Bienes culturales o patrimonio cultural: ¿una "batalla de conceptos" en el derecho internacional?,

30-06-2004 Artículo, Revista Internacional de la Cruz Roja, por Manlio Frigo

A pesar de que suelen utilizarse indistintamente, las expresiones "bienes culturales" y "patrimonio cultural" no son, según el autor de este artículo, sustancialmente idénticas. No se trata de una cuestión terminológica, sino que tiene ramificaciones jurídicas, debido a las diferencias de los sistemas jurídicos de los que proceden esos conceptos. El autor pone de manifiesto algunos de los problemas de compatibilidad que plantea el uso de ambos términos en la práctica internacional relacionada con la protección de los bienes culturales.

 

Manlio Frigo es profesor en la cátedra Unión Europea y derecho internacional, en la Università degli Studi di Milano. 
     

     

  La influencia de las tradiciones jurídicas nacionales en la elaboración de convenios internacionales multilingües  

     

De conformidad con una norma aceptada de derecho internacional consuetudinario, deben considerarse hechos ilícitos la destrucción, el pillaje, el saqueo o la apropiación de obras de arte o de otros bienes culturales públicos o privados en el transcurso de un conflicto armado. Puede afirmarse el carácter ilícito de esas prácticas por lo menos desde la codificación de esa norma en la Convención de La Haya sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre, aprobada y revisada respectivamente en la primera y la segunda Conferencias de la Paz de La Haya, de 1899 y de 1907, y en el Convenio de La Haya de 1907 relativo al bombardeo por medio de fuerzas navales en tiempo de guerra.

Aunque esta afirmación parece clara y correcta, pueden surgir dudas con respecto al significado de algunos conceptos expresados y, por lo tanto, en lo relativo al alcance de la protección que confieran las normas pertinentes de derecho internacional. El alcance de la protección jurídica internacional no puede determinarse sin delimitar el ámbito de aplicación de esas normas.

En la doctrina jurídica, numerosos autores han tropezado con la dificultad de establecer una definición única y universalmente aceptada de los intereses y los valores protegidos por esas normas, por lo que han hecho hincapié en la diferencia entre el concepto de " bienes culturales " y el concepto más amplio de " patrimonio cultural " [1] .

Se sabe que la primera vez que se empleó el término bienes culturales en un contexto jurídico internacional fue en la Convención de La Haya de 1954 para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado [2] y, unos quince años después, en la Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales   [3] , aprobada por la UNESCO (Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura), en 1970. La misma visión se adopta en el segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado, del 26 de marzo de 1999 [4] , que se aplica tanto a conflictos armados internacionales como no internacionales. A diferencia de los ejemplos arriba mencionados, la Convención Unidroit (Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado) del 24 de junio de 1995 hace referencia al concepto algo diferente de " objetos culturales " robados o exportados ilícitamente [5] , a pesar de que la mayor parte de los especialistas jurídicos, incluidos los que participaron de forma directa en la elaboración de esa Convención, siguen empleando la expresión " bienes culturales " , en sus comentarios sobre ese texto [6] .

Otros instrumentos jurídicos hacen referencia explícita al concepto de patrimonio, en particular algunos acuerdos internacionales concertados bajo los auspicios del Consejo de Europa, como la Convención Europea de 1969 para la protección del patrimonio arqueológico y la Convención de 1985 para la salvaguardia del patrimonio arquitectónico de Europa. Sin embargo, sería erróneo pensar que esa elección de la terminología refleja una visión teórica específica de esa organización internacional, puesto que la UNESCO, a diferencia del uso previo que hizo del término, se refiere al mismo concepto en la Convención de 1972 sobre la protección del patrimonio mundial natural y cultural   [7] . El término figura también en textos más recientes, esto es, la Convención de la UNESCO para la protección del patrimonio cultural subacuático del 2 de noviembre de 2001 [8] , la Convención de la UNESCO para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial y la Declaración de la UNESCO relativa a la destrucción intencional del patrimonio cultural , ambas del 17 de octubre de 2003 [9] .

Es evidente que el concepto de patrimonio cultural, comparado con el de bienes culturales, es más amplio, puesto que expresa una " forma de herencia que debe ser salvaguardada y entregada a las generaciones futuras " [10] . Inversamente, el concepto de bienes culturales es " inadecuado e inapropiado para la variedad de aspectos que abarca el concepto de patrimonio cultural " [11] , que incluye entre otros los elementos culturales inmateriales (como las danzas, el folklore, etc.), que desde hace no mucho se considera que deben recibir una protección jurídica a nivel internacional. Esto salta a la vista en el artículo 2 de la mencionada Convención de la UNESCO para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial, del 17 de octubre de 2003, que incluye en la definición de " patrimonio cultural inmaterial " los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas, junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales relacionados con ellos, que las comunidades, los grupos y, en algunos casos, los individuos reconocen como parte integrante de su patrimonio cultural.

Sea cual fuere el régimen jurídico de la propiedad pública o privada según la legislación nacional, la protección de los bienes culturales está claramente regulada por las normas estipuladas en los mencionados acuerdos internacionales sobre la circulación de bienes muebles, es decir obras de arte y objetos de interés artístico, histórico y arqueológico. Esos bienes pueden considerarse, y, de hecho, lo han sido, como un subgrupo dentro de la noción de patrimonio cultural, pues la protección del patrimonio cultural puede " englobar una amplia variedad de elementos posibles, incluidos los intangibles " [12] . Por otra parte, el " equivalente " del término inglés " cultural property " , es decir " bienes culturales " en español, sin duda alguna, incluye no sólo los bienes inmuebles, sino también los intangibles y/o los elementos inmateriales, al menos en los países de derecho civil. 

A pesar de que en las legislaciones nacionales, que confirieron protección jurídica mucho antes de que se adoptaran instrumentos internacionales, se recurrió con frecuencia a términos como " monumentos " , " objetos " , " antigüedades " o " sitios " , la voz inglesa " cultural property " , concebida como expresión y testimonio de creación humana, se aplica ahora de manera más amplia y significativa.

Cabe destacar que, en este tema, las diferentes versiones lingüísticas de los términos aquí examinados presentan una dificultad considerable, puesto que a menudo no son la correcta traducción del mismo concepto. No se trata de una mera deficiencia resultante de la existencia de diferentes versiones lingüísticas para expresar un mismo concepto, sino de una cuestión esencial, puesto que se barajan conceptos jurídicos diferentes. Esto resulta particularmente cierto si tenemos en cuenta que el término " cultural property " por lo general se traduce como " bienes culturales " , " biens culturels " , " beni culturali " , " Kulturgut " y " bens culturais " , que no son sólo el equivalente (aparente) de esa noción en otros idiomas, sino que también pueden tener un sentido jurídico ligera pero significativamente diferente en los correspondientes sistemas jurídicos nacionales.

Lo mismo puede decirse del término " cultural heritage " : las expresiones " patrimonio cultural " , " patrimoine culturel " , " patrimonio culturale " y " património cultural " no reflejan exactamente el mismo concepto ni uno equivalente.

Por consiguiente, cuando se inician las negociaciones para elaborar un texto internacional bilingüe auténtico en ambos idiomas, por ejemplo inglés y francés, es importante asegurarse de que las diferentes versiones lingüísticas no sólo tengan el mismo significado, sino también, o tal vez sobre todo, tomen en consideración y expresen las diferentes tradiciones jurídicas. 

  Un ejemplo de redacción que presta a equívocos: los diferentes textos auténticos del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea [13]  

     

La experiencia de la Unión Europea puede servirnos de ejemplo de cómo la redacción inexacta de los diferentes textos auténticos de un tratado puede dar lugar a malos entendidos.

Con excepción del artículo 151 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, que es una disposición general sobre cooperación cultural entre las Partes y que hace referencia de manera imprecisa a un " patrimonio cultural común " de los Estados miembros, el artículo 30 es, en realidad, la única disposición del Tratado que se refiere explícitamente a la circulación de obras de arte. Es importante observar, por un lado, que el artículo 30 figura en la Parte 3 ( " Políticas de la comunidad " ), Título I ( " Libre circulación de mercancías " ), Capítulo 2 ( " Supresión de las restricciones cuantitativas entre los Estados miembros " ) del Tratado y, por otro, que los artículos 28 y 29 especifican los principios que figuran en el artículo 14 sobre el establecimiento progresivo del mercado interior y en el artículo 23 sobre el arancel aduanero común aplicable a todo el comercio de mercancías, estableciendo dos normas generales que estipulan que las restricciones cuantitativas de las importaciones y las exportaciones, así como todas las medidas que tengan un efecto equivalente, deberán prohibirse.

No cabe duda de que en ese contexto el artículo 30 es una cláusula de salvaguardia con respecto a los principios y las normas generales antes mencionados, pues estipula que: " Las disposiciones de los artículos 28 y 29, ambos inclusive, no serán obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas, (...), prot ección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico (...) " .

En este sentido, puede surgir un primer problema de interpretación, estrechamente relacionado con el significado del artículo 30 del Tratado en los diferentes textos auténticos, en cuanto a las derogaciones pertinentes de las restricciones cuantitativas a la importación, la exportación y al tránsito de mercancías, y a las diversas consecuencias que acarrean por lo que atañe a los poderes conferidos a los Estados miembros. Así como, de conformidad con las versiones en español, italiano y portugués del artículo 30 del Tratado, las disposiciones de los artículos 28 y 29 (que eran los artículos 34 y 30 antes de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam) no serán obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación, la exportación o al tránsito de mercancías debidas a, entre otras razones, la protección del " patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional " ( " patrimonio artistico, storico o archeologico nazionale " , " patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico " ), otros textos auténticos (en particular, en inglés y en francés) hacen referencia a la protección de " national treasures of artistic, historic or archeological value " y a los " trésors nationaux ayant une valeur artistique, historique ou archéologique " [14] .

En otras palabras, no cabe duda de que las expresiones " national heritage " (patrimonio nacional) y " national treasures " (tesoros nacionales) evocan dos conceptos diferentes. En consecuencia, a primera vista los textos en español, italiano y portugués parecen conferir a las autoridades nacionales un poder discrecional más amplio para decidir qué categorías de mercancías deben incluirse en la legislación nacional de protección y, más específicamente, en las restricciones a su circulación, poder que parece mucho más limitado en otras versiones lingüísticas auténticas.

El hecho de que un tratado internacional autenticado en dos o más idiomas difiera, incluso significativamente, en las diversas versiones lingüísticas no es, en modo alguno, sorprendente. Esto está confirmado por la existencia de una norma de interpretación ad hoc en el derecho internacional consuetudinario, consagrada en la Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados. En el párrafo 4 del artículo 33 de esa Convención, se estipula que, en caso de divergencia, salvo que prevalezca un texto determinado " cuando la comparación de los textos auténticos revele una diferencia de sentido que no pueda resolverse con la aplicación de los artículos 31 y 32 [las otras normas pertinentes de la Convención ] , se adoptará el sentido que mejor concilie esos textos, habida cuenta del objeto y el fin del tratado " [15]

Si el artículo 30 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea se interpreta a la luz de esa norma, la conclusión seguramente será que, a diferencia de los textos en inglés y en francés, los textos en italiano, español y portugués no cumplen estrictamente con los requisitos del artículo 33 de la Convención de Viena, ya que el artículo 30 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea contiene un número limitado de derogaciones a las normas generales estipuladas en el artículo 28 (anteriormente, artículo 30) que prescriben la eliminación de restricciones cuantitativas a las importaciones y de todas las medidas de efectos equivalentes. En otras palabras, el artículo 30 es una norma que reduce las normas ordinarias aplicables y, por lo tanto, no puede interpretarse extensivamente sin infringir el esquema normativo del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea ni el equilibrio entre las obligaciones que derivan de ese Tratado y las prerrogativas res ervadas a los Estados miembros. 

  Patrimonio nacional o tesoros nacionales: el papel interpretativo del Tribunal Europeo de Justicia  

     

Podría objetarse que, aun suponiendo que las mencionadas normas de interpretación sean aplicables al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en virtud de este Tratado sólo existe una institución habilitada para interpretar legítimamente sus disposiciones, el Tribunal Europeo de Justicia. Conforme a la jurisprudencia, el Tribunal ha adoptado en gran medida el mismo punto de vista que la Convención de Viena, al afirmar que una versión lingüística de un texto multilingüe de la Comunidad no puede tener precedencia sobre las demás versiones, dado que la aplicación uniforme de las normas de la Comunidad requiere que ésas sean interpretadas en función de la voluntad real y del objetivo del redactor, sobre todo a la luz de las versiones establecidas en todas las lenguas [16] y, luego, que las diferentes versiones lingüísticas de una disposición del derecho comunitario sean interpretadas de manera uniforme, y, en caso de divergencia entre esas versiones, que se interprete la disposición en cuestión basándose en el propósito y en el esquema general del conjunto de normas al que pertenece [17] .

En virtud del principio general establecido en el artículo 23 (anteriormente, artículo 9) sobre la libre circulación de mercancías y la unión aduanera en que se basa la Comunidad, y de los mencionados artículos 28 y 29 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea donde se manifiesta explícitamente el objetivo de eliminar obstáculos a la libre circulación de mercancías, las derogaciones como las que se prevén en el artículo 30 del Tratado sólo justifican las restricciones a la import ación, la exportación y al tránsito de mercancías que entran dentro de los términos más restrictivos de los textos en inglés y en francés. Sin duda, de ello se desprende que, a la luz del objeto y el propósito del Tratado, no podría justificarse adecuadamente una extensión de las prohibiciones o restricciones nacionales a las categorías de objetos que caben en la definición de " patrimonio cultural " , pero no en la de " tesoros culturales " , que es más restrictiva.

Podría sostenerse que es difícil considerar que las obras de arte y los bienes culturales son mercancías en el sentido del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. En este aspecto, el Tribunal de Justicia ha afirmado que se debe considerar que los bienes culturales son mercancías, tal como se estipula en los artículos 28, 29 y 30 del Tratado, siempre y cuando puedan ser valuados económicamente y comercializados. De modo que, según el Tribunal, deben estar regulados por las normas que rigen el mercado común; las únicas excepciones y derogaciones son las previstas en el Tratado [18] .

  El enfoque de la Comunidad Europea está consolidado en el plano normativo, pero el problema de interpretación del artículo 30 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea no está resuelto  

     

La Comunidad también confirmó este enfoque en las últimas normas adoptadas para fortalecer la protección de los bienes culturales a nivel europeo: el Reglamento 3911/92 adoptado por el Consejo de Ministros sobre la exportación de bienes culturales y la Directiva 93/7 sobre la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro remiten para su aplicabilidad a un anexo donde se especifican las categorías de bienes culturales que entran dentro de su á mbito de aplicación.

El Reglamento dispone el establecimiento de un control uniforme en las fronteras exteriores de la Comunidad a fin de prevenir las exportaciones de bienes culturales, que permita que las autoridades competentes (Cultura y Aduanas) de los Estados miembros desde los cuales los bienes culturales van a ser exportados hacia un país no miembro de la Comunidad puedan tener en cuenta los intereses de los demás Estados miembros. Como dice la Comisión Europea, esto se debe a que " sin dicho control, la supresión de los controles en las fronteras físicas interiores habría podido dar lugar a situaciones en las que un bien con rango de patrimonio nacional, sacado ilegalmente de un Estado miembro, podría ser presentado en la oficina de aduanas de otro Estado miembro para ser exportado fácilmente hacia un tercer país " [19] . La Directiva completa esta medida preventiva estableciendo unos instrumentos y un procedimiento de restitución de los bienes con rango de patrimonio nacional cuando éstos han sido sacados ilegalmente del territorio de un Estado miembro. Es importante subrayar que si el Reglamento tiene como finalidad evitar que se puedan sacar sin control del territorio comunitario bienes con rango de patrimonio nacional, la Directiva, por su parte, organiza su devolución al Estado miembro de origen cuando éstos han sido sacados de este último de manera ilegal [20] .

En relación con el ámbito de aplicación, cabe señalar que el Reglamento 3911/92 se aplica a los bienes culturales cuya lista figura en el Anexo de ese texto; los bienes están divididos en 14 categorías, incluidos objetos arqueológicos, pinturas, grabados, libros, fotografías, etc. Los criterios para calificar un objeto de " bien cultural " , que varían según la categoría, son la edad (más de 100, 75 o 50 años, según los casos) y el criterio del valor mínimo (desde 0 euro para deter minados bienes culturales, hasta 150.000 euros, para las pinturas) [21] . La Directiva 93/7 abarca bienes culturales que, dado que pertenecen a las categorías mencionadas en su Anexo (es decir, las mismas que figuran en el Anexo del Reglamento), están catalogados como bienes con rango de patrimonio nacional por su valor artístico, histórico o arqueológico de acuerdo con la legislación y el régimen administrativo de los Estados miembros. Salvo las colecciones públicas y los inventarios de las instituciones eclesiásticas, los bienes con rango de patrimonio nacional que no son " bienes culturales " de conformidad con lo que se establece en el Anexo quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva y, por lo tanto, están regulados por la legislación nacional de los Estados miembros en virtud de las normas del Tratado [22] .

La decisión de tener en cuenta el valor económico mínimo de un bien como criterio ha sido particularmente criticada por numerosas razones, con las que probablemente muchos estarán de acuerdo. Por otro lado, incluso en los casos en que estos dos instrumentos fundamentales de la Comunidad Europea sean aplicables, el artículo 30 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea no podría ser excluido [23] . El artículo 1 del Reglamento 3911/92 es bastante claro en este aspecto, cuando afirma que, a los efectos del Reglamento, el término " bienes culturales " se refiere a los bienes incluidos en la lista que figura en el Anexo " sin perjuicio de las facultades de que disponen los Estados miembros en virtud del artículo 30 (anteriormente, artículo 36) del Tratado " .

En este aspecto, la cuestión consiste, una vez más, en determinar qué artículo 30 debe aplicarse.

  La tarea de determinar qué intereses y valores deben recibir protección internacional  

     

El ejemplo antes mencionado muestra que, dadas las diferencias lingüísticas prácticamente inevitables entre los textos auténticos de tratados internacionales y las diversas consecuencias jurídicas que éllas acarrean, habría que tener muy en cuenta la necesidad de disponer, por si acaso, de una definición clara de los intereses protegidos por la correspondiente norma. Cabe destacar que no existe una definición universalmente aceptada de " cultural heritage " ( " patrimonio cultural " , " patrimonio culturale " , " patrimoine culturel " ) o de " cultural property " ( " bienes culturales " , " beni culturali " , " biens culturels " ), puesto que cada acuerdo multilateral da una definición propia de esos conceptos a fin de determinar el ámbito de aplicación específico de las normas pertinentes. Sin embargo, la existencia de múltiples definiciones tanto en el plano nacional como internacional no excluye la posibilidad de determinar qué intereses y valores deben recibir protección jurídica internacional [24] .

En este aspecto, el concepto de " property " , como los conceptos casi equivalentes de " bene " o " bienes " , parece ser un sustituto apropiado para numerosos términos distintos, como son " objetos " , " monumentos " , " muebles " , etc., mientras que el concepto de " culturales " agrupa varios calificativos, como son artístico, histórico, arqueológico, etnográfico, etc. Además, los conceptos de " cultural property " (bienes culturales) y de " cultural heritage " (patrimonio cultural) se pueden considerar equivalentes, en los planos nacional e internacional, teniendo en cuenta que ambas nociones son incompletas y deben recurrir a otras disciplinas no jurídicas, como la hist oria, el arte, la arqueología, la etnografía, etc., a fin de determinar más específicamente el respectivo contenido. En nuestro ámbito, los acuerdos internacionales existentes y otros instrumentos jurídicos suelen establecer criterios diversos para determinar el interés (público) que se ha de proteger; los principales son el factor tiempo (por ejemplo, la edad del bien en cuestión o una fecha o un período específicos), la importancia o el valor del bien y una enumeración precisa (lista) de los bienes protegidos [25]

Es interesante recordar que los conceptos de " cultural heritage " (patrimonio cultural) y de " cultural property " (bienes culturales) casi nunca aparecen de manera simultánea como nociones complementarias en un mismo texto jurídico. Ello ocurrió casi excepcionalmente en el proyecto de 1985 de Convención europea sobre la protección del patrimonio cultural subacuático, preparado por una Comisión de expertos ad hoc y presentado ante la Comisión de Ministros del Consejo de Europa. En el párrafo 1 del artículo 1 de ese texto, se estipula que: " A los efectos de esta Convención, los vestigios y los objetos, así como otros rastros de existencia humana, (...) deben ser considerados partes del patrimonio cultural subacuático y, en adelante se hace referencia a ellos con la expresión de ’bienes culturales subacuáticos’ " [26] . Significativamente, en el texto final del artículo 1 de la Convención de la UNESCO sobre la protección del patrimonio cultural subacuático, de 2001, se suprimió esa fórmula y se adoptó una definición totalmente diferente que se basa de manera exclusiva en el concepto de patrimonio cultural subacuático [27] .

En realidad, por lo general tiende a emplearse una expresión u otra, aunque algunos consideran que el empleo de amba s expresiones puede ser más apropiado, puesto que serían estrictamente complementarias. Para quienes sostienen esta opinión, el concepto de patrimonio cultural es ideal y abstracto, mientras que el de bienes culturales es más concreto; y sólo se puede lograr el objetivo de proteger el patrimonio cultural a través de la protección de testimonios materiales y concretos de la cultura, es decir los bienes culturales [28]

Cabe añadir, por citar un punto de vista diferente, que el concepto de " cultural property " / " bienes culturales " no es en absoluto equivalente al de " cultural heritage " / " patrimonio cultural " habida cuenta de que hay que completar el primer concepto determinando los vínculos jurídicos y prácticos que tiene con el segundo. Para proteger jurídicamente un bien cultural, puede ser de suma importancia establecer el vínculo que ese bien tiene con una comunidad específica. Esto exigiría definir a qué patrimonio cultural se supone que pertenece dicho bien. La cuestión de determinar si el patrimonio es nacional o internacional no sólo conlleva el problema de decidir qué normas son aplicables, sino que también exige un análisis detallado, que es imposible efectuar en el marco de esta breve contribución [29] .

En todo caso, en el tema que aquí nos ocupa, no es posible invocar el principio de patrimonio común de la humanidad por lo que respecta a los bienes culturales o al patrimonio cultural, y aplicar el régimen jurídico correspondiente. Esta conclusión es válida independientemente de las referencias que con vehemencia se han hecho a él en algunas convenciones internacionales, como la Convención de La Haya de 1954 para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado, o la Convención de París de 1972 para la protección del patrimonio mundial cultural y natural [30] . En estos casos, se oculta una imprecisión jurídica sustancial detrás de una perfecta correspondencia de forma entre las versiones lingüísticas de los diversos textos auténticos. 
 
 

  Notas  

  [1] V. Anna Przyborowska-Klimczak, " Les notions de ‘biens culturels’ et de ‘patrimoine culturel mondial’ dans le droit international " , Polish Yearbook of International Law , vol. XVIII, 1989-1990, p. 51; Lyndel Prott y Patrick J. O’Keefe, " ‘Cultural heritage’ or ‘cultural property’? " , International Journal of Cultural Property , vol. 1, 1992, p. 307; Roger O’Keefe, " The meaning of ‘cultural property’ under the 1954 Hague Convention " , Netherlands International Law Review , vol. XLVI, 1999, p. 26; Janet Blake, " On defining the cultural heritage " , International and Comparative Law Quarterly , vol. 49, 2000, p. 61.

  [2] El subrayado es nuestro.

  [3] El subrayado es nuestro.

  [4] El subrayado es nuestro.

  [5] El subrayado es nuestro. N. de la T.: en la versión española de esa Convención, la expresión " cultural objects " ha sido traducida por " bienes culturales " y no por " objetos culturales " .

  [6] V., por ejemplo, " The Unidroit Draft Convention on the Int ernational Protection of Cultural Property " , International Journal of Cultural Property , vol. 1, 1992, p. 321; Riccardo Monaco, " Primo commento della Convenzione di Roma sui beni culturali rubati o illecitamente esportati " , Rivista di studi politici internazionali , vol. 62, 1995, p. 500; Marina Schneider, " La Convention Unidroit sur les biens culturels volés ou illicitement exportés " , Nouvelles de l’ICOM , vol. 49, 1995, p. 18; Vieira Loureiro, " A proteção internacional dos bens culturais: uma nova perspective " , Revista dos Tribunais , 1995, p. 364; Ridha Fraoua, " Projet de Convention de l’Unidroit sur le retour international des biens culturels volés ou illicitement exportés " , Aktuelle Juristische Praxis , 1995, p. 317; Pierre Lalive, " Une avancée du droit international: la Convention de Rome d’Unidroit sur les biens culturels volés ou illicitement exportés " , Revue de droit uniforme , vol. 1, 1996, p. 40; Manlio Frigo, " La convenzione dell’Unidroit sui beni culturali rubati o illecitamente esportati " , Rivista di diritto internazionale privato e processuale , vol. 32, 1996, p. 435; Manlio Frigo, La circolazione internazionale dei beni culturali. Diritto internazionale, diritto comunitario, diritto interno , Giuffré, Milano, 2001.

  [7] El subrayado es nuestro.

  [8] El subrayado es nuestro. V. Roberta Garabello y Tullio Scovazzi (eds.), The Protection of the Underwater Cultural Heritage: Before and after the 2001 Unesco Convention , Martinus Nijhoff Publishers, Leiden, 2003.

  [9] El subrayado es nuestro.

  [10] V. Blake, op. cit. (nota 1), p. 83.

  [11] V. Prott y O’Keefe, op. cit. (nota 1), p. 319.

  [12] V. Blake, op. cit . (nota 1), p. 67.

  [13] Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Como sabemos, el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea fue firmado en Roma el 25 de marzo de 1957 y entró en vigor el 1 de enero de 1958. Luego fue enmendado 1) por el Tratado de la Unión Europea, que se firmó en Maastricht el 7 de febrero de 1992 y entró en vigor el 1 de noviembre 1993. Éste cambió el nombre de Comunidad Económica Europea por el de Comunidad Europea; 2) por el Tratado de Amsterdam, que se firmó el 2 de octubre de 1997, entró en vigor el 1 de mayo de 1999 y, entre otras cosas, cambió la numeración de los artículos del Tratado constitutivo de la Unión Europa; y 3) por el Tratado de Niza, que se firmó el 16 de febrero de 2001 y entró en vigor el 1 de febrero de 2003.

  [14] El subrayado es nuestro. El texto en alemán del artículo 30 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea es levemente diferente, pues se refiere a " Kulturgu[t ] von künstlerischem, geschichtlichem oder archäologischem Wert " .

  [15] El subrayado es nuestro.

  [16] V. entre otros: Asunto 29/69, Stauder (1969) ECR 419, párr. 3; Asunto C-219/95, Ferriere Nord v. Commission (1997), ECR I-4411, párr. 15; Asunto C-268/99, Aldona Malgorzata Jany and Oth. v. Staatssecretaris van Justitie (2001), ECR, párr. 47.

  [17] V. entre otros: Asunto C-449/93, Rockfon (1995), ECR I-4291, párr. 28; Asunto C-236/97, Skatteministeriet v. Codan (1998), ECR I-8679, párr. 28; Asunto C-257/00, Nani Givane v. Secretary of State for the Home Department (2003), ECR, párr. 37.

  [18] V. Asunto 7/68, Commission v. Italy (1968), ECR 562.

  [19] INFORME DE LA COMISIÓN AL CONSEJO, AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL sobre la aplicación del Reglamento (CEE) nº 3911/92 del Consejo relativo a la exportación de bienes culturales y de la Directiva 93/7/CEE del Consejo relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro (en adelante Informe ), Bruselas, 25-05-2000, COM (2000) 325, p. 3.

  [20] Ibíd.

  [21] En el anexo a la Directiva 93/7, se especifica que " El valor financiero será el del bien en el Estado miembro requerido " .

  [22] V. Informe , p. 4.

  [23] V. art. 1 del Reglamento 3911/92 y art. 1 de la Directiva 7/93.

  [24] V. Manlio Frigo, La protezione dei beni culturali nel diritto internazionale , Giuffré, Milán, 1986, p. 135.

  [25] Ibíd., p. 26.

  [26] V. Consejo de Europa, Draft Convention on the Protection of the Underwater Cultural Heritage and Explanatory Report, DOC. CAHAQ(85)5, Estrasburgo, 23 de abril de 1985 y, para más detalles, Janet Blake, " The protection of the underwater cultural heritage " , en International and Comparative Law Quarterly , vol. 45, 1996, p. 819.

  [27] Según el artículo 1 de la Convención: " (a) Por ‘patrimonio cultural subacuático’ se entiende todos los rastros de existencia humana que tengan un carácter cultural, histórico o arqueológico, que hayan estado bajo el agua, parcial o totalmente, de forma periódica o continua, por lo menos durante 100 años, tales como (…) " .

  [28] V. Vittorio Mainetti, " The 2001 UNESCO Convention on the Protection of the Underwater Cultural Heritage: A commentary " , archivo del autor, p. 23.

  [29] V. John Henry Merryman, " Two ways of thinking about cultural property " , American Journal of International Law , vol. 80, 1986, p. 831; Ibíd., " The Nation and the Object " , International Journal of Cultural Property , vol. 3, 1994, p. 61.

  [30] En el preámbulo de la Convención de La Haya de 1954 se hace referencia al " cultural heritage of mankind / patrimoine culturel de l’humanité / patrimonio cultural de toda la humanidad " , mientras que en la Convención de París de 1972 se hace referencia más específicamente al concepto de " world heritage of mankind / patrimoine mondial de l’humanité / patrimonio mundial de la humanidad entera " , lo que plantea la cuestión de si el régimen jurídico que regula el patrimonio común de la humanidad es aplicable en nuestro ámbito. V. una respuesta negativa a esta cuestión en Frigo, op. cit . (nota 24), p. 283.



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