Las jurisdicciones penales nacionales de Ruanda y el Tribunal Internacional

30-11-1997 Artículo, Revista Internacional de la Cruz Roja, por Olivier Dubois

La rivalidad por lo que se refiere a la competencia, a la complementariedad y la cooperación entre un tribunal internacional y las jurisdicciones nacionales es una cuestión inevitable que puede plantearse a todos los Estados del planeta, puesto que todos pueden verse, en algún momento, confrontados con muchos de los crímenes con respecto a los cuales son competentes, en virtud del principio de competencia universal, los tribunales internacionales, dondequiera que se hayan cometido y cualquiera que sea la nacionalidad del autor.

En el caso del genocidio, de los crímenes de lesa humanidad y de las matanzas perpetrados en Ruanda, estas cuestiones son particularmente espinosas entre el Tribunal Penal Internacional para Ruanda (TPIR) y los tribunales ruandeses. De hecho, Ruanda detuvo a decenas de miles de sospechosos y comenzó a instruir los procesos. El TPIR ha realizado, por su parte, lo esencial de las investigaciones en territorio ruandés. Los dos sistemas judiciales coinciden en varios puntos. El presente artículo tiene por finalidad mostrar cómo en las estructuras establecidas y en los textos aprobados por el uno se tuvo, o no se tuvo, en cuenta la existencia de los otros y viceversa. Para comprender bien la lógica de cada uno de ellos, conviene recordar la posición de Ruanda cuando se instituyó el Tribunal.

  Ruanda y el establecimiento del TPIR  

Desde la instauración del Gobierno de unión nacional, tras la victoria en julio de 1994 del Frente Patriótico Ruandés, Ruanda se dirigió a la comunidad internacional para sensibilizarla por lo que atañe a la cuestión de la internacionalización de la represión de los au tores del genocidio y de las matanzas cometidos en su territorio. El Gobierno ruandés transmitió al presidente del Consejo de Seguridad una carta en la que solicitaba que se instaurara, cuanto antes, un tribunal internacional encargado de juzgar a los criminales [1 ] . Se trataba de asociar la comunidad internacional a la represión de crímenes que la concernían en su conjunto. Dicho tribunal habría de eludir las sospechas de una justicia vengativa y expeditiva, sobre todo, tendría que llegar más fácilmente hasta los criminales que se habían refugiado en el extranjero. Cabe añadir que uno de los objetivos perseguidos por Ruanda era llamar la atención de la comunidad internacional acerca de la cuestión de la represión, a fin de granjearse el necesario apoyo para el funcionamiento de su sistema de justicia penal.

Sin embargo, cuando se aprobó la resolución 955, por la que se instituyó el TPIR, Ruanda votó en contra, arguyendo las razones siguientes [2 ] .

Primera: Ruanda no podía aceptar que la competencia ratione temporis del tribunal se limite a los actos cometidos en 1994 y destacó con pertinencia que los actos perpetrados en 1994 no surgieron espontáneamente; que un período de planificación los precedió y que, antes de 1994, habían tenido lugar masacres a escala reducida [3 ] . Se decidió, pues, que en los Estatutos del Tribunal se previera su competencia, sin limitación temporal para la persona que haya planeado, incitado o ayudado a cometer cualquiera de los crímenes de la incumbencia de su competencia material [4 ] . Este planteamiento requiere, no obstante, la delicada prueba de una relación de causalidad entre esos actos, considerados como una forma de participación criminal, y el genocidio cometido en 1994. Por otra parte, el delito de incitación a cometer genocidio, previsto en el artículo 2, párrafo 3, de los Estatutos no requiere una relación con la realización subsecuente de un acto de genocidio, pero está sometido a la limitación temporal de 1994 [5 ] .

Segunda: Ruanda hizo resaltar que la estructura del Tribunal sería inadaptada en relación con su tarea. El hecho de que la Sala de Apelaciones y el fiscal fuesen comunes a los Tribunales para Ruanda y para ex Yugoslavia pondría en peligro la eficacia del Tribunal que, según las duras palabras del embajador señor Bakuramutsa, no haría sino «aliviar la conciencia de la comunidad internacional» [6 ] .

Tercera: Ruanda lamentó que en los Estatutos no se fijaran las prioridades del Tribunal con respecto al crimen de genocidio que originó su establecimiento.

Cuarta: Ruanda expresó su inquietud por el hecho de que los países que apoyaron al régimen genocida hubieran participado en el proceso de nombramiento de los magistrados del Tribunal.

Quinta: Ruanda no aceptó que las personas condenadas por el Tribunal fuesen encarceladas en países terceros y que éstos tuvieran un poder de decisión con respecto a tales detenidos. Conviene puntualizar que la ley nacional del país de acogida se aplica plenamente sólo al régimen carcelario y, por lo que se refiere a toda medida de indulto o de conmutación de pena, la aplicación de la ley nacional queda subordinada a una decisión del presidente del Tribunal, que se encarga de informar al Gobierno ruandés acerca de una solicitud de indulto o de conmutación de pena, sin que se trate de una verdadera consulta [7 ] .

Sexta: Ruanda se opuso terminantemente a la ausencia de la pena capital entre las sanciones que pueda imponer el Tribunal, dado que la pena de muerte sigue estando vigente de conformidad con el código penal ruandés [8 ] . Aunque el mecanismo de represión establecido ulteriormente en Ruanda restringe ampliamente los casos de aplicación de la pena de muerte, los organizadores juzgados en Arusha escaparán a una sentencia que podría dictarse en Kigali contra criminales de menor envergadura. Po r más comprensible que pueda ser el deseo de Ruanda de no excluir la pena de muerte para tales delitos, es totalmente inimaginable que un órgano de las Naciones Unidas imponga la pena de muerte cuando la propia Organización está batallando contra esta sentencia capital en diversos frentes [9 ] .

Séptima: Ruanda insistió enérgicamente en que la sede del Tribunal radicase en Ruanda, haciendo resaltar el papel explicativo y preventivo que el Tribunal debe desempeñar para con la población ruandesa. En la resolución 955 se reservaba la decisión de la ubicación del Tribunal y, mediante la resolución 977 del 22 de febrero de 1995, se determinó que la sede del Tribunal estaría en Arusha, fundándose en motivos geográficos, económicos y políticos [10 ] .

A pesar de su voto en contra, Ruanda siempre afirmó que cooperaría plenamente con el Tribunal.

     

  ¿Es verdaderamente el TPIR un Tribunal   ad hoc   ?  

En virtud de su resolución 955, por la que se instituye el TPIR, el Consejo de Seguridad destaca «la necesidad de la cooperación internacional para fortalecer los tribunales y el sistema judicial de Ruanda teniendo presente, en particular, que esos tribunales tendrán que juzgar a un gran número de sospechosos» [11 ] . Cabe, pues, esperar que el Tribunal ayude a las cortes y a los tribunales ruandeses a juzgar a los responsables del genocidio. A este respecto, la comunidad internacional y el Tribunal han desaprovechado, por lo visto, algunas ocasiones que, sin poner en tela de juicio fundamentalmente la imparcialidad y la eficacia del Tribunal, habrían podido dar lugar a una mejor avenencia entre justicia nacional e internacional. Por lo tanto, se plantea a veces la cuestión de saber si el Tribunal es un órgano perfectamente adaptado — ad hoc — para desempeñar su cometido.

  Ubicación del Tribunal  

Los argumentos del secretario general de las Naciones Unidas para rehusar que Kigali fuera la sede del Tribunal son poco convincentes. Según su informe del 13 de febrero de 1995, los procesos deberían tener lugar en territorio neutral atendiendo a criterios de justicia y de equidad [12 ] . Este argumento parece, a la vez, una confesión de debilidad y un proceso de intención. Una confesión de debilidad, pues esto significa que el secretario general no cree que la internacionalidad y las garantías de procedimiento que distinguen al Tribunal basten para lograr la integridad y la equidad de su acción. Proceso de intención, ya que se considera al Gobierno ruandés como el de los vencedores, que intenta hacer valer la justicia internacional como instrumento de venganza. Ahora bien, la elección de la sede en Ruanda habría permitido precisamente ver si ese Gobierno cumple con su palabra y contrastar su discurso, que apela a una justicia equitativa fundada en el respeto de los derechos fundamentales de la persona humana, con un Tribunal Internacional cuya lentitud en los procedimientos y cuyo lugar reservado para la defensa le parecen no guardar proporción con los crímenes cometidos. Por último, ¿cómo creer que una justicia que llega a ser extranjera, y ya no sólo internacional, que una justicia que no se muestra, puede desempeñar los papeles de reconciliación nacional y de mantenimiento de la paz que ella misma ha determinado? La simbología de «Nuremberg 1933-1946» debería haber hecho las veces de precedente.

El segundo argumento es de índole económica. Ruanda no dispone de una infraestructura capaz de acoger a un Tribunal. Sin embargo, también era necesario realizar algunas obras en Arusha, como la const rucción del centro de detención y de una segunda sala de audiencia [13 ] . A largo plazo, es bien probable que las economías iniciales resultantes de la elección de Arusha se vayan en gastos de viaje del personal del Tribunal entre Kigali, Arusha y La Haya. Se han subestimado quizás los problemas logísticos y psicológicos relacionados con la presencia de testigos en Tanzania [14 ] .

Si se hubiera elegido Kigali, los miembros del sistema judicial ruandés habrían podido asistir a los procesos relativos al genocidio y sacar enseñanzas para su propia práctica.

Sin embargo, la elección de la ciudad de Arusha no excluye la posibilidad de celebrar audiencias o dictar sentencias en otros lugares, particularmente en Ruanda [15 ] . El presidente de la Sala de Apelaciones, Antonio Cassese, se declara partidario de la celebración de audiencias en Kigali, a fin de mostrar más visiblemente los procedimientos. A su juicio, los problemas mayores no son de índole psicológica, moral o jurídica, sino práctico, y tienen que ver con la seguridad [16 ] .

  Procedimiento aplicable  

El TPIR aplica el mismo procedimiento que el Tribunal Penal Internacional para ex Yugoslavia de La Haya. Las Normas de Procedimiento y de Prueba aprobadas por el TPIR difieren sólo ligeramente de las aprobadas en La Haya. Se trata de un procedimiento que se distingue por su pronunciado aspecto acusatorio, cuya expresión más depurada se encuentra en los países anglosajones. Esta preferencia resulta perfectamente comprensible in abstracto , ya que tiende hacia una mayor igualdad de armas entre la acusación y la defensa. Cabe observar, por lo demás, un progresivo ajuste de las normas de procedimiento inquisitoriales en los países donde para la primera fase del proceso no se incluye el principio de la confrontación contradictoria [17 ] . Sin emba rgo, la ausencia de un órgano de instrucción encargado de recabar pruebas de cargo y de descargo dinamiza considerablemente la tarea de los abogados de la defensa, que han de identificar a esos testigos, citarlos para comparecer, etc. Este tipo de tarea es particularmente delicado cuando deben actuar en un entorno que les es poco propicio, por ejemplo, en Ruanda y en la República Democrática del Congo [18 ] . La incomprensión puede ser tanto mayor cuanto que en esos países se sigue un procedimiento penal de tipo mixto, en el que el papel de la defensa es menos activo en la fase de instrucción.

Al optar por un procedimiento acusatorio, el TPIR reduce necesariamente el uso que puede hacer de los elementos probatorios recabados por los instructores judiciales ruandeses, actuando de conformidad con el respectivo código de procedimiento penal. ¿Qué valor probatorio podría tener el acta de interrogatorio redactada por un inspector de policía judicial tras el interrogatorio de una persona a quien se advertirá sólo ulteriormente que es sospechosa de estar involucrada en el genocidio? La cuestión de la compatibilidad de un procedimiento nacional parcialmente inquisitorio y de un procedimiento internacional esencialmente acusatorio no pasó desapercibida para los jurisperitos procedentes de países que habían incoado, ellos mismos, la instrucción de casos relativos a ruandeses presuntamente implicados en el genocidio antes de que el Tribunal obtuviera una inhibición en su favor [19 ] .

Por afán de eficacia y respetando los derechos de la defensa, el Tribunal podría recibir, sin embargo, pruebas reunidas por otros Estados, de conformidad con diferentes procedimientos. El artículo 5 de las Normas de Procedimiento y de Prueba da cabida a esta posibilidad: «Toda excepción formulada por una parte con respecto al acta de otra parte y fundada en la violación de las presentes Normas o de los reglamentos internos debe presentarse cuanto antes; se recibirá y se declarará nula el acta siempre que ésta sea incompatible con los principios fundamentales de equidad y haya ocasionado efectivamente un defectuoso funcionamiento de la justicia». Los jueces disponen de un amplio margen de maniobra; queda por saber cómo se aplicará esta disposición.

  Cooperación en un solo sentido  

El Tribunal, instituido por el Consejo de Seguridad, es un órgano que tiene primacía con respecto a las jurisdicciones nacionales. Como tal, puede exigir a los Estados que cooperen plenamente con su acción mediante la identificación y la localización de sospechosos, la presentación de pruebas, la tramitación de documentos, la detención de personas contra las cuales el Tribunal haya incoado un procedimiento [20 ] . Puede solicitar la inhibición a un tribunal nacional en cualquier fase del procedimiento [21 ] . El principio non bis in idem no se impone plenamente al Tribunal que, en ciertas condiciones, puede volver a juzgar a una persona ya juzgada por una jurisdicción nacional [22 ] .

La obligatoriedad y la primacía del Tribunal son atributos esenciales de una jurisdicción internacional. Sin embargo, cabe lamentar que la cooperación tenga lugar en un solo sentido. Así, en ninguna disposición de los Estatutos ni de las Normas se prevé la respuesta que debe dar el Tribunal si hay una petición de ayuda judicial presentada por el fiscal o por los tribunales ruandeses. Ahora bien, la índole misma de los crímenes cometidos hace que algunos asuntos juzgados por ambas partes presenten ciertos nexos. No es seguro que la estructura del Tribunal hubiera cambiado fundamentalmente de haberse dado esta posibilidad de cooperación [23 ] .

Entre las economías presupuestarias y la voluntad de actuar con celeridad, las Naciones Unidas instituyeron un tribunal, cuya puesta en marcha fue desafortunadamente lenta y laborio sa. Según un autor, las dificultades con que se tropezaron evidencian la incapacidad del Consejo de Seguridad para administrar entidades operacionales que requieren una constante atención a los detalles [24 ] . En Ruanda, esto permitió, con demasiada facilidad, a los adversarios del Tribunal fustigar su ineficacia y los consiguientes gastos, dificultar su labor y presentarlo como un instrumento para atribuirse buena conciencia la comunidad internacional.

  Represión por los tribunales ruandeses  

En lo cuantitativo, la sentencia dictada por los tribunales ruandeses contra los genocidas distará mucho de la respuesta judicial más importante, tras el genocidio, de los crímenes de lesa humanidad y de las matanzas cometidos en el país. Hoy, más de 100.000 detenidos esperan ser juzgados. Esta cifra asusta, e incluso en un país muy desarrollado donde no hubiera habido ni guerra ni genocidio, el sistema penal no habría podido dar abasto ante tal afluencia sin ciertas modificaciones. ¿Qué decir de Ruanda, donde el poder judicial ha estado tradicionalmente bajo la férula del poder ejecutivo, en particular a causa de una subcalificación de sus funcionarios? [25 ] . En julio de 1994, había que reconstruir el conjunto del sistema judicial — o mejor dicho, construirlo. Edificios, equipamiento, personal, finanzas ... faltaba todo.

  Búsqueda de nuevas soluciones  

La acción del Gobierno ruandés se ha fundado, por lo que respecta a la represión del genocidio, en dos pilares. Por una parte, la reconstrucción material de las infraestructuras y la formación acelerada de funcionarios del sistema judicial, empezando por los que prestaban servicios al comienzo del procedimiento penal (los inspectores de policía judicial) [26. Con ello se pretendía propiciar las condiciones mínimas para que, con miras a los futuros procesos, la justicia penal volviera a funcionar. Esta renovación del sistema penal para enjuiciar a los autores del genocidio y de las masacres debe distinguirse de la labor de rehabilitación del aparato judicial en su conjunto, que tiene lugar a más largo plazo, pues implica la formación universitaria de licenciados en derecho y su formación continua en el Centro de Formación Judicial de Nyabisindu.

Por otra parte, el Gobierno y el Parlamento examinaron las adaptaciones legislativas e institucionales necesarias para que los procesos sean una realidad. Esta reflexión colectiva se inició, de hecho, el mes de noviembre de 1995, en una conferencia internacional organizada por el Gobierno”[27 ] . Las cuestiones abordadas en este marco eran cruciales. ¿Cómo garantizar una justicia respetuosa de los derechos de la persona para un tan elevado número de sospechosos, descartando la posibilidad de una amnistía? ¿Qué foro elegir para juzgar a esas personas: tribunales de excepción, salas especializadas en los tribunales existentes, tribunal de lo criminal? ¿Qué derecho aplicar para que se reconozca la especificidad de los crímenes cometidos: aplicación directa del derecho internacional, inserción del crimen de genocidio y de los crímenes de lesa humanidad en el código penal, o ley específica? ¿Cómo evitar el reproche de una violación del principio de no retroactividad de la ley penal?

  Selección de una ley específica  

Ruanda optó por una legislación específica para juzgar y reprimir por delito de genocidio y crímenes de lesa humanidad cometidos entre el 1 de octubre de 1990 y el 31 de diciembre de 1994 [28 ] . En el aspecto estrictamente jurídico, esta ley no era necesaria. Ruanda habría podido aplicar directamente el derecho internacional, en el que se definen los crímenes de genocidio y los crímenes de lesa humanidad [29 ] . Aunque Ruanda no había previsto expl ícitamente imponer castigos por estos crímenes, tenía la posibilidad de recurrir al mecanismo de la doble incriminación, por el cual un mismo acto es considerado, a la vez, como infracción contra el derecho nacional e infracción contra el derecho internacional (por ejemplo, asesinato y genocidio), pero el castigo que se impone es solamente por la infracción penal de derecho interno [30 ] . La aplicabilidad directa de las normas de derecho internacional en derecho interno no consigue la unanimidad.

La opción por una ley específica permite disipar este equívoco. En virtud de la ley orgánica se reprimen los actos sancionados en el código penal, que son, al mismo tiempo, delitos de genocidio o crímenes de lesa humanidad. Para aplicar la ley es, pues, necesario que al acto cometido se apliquen las dos calificaciones. Se ha impuesto esta exigencia con objeto de evitar las críticas fundadas en la retroactividad de la ley [31 ] . En cuanto a la definición de crímenes de genocidio y de lesa humanidad, se remite a los instrumentos internacionales pertinentes. Cabe destacar que el legislador ruandés no consideraba conveniente mencionar la resolución 955, por la que se instituyó el Tribunal Internacional para Ruanda, que contiene la más reciente definición del crímen de lesa humanidad.

  Categorización  

Los autores de crímenes están clasificados según cuatro categorías distintas [32 ] . Esta división por categoría permite indicar más fácilmente el grado de responsabilidad individual y, mediante el recurso a un graduado sistema de sanciones, limitar los casos de pena capital y de encarcelamiento.

La primera categoría incluye a los organizadores y a los planificadores del genocidio y de los crímenes de lesa humanidad, a las personas que hayan actuado en posición de autoridad dentro de la administración, del ejército, de los partidos, de las confesione s religiosas o de milicias para cometer o incitar a cometer crímenes, a los asesinos de gran renombre que se hayan distinguido por su saña o su excesiva maldad y, por último, a los autores de torturas sexuales. En virtud del artículo 9 de la ley orgánica, el fiscal general ante la Corte Suprema publicó una primera lista de 1.946 personas provisionalmente pertenecientes a la primera categoría [33 ] . De la segunda categoría son los autores o cómplices de homicidios voluntarios o de atentados graves contra las personas que ocasionaron su muerte. En la tercera categoría figuran las personas culpables de otros atentados contra personas. A la cuarta categoría pertenecen las personas que hayan cometido infracciones contra los bienes y la propiedad.

  Reducción de pena y mecanismo de confesión y de reconocimiento de culpabilidad  

La piedra angular de la ley orgánica es, efectivamente, el procedimiento de confesión y el reconocimiento de culpabilidad. Su finalidad es favorecer la confesión, propiciar la presentación de excusas a las víctimas, incitar la colaboración con la justicia. Su éxito es indispensable para que el sistema penal ruandés pueda desempeñar, aunque sólo sea parcialmente, la ingente tarea que le incumbe.

A cambio de una confesión completa, que incluye una descripción pormenorizada de los actos cometidos, el nombre de los cómplices y las excusas presentadas a las víctimas, el reo de las categorías segunda, tercera y cuarta puede beneficiarse de una importante reducción de pena cuando se declara culpable. El reo de la primera categoría también puede beneficiarse de este favor y ser clasificado en la segunda categoría, si no se ha publicado su nombre en la lista de personas de la primera categoría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.

Este mecanismo de confesión y de reducción de pena es totalmente nuevo en Ruanda y se asemeja, en la práctica, al « plea bargaining », ampliamente aplicado en los Estados Unidos para acelerar la tramitación de las causas penales. Incitando al reconocimiento de culpabilidad, el mecanismo permite al tribunal eximir al acusado de la prueba de la imputación de hechos y fijar así la pena tras haber corroborado la legalidad y la sinceridad de la declaración.

  El castigo  

Es menester poner aquí de relieve la ventaja que los autores del genocidio y de matanzas pueden obtener de la aprobación de la ley orgánica. Incluso sin confesión, los castigos son bastante reducidos con respecto a lo que habría dimanado de una aplicación del código penal. Así, sólo las personas pertenecientes a la primera categoría pueden ser condenadas a la pena de muerte de conformidad con el código penal [34 ] , pena que el juez puede reemplazar mediante el mecanismo ordinario de la admisión de circunstancias atenuantes [35 ] . Con respecto a las personas de la segunda categoría, se reemplaza, llegado el caso, la pena de muerte por la cadena perpetua. Se excluye el cumplimiento de una pena en los casos de infracción contra la propiedad, que darán lugar, preferentemente, a resarcimientos civiles, mediante acuerdo amistoso.

Además, la confesión y el reconocimiento de culpabilidad pueden influir considerablemente por lo que respecta al castigo. Según el momento de la confesión, el condenado de la segunda categoría puede beneficiarse de una reducción de siete a once años de cárcel y al de la tercera categoría se puede imponer tan sólo el tercio de su castigo [36 ] .

  Vías de recurso  

En la ley orgánica se modifica la apelación, tal como se prevé en el procedimiento penal ruandés. En virtud del artículo 24 de la ley o rgánica, sólo se admitirá la apelación fundada en las cuestiones de derecho o en flagrantes errores de hecho. No será posible la apelación con respecto a las decisiones dictadas sobre la aceptación del procedimiento de confesión y de reconocimiento de culpabilidad. La jurisdicción de apelación estatuye en base a documentos, es decir, que el procedimiento será escrito, y que se solicitará a las partes que se notifiquen las acusaciones y los escritos de defensa. La decisión de apelación es definitiva, excepto el recurso de una persona sobreseída en primera instancia y condenada a muerte por el tribunal de apelación. En aplicación del artículo 99 del código de procedimiento penal, el fiscal tiene la obligación legal de interponer recurso de apelación contra toda condena a muerte.

El derecho a la apelación se ve considerablemente mermado. Sin embargo, cabe observar que los medios de apelación, en caso de procedimiento ordinario, se pueden comparar con los previstos en el artículo 24 de los Estatutos del Tribunal Internacional para Ruanda. Para ambos se reconoce el error de derecho; mientras que en la ley orgánica se hace referencia al error flagrante de hecho, en los Estatutos se admite el error de hecho que haya impedido que se haga justicia.

  Defensa  

El derecho a la defensa se estipula en el artículo 36 de la ley orgánica. No obstante, se descarta de la ley la posibilidad de beneficiarse de un defensor remunerado por el Estado. Esta limitación se debe a la imposibilidad material y financiera de retribuir a un abogado para todos los acusados. No se trata de impedir sistemáticamente que los acusados sean asistidos por abogados. El Ministerio de Justicia ha autorizado que abogados extranjeros que prestan servicios en la organización «Abogados sin Fronteras» defiendan a los acusados y a las partes civiles. La aprobación, a finales del mes de agosto de 1997, de la l ey relativa a la institución del colegio de abogados [37 ] y al nombramiento de un decano demuestran que Ruanda se encamina hacia la profesionalización de la actividad de defensa en justicia.

  Primeros procesos  

Los primeros procesos fundados en la ley orgánica, que comenzaron el 27 de diciembre de 1996, han sido enérgicamente criticados, pues se violaron los derechos a la defensa en varios de ellos: denegación de solicitud de aplazamiento para consultar los expedientes o buscar a un abogado, rechazo infundado de escuchar a un testigo de descargo... Tras la llegada de abogados extranjeros [38 ] , esencialmente africanos y europeos, los magistrados novicios pudieron comprender el papel y la importancia del respeto de los derechos fundamentales de la defensa. Los procedimientos se han respetado paulitinamente. En un informe de la misión en Ruanda del alto comisionado para los derechos humanos, se destacan los positivos efectos que surte la presencia de un abogado en el desarrollo del procedimiento [39 ] . Según este informe, en 30 de junio de 1997, las salas especializadas de los tribunales de primera instancia del país habían dictado 42 sentencias, de las cuales cabe mencionar 6 sobreseimientos y 61 condenas a muerte; entre éstas figuran 13 personas de la lista de acusados de la primera categoría prevista en el artículo 9 de la ley orgánica.

Es particularmente interesante observar que de los 142 fallos, 25 fueron dictados tras la aceptación de una confesión y de un reconocimiento de culpabilidad. A este respecto, también cabe destacar el positivo papel del abogado, que puede explicar a su cliente las ventajas de este nuevo procedimiento. Según las cifras facilitadas por el alto comisionado de derechos humanos, un 38% de los acusados defendidos por un abogado presentó confesión, mientras que sólo lo hizo un 5% de los acusados que no se beneficiaban de asesoramiento [ 40 ] . El procedimiento de confesión y de reconocimiento de culpabilidad es esencial para acelerar el funcionamiento de una justicia azacanada. El acceso generalizado de abogados a los lugares de detención para explicar cómo funciona este procedimiento es una medida práctica que posibilitaría multiplicar por diez las deposiciones de confesión.

Las personas implicadas en los procesos relacionados con el genocidio y las matanzas expresan ciertos temores con respecto a su seguridad. Se trata, indudablemente, de una grave amenaza para la calidad de la justicia que se debe administrar.

  Esperanzas moderadas  

La lentitud del Tribunal Internacional para Ruanda ha suscitado múltiples y cada vez más acerbas críticas en Ruanda. La ausencia de un fiscal propio del Tribunal y, sobre todo, la ausencia, entre octubre de 1996 y junio de 1997, de acusación de nuevos inculpados han sido los motivos de queja que se han aducido con más frecuencia [41 ] . Ese sentimiento de hostilidad se tradujo, particularmente, en una demostración contra la fiscal, señora Louise Arbour, organizada por una asociación de supervivientes del genocidio [42 ] .

La operación llamada «Naki» del 18 de julio de 1997, que posibilitó el arresto en Kenia y, después, el traslado al centro penitenciario de Arusha de altos responsables políticos y militares del «gobierno interino», establecido en Ruanda, el mes de abril de 1994, ha cambiado fundamentalmente el panorama [43 ] . Para la opinión pública de Ruanda, el Tribunal ha demostrado así su utilidad con respecto a las jurisdicciones nacionales [44 ] .Los mayores responsables del genocidio refugiados en un país extranjero han de someterse a su jurisdicción. Sin embargo, una nueva lentitud en las acciones podría dar rápidamente paso a la decepción en Ruanda. El Tribunal no desconoce este problema y el presidente Kama plantea abiertamente la cuest ión de saber si no es oportuno aumentar los medios humanos del Tribunal, para poder tramitar sin excesivo retraso la afluencia de acusados. De conformidad con la resolución 955 del Consejo de Seguridad, se puede prever un aumento del número de jueces y de salas.

Por lo que atañe a las jurisdicciones nacionales, cabe también abrigar ciertas esperanzas. Los procedimientos se respetan mejor ante las salas especializadas, el programa de confesión y de reconocimiento de culpabilidad empieza a interesar a algunos detenidos y se acaba de instituir el colegio de abogados. Es conveniente, sin embargo, templar las esperanzas, pues sería ingenuo creer que el sistema judicial puede absorber, en un plazo razonable, todo lo contencioso relacionado con el genocidio. Además, dada la degradación de las condiciones de seguridad en Ruanda, el año 1997, se ve seriamente amenazada la seguridad de las personas implicadas en el procedimiento judicial. No obstante, es indispensable que una parte de lo contencioso relacionado con el genocidio sea sometido públicamente a las cortes y a los tribunales para poder examinar eventuales soluciones de índole política.

  Olivier Dubois   es licenciado en derecho y criminología por la Universidad Católica de Lovaina (Bélgica). El autor, que residió en Kigali de 1994 a 1996, efectuó una misión de asistencia técnica en la reconstrucción del sistema judicial de Ruanda. Actualmente, es jurista en el Servicio de Asesoramiento en derecho internacional humanitario del CICR .

Original: francés

  Notas  

     

  1. Doc. ONU/1994/115 del 29 de sep tiembre de 1994. Asimismo, el presidente de Ruanda declaró, el 6 de octubre de 1994, ante la Asamblea General de las Naciones Unidas que «es más que urgente establecer [un ] tribunal internacional», Asamblea General, 49a período de sesiones, 21a sesión, p. 5.

  2. Consejo de Seguridad, 49a período de sesiones, 3453a sesión, 8 de noviembre de 1994, S/A 3453, pp. 14 y ss.

  3. La comunidad internacional reconoció por sí sola la existencia y la gravedad de esas masacres: Informe del 11 de agosto de 1993 del relator especial sobre la misión que efectuó en Ruanda, del 8 al 17 de abril de 1993, E/CN.4/1994/7/Add.1.

  4. Art. 6, párr. 1 de los Estatutos del TPIR.

  5. P. Akhavan, «The International Criminal Tribunal for Rwanda: The politics and pragmatics of punishment», American Journal of International Law , vol. 90, 1996, p. 506.

  6. Doc. ONU S/PV.3453, p. 16. El embajador Bakuramutsa puntualizó que Ruanda estaba convencida de que el interés de la comunidad internacional por establecer el Tribunal era para tranquilizar su conciencia, dado que, a pesar de estar presente, no hizo amago de salvar a los ruandeses del genocidio. Véase «1945-1995: Critical Perspectives of the Nuremberg Trials and State Accountability», Fifth Ernst C. Stieffel Symposium, New York Law School Journal of Human Rights , vol. 12, 1995, p. 650.

  7. Art. 27 de los Estatutos del TPIR y arts. 124 y 125 de las Normas de Procedimiento y de Prueba.

  8. Arts. 26 y 312 (asesinato) del Código Penal Ruandés, Decreto de ley n° 21/77 del 18 de agosto de 1977, Journal officiel de la République rwandaise , 1 de julio de 1978.

  9. Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte, aprobado por la Asamblea General en su resolución 44/128, del 15 de diciembre d e 1989. A este respecto, véase W. Schabas, The Abolition of Death Penalty in International Law, 2a ed., Cambridge University Press, Cambridge, 1997.

  10. Informe del 13 de febrero de 1995, presentado por el secretario general, de conformidad con el párrafo 5 de la resolución 955 (1994) del Consejo de Seguridad, S/1995/134, y de la resolución 977 (1995) del Consejo de Seguridad, S/RES/977 del 22 de febrero de 1995.

  11. Resolución 955, preámbulo, 9 o considerando.

  12. Informe del secretario general del 13 de febrero de 1995, supra (nota 10), párr. 42.

  13. Informe del secretario general del 12 de mayo de 1997 sobre la financiación del Tribunal Internacional para Ruanda, A/C.5/51/29/Add. 1, párrs. 44 y 45.

  14. La elección de Kigali como sede habría planteado problemas a algunos testigos de la defensa residentes fuera de Ruanda. Muchos de éstos son considerados como sospechosos de genocidio ante la justicia ruandesa. El Tribunal se habría visto obligado a obtener de Ruanda la garantía de que esas personas no serían detenidas y de que se velaría por su seguridad cuando se hubieran encontrado en Ruanda para declarar como testigos. Esto habría suscitado probablemente grandes tensiones entre el Tribunal y las autoridades ruandesas.

  15. Resolución 955, párr. 6; art. 4 de las Normas de Procedimiento y de Prueba

  16. Entrevista con el señor Antonio Cassese, Ubutabera (Periódico independiente de información sobre el Tribunal Penal Internacional para Ruanda), n° 9, 9 de junio de 1997. Puede pedirse, por medio de Internet, a la siguiente dirección: www.persoweb.francenet.fr/intermed.

  17. M. Delmas-Marty (ed.), Procédures pénales d’Europe , PUF, París, 1995.

  18. C. Slosser, «Ch angeover in Kinshasa slows trials», Tribunal , Institute for War and Peace Reporting, n° 9, junio-julio de 1997, p. 7.

  19. Ribaux, «Folie meurtrière au pays des mille collines: carnet de notes d’un enquêteur suisse au Rwanda», Recueil de jurisprudence neuchâteloise , 1996, p. 29; M.-A. Swartenbroekx, «Le Tribunal pénal international pour le Rwanda», en J.-F. Dupaquier (ed.), La justice internationale face au drame rwandais , Karthala, París, 1996, p. 107; D. Vandermeersch, «La loi du 22 mars 1996 relative à la reconnaissance du Tribunal pour l’ex-Yougoslavie et du Tribunal international pour le Rwanda et à la coopération avec ces tribunaux», Revue de Droit pénal et de Criminologie , 1996, p. 873 .  

  20. Art. 28 de los Estatutos y arts. 8, 40, 55 a 61 de las Normas.

  21. Art. 28, párr. 2 de los Estatutos.

  22. Art. 9, párr. 2 de los Estatutos.

  23. En este sentido, D. de Beer, et al., Loi organique du 30 août 1996 sur l’organisation des poursuites des infractions constitutives du crime de génocide ou de crimes contre l’humanité: commentaire , Alter Égaux, Kigali, 1997, p. 31, nota 5.

  24. Bassiouni, «From Versailles to Rwanda in seventy-five years: The need to establish a permanent international criminal court», Harvard Human Rights Journal , vol. 10, 1997, p. 9.

  25. F.-X Nsanzuwera, La magistrature rwandaise dans l’étau du pouvoir exécutif , CLADHO, Kigali, 1993.

  26. Con respecto a este procedimiento y sus resultados a finales de 1995, véase Réseau de Citoyens/Citizens’ Network , Aperçus du système judiciaire — Rwanda décembre 1995Présentation de la collaboration technique de R.C.N., R.C.N., Kigali, 1996.

  27. Véanse Recommandations de la conférence tenue à Kigali du 1er au 5 novembre 1995 sur le thème «Génocide, impunité et responsabilité: dialogue pour l’élaboration d’une réponse au niveau national et international» , Présidence de la République, Kigali, 1995.

  28. Ley orgánica del 30 de agosto de 1996 sobre la organización del enjuiciamiento de las infracciones constitutivas de crimen de genocidio o de crímenes de lesa humanidad, Ley n° 8/96, Journal officiel de la République rwandaise , 30 de agosto de 1996.

  29. Ruanda ratificó la Convención del 9 de diciembre de 1948 para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio y la Convención del 26 de noviembre de 1968 sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, Decreto de ley n° 8/75 del 12 de febrero de 1975, Journal officiel de la République rwandaise , 1975, p. 230, 246 y ss.

  30. de Beer, Les poursuites pour crime de génocide et crime contre l’humanité: fondements juridiques , R.C.N. — Ruanda, 1995; W. Schabas, «Justice, democracy, and impunity in post-genocide Rwanda: searching for solutions to imposible problems», Criminal Law Forum, vol. 7, 1996, p. 535.

  31. A este respecto, véase D. de Beer, op. cit (nota 23), p. 21.

  32. Ley orgánica, art. 2.

  33. Lista publicada en el Journal officiel de la République rwandaise , número especial, 30 de noviembre de 1996. Este listado no es definitivo. El fiscal y el tribunal se reservan plena libertad para cambiar de categoría a alguna de estas personas.

  34. Según el principio de no retroactividad de la sanción penal, se prohíbe, en efecto, imponer, por aplicación de la ley orgánica, la pena de muerte a una persona a quien no se la habría impuesto en virtud del código penal.

  35. Art. 14 de la ley orgánica. En el artículo 39 de la ley orgánica, se especifica que se aplicará el código penal salvo disposición en contrario prevista por la ley orgánica. En ésta nada se estipula en cuanto a la admisión de circunstancias atenuantes (arts. 82 a 84 del código penal); de ello se puede inferir que el juez puede tenerlas en cuenta en favor de todos los condenados, incluidos los de la primera categoría.

  36. Arts. 15 y 16 de la ley orgánica.

  37. Ley n° 3/97 del 19 de marzo de 1997, Journal officiel de la République rwandaise , 1 de agosto de 1997.

  38. Hasta la fecha, los abogados ruandeses han participado sólo marginalmente en la defensa de los acusados en los procesos relacionados con el genocidio. Las víctimas, los parientes o los amigos de las víctimas no se sienten preparados para emprender ese tipo de gestiones. La constitución de un colegio de abogados permitirá quizás apoyarlos en ese ámbito en un contexto profesional y deontológico mejor reglamentado.

  39. «Human Rights Field Operation in Rwanda» (ed.), Génocide Trials to 30 June 1997 — Status Report as of 15 July 1997 , Doc. HRFOR/STRPT/52/1/15 de julio de 1997/E, p. 3.

  40.   Ibíd. , p. 4.

  41. Véase, por ejemplo, la prensa local: «Le TPIR a 180 yeux qui ne voient pas», IMVAHO, n° 1188, del 30 de junio de 1997; «Je reviens d’Arusha y du TPIR, ce véritable nid de vipères pour le Rwanda», Rwanda Libération, n° 24, mayo de 1997; «Who is Justice Louise Arbour? A «no» friend to women!», The Central African Newsline , n° 5, 15 de mayo de 1997.

  42. Radio Ruanda, informativo transmitido en kinyaruanda, del sábado 24.05.1997, 19.00 h. (transcripción en francés del autor).

  43. Con respecto a estos arrestos, véase Ubutabera (Periódico independiente de informaciones sobre el Tribunal Penal Internacional para Ruanda), 21 de julio y 28 de julio de 1997, que se pueden consultar en Internet: www.persoweb.francenet.fr/intermed.

  44. «Rwanda thanks Arusha Tribunal, UN, Kenya over genocide arrest», AFP, 23 de julio de 1997.