El "Estado desestructurado" y el derecho internacional

31-12-1999 Artículo, Revista Internacional de la Cruz Roja, por Daniel Thürer

 
Mi hermana, de 57 años, que vivía sola en Sarajevo, murió asesinada allí. Si yo hubiera atrapado al hombre que asesinó a mi hermana, le habría cortado la garganta en el acto. No crean que no lo habría hecho. Sin embargo, ahora que las pasiones se han enfriado pienso de otra manera. Pero en ese momento, motivado por la ira, no sé lo que le habría hecho.
 
 

  Civil de Bosnia-Herzegovina  

 
Una guerra sin reglas sería una guerra cruel en la que nada contaría. Sólo ganar. Y ganar no lo es todo.
 

  Guerrillero de Colombia  

     

  Resumen:

El estado desestructurado ("failed State") se caracteriza por la falta de toda estructura oficial que pueda garantizar el orden y la justicia. Un "Estado sin Gobierno" es siempre el resultado de situaciones de violencia incontrolada que impiden a las autoridades constituidas funcionar correctamente. Aunque el fenómeno no es ciertamente nuevo, los ejemplos actuales de "Estados desestructurados" recuerdan la fragilidad de todo orden constituido, del Estado de derecho. El autor examina los problemas planteados por los Estados sin Gobierno, desde la perspectiva tanto del derecho internacional como de los principios generales del derecho constitucional. Se interesa en particular por el comportamiento de la comunidad internacional ante estas situaciones. ¿Es concebible que, en tales casos, los (otros) Estados o las Naciones Unidas puedan garantizar un respeto mínimo de la dignidad y de la seguridad de la persona humana? ¿Cuáles son las posibilidades prácticas para hacer cumplir las garantías ofrecidas por los tratados relativos a los derechos humanos o por el derecho internacional humanitario? El autor llega a la conclusión de que los ejemplos analizados de "Estados desestructrurados" no anuncian el fin del Estado como tal. Con todo, muchas de las preguntas siguen planteadas y exigen una respuesta, a fin de permitir una evolución de las instituciones que tenga en cuenta las limitaciones de nuestro tiempo.
 

Este artículo versa sobre el colapso y la disolución interna de los Estados. Son procesos espectaculares, sintomáticos de la situación de la comunidad de Estados y del sistema de derecho internacional de los tiempos modernos y de un carácter tan elemental que nos llevan a reflexionar sobre lo que nos puede deparar el futuro. Pienso en particular en Somalia, regida por señores de la guerra desde 1990; en Liberia y en Sierra Leona, que han sido oprimidas por conflictos en pequeña escala durante toda el decenio; en Bosnia-Herzegovina, en los primeros días de su independencia; y en Ruanda, en la época de las masacres y el genocidio. Los casos recientes acuden también a la mente: el conflicto de Camboya, en el que durante veinte años se enfrentaron las partes y al que puso fin el Acuerdo de París de 1991; la guerra civil en Líbano durante el decenio de 1980; y las d iversas fases del desarrollo del Congo, país que ha permanecido prácticamente ingobernable desde que alcanzó su independencia en 1960. Los mismos temas eran patentes en China, en las caóticas luchas por el poder en el decenio de 1930, y es posible encontrarlos remontándose incluso hasta la Guerra de los Treinta Años en la Europa del siglo XVII, de cuya brutalidad, caos y sufrimiento habría de emerger el sistema clásico de derecho internacional en la Paz de Westfalia. Los Estados desestructurados son invariablemente el resultado del colapso de las estructuras de poder que suministran el respaldo a la ley y el orden, un proceso por lo general desencadendo por formas “anárquicas” de violencia interna que lo siguen acompañando después. El ex secretario general de las Naciones Unidas, Boutros Boutros Ghali, describía así esta situación:
 

“Una característica de estos conflictos es el colapso de las instituciones estatales, especialmente las policiales y las judiciales, con la parálisis resultante del Gobierno, la ruptura de la ley y el orden y el bandidaje y el caos generalizados. No sólo se suspenden las funciones del Gobierno sino que se destruyen o saquean sus bienes y los funcionarios experimentados son asesinados o huyen del país. Esto es rara vez el caso en las guerras interestatales. Así pues, en estos conflictos la intervención internacional debe extenderse más allá de las labores militares y humanitarias e incluir la promoción de la reconciliación internacional y el restablecimiento del Gobierno efectivo.” [1 ]
 

A los Estados que, aunque subsisten como una presencia fantasma en el mapa mundial y en los que -bajo la presión de la violencia emergente y en medio de la confusión resultante- han colapsado total o parcialmente las instituciones, la ley y el orden, se los denomina hoy “Estados fracasados” o “Estados sin gobierno”. No obstante, ninguna de las dos expresiones es lo suficientemente precisa. El término “fracasado” es demasiado amplio, pues si se va al extremo opuesto, el Estado agresivo, arbitrario, tiránico o totalitario debería igualmente ser considerado como “fracasado” -al menos según las normas y estándares del derecho internacional actual -. Por otra parte, la expresión “Estados sin gobierno” es demasiado limitada, pues en el tipo de Estado que se analiza aquí, lo que ha colapsado no es únicamente el Gobierno central sino también todas las otras funciones del Estado. Por esta razón, el término “Estado fracasado” (término utilizado en la versión inglesa. N. del T.) como se emplea en el texto siguiente debe entenderse como Estado “desintegrado” o “colapsado”.
 

El presente artículo intenta esbozar las líneas más generales del problema del “Estado desestructurado” desde la perspectiva combinada del derecho internacional y del derecho constitucional en general. Comenzaremos el examen con una descripción y definición de este fenómeno. Luego, haremos un análisis general, basado en el derecho positivo, poniendo especialmente de relieve las reacciones de la comunidad internacional (en particular el Consejo de Seguridad), el problema de la eficacia del derecho de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, así como las cuestiones de la responsabilidad estatal e individual en virtud del derecho internacional. El artículo concluye con algunas reflexiones sobre el estado actual del derecho internacional y las perspectivas para su futuro desarrollo.
 
 

  I. Descripción del fenómeno  

 
El término Estado “desestructurado” (“fracasado”) no denota una situación definida y clasificable con precisión. Es, más bien, una etiqueta amplia para un fenómeno que puede interpretarse de varias maneras. Examinaremos ahora los conceptos asociados con este término desde una perspectiva jurídica, sociológica y de desarrollo.
 

  El enfoque político y jurídico  

 
Desde el punto de vista político y jurídico, cabe afirmar que el fenómeno del Estado “desestructurado” está caracterizado por tres elementos.
 

  • En primer lugar, el aspecto geográfico y territorial , es decir, el hecho de que los “Estados desestructurados” están esencialmente asociados con problemas internos y endógenos, aunque, incidentalmente, éstos puedan tener impactos más allá de sus fronteras. La situación a la que nos enfrentamos es de implosión, más que de explosión de las estructuras de poder y de autoridad, de desintegración y desestructuración de los Estados, más que de su desmembramiento.

  • En segundo lugar, está el aspecto político , es decir el colapso interno de la ley y el orden. El énfasis está puesto aquí en el desmoronamiento total o casi total de las estructuras que garantizan la ley y el orden [2 ] , más que en el tipo de fragmentación de la autoridad del Estado que se ve en las guerras civiles, en las que rebeldes militares o paramilitares claramente identificados combaten ya sea por fortalecer su propia posición dentro del Estado ya sea para separarse de éste [3 ] .

  • En tercer lugar, hay un aspecto funcional , es decir, la ausencia de órganos capaces, por un lado, de representar al Estado a nivel internacional y, por otro, de recibir influencias del mundo exterior. O bien no existe ninguna institución con autoridad para negociar, representar y hacer cumplir la ley, o, si existe, no puede en absoluto confiarse en ella, pues actúa en general como “estadista de día y bandido de noche”.
     

Desde un punto de vista jurídico, podría afirmarse que el “Estado desestructurado” es aquél que, aunque conserva su capacidad jurídica, en términos prácticos ha perdido su habilidad para ejercerla. Un elemento fundamental a este respecto es el hecho de que no existe ningún órgano que pueda comprometer al Estado en términos efectivos y de manera jurídicamente vinculante, por ejemplo, mediante la conclusión de tratados.
 

  El contexto histórico y de desarrollo  

 
Los “Estados desestructurados” del momento son fundamentalmente Estados del Tercer Mundo que han sido afectados por tres factores geopolíticos:
 

  • el fin de la guerra fría , durante la cual las dos superpotencias habían mantenido artificialmente en el poder a regímenes de poco arraigo, manteniéndolos como aliados mediante el suministro de armas o a través de estructuras de poder basadas en la ideología, las cuales, a la fuerza, mantenían intacta la unidad del Estado;

  • el legado de los regímenes coloniales que habían durado lo suficiente para destruir las estructuras sociales tradicionales, pero no tanto como para sustituirlas por estructuras constitucionales occidentales y por una identidad real como nuevo Estado; y, por último,

  •   procesos generales de modernización que, aunque fomentaban la movilidad social y geográfica, no estaban contrarrestados por procesos de construcción de nación capaces de colocar al Estado sobre unos cimientos firmes.

Si bien es cierto que, hasta ahora, en el mundo en su conjunto tales situaciones ext remas han sido la excepción, es muy posible que surjan otras en la zona dominada antes por la Unión Soviética - especialmente el Cáucaso y el sudeste europeo -. En efecto, en términos más generales, cabría preguntarse si no estamos ante una tendencia patológica crónica que – aunque por razones sociales y psicológicas diferentes- podría llegar a socavar los Estados constitucionales occidentales hasta ahora sólidamente constituidos. ¿No es posible discernir, incluso aquí en occidente, en el marco racional de la democracia liberal constitucional, la emergencia de procesos desintegradores de individualización y desolidarización, que podrían desembocar en anomia y anarquía por la presión de las crisis económicas o de los desastres ecológicos? Al comentar sobre los excesos de violencia autísticamente destructivos en las ciudades modernas, un autor sostiene que la política ha alcanzado “un estado nuevo de aglomeración” [4 ] . En los periódicos leemos cómo el mundo occidental se desliza por la misma resbalosa pendiente en que antes cayeron Somalia o el Líbano.
 

  La perspectiva sociológica  

 
El problema del “Estado desestructurado” puede verse así como un fenómeno primario que, aunque actualmente agudo sólo en unos cuantos países, sigue estando latente en todo el mundo. Sociológicamente, está caracterizado por dos fenómenos:
 

El primero de ellos es el colapso del núcleo del Gobierno , lo que Max Weber acertadamente definía como el “monopolio del poder” [5 ] . En tales Estados, la policía, el poder judicial y otros órganos que sirven para mantener la ley y el orden o bien han dejado de existir o bien no tienen ya la capacidad de funcionar. En muchos casos se usan para fines diferentes a aquellos para los que se crearon. Por ejemplo, en el Congo, las milicias se desintegraron transformándose en bandas armadas de saqueadores, los je fes militares establecieron negocios por su cuenta utilizando las unidades del ejército para su propio enriquecimiento, mientras que los recursos de propiedad del Estado se explotaban para beneficio de los que estaban en el poder. Este tipo de situación equivale a una privatización del Estado o, en realidad, a su criminalización , en la que los “funcionarios” están implicados en comercio de estupefacientes y tráfico de armas. Aquí queda destruido el monopolio del poder como función esencial del Estado y la sociedad vuelve a su situación primitiva de bellum omnium contra omnes postulada por Hobbes. La experiencia de Bosnia-Herzegovina es sintomática del colapso de la autoridad independiente y eficaz del Estado: donde la fuerza policiva estaba bajo control serbio, los serbios estaban seguros; donde estaba bajo el control croata, los croatas estaban seguros; y donde estaba controlada por ambos, ningún grupo estaba seguro.
 

La segunda característica típica de un “Estado desestructurado” es el salvajismo y la intensidad de la violencia empleada. En los informes de primera mano recabados en Liberia se habla de toda una sociedad - adultos, jóvenes y niños por igual- que han caído atrapados por una locura colectiva tras el desmoronamiento de las instituciones estatales [6 ] . Estos conflictos internos están caracterizados por una dinámica propia muy impredecible y explosiva, así como por una radicalización de la violencia, cuya irracionalidad contrasta manifiestamente con el uso de la fuerza militar, dirigida políticamente y escalada sistemáticamente, para el que se concibieron los mecanismos e instrumentos establecidos en la Carta de las Naciones Unidas destinados a la limitación y el control de los conflictos de nivel internacional.
 
 

  II. Análisis en términos de derecho positivo  

 
Las Naciones Unidas, la soberanía del Estado y el derecho a la libre determinación
 

 
Si examinamos el fenómeno del colapso de los Estados desde la perspectiva global del orden internacional, es interesante observar que, en la práctica, a los Estados a los que nos referimos aquí no se los deja sencillamente abandonados a su suerte. Al contrario, el colapso de cualquier Estado del mundo se ve como una cuestión que compete a la comunidad internacional, ya que se considera que el sistema internacional en su conjunto está en peligro si se percibe que uno de sus miembros no está ya funcionando.
 

En esos casos, las reacciones internacionales no se han manifestado principalmente a través de los Estados como tales, ni individualmente ni en grupo. Esto obedece a que aunque los Estados tenían claramente la posibilidad de tomar contramedidas diplomáticas o de otro tipo (p. ej. rompiendo las relaciones diplomáticas, retirando la asistencia económica, aplicando un embargo de armas, etc.), tales acciones no tenían mucho sentido en el contexto de los Estados colapsados. Por lo tanto, en la práctica, las contramedidas han sido tomadas por la comunidad internacional organizada, y sobre todo, por las Naciones Unidas [7 ] . Fundamentalmente, estas reacciones tenían que enfrentar el dilema de elegir entre dos principios fundamentales de la legitimidad en el derecho internacional: por una parte, la soberanía e igualdad de los Estados y, por otra, el derecho de los pueblos a la libre determinación.
 

En uno de los extremos estaba la invocación de la práctica y la teoría establecidas desde hace mucho tiempo, en virtud de las cuales la identidad y la continuidad del Estado no puede cuestionarse por cualquier pérdida temporal de la autoridad unificada y efectiva. Por otra parte, también es evidentemente una práctica normal que, en virtud del derecho internacional, el territorio de un Estado que ha dejado de funcionar realmente está, en principio, protegido por la prohibición de la violencia (en marcado contraste con la posición del derecho internacional tradicional, en la que el territorio se habría dejado abierto a la conquista de los vecinos poderosos o de otras potencias imperialistas con ambiciones expansionistas).
 

En el extremo opuesto, en cambio, se invocaba el derecho de los pueblos a la libre determinación como la base de la intervención de la comunidad internacional organizada. La Carta de las Naciones Unidas comienza con las palabras: “Nosotros, los pueblos ...” y el derecho a la libre determinación, basado en la Carta de las Naciones Unidas, ha emergido como un principio fundamental del derecho internacional moderno. En un dictamen sobre Namibia, emitido en 1970 en relación con la presencia ilegal de Sudáfrica en el territorio concernido, la Corte Internacional de Justicia había ya declarado que “la entidad lesionada es un pueblo que debe acudir a la comunidad internacional en búsqueda de ayuda” [8 ] . Es interesante observar que, en el caso de los Estados desintegrados, la comunidad internacional organizada u otros que actúen en su nombre consideran que la invocación de los derechos humanos o del derecho a la libre determinación los autoriza a intervenir en materia de asuntos internos - un ámbito per se protegido contra la intervención externa- con el objeto de restaurar la autoridad del Estado necesaria para el funcionamiento adecuado del derecho internacional.
 

Pasemos ahora a una ilustración pars pro toto de precisamente la práctica internacional del Consejo de Seguridad a este respecto, que esbozaremos en mayor detalle y trataremos de analizar y evaluar.
 

  La práctica del Consejo de Seguridad  

 
En sus reacciones a las nuevas exigencias de las situaciones resultantes del colapso de Estados, el Consejo de Seguridad desarrolló una práctica basada en un enfoque constituido por cuatro componentes.
 

  1. La característica más destacada de esta práctica fue el recurso regular al Capítulo VII de la Carta. El acontecimiento que sirvió de hito fue la resolución 794 de 3 de diciembre de 1992 sobre Somalia, en la que el Consejo de Seguridad afirmó que “la magnitud de la tragedia humana causada por el conflicto” era suficiente por sí misma para constituir una amenaza para la paz dentro del significado del artículo 39 de la Carta. Posteriormente vino la resolución 688 de 5 de abril de 1999, relativa a los kurdos de Irak, en la que el Consejo de Seguridad - refiriéndose asimismo a los efectos transfronterizos de los abusos internos- manifestó que las violaciones graves de los derechos humanos cometidas por un Estado en contra de sus propios ciudadanos constituyen una amenaza para la paz. En el caso de Haití, el Consejo de Seguridad en una resolución de cautelosa redacción [9 ] , declaró que una forma de gobierno irreconciliable con los principios democráticos constituye una amenaza para la paz, en virtud del artículo 39 de la Carta.
    Así pues, en línea con la reciente práctica extendida del Consejo de Seguridad, puede darse por sentado que el mero hecho de la existencia de violaciones graves y sistemáticas de los derechos humanos o de flagrantes violaciones del principio de la democracia interna son suficientes para permitir la intervención por la fuerza del Consejo de Seguridad en los asuntos internos de un Estado -al menos en el caso de un Estado en que, para todo fin útil, la autoridad g ubernamental se ha desmoronado.

  2. En el marco del Capítulo VII de la Carta, el Consejo de Seguridad, en los casos de Bosnia-Herzegovina, Ruanda y Haití, autorizó a los Estados, y, en el caso de Somalia, a la ya desplegada organización de mantenimiento de la paz (ONUSOM II) a cumplir con sus objetivos, recurriendo al empleo de la fuerza si fuera necesario [10 ] . En lugar de las sanciones que, según los términos específicos de la Carta, está facultado a imponer el Consejo de Seguridad, lo que vemos aquí es el empleo, por parte de dicho Consejo, de medidas coercitivas para restablecer la paz. La razón de esto radica, por supuesto, en que en los susodichos casos no estamos ante ningún Estado agresor (real o potencial) al que, mediante sanciones, pudiera obligarse a que se comportara de determinada manera. Esto significa que, por lo que atañe a los “Estados desestructurados”, el Consejo de Seguridad, actuando con arreglo a su propia práctica, puede intervenir para restaurar el orden interno, utilizando si es necesario la fuerza militar, tan pronto como se alcance el umbral de amenaza de la paz, en virtud del artículo 39 de la Carta. En tal caso, el Consejo de Seguridad no está obligado a obtener el consentimiento del Estado concernido. Dicho consentimiento no podría obtenerse de un “Estado desestructurado”, que carece de un Gobierno eficaz y representativo; como mucho, podría inferirse del más alto interés del pueblo, por analogía con el concepto de negotiorum gestio aplicable en la guerra civil o las disposiciones de derecho penal relativas a la asistencia en emergencias.

  3. En su más reciente práctica, el Consejo de Seguridad ha interpretado su mandato de manera amplia. Así pues, el Consejo se ha considerado competente no sólo para mantener la seguridad en el sentido restringido de mantenimiento de las políticas, sino también para garantizar las instalaciones de infraestructura de transporte tales como los aeropuertos, a fin de permitir que la s fuerzas de mantenimiento de la paz o determinadas ONG puedan llevar a cabo sus operaciones humanitarias, o para preservar zonas de seguridad que ha instituido para beneficio de la población civil. En varios casos - el más notable de ellos en Camboya – [11 ] , el Consejo de Seguridad ha emprendido además actividades de consolidación de la paz, en forma de medidas civiles de largo alcance que van desde la desmovilización de fuerzas armadas y acciones para desarrollar y consolidar la infraestructura económica y social hasta la reforma de las estructuras gubernamentales y constitucionales [12 ] . Como en Somalia, se trató de otro ejemplo en que se hizo muy evidente la capacidad de la comunidad internacional para asumir complejas tareas administrativas y políticas en “Estados desestructurados” [13 ] .

  4. Por último, es interesante observar que, en casos como los de Bosnia-Herzegovina, Somalia y otros “Estados desestructurados”, el Consejo de Seguridad se ha dirigido con regularidad a las partes en conflicto, aunque sin recordar específicamente su deber a los actores no estatales. En consecuencia, parecería ser que - al menos por lo que atañe a la situación de los “Estados desestructurados”- se ha abierto una puerta que permitirá que las medidas previstas en el Capítulo VI de la Carta para las relaciones interestatales puedan utilizarse también en los asuntos internos de los Estados.
     

En términos generales, puede verse que la más reciente práctica del Consejo de Seguridad respecto de las situaciones de “Estados desestructurados” no sólo ha permitido a los Estados aplicar varias medidas coercitivas en virtud de un mandato amplio sino que, además, ha creado, en el contexto de sus operaciones de mantenimiento de la paz que tanto han proliferado en los años recientes, un nuevo régimen normativo, institucional y operacional que trasciende ampliamente el método tradicional y que puede utilizarse, al menos temporalmente, para sustituir a un sistema de gobierno colapsado, sin necesidad del consentimiento del Estado concernido. Así pues, siguiendo su propia interpretación y apoyado por el respaldo de la comunidad internacional, el Consejo de Seguridad ha transformado fundamentalmente el papel que estaba destinado a desempeñar, según se estableció originalmente, cuando se crearon las Naciones Unidas. Tras su comienzo como una especie de policía al servicio de la seguridad internacional, el Consejo tiene ahora la función subsidiaria de un órgano de “gobierno y de administración” que apoya a los Estados en el desempeño de sus tareas internas (artículo 2, párrafo 7, de la Carta).
 

  La protección de los derechos humanos  

 
Otro aspecto destacado del problema de los “Estados desestructurados”, visto desde el punto de vista del derecho internacional y constitucional, es la cuestión de la protección de los derechos humanos [14 ] . Tanto la Conferencia Internacional de Derechos Humanos, celebrada en Teherán en 1968, como la Conferencia Mundial de Derechos Humanos - desafortunadamente sin la claridad suficiente -, celebrada en Viena en 1993, pusieron de relieve que la noción fundamental de protección de la dignidad humana sin discriminación había sido reconocida en derecho internacional en dos conjuntos de disposiciones que, aunque separados, in concreto se traslapan y se complementan mutuamente. Se trata de, por una parte, la protección de los derechos humanos en general y, por otra, el derecho internacional humanitario como derecho que rige los conflictos armados.
 

  1. La protección de los derechos humanos en general  

 
En los Estados desestructurados o en proceso de desestructuración, en general no se respetan los derechos humanos. Históricamente, estos derechos surgieron de las tradiciones del derecho constitucional y, en particular desde la Segunda Guerra Mundial, se han ido incorporando gradualmente en tratados internacionales y en el derecho consuetudinario internacional. Entre tanto, a nivel universal y regional, se ha creado toda una gama de procedimientos, mecanismos e instituciones para la protección de los derechos humanos. Con todo, el ejemplo de los “Estados desestructurados” muestra claramente que la protección de los derechos humanos prevista en el derecho internacional está íntimamente ligada al funcionamiento adecuado del Estado y depende de ello. La denominada “primera generación” de derechos humanos estaba dirigida esencialmente en contra del uso arbitrario, impropio y excesivo de la autoridad por parte del Estado. Estos derechos civiles y políticos están concebidos para proteger al individuo del poder estatal que, por definición, ha dejado de existir en los “Estados desestructurados”. La segunda generación de derechos sociales, económicos y culturales, es por su propia lógica interna un “derecho programático”. En efecto, requieren que se les dé forma legislativa y se apliquen internamente, situación que es inconcebible sin la “aceptación” y el apoyo financiero y organizacional de los órganos estatales que todavía están en capacidad de funcionar. En general, los mecanismos para supervisar el respeto, a nivel internacional, de ambos tipos de derechos humanos son sencillamente de índole subsidiaria. Son una extensión de la actividad previa del Estado. Por lo tanto, los derechos humanos se hacen valer fundamentalmente en contra de las acciones de las autoridades estatales, o sirven para recordar a las autoridades la necesidad de cumplir con su deber pertinente. Sin embargo, cuando han colapsado el Estado y la infraestructura administrativa, estos derechos pueden ofrecer, como mucho, una protección periférica.
 

  2. El derecho internacional humanitario  

  a) El derecho aplicable  

 
En el ámbito del derecho internacional humanitario, la situación es más favorable. Aunque esta rama del derecho surgió de las antiguas leyes de la guerra y está concebida primordialmente para los conflictos armados entre Estados, cada vez más versa sobre los conflictos armados internos [15 ] . El artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 estipula lo siguiente:
 

“En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:
 

  1. Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo.
     
    A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:

los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;

la toma de rehenes;

los atentados contra la dignidad corporal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;

las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.
 

2. Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos.

 
Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las partes en conflicto.

 
Además, las partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio.

La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las partes en conflicto”.

 
En 1977, el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional amplió esta norma. Su ámbito de aplicación está definido en el artículo 1, párrafo 1, de la siguiente manera:

 
“El presente Protocolo, que desarrolla y completa el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus actuales condiciones de aplicación, se aplicará a todos los conflictos armados que [... ] se desarrollen en el territorio de una Alta Parte Contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo.”

Una ventaja particular de las normas del derecho internacional humanitario aplicable a los conflictos arm ados internos es que -a diferencia del derecho de los derechos humanos- pide directamente cuentas no sólo a las organizaciones estatales, sino también a los actores no estatales, sean individuos o grupos. Sin embargo, hay que señalar, por supuesto, que la protección extendida que ofrece el Protocolo adicional II no tiene consecuencias prácticas en los “Estados desestructurados” o en proceso de desestructuración. En tales casos, las hostilidades no están dirigidas contra las “fuerzas armadas” a las que se refiere el Protocolo, pues, por definición, dicho poder militar ha dejado de existir. Por otra parte, debido al colapso de la autoridad gubernamental, los enfrentamientos tienen un carácter “anárquico”, en lugar de ser realizados de manera sostenida y concertada por “[... ] grupos armados organizados bajo la dirección de un mando responsable " en una parte del territorio estatal bajo su control. Por consiguiente, en este caso, el Protocolo es de poca utilidad.

Por consiguiente, cuando se analiza la posible pertinencia del derecho internacional humanitario en los conflictos armados en “Estados desestructurados”, pensamos primordialmente en el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949. A diferencia del Protocolo II, esta disposición no tiene la intención exclusiva de aplicarse a situaciones de guerra civil, en las que fuerzas rebeldes se enfrentan al Gobierno para tomar el poder para sí mismas o para escindirse del Estado. Los conflictos entre grupos de la misma población caen también en el ámbito de aplicación del artículo 3. Al mismo tiempo, hay que tener presente que, de conformidad con los términos de esta disposición, los enfrentamientos deben haber alcanzado el umbral de “conflicto armado” y que la disposición misma sólo es aplicable a las “partes” en dicho conflicto. No obstante, estas exigencias han de entenderse en un sentido amplio cuando se trata de su aplicación práctica. En general, los tratados de derecho internacional humanitario deben interpretarse y manejarse de tal manera que cumplan con su objeto y su espíritu, es decir, la asistencia y la protección de las víctimas de los conflictos armados [16 ] . Por lo demás, en el caso de Nicaragua, la Corte Internacional de Justicia afirmó que los principios estipulados en el artículo 3, que tienen un carácter consuetudinario y obligatorio, reflejan “las exigencias elementales de humanidad” que han de respetarse en todas las circunstancias [17 ] . Esto implica, una vez más, un marco de referencia mucho más amplio que el de las situaciones de guerras civiles convencionales. Además, no debe pasarse por alto que el Consejo de Seguridad, en varias ocasiones, refiriéndose a situaciones de “Estados desestructurados”, recordó la necesidad de respetar el derecho internacional humanitario [18 ] . Por último, los últimos avances del derecho penal internacional muestran que se está dando una importancia creciente a las necesidades humanitarias en el conflicto armado interno. Por ejemplo, en su decisión del 2 de octubre de 1995, en el caso Tadic, la Sala de Apelaciones del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia estatuyó lo siguiente: “El enfoque de la soberanía del Estado ha sido gradualmente sustituido por un enfoque orientado hacia los derechos humanos [... ] De ahí se desprende que, en el ámbito del conflicto armado, por lo que atañe a los seres humanos, la distinción entre las guerras interestatales y las guerras civiles está perdiendo su valor.” [19 ]

Por consiguiente, cabe señalar que los principios estipulados en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra pueden también aplicarse en caso de Estados desestructurados o en proceso de desestructuración y que el comportamiento de las partes en los conflictos armados internos deben medirse respecto de esta “norma mínima de medida” [20 ] .

  b) Los problemas de implementación  

Pasamos ahora a la cuestión de hasta qué punto pueden implementarse estas disposiciones en la práctica. Una vez más, nos enfrentamos a dificultades específicas resultantes del colapso de la autoridad estatal. El derecho internacional humanitario depende de las estructuras jerárquicas estatales -y sobre todo del mando militar- tanto para la difusión como para la implementación. Esto puede verse ya en la redacción del artículo 1, párrafo 1 del Protocolo II, que se refiere a “grupos organizados” que ejercen sobre una parte del territorio soberano del Estado un “control tal que les permite realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo”. No obstante, el respeto de esta disposición y el éxito de todos los acuerdos para la implementación del derecho internacional humanitario dependen tanto de la existencia de una cadena de mando como de la coerción para el acatamiento de las obligaciones del derecho internacional, como lo exigen las órdenes y la disciplina. Esto no se aplica en el caso de un conflicto anárquico en el que participen clanes y otras “unidades” escasamente organizados, que pueden pertenecer a un “ejército privado” o quizá sólo sean bandas de asesinos saqueadores y desvalijadores, ninguno de los cuales está obligado por código profesional alguno de disciplina o de honor. Cuando se desintegran por completo las estructuras grupales y los combates se atomizan, cada combatiente es su propio jefe y los mecanismos tradicionales para la implementación del derecho internacional humanitario se vuelven absolutamente ineficaces.

¿Es posible entonces que encontremos otros candidatos que asuman la responsabilidad de difundir e implementar el derecho internacional humanitario, por ejemplo entre familiares y amigos? ¿Es necesario desarrollar formas de comunica ción nuevas y más sencillas? El proceso tradicional era familiarizar a las élites militares y civiles con los complejos códigos del derecho y luego hacer que éstos las transmitieran “en cascada” y en forma más sencilla a sus subalternos. ¿No es nuestra tarea buscar maneras simplificadas, expresivas y flexibles de moldear y transmitir el “mensaje” de tal manera que pueda llegarse al individuo y motivarlo? ¿No podría esto hacerse sin depender exclusivamente de la ayuda de los delegados del CICR en el terreno? ¿No podría hacerse también - por razones de seguridad- mediante la radio y la televisión o en el aula de clase? En Rusia, por ejemplo, el CICR ha tratado de asociar los principios del derecho internacional humanitario con las obras clásicas de la literatura rusa, como La Guerra y la Paz , de Tolstoi (el proyecto “MINUNI” para el nivel universitario) o como Leyendas del Cáucaso (“MINEDUC”, para la escuela primaria). De esta manera, los personajes, sucesos e imágenes conocidos de la cultura local sirven para trasladar a la vida, la experiencia y el trato cotidianos de los pueblos, los grupos y las clases el “ethos” básico universal del derecho internacional humanitario.

  La responsabilidad en virtud del derecho internacional  

La cuarta cuestión que se requiere plantear en nuestro análisis preliminar se refiere a la responsabilidad por las violaciones del derecho internacional cometidas en el contexto de situaciones de “Estados desestructurados”. Hay que distinguir dos formas de responsabilidad [21 ] : la responsabilidad del Estado ante otros sujetos de derecho internacional, y la responsabilidad penal del individuo por sus acciones, en virtud del derecho internacional.

  1. La responsabilidad del Estado en virtud del derecho internacional  

Con respecto al primer problema –l a responsabilidad del Estado por violaciones del derecho internacional a nivel internacional- hay que asumir que, por definición, la capacidad jurídica del “Estado desestructurado” sigue existiendo. Aunque para efectos prácticos el Estado es incapaz de actuar, sigue teniendo derechos y obligaciones. No obstante, en principio, el derecho internacional humanitario sostiene que no se puede responsabilizar a un Estado por ninguna infracción si ya no tiene instituciones o funcionarios autorizados a actuar en su nombre [22 ] . En particular, no es posible responsabilizar al Estado por no haber evitado los delitos contra el derecho internacional humanitario cometidos por particulares o por no haber llamado a éstos a rendir cuentas por su conducta [23 ] . La razón de esto es que el Estado no tiene el poder necesario para actuar [24 ] .

Con todo, este principio exige tres condiciones. El artículo 8 bis del proyecto elaborado por la Comisión de Derecho Internacional sobre la codificación de la responsabilidad del Estado estipula que “la conducta de una persona o grupo de personas será considerada como acto del Estado en virtud del derecho internacional humanitario si la persona o grupo de personas estaba de hecho ejerciendo elementos de la autoridad gubernamental en ausencia o defecto de las autoridades oficiales y en circunstancias tales que impliquen el ejercicio de esos elementos de autoridad” [25 ] . Por otra parte, excepcionalmente, se puede responsabilizar a un Estado por los actos cometidos por un movimiento insurgente si éste logra establecerse como el Gobierno del Estado o instituir un nuevo Estado, es decir, en el evento de continuidad del sujeto [26 ] . Y, por último, un Gobierno está asimismo en libertad de asumir la responsabilidad explícita por los actos de particulares tras haber superado la situación de emergencia [27 ] .

    2. La responsabilidad de los individuos en virtud del derecho penal  

Tras haber visto que, en principio, no parece ser posible responsabilizar al “Estado desestructurado” en sí mismo por infracciones del derecho internacional, llegamos ahora a la segunda pregunta, o sea si se puede responsabilizar a los individuos por tales infracciones. Estamos aquí ante el fenómeno relativamente nuevo en que el derecho internacional mismo dispone el castigo de ciertos tipos de conducta humana o recurre a los Estados para que enjuicien dichos delitos. Para estos casos, estipula, en general, una jurisdicción universal. Esto significa que si dichos delitos en contra del derecho internacional son cometidos en un “Estado desestructurado” en el que ha colapsado el sistema judicial, un tercer Estado (o, si se le otorgan los poderes para hacerlo, una organización internacional como las Naciones Unidas) puede efectuar el enjuiciamiento y el castigo [28 ] . Por consiguiente, en el evento de delitos graves en contra de la paz y de los derechos humanos, así como de ciertos delitos de naturaleza específicamente transfronteriza, la jurisdicción penal se extiende a toda la comunidad de los Estados, en virtud del principio del derecho universal ( Weltrechtsprinzip ).

Por otra parte, en años recientes, el derecho penal internacional se ha fortalecido notablemente mediante el establecimiento de tribunales ad hoc para enjuiciar a personas responsables de delitos cometidos en el territorio de la ex Yugoslavia (1993) [29 ] y en Ruanda (1994) [30 ] . Posteriormente, se llegó a un hito en el desarrollo del derecho internacional, cuando, el 17 de julio de 1998 una conferencia diplomática celebrada en Roma aprobó el Estatuto de una Corte Penal Internacional (CPI) con jurisdicción universal, mediante un tratad o que surtirá efecto tan pronto haya sido ratificado por 60 Estados [31 ] . Estos tribunales penales internacionales garantizan la independencia e imparcialidad de las diligencias judiciales, situación que, por lo general, puede no esperarse de un juez nacional confrontado por los simpatizantes de los bandos “amigo” y “enemigo” [32 ] . Una novedad particularmente interesante es que, en los tres casos, -a diferencia de en los tribunales de crímenes de guerra en Nuremberg y en Tokio, tras la Segunda Guerra Mundial- se ha establecido la jurisdicción internacional también para los conflictos internos. El Tribunal de Ruanda es explícitamente competente para juzgar delitos graves en contra de las normas mínimas estipuladas para los conflictos armados internos en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra [33 ] . Por lo que atañe al Tribunal para la ex Yugoslavia, esta competencia se estableció en la opinión emitida por la Sala de Apelaciones en su decisión de 25 de octubre de 1995 en el caso del Fiscal contra Dusko Tadic [34 ] . El Estatuto de Roma estipula explícitamente el enjuiciamiento de las violaciones del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra [35 ] , exceptuando específicamente las situaciones de “disturbios y tensiones internos” [36. ] Se califican también como crímenes sujetos a la competencia de la CPI otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internos [37 ] . Con respecto a las violaciones del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra, se establece que: “Nada de lo dispuesto en los párrafos c) y e) afectará a la responsabilidad que incumbe a todo Gobierno de mantener y restablecer el orden público en el Estado y de defender la unidad e integridad territorial del Estado por cualquier medio legítimo.” [38 ] La jurisdicción de la CPI es complementaria respecto de las jurisdicciones penales nacionales [39 ] . En principio, la competencia de la Corte se aplica únicamente cuando el Estado mismo no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o el enjuiciamiento o no pueda rea lmente hacerlo [40 ] . Podemos ver aquí la pugna por llegar a una solución de avenencia entre la soberanía del Estado y la preocupación de derecho internacional por obtener el respeto de ciertas normas fundamentales para la protección de los seres humanos. El resultado es un fortalecimiento de la tendencia a tomar directamente acciones decisivas respecto de las estructuras internas de “Estados desestructurados” mediante normas y medidas de organización. El grado de efectividad de la CPI va a depender del número de Estados que decidan ratificarla [41 ] , así como de la manera cómo se interpreten sus disposiciones y se apliquen en casos específicos.

De lo anterior se desprende que, también en el ámbito del derecho penal internacional, se ha limitado aún más la esfera interna de competencia del Estado. En particular, los Tribunales para la ex Yugoslavia y para Ruanda se crearon también para tomar el lugar de un sistema judicial que ha colapsado o que ha dejado de funcionar, es decir, para llenar un “vacío de soberanía”. Esto contrasta con los tribunales para crímenes de guerra instituidos tras la Segunda Guerra Mundial, cuyo objetivo principal era contrarrestar el uso abusivo de la soberanía del Estado, mediante la cual se había otorgado a los representantes de la autoridad gubernamental inmunidad contra el enjuiciamiento. Aunque no hay que sobrestimar el efecto disuasivo de la responsabilidad penal individual, este principio constituye uno de los más importantes poderes del derecho penal internacional en las caóticas circunstancias de los “Estados desestructurados”. Ésta subsiste incluso en el contexto de Estados que no están ya en capacidad de funcionar y cuando, como hemos visto, se descarta esencialmente la responsabilidad del Estado.
 
 

  III. Catalizador del estado actual del derecho internacional y perspectivas para más progresos  

Si un país es atacado desde el exterior, la gente se agrupa más estrechamente. En un conflicto interno, se revela la naturaleza salvaje de las personas. Resultan capaces de asesinar niños.
  Anciana de Georgia

Quisiera decir lo importante que es el nivel de conciencia entre la gente para hacer cumplir la ley. Hay mucha gente que desafortunadamente no conocen estas reglas, estas leyes. Ellos mismos se vuelven víctimas ... cuando les hacen daño. Creen que es normal. Como son ignorantes, creen que así debe ser, que así es la vida.
 

  Mujer en Líbano cuyo esposo está desaparecido  

     

Hasta ahora, hemos estado tratando de describir y analizar el fenómeno del “Estado desestructurado” y de evaluarlo en términos del marco actual del derecho internacional. Ha llegado ahora el momento de concluir esta labor con un examen de las perspectivas para el futuro. ¿Nos ha puesto el final de la guerra fría - como ocurrió con el final de la Primera y la Segunda Guerras Mundiales- ante un cambio de paradigma en el orden internacional? ¿Estamos ahora, como a veces se afirma, a las puertas de una nueva época o resultará que los nuevos sucesos que están ocurriendo son de una naturaleza más gradual? A este respecto, debemos tratar de añadir varias observaciones sobre el fenómeno del “Estado desestructurado”. En nuestra introducción, señalamos que en “situaciones fronterizas”, como la actual, el derecho internacional y el derecho constitucional sólo pueden considerarse como una totalidad. Volviendo a este tema, quisiera plantear dos cuestiones.
 

  1. A la luz de los nuevos acontecimientos analizados, ¿cuál es la situación actual del derecho internacional y cómo puede reforzarse para responder más eficazmente a los retos planteados en este artículo?

  2. ¿Qué puede hacerse a nivel interno para establecer estructuras constitucionales estables y firmes en Estados en los que la autoridad se ha erosionado o ha colapsado completamente?
     

  Tendencias progresistas a nivel internacional  

 
Desde una perspectiva internacional, presentaremos una serie de observaciones sobre las tendencias generales que aparecen en la actualidad, centrándonos en los temas de “la centralidad del Estado”, “las administraciones de transición”, “la seguridad humana” y “la acción humanitaria”. Posteriormente, de constitutione ferenda , plantearemos varias cuestiones relativas a posibles reformas en el sistema internacional.
 

  1. Tendencias generales en la práctica  

 
a) A pesar de todo lo que se ha hablado sobre un nuevo orden mundial, el primer y primordial resultado de nuestro análisis parece ser que la comunidad tradicional de Estados ha respondido al problema del “Estado desestructurado” mediante una actitud de consolidación y de estabilización. Se ha confirmado la centralidad del Estado como componente fundamental del orden internacional. Incluso cuando han colapsado Estados, no se han cuestionado sus fronteras ni su personalidad jurídica. Tales Estados “ficticios” no han perdido su calidad de miembros de las organizaciones internacionales y, en general, sus relaciones diplomáticas han permanecido intactas. Aunque no tienen la capacidad de suscribir nuevas obligaciones convencionales, siguen vigentes los tratados de derecho internacional que han concertado. Por otra parte, siempre se ha descartado la intervención forzosa (“humanitaria”) por parte de Estados vecinos o de otros Estados más fuertes militarmente.
 

b) No obstante, aunque la impresión predominante es de estabilidad, hay también signos de avances dinámicos. Entre ellos el principal es la creación, por parte del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de varias administraciones de transición. No hay nada nuevo acerca de instituciones de este tipo. Por ejemplo, la Liga de las Naciones colocó bajo control internacional varias zonas, tales como Saarland y Dánzig. Entre los primeros casos del período de las Naciones Unidas estaba la administración fiduciaria de Nueva Guinea occidental y los planes para la internacionalización de Jerusalén y de Trieste. No obstante, en los años recientes, tales administraciones no sólo han aumentado en número sino que, además, se han expandido considerablemente, en calidad y en alcance. En el Suplemento de “Un Programa de Paz ”, del secretario general de las Naciones Unidas puede leerse lo siguiente:
 

“En los acuerdos negociados no sólo se abordaban temas militares, sino que además se resolvía una amplia gama de cuestiones civiles. Así pues, las Naciones Unidas se encontraron en una situación en la que se les pedía que se hicieran cargo de una serie de funciones sin precedente: la supervisión de la cesación de fuego, el reagrupamiento y desmovilización de las tropas, la reintegración de éstas a la vida civil, y la destrucción de sus armas; la elaboración y apli cación de programas de remoción de minas; el retorno de refugiados y de personas desplazadas; la prestación de asistencia humanitaria; la supervisión de las estructuras administrativas existentes; el establecimiento de nuevas fuerzas policiales; la verificación del respeto de los derechos humanos; la formulación y supervisión de reformas constitucionales, judiciales y electorales; la observación, supervisión e incluso la organización y celebración de elecciones y la coordinación del apoyo para la rehabilitación y reconstrucción económicas.” [42 ]
 

El grado de éxito de las operaciones multifuncionales de mantenimiento de la paz desplegadas hasta ahora por las Naciones Unidas ha sido diverso: algunas, como la operación UNTAC en Camboya, fueron en general exitosas, al menos hasta la celebración de elecciones en 1993; otras, como ONOSOM I y II fueron más problemáticas. Aunque en casos futuros será necesario poner de nuevo a prueba modelos que se ajusten a la situación, parece ser que esta esfera ofrece un gran potencial para el desarrollo del derecho internacional, desarrollo que, en circunstancias favorables, podría lograrse a nivel no sólo universal sino también regional.
 

c) Otro cambio de énfasis en la práctica más reciente de las Naciones Unidas y en especial del Consejo de Seguridad tiene que ver con la cuestión de la seguridad humana. Aquí, parece ser que se ha bajado el umbral para la intervención en los asuntos internos de un Estado, en virtud del artículo 39 y del artículo 2, párrafo 7, de la Carta. Al parecer, la intervención estaría justificada, en opinión de la comunidad internacional, si hay violaciones sistemáticas de los derechos humanos o negligencia grave en el cumplimiento de la obligación de introducir reformas democráticas de gobierno. Ésta es la recomendación de la Comisión sobre Gobierno Mundial, en un libro publicado hace poco, Nuestro Vecindario Global :
 

“Sin embargo, cuando se somete a la gente a sufrimientos y peligros masivos, es necesario sopesar el derecho de un Estado a la autonomía frente al derecho de su pueblo a la seguridad. La historia reciente muestra que pueden surgir circunstancias extremas en países en que la seguridad de los pueblos está tan ampliamente en peligro que se justifica la acción colectiva externa en virtud del derecho internacional. Tal acción ha de tomarse siempre, en la medida de lo posible, con el consentimiento de las autoridades en el país, aunque esto no siempre es posible ... Es importante que cualquier acción de este tipo sea una empresa verdaderamente colectiva de la comunidad mundial - es decir, que debe ser emprendida por la Organización de Naciones Unidas o autorizada por ella y llevada a cabo bajo su supervisión, como, de manera tan vigorosa, ha tratado de garantizar la ONU en la antigua Yugoslavia. -” [43 ]
 

Tal podría ser el caso si, una vez más, el Consejo de Seguridad - al que se ha dado una importancia exagerada en la euforia del período posterior a la guerra fría- quedase incapacitado para emprender acciones y fuese suplantado por la Asamblea General a través de una resolución del tipo “Unidos por la Paz”.
 

d) Otro nuevo enfoque que aparece en la práctica reciente de las Naciones Unidas es la manera en que los órganos políticos de la organización o sus fuerzas de mantenimiento de la paz han manejado las operaciones humanitarias. Así, en varios casos, las Naciones Unidas han aplicado sanciones obligatorias en contra de un Estado con arreglo al Capítulo VII de la Carta, mientras que, al mismo tiempo, han emprendido operaciones humanitarias como señal de neutralidad e imparcialidad. De allí resulta una dificultad para identificar su verdadero papel, lo que lleva a que (al menos localmente) la ONU sea percibida desfavorablemente. En términos muy generales, cabría preguntarse si la ONU no está creando una desafortunada combinación de jus in bello y de jus ad bellum , y si no sería mejor en el futuro buscar nuevos acuerdos con las organizaciones e instituciones humanitarias, en procura de una “división de poderes”.
 

Las cuestiones relativas a la relación entre la acción política y la humanitaria surgirán en el futuro en un contexto mucho más amplio y más fundamental. La carga de los muchos proyectos humanitarios añadida a las demás operaciones de las Naciones Unidas fue quizás mayor durante el período de funciones del secretario general Boutros Boutros Ghali y se demuestra en particular por los casos mencionados aquí. En los años recientes, los Estados mismos han tomado cada vez más la iniciativa para asumir el papel de “actores humanitarios”. Aparte de los “minimalistas”, que se contentan con simplemente no violar el derecho humanitario, están también los “maximalistas” que actúan movidos ardientemente por la ambición de ayudar activamente a poner término al uso de la fuerza y a solucionar los conflictos a la vez que suministran asistencia humanitaria.
 

En Kosovo, la OTAN ha ido hasta el punto de emprender lo que se ha denominado a veces una “guerra humanitaria”. En esta nueva situación surge la pregunta de si hay que reconsiderar los objetivos, las funciones y los métodos de ciertos actores humanitarios. Teniendo esto en mente, cabe hacer las siguientes observaciones:
 

  • No han cambiado las metas de los actores humanitarios, a saber: proteger y asistir a las víctimas -a todas las víctimas- de los conflictos armados.

  • Aun cuando en los Estados y en las organizaciones internacionales hay una tendencia a dar una perspectiva más huma na a la acción política, a la inversa, hay que tener más cuidado para que no se politicen las operaciones humanitarias de organizaciones institucionales conformadas especialmente para dicha labor. Los métodos actuales de los actores humanitarios son de carácter “no político”, es decir, son políticamente neutrales, y su tarea es proteger y asistir imparcialmente a las víctimas de los conflictos armados, o sea, teniendo en cuenta únicamente el grado de sufrimiento y de necesidad.

  • A fin de llevar a cabo sus tareas específicas de manera convincente, los actores humanitarios requieren independencia. No deben convertirse en instrumentos de los Estados, las organizaciones internacionales u otras potencias políticas que los absorberían en sus esferas (políticas y militares) de actividad.

  • En el entorno político moderno la independencia de los procesos humanitarios ya no puede más asegurarse mediante un “espléndido aislamiento”. En nuestros días es mucho más importante que los actores humanitarios sean considerados autónomos cuando cumplen con sus mandatos específicos en conjunción con los muchos otros actores con quienes comparten la meta común de poner término a la fuerza y crear las condiciones necesarias para establecer un orden estable y justo. Hoy la práctica política enfrenta un reto especial, tanto a largo como a corto plazo: idear mecanismos y procedimientos que permitan coordinar las actividades políticas, militares, humanísticas y judiciales y, desde un punto de vista “holístico”, preservar la libertad de acción necesaria para trabajar autónomamente.

  • Por último, es importante estar conscientes de la tarea original fundamental de la política, o sea prevenir y combatir las causas del conflicto. El activismo humanitario no sustituye la responsabilidad primordial del Estado de garantizar una vida en colectividad pacífica y equitativa.
     

  2. Propuestas para una reforma institucional  

 
A nivel horizontal, el sistema ha mostrado entonces un fortalecimiento general de la tendencia hacia una interdependencia mutua y, en la dimensión vertical, cierta expansión de las responsabilidades de las Naciones Unidas. No obstante, cabría aún preguntarse si no ha llegado la hora de introducir cambios constitucionales o estructurales de mucho mayor alcance en su naturaleza.
 

a) Una propuesta es que la responsabilidad de los Estados que están en situación de completo caos se transfiera, en virtud de un nuevo mandato, al Consejo de Administración Fiduciaria de las Naciones Unidas, ahora que el último territorio en fideicomiso ha alcanzado su independencia (Palau, 1994). Esto, obviamente, requeriría una enmienda a la Carta. Como solución alternativa, ¿no sería posible fundar una nueva institución separada de la tradición de descolonización, con la tarea de conciliar a pueblos enfrentados entre sí y de apoyar los esfuerzos para la creación de estructuras estatales? [44 ] Tal institución podría tomar la forma de un órgano u organismo de las Naciones Unidas, una organización internacional o quizá incluso una ONG por el estilo del CICR. En este caso, sería importante dar una adecuada representación no sólo a los Estados africanos y asiáticos, sino también a las antiguas potencias coloniales europeas en atención a su experiencia específica en este ámbito.

b) ¿Debería ponerse a disposición del Consejo de Seguridad - como lo ha solicitado el secretario general- una fuerza de reacción rápida a fin de que, en situaciones de emergencia, puedan llevarse a cabo oportunamente operaciones de mantenimiento de la paz o de coerción para mantener o restablecer la paz?
 

  Medidas para el restablecimiento de las instituciones estatales  

 
A partir de nuestro examen de los avances presentes y posibles a nivel internacional queda claro que, aunque ha habido cierta evolución, el panorama global es de esfuerzos para mantener y preservar el Estado como punto de referencia central del sistema internacional. No obstante, aunque se ha visto justificada la existencia del Estado como tal, sigue pendiente la pregunta de cuáles son las maneras y los medios que pueden usarse a nivel interno para restablecer los Estados desestructurados o en proceso de desestructuración. Como las causas de las crisis son generalmente de índole endógena, entonces hay que movilizar las fuerzas internas en favor del proceso de recuperación. No cabe presentar como precedentes para la práctica moderna los casos de Japón y Alemana tras la Segunda Guerra Mundial, ya que son incomparables los recursos y energías puestos entonces a disposición de estos países para su reconstrucción constitucional, social y económica.
 

Para la reconstitución de los “Estados desestructurados” de hoy pueden proponerse dos modelos. El primero de ellos es la fórmula adoptada por Inglaterra tras la guerra civil del siglo XVII y por muchos países continentales tras la Guerra de los Treinta Años: es decir, implantar el Leviathan para vencer y amansar los poderes internos existentes, no como un fin en sí mismo, sino más bien como un medio de preparar el establecimiento posterior de un Estado constitucional liberal en el que se compartan los poderes. En el primer plano de una empresa de este tipo está la necesidad de garantizar al Estado el monopolio del poder, y dar la prioridad máxima en la asignación de tiempo y recursos a la policía y al sistema judicial. La historia del desarrollo del derecho penal en Alemania como medio de superar el viejo sistema feudal ofrece interesantes paralelos a este respecto [45 ] . El aparato que los Estados recientemente estabilizados instituyen para el ejercicio de la autoridad debe ampliarse gradualmente para suministrar un sistema e ficaz de servicios públicos. Para fomentar el bienestar de la gente, este sistema debe además permitir que se restauren las relaciones mantenidas antes con las organizaciones internacionales de desarrollo y trabajo social.
 

El segundo enfoque sería que la gente intentara reconstruir progresivamente el Estado desde lo más elemental hasta lo más complejo a través de estructuras autoestablecidas en el marco de la sociedad civil. De esta manera, la conciencia del público y la voluntad del Estado coincidirían y se cristalizarían alrededor de varios puntos, por ejemplo en ámbitos tales como el transporte (carreteras, puertos, aeropuertos), la salud (hospitales), la educación, la agricultura, el gobierno local u otras tareas e instituciones de la infraestructura pública y privada y, de esta manera, se movilizarían las energías populares en favor de la reconstrucción. Mediante acuerdos parciales se podría dar un ímpetu a la creación de un sector público amplio y a instituciones representativas que - de manera sea federal sea centralizada- permitirían por sí solos que el Gobierno adquiriese la legitimidad necesaria a largo plazo.
 

La historia nos proporciona ejemplos de ambas formas de construcción de nación mediante un nuevo contrato social y una construcción con arreglo a la ley. No obstante, ninguna de las dos puede hacerse en forma pura. El ideal de un repunte y coordinación espontáneos de las fuerzas sociales es una noción más bien romántica: las formas libres y creativas de cooperación social tienden a florecer no tanto en las ruinas de un “Estado desestructurado” como en situaciones en que hay libertad de acción disponible al interior de un todo organizado. Una autoridad escribió alguna vez: “Las organizaciones civiles dependen del Estado para la creación de ciertas condiciones básicas. Esto implica que la vida en asociación no surgirá automáticamente donde el colapso del Estado está más allá del control de la élite política. Más bien, lo más probable e s que la sociedad civil llene los vacíos institucionales cuando el repliegue del Estado es deliberado, planeado y graduado.” [46 ]

Por otra parte, por razones de derechos humanos y de autodeterminación, el Leviathan es una perspectiva muy poco halagüeña, incluso como recurso provisional. Lo que necesitamos encontrar son dos cosas: en primer lugar, soluciones combinadas que permitan la creación de formas gradualmente civilizadoras de coexistencia pacífica y, en segundo lugar, la voluntad de alcanzar la cohesión política. Ambas son cruciales para obtener un Estado moderno, movido por principios, y basado en la tolerancia y la capacidad de avenencia. Al mismo tiempo es necesario garantizar la promoción de una cultura política y un sentido de identidad colectiva. Por lo general, las fuerzas externas de la vida pública y privada no pueden proporcionar más que ayuda en procura de la autoayuda.
 

El problema del “Estado desestructurado” que hemos examinado en este artículo quizás pueda llegar a verse, en retrospectiva, como nada más que un episodio aislado de la historia del derecho internacional.
 

Sin embargo, este complejo fenómeno, que es tan difícil de acomodar en nuestro marco tradicional de pensamiento jurídico, plantea retos fundamentales al orden del derecho internacional y constitucional. Por otra parte, tenemos que preguntarnos si estos casos de colapso de Estados - por esporádicos que parezcan en la superficie- no son la expresión de una potencial amenaza mucho más profunda a nuestra civilización. Ante el colapso de la ley y el orden y de la civilización política, nos vemos forzados a preguntarnos si esa agresión autista es un instinto humano esencial.
 

En un ensayo escrito en 1930 Freud afirmaba: “ Homo homini lupus . Ante toda esta experiencia de la vida y de la historia, ¿quién tendrá el valor de cuestionar esta aseveración?” [47 ]
 

Y luego agregaba: “La existencia de esta inclinación a la agresión, que podemos detectar en nosotros mismos y justificadamente asumir su presencia en los demás, es el factor que perturba nuestras relaciones con nuestro vecino y que constriñe a la civilización a tan alto gasto (de energía). Como consecuencia de esta mutua hostilidad primaria de los seres humanos, la sociedad civilizada está constantemente bajo la amenaza de la desintegración. El interés del trabajo en común no la mantendrá unida, pues las pasiones instintivas son más fuertes que los intereses razonables.” [48 ]
 

Finalmente, Freud concluye: “Este instinto agresivo es el derivado y principal representante del instinto de muerte que hemos encontrado al lado de Eros , con el que comparte el dominio del mundo. Y ahora, me parece, ha dejado de ocultársenos el significado de la evolución de la civilización. Debe ser la lucha entre Eros y Thanatos , entre el instinto de vida y el instinto de destrucción, tal como se resuelve en la especie humana. En esto consiste esencialmente toda vida y, por lo tanto, la evolución de la civilización puede sencillamente describirse como la lucha de la especie humana por la vida.” [49 ]
 

Aunque periódicamente se revela su fragilidad, el Estado basado en el imperio de la ley, gracias a la fuerza de la autoridad vigente y la legitimidad de ésta, ha sido en gran medida capaz de controlar los instintos destructivos de algunos sectores de la humanidad y brindar apoyo al florecimiento del “instinto de vida” constructivo. Por lo que atañe a la civilización, su contribución, junto con la del derecho internacional, ha sido hacer surgir sistemas objetivos de orden separados y distanciados de las identidades grupales. Nuestro propio sistema de Estado moderno ha brotado de las muchas fuen tes de poder del imperio medieval. No obstante, la era que aparece ahora ante nosotros estará marcada por un constante debilitamiento del antiguo Estado soberano [50 ] y podría dar lugar a una nueva proliferación y fragmentación de las fuerzas sociopolíticas. Así pues, uno de los retos fundamentales será trasponer al nivel internacional los logros del sistema del Estado constitucional, a fin de salvar a la humanidad de su retorno a la barbarie del pasado y de que los “Estados desestructurados” de hoy sigan siendo un fenómeno aislado.
 

¿Podemos sacar algunas conclusiones generales de todo esto? Un aspecto interesante es que las situaciones fronterizas con las que hemos estado enfrentándonos enfocan con claridad el valor civilizador del Estado como fuente de su propia ley interna y como miembro de la comunidad internacional basada en el imperio de la ley. También ha sido muy instructiva la observación de que el derecho internacional está esforzándose consecuentemente por garantizar el reconocimiento de la calidad de Estados de los “Estados desestructurados” y por restaurar sus instituciones.
 
 
  Daniel Thürer , LL.M y Dr. Jur. (Cambridge) es profesor de derecho internacional, derecho europeo, derecho constitucional y derecho administrativo en la Universidad de Zurich. Aunque el autor es miembro del Comité Internacional de la Cruz Roja, se expresa aquí a título personal. Este artículo está basado parcialmente en un estudio previo del autor, titulado “Der Wegfall effektiver Staatsgewalt: der ‘Failed State’, publicado en Berichte der Deutschen Gesellschaft für Völkerrecht , vol. 34, Heidelberg, 1995, pp. 9-47. Traducción del CICR del texto alemán original.
 
 

  Notas de pie de página  

 
"Muchas de las citas y referencias de los artículos de la Revista tienen una traducción oficial al español de la que no disponemos aún; hemos optado por traducirlas para beneficio del lector hispanohablante. Esperamos que para el momento en que publiquemos la versión papel de la Revista ya podamos incluir las traducciones oficiales. En la versión de la Web, para la paginación de dichas referencias, cuando no disponemos de la traducción oficial mantenemos la numeración de la versión en el idioma original, la cual, obviamente, no corresponderá a la del español." [Nota del traductor]
 

 
1. V. la alocución de clausura del secretario general de las Naciones Unidas Boutros Boutros Ghali, en el Congreso sobre Derecho Internacional Público: Hacia el siglo XXI: el Derecho Internacional como Idioma de las Relaciones Internacionales (marzo 13-17 de 1995), Nueva York, Documentos, p. 9.

2. A este respecto, podemos distinguir entre dos situaciones diferentes: por una parte, los casos como los de la República Democrática del Congo, en los que un colapso total o casi total de la autoridad gubernamental no da lugar a violencia en masa; por otra parte, los casos como los de Somalia y Liberia, en los que el vacío que ha dejado la desintegración del Estado se llena con un caos de guerras grupales en pequeña escala.

3. Como ejemplos puede citarse a Afganistán, Angola, Colombia y Kosovo.

4. Hans Magnus Enzensbeger, Aussichten auf den Bürgerkrieg , Francfort del Meno, 1993, p. 12.

5. Max Weber, Staatssoziologie , Johannes Winckelman (dir.) 2a ed., Berlín, 1996, pp. 27. 

6. Cf. las perspicaces reflexiones de Arnold Gehlen sobre las consecuencias socio-psicológicas del colapso del Estado o del orden social: “El efecto inmediato es que las personas concer nidas se vuelven profundamente inseguras . Los centros morales y espirituales pierden su orientación porque, también aquí, se ha ido a pique la certeza de lo evidente. Así pues, al penetrar en el centro mismo de su ser, la inseguridad obliga a las personas a improvisar, constriñéndolas a tomar decisiones en contra de su voluntad o sumiéndolas a ciegas en el ámbito de la incertidumbre, quizás buscando a cualquier precio fundamentos a los que puedan asirse y que les proporcionen un sentido de finalidad. Por otra parte, en la práctica, la inseguridad se manifiesta en forma de miedo, desafío o volatilidad. El efecto de esto es que se deposita una pesada carga de control y de toma de decisiones en las capas de la personalidad en las que, si se quiere que la gente pueda enfrentar situaciones más exigentes, la vida debe vivirse libre de problemas, en medio de lo que es evidente y se da por sentado. En otras palabras, el desplazamiento que sufre la gente a causa de la desintegración de sus instituciones se expresa como primitivización”. Citado en Heiner Keupp, Lust an der Erkenntnis: Der Mensch als soziales Wesen , Munich/Zurich, 1995, pp. 105 y ss. (Traducción nuestra, N. del T.).

7. Sobre esta cuestión, v. Matthias Herdegen, Der Wegfall effektiver Staatsgewalt im Völkerrecht: “The Failed State” , Berichte der Deutschen Gesellschaft für Völkerrecht, vol. 34, Heidelberg, 1996, pp. 68 y ss.

8.  Legal Consequences for States of the Continued Presence of South Africa in Namibia (South West Afica) Notwithstanding Security Counil Resolution 276, Avisory Opinion , Informes de la CIJ, 1971, p. 56. (Traducción nuestra, N. del T.).

9. Resolución 841 (1993), de 16 de junio de 1993.

10. Resolución 794 (1992) de 3 de diciembre de 1992, párr. 10; resolución 814 (1993) de 26 de ma rzo de 1993, párr. 5; resolución 837 (1993) de 6 de junio de 1993, párr. 5.

11. Cf. Trevor Findlay, Cambodia - The Legacy and Lessons of UNTAC , SIPRI Research Report no 9, Oxford, 1995.

12. Boutros Boutros Ghali, Consolidación de la Paz y el Desarrollo - Memoria sobre la labor de la organización ( Building Peace and Development 1994 - Annual Report on the Work of the Organization ), Nueva York, 1994, pp. 147 y ss., especialmente pp. 265 y ss. (paginación de la versión inglesa, N. del T).

13. Boutros Boutros Ghali, op. cit ., (nota 12), pp. 235 y ss. (paginación de la versión inglesa, N. del T).

14. V. Dietrich Schindler, “The Protection of human rights and humanitarian law in case of desintegration of States”, Revue Egyptienne de Droit International , 1966, pp. 1 y ss. V. también, del mismo autor, “Humanitarian interference and international law”, Essays in Honour of Wang Tieya, Dordrecht/Boston/Londres, 1993, pp. 689 y ss.

15. Hans-Peter Gasser, “International humanitarian law”, en Hans Haug, Humanity for All , Instituto Henry Dunant/Paul Haupt, Berna/Stuttgart/Viena, 1993, pp. 491 y ss., en particular pp. 554 y ss.

16. V. Jean Pictet (dir.), Geneva Convention Relative to the Protection of Civilian Persons in Time of War: Commentary , ICRC, Ginebra, 1958, pp. 35 y ss. en Y. Sandoz/C. Swinarski/B. Zimmerman (dirs.), Commentary on the Additional Protocols to the Geneva Conventions , ICRC/Martinus Nijhoff Publishers, Ginebra, 1987, pp. 1348 y ss.

(Comentario del Protocolo adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949)

17.  Judgment in the Case concerning Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua , Informes de la CIJ, 1986, pp. 14, 122 y ss. (Traducción nuestra, N. del T.).

18. V. las siguientes resoluciones del Consejo de Seguridad: 788 (1992) de 19 de noviembre de 1992; 813 (1993) de 26 de marzo de 1993; 911 (1994) de 21 de abril de 1994 y otras resoluciones sobre Liberia; 794 (1992) de 3 de diciembre de 1992 sobre Somalia; 1181 (1998) de 13 de junio de 1998 y 1231 (1999) de 11 de marzo de 1999 sobre Sierra Leona.

19.  Tribunal Penal Internacional para ex Yugoslavia, Prosecutor v. Dusko Tadic , Decision on the Defence Motion for Interlocutory Appeal on Jurisdiction, 2 de octubre de 1995, I.L.M., vol. 35, 1996, p. 54, párr. 97 de la decisión. (Traducción nuestra, N. del T.).

20. Término utilizado por la CIJ en la sentencia sobre Nicaragua, op. cit . (nota 17), p. 114. V. también Ulrich Beyerlin, Die humanitäre Aktion zur Gewährleistung des Mindeststandards in nicht-internationalen Konflikten , Berlín, 1975.

21. V. Rudolf L. Bindschedler, “Völkerrechtliche Verantwortlichkeit als Verbrechen”, Bernard Dutoit/Etienne Grisel (dirs.), Mélanges Georges Perrin , Lausana, 1984, pp. 51 y ss.

22. V. Jörg Manfred Mössner, “Privatpersonen als Verursacher völkerrechtlicher Delikte”, und Joachim Wolf, “Zurechnungsfragen bei Handlungen von Privatpersonen”, Zeitschrift für ausländisches und öffentliches Recht und Völkerrecht , 1985, pp. 232 y ss.

23. Giuseppe Sperduti, “Responsibility of States for activities of private law persons”, Rudolf Bernhardt (dir.), Encyclopedia of Public Inter national Law, fascículo 10, North-Holland Publishing Company, Amsterdam/Nueva York/Oxford, 1987, pp. 373 y ss.; Astrid Epiney, Die völkerrechtliche Verantwortlichkeit im Zusammenhang mit Aktionen Privater , Baden-Baden, 1992, pp. 205 y ss.

24. V. Christian Tomuschat, “Gegenwartsprobleme der Staatenverantworlichkeit in der Arbeit der Völkerrechtskommission der Vereinten Nationen”, Georg Ress und Torsten Stein (dirs.), Vorträge, Reden und Berichte aus dem Europa-Institut der Universität des Saarlandes , no 311, especialmente p. 30: “Eine reine objektive Haftung würde allen Traditionen widersprechen. Die Staaten müssen sich in angemessener Weise bemühen, ihre bestehenden Verpflichtungen zu erfüllen und Schaden von fremden Staaten fernzuhalten.Vor einer Verletzung kann immer nur die Rede sein, wenn nicht die gebotene Sorgfalt aufgewandt wird.” V. también la decisión de la CIJ en el caso del canal de Corfú, que mostró que el Gobierno (albanés) podía haber cumplido con sus obligaciones de atención e información y que el Estado era responsable. Corfu Channel Case , Informes de la CIJ, 1949, pp. 18 y ss; y Andrea Gattini, Zufall und force majeure im System der Staatenverantwortlichkeit anhand der ILC-Kodifikationsarbeit , Berlín, 1991, p. 262.

25. Proyecto de artículos aprobados provisionalmente por el Comité de Redacción de la Comisión de Derecho Internacional, A/CN.4/L569, 4 de agosto de 1998. (Traducción nuestra, N. del T.).

26. El artículo 15 reza así:

“1. La conducta de un movimiento insurgente que pasa a ser el nuevo Gobierno de un Estado deberá considerarse un acto de ese Estado en virtud del derecho internacional.

2. La conducta de un movimiento, insurrecto o de otro tipo, que tenga éxito en est ablecer un nuevo Estado en parte del territorio de un Estado preexistente o en un territorio bajo su administración deberá considerarse un acto de nuevo Estado en virtud del derecho internacional.

3. Este artículo no modifica la atribución a un Estado de cualquier conducta, sea cual fuere su relación con ese movimiento en cuestión, que será considerada como acto de ese Estado en virtud de los artículos 5 a 10.” Ibíd . (Traducción nuestra. N. del T.). V. también Ian Brownlie, System of the Law of Nations: State Responsibility , Part 1, Oxford, 1983, pp. 177 y ss. y Yearbook of the International Law Commission , 1975/II, pp. 93 y ss., 99 y ss. y 104.

27. El artículo 15 a reza así:

“La conducta que no sea atribuible a un Estado en virtud de los artículos 5, 7, 8, 8a, 0 0 15, será no obstante considerada un acto de ese Estado en virtud del derecho internacional si y en la medida en que ese Estado reconozca y adopte como propia la conducta en cuestión”. Op. cit ., (nota 25) (Traducción nuestra. N. del T.).

28. Luego de que 24 soldados pakistaníes de la fuerza de las Naciones Unidas en Mogadishu fueron emboscados y asesinados, el Consejo de Seguridad confirmó que “el Secretario General, en virtud de la resolución 814 (1993), está autorizado para tomar todas las medidas necesarias contra todos los responsables de los ataques armados ... incluidos los responsables de haber incitado públicamente a esos ataques, a fin de establecer la autoridad efectiva de la Operación [ONUSOM II ] en toda Somalia, incluso para investigar esas acciones y arrestar, detener y encarcelar a esas personas a los efectos de su inculpación, enjuiciamiento y castigo.” Resolución 837 (1993) de 6 de junio de 1993, párr. 5.

29. Resoluc ión 827 (1993) de 25 de mayo de 1993. V. I.L.M., vol. 32, 1993, pp. 1203 y ss.

30. Resolución 955 (1994) de 8 de noviembre de 1994 y Estatuto del TPIR. V. I.L.M., vol. 33, 1994, pp. 1600 y ss.

31. V. Christian Tomuschat, “Das Statut von Rom für den Internationalen Strafgerichtshof”, Die Friedens-Warte , vol. 73, 1998, pp. 355 y ss.

32. V. Daniel Thürer, “Vom Nüremberger Tribunal zum Jugoslawien-Tribunal und weiter zu einem Weltstrafgerichtshof?”, Schweizerische Zeitschrift für internationales und europäisches Recht , 1993, pp. 491 y ss.

33. De conformidad con el artículo 4 del Estatuto del Tribunal de Ruanda ( op. cit ., nota 30) -y se trata aquí de una innovación especial- el Tribunal está autorizado para enjuiciar delitos graves contra el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y contra el Protocolo adicional II. A diferencia del Tribunal para la ex Yugoslavia, hay en este caso, en virtud del derecho penal internacional, una clara extensión de la responsabilidad del individuo hacia el ámbito puramente interno. A este respecto, así como respecto de otras novedades paralelas e interesantes relativas al derecho sobre armas químicas y biológicas-bacteriológicas o minas, v. especialmente Theodor Meron, “International criminalization of internal atrocities”, AJIL , vol. 89, 1995, pp. 554 y ss. 

34.  Op. cit . (nota 19), párr. 89 en relación con el párr. 137. El Tribunal afirmó, inter alia , que las guerras civiles se han hecho más frecuentes y más crueles y que en ellas participan también directamente terceros Estados. Por otra parte, hay que prestar más atención a la protección de los derechos humanos desde la aprobación de la Declaración Universal de los derechos humanos de 1948.

35. Artículo 8.2(c) del Estatuto de la CPI.

36. “... situaciones de disturbios o tensiones internos, tales como motines, actos aislados y esporádicos de violencia u otros actos de carácter similar.” Artículo 8.2(e) del Estatuto de la CPI .

37. Artículo 8.2(e) del Estatuto de la CPI. Se exceptúan las “situaciones de disturbios y tensiones internos, como motines, actos aislados y esporádicos de violencia u otros actos de carácter similar.” Artículo 8.2(f), primera frase. La aplicación se describe en los siguientes términos: “Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos.” Artículo 8.2(f), segunda frase.

38. Artículo 8.3 del Estatuto de la CPI.

39.  Ibíd ., artículo 1.

40.  Ibíd ., artículo 17.

41. Al 1 de noviembre de 1999, el Estatuto había sido ratificado por Senegal, Trinidad y Tobago, San Marino e Italia.

42. Boutros Boutros Ghali, Suplemento de “Un programa de paz” , Naciones Unidas, Nueva York, 1995, p. 12.

43. The Commission on Global Governance, Our Global Neighbourhood , Oxford, 1995, pp. 71 y ss. (Traducción nuestra. N. del T.).

44. V. Christian Tomuschat, “International crimes by States: An endangered species?”, Karel Wellens (dir.), International Law: Theory and Practice, Essays in Honour of Eric Suy , La Haya/Boston/Londres, 1998, pp. 253 y ss., 269 y ss.

45. V. Eberhard Schmidt, Einführung in die Geschichte der deutschen Staatsrechtspflege , 3a de. Göttingen, 1983, pp. 47 y ss., 87 y ss.

45. Mechael Bratton, “Beyond the State: Civil society and associational life in Africa”, Associations Transnationales , 1991, p. 137.

47.  The Standard Edition of the Complete Psychological Works of Sigmund Freud , Toronto, 1961 (reimpreso en 1978), vol. XXI, p. 111 (Traducción nuestra. N. del T.).

48.  Ibíd ., p. 112 (Traducción nuestra. N. del T.).

49.  Ibíd ., p. 122 (Traducción nuestra. N. del T).

50. Christoph Schreuer, “The waning of the sovereign State: Towards a new paradigm for international law?, European Journal of International Law, 1993, pp. 447 y ss.