Derecho de los refugiados y derecho internacional humanitario: paralelismos, enseñanzas y perspectivas para el futuroLa opinión de una organización no gubernamental

30-09-2001 Artículo, Revista Internacional de la Cruz Roja, por Rachel Brett í Eve Lester

  Resumen: Existe un paralelismo conceptual entre el derecho internacional de los refugiadosy el derecho internacional humanitario. Ambos surgen de la necesidad de prestar protección a las personas que están en el territorio de un Estado del que no son nacionales. Por lo demás, en cada uno de esos derechos se asigna a una Institución el cometido de prestar protección y asistencia a las personas que competen a su ámbito de aplicación. Cada vez más, los refugiados y otros grupos de personas se ven obligados a desplazarse a raíz de conflictos internos o de disturbios civiles. Sin embargo, la relación existente entre ambas ramas del derecho internacional y la capacidad del derecho internacional humanitario para completar, fortalecer y favorecer el desarrollo o la interpretación del derecho de los refugiados no ha conocido una evolución que permita responder a las situaciones que se presentan sobre el terreno. Ha llegado el momento, pues, de encarar una revisión profunda de la cuestión.  
 
 

Existe un paralelismo conceptual entre el derecho internacional de los refugiados y el derecho internacional humanitario. Ambos se originan en la necesidad de prestar protección a las personas que están en el territorio de un Estado del que no son nacionales. El derecho internacional de los derechos humanos, en cambio, se desarrolló para proteger a las personas de los abusos cometidos por su propio Estado. Con el paso de los años, han disminuido las diferencias entre el derecho internacional humanitario y el derecho de los derechos humanos. El ámbito de aplicación del derecho internacional humanitario se extendió para abarcar también a los conflictos armados no internacionales , y se reconoció la aplicación del derecho de los derechos humanos para todos los individuos que se encuentren en el territorio o la jurisdicción de un Estado, aunque sólo sea transitoriamente, incluso en tiempo de conflicto armado (pese a que se pueden aplicar algunas restricciones a los no nacionales tanto en circunstancias normales como en tiempo de conflicto armado o de alguna situación de emergencia similar). Si bien comienza a observarse una evolución similar en relación con el derecho de los refugiados, es menester replantear la cuestión.

  La índole cambiante de las situaciones de los refugiados  

     

A partir del término de la Guerra Fría, la dinámica geopolítica ha arrojado nueva luz sobre las causas de los movimientos de refugiados y de otros desplazamientos forzosos, así como sobre las respuestas y soluciones a esos problemas. En la Convención de la OUA que rige los aspectos inherentes a los problemas de los refugiados de África (1969) y en la Declaración de Cartagena sobre los Refugiados (1984) se reconocen oficialmente las problemáticas relativas a los movimientos de refugiados a gran escala y sus relaciones con los conflictos armados y los disturbios internos. Sin embargo, cuando esos instrumentos fueron aprobados, se consideraban problemas zonales. En la actualidad, se admite cada vez más que los movimientos de refugiados y otros desplazamientos forzosos tienen lugar más generalmente en el contexto de conflictos armados o de expulsiones masivas.

La compilación y el análisis de las normas jurídicas referentes a los desplazados internos e inspiradas en el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y el derecho de los refugiados (por ana logía, ía que por definición éste sólo se aplica directamente a las personas que se encuentran fuera de las fronteras de su país), así como los Principios rectores de los desplazamientos internos de 1998, permitieron avanzar hacia el reconocimiento de la importancia y el valor de señalar la relación entre esas tres ramas del derecho internacional y de aprovechar las fortalezas de cada una de ellas. Todavía resta recorrer un camino similar respecto a los refugiados, aunque un ejemplo interesante de relación fue dado por la resolución 33 /165 de la Asamblea General de la ONU, ía en 1978. Esta resolución otorgó un estatuto de cuasi-refugiados a las personas que se habían visto obligadas a huir de Sudáfrica a raíz de su negación a prestar servicios en fuerzas militares o policiales utilizadas para imponer el apartheid en Sudáfrica (la resolución se conoce como Resolución CO/Apartheid y está redactada en términos generales, pero ésta era su razón de ser). El primer tratado de derechos humanos que incluíó explícitamente el derecho internacional humanitario y el derecho de los refugiados fue la Convención sobre los Derechos del Niño, en 1989. Sin embargo, la tendencia posterior del movimiento de los derechos humanos a segregar a los niños de los principales derechos humanos demuestra que la Convención todavía no ha tenido el efecto trampolín que se podría haber esperado.

En el pasado, los “guardianes” de las diferentes ramas del derecho internacional se preocuparon más por preservar las diferencias y las especificidades de cada una de ellas que por desarrollar sus relaciones. El desafío que implica el desarrollo de un pensamiento jurídico aplicable en el ámbito de la protección de los refugiados se presenta tanto a las organizaciones no gubernamentales (ONG), como a otros actores humanitarios, ía que entre las ONG la tendencia también ha sido la de trabajar cada una con su propia “corriente” del derech o. Ha llegado el momento de aceptar el ahora bien reconocido hecho de que la finalidad de las tres ramas es la de fortalecer la protección del ser humano. Esto implica que, en lugar de comenzar por decidir si tal derecho es aplicable o no, el punto de partida debería ser el reconocimiento de la situación real, para posteriormente decidir qué marco jurídico, o qué combinación de marcos, proporciona la maíor protección al individuo o al grupo en cuestión.

Si bien el fundamento del derecho internacional de los refugiados es la protección de los derechos humanos, tal como se dispone en la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, irónicamente, hace sólo muí poco tiempo que se ha comenzado a prestar verdadera atención a los derechos humanos de los refugiados. En parte esto se debe, quizá, a que en el momento de creación de la Oficina del Alto Comisionado para los Refugiados la cuestión se veía como un problema transitorio, que encontraría pronta solución, y a que el derecho de los derechos humanos estaba sólo en sus comienzos. El cometido del Alto Comisionado se entendía como una acción “humanitaria”. En la práctica, la dinámica de la Guerra Fría, que caracterizó muchos años de respuestas fundadas en la Convención de 1951, puso en evidencia que, frecuentemente, no se reconocía en forma explícita la " necesidad " de buscar la protección de los refugiados en el derecho internacional de los derechos humanos.

Entre los distintos casos, la distinción entre las personas protegidas por el derecho internacional humanitario y el derecho de los refugiados es bien clara: el solicitante individual de asilo por la causa típica de persecución política es netamente diferente del combatiente capturado en un conflicto armado internacional. Sin embargo, ¿qué sucede en el caso del desplazamiento masivo de Timor Oriental a Timor Occidental, tras el referéndum por la independencia, o en la de Ruanda a Zaire y Tanzania, que incluíó algunas personas que indu dablemente eran combatientes, otras que no lo eran y muchas de estatuto indefinido? ¿í en el caso de los extranjeros en Tailandia, algunos de los cuales reclaman ser considerados como refugiados, pero que el Gobierno (que no es parte en la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados ni en el Protocolo de 1967) clasifica como inmigrantes ilegales? Todas estas situaciones presentan características comunes: la índole “grupal” y la relación con situaciones de conflicto armado interno o de disturbios y tensiones internas.

A su vez, el carácter prolongado de algunas de las situaciones de desplazamiento, que persisten sin encontrar una solución para los refugiados en una de las formas “tradicionales” –es decir, la repatriación, la reubicación en un tercer país o la integración local– ha puesto de relieve la necesidad de replantear o de desarrollar el cuerpo de derecho aplicable. En los últimos años, las ONG han empezado a reconocer la necesidad de aplicar el derecho internacional de los derechos humanos a los refugiados y a los solicitantes de asilo, así como a hacer uso de órganos y mecanismos internacionales y zonales de derechos humanos que aplican estas normas [1 ] . La cuestión que se plantea ahora es si el derecho internacional es aplicable (con excepción de los artículos específicos del IV Convenio de Ginebra de 1949 y del Protocolo adicional I de 1977, que contienen disposiciones sobre el trato debido a los refugiados como personas protegidas en situaciones de conflicto armado [2 ] ) y si, en ciertas situaciones, es más beneficioso o apropiado para los refugiados y los grupos desplazados. En estas situaciones, especialmente, puede ser útil la determinación de obligaciones debidas a grupos particulares, que es característica del derecho internacional humanitario; sobre todo si se la complementa con la visión más individualista y basada en derechos del derecho internacional de los derechos humanos en relación con casos específicos.

  Algunos ejemplos:  

     

  Ejemplo 1: Separación de los elementos armados  

     

En marzo de 2001, durante una reunión en el marco de las Consultas Globales del ACNUR sobre Protección Internacional, al discutir la militarización de los campamentos de refugiados y la separación de los elementos armados, el ACNUR y otros organismos que se ocupan de los refugiados subraíaron la importancia de la separación de los elementos armados para preservar la seguridad y la índole civil de los campamentos de refugiados. Esta preocupación es entendible, pero dejar sin resolver la situación de los “separados” y puede implicar, si no directamente declarar, que (a) éstos no tienen derecho a solicitar asilo y (b) que deben ser repatriados. En la declaración de las ONG se reconoce el “complejo tramado” de las diversas ramas del derecho internacional que pueden aplicarse en situaciones de desplazamientos masivos [3 ] . Se señala que en estos casos se puede permitir una “separación” estrictamente circunscrita de ciertos individuos, pero sólo en circunstancias muí particulares [4 ] , y que es necesario esclarecer:

  • la base jurídica de las actividades de “separación” lícitas;

  • los derechos de las diversas categorías de personas separadas;

  • las salvaguardias de procedimiento relativas a un ejercicio de separación;

  • las entidades responsables de la realización y el control de esas actividades; í

  • las condiciones para terminar una separación (relacionadas con el propósito particular de la actividad).

Una de las preocupaciones particulares de las ONG es que las personas separadas se conviertan en víctimas de degradaciones o de afrentas, lo cual implicaría un riesgo maíor para ellas [5 ] . El CICR señaló que el derecho internacional humanitario dispone que esas personas deben ser desarmadas e internadas, y que tal acción es responsabilidad de un Estado neutral (por ejemplo, el Estado anfitrión al que han huido los refugiados a causa del conflicto armado) respecto de los miembros de las fuerzas armadas de las partes en conflicto [6 ] . Así, los Estados anfitriones neutrales están obligados a separar a los combatientes y a otros elementos armados de los refugiados, a desarmarlos e internarlos, y a suministrarles alimentos, ropa y la asistencia exigida por los estándares humanos. Además, el CICR tiene el cometido de visitar a esos internados y de llevar a cabo sus actividades tradicionales de protección destinadas a las personas privadas de libertad en relación con un conflicto armado [7 ] .

Asimismo, el CICR advirtió acerca del peligro de suponer que todo ex combatiente debería ser excluido de la protección de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados; más bien habría que considerar cada caso individualmente, y el artículo 1.F de la Convención debería interpretarse en forma restrictiva [8 ] . El mero hecho de haber portado armas no es en sí misma una justificación para la exclusión del estatuto de refugiado, pero el hecho de seguir participando en las actividades militares puede ser una justificación para la no inclusión (í tambiÚn está explícitamente prohibido por la Convención de la OUA sobre los refugiados).

Es sumamente útil efectuar esta clarificación de la aplicación del derecho internacional humanitario y de su relación con el derecho de los refugiados en este tipo de situaciones. Sin embargo, en la práctica, el Estado anfitrión puede necesitar asistencia para llevar a cabo la separación y el desarme [9 ] . Dado que Ústa es una obligación que establece el derecho internacional humanitario, el CICR y los Estados Partes en los Convenios de Ginebra tienen la responsabilidad de garantizar que se proporcione esa asistencia.

  Ejemplo 2 – Detención e internamiento  

     

El problema de la detención está contemplado por el derecho de los refugiados, el derecho humanitario y el derecho de los derechos humanos. La aplicabilidad del derecho internacional de los derechos humanos a la protección de los refugiados en el contexto de la detención ha adquirido maíor claridad en los últimos años [10 ] . Sin embargo, el alcance y el contenido de las cláusulas de protección relativas a los refugiados, así como sus limitaciones previstas por el artículo 31 de la Convención de 1951, merecen una maíor clarificación [11 ] . De conformidad con este artículo está prohibido la imposición de sanciones penales, por causa de su entrada o presencia ilegales, a los refugiados que provengan directamente del territorio donde su vida o su libertad estuviera amenazada. El artículo 31, párrafo 2 en particular, prohíbe otras restricciones de circulación que las necesarias. La principal práctica que viola el artículo 31 de la Convención de 1951 es la detención administrativa de los solicitantes de asilo, que en muchos casos adquiere rasgos punitivos a pesar de, y a veces a causa de, su índole administrativa.

En términos generales, la protección internacional de los derechos humanos se aplica claramente a los refugiados y a los solicitantes de asilo en situaciones en las que el derecho internacional humanitario no se aplicaría, incluido el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 que prohíbe la detención ilegal y arbitraria.

En las directrices del ACNUR so bre los criterios y las normas en relación con la Detención de Solicitantes de Asilo del 10 de febrero de 1999 se   especifica que el concepto de detención, desde el punto de vista de la protección internacional de los refugiados, abarca la detención en campos cerrados de refugiados. Las directrices disponen que:

 “A efectos de estas Directrices, el ACNUR considera la detención como un confinamiento en un sitio estrechamente limitado o restringido, incluidas las cárceles, los campamentos cerrados, las instalaciones de detención, donde la libertad de movimiento está sustancialmente restringida y donde la única oportunidad de salir de esa zona limitada consiste en abandonar el territorio” [12 ] (traducción CICR)

Por otra parte, estas Directrices siguen los principios generales que rigen las normas aplicables de derechos humanos por lo que se refiere a la imposición de detención, es decir que sólo se puede recurrir a ésta, si es necesario í :  

     

  • para verificar la identidad;

  • para determinar los elementos en los que se basa la solicitud del estatuto de refugiado o de asilo (el subraíado es nuestro);

  • cuando los solicitantes de asilo haían destrozado sus documentos de viaje í/o identidad o haían utilizado documentos falsos con el objeto de engañar a las autoridades del Estado al que desean solicitar asilo (el subraíado es nuestro);

  • para proteger la seguridad nacional y el orden público [13 ] .

De allí se desprende claramente que, en los casos individuales, la detención debe ser justificada, pero el derecho internacional de l os refugiados recurre en gran medida al derecho internacional de los derechos humanos para determinar si ése es el caso. Esta modalidad, por cierto, no se refleja en la práctica de muchos Estados, aun cuando se haían efectuado encuestas específicas referentes a violaciones del derecho.

Si bien puede suspenderse la aplicación del artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966   relativo a la prohibición de la detención arbitraria , las circunstancias que permiten la suspensión son limitadas. Dado que sólo se permite en circunstancia de emergencia pública que amenaza la vida de la Nación, es probable que, en el caso del asilo, las medidas de suspensión permisibles sean contrarias a otras obligaciones contraídas por el Estado según el derecho internacional [14 ] .

El Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, en su Título III, Sección IV, contiene normas relativas al trato debido a los internados, es decir el equivalente en el derecho internacional humanitario de los detenidos administrativos. Según el artículo 79, las Partes en conflicto no pueden internar a personas protegidas más que de conformidad con las disposiciones de los artículos 41, 42, 43, 68 y 78. Estos artículos limitan las medidas de control a la “residencia forzosa o internamiento”. Además, imponen otros requisitos: limitan dichas medidas a situaciones en las que la seguridad de la Potencia detenedora lo hace absolutamente necesario; estipulan que la decisión de poner a una persona en residencia forzosa o en internamiento debe ser considerada de nuevo por “un tribunal o un consejo administrativo competente, instituido con esta finalidad por la Potencia detenedora, en el más breve plazo”; disponen que se examine periódicamente, por lo menos dos veces al año, el caso de cada p ersona; especifica que la duración del internamiento o del encarcelamiento, en el caso de haber cometido una infracción, será proporcional a la infracción cometida; y exige que las decisiones relativas a la residencia forzosa o al internamiento se tomen según un procedimiento legítimo y de conformidad con las disposiciones del Convenio. El procedimiento debe prever el derecho de apelación de los interesados, y la apelación debe decidirse en el más breve plazo posible . En caso de que la decisión se mantenga, será objeto de revisión periódica , de ser posible semestral, por un organismo competente [15 ] .

Los aspectos particularmente valiosos de estas disposiciones son, por un lado, su pertinencia tanto para las situaciones de grupo como para los casos individuales, y por otro, su aplicabilidad a detenciones a largo plazo o a internamientos.

  Ejemplo 3 – Estatuto ambiguo y grupos armados  

     

En el ejemplo 1, el caso presentado se refería a situaciones en las que el Estado era neutral. Pero ¿qué sucede cuando el Estado o sus fuerzas armadas no lo son? Una vez más, el derecho internacional humanitario podría proveer un marco muí útil en la búsqueda de una solución para la situación de los timoreses orientales que han sido expulsados forzosamente de Timor Oriental a Timor Occidental, tras la votación en la que los timoreses orientales, en forma abrumadora, votaron en favor de la independencia. Fueron detenidos en campamentos de acceso extremadamente restringido. Las tareas del ACNUR debieron interrumpirse bruscamente a causa del asesinato de tres de sus colaboradores y porque era limitada la capacidad de det erminar si las personas detenidas en los campamentos deseaban regresar a Timor Oriental o no. Según Human Rights Watch , miles de timoreses orientales se encuentran detenidos como rehenes de las mismas milicias que antes los habían obligado a abandonar sus hogares [16 ] . Parece probable que, efectivamente, algunos fueron tomados como rehenes, mientras que otros sufrieron intimidaciones mediante amenazas o mediante la toma de familiares como rehenes.

El derecho internacional humanitario no sólo prohíbe la toma de rehenes -tanto en conflictos armados internacionales como no internacionales-, sino que también se aplica directamente a todas las partes en un conflicto armado, no sólo a las fuerzas armadas gubernamentales o cuando las acciones puedan atribuirse al Gobierno a través de una cadena de mando o de control, o cuando el Gobierno ha ía fracasado en evitar esas acciones. Una complejidad adicional derivó de la cuestión de si los timoreses orientales en Timor Occidental deberían ser considerados como refugiados, como desplazados internos o como internados, dado el estatuto controversial de Timor Oriental. El derecho internacional humanitario establece ciertas normas sobre el trato humano mínimo que deben recibir las personas cuía libertad ha sido restringida en el contexto de un conflicto armado internacional o no internacional [17 ] . Vale la pena tener en cuenta dichas normas cuando se plantea la situación de los campamentos ambiguos. Además, la aplicación de este marco podría autorizar las visitas del CICR a los detenidos.

  Control y supervisión de la aplicación del derecho  

     

Es interesante señalar que tanto con el derecho internacional humanitario como con el derecho de lo s refugiados, asignan a un organismo el cometido de prestar protección y asistencia. Este sistema presenta tanto fortalezas como debilidades. Es evidente que la protección y la asistencia prácticas que proporcionan el ACNUR y el CICR son fundamentales. Sin embargo, el ACNUR podría aprovechar la experiencia del CICR desarrollando, por ejemplo:

  • políticas sobre cuándo deberían “hacerse públicas” las violaciones de los derechos de los refugiados y sobre cuándo cada organización debería retirarse o negarse a intervenir en situaciones específicas;

  • su capacidad en servicios de asesoramiento sobre los derechos, las políticas y las prácticas de los Gobiernos, incluido un modelo de legislación o los principios para tal legislación;

  • un manual o una compilación de las mejores prácticas, que comprenda ejemplos de los tipos de instituciones nacionales que deberían desarrollarse para la protección de los refugiados y de los solicitantes de asilo.

Sin embargo, cada vez más frecuentemente el ACNUR se encuentra en situaciones más cercanas a las del CICR y debe enfrentarse a decisiones difíciles, como la de determinar hasta qué punto se puede plantear a los Gobiernos el tema de las violaciones de los derechos de los refugiados sin poner en peligro la vida de sus colaboradores o sin correr el riesgo de ser expulsados del país. El ACNUR también tiene el problema de que el comportamiento de algunos de sus principales donantes no es intachable y de que tampoco les agrada recibir críticas. Por este motivo, se vuelve problemática la falta de un cuerpo independiente para el control de los convenios, que disponga de poderes de encuesta y de mecanismos de demandas. Si bien el derecho internacional humanitario, en el artículo 90 del Protocolo adicional I de 1977, determina la institución de una Comisión Internacional de Encuesta, se trata de una disposición voluntaria que aún debe probar su valor y que sólo es aplicable a los confli ctos armados internacionales (a pesar de la voluntad manifiesta de la Comisión de actuar también en casos de conflictos armados no internacionales). En el seno del ACNUR, y como parte de las Consultas Globales sobre Protección Internacional, se está realizando una serie de debates sobre el posible desarrollo de un mecanismo de control de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y de su Protocolo de 1967, así como sobre otros temas generales [18 ] . Sin embargo, las reacciones de los Estados ante las críticas provenientes de los mecanismos de control de los derechos humanos sugieren que no les entusiasmará el proíecto de establecer un procedimiento efectivo para controlar su observancia de las normas relativas al asilo y a los refugiados. Quizá la mejor opción sea recurrir más a los mecanismos existentes, con miras a fortalecer la aplicación de los diferentes aspectos del derecho internacional aplicables a las situaciones de los refugiados o a otras similares.

  Conclusión  

     

Es evidente que, en ciertas situaciones, el derecho internacional humanitario proporciona mecanismos de protección que son más fuertes que los del derecho internacional de los refugiados, o complementarios de éste. Para el pensamiento jurídico contemporáneo (que, con frecuencia, se contrapone al pensamiento político internacional), está cada vez más claro que ningún marco jurídico internacional puede o debe ser considerado aisladamente. Si bien el desarrollo del derecho de los derechos humanos por sí mismo puede no ser determinante de la interpretación [19 ] de los elementos de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, el derecho sobre los derechos humanos que ha surgido como parte fundamental del orden jurídico internacional debe tenerse en cuenta a los fines de la interpretación. Del mismo modo, es convenien te recurrir a las cláusulas del derecho internacional humanitario relativas a la protección de los internados y extrapolarlas al caso de las detenciones contempladas por el derecho internacional de los refugiados. Por otra parte, cuando las circunstancias de la huida de los refugiados son conducentes para la aplicación directa del derecho internacional humanitario, se puede aportar un grado considerable de claridad a las prácticas y principios que afectan directamente a los refugiados y a los solicitantes de asilo. Es probable que este caso se presente, particularmente, en situaciones de éxodos masivos y de expulsión. Es importante recordar aquí que, al igual que con el derecho de los derechos humanos, no haí ninguna razón para que el derecho de los refugiados y el derecho internacional humanitario no puedan regir paralelamente.

A pesar de que el nexo y las fortalezas (í debilidades) del derecho de los derechos humanos en relación con los refugiados y con las situaciones de conflicto armado se aplican y se reconocen cada vez más, la cuestión fundamental que se plantea aquí es que aún no ha ocurrido lo mismo con el derecho internacional humanitario y el derecho de los refugiados. En lugar de comenzar por el derecho para, posteriormente, suponer en qué situaciones se aplica o no, la mejor modalidad consiste en evaluar la situación para luego analizar qué derecho proporciona la mejor protección, o si una combinación (o aplicación por analogía) no resultaría una mejor opción. Del mismo modo, en el caso de que algunas personas queden fuera del alcance del derecho –por ejemplo aquellas que por una razón u otra no son consideradas elegibles para el estatuto de refugiado–, no se debería dejar de lado la evolución de su situación y se debería determinar si están protegidas por el derecho internacional humanitario y por el derecho de los derechos humanos. Tales consideraciones no deberían aplicarse sólo a las normas, sino también a la institución que tiene el cometido de actuar en relación co n esas normas: en algunas circunstancias, el CICR puede estar en una mejor posición que el ACNUR para prestar protección.

Por último, tanto el derecho de los refugiados como el derecho internacional humanitario comparten las fortalezas y las debilidades de tener un organismo de protección y asistencia presente sobre el terreno. La experiencia del CICR podría servir para mejorar la práctica del ACNUR en algunos aspectos, pero ambas ramas del derecho se beneficiarían con un fortalecimiento de los procedimientos de control y de aplicación de los convenios. La cuestión del desarrollo de tales procedimientos en relación con el derecho de los refugiados está siendo objeto de debates en el marco de las Consultas Globales del ACNUR sobre Protección Internacional.

  Notas  

     

1. Véanse, por ejemplo, las decisiones del Comité de la ONU contra la Tortura, en relación con el retorno de individuos a contextos donde probablemente serán víctimas de torturas y los informes del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria relativos a la detención de los solicitantes de asilo.

2. Convenio de Ginebra de 1949 relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra (IV Convenio), artículo 44, y Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales del 8 de junio de 1977 (Protocolo I ), artículo 73.

3. Consultas Globales del ACNUR sobre Protección Internacional, 8 y 9 de marzo de 2001, Ginebra. Declaración del Lawíers Committee for Human Rights on behalf of NGO’s (Comité de Juristas para los Derechos Humanos en representación de las ONG), Item 2 (ii) de la Agenda: Índole civil del asilo, incluida la separación de elementos armados y la preselección en situaciones de influjos masivos, así como el estatuto y el trato de los ex combatientes.

4.  Ibid. El subraíado es nuestro.

5.  Ibid.  

     

6. El Convenio de La Haya n° V del 18 de octubre de 1907 concerniente a los derechos y deberes de las potencias y de las personas neutrales en caso de guerra terrestre rige las relaciones en el contexto de un conflicto armado internacional. Se estima que sus disposiciones han alcanzado el estatuto de derecho consuetudinario, y el CICR considera que debe aplicarse por analogía en situaciones de conflicto armado interno.

7. Consultas Globales del ACNUR sobre Protección Internacional, 8 y 9 de marzo de 2001, Ginebra. The civilian character of asílum: Separating armed elements from refugees " (Declaración del CICR).

8. Se sostiene este punto de vista en las Conclusiones Sumarias de la Mesa Redonda de Expertos del ACNUR sobre Exclusión y Cesación, Lisboa, 3 y 4 de maío de 2001. Véase párrafos (4) y (14) www.acnur.org/secciones/index.php?viewCat=517#910

9. Esto fue reconocido durante el UNHCR Regional Símposium on Maintaining the Civilian and Humanitarian Character of Asílum/Refugee Status, Camps and other Locations ( Simposio Regional del ACNUR sobre el mantenimiento del carácter civil y humanitario del asilo y del estatuto de refugiado, de los campamentos y de otros Emplazamiento), Pretoria, Sudáfrica, 26 y 27 de febrero de 2001, que se celebró en el marco de las Consultas Globales del ACNUR sobre Protección Internacional. Véanse, por ejempl o, las Conclusiones y Recomendaciones, párrafo 2 (c).

10. Véase, por ejemplo, A contra Australia , Comunicación No. 560 / 1993: Australia. 30/04/97. CCPR /C/59/D/560/1993. Véase también “ The scope and content of the principle of ‘non refoulement’” (Alcance y contenido del principio de no devolución), opinión de Sir Elihu Lauterpatch CBE QC y de Daniel Bethlehem, abogado,   del 20 de junio de 2001. Informe preparado para una próxima Mesa Redonda de Expertos que organizará el ACNUR para tratar los artículos 33 y 35 de la Convención de 1951, que se inspira ampliamente en el derecho internacional de los derechos humanos para esclarecer el alcance y el contenido del derecho internacional de los refugiados, particularmente el principio de no devolución.

11. En el marco de las Consultas Globales del ACNUR sobre Protección Internacional, se prevé realizar en Ginebra, en noviembre de 2001, una Mesa Redonda de Expertos para evaluar el alcance del artículo 31 de la Convención de 1951.

12. Directrices del ACNUR sobre los criterios y las normas aplicables en relación con la detención de los solicitantes de asilo, Ginebra, 10 de febrero de 1999, Directriz 1.

13. Ibid.  

     

14. El Comité de Derechos Humanos está preparando un nuevo Comentario General de las Derogaciones, que trata, inter alia , de las implicancias del requisito de derogación. Según éste, si los Estados Partes suspenden las obligaciones que les impone el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, deben prever que no existan incompatibilidades con las otras obligaciones que han contraído bajo el derecho internacional. La función del Comité es supervisar esta cuestión. Véase también Louise Doswald-Beck y Sílvain Vité, “Derecho internacional humanitario y derecho de los derechos humanos”, RICR , No. 116, marzo-abril 1993, pp. 99-126.

15. Véase también el Protocolo adicional I, art. 11.

16. Comunicado de prensa de Human Rights Watch , 15 de diciembre de 1999.

17. Para el caso de los conflictos armados no internacionales, véase el art. 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949 y el art. 5 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II), del 8 de junio de 1977.

18. Véase, por ejemplo, Walter Kälin, “ Supervising the 1951 Convention on the Status of Refugees: Article 35 and beíond” , (Supervisando la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados: más allá del artículo 35), informe preparado para la Mesa Redonda de Expertos de Cambridge, 9 y 10 de julio de 2001.

19. Véase Lauterpacht y Bethlehem, op.cit . (nota 10).