Convención relativa a los derechos y a los deberes de las potencias y de las personas neutrales en caso de guerra terrestre (H.V)

18-10-1907 Tratado

Tomado de Derecho Internacional relativo a la conducción de las hostilidades, CICR, 1996

  La Haya, 18 de octubre de 1907  

  (Indicación de las Potencias Contratantes)  

Con el objeto de determinar con más precisión los derechos y los deberes de las potencias neutrales en caso de guerra por tierra, y de reglamentar la situación de los beligerantes refugiados en territorio neutral;

Deseando igualmente determinar la condición de neutral mientras que se consigue reglamentar en su conjunto la situación de los individuos neutrales en sus relaciones con los beligerantes;

Han resuelto celebrar una Convención y al efecto han nombrado sus Plenipotenciarios:

     

     

  (Designación de los Plenipotenciarios)  

Quienes, después de haber depositado sus plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, han acordado las disposiciones siguientes:

CAPÍTULO I

  De los Derechos y de los Deberes de las Potencias Neutrales  

  Art. 1. El territorio de las potencias neutrales es inviolable.

  Art. 2. Es prohibido a los beligerantes hacer pasar por el territorio de una potencia neutral tropas o convoyes ya de municiones, ya de bastimentos.

  Art. 3. Es igualmente prohibido a los beligerantes:

(a) Instalar en el territorio de una potencia neutral una estación radiotelegráfica o cualquier aparato con el fin de comunicarse con fuerzas beligerantes terrestres o marítimas;

(b) Utilizar cualquier instalación de esa clase establecida por ellos antes de la guerra en el territorio de la potencia neutral para fines exclusivamente militares y que no haya sido puesta al servicio del público.

  Art. 4. No se podrán formar Cuerpos de combatientes ni abrir oficinas de alistamiento en el territorio de una potencia neutral en provecho de los beligerantes.

  Art. 5. Una potencia neutral no debe tolerar ninguno de los actos previstos en los artículos 2 a 4.

No está obligada a castigar actos contrarios a la neutralidad, a menos que tales actos hayan sido cometidos en su propio territorio.

  Art. 6. La responsabilidad de una potencia no queda comprometida por el hecho de que algunos individuos pasen aisladamente la frontera con el objeto de ofrecer sus servicios a alguno de los beligerantes.

  Art. 7. Una potencia neutral no está obligada a impedir, en beneficio de uno u otro de los beligerantes, la exportación o el tránsito de armas, municiones, y en general de todo aquello que pueda ser útil a un ejército o a una escuadra.

    Art. 8. Una potencia neutral no está obligada a impedir o restringir en favor de los beligerantes el uso de los cables telegráficos o telefónicos o de los aparatos de telegrafía sin hilos que sean de su propiedad o de compañías o particulares.

  Art. 9. Toda medida restrictiva o prohibitiva que tome una potencia neutral respecto de las materias previstas en los artículos 7 y 8 deberá ser imparcialmente aplicada por ella a los beligerantes.

La potencia neutral cuidará de que se cumpla la misma obligación por parte de la compañías o particulares que posean cables telegráficos o telefónicos o aparatos de telegrafía sin hilos.

  Art. 10. No puede considerarse como un acto hostil el hecho de que una potencia neutral rechace, aun por la fuerza, los atentados contra la neutralidad.

CAPÍTULO II

  De los beligerantes internados y de los heridos atendidos   en territorio neutral  

  Art. 11. La potencia neutral que reciba en su territorio tropas que pertenezcan a los ejércitos beligerantes, los internará, en cuanto sea dable, lejos del teatro de la guerra.

Podrá custodiarlos en campamento y hasta encerrarlos en fortalezas o en lugares apropiados al efecto.

Decidirá si se puede dejar en libertad a los oficiales que se comprometan bajo palabra a no abandonar el territorio neutral sin autorización.

  Art. 12. A falta de convenio especial, la potencia neutr al suministrará a los internados los víveres, el vestuario y los auxilios prescritos por la humanidad.

Cuando se haga la paz se abonarán los gastos ocasionados por la internación.

  Art. 13. La potencia neutral que reciba prisioneros de guerra fugados los dejará en libertad. Si les permite que permanezcan en su territorio podrá asignarles un lugar de residencia.

La misma disposición debe observarse en cuanto a los prisioneros de guerra traídos por tropas que se refugien en el territorio de la potencia neutral.

  Art. 14. Una potencia neutral podrá autorizar la entrada a su territorio de los heridos o enfermos que pertenezcan a los ejércitos beligerantes, con la condición de que los trenes que los conduzcan no transporten ni personal ni materiales de guerra. En este caso la potencia neutral está obligada a tomar la medidas de seguridad y vigilancia que juzgue necesarias.

Los heridos o enfermos llevados en esas condiciones al territorio neutral por uno de los beligerantes, y que pertenezcan a la parte contraria, deberán ser custodiados por la potencia neutral de manera que no puedan volver a tomar parte en las operaciones de la guerra. La potencia cumplirá las mismas obligaciones en cuanto a los heridos o enfermos del otro ejército que le fueren confiados.

  Art. 15. La Convención de Ginebra se aplicará a los enfermos y a los heridos internados en territorio neutral.

CAPÍTULO III

  De las personas neutrales  

  Art. 16. Son considerados como neutr ales los nacionales de un Estado que no tome parte en la guerra.

  Art. 17. Un neutral no podrá prevalerse de su neutralidad en los casos siguientes:

(a) Si comete actos hostiles contra uno de los beligerantes;

(b) Si comete actos en favor de uno de los beligerantes, especialmente si se alista voluntariamente en las filas de la fuerza armada de una de las partes.

En dicho caso el neutral no será tratado más rigurosamente por el Estado beligerante contra el cual hubiere violado la neutralidad, de lo que fuera, por razón del mismo hecho, un nacional en otro Estado beligerante.

  Art. 18. No se considerarán como actos cometidos en favor de una de las partes beligerantes, en el sentido del artículo 17, letra b);

(a) Los suplementos que se hicieren o los empréstitos que se concedieren a una de las partes beligerantes, con tal de que el suministrador o mutuante no habite ni el territorio de la otra parte ni el territorio ocupado por ella, y con tal de que los suplementos no provengan de ninguno de esos territorios;

(b) Los servicios prestados en materia de policía o de administración civil.

CAPÍTULO IV

  Del material de los ferrocarriles  

  Art. 19. El material de los ferrocarriles que perteneciere a los países neutrales o a sociedades o personas privadas, y que fuere fácil reconocer como tal, no podrá ser requisicionado y utilizado por un beligerante sino en el caso de una imperiosa necesidad y hasta donde ésta lo exigiere. Dicho material será devuelto inmediatamente que fuere posible a su país de origen.

El Estado neutral podrá, en caso de necesidad, retener y utilizar hasta que fuere debidamente reemplazado el material del Estado beligerante que se encuentre en su territorio.

Se pagará una indemnización por una y otra parte, proporcional al material utilizado y a la duración de su utilización.

CAPÍTULO V

  Disposiciones finales  

  Art. 20. Las disposiciones de la presente Convención no son aplicables sino entre las Potencias Contratantes y solamente en el caso en que los beligerantes sean todos parte en la Convención.

  Art. 21. La presente Convención será ratificada tan pronto como sea posible.

Las ratificaciones serán depositadas en La Haya.

Se dejará constancia del primer depósito de ratificaciones en un acta firmada por los Representantes de las potencias que figuren en ella y por el Ministro de Relaciones Exteriores de los Países Bajos.

Los depósitos posteriores de ratificaciones se harán mediante una notificación escrita, dirigida al Gobierno de los Países Bajos y acompañada del instrumento de la ratificación.

Copia conforme certificada del acta relativa al primer depósito de las ratificaciones y de las notificaciones mencionadas en el inciso precedente, así como de los instrumentos de ratificación, se remitirá inmediatamente por el Gobierno de los Países Bajos, por la vía diplomática, a las Potencias invitadas a la Segunda Conferencia de la Paz y a las demás potencias que se hayan adherido a la Convención. En los casos previstos en el inciso precedente el mismo Gobierno les hará saber al mismo tiempo la fecha en que haya recibido la notificación.

  Art. 22. Las potencias no firmantes pueden adherirse a la presente Convención.

La potencia que quiera adherirse notificará por escrito su intención al Gobierno de los Países Bajos, transmitiéndole el acta de adhesión, que se depositará en los archivos de dicho Gobierno.

El Gobierno transmitirá inmediatamente a las demás potencias copia conforme certificada de la notificación y del acta de adhesión, con indicación de la fecha en que haya recibido la notificación.

  Art. 23. La presente Convención producirá efecto para las potencias que hayan tomado parte en el primer depósito de ratificaciones, sesenta días después de la fecha del acta de ese depósito, y para las potencias que ratifiquen posteriormente o que se adhieran, sesenta días después de que la notificación de la ratificación o de la adhesión haya sido recibida por el Gobierno de los Países Bajos.

  Art. 24. Si una de las Potencias Contratantes quiere denunciar la presente Convención, notificará la denuncia por escrito al Gobierno de los Países Bajos, el cual comunicará inmediatamente copia conforme certificada de la notificación a todas las demás potencias, haciéndoles saber la fecha en que la haya recibido.

La denuncia no producirá efecto sino respecto de la potencia que la haya notificado y un año después de que la notificación haya llegado al Gobierno de los Países Bajos.

  Art. 25. Un registro llevado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos indicará la fecha del depósito de ratificaciones efectuado en virtud del artículo 21 incisos 3 y 4, así c omo la fecha en que hayan sido recibidas las notificaciones de adhesión (artículo 22, inciso 2) o de la denuncia (artículo 24, inciso 1).

Toda Potencia Contratante puede tomar nota de ese registro y pedir extractos conforme certificados.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios firman la presente Convención.

Acordada en La Haya, el 18 de octubre de 1907, en ejemplar único que queda depositado en los archivos del Gobierno de los Países Bajos y del cual se enviarán por la vía diplomática copias conformes certificadas a las potencias que hayan sido invitadas a la Segunda Conferencia de la Paz.

*******

  Índice del libro "Derecho Internacional relativo a la conducción de las hostilidades"