fomentar el bienestar del menor delincuente.

      Las Reglas de Beijing son muy explícitas respecto de la especialización de los organismos encargados de hacer cumplir la ley para tratar con menores. En la regla 1.6 se dispone que los servicios de justicia de menores deben perfeccionarse y coordinarse sistemáticamente con miras a elevar y mantener la competencia de sus funcionarios, e incluso los métodos, enfoques y actitudes adoptados. En la regla 12 se señala la necesidad de que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que intervienen en la administración de la justicia de menores reciban una formación especializada. Es, pues, indispensable que haya unidades de aplicación de la ley especializadas en todos los aspectos de la delincuencia juvenil, no sólo para garantizar la aplicación de los principios específicos contenidos en las Reglas de Beijing, sino también, de forma más general, para mejorar la prevención y la represión de la delincuencia juvenil y el trato de los menores delincuentes.

      Evitar conducir a los menores delincuentes ante el sistema de justicia de menores y reorientarlos hacia la sociedad requiere de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley una actitud y un modo de actuar distintos a los empleados con delincuentes adultos. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deben tener conocimientos y aptitudes especiales para establecer y mantener una relación de trabajo con los grupos de la comunidad, los centros de cuidado de niños y los funcionarios encargados de la justicia de menores. Para considerar la delincuencia juvenil como un problema transitorio del proceso de maduración y crecimiento, al que conviene aplicar medidas de orientación, de estudio y de apoyo preventivo, se necesitan mayores conocimientos que los impartidos en la formación básica para la aplicación de la ley.

      Asimismo, para aplicar eficazmente medidas no privativas de libertad, se necesita comprender la personalidad del menor y poder aplicar tales medidas en estrechas cooperación y coordinación con otros órganos clave, a fin de garantizar la reforma y la rehabilitación del menor delincuente. El principal objetivo aquí es más prevenir la reincidencia que infligir una pena por un delito cometido. Este enfoque requiere que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley conozcan amplia y pormenorizadamente no sólo los derechos y la situación especial de los menores, sino también los derechos y la situación especial de las víctimas de la delincuencia juvenil y las necesidades de protección y satisfacción de la sociedad. Hay numerosos intereses que deben protegerse igualmente y que no pueden subordinarse ni anteponerse a los intereses de los menores delincuentes sin que ello esté plenamente justificado.

      El arresto de menores

      Principios generales

      De conformidad con la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) "niño" es todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad (artículo 1).

      En las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing) se entiende por "menor" todo niño o joven que, con arreglo al sistema jurídico respectivo, puede ser castigado por un delito en forma diferente a un adulto (regla 2.2(a)). En este mismo instrumento, se considera que un "menor delincuente" es todo niño o joven al que se ha imputado la comisión de un delito o se le ha considerado culpable de la comisión de un delito (regla 2.2(c)).

      En estos instrumentos no se determina concluyentemente la edad mínima a efectos de responsabilidad penal, cuestión ésta que debe decidirse a nivel nacional. Ahora bien, en las Reglas de Beijing se estipula que la edad penal no debe fijarse a una edad demasiado temprana habida cuenta de las circunstancias que acompañan a la madurez emocional, mental e intelectual (regla 4).

      En el comentario a esta regla, se reconoce que: "La edad mínima a efectos de responsabilidad penal varía considerablemente en función de factores históricos y culturales. El enfoque moderno consiste en examinar si los niños pueden hacer honor a los elementos morales y psicológicos de responsabilidad penal; es decir, si puede considerarse al niño, en virtud de su discernimiento y comprensión individuales, responsable de un comportamiento esencialmente antisocial".

      Como se expuso anteriormente, el objetivo principal de la administración de la justicia de menores es evitar someter al menor delincuente al sistema de justicia penal y reorientarlo hacia la sociedad. Las reglas relativas al arresto (y a la detención) de los menores dejan traslucir este objetivo general.

      En la CDN figuran varias disposiciones muy explícitas sobre el arresto de menores:

        ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente;
        la detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño o de un joven se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;
        todo niño privado de libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y a otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad (artículo 37).

      Derechos durante y tras el arresto
      Sólo se procederá al arresto de una persona con motivo de la supuesta comisión de un delito o por acto de autoridad (Conjunto de Principios, principio 36.2).

      Toda persona arrestada será informada, en el momento de su arresto, de la razón por la que se procede a él, y notificada sin demora de la acusación formulada contra ella (PIDCP, artículo 9.2; Conjunto de Principios, principio 10).

      Toda persona arrestada será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales quien decidirá si la detención es lícita y necesaria (PIDCP, artículo 9.3; Conjunto de Principios, principios 11 y 37).

      Prescripciones similares sobre el arresto y la detención figuran, asimismo, en la CADH (artículo 7) y en el CEDH (artículo 5). La CADHP no contiene disposiciones a este respecto. No hay una definición clara de lo que se entiende por "sin demora". En muchos Estados, el período máximo autorizado antes de que la persona arrestada pase a disposición del juez o de otra autoridad competente es de 48 horas. En otros, el período es de 24 horas. Generalmente, este período de 24 a 48 horas se denomina custodia policial. Es el que precede a la prisión preventiva.

      Por lo que atañe a la detención o al arresto de los menores delincuentes, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deben respetar una serie de disposiciones adicionales, entre otras:

        La detención se notificará inmediatamente a los padres o tutores del menor (Reglas de Beijing, regla 10.1);
        el juez o otra autoridad competente examinará sin demora la posibilidad de poner en libertad al menor (Reglas de Beijing, regla 10.2);
        los menores que se encuentren en prisión preventiva, tras el arresto, estarán separados de los adultos detenidos (Reglas de Beijing, regla 13.4).

      Las disposiciones siguientes se aplican igualmente a los adultos y menores detenidos a causa de una infracción penal:

      "La persona detenida a causa de una infracción penal tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o puesta en libertad en espera de juicio" (Conjunto de Principios, principio 38).

      "Las autoridades responsables del arresto, detención o prisión de una persona deberán suministrarle, en el momento del arresto y al comienzo del período de detención o de prisión o poco después, información y una explicación sobre sus derechos, así como sobre la manera de ejercerlos" (Conjunto de Principios, principio 13).

      La presunción de inocencia, así como las disposiciones relativas al derecho a un juicio justo son igualmente aplicables a los menores delincuentes. No consideramos necesario repetir aquí tales disposiciones.

      La detención de menores

      Principios generales

      "Ningún niño" será "privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda" (CDN, artículo 37(b)).

      "Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento" (PIDCP, artículo 10.2(b)).

      Los menores detenidos tienen los mismos derechos que los adultos detenidos. Éstos se presentan detalladamente en el capítulo La Detención. En reconocimiento de la vulnerabilidad particular de los menores detenidos, hay varias disposiciones adicionales que les proporcionan la protección necesaria.

      Mientras que, de conformidad con el artículo 14.3(c) del PIDCP, todo adulto detenido acusado de un delito tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, en el artículo 10.2(b) de ese mismo instrumento se prevé un lapso de tiempo más definido con la formulación "ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento". El objetivo de esta disposición es garantizar que los períodos de custodia y de prisión preventiva se reducen al mínimo. Señalemos que el término "enjuiciamiento" no ha de interpretarse en el sentido formal de juicio por parte de un tribunal sino en el de que abarca también las decisiones de órganos especiales no judiciales autorizados para tramitar los delitos cometidos por menores.

      Protección específica
      La protección adicional debida a los menores privados de libertad está codificada en la Convención sobre los Derechos del Niño, en las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing) y en las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad.

      El artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) es de especial interés respecto al trato debido a los menores detenidos. Esta disposición de la Convención, jurídicamente vinculante para los Estados Partes en ella, estipula que:

        está prohibido someter a los menores a torturas y a otros malos tratos, así como imponerles la pena capital y de prisión perpetua;
        está prohibido privar a un menor de su libertad ilegal o arbitrariamente;
        los menores privados de libertad serán tratados con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades especiales de las personas de su edad;
        los menores detenidos estarán separados de los adultos detenidos;
        los menores detenidos tendrán derecho a mantener contacto con su familia, a un pronto acceso a la asistencia jurídica y a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente.

      Las disposiciones consignadas en la CDN se reiteran y amplían considerablemente en los otros dos instrumentos arriba mencionados. En las Reglas de Beijing, se tratan, sobre todo, los derechos procesales de los menores por lo que se refiere al arresto y a la prisión preventiva, así como a todas las etapas del procedimiento. Entre otros, figuran (regla 7):

        la presunción de inocencia;
        el derecho a ser notificado de las acusaciones;
        el derecho a no ser obligado a prestar testimonio ni a confesarse culpable;
        el derecho al asesoramiento jurídico;
        el derecho a la presencia de los padres o tutores del menor;
        el derecho a la confrontación con los testigos y a interrogar a éstos;
        el derecho de apelación ante una autoridad superior.

      Iguales garantías se prevén en el artículo 40.2(b) de la CDN que, por ser un tratado, obliga jurídicamente a los Estados Partes a adoptar la legislación pertinente.

      En las Reglas de Beijing, se estipula que la intimidad del menor debe respetarse en todo momento, con objeto de evitar los daños que causa la publicidad indebida o el proceso de difamación, y, en principio, no debe publicarse información alguna que facilite la identificación del menor (regla 8). También se aborda el tema de la remisión de casos, poniéndose de relieve que se examinará la posibilidad de ocuparse de los menores delincuentes sin necesidad de celebrar una vista oficial. Los organismos encargados de hacer cumplir la ley han de estar autorizados para tramitar los casos de menores y deberán hacerlo, cuando sea posible, sin recurrir a los procedimientos oficiales (regla 11).

      Se recomienda la especialización de los organismos encargados de hacer cumplir la ley, respecto de los menores, mediante la constitución de unidades o departamentos especiales y la formación profesional adicional de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que traten con menores delincuentes (regla 12).

      Empleo de la fuerza y de armas de fuego contra menores

      Ni los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego ni el Código de conducta para los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, ni instrumento alguno que aborde esta cuestión proporciona orientación sobre el empleo de tales medidas contra los niños. Cabe, pues, deducir que las normas y disposiciones previstas para los adultos se aplican asimismo a niños y jóvenes. En el capítulo Empleo de la fuerza y de armas de fuego se presentan clara y detalladamente esas normas.

      Ahora bien, dada la vulnerabilidad del niño y su necesidad de protección y trato especiales, es razonable concluir que la fuerza y las armas de fuego se emplearán con la máxima precaución cuando se trate de niños. A causa de su edad y su inmadurez, es poco probable que los niños representen un tipo de amenaza que justifique el recurso a medidas tan extremas. Además, el empleo de la fuerza o de armas de fuego contra niños tiene, sin duda, consecuencias más graves que cuando se trata de personas adultas y maduras. Así, debe instarse a que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley confronten detenidamente tales consecuencias con la importancia del objetivo legítimo perseguido. Asimismo, hay que fomentar en ellos la búsqueda de opciones adecuadas que sustituyan el empleo de la fuerza y de armas de fuego contra personas, especialmente contra niños.

      La situación de los niños en situaciones de conflicto armado

      Las situaciones de conflicto armado tienen, sin duda alguna, efectos particularmente devastadores para los niños. La separación de familias, la orfandad de niños, el reclutamiento de niños soldados y la muerte o lesión de niños civiles son sólo algunos ejemplos de las execrables consecuencias que tiene la guerra para los niños. Y es difícil saber cuáles serán los efectos en el posterior desarrollo físico y psicológico de los niños que han estado expuestos a situaciones de conflicto armado. La historia reciente nos proporciona suficientes ejemplos para hacernos una idea de la terrible forma en que la guerra afecta a los niños. Éstos siempre necesitarán protección y tratos especiales en situaciones de conflicto armado.

      Medidas de protección

      En el artículo 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño se insta a que los Estados Partes respeten las normas del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño. Además, se exhorta a que los Estados Partes adopten todas las medidas posibles para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los quince años de edad no participen directamente en las hostilidades. Si reclutan personas que hayan cumplido quince años pero que sean menores de dieciocho, deben procurar dar prioridad a los de más edad. Finalmente, los Estados Partes deben adoptar todas las medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado.

      Las situaciones reconocidas como conflicto armado no internacional se rigen por el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y, en caso de conflicto armado no internacional de alta intensidad, también por el Protocolo adicional II de 1977. En el artículo 4 de este Protocolo, se prevén garantías fundamentales para el trato humano de las personas que no participan, o que hayan dejado de participar, en las hostilidades. En el artículo 4.3(a)-4.3(e), se disponen medidas especiales aplicables a los niños, o que los conciernen, acerca de:

        la educación (a);
        la reunión de las familias temporalmente separadas (b);
        la edad mínima para participar en las hostilidades o para ser reclutado en las fuerzas armadas (c);
        la protección debida a los niños menores de quince años que hayan sido capturados (d);
        los traslados temporales de niños por motivos relacionados con el conflicto armado (e).

      En cuanto a los conflictos armados internacionales, situaciones en que se aplican los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y su Protocolo adicional I de 1977, se prevén disposiciones similares en los artículos 77 y 78 del Protocolo adicional I. De conformidad con el artículo 24 del IV Convenio de Ginebra de 1949, las Partes en conflicto tomarán las oportunas medidas para que los niños menores de quince años que hayan quedado huérfanos o que estén separados de su familia a causa de la guerra no queden abandonados, y para que se les procuren, en todas las circunstancias, la manutención, la práctica de su religión y la educación.

      Si fueran arrestados, detenidos o internados por razones relacionadas con el conflicto armado, los niños serán mantenidos en lugares distintos de los destinados a los adultos, excepto en los casos de familias alojadas en unidades familiares (Protocolo adicional I, artículo 77.4).

      Ninguna Parte en conflicto dispondrá la evacuación a un país extranjero de niños que no sean nacionales suyos, salvo cuando así lo requieran razones imperiosas. En caso de evacuación, se tomarán todas las medidas posibles para facilitar el regreso de los niños al seno de su familia y a su país (Protocolo adicional I, artículo 78).


    4. Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados. Nueva York, 25 de mayo de 2000

      Desde su entrada en vigor el 12 de febrero de 2002, las normas del Protocolo facultativo completan las disposiciones existentes del derecho internacional humanitario y, en general, refuerzan la protección de los niños en los conflictos armados. Por ejemplo:
      • los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para que ningún miembro de sus fuerzas armadas menor de 18 años participe directamente en hostilidades (artículo 1);
      • los Estados Partes velarán por que no se reclute obligatoriamente en sus fuerzas armadas a ningún menor de 18 años (artículo 2);
      • los Estados Partes elevarán la edad mínima para el reclutamiento voluntario de personas en sus fuerzas armadas por encima de los 15 años (artículo 3). Esta norma no se aplica a las academias militares;
      • los grupos armados distintos de las fuerzas armadas de un Estado no deben en ninguna circunstancia reclutar (sea de manera obligatoria o voluntaria) o utilizar en hostilidades a menores de 18 años. Los Estados Partes adoptarán las medidas legales necesarias para prohibir y tipificar esas prácticas (artículo 4).

    5. Conclusión

      Aunque nuestro material didáctico para las fuerzas armadas y los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe ir actualizándose acorde al actual desarrollo de los instrumentos jurídicos internacionales y las nuevas resoluciones de conferencias, en particular las de la Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, ofrece una sólida base para los instructores.

      Es necesario, claro está, que las discusiones y presentaciones se adapten al público destinatario específico, teniendo en cuenta la situación, la legislación y los manuales que se utilizan en el país donde tienen lugar. Se recomienda, pues, a los instructores que consulten con especialistas locales y quizás compartan la presentación con ellos.

      Sin embargo, cada vez que sea posible, el instructor hará hincapié en el desarrollo actual del tema y, como representante del CICR, pondrá de relieve y promoverá la política del Movimiento.

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20-11-2002