En el artículo 42 del Reglamento de La Haya de 1907 se estipula que "se considera un territorio como ocupado cuando se encuentra de hecho colocado bajo la autoridad del ejército enemigo. La ocupación no se extiende más que a los territorios donde dicha autoridad se halla establecida y con medios para ser ejecutada". Aunque en los Convenios de Ginebra no se define la noción de ocupación, en el IV Convenio de Ginebra se incluyen, no obstante, disposiciones aplicables a territorios ocupados.
Dado que la ocupación no implica la soberanía sobre un territorio, la Potencia ocupante no puede modificar el estatuto jurídico de las personas protegidas. La ocupación confiere ciertos derechos y obligaciones a la Potencia ocupante.
Los deberes de la Potencia ocupante incluyen restablecer y asegurar, en la medida de lo posible, el orden público y la seguridad; proporcionar víveres y socorros médicos a la población; aceptar las acciones de socorro emprendidas por otros Estados u organizaciones humanitarias imparciales si la población está insuficientemente abastecida; mantener las instalaciones y los servicios médicos; garantizar la salud y la higiene públicas, así como facilitar la labor de las instituciones educativas.
La Potencia ocupante deberá mantener la legislación penal del territorio ocupado y sólo podrá suspenderla o derogarla cuando constituya una amenaza para la Potencia ocupante o un obstáculo para la aplicación del derecho internacional humanitario. Si se enjuicia a personas protegidas, la Potencia ocupante deberá respetar todas las garantías judiciales y garantizar que el enjuiciamiento sea legítimo e imparcial.
Entre los actos prohibidos, cabe destacar el traslado forzoso de personas protegidas desde los territorios ocupados al territorio de la Potencia ocupante; el hecho de forzar a personas protegidas a servir en las fuerzas armadas de la Potencia ocupante; y el pillaje.
Para más información, véase: informe del Comité Internacional de la Cruz Roja, Reunión de Expertos, Ginebra, 27-29 de octubre de 1998.