¿Cuál es el porvenir de las normas fundamentales de humanidad?

31-12-2000 Artículo, Revista Internacional de la Cruz Roja, por Jean-Daniel Vigny et Cecilia Thompson

  Resumen:

Este artículo se centra en la cuestión de las normas fundamentales de humanidad, un conjunto de principios que reflejan tanto los derechos humanos internacionales como el derecho internacional humanitario y que constituyen un medio para hacer frente a la insuficiente protección de las personas en situaciones de violencia interna. Tales normas fundamentales de humanidad, aplicables en todo momento, en toda circunstancia y a todas las partes, son necesarios para enfrentar cuatro problemas:
 

  1.   hay Estados que no son Partes en los instrumentos internacionales;  

  2.   hay situaciones en las que se hacen excepciones a las obligaciones sobre derechos humanos;  

  3.   hay situaciones en que no es aplicable el derecho internacional humanitario o, aunque lo es, no se aplica;  

  4.   es posible que los actores no estatales no se sientan vinculados por las obligaciones emanadas del derecho internacional.
     

  En este artículo se echa un vistazo a los pasos que ha dado la comunidad internacional para tratar la cuestión, se examinan las fuentes del derecho de los derechos humanos, del derecho humanitario y del derecho de los refugiados, de las cuales pueden desprenderse los principios fundamentales de humanidad, y se proponen nuevas medidas al respecto. Los autores están convencidos de que las normas fundamentales de humanidad servirían de herramienta educativa para mejorar la aplicación efectiva del derecho internacional pertinente.  

     

La naturaleza de los conflictos armados ha cambiado considerablemente estos últimos cincuenta años, pasando de   conflicto internacional a conflicto interno y, sobre todo, a las situaciones de violencia interna, tan características de nuestra época: disturbios y tensiones internas, situaciones como aquéllas en las que un peligro público excepcional amenaza la existencia misma de la nación, o las de guerra civil o conflicto interno desestructurado, larvado o de baja intensidad. En estas situaciones, los civiles -a tí tulo individual (niños, mujeres, ancianos, etc.) o colectivo (minorías, pueblos autóctonos, etc.)- han dejado de ser só lo las víctimas, y han pasado a ser el blanco y el instrumento político privilegiados de las diversas fuerzas en presencia. É stas pueden ser autoridades estatales - como la policía o el ejé rcito- o actores no estatales (milicias, grupos armados o movimientos de liberación nacional, por ejemplo). Se cometen así tomas de rehenes, violaciones de mujeres y jóvenes, depuraciones étnicas y discriminaciones de todo tipo; algunos medios de comunicación hacen llamamientos al odio étnico; se desplaza forzadamente a poblaciones enteras - sin acceso a una alimentación sufic iente, a un alojamiento decente, a una atención sanitaria mínima o a la educación primaria -; se toman esclavos; niños soldados son víctimas o autores de violaciones; se practican ejecuciones sumarias, desapariciones forzadas, torturas u otro tipo de atentados masivos y graves a los derechos humanos, tanto civiles y culturales, como económicos, políticos y sociales.
 

En estas situaciones de violencia interna, caracterizadas por violaciones de los derechos más esenciales de la persona, se comprueba una falta aparente de reglas del derecho internacional claramente aplicables. En efecto, en estas circunstancias excepcionales, denominadas de “zona gris” o de “zona de sombra” [1 ] , los derechos humanos pueden ser objeto de suspensiones (salvo los derechos intangibles, a los que nunca pueden hacerse suspensiones) [2 ] . Por otra parte, existe el riesgo de que no se llegue (aún) al umbral de aplicación del artículo tres común a los cuatro Convenios de Ginebra relativos a la protección de las víctimas de la guerra , ni del Protocolo adicional II, aplicables a los conflictos armados no internacionales , o de que, de hecho, no se los respete. Dada la falta de claridad jurídico-política imperante en tales circunstancias, en la intersección del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, la protección del ser humano es particularmente débil ante las numerosas y graves violaciones cometidas por autoridades estatales o por entidades no estatales (en especial grupos armados).
 

Para suplir la debilidad de la protección internacional de la persona en tales situaciones, es urgente identificar y reagrupar las normas fundamentales de humanidad, accesibles a todos, en un enunciado de los principios que reflejen el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario (así como el derecho internacional de los refugiados), aplicables en todo momento, en toda circunstancia y a todo actor, estatal, interestatal y no estatal, así como a todo individuo.
 

Estas normas fundamentales de humanidad servirían en prioridad de instrumento pedagógico destinado a garantizar un mejor respeto de las reglas de derecho humanitario y de los derechos humanos, a condición de que, en la práctica, se las aplique efectivamente gracias a medidas consecuentes de sensibilización, difusión, educación y formación de todos los actores concernidos.

  Puntos débiles en la protección de los derechos fundamentales  

 
El debate iniciado en el decenio de 1980 sobre la cuestión de las normas fundamentales de humanidad giró esencialmente en torno de cuatro situaciones principales en las que es particularmente débil la protección del individuo. En efecto, existen ambigüedades, incertidumbres, incluso insuficiencias en estas situaciones problemá ticas que se encuentran en la intersección del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario.
 

  No ratificación de los instrumentos pertinentes de derecho internacional  

 
Si un Estado no es Parte en los instrumentos convencionales relativos al derecho humanitario y a los derechos humanos, sólo se aplican las normas relativas al derecho internacional consuetudinario ( jus cogens ), por lo que es débil la protección de la persona en esta situación.
 

  Posibilidad de suspender obligaciones relativas a los derechos humanos garantizadas por los tratados internacionales pertinentes  

 
En el caso de situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada mediante un acto oficial, un Estado puede recurrir a la posibilidad de suspender determinadas garantías acordadas por los tratados internacionales de protecció n de los derechos humanos. Ocurre incluso que un Estado suspenda estos derechos en una situación en que no se cumplan las condiciones enumeradas arriba. En tales situaciones excepcionales sólo se aplican entonces los derechos intangibles dimanados de instrumentos convencionales o del derecho internacional consuetudinario ( jus cogens ), que no pueden ser objeto de suspensión alguna -por ejemplo, la lista de derechos no suspendibles en el artículo 4, inciso 2, del Pacto Internacional de 1996 de Derechos Civiles y Políticos -. De esta manera, queda menoscabada la protección que acuerda a la persona el derecho.
 

  Umbral de aplicabilidad del derecho internacional humanitario  

 
Los disturbios interiores que afectan a un Estado no alcanzan el umbral de gravedad que daría lugar a la aplicabilidad del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra, aplicable en caso de conflicto armado interno, o menos aún, de su Protocolo adicional II relativo a los conflicto armado sin carácter internacional. En efecto, según su artículo primero, apartado 2, el Protocolo adicional II “no se aplicará a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos que no son conflictos armados”. Asimismo, se plantea un problema cuando un Estado impugna la aplicabilidad del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra o del Protocolo adicional II, incluso si se cumplen las condiciones.
 

En tales casos, únicamente son aplicables los derechos intangible s emanados de instrumentos convencionales o del derecho internacional consuetudinario ( jus cogens ), que no pueden ser objeto de suspensión alguna. De esta manera, queda menoscabada la protección que acuerda a la persona el derecho.
 

  El problema de los actores no estatales  

 
En una situación de disturbios internos, un actor no estatal (por ejemplo, un grupo armado) puede considerar que no está vinculado por obligaciones de derecho internacional, ya que éstas han sido contraídas por el Estado al que combate. En estas situaciones también queda menoscabada la protección de la persona.
 

En tiempo de paz o de violencia interna, se estima que, en principio, los actores no estatales no son responsables de las violaciones de los derechos humanos que cometan. En efecto, en el ámbito de los derechos humanos, únicamente el Estado tiene la obligación de respetar las obligaciones internacionales que protegen estos derechos; además, a nivel internacional, el Estado tiene la responsabilidad de tomar todas las medidas necesarias (por ejemplo, la adopción de un código penal) para hacer respetar los derechos humanos en todo el territorio bajo su jurisdicción -aun en situaciones de violencia interna-, e incluso si los autores de las violaciones son actores no estatales.
 

En cambio, en tiempo de conflicto armado, sea interno o internacional, todas las partes están obligadas a respetar las obligaciones sobre la conducta que ha de tenerse, prescritas por el derecho internacional humanitario. Esto significa que también los actores no estatales son responsables de las violaciones del derecho internacional humanitario que cometan.

  Cómo ha respondido la comunidad internacional a la problemática de las normas fundamentales de humanidad  

 
Habida cuenta de las violaciones graves y reiteradas de los derechos más esenciales de la persona perpetradas en situaciones de violencia interna y de la falta aparente de normas de derecho internacional claramente aplicables en tales situaciones, la comunidad internacional se ha detenido a examinar la cuestión de las normas fundamentales de humanidad [3 ] . Del debate llevado a cabo desde hace más de diez años en los círculos internacionales interesados en el concepto o la noción de normas básicas de humanidad dimanó, en diciembre de 1990, la “Declaración de Normas Humanitarias Mínimas”, má s conocida con el nombre de “Declaración de Turku”. Fue elaborada por un grupo de expertos internacionales reunidos en el Instituto de Derechos Humanos de la Universidad Åbo Akademi, de Turku/Åbo, Finlandia [4 ] . Revisada en 1994 para tener en cuenta ciertas críticas y nuevos desarrollos, esta Declaración daba seguimiento a otros ejercicios precedentes sobre la misma problemática [5 ] .
 

La Declaración de Turku contiene 18 artículos:
 

  Disposiciones generales (artículos 1, 2, 17 y 18)
 

  • normas aplicables en todas las situaciones, sin posibilidad de suspensió n o restricción, a toda persona, autoridad, o grupo, sea cual fuere su condición jurídica, la cual no está afectada por la aplicación de las normas;

  • cláusula de salvaguardia de los instrumentos de derecho internacional humanitario y de derechos humanos.
     

  Disposiciones inspiradas en el derecho internacional humanitario (artículos 5, 6, 12, 13, 14 y 15)
 

  • prohibición de los ataques contra los no combatientes;

  • proporcionalidad en el em pleo de la fuerza;

  • prohibición de emplear armas y métodos de guerra prohibidos;

  • prohibición de aterrorizar a la población;

  • protección especial de los heridos y enfermos; respeto de los muertos;

  • protección del personal médico y religioso;

  • libre acceso a las organizaciones humanitarias.
     

  Disposiciones inspiradas en el derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario (artículos 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11 y 16)
 

  • reconocimiento de la personalidad jurídica de todo ser humano;

  • respeto de la persona, del honor y de las convicciones de todo individuo; libertad de pensamiento, de conciencia y de religión;

  • derecho a un trato humano;

  • interdicción de los actos prohibidos en derecho internacional, a saber: el asesinato, la tortura, la violación sexual, los castigos colectivos, la toma de rehenes, el pillaje, la desaparición forzada, la privación deliberada del acceso a los alimentos y a la atención médica;

  • derechos fundamentales de los detenidos;

  • normas aplicables en caso de desplazamiento forzado de la población; derecho a no tener que abandonar su propio país (aunque no hay ninguna disposición sobre el principio de no expulsión);

  • derecho a la vida;

  • derecho a un proceso equitativo;

  • protección de los niños, incluida la prohibición, respecto de los menores de cierta edad, de reclutarlos y de permitirles que se alisten en las fuerzas armadas o en grupos armados, así como de participar en actos de violencia;

  • garantías judiciales en caso de residencia forzada, de internamiento o de detención administrativa;

  • protección especial de las minorías.

Mediante su resolución 1994/2 6, la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías transmitió la Declaración de Turku a la Comisión de Derechos Humanos, con miras a su posible aprobación.
 

El año siguiente, aunque reconocía la necesidad de disponer de principios aplicables a situaciones de violencia interna, de conformidad con el derecho internacional, la Comisión se abstuvo de entrar en materia sobre la Declaración de Turku y, por consiguiente, de lanzarse en la negociación de un nuevo instrumento internacional [6 ] . A iniciativa de los cinco Estados miembros del Grupo Nórdico, en cooperación con el Comité Internacional de la Cruz Roja -CICR- y Sudáfrica, en septiembre de 1996 se celebró en Ciudad del Cabo un seminario de expertos internacionales sobre la cuestión de las normas básicas de humanidad. Sus resultados se presentaron a la Comisión en 1997. Ésta decidió solicitar al secretario general de la ONU la elaboración, en consulta con el CICR, de un informe analítico sobre las normas humanitarias mínimas [7 ] . Teniendo en cuenta las observaciones hechas a este respecto por los actores concernidos de la comunidad internacional (Estados, órganos de supervisión de los tratados de protección de los derechos humanos, organizaciones internacionales, organizaciones regionales y organizaciones no gubernamentales), este informe debía identificar normas comunes de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario aplicables en toda circunstancia.
 

Hasta la fecha, en 1998, 1999 y 2000, respectivamente, a petición de la Comisión de Derechos Humanos [8 ] se han presentado a la Comisión tres informes analíticos del secretario general de la ONU, preparados por el Alto Comisionado para los Derechos Humanos [9 ] . Gracias a estos informes, la causa de las normas básicas de humanidad ha progresado en la Comisión de Derechos Humanos, mediante el examen del problema en todos sus aspectos, el esclarecimiento de varias cuestiones aún pendientes en la materia y la iden tificación de cierto número de principios dimanados del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos.
 

Por último, en Estocolmo, Suecia, en febrero de 2000, a invitació n de los cinco Estados miembros del Grupo Nórdico, se convocó un nuevo seminario de expertos internacionales, cuyos resultados se presentaron el mismo año a la Comisión de Derechos Humanos [10 ] . En su última resolución, ésta tomó nota del informe y reconoció la utilidad de un proceso que permitiera definir y respetar normas básicas de humanidad aplicables en todas las situaciones, de conformidad con el derecho internacional. Asimismo, la Comisión rogó al secretario general presentarle, en consulta con el CICR, un informe que versara sobre los elementos nuevos relativos a los problemas definidos en estos ámbitos. Finalmente, invitó a los actores de la comunidad internacional a emprender en los recintos pertinentes un debate sobre el fortalecimiento de la protección del individuo en todas las situaciones, con miras a promover el proceso en curso relativo a las normas básicas de humanidad.

  ¿Cuál es el porvenir de las normas fundamentales de humanidad? Propuestas de acción  

 
Balance a finales del año 2000
 

 
Pese a que la última resolución de la Comisión de Derechos Humanos relativa a las normas básicas de humanidad fue redactada con la participación de 24 Estados [11 ] , hay que reconocer que esta cuestión enfrenta percances en la Comisión desde 1995. A las dificultades inherentes a la problemá tica expuesta arriba se agregan, por una parte, el hecho de que son pocas las ONG que se movilizan en favor de esta cuestión y, por otra, el que numerosos Estados confrontados a situaciones graves de violencia interna se oponen a la idea misma de normas fundamentales de humanidad.
 

En efecto, incluso si la Comisión de Derechos Humanos no pretende elaborar nuevas reglas de derecho internacional aplicables en todo tiempo - negociación que habría implicado el riesgo de dar lugar, de hecho, a normas situadas por debajo del nivel de protección existente en la actualidad -, estos Estados quieren seguir aprovechando la falta de claridad jurídico-política reinante en tales circunstancias. No desean que la comunidad internacional disponga de referencias universales constituidas por un conjunto de principios fundamentales de humanidad claramente aplicables en estas situaciones delicadas, lo que obstaculizaría más las operaciones de sus fuerzas de seguridad en el terreno y las expondría más a la crítica. Por otra parte, si a los actores no estatales -en particular a los movimientos de liberación nacional- se los hace responsables por las violaciones que cometan también en situaciones de violencia interna, los Estados temen que esto equivalga a conferirles de hecho una forma de reconocimiento político en el plano nacional e internacional, al margen de toda situación de conflicto propiamente dicho. Ahora bien, los Estados están dispuestos a reconocer la calidad de “parte” a una entidad no estatal, pero únicamente de conformidad con las disposiciones del derecho internacional humanitario, tal como se prevé en el artículo 3 de los Convenios de Ginebra, en el Protocolo adicional II y en el artículo primero, inciso 4 del Protocolo adicional I.
 

  La necesidad de normas fundamentales de humanidad sentida por los actores del terreno  

 
Pese a las dificultades a las que, en la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, se enfrenta la noción de normas básicas de humanidad, numerosos actores internacionales en el terreno - institucionales y de otro tipo- reconocen la necesidad de disponer en la práctica de principios de esta índole.
 

Y cuando se ven confrontados a conflictos armados internacionales o internos, muchos de estos actores reaccionan de manera práctica. Por ejemplo, la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCAH) publicó en 1999 un manual titulado “ An easy reference to International Humanitarian Law and Human Rights Law for humanitarian coordinators operating in situations of internal armed conflict ”. El CICR, por su parte, publicó las “ Normas fundamentales del derecho internacional humanitario aplicables en los conflictos armados ” ; documento que ofrece, en cierta forma, la quintaesencia de los Convenios de Ginebra y de sus Protocolos adicionale s [12 ] .
 

Ante los conflictos armados internos o a las situaciones de violencia interna, muchos otros protagonistas internacionales del terreno reaccionan igualmente de manera práctica, elaborando ellos mismos principios esenciales de buena conducta extractados del derecho humanitario y de los derechos humanos, válidos para todos y aplicables a las situaciones que les conciernen. Estos documentos, cuya lista no es exhaustiva, llevan el nombre de Normas para el terreno , Acuerdos , Memorandos de entendimiento , Principios o Códigos de conducta . Se ve en ellos que sus autores han reconocido la necesidad de disponer de tales principios para sus actividades en el terreno, y que manifiestan, de esta manera, que los esfuerzos llevados a cabo en la misma esfera en la Comisión de Derechos Humanos responden a una necesidad efectiva y actual en la práctica.
 

A continuación se presentan, a título de ejemplo, una lista de estos documento s:
 

  •   Burundi (1994): Declaración en favor de normas de comportamiento humanitario -- un mínimo de humanidad en situación de violencia interna

  •   Liberia (1996):   Principles and Protocols for humanitarian operation  

  •   Somalia (1998): Agreement destined to outline the responsibilities and basic principles governing the activities and relationships between UN operational agencies, its partners and de facto local authorities  

  •   Sierra Leona (1999): Code of Conduct for humanitarian assistance  

  •   Afganistán (1998): Memorándum of understanding between the Islamic State of Afghanistan and the United Nations  

  •   Sudán (1999): Agreement on ground rules, celebrado entre el MPLA (Movimiento Popular de Liberación del Sudá ;n) y Opération Lifeline Sudan (OLS); Agreement on the implementation of principles governing the protection and provision of humanitarian assistance to war affected civilian populations , concertado entre las autoridades gubernamentales, el MPLA y OLS; Minimum operation standards for rail corridors and cross-line road corridors y OLS Security Protocol entre las mismas tres partes

  •   República Democrática del Congo (RDC) (1999): Principles of engagement for emergency humanitarian assistance, acue rdo celebrado entre el Gobierno de la RDC, el Rassemblement Congolais pour la Démocratie -Agrupación Congolesa para la Democracia-   y los organismos de la ONU

  •   Angola (1999): Operational criteria for the implementation of humanitarian assistance programmes  

  •   Timor oriental y occidental (1999): Humanitarian framework  

  •   República Democrática Popular de Corea (1999): Principles for humanitarian action  

  •   Federación de Rusia (1999-2000): Memorandum of undestanding between the UN and the Government of the Rusian Federatin on humanitarian action in the Northern Caucasus y Operational agreement between the World Food Programme and the Ministry of Russian Federation for civil defence, emergencies and the elimination of consequences of natural disasters  
     

Mediante un breve examen, presentado a continuación, de los diez ejemplos extractados del terreno, se deberá poder determinar si estos textos heterogéneos constituyen una alternativa verdadera a un enunciado de principios identificados y reunidos tras un proceso lanzado por la Comisión de Derechos Humanos. En el marco de una apreciación general de estos cuantos ejemplos, se analizan estos textos según tres criterios, a saber: las situaciones concernidas, los asociados/actores participantes (estatales, interestatales, no estatales) y las normas aplicables.
 

  Situaciones concernidas   : concertados de manera ad hoc , estos diez textos cubren de manera general situaciones de emergencia y, por ende, de asistencia humanitaria, en tiempo de conflicto armado, internacional o interno, de violencia interna o de desastres naturales; no obstante, la mayoría de ellos tienen como objeto específico situaciones de conflicto armado interno o de violencia interna.
 

  Asociados/actores participantes:     estos textos se concertaron entre actores interestatales es decir, organismos de la ONU en el terreno - en asociación, o sin ella, con otros organismos humanitarios -, y autoridades estatales, autoridades de facto o actores no estatales; a veces, se encuentran en el mismo acuerdo autoridades estatales y no estatales.
 

  Normas aplicables:     los textos están destinados a cubrir necesidades de asistencia humanitaria. Ponen de relieve el derecho de la población civil a la ayuda humanitaria y el de las organizaciones humanitarias a tener acceso a los beneficiarios de dicha ayuda, considerando que estas organizaciones mismas están obligadas a respetar principios rectores, tales como los de humanidad, neutralidad, imparcialidad, independencia, proporcionalidad, transparencia, responsabilidad, coordinación y solidaridad entre ellas. El objetivo de estos acuerdos es implicar a los beneficiarios y a los otros actores participantes en la aplicación de los programas de asistencia, poniendo de relieve el hecho de que la protección de los derechos humanos es un aspecto importante, e incluso una condición fundamental, del éxito de la ayuda humanitaria. Las acciones emprendidas con este objetivo pueden ir desde un simple control pasivo in situ del respe to de los derechos humanos, hasta una defensa proactiva de los derechos humanos.
 

Estos documentos están encaminados a imponer a las autoridades estatales y a las entidades no estatales las mismas responsabilidades en materia humanitaria, al nivel de la protección y de la satisfacción de las necesidades esenciales (salud, alimentación, educación, etc.) de las poblaciones civiles. Estas entidades deben asimismo garantizar la seguridad y el apoyo de los organismos humanitarios en la evaluación, la distribución y el control de las actividades de asistencia.
 

Son las autoridades estatales las que tienen en primer lugar la responsabilidad de garantizar, para estas poblaciones, el respeto de los derechos humanos, con un acento particular en los derechos de los grupos vulnerables (mujeres, niños, minorías, personas desplazadas, prisioneros, etc.). Para los actores no estatales, los acuerdos se refieren al derecho internacional consuetudinario de los derechos humanos. Estos derechos fundamentales de la población civil se extractan de los instrumentos universales de protección de los derechos humanos [13 ] , de derecho internacional humanitario [14 ] y de derecho internacional de los refugiados [15 ] , así como de otros tratados o textos no obligatorios en estos tres ámbitos. En todos estos acuerdos se mencionan específicamente los derechos de los destinatarios a la ayuda humanitaria, que son los siguientes: derecho a vivir en seguridad y en dignidad; derecho a la plena satisfacción de las necesidades esenciales; derecho a recibir la asistencia humanitaria sin discriminación y en función de las necesidades esenciales; derecho a participar en las actividades humanitarias que le conciernan; derecho a una protecci ón jurídica y eficaz de los derechos humanos; y derecho a la protección contra el traslado forzado fuera del lugar habitual de residencia.
 

  Apreciación general: el princi pal mérito de estos diez documentos es el de mostrar la necesidad evidente experimentada por los actores del terreno de disponer de normas fundamentales de humanidad, a la vez que refuerzan estas normas, en la convicción de que hay que proseguir con la identificación de tales principios a través del proceso multilateral lanzado en la Comisión de Derechos Humanos de la ONU. En efecto, estos diez acuerdos no satisfacen todos los criterios que han de cumplirse en cuanto normas básicas de humanidad, pues no se aplican en todas las situaciones ni a todos los asociados/actores implicados. Por otra parte, la lista de normas contenida en estos diez acuerdos dista mucho de estar completa respecto de las normas que figuran ya en la Declaración de Turku de 1990 y de las dimanadas de varias fuentes, en desarrollos internacionales recientes.
 

  Fuentes a partir de las cuales pueden identificarse normas fundamentales de humanidad  

 
El proceso en curso encaminado a identificar y agrupar, en un solo enunciado, normas fundamentales de humanidad puede apoyarse en las siguientes fuentes:
 

  Primera fuente:     en opinión general, la creación de los Tribunales Penales Internacionales para ex Yugoslavia y para Ruanda, pero, sobre todo, la adopción del Estatuto de la Corte Penal Internacional (CPI) de 1998, son acontecimientos decisivos para el fortalecimiento del respeto de los derechos humanos y de las normas y principios humanitarios a escala mundial. Los delitos cubiertos por el Estatuto de la CPI (que aún no ha entrado en vigor) al constituir actos ilegales en derecho internacional, permiten, en efecto, identificar los derechos protegidos por el derecho de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario que han de respetarse en toda circunstancia [ 16 ] . Tal es el caso del crimen de genocidio [17 ] y de los crímenes contra la humanidad [18 ] . De ahí la importancia del Estatuto de la CPI para la cuestión de las normas fundamentales de humanidad. El artículo 7 del Estatuto podría, en particular, constituir una fuente importante de tales principios, entendiéndose que esta disposición no provee un catálogo de derechos, sino más bien, unos principios de conducta prohibida.
 

Por lo demás, el Estatuto de la Corte Penal Internacional reconoce, por primera vez a nivel universal, la responsabilidad penal individual de los actores no estatales, penalizando los actos perpetrados por individuos o miembros de un grupo, cuya responsabilidad, hasta ahora, se consideraba que, por su naturaleza misma, incumbía a los representantes del Estado o de terceros que actuaran con el acuerdo o la connivencia de dichos representantes [19 ] . Así, la CPI considera responsables de sus actos también a los actores no estatales que hayan cometido, en tiempo de paz o de guerra, el crimen de genocidio y crímenes contra la humanidad, así como crímenes de guerra en tiempo de conflicto armado internacional o interno.
 

  Segunda fuente:     otra fuente importante que permite identificar normas fundamentales de humanidad la proporciona el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que enumera los derechos que no pueden suspenderse en ningún tiempo ni circunstancia [20 ] .

 
El Comité de Derechos Humanos está elaborando una segunda Observación general relativa al artículo 4 del Pacto, -cuya adopción está prevista para 2001- que, llegado el caso, podría completar la lista de los derechos intangibles. Así el Comité podría ampliar - por interpretación del artículo 4, inciso 1, en relación con el artículo 4, inciso 2 del Pacto- l a lista de los derechos que no admiten suspensión alguna de la prohibición de la “ discriminación fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social”. Esta lista podría igualmente comprender, por ejemplo, la garantía, para toda persona que alegue una violación de un derecho reconocido por el Pacto, de interponer en todo momento un recurso efectivo en el plano nacional, como el contenido en el artículo 2, inciso 3, literal a , del Pacto. En el mismo contexto, será asimismo interesante comprobar si el Comité de Derechos Humanos estima que el derecho a un proceso equitativo (o, al menos, algunos de sus elementos más esenciales) es intangible, en la medida en que garantiza el control del respeto de todos los demás derechos no suspendibles. Por otra parte, este derecho debería también garantizarse en situaciones de violencia interna, ya que lo está, en tiempo de paz, por el artículo 14 del Pacto y, en tiempo de conflicto armado, por los Convenios de Ginebra; (en este caso, por ejemplo, por los artículos 71 del IV Convenio de Ginebra y 75, inciso 4, del Protocolo adicional I, y por el artículo 6 del Protocolo adicional II, as í como por el artículo 8, inciso 2 c) iv), del Estatuto de la CPI.
 

Por lo demás, como lo prevé el artículo 4, inciso 1, del Pacto, las medidas de suspensión de esos derechos no deben ser incompatibles con las demás obligaciones que impone a los Estados el derecho internacional. Ahora bien, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación racial, la Convención sobre todas las formas de discriminación hacia la mujer y la Convención sobre la esclavitud no autorizan suspensión alguna, sean cuales fueren las circunstancias, incluidas las situaciones de violencia interna. Desde el punto de vista de los derechos intangibles, será interesante ver a qué conclusio nes llegará este Comité en su nueva Observación general , a partir de esta situación jurídica.
 

Desde nuestro punto de vista, cabe inferir de la situación jurí dica aparentemente clara, descrita arriba, que estamos aquí ante una fuente potencialmente importante de normas fundamentales de humanidad. Tomemos como ejemplo el de la Convención sobre los Derechos del Niño. Según el Comité de los Derechos del Niño [21 ] , esta Convención se aplica en todo tiempo [22 ] , salvo los artículos en los que se prevé la posibilidad de hacer restricciones [23 ] , así como el artículo 38, relativo a la participación de niños en los conflictos armados. El Protocolo facultativo sobre la implicación de niños en los conflictos armados parece ser también aplicable en todo tiempo, salvo las disposiciones específicas relativas a la participación de niños en las hostilidades [24 ] . A esto se agrega que el artículo 4, inciso 1, del Protocolo se aplica sin equívoco alguno a los grupos armados.
 

Asimismo, cabe preguntarse lo que el Comité inferirá - desde el punto de vista de los derechos intangibles- del hecho de que ciertas disposiciones materiales del Pacto no pueden ser objeto de reservas, como lo precisa el apartado 8 de la Observación general 24 (52) de este mismo Comité.
 

  Tercera fuente:     otra fuente no menos importante que permite identificar normas fundamentales de humanidad reside en las normas convencionales - en particular el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y su Protocolo adicional II, aplicables en tiempo de conflicto interno -, así como en las normas consuetudinarias del derecho internacional humanitario. Habida cuenta de que numerosas disposiciones de los tratados del derecho internacional humanitario codifican el der echo consuetudinario, el estudio que el CICR deberá publicar en 2001 sobre las normas consuetudinarias del derecho humanitario - en virtud del cometido que le encomendó en 1995 la XXVI Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja - permitirá quizá ver más claro al respecto, en cuanto a las normas aplicables a los conflictos armados internos y en cuanto al ámbito de aplicación, en la práctica, del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y del Protocolo adicional II.
 

  Cuarta fuente: otra fuente válida de identificación de normas fundamentales de humanidad está constituida por los Principios Rectores de los desplazamientos internos, sometidos a la Comisión de Derechos Humanos en 1998 por el representante especial del secretario general para las personas desplazadas [25. Estos principios rectores agrupan las normas del derecho internacional de los derechos humanos, del derecho humanitario y del derecho de los refugiados aplicables a esas personas en toda situación, incluso las de violencia interna.
 

  Quinta fuente: otra fuente posible de identificación de normas fundamentales de humanidad podría ser la Declaración adoptada por la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, el 14 de octubre de 1998 en Estambul, relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo. La parte central de la Declaración es un enunciado claro y simple de los cuatro principios más esenciales extractados de los ocho Convenios más fundamentales de la OIT, a saber: los Convenios 29, 87, 98, 100, 105, 111, 138 y 182. Se trata de la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva; de la eliminació n de la discriminación en materia de empleo y de profesión; de la erradicación de todas las formas de trabajo forzado u obligatorio; de la abolición efectiva del trabajo infantil (al parecer, sólo estos dos últimos principios son pertinentes respecto de las normas fundamentales de humanidad).
 

  Propuestas de acciones  

 
Como se puntualiza en la resolución 2000/69 de la Comisión de Derechos Humanos, el proceso de identificación de normas básicas de humanidad se fundamenta en las fuentes identificadas arriba. Para dar un impulso quizá definitivo a este proceso, un pequeño grupo de expertos en derecho internacional humanitario y en derecho internacional de los derechos humanos (conformado por representantes de Estados partidarios de las normas fundamentales de humanidad, del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, del CICR, así como de universidades y de ONG) podría reunirse, por ejemplo, en Ginebra y, de ser posible, antes del próximo período de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos, en marzo/abril de 2001. El objetivo de la reunión sería identificar y agrupar, a partir del derecho internacional pertinente, normas fundamentales de humanidad aplicables en todo tiempo y en toda situació n, y a todo actor - estatal, interestatal y no estatal -, así como a todo individuo; de esta manera, se podrían colmar las insuficiencias de la protección de la persona en las situaciones de violencia interna, eliminando toda ambigüedad e incertidumbre debidas a la aparente falta de reglas de derecho internacional claramente aplicables en tales circunstancias.
 

El método de identificación de las normas fundamentales de humanidad podría consistir en una compilación y un análisis de las normas jurídicas vigentes del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos (así como del derecho de los refugiados), para así instaurar un marco global de las normas fundamentales de humanidad que protegen a la persona en todo tiempo y en toda circunstancia. En el plano de la técnica jurídica que habrí ;a de a doptarse para compilar y analizar estas normas, podría procederse, en particular, por deducción: se compararían así los derechos otorgados en tiempo de paz con los otorgados en las situaciones cubiertas por el artículo 4 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y con los contenidos en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y en su Protocolo adicional II, que imponen obligaciones mínimas de protección de la persona en tiempo de conflicto armado no internacional.
 

Una vez identificados y agrupados estos principios, los Estados partidarios de las normas fundamentales de humanidad - procedentes de preferencia de varias zonas del mundo- podrían, en un comunicado de carácter polí ;tico, referirse al enunciado de principios preparado por estos expertos internacionales y ponerlos en conocimiento, de la manera más apropiada posible, de la Comisión de Derechos Humanos. Esto, a título de contribución al debate realizado en los recintos competentes sobre el fortalecimiento de la protección del ser humano en todas las situaciones, con miras a la promoción del proceso en curso relativo a las normas básicas de humanidad, como lo puntualiza la resolución 2000/69.
 

Un marco apropiado para esta labor podría ser la red informal de Estados agrupados en el Grupo de Lysoen sobre la seguridad humana (conformado en mayo de 1998 a iniciativa de Noruega y Canadá). Este grupo cuenta actualmente con 13 miembros (aparte de los dos mencionados), a saber: Austria, Chile, Grecia, Eslovenia, Irlanda, Jordania, Malí, Países Bajos, Senegal, Suiza y Tailandia (y en él participa Sudáfrica como observador). Su finalidad es hacer progresar, en el plano internacional, temas importantes relativos a la seguridad humana (por ejemplo, actores no estatales, niños soldados, derecho internacional humanitario, Corte Penal Internacional, armas livianas, minas antipersonal).

  Conclusión  

 
La protección de la persona por el derecho internacional es más débil en las situaciones de violencia interna que en caso de conflicto armado interno o internacional y que en tiempo de paz. Esto podría remediarse con las normas fundamentales de humanidad.
 

Situadas en la intersección del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, cuyos principios más esenciales pretenden retomar, las normas fundamentales de humanidad está n encaminadas a proteger mejor al ser humano, respondiendo a toda incertidumbre jurídica en las situaciones de violencia interna. En estas situaciones, ilustran la complementariedad, la convergencia y la interacción de estas dos ramas conexas del derecho internacional, cuyo objetivo común - incluso si sus raíces, su naturaleza y su contenido son diferentes- es la salvaguardia de la dignidad humana circunstancia [26 ] : por una parte, los derechos inherentes a la persona, que el Estado debe respetar y proteger contra todo atentado; por otra parte, las reglas de buena conducta impuestas a todas las partes en un conflicto armado.
 

Pese a esta diferencia de enfoque, existen puentes entre el derecho internacional humanitario y los derechos humanos. Es en particular el caso en tiempo de conflicto armado interno, especialmente con el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y los artículos de fondo del Protocolo adicional II, que son disposiciones que caen dentro del ámbito de los derechos humanos. Es también el caso de disposiciones aplicables en todo tiempo, como los derechos intangibles -y quizá de disposiciones de fondo de las convenciones especiales de protección de los derechos humanos, como la Convención sobre los Derechos del Niño y su Protocolo facultativo relativo a la participación de los niños en los conflictos armados -, así como de los artículos 6 (crimen de genocidio) y 7 (crímenes contra la humanidad) del Estatuto de la Corte Penal Internacion al.
 

Como bien lo muestran estos ejemplos, es pues posible encontrar un lenguaje común a los derechos humanos y al derecho humanitario, en forma de principios extractados de estos dos cuerpos de derecho, aplicables en todo tiempo y a todo actor, sea éste estatal, interestatal, o no estatal, o incluso si se trata de un individuo. Esta podría ser la tarea del pequeño grupo de expertos internacionales mencionado más arriba en nuestras propuestas de acciones.
 

Una vez se hayan identificado y agrupado en un solo enunciado, tras haberlas hecho conocer de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU por conducto de los Estados partidarios de este ejercicio, las normas fundamentales de humanidad deberían difundirse ampliamente (entre Estados, actores no estatales, actores institucionales del terreno, organizaciones e instituciones internacionales [27 ] , ONG, prensa, etc.) y ser objeto de medidas consecuentes de sensibilización, educación y formación de todos los protagonistas potencialmente concernidos. De esta manera, estas normas fundamentales servirían, ante todo, de instrumento pedagógico destinado a garantizar un mejor respeto y una mejor promoción de las reglas del derecho internacional humanitario, de los derechos humanos y de los derechos de los refugiados [28 ] .

  Jean-Daniel Vigni , licenciado en derecho, es diplomático suizo. Asignado actualmente a la Misión Permanente de Suiza ante las organizaciones internacionales en Ginebra, está encargado de las cuestiones de “derechos humanos” ;. Cecilia Thompson , licenciada en ciencias políticas, trabaja en la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los derechos humanos, en Ginebra. Este artículo es una contribución personal de los dos autores.

 
 

  Notas  

 
1. A. Eide, A. Rosas, T. Meron, “Combating lawlessness in gray zone conflicts through minimum humanitarian standards”, AJIL , Vol. 89, 1995, pp. 215-223.

2. Los instrumentos internacionales de derechos humanos (en primer lugar los dos Pactos Internacionales de 1966 sobre derechos civiles y políticos, así como sobre derechos económicos, sociales y culturales) se aplican en principio en todo tiempo y, por lo tanto, también en las situaciones de violencia interna, aunque con algunas suspensiones posibles. A la vez, están complementados, en caso de conflicto armado, por los Convenios de Ginebra para la protección de las víctimas de la guerra y por sus dos Protocolos adicionales.

3. Ya utilizado desde 1990 en los documentos de la OSCE sobre la dimensión humana, el término “normas” - standards - es el equivalente en francés del mismo término - standards - en inglés, y pone de relieve que no se trata de crear nuevas normas de derecho internacional, sino, sencillamente, de identificar y reagrupar normas o principios que reflejen el derecho internacional existente en la materia. Cabe señalar que los textos de la ONU (resoluciones de la Comisión de Derechos Humanos e informes del secretario general) traducen de manera errónea el término inglés “ standards ” por “ règles ”, en francés, y “reglas” en español (té rminos que, en inglés, equivalen a “ rules ”).

Comparada con la expresión “normas mínimas” -“ standards minima ”-, la de “normas básicas” procura favorecer la protección de la persona en sus valores más vitales, sin limitarse a un umbral mínimo de protección, con lo que se corre el riesgo de debilitar las normas existentes del derecho internacional.

Propuesta por Suiza en 1996, la expresión “normas de humanidad” ; es preferible a “normas humanitarias”, pues el término “ ;de humanidad” comprende a la vez los derechos humanos y el derecho humanitario. Este término se inspira en la cláusula de Martens incorporada (en forma adaptada) en los dos Protocolos adicionales a los Convenios de Ginebra (Protocolo I, art. primero, apartado 2, y Protocolo II, apartado 4 del preámbulo) que declara que “en los casos no previstos por el derecho vigente, la persona humana queda bajo la salvaguardia de los principios de humanidad y de las exigencias de la conciencia pú blica”. Véase asimismo el Asunto del estrecho de Corfú, en el que la CIJ alude a “consideraciones elementales de humanidad”, CIJ Rec. 1949, p. 22.

4. Documento ONU E/CN.4/Sub.2/1991/55, declaración revisada en 1994; v. también doc. ONU E/CN.4/1995/116. V. asimismo, RICR , n o 105, mayo-junio de 1991, p. 351, y AJIL , loc. cit. (nota 1).

5. V. T. Meron, “Towards a humanitarian declaration on internal strife”, AJIL , Vol. 78, pp. 859 y ss.; “Declaración de Oslo sobre Normas y Procedimientos en Situaciones de Emergencia Pública o Violencia Interna”, 1987, (doc. ONU E/CN.4/Sub.2/1987/31); y H.-P. Gasser, “Un mínimo de humanidad en las situaciones de disturbios y tensiones interiores: Propuesta de un Código de Conducta”, RICR , n o 85, enero-febrero de 1988, pp. 38 y ss.

6. Res. 1995/29, Normas humanitarias mínimas.

7. Doc. E/CN.4/1997/77/Add. 1 y res. 1997/21, Normas humanitarias mí nimas.

8. Res. 1998/29, Normas humanitarias mínimas, y 1999/65, Nor mas bá ;sicas de humanidad.

9. Doc. E/CN.4/1998/87 y Add. 1, E/CN.4/1999/92/92, y E/CN.4/2000/94.

10. Doc. E/CN.4/2000/145 y res. 2000/69, Normas básicas de humanidad.

11. Además de los cinco países nórdicos, los Estados que a este respecto han participado más activamente son: Suiza, Sudá frica, Canadá y Polonia. Únicamente once Estados miembros de la Comisión (¡de entre 53!) figuran entre los 24 coautores, entre los que se cuentan dos Estados de África, cuatro del grupo de Latinoamérica y el Caribe, seis de Europa central y oriental, así como doce Estados occidentales, pero ninguno de Asia. Ninguno de los cinco miembros permanentes del Consejo de Seguridad de la ONU es coautor de la resolución.

12. RICR , n o 29, septiembre-octubre de 1978, p. 247; consúltese asimismo el sitio Internet del CICR www.cicr.org/spa

13. Declaración universal de Derechos Humanos de 1948; Pactos Internacionales de 1966, relativos a los derechos económicos, sociales y culturales, así como a los derechos civiles y políticos; Convención de 1948 para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; Convención de 1965 sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; Convención de 1979 sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; Convención de 1984 contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; Convención de 1989 sobre los Derechos del Niño.

14. Convenios de Ginebra de 1949 relativos a la protección de las víctimas de la guerra y sus dos Protocolos adicionales de 1977; Resolución 46/182 de la Asamblea General sobre los principios rectores de la asistencia humanitaria de emergencia; Declaración de Turku sobre las normas humanitarias mínimas, de 1990; Código de Conducta para el Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja y para las ONG durante oper aciones de socorro en caso de catástrofe, de 1995.

15. Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados; the Asian-African Legal Consultative Committee’s Principles on the Treatment of Refugees of 1966; Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, de 1998.

16. En materia de crímenes de guerra, el Estatuto de Roma limita el ámbito de competencia de la CPI a los conflictos armados que no presenten un carácter internacional y no se aplica a situaciones de disturbios interiores o de tensiones internas, tales como motines, actos esporádicos o aislados de violencia y otros actos análogos. Estatuto, art. 8, aptdos. 2 d) y f) (redacción del texto retomado del Protocolo II, art. primero, aptdo. 2).

17. V. el Estatuto de la CPI, art. 6: actos perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, tales como el asesinato, la lesión grave a la integridad, el sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, las medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo y el traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.

18. V. el Estatuto de la CPI, art. 7: asesinato, exterminio, esclavitud, deportación o traslado forzoso de población, encarcelación (...), tortura, violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable, persecución de un grupo o colectividad con identidad propia, etc.

19. V. el Estatuto de la CPI, art. primero, art. 7, aptdo. 2 a), art. 8, aptdo 2 f), art. 25 y art. 27, aptdo. 1.

20. Derecho a la vida (art. 6), prohibición de la tortura (art. 7), prohibición de la esclavitud (art. 8, incisos. 1 y 2), prohibició n del encarcelamiento por deudas (art. 11), no retroactividad de las leyes (art. 15), reconocimiento de la personalidad jurídica de todo ser humano (art. 16) y derecho a la libertad de conciencia y de religión (art. 18).

21. Informe sobre el segundo período de sesiones, del 19.10.92, aptdo. 67, Doc. CRC/C/10.

22. V. el art. 2 y la falta de cláusula general de suspensión.

23. Art. 10, inciso 2; art. 13, inciso. 2; art. 14, inciso 3; art. 15, inciso 2.

24. Texto reproducido en la RICR , n o 839, de septiembre-octubre de 2000, p. 807 ( ver texto en inglés)  

25. Doc. E/CN.4/1998/53/Add. 2 y A/54/409. V. asimismo el proyecto de “ Declaración sobre el traslados de poblaciones y la implantación de colonos”, Informe final sobre los derechos humanos y el traslado de poblaciones , doc. E/CN.4/Sub. 2/1997/23.

26. En el plano práctico, existen ONG de protección de los derechos de la persona y relatores especiales (o expertos independientes, o representantes especiales del secretario general) de la Comisión de Derechos Humanos que aplican cada vez más los principios del derecho internacional humanitario y/o de los derechos humanos en situaciones a medio camino entre la guerra y la paz en las que participan igualmente actores no estatales, y que lo hacen teniendo en cuenta la especificidad y el estatuto respectivo de dichos actores. V. R. Brett, “Las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos y el derecho internacional humanitario” ; RICR , n o 147, julio-septiembre de 1998, pp. 573 y ss.

27. En particular la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa -OSCE- que se ha referido reiteradamente en estos últimos años a la cuestión de las normas fundamentales de humanidad en sus Documentos sobre la dimensión humana y que, a iniciativa de la presidencia suiza de la OSCE de 1996, celebró un seminario de un día consagrado a este tema (Viena, 1996).

28. Sería igualmente una manera eficaz de responder a la res. S/1999/1265, del Consejo de Seguridad, que insta a todas las partes en conflictos armados respetar estrictamente sus obligaciones suscritas en cuanto al derecho internacional humanitario, a los derechos humanos y al derecho internacional de los refugiados. Esta resolución daba seguimiento al informe del secretario general de la ONU al Consejo de Seguridad sobre la protección de los civiles en los conflictos armados (S/1999/957), relativa a la aplicación y el respeto de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, al papel de los actores no estatales, a los desarrollos recientes en materia de legislación penal internacional y a la cuestión de los derechos del Pacto de Derechos Civiles y Polí ticos que no admiten suspensión.