Prohibición internacional de las minas antipersonal - Historial y negociación del «Tratado de Ottawa»

31-12-1998 Artículo, Revista Internacional de la Cruz Roja, por Stuart Maslen y Peter Herby

  Historial del proceso de Ottawa  
 

Tras finalizar, el 3 de mayo de 1996, en Ginebra la primera Conferencia de Examen de la Convención de 1980 sobre Ciertas Armas Convencionales [1 ] (CAC), el sentimiento de decepción era general, debido a que los Estados Partes no consiguieron alcanzar un consenso por lo que respecta a la adopción de eficaces medidas para combatir la plaga mundial de las minas terrestres. Las modificaciones introducidas en el Protocolo II de la CAC, el 3 de mayo de 1996 [2 ] (Protocolo II enmendado), fueron acogidas con gran satisfacción, pero no bastaban para prohibir totalmente estas armas; esta iniciativa fue respaldada entonces por más de 40 Estados. Deseosa de potenciar este impulso internacional, cuyo ritmo se habría enlentecido sin su apoyo, la delegación canadiense anunció que Canadá organizaría, a finales del año, una reunión de todos los Estados partidarios de la prohibición, con objeto de trazar una estrategia para orientar a la comunidad internacional hacia la proscripción mundial de las minas antipersonal.
 

Esta reunión, denominada «Conferencia Internacional sobre Estrategia —Hacia una prohibición mundial de las minas terrestres antipersonal» (conocida más comúnmente como «la Conferencia de Ottawa de 1996» o «la primera Conferencia de Ottawa»), tuvo lugar en la capital canadiense del 3 al 5 de octubre de 1996. Se sentaron así las bases de lo que pasaría a llamarse «el proceso de Ottawa» —una negociación que daría rápidamente paso a un convenio para prohibir las minas antipersonal. Al término de la Conferencia, el ministro de Relaciones Exteriores del país organizador, Lloyd Axworthy, concluyó su discurso con un llamamiento a todos los Gobiernos para que regresaran a Ottawa, antes de finalizar 1997, con objeto de firmar dicho tratado. Esta audaz iniciativa, a pesar de haber sido inmediatamente apoyada por el presidente del CICR, Cornelio Sommaruga, que asistió a la Conferencia, el secretario general de las Naciones Unidas y la Campaña Internacional de Erradicación de las Minas Terrestres (ICBL), causó gran sorpresa entre los Gobiernos participantes, y en ningún caso cabía garantizar su éxito. De hecho, hasta entonces sólo 50 Estados se habían declarado públicamente partidarios de una completa prohibición a nivel mundial de las minas antipersonal [3 ] , y muchos consideraban que el Protocolo II enmendado era por entonces un acuerdo internacional suficientemente riguroso.
 

No obstante, 14 meses más tarde, en el Foro para la firma del tratado, que tuvo lugar en Ottawa el mes de diciembre de 1997, los representantes de 121 Gobiernos hicieron cola para firmar la Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción [4 ] y 3 de ellos —Canadá, Irlanda y Mauricio— depositaron también su instrumento de ratificación. A finales de abril de 1998, había un total de 124 Estados signatarios y 11 Estados que habían ratificado la Convención, que entrará en vigor seis meses después de que 40 Estados se hayan adherido a ella oficialmente. La finalidad del presente artículo es examinar este notable logro en el contexto de las negociaciones del tratado y sus disposiciones, así como considerar algunas implicaciones del proceso y de su satisfactoria culminación con miras al futuro desarrollo del derecho internacional humanitario. Pero no se pretende que sirva como comentario del tratado en sí mismo, tarea que será mejor dejar para una fecha posterior.

  Negociación del tratado  

 
Apenas unas semanas después del desafío lanzado por el ministro canadiense de Relaciones Exteriores, el Gobierno austríaco distribuyó un primer proyecto de tratado sobre la prohibición de las minas antipersonal. El texto se redactó, sin duda alguna, sobre la base de las negociaciones de la primera Conferencia de Examen de la CAC y de la normativa relativa al desarme, especialmente la Convención sobre la prohibición del desarrollo, de la producción y del almacenamiento de armas químicas y sobre su destrucción, aprobada, el 30 de noviembre de 1992, por la Asamblea General de las Naciones Unidas. El proyecto de tratado contenía claras prohibiciones del desarrollo, de la producción, del almacenamiento, de la transferencia y del empleo de las minas antipersonal —aunque se mantenía la ambigua definición de mina antipersonal prevista en el Protocolo II enmendado [5 ] — y se requería la destrucción de las reservas en el plazo de un año y la remoción de las minas ya colocadas, en el plazo de cinco años. En diciembre de 1996, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó una resolución histórica (51/45S) con 157 votos a favor, 10 abstenciones y ningún voto en contra, en la cual se exhorta a los Estados a que «procuren decididamente concertar un acuerdo internacional eficaz y de cumplimiento obligatorio para prohibir el uso, el almacenamiento, la producción y la transferencia de las minas terrestres antipersonal con miras a terminar las negociaciones lo antes posible».
 

Se inició así el proceso de negociación de un tratado para prohibir totalmente el empleo de minas antipersonal, cuyas firma y aprobación se habían previsto para finales de 1997. Un grupo central de Gobiernos partidarios de la prohibición, representantes de diferentes zonas geográficas comenzó a reunirse de manera informal a fin de examinar la forma de hacer progresar el proceso de Ottawa. El Gobierno austríaco, que había preparado el proyecto de texto a finales de 1996, organizó una reunión que, del 12 al 14 de febre ro de 1997, se celebró en Viena, para intercambiar puntos de vista sobre el contenido de dicho tratado. En la Reunión de Expertos relativa al texto de una convención sobre prohibición de minas antipersonal (Reunión de Expertos de Viena), a la que asistieron los representantes de 111 Gobiernos, el CICR expuso las principales cuestiones que estaban en juego. En primer lugar, la Institución puso de relieve la crucial importancia de una definición sin ambigüedades de la expresión «mina antipersonal». En segundo lugar, de lograrse una prohibición, en el nuevo tratado era necesario proscribir totalmente la producción, el almacenamiento, la transferencia y el empleo de minas antipersonal y exigir su destrucción. En caso de un enfoque progresivo, había que comenzar con la inmediata prohibición de nuevos despliegues, de la producción y de las transferencias; en una segunda fase, que debía ser lo más breve y práctica posible, según lo permitieran las obligaciones, se debía prever la destrucción de los arsenales existentes, así como la remoción y la destrucción de las minas ya colocadas.
 

En tercer lugar, el CICR observó que la aplicación de un mecanismo de vigilancia es un elemento esencial del régimen establecido para acabar con el empleo de minas antipersonal, y sugirió que el mejor método es establecer un dispositivo independiente que permita evaluar informes fehacientes en cuanto al empleo de estas armas, tras la entrada en vigor del nuevo tratado. Pero al mismo tiempo que propugnó el mayor grado posible de verificación, el CICR señaló específicamente a los Estados que esta cuestión no debe interponerse en el camino de la norma fundamental destinada a prohibir las minas antipersonal. Recordó a los Estados que otras normas anteriores de derecho humanitario por las que se prohíbe el empleo de armas específicas se han aplicado sin mecanismo de verificación, y ello no ha impedido que sean ampliamente respetadas.
 

Por último, el CICR abordó la cuestión de la uni versalidad. La aplicación universal de las normas jurídicas es un objetivo fundamental y el CICR, ateniéndose a su cometido previsto en los Convenios de Ginebra, ha dedicado mucho tiempo y no pocos esfuerzos a promover los acuerdos existentes. Sin embargo, cabe afirmar que para ningún instrumento de derecho humanitario importante se ha registrado una adhesión universal desde un comienzo. De hecho, varios Estados se demoraron décadas en ratificar el Protocolo de Ginebra de 1925 sobre gases tóxicos [6 ] y, en 1899, dos de las principales potencias de entonces votaron contra la prohibición de las balas dum-dum. Sin embargo, los más de los Estados han aplicado las normas estipuladas en estos acuerdos.
 

Tras la Reunión de Expertos de Viena, y teniendo en cuenta los comentarios formulados por los Gobiernos participantes, el Gobierno austríaco revisó el contenido del texto original y, el 14 de marzo de 1997, presentó su segundo proyecto de la Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción. El título, así como la mayor parte del texto no variaron en el tratado finalmente aprobado.

Los debates de la Reunión de Expertos de Viena evidenciaron que la cuestión de la verificación daría lugar a intensas negociaciones, pues algunos Gobiernos abogaban por un enfoque del derecho humanitario (es decir, una solución que englobara un mínimo de vigilancia), mientras que otros se inclinaban por un complejo sistema de verificación similar a los previstos en los acuerdos negociados sobre desarme. Mostrando su interés por la cuestión de la verificación, el Gobierno alemán ofreció organizar una reunión exclusivamente dedicada a este asunto.
 

La Reunión Internacional de Expertos sobre las posibles medidas de verificación relativas a la prohibición de las minas antipersonal (Reunión de Expertos de Bonn) tuvo l ugar los días 24 y 25 de abril de 1997. A fin de impulsar los debates sobre el tema, Alemania redactó un «Documento de opción relativo a un posible esquema de verificación destinado a una convención sobre la prohibición de minas antipersonal». Estuvieron representados, en total, 121 países y volvió a haber división de opiniones entre los Estados que consideraban que una verificación pormenorizada es esencial para garantizar el respeto de cualquier acuerdo y los que eran partidarios de un enfoque similar al defendido por el CICR, aduciendo que el acuerdo propuesto era de índole esencialmente humanitaria y poniendo de relieve la trascendencia de una norma clara por la que se proscriba el empleo de las minas antipersonal.
 

Del 24 al 27 de junio de 1997, tuvo lugar en Bruselas la Conferencia Internacional para la Prohibición Total de las Minas Antipersonal (Conferencia de Bruselas), auspiciada por el Gobierno belga, dándose así un seguimiento oficial a la Conferencia de Ottawa de 1996. Su tarea principal era aprobar una declaración, en la que se promovía el último proyecto de texto austríaco (tercero), para su negociación y aprobación en la Conferencia Diplomática que, el mes de septiembre de 1997, se había convocado en Oslo (Noruega). De los 154 Estados participantes en la Conferencia de Bruselas, 97 firmaron la «Declaración de Bruselas», tal y como entonces se presentaba, en la que se afirma que los elementos esenciales de un tratado para la prohibición de las minas antipersonal deben incluir:

  • la prohibición total del empleo, del almacenamiento, de la producción y de la transferencia de minas antipersonal;

  • la destrucción de todas las minas antipersonal, tanto las almacenadas como las retiradas en operaciones de desminado;

  • la cooperación y la asistencia internacionales en el ámbito del desminado en los países afectados.

 
Cabe observar que en la declaración se omite toda referencia a la importancia del apoyo internacional a la asistencia debida a las víctimas de minas, así como al deber absoluto de retirar las minas ya colocadas (se estipula solamente la obligación de destruir las minas antipersonal retiradas).
 

Además de decidir presentar el proyecto de texto austríaco a la Conferencia Diplomática de Oslo, los Estados que aprobaron la Declaración de Bruselas reafirmaron el objetivo fijado por el ministro canadiense de Relaciones Exteriores, esto es, firmar el tratado en Ottawa antes de finalizar 1997. El CICR acogió con satisfacción el resultado de la reunión, calificándolo de «importante progreso» y el presidente de la Institución dijo que «[l ] a Conferencia de Bruselas ha demostrado que el impulso hacia una prohibición de estas perniciosas armas es irreversible».
 

La Conferencia Diplomática sobre la Prohibición Global de las Minas Terrestres Antipersonal (Conferencia Diplomática de Oslo), convocada por Noruega, se inauguró el 1 de septiembre en Oslo y, según lo previsto, duraría, a lo más, tres semanas. El país anfitrión ya había anunciado el proyecto de reglamento al término de la Conferencia de Bruselas. En el reglamento, basado en el modelo que se utilizó para las negociaciones de los Protocolos adicionales de 1977 a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, se estipulaba que, en caso de que no se lograra el consenso, la solución de controversias se adoptaría por una mayoría de dos tercios de los votantes. Sólo los Estados que suscribieron formalmente la Declaración de Bruselas fueron considerados como participantes de pleno derecho en la Conferencia Dipl omática de Oslo y, por lo tanto, con derecho a voto. Todos los demás Estados recibieron oficialmente el estatuto de observadores, junto con las Naciones Unidas, el CICR, la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja y la ICBL.
 

El éxito de la Conferencia Diplomática de Oslo puede atribuirse a muchos factores, de los cuales la creación y el mantenimiento de la necesaria voluntad política, así como la continua atención por parte de los medios informativos, tras el trágico fallecimiento de Diana, princesa de Gales, tienen una importancia evidente. Tampoco hay que olvidar el predominante papel desempeñado por el presidente de la Conferencia, el embajador Jakob Selebi de Sudáfrica, quien con tacto y determinación condujo el proceso hacia una satisfactoria conclusión sin necesidad de prolongar las negociaciones durante tres semanas. Hay que reconocer debidamente su valiosa aportación al feliz desenlace del proceso de Ottawa.

  Elementos esenciales en las negociaciones de Ottawa
 

  Ámbito de aplicación del tratado  

 
El primer proyecto austríaco contenía un artículo relativo al ámbito de aplicación del tratado propuesto, según el cual la Convención se aplicaría «en todas las circunstancias, incluso en caso de conflicto y en tiempo de paz». En la Reunión de Viena se debatió la cuestión de saber si era pertinente prever tal disposición en un tratado, por el que se prohibiría totalmente el empleo de un arma. Tras estas deliberaciones, en el segundo proyecto austríaco se suprimió el artículo relativo al ámbito de aplicación, porque se consideraba superfluo en un acuerdo en el que los Estados Partes se comprometen «a nunca desarrollar, producir, almacenar transferir o emplear minas antipersonal».
 

La ausencia de tal disposición implicó, sin embargo, que no se hiciera referencia específica alguna a la aplicación del tratado a todas las partes en un conflicto. Esto truncó las esperanzas de varios países, particularmente de Colombia [7 ] , y de la ICBL, en el sentido de que el tratado habría permitido así reglamentar expresamente el comportamiento de todos los protagonistas en un conflicto, y no sólo el de los Estados. No obstante, al firmar el Tratado de Ottawa, Colombia dejó constancia de que, aunque la Convención no influye en el estatuto jurídico de las diversas partes implicadas, se aplica a todas las partes contendientes que son sujetos de derecho internacional humanitario (esto es, de conformidad con el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949 y su Protocolo adicional II de 1977); lo cual no se impugnó.
 

En el artículo 9 del Tratado de Ottawa, se estipula que cada Estado Parte tiene el deber de tomar todas las apropiadas medidas jurídicas, administrativas y de otra índole a nivel nacional para prevenir y acabar con las violaciones de la Convención. Esto implica que se tienen en cuenta, al menos en teoría, la producción, el almacenamiento, la transferencia o el empleo de las minas antipersonal por particulares bajo la jurisdicción o bajo el control de los Estados Partes, incluidos los miembros de fuerzas insurgentes. Además, en uno de los párrafos del Preámbulo, se especifica que el acuerdo entre los Estados Partes se basa en «el principio del derecho internacional humanitario, según el cual el derecho de las partes en un conflicto armado a elegir los métodos o medios de combate no es ilimitado, en el principio por el que se prohíbe el empleo, en los conflictos armados, de armas, proyectiles, materiales y métodos de combate de naturaleza tal que causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios y en el principio de que se debe hacer una distinción entre civiles y combatientes» [8 ] . Estos principios forman parte del derecho internacional consuetudinario apli cable a todas las partes en cualquier conflicto.

  Definiciones  

 
(a) Mina
 

A pesar de que se había sugerido que los «artefactos explosivos improvisados» fueran reglamentados como minas en virtud de lo dispuesto en el Protocolo II enmendado, varios Estados deseaban garantizar su inclusión en el Tratado de Ottawa. Así pues, a la definición de mina que figura en el Protocolo II enmendado se añadió la expresión «concebido para» inmediatamente después de la palabra «artefacto explosivo». En la nueva definición se puede leer: «todo artefacto explosivo diseñado para ser colocado debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otra superficie cualquiera y concebido para explosionar por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona o un vehículo» [10 ] . Tras una iniciativa australiana, en el transcurso de las negociaciones de Oslo sobre las definiciones, se aceptó que en la Convención se prohibiera también los artefactos explosivos improvisados o adaptados para servir como minas antipersonal (es decir, si un artefacto funciona como mina antipersonal, se debe considerar como tal).

(b) Mina antipersonal
 

La definición de mina antipersonal fue inevitablemente uno de los temas más espinosos. La definición que figura en el Protocolo enmendado II es necesariamente ambigua, hecho reconocido incluso por algunos de los Estados partidarios de mantenerla en el nuevo tratado.
 

En la Reunión de Expertos de Viena, las opiniones estaban divididas de manera bastante equilibrada en cuanto a si había que mantener o no el texto del primer proyecto austríaco. El CICR y la ICBL, por su parte, hicieron un enérgico llamamiento para que se suprimiera de la de finición la palabra «primordialmente».
 

Sin embargo, en los meses posteriores a la Reunión de Expertos de Viena, más y más Estados —particularmente los más activos en el proceso de Ottawa— opinaban que era necesario esclarecer la definición de mina antipersonal. Subsiguientemente, en su segundo proyecto de tratado, el Gobierno austríaco eliminó de la definición el término «primordialmente» e introdujo una exención con respecto a las minas contracarro equipadas con un dispositivo antimanipulación [10 ] . La frase relativa a los dispositivos antimanipulación reflejaba el texto de una declaración interpretativa formulada por Alemania y por más de otras 20 delegaciones tras haberse adoptado el Protocolo II enmendado por lo que atañe a la significación de la palabra «primordialmente».
 

En la Conferencia de Bruselas, varios Estados, como Etiopía, se declararon partidarios de la supresión de la palabra «primordialmente» en el texto. Otros, como Suecia y el Reino Unido, preocupados por una aparente discrepancia con respecto a la definición contenida en el Protocolo II enmendado, expresaron el deseo de estudiar la definición más a fondo.

En la Conferencia Diplomática de Oslo, hubo intensos debates al respecto. Los Estados Unidos intentaron, por ejemplo, introducir una excepción en cuanto a las minas antipersonal contenidas en los sistemas de armas mixtos [11 ] , lo cual resultaba inaceptable para otras delegaciones. Asimismo, se rechazó la propuesta de Australia de excluir las minas cuyos efectos podían limitarse exclusivamente a los combatientes [12 ] , en parte porque ese tipo de minas no existe ni se piensa que vaya a desarrollarse. Por último, tampoco se retuvo la propuesta de Noruega de aclarar la exención relativa a las minas contracarro «incluidas las equipadas con minas antipersonal» [13 ] . La definición de mina antipersonal prevista en el Tratado de Ottawa cubre, pues, todas las minas antipersonal, incluidos los dispositivos de f ragmentación direccional activados mediante alambre, pero excluye las minas contracarro provistas de un dispositivo antimanipulación. El CICR seguirá controlando el desarrollo de las minas contracarro, a fin de garantizar que éstas no puedan detonar por el peso de una persona.

(c) Dispositivo antimanipulación
 

En el segundo proyecto austríaco había una definición idéntica a la prevista en el Protocolo II enmendado [14 ] . En la Conferencia Diplomática de Oslo, tras una propuesta del Reino Unido [15 ] , se añadió una explicación para que se considerara como dispositivo antimanipulación no sólo el que se activa cuando se intenta manipular la mina, sino también el dispositivo que haga explosionar la mina cuando sea «tocada intencionalmente». Varios Estados arguyeron que la famosa «doctrina del acto inocente», según la cual un mecanismo puede ser tan sensible que apenas se le roza la mina explosiona, no se debe considerar que es un dispositivo antimanipulación. Este tipo de mina corresponde a la definición de mina antipersonal. De otra manera, los pasantes inocentes se verían expuestos a graves riesgos de heridas, y se menoscabaría así el objetivo mismo del tratado, es decir, prevenir los efectos indiscriminados de las minas antipersonal. El CICR se ha propuesto seguir muy de cerca la evolución en ese ámbito para velar por el pleno respeto del espíritu y de la letra de esta disposición.

(d) Transferencia
 

La definición de transferencia prevista en el Tratado de Ottawa es la reproducción exacta de la contenida en el Protocolo enmendado II que, a su vez, se basa en la definición de «transferencia» utilizada desde 1993 para el Registro de las Naciones Unidas de Armas Convencionales. Se introdujo en el segundo proyecto de texto austríaco y se aprobó en Oslo sin mayores cambios (se añadió la palabra «antipersonal» a la definición del Protocolo II). Así pues, en virtud del a rtículo 2, párrafo 4, del Tratado de Ottawa «por transferencia se entiende, además del traslado físico de minas antipersonal hacia o desde el territorio nacional, la transferencia del dominio y del control sobre las minas, pero que no se refiere a la transferencia de territorio que contenga minas antipersonal colocadas». Hay, no obstante, cierto desacuerdo en cuanto a determinar si las dos primeras posibilidades son acumulativas o alternativas. Esta cuestión está relacionada con los debates en el marco de la OTAN por lo que respecta a la posibilidad de hacer transitar minas antipersonal de los Estados Unidos mediante los países de la OTAN.

  Prohibiciones fundamentales  

 
(a) Prohibición del empleo de minas antipersonal
 

La prohibición del empleo de minas antipersonal era esencial para el éxito del tratado y fue su objetivo y propósito primordial. Sin una absoluta prohibición del empleo, las demás prohibiciones tampoco podían ser absolutas. En el primer proyecto austríaco se puntualizaba que «se prohíbe emplear minas antipersonal por considerarse excesivamente nocivas y de efectos indiscriminados». Tras algunos comentarios negativos con respecto a la implicación de que los Estados habían violado efectivamente el derecho internacional empleando minas antipersonal, en el segundo proyecto la prohibición pasó a ser un simple compromiso de «nunca y bajo ninguna circunstancia emplear minas antipersonal». Así quedó el texto de la disposición tal y como fue aprobado, a pesar del deseo de varios países de incluir excepciones o períodos de transición. En la Conferencia de Bruselas, por ejemplo, un Estado solicitó una excepción por lo que atañe a la prohibición del empleo «en circunstancias excepcionales». En Oslo, el mismo Estado propuso un «acuerdo provisional», por el cual un Estado «en circunstancias excepcionales de seguridad nacional, p odrá recurrir al empleo de minas antipersonal de conformidad con el derecho internacional de los conflictos armados». Los otros Estados participantes rechazaron categóricamente esta propuesta, aduciendo que tal excepción socavaría todo el tratado.

(b) Prohibición del desarrollo de minas antipersonal
 

Es la primera vez que se incluye la prohibición del desarrollo de minas antipersonal [16 ] en un tratado de derecho humanitario. Los Estados deberán mostrarse muy prudentes en cuanto a la investigación militar y a los programas de desarrollo, a fin de garantizar el pleno respeto de la norma. Habrá que prestar especial atención a las tecnologías de doble empleo y a los dispositivos antimanipulación, gracias a los cuales una mina contracarro puede funcionar como mina antipersonal.

(c) Prohibición de «incitar» a cometer una violación
 

Se prohíbe también «ayudar, estimular o inducir, de una u otra manera, a cualquiera a participar en una actividad prohibida a un Estado Parte, conforme a esta Convención» [17 ] . Esta disposición abarca, por ejemplo, el otorgamiento de licencias para fabricar minas antipersonal y tiene que ver también con la situación de algunos países de la OTAN. Al ratificar el tratado, Canadá hizo constar que la mera participación de soldados canadienses en una operación de las Naciones Unidas en la que esté implicado un Estado no parte en la Convención y el empleo de minas por ese Estado no son una asistencia en el sentido del tratado. Esto se aplicaría también al tránsito de minas antipersonal pertenecientes a un Estado no parte en la Convención por el territorio de un Estado Parte.

(d) Excepciones propuestas en cuanto a las obligaciones generales
 

En la Conferencia Diplomática de Oslo, teniendo sobre todo presente la situación en Corea, los Estados Unidos propusieron que se hiciera una excepción por lo que respecta a las obligaciones generales del tratado en cuanto a «las actividades realizadas en apoyo al mando de las Naciones Unidas o a su sucesor, por un Estado Parte participante en ese mando, donde el mando de las Naciones Unidas había concertado un acuerdo de armisticio militar» [18 ] . Esta cuestión se debatió ampliamente, tanto dentro como fuera del marco de la Conferencia, pero se decidió finalmente que dicha excepción era inaceptable. Se examinó, asimismo, la posibilidad de un período de transición durante el cual un Estado podría aplazar la aplicación de la Convención por un período determinado. Sin embargo, los Estados Unidos opinaban que dicha disposición como tal no era suficiente para lograr la pronta adhesión al tratado y se descartó este punto.

  Destrucción de las existencias de minas antipersonal  

 
En el proyecto de texto austríaco original se había previsto la destrucción de las existencias de minas antipersonal en un plazo de un año, aunque se ofrecía la posibilidad de prorrogar el plazo un año más [19 ] . Puesto que diversos Estados adujeron que el período propuesto era muy poco realista, en el segundo proyecto se aumentó la duración a tres años, pero se suprimió la posibilidad de prórroga. En la Conferencia Diplomática de Oslo, se aumentó nuevamente el plazo a cuatro años, con lo cual se garantizaba el acuerdo final. Los Estados Unidos sugirieron que se hiciera una excepción con respecto a las minas que no pertenecen a un Estado Parte pero que están en su territorio [20 ] . Tal propuesta fue rechazada. Finalmente, en el artículo 6, párrafo 5, del Tratado de Ottawa, se especifica que los Estados Partes que puedan hacerlo prestarán asistencia para la destrucción de las existencias de minas antipersonal. Numerosos Estados pusieron de relieve la importancia de la coopera ción y la asistencia internacionales a fin de cumplir con la obligación dentro de lo que es, sin duda alguna, un período bastante corto.

Aparte de las minas para la formación por lo que atañe al desminado, el primer proyecto austríaco contenía una excepción relativa a la prohibición de adquirir o conservar minas antipersonal «si se utilizan exclusivamente para el desarrollo de las técnicas de detección, remoción y destrucción de minas y la instrucción al respecto y siempre que las instituciones competentes, la cantidad y los tipos sean debidamente notificados ante el depositario». En la Conferencia de Bruselas, se descartó la propuesta de España de introducir una excepción en cuanto a la prohibición de fabricar minas con objeto de reconstituir las existencias de minas para fines de formación. En esa misma Conferencia, la delegación italiana solicitó que se especificara la cantidad límite de minas necesarias para la formación en materia de detección y de remoción. Sin embargo, esto resultó imposible durante las negociaciones en Oslo y la disposición reza finalmente como sigue: «[l ] a cantidad de tales minas no deberá exceder la cantidad mínima absolutamente necesaria» para dichos objetivos [21 ] . Al aprobar el tratado, numerosos Estados declararon que uno o dos millares serían, en su opinión, suficientes para los efectos de formación [22 ] ; lo cual no se cuestionó. De conformidad con el artículo 7 («Medidas de transparencia»), se deberá informar anualmente al secretario general de las Naciones Unidas acerca de los tipos, las cantidades y, si es posible, los números de lote de todas las minas antipersonal retenidas con fines de formación.

  Remoción y destrucción de las minas antipersonal ya colocadas  

 
En virtud de lo dispuesto en el primer proyecto austríaco, las minas antipersonal sembradas deberían ser destruidas en un plazo de cinco años, c on una prórroga de dos años para los Estados que lo soliciten. Posteriormente, en la Reunión de Expertos de Viena, se puntualizó acertadamente que la capacidad de un Estado para retirar y destruir las minas antipersonal depende de su capacidad técnica y de sus recursos, y que, en el caso de los Estados con graves problemas, este proceso requeriría varias décadas. Resultaba evidente que el tratado debe permitir que dichos Estados se adhieran a él sin temor a transgredir sus disposiciones por la no remoción de las minas de las zonas minadas. Se propuso incluso la idea de cercar y señalar las zonas donde haya minas, sin necesidad de que su remoción y su destrucción estén sujetas a un calendario estricto.
 

Teniendo en cuenta estos problemas, en el segundo proyecto austríaco se hacía una diferencia entre la destrucción de minas antipersonal colocadas en campos deminas (por esta noción se entiende una «determinada zona en la que se han colocado minas») y las minas sembradas en zonas fuera de los campos de minas. Las primeras deberían señalarse de conformidad con los requisitos internacionales y ser destruidas en un plazo de diez años, a partir de la entrada en vigor del tratado, mientras que, para las últimas, la obligación era simplemente de destruir las minas, sin determinar el plazo, así como de advertir inmediata y concretamente a la población sobre el correspondiente peligro.
 

Muchos Estados puntualizaron que el período de diez años para el desminado de los campos de minas era, sin duda, poco realista. Por otro lado, en la Conferencia de Bruselas, el Reino Unido, refiriéndose a los problemas de retirar las minas de plástico «no detectables» en las Islas Falkland/Malvinas, propuso que se hiciera una excepción en el caso de las tierras de escaso valor económico, donde el riesgo para la población civil es mínimo. Pero el CICR solicitó a los Estados que no prolongaran el plazo y les recordó que no había que restar fuerza a la obligación recién aprobada en e l Protocolo II enmendado de retirar las minas tras el cese de las hostilidades. Recalcó, como lo hicieron varios Estados, que es desacertado un compromiso flexible de retirar todas las minas antipersonal «tan pronto como sea posible», puesto que se corre el riesgo de menguar parte de la incuestionable urgencia que se atribuye al especificar un plazo. Desde un punto de vista humanitario, se deseaba el más breve plazo posible; por otro lado, para muchos países gravemente contaminados por la plaga de las minas, un período demasiado corto habría sido totalmente poco realista y habría contribuido a disuadirlos de adherirse al tratado.
 

Por esta razón, el CICR propuso que se mantuviera la obligación de retirar las minas antipersonal colocadas en campos de minas en un plazo de diez años, y que los Estados Partes que requieran más tiempo tengan la posibilidad de solicitar una prórroga [23 ] . Se podrán evaluar así de manera objetiva los progresos logrados por lo que respecta a la remoción de minas, así como la necesidad de potenciar la asistencia y el apoyo internacionales. Dada la dificultad de distinguir entre «campo de minas» y «zona minada», en la Conferencia Diplomática de Oslo la obligación de desminar en un plazo de diez años a partir de la entrada en vigor para cada Estado se amplió a todas las minas antipersonal ya colocadas, con la posibilidad para los Estados gravemente afectados de prorrogar hasta un máximo de otros diez años. Logrado este acuerdo, se suprimió la definición de campo de minas y se retuvo solamente la de zona minada; por esta expresión se entiende «una zona peligrosa debido a la presencia de minas o en la que se sospecha su presencia» [24 ] .
 

Una última cuestión que convendría tener en cuenta es que la obligación de desminar abarca todo el territorio que está bajo la jurisdicción o el control de un Estado Parte [25 ] . Esto significa que la obligación cubre la situación en que una fuerza armada insurgente o separatista controla cierta por ción de territorio dentro de las fronteras de un Estado. Evidentemente, cuando se decide prorrogar el plazo, los Estados Partes deberán tener en cuenta el hecho de que dicho Estado no puede, en tales circunstancias, retirar las minas sembradas porque no tiene el control físico de todo su territorio.

  Cooperación y asistencia internacionales  

 
Es evidente que, con respecto tanto a la remoción de minas antipersonal como a la destrucción de las existencias de minas, la cooperación y la asistencia internacionales son esenciales para garantizar la pronta adhesión al tratado y su plena aplicación sobre el terreno [26 ] . En la Reunión de Expertos de Viena, el CICR precisó que las solicitudes técnicas del tratado serán totalmente diferentes a las estipuladas en el Protocolo II enmendado, en el que se prevé el empleo de nuevos tipos de minas. Por lo tanto, el texto relativo a la asistencia técnica no puede ser idéntico al esmeradamente redactado en las negociaciones de la CAC.

  Asistencia debida a las víctimas de minas  

Asimismo, el apoyo internacional será un elemento clave con respecto a la necesidad de prestar asistencia a largo plazo a las víctimas de minas. En sus observaciones formales acerca del tercer proyecto austríaco [27 ] , el CICR solicitaba que se incluyera una disposición, según la cual cada Estado Parte que pueda hacerlo debe prestar apoyo para la asistencia y la rehabilitación de las víctimas de minas terrestres, así como para los programas de sensibilización por lo que respecta al problema de las minas. Sin embargo, se descartó la propuesta de que los Estados Partes aceptaran el deber, de conformidad con el artículo 1, de asistir a las víctimas de minas. En la disposición pertinente introducida en el texto final del tratado, se menciona expresamente la posibilidad de encauzar esta asistencia por mediación de las organizaciones no gubernamentales (ONG) relevantes, de las Naciones Unidas y de los componentes del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja [28 ] . Tras una propuesta de la ICBL, se estipula también en la disposición la obligación de brindar asistencia internacional para la reintegración social y económica de los supervivientes de explosiones de minas [29 ] . Tal y como señalaron muy a propósito los representantes de la ICBL durante las negociaciones de Oslo, una asistencia completa a las víctimas de minas va mucho más allá que el tratamiento quirúrgico y la rehabilitación física.

  Promoción del cumplimiento y de la aplicación  

Como ya se hizo resaltar, la cuestión de la vigilancia con respecto a la aplicación del tratado fue objeto de debates sumamente detallados. En la Reunión de Expertos de Viena, surgieron ciertas desavenencias entre los Estados que opinaban que había poca, o no había, necesidad de controlar un tratado de índole esencialmente humanitaria y los que veían con preocupación las implicaciones de una prohibición por lo que a seguridad se refiere y apoyaban, por lo tanto, la aprobación de exhaustivos procedimientos de verificación similares a los previstos en anteriores acuerdos sobre desarme. Santa Lucía, por ejemplo, en nombre de la Organización de los Estados Americanos, puso de relieve que los países de América central habían expresado el ferviente deseo de respetar el tratado y cooperar plenamente por lo que atañe a la transparencia y al intercambio de información, a fin de obtener asistencia externa para eliminar las minas antipersonal en el respectivo territorio. Esta positiva actitud —según sugirió— es preferible a los intentos de «sorprender» a los transgresores del tratado mediante tradicionales mecanismos de verificación.
 

Con el mismo espíritu, en la Reunión de Expertos de Bonn, celebrada posteriormente, un Gobierno propuso que haya una comisión de aplicación o de encuesta que actúe sobre una base de cooperación. Aunque no se logró consenso alguno en los debates, el presidente de la reunión puntualizó, en su informe, la necesidad de garantizar que el mecanismo sea rentable y práctico; puso de relieve el valor de intercambiar información y sugirió la posibilidad de prever misiones de investigación. Añadió que una posible aprobación del enfoque adoptado en los acuerdos sobre control de armamentos requeriría nuevos debates y recalcó la referencia a una «eficaz» prohibición en la resolución 51/45S de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
 

Los debates prosiguieron en la Conferencia de Bruselas, el mes de junio de 1997, durante los cuales varios países, entre ellos Noruega, Suecia y Suiza, dijeron que, siendo esencialmente un tratado de derecho humanitario, no hay necesidad de una verificación detallada, mecanismo que puede incluso servir como argumento disuasorio para no adherirse a la Convención. Ecuador arguyó que la prohibición de producción y de exportación es indispensable para garantizar el respeto del tratado. Otros países, como Australia, exigían un tratado sobre desarme que posibilite una adhesión universal, sugiriendo que el Tratado de Ottawa podría ser una «solución parcial permanente». Uruguay abogó por una «fórmula equilibrada» que incluya eficaces disposiciones de verificación para que el tratado no se convierta en una mera expresión de buenas intenciones.
 

En el primer proyecto austríaco se habían incluido varias «medidas de transparencia». Cuando se redactó el texto definitivo, la lista de temas sobre los que era necesario dar cuenta había aumentado considerablemente. Según lo estipulado en el artículo 7 del Tratado de Ottawa, cada Estado Parte deberá presentar al depositario un pormenorizado informe acerca de los muchos asuntos relacion ados con la aplicación, a más tardar 180 días después de la entrada en vigor del texto. Se han previsto también «misiones de determinación de hechos», con objeto de aclarar las dudas por lo que respecta a la aplicación del tratado por un Estado Parte [30 ] . Por razones obvias, resultaba difícil negociar esta disposición; es, con mucho, el artículo más largo del tratado. Un punto menos controvertido: se convino en que los Estados Partes se reunirán una vez al año, tras la entrada en vigor del tratado, y ello hasta la fecha de la primera conferencia de examen que, según lo previsto, tendrá lugar cinco años después de que el tratado surta efectos. Por otro lado, se pueden proponer enmiendas en cualquier momento después de que el tratado haya pasado a ser jurídicamente obligatorio. Los procedimientos relativamente sencillos por lo que respecta a la facilitación y a la aclaración de cumplimiento serán probablemente completados por un «mecanismo de vigilancia basado en el ciudadano», cuyos detalles se ultimarán en el año en curso.

  Aplicación a nivel nacional  

 
Reproduciendo una propuesta formulada por los Estados Unidos durante las negociaciones que culminaron con la aprobación del Protocolo II enmendado, el primer proyecto de texto austríaco contenía una disposición relativa a la jurisdicción universal obligatoria sobre actos intencionales cometidos en un conflicto armado que causan muertos y heridos. Sin embargo, en el segundo proyecto, se suavizó sustancialmente el tono de la disposición reduciéndolo al deber solamente de «tomar todas las medidas legales, administrativas y de otra índole que procedan, incluyendo la imposición de sanciones penales, para prevenir y reprimir cualquier actividad prohibida a un Estado Parte (...) cometida por personas o en territorio bajo su jurisdicción o control» [31 ] . Como consecuencia, en la Reunión de Expertos de Bonn, el CICR hizo circula r una propuesta informal acerca de pormenorizadas medidas nacionales para aplicar el tratado. En la Conferencia Diplomática de Oslo, Suiza introdujo una propuesta relativa a una jurisdicción obligatoria con respecto a cualquier súbdito de un Estado Parte que haya empleado minas antipersonal o que haya ordenado su empleo. Desafortunadamente y quizás a causa de la gran experiencia sobre desarme de muchos de los negociadores, esta propuesta fue descartada. La disposición finalmente aprobada corresponde ampliamente a la contenida en el segundo proyecto austríaco y requiere, pues —aunque no siempre—, la aprobación de una legislación nacional.

  Reservas  

 
Ya en el primer proyecto austríaco figuraba un artículo por el que los artículos del tratado no estarían sometidos a reservas, similar al previsto en la Convención sobre armas químicas de 1992. Este artículo no varió en el transcurso de las negociaciones, aunque en la Conferencia Diplomática de Oslo varios Estados intentaron debilitarlo, insertando una excepción para los períodos de conflicto armado, o simplemente suprimirlo del todo [32 ] .

  Entrada en vigor  

 
En el primer proyecto austríaco, se proponía que el tratado entrara en vigor seis meses después de que se depositara el cuadragésimo instrumento de ratificación. Algunos Estados opinaban que el número era demasiado elevado; el CICR, por su parte, recordó a los participantes en la Conferencia Diplomática de Oslo que los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos adicionales de 1977 surtieron efectos después de que dos Estados los ratificaron. De hecho, desde un punto de vista humanitario, la aplicación del nuevo tratado incluso por un reducido número de Estados brindará importantes beneficios e incitará a otros a hacer lo m ismo. Sin embargo, otros Estados dijeron que la renuncia al empleo de minas antipersonal puede tener no pocas implicaciones para la seguridad y que incluso se requieren más de 40 ratificaciones.
 

Se llegó finalmente al compromiso de que el tratado entrará en vigor después de haberse depositado la cuadragésima ratificación [33 ] . Cuando se redacta el presente artículo, 11 Estados (Belice, Canadá, Hungría, Irlanda, Mauricio, Niue, San Marino, Santa Sede, Suiza, Trinidad y Tobago y Turkmenistán) habían depositado su instrumento de ratificación ante el depositario, el secretario general de las Naciones Unidas. Cabe esperar que se obtengan las 40 ratificaciones mucho antes de finalizar 1998, para que el tratado pueda surtir efectos a comienzos de 1999.

Tras una propuesta formulada por Bélgica, los primeros 40 Estados tienen la posibilidad de declarar, al ratificar la Convención, que aplicarán provisionalmente sus disposiciones fundamentales previstas en el artículo 1, párrafo 1 (es decir, la prohibición de emplear, desarrollar, producir y transferir), hasta la entrada en vigor de todo el tratado [34 ] . Cuando se redacta el presente documento, dos Estados —Mauricio y Suiza— habían aprovechado esta posibilidad.

  Denuncia  

En el primer proyecto austríaco, se había previsto un aviso de 90 días para denunciar el tratado si el Estado Parte considera que «acontecimientos extraordinarios (...) ponen en peligro [sus ] intereses supremos». Ya en la Reunión de Expertos de Viena, se propusieron diversos enfoques con respecto a esta cuestión. Algunos Estados opinaban que no se debe autorizar un derecho de denuncia, teniendo en cuenta los peligros que conlleva el hecho de que un país esté implicado en un conflicto armado, cuando precisamente es más necesario respetar las disposiciones del tratado. México presentó una propuesta que se avenía con la cláusula de denuncia prevista en el Protocolo adicional I de 1977, por la cual la denuncia sería posible, pero no surtiría efectos durante un conflicto [35 ] . Otros Estados propusieron una cláusula de denuncia más sencilla, similar a la estipulada en el proyecto austríaco. En la Conferencia Diplomática de Oslo, hubo intensas negociaciones al respecto. Finalmente, se acordó que la denuncia surtirá efectos seis meses después de la recepción del instrumento pertinente por el depositario. Sin embargo, si al cabo de ese período, el Estado Parte denunciante está implicado en un conflicto armado, la denuncia surtirá efectos solamente tras el cese del conflicto [36 ] .

  Implicaciones del proceso de Ottawa para el derecho internacional humanitario  

 
El éxito del proceso de Ottawa supone un satisfactorio regreso al enfoque tradicional del desarrollo del derecho internacional humanitario, según el cual los tratados se aprueban sin la norma del consenso. De hecho, en las recientes negociaciones entabladas en el ámbito del derecho internacional humanitario, tales como las que tuvieron lugar en el marco de la CAC de 1980, ha preponderado la práctica del consenso. El proceso de examen oficial de la CAC evidenció las limitaciones de este método, durante el cual se abordó la cuestión de las minas terrestres. Teniendo presente lo anterior, será menester revisar la práctica de aprobar acuerdos por consenso en las futuras negociaciones de la CAC (Segunda Conferencia de Examen prevista para el año 2001).
 

Será necesario, además, poner de relieve la permanente importancia de la CAC. Es el único marco, sustentado en el derecho internacional humanitario, para regular específicamente las armas convencionales existentes y responder adecuadamente a la aparición de nuevas armas. La reglamentación del empleo de minas antipersonal mediante el Protocolo II enmendado debería considerarse como la norma mínima absoluta para los Estados que continúan utilizándolas. Este Protocolo sigue siendo el único instrumento internacional, por el que se rigen el empleo y la transferencia de minas contracarro y en virtud del cual incumbe a los que emplean minas del tipo que sea la responsabilidad de retirarlas tras el cese de las hostilidades. Esto puede ser una importante protección, incluso para las Partes en el Tratado de Ottawa, en situación de conflicto con un Estado no parte en él.
 

Para el CICR y, en realidad, para todo el Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, la campaña contra las minas ejemplifica el éxito de la labor de sensibilización realizada en beneficio de las víctimas de la guerra en las circunstancias posteriores a la guerra fría. Decenas de Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, muchas de las cuales novicias en esta labor, han podido desplegar actividades para concienciar al público sobre la suerte que corren las víctimas de las minas presentes y futuras. La campaña se ha llevado a cabo sin comprometer el principio fundamental de neutralidad, según el cual se prohíbe a los componentes del Movimiento tomar posición en un conflicto o favorecer a un partido político o a un grupo en particular. Este principio tiene por objeto garantizar que todas las víctimas de la guerra reciban protección y asistencia; es, pues, un medio para lograr un fin, y no un fin en sí mismo.
 

El proceso de Ottawa ha evidenciado también que la sociedad civil tiene un papel primordial que desempeñar en el desarrollo del derecho internacional. El cometido complementario de los Gobiernos clave, de la ICBL y del CICR es de buen augurio para el futuro desarrollo del derecho internacional humanitario. A diferencia del CICR, la ICBL ha podido criticar abierta y públicamente la posición adoptada por determinados Gobiernos. Por otro lado, el estatuto especial del CICR como organización internaciona l y su red de oficiales militares profesionales que colaboran con las fuerzas armadas por lo que respecta a temas de derecho humanitario le dan acceso a los círculos gubernamentales y militares, posibilidad que no suelen tener las organizaciones no gubernamentales (ONG).

La movilización mundial que se ha necesitado para lograr una norma jurídica internacional por la que se prohíba el empleo de minas antipersonal ha demostrado también claramente que la comunidad internacional debe adoptar un enfoque más preventivo con respecto al control o a la prohibición de armas que son incompatibles con el derecho internacional humanitario, y un método más dinámico para desarrollar este derecho. El proceso de Ottawa ha permitido concienciar al público en general acerca de los límites que deben imponerse a la conducción de la guerra. Por consiguiente, habrá que esperar mucho más del comportamiento de los Estados. El CICR, junto con expertos médicos, ha comenzado a examinar los posibles criterios médicos objetivos que permitirían determinar si los efectos para la salud de determinada arma son de tal índole que puedan causar daños superfluos o sufrimientos innecesarios [37 ] .
 

A pesar de su éxito, el proceso de Ottawa ha puesto claramente de relieve la necesidad de adoptar una postura más preventiva con respecto al tema de las armas de conformidad con el derecho internacional humanitario. Cabe preguntarse si es necesario contabilizar escalofriantes porcentajes de muertos y de heridos antes de regular o prohibir, según el caso, el empleo de cada nueva arma que infrinja el derecho internacional humanitario. Son indispensables un análisis más sistemático y un debate a fondo antes de fabricar cualquier nueva arma. El reciente acuerdo para prohibir, anticipadamente, el empleo y la transferencia de las armas que causan ceguera permite abrigar esperanzas [38 ] . Dado el rápido desarrollo de las nuevas tecnologías, la protección estipulada en el derecho humanitario será de crucial importancia para garantizar que la humanidad sea la beneficiaria, y no la víctima, de los avances tecnológicos que tan amplias repercusiones tienen en la guerra.
 
 
  Stuart Maslen   es asesor jurídico y   Peter Herby   coordinador de la «Unidad Minas» de la División Jurídica del CICR. Ambos formaron parte de la delegación del CICR en la Conferencia Diplomática de Oslo que negoció el Tratado de Ottawa.  

Original : inglés
 
 
  Notas :
 

  1. Convención de las Naciones Unidas sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, del 10 de octubre de 1980.

  2. Protocolo enmendado sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, tal y como fue modificado el 3 de mayo de 1996 (Protocolo II enmendado el 3 de mayo de 1996), anexo a la CAC, supra nota 1.

  3. Cincuenta Estados participaron de pleno derecho en la primera Conferencia de Ottawa: Alemania, Angola, Australia, Austria, Bélgica, Bolivia, Bosnia-Herzegovina, Burkina Faso, Camboya, Camerún, Canadá, Colombia, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos, Etiopía, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Grecia, Guatemala, Guinea, Honduras, Hungría, Is landia, Irán, Irlanda, Italia, Japón, Luxemburgo, México, Mozambique, Nicaragua, Noruega, Nueva Zelanda, Países Bajos, Perú, Polonia, Portugal, Reino Unido, Sudáfrica, Suecia, Suiza, Trinidad y Tobago, Uruguay y Zimbabue. Otros 24 Estados —Albania, Argentina, Armenia, Bahamas, Benin, Brasil, Brunei Darussalam, Bulgaria, República de Corea, Cuba, República Checa, Chile, Egipto, República Federativa de Yugoslavia, India, Israel, Malasia, Marruecos, Pakistán, Ruanda, Rumania, Federación de Rusia, Santa Sede y Ucrania— asistieron como observadores oficiales.

  4. Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción, del 18 de septiembre de 1997, reimpresa en RICR , nº 143, septiembre-octubre de 1997, pp. 599-616.

  5. Según el art. 2, párr. 3, del Protocolo II enmendado, se entiende por mina antipersonal «toda mina concebida primordialmente para que explosione por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona». El CICR se opuso terminantemente a la utilización de la expresión «concebida primordialmente» por temor a que en caso de una munición claramente reconocida como mina antipersonal, se pudiera argüir que tenía otro objetivo «primordial».

  6. Protocolo de Ginebra del 17 de junio de 1925 sobre la prohibición del empleo, en la guerra, de gases asfixiantes, tóxicos o similares y de medios bacteriológicos.

  7. Véase APL/CW.46 del 3 de septiembre de 1997.

  8. Párr. 11 del Preámbulo.

  9. Art. 2, párr. 2.

  10. «Las minas diseñadas para detonar por la presencia, la proximidad o el contacto de un vehículo, y no de una persona, que estén provistas de un dispositivo antimanipulación, no son consideradas minas antipersonal por estar así equipadas.»

  11. Véase APL/CW.9 del 1 de septiembre de 1997.

  12. Véase APL/CW.2 del 1 de septiembre de 1997.

  13. Véase APL/CW.4 del 1 de septiembre de 1997.

  14. «Por dispositivo antimanipulación» se entiende un dispositivo destinado a proteger una mina, que forma parte de la mina, está conectado o fijado a la mina, o colocado bajo ella, y que se activa cuando se intenta manipularla». Véase Protocolo enmendado II, art. 2, párr. 14.

  15. Véase APL/CW.32 del 2 de septiembre de 1997.

  16. Véase art. 1, párr. 1(b).

  17. Art. 1, párr. 1(c).

  18. Véase APL/CW.8 del 1 de septiembre de 1997.

  19. Art. 5, primer proyecto de tratado austríaco.

  20. Véase APL/CW.10 del 1 de septiembre de 1997.

  21. Art. 3, párr. 1, Tratado de Ottawa.

  22. Canadá indicó que conservaría unas 1.500 minas, los Países Bajos 2.000 y Alemania «miles, no decenas de miles». Bélgica apoyó esta interpretación.

  23. Comentarios del Comité Internacional de la Cruz Roja acerca del tercer proyecto austríaco (13.5.1997) del Convenio sobre la prohibición de las minas antipersonal, documento de trabajo no oficial para las negociaciones de Oslo, septiembre de 1997. Se prevé un período de prórroga similar en sección C (párrs. 24-28) del Verification Annex of the 1992 Chemical Weapons Convention.  

  24. Art. 2, párr.5.

  25. Art. 5, párr. 1.

  26. Art. 6.

  27.   Supra , nota 23.

  28. Art. 6, párr. 3.

  29.   Idem.  

  30. Véase art. 8.

  31. Véase art. 10, segundo proyecto austríaco.

  32. Art. 19.

  33. Art. 17.

  34. Art. 18.

  35. Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I), art. 99.

  36. Art. 20.

  37. Véase Coupland, R.M. (Red.), Proyecto SIrUS. Para determinar qué armas causan «males superfluos o sufrimientos innecesarios», CICR, Ginebra, 1998.

  38.   Louise Doswald-Beck,«Nuevo Protocolo sobre armas láser cegadoras», RICR , nº 135, mayo-junio de 1996, pp. 293-321.



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