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Anexo I (Protocolo I): Reglamento relativo a la identificación
CAPÍTULO I - TARJETAS DE IDENTIDAD
Artículo 1 - Tarjeta de identidad del personal sanitario y religioso, civil y permanente
1. La tarjeta de identidad del personal sanitario y religioso civil y permanente, a que se refiere el párrafo 3 del artículo 18 del Protocolo debería:
a) tener el signo distintivo y unas dimensiones que permitan llevarla en un bolsillo;
b) ser de un material tan duradero como sea posible;
c) estar redactada en el idioma nacional u oficial (podrían también añadirse otros idiomas);
d) mencionar el nombre, la fecha de nacimiento del titular (o, a falta de ella, su edad en la fecha de expedición) y el número de identidad, si lo tiene;
e) indicar en qué calidad tiene derecho el titular a la protección de los Convenios y del Protocolo;
f) llevar la fotografía del titular, así como su firma o la huella dactilar del pulgar, o ambas;
g) estar sellada y firmada por la autoridad competente;
h) indicar las fechas de expedición y de expiración de la tarjeta.
2. La tarjeta de identidad será uniforme en todo el territorio de cada una de las Altas Partes contratantes y, en cuanto fuere posible, del mismo tipo para todas las Partes en conflicto. Las Partes en conflicto pueden inspirarse en el modelo que, en un solo idioma, aparece en la figura 1. Al comienzo de las hostilidades, las Partes en conflicto se comunicarán un ejemplar de la tarjeta de identidad que utilicen, si tal tarjeta difiere del modelo de la figura 1. La tarjeta de identidad se extenderá, si fuese posible, por duplicado, debiendo quedar uno de los ejemplares en poder de la autoridad que la expida, la cual debería mantener un control de las tarjetas expedidas.
3. En ninguna circunstancia se podrá privar de la tarjeta de identidad al personal sanitario y religioso civil y permanente. En caso de pérdida de una tarjeta, el titular tendrá derecho a obtener un duplicado.
Artículo 2 - Tarjeta de identidad del personal sanitario y religioso, civil y temporal
1. La tarjeta de identidad para el personal sanitario y religioso civil y temporal debería ser, en lo posible, similar a la prevista en el artículo 1 del presente Reglamento. Las Partes en conflicto pueden inspirarse en el modelo de la figura 1.
2. Cuando las circunstancias impidan expedir al personal sanitario y religioso civil y temporal, tarjetas de identidad similares a la descrita en el artículo 1 del presente Reglamento, podrá proveerse a ese personal de un certificado firmado por la autoridad competente, en el que conste que la persona a la que se expide está adscrita a un servicio en calidad de personal temporal, indicando, si es posible, el tiempo que estará adscrita al servicio y el derecho del titular a ostentar el signo distintivo. Ese certificado debe indicar el nombre y la fecha de nacimiento del titular (o a falta de esa fecha, su edad en la fecha de expedición del certificado), la función del titular y el número de identidad, si lo tiene. Llevará la firma del interesado o la huella dactilar del pulgar, o ambas.
CAPÍTULO II - SIGNO DISTINTIVO
Artículo 3 - Forma y naturaleza
1. El signo distintivo (rojo sobre fondo blanco) será tan grande como las circunstancias lo justifiquen. Las Altas Partes contratantes pueden inspirarse para la forma de la cruz, la media luna y el león y sol en los modelos que aparecen en la figura 2.
2. De noche o cuando la visibilidad sea escasa, el signo distintivo podrá estar alumbrado o iluminado; podrá estar hecho también con materiales que permitan su reconocimiento gracias a medios técnicos de detección.

Fig. 2 : Signos distintivos en color rojo sobre fondo blanco.
Artículo 4 - Uso
1. El signo distintivo se colocará, siempre que sea factible, sobre una superficie plana o en banderas que resulten visibles desde todas las direcciones posibles y desde la mayor distancia posible.
2. Sin perjuicio de las instrucciones de la autoridad competente, el personal sanitario y religioso que desempeñe sus funciones en el campo de batalla, irá provisto, en la medida de lo posible, del signo distintivo en el tocado y vestimenta.
CAPÍTULO III - SEÑALES DISTINTIVAS
Artículo 5 - Uso facultativo
1. A reserva de lo dispuesto en el artículo 6 del presente Reglamento, las señales previstas en el presente Capítulo para el uso exclusivo de las unidades y los medios de transporte sanitarios no se emplearán para ningún otro fin. El empleo de todas las señales a que se refiere el presente Capítulo es facultativo.
2. Las aeronaves sanitarias temporales que, bien por falta de tiempo o por razón de sus características, no puedan ser marcadas con el signo distintivo, podrán usar las señales distintivas autorizadas por este Capítulo. El método de señalización más eficaz de una aeronave sanitaria para su identificación y reconocimiento es, sin embargo, el uso de una señal visual, sea el signo distintivo o la señal luminosa descrita en el articulo 6, o ambos, complementados por las demás señales a que se refieren los artículos 7 y 8 del presente Reglamento.
Artículo 6 - Señal luminosa
1. Las aeronaves sanitarias debieran estar equipadas con las luces la señal luminosa consistente en una luz azul con destellos. Ninguna otra aeronave utilizará esta señal. El color azul que se recomienda se representa con la utilización de las siguientes coordenadas tricromáticas:
límite de los verdes, y = 0,065 + 0,805 x;
limite de los blancos, y = 0,400 - x;
límite de los púrpura, x = 0,133 + 0,600 y.
La frecuencia de destellos que se recomienda para la luz azul es de 60 a 100 destellos por minuto.
2. Las aeronaves sanitarias debieran estar equipadas con las luces necesarias para que las señales resulten visibles en todas las direcciones posibles.
3. A falta de acuerdo especial entre las Partes en conflicto que reserve el uso de la luz azul con destellos para la identificación de los vehículos, buques y embarcaciones sanitarios, no estará prohibida su utilización por otros vehículos o embarcaciones.
Artículo 7 - Señal de radio
1. La señal de radio consistirá en un mensaje radiotelefónico o radiotelegráfico precedido de una señal distintiva de prioridad designada y aprobada por una Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. Esa señal será transmitida tres veces antes del distintivo de llamada del transporte sanitario de que se trate. Dicho mensaje se transmitirá en inglés, a intervalos apropiados y en una frecuencia o unas frecuencias determinadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo. El empleo de la señal de prioridad estará exclusivamente reservado para las unidades y los medios de transporte sanitarios.
2. El mensaje de radio precedido de la señal distintiva de prioridad que se menciona en el párrafo 1 incluirá los elementos siguientes:
a) distintivo de llamada del medio de transporte sanitario;
b) posición del medio de transporte sanitario;
c) número y tipo de los medios de transporte sanitarios;
d) itinerario previsto;
e) duración del viaje y horas de salida y de llegada previstas, según los casos;
f) otros datos, tales como altitud de vuelo, radiofrecuencia de escucha, lenguajes convencionales, y modos y códigos del sistema de radar secundario de vigilancia.
3. A fin de facilitar las comunicaciones que se mencionan en los párrafos 1 y 2, así como las comunicaciones a que se refieren los artículos 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del Protocolo, las Altas Partes contratantes, las Partes en conflicto o una de éstas, de común acuerdo o separadamente, pueden designar y publicar las frecuencias nacionales que, de conformidad con el cuadro de distribución de bandas de frecuencia que figura en el Reglamento de Radiocomunicaciones, anexo al Convenio Internacional de Telecomunicaciones, decidan usar para tales comunicaciones. Esas frecuencias se notificarán a la Unión Internacional de Telecomunicaciones de conformidad con el procedimiento que apruebe una Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones.
Artículo 8 - Identificación por medios electrónicos
1. Para identificar y seguir el curso de las aeronaves sanitarias podrá utilizarse el sistema de radar secundario de vigilancia (SSR), tal como se especifica en el Anexo 10 del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional, del 7 de diciembre de 1944, con sus modificaciones posteriores. El modo y código de SSR que hayan de reservarse para uso exclusivo de las aeronaves sanitarias serán establecidos por las Altas Partes contratantes, por las Partes en conflicto o por una de las Partes en conflicto, de común acuerdo o separadamente, en consonancia con los procedimientos que sean recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional.
2. Las Partes en conflicto, por acuerdo especial, podrán establecer para uso entre ellas, un sistema electrónico similar para la identificación de vehículos sanitarios y de buques y embarcaciones sanitarios.
CAPÍTULO IV - COMUNICACIONES
Artículo 9 - Radiocomunicaciones
La señal de prioridad prevista en el artículo 7 del presente Reglamento podrá preceder a las correspondientes radiocomunicaciones de las unidades sanitarias y de los medios de transporte sanitarios para la aplicación de los procedimientos que se pongan en práctica de conformidad con los artículos 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del Protocolo.
Artículo 10 - Uso de códigos internacionales
Las unidades sanitarias y los medios de transporte sanitarios podrán usar también los códigos y señales establecidos por la Unión Internacional de Telecomunicaciones, la Organización de Aviación Civil lnternacional y la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental. Esos códigos y señales serán usados de conformidad con la normas, prácticas y procedimientos establecidos por dichas Organizaciones.
Artículo 11 - Otros medios de comunicación
Cuando no sea posible establecer una comunicación bilateral por radio, podrán utilizarse las señales previstas en el Código lnternacional de Señales adoptado por la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental o en el Anexo correspondiente del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional, del 7 de diciembre de 1944, con las modificaciones que se introduzcan posteriormente.
Artículo 12 - Planes de vuelo
Los acuerdos y notificaciones relativos a los planes de vuelo a que se refiere el artículo 29 del Protocolo se formularán, en todo lo posible, de conformidad con los procedimientos establecidos por la Organización de Aviación Civil Internacional.
Artículo 13- Señales y procedimientos para la interceptación de aeronaves sanitarias
Si se utilizase una aeronave interceptadora para comprobar la identidad de una aeronave sanitaria en vuelo o para ordenar a ésta el aterrizaje de conformidad con los artículos 30 y 31 del Protocolo, tanto la aeronave sanitaria como la interceptadora deberían usar los procedimientos normalizados de interceptación visual y por radio prescritos en el Anexo 2 del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional, del 7 de diciembre de 1944, con sus modificaciones posteriores.
CAPITULO V - PROTECCIÓN CIVIL
Artículo 14 - Tarjeta de identidad
1. La tarjeta de identidad del personal de los servicios de protección civil prevista en el párrafo 3 del artículo 66 del Protocolo se rige por las normas pertinentes del artículo 1 de este Reglamento.
2. La tarjeta de identidad del personal de protección civil puede ajustarse al modelo que se indica en la
figura 3.
3. Si el personal de protección civil está autorizado a nevar armas ligeras individuales, se debería hacer mención de ello en la tarjeta de identidad.
Artículo 15 - Signo distintivo internacional
1. El signo distintivo internacional de protección civil previsto en el párrafo 4 del artículo 66 del Protocolo será un triángulo equilátero azul sobre fondo naranja. En la figura 4, a continuación, aparece un modelo.

Fig. 4: Triángulo azul sobre fondo naranja
2. Se recomienda:
a) que si el triángulo azul se utiliza en una bandera, brazalete o dorsal, éstos constituyan su fondo naranja;
b) que uno de los ángulos del triángulo apunte hacia arriba, verticalmente;
c) que ninguno de los tres ángulos tenga contacto con el borde del fondo naranja.
3. El signo distintivo internacional será tan grande como las circunstancias lo justifiquen. Siempre que sea posible, el signo deberá colocarse sobre una superficie plana o en banderas visibles desde todas las direcciones posibles y desde la mayor distancia posible. Sin perjuicio de las instrucciones de la autoridad competente, el personal de protección civil deberá estar provisto, en la medida de lo posible, del signo distintivo en 4 tocado y vestimenta. De noche o cuando la visibilidad sea escasa, el signo podrá estar alumbrado o iluminado; puede también estar hecho con materiales que permitan su reconocimiento gracias a medios técnicos de detección.
CAPITULO VI - OBRAS E INSTALACIONES QUE CONTIENEN FUERZAS PELIGROSAS
Artículo 16 - Signo internacional especial
1. El signo internacional especial para las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, previsto en el párrafo 7 del artículo 56 del Protocolo, consistirá en un grupo de tres círculos del mismo tamaño de color naranja vivo a lo largo de un mismo eje, debiendo ser la distancia entre los círculos equivalente a su radio, según indica la figura 5.
2. El signo será tan grande como las circunstancias lo justifiquen. Cuando se coloque sobre una superficie extensa, el signo podrá repetirse tantas veces como sea oportuno según las circunstancias. Siempre que sea posible, se colocará sobre una superficie plana o sobre banderas de manera que resulte visible desde todas las direcciones posibles y desde la mayor distancia posible.
3. Cuando el signo figure en una bandera, la distancia entre los limites exteriores del signo y los lados contiguos de la bandera será equivalente al radio de un círculo. La bandera será rectangular y su fondo blanco.
4. De noche o cuando la visibilidad sea escasa, el signo podrá estar alumbrado o iluminado. Puede estar hecho también con materiales que permitan su reconocimiento gracias a medios técnicos de detección.

Fig. 5: Signo internacional especial para las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas
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