Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados (CCW)

01-01-1981 Artículo, Revista Internacional de la Cruz Roja

  Ginebra, 10 de octubre de 1980  

  Las Altas Partes Contratantes,  

  Recordando que, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, todo Estado tiene el deber, en sus relaciones internacionales, de abstenerse de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas,

  Recordando además el principio general de la protección de la población civil contra los efectos de las hostilidades,

  Basándose en el principio de derecho internacional según el cual el derecho de las partes en un conflicto armado a elegir los métodos o medios de hacer la guerra no es ilimitado, y en el principio que prohíbe el empleo, en los conflictos armados, de armas, proyectiles, materiales y métodos de hacer la guerra de naturaleza tal que causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios,

  Recordando además que está prohibido el empleo de métodos o medios de hacer la guerra que hayan sido concebidos para causar, o de los que quepa prever que causen daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural,

  Confirmando su decisión de que, en los casos no previstos en la presente Convención, en sus Protocolos anexos o en otros acuerdos internacionales, la población civil y los combatientes permanecerán, en todo momento, bajo la protección y la autoridad de los principios de derecho internacional derivados de la costumbre, de los principios de humanidad y de los dictados de la conciencia pública,

  Deseando contribuir a la distensión internacional, a la terminación de la carrera de armamentos y a la instauración de la confianza entre los Estados y, por consiguiente, a la realización de la aspiración de todos los pueblos a vivir en paz,

  Reconociendo la importancia de hacer todo lo posible para contribuir al logro de progresos conducentes al desarme general y completo bajo un control internacional estricto y eficaz,

  Reafirmando la necesidad de continuar la codificación y el desarrollo progresivo de las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados.

  Deseando prohibir o restringir aún más el empleo de ciertas armas convencionales y convencidos de que los resultados positivos que se logren en esta esfera podrán facilitar las conversaciones más importantes sobre desarme destinadas a poner fin a la producción, el almacenamiento y la proliferación de tales armas convencionales,

  Poniendo de relieve la conveniencia de que todos los Estados se hagan partes en la presente Convención y sus Protocolos anexos, en particular los Estados militarmente importantes,

  Teniendo presente que la Asamblea General de las Naciones Unidas y la Comisión de Desarme de las Naciones Unidas pueden decidir examinar la cuestión de una posible ampliación del alcance de las prohibiciones y las restricciones contenidas en la presente Convención y sus Protocolos anexos,

  Teniendo presente que el Comité de Desarme puede decidir considerar la cuestión de adoptar nuevas medidas para prohibir o restringir el empleo de ciertas armas convencionales,

  Han convenido en lo siguiente :

  Artículo 1:   Ámbito de aplicación  

La presente Convención y sus Protocolos anexos se aplicarán a las situaciones a que se hace referencia en el artículo 2 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativos a la protección de las víctimas de la guerra, incluida cualquiera de las situaciones descritas en el párrafo 4 del artículo 1 del Protocolo Adicional I a los Convenios.

  Artículo 2:   Relaciones con otros acuerdos internacionales  

     

Ninguna disposición de la presente Convención ni de sus Protocolos anexos se interpretará de forma que menoscabe otras obligaciones impuestas a las Altas Partes Contratantes por el derecho internacional humanitario aplicable en los conflictos armados.

  Artículo 3:   Firma  

La presente Convención estará abierta a la firma de todo s los Estados en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, durante un período de 12 meses a partir del 10 de abril de 1981.

  Artículo 4:   Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión  

1. La presente Convención estará sujeta a la ratificación, aceptación o aprobación de los signatarios. Cualquier Estado que no haya firmado la presente Convención podrá adherirse a ella.

2. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión serán depositados en poder del Depositario.

3. La manifestación del consentimiento en obligarse por cualquiera de los Protocolos anexos a la presente Convención será facultativa para cada Estado, a condición de que en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, ese Estado notifique al Depositario su consentimiento en obligarse por dos o más de esos Protocolos.

4. En cualquier momento después del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, un Estado podrá notificar al Depositario su consentimiento en obligarse por cualquier Protocolo anexo por el que no esté ya obligado.

5. Cualquier Protocolo por el que una Alta Parte Contratante esté obligada será para ella parte integrante de la presente Convención.

  Artículo 5:   Entrada en vigor  

1. La presente Convención entrará en vigor seis meses después de la fecha de depósito del vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2. Para cualquier Estado que deposi te su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión después de la fecha de depósito del vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la presente Convención entrará en vigor seis meses después de la fecha de depósito del correspondiente instrumento por ese Estado.

3. Cada uno de los Protocolos anexos a la presente Convención entrará en vigor seis meses después de la fecha en que 20 Estados hubieren notificado al Depositario su consentimiento en obligarse por él, de conformidad con los párrafos 3 o   4 del artículo 4 de la presente Convención.

4. Para cualquier Estado que notifique su consentimiento en obligarse por un Protocolo anexo a la presente Convención después de la fecha en que 20 Estados hubieren notificado su consentimiento en obligarse por él, el Protocolo entrará en vigor seis meses después de la fecha en que ese Estado haya notificado al Depositario su consentimiento en obligarse por dicho Protocolo.

  Artículo 6:   Difusión  

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a dar la difusión más amplia posible en sus países respectivos, tanto en tiempo de paz como en período de conflicto armado, a la presente Convención y a sus Protocolos anexos por los que estén obligados y, en particular, a incorporar el estudio de ellos en los programas de instrucción militar, de modo que estos instrumentos sean conocidos por sus fuerzas armadas.

  Artículo 7:   Relaciones convencionales a partir de la entrada en vigor de la presente Convención  

1. Cuando una de las partes en un conflicto no esté obligada por un Protocolo anexo , las partes obligadas por la presente Convención y por ese Protocolo anexo seguirán obligadas por ellos en sus relaciones mutuas.

2. Cualquier Alta Parte Contratante estará obligada por la presente Convención y por cualquiera de sus Protocolos anexos por el que ese Estado se haya obligado, en cualquier situación de las previstas en el artículo 1 y con relación a cualquier Estado que no sea parte en la presente Convención o que no esté obligado por el Protocolo de que se trate, si este último Estado acepta y aplica la presente Convención o el Protocolo anexo pertinente y así lo notifica al Depositario.

3. El Depositario informará inmediatamente a las Altas Partes Contratantes interesadas de las notificaciones recibidas en virtud del párrafo 2 del presente artículo.

4. La presente Convención y los Protocolos anexos por los que una Alta Parte Contratante esté obligada se aplicarán respecto de un conflicto armado contra esa Alta Parte Contratante, del tipo mencionado en el párrafo 4 del artículo 1 del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra :

     

  a) Cuando la Alta Parte Contratante sea también Parte en el Protocolo Adicional I y una autoridad como la mencionada en el párrafo 3 del artículo 96 de ese Protocolo se haya comprometido a aplicar los Convenios de Ginebra y el Protocolo I de conformidad con el párrafo 3 del artículo 96 del mencionado Protocolo, y se comprometa a aplicar la presente Convención y los pertinentes Protocolos con relación a ese conflicto ; o

     

  b) Cuando la Alta Parte Contratante no sea parte en el Protocolo Adici onal I y una autoridad del tipo mencionado en el apartado a) supra acepte y aplique las obligaciones establecidas en los Convenios de Ginebra y en la presente Convención y en los Protocolos anexos pertinentes con relación a ese conflicto. Tal aceptación y aplicación surtirán los efectos siguientes con relación a tal conflicto :

i) los Convenios de Ginebra y la presente Convención y sus pertinentes Protocolos anexos entrarán en vigor respecto de las partes en el conflicto con efecto inmediato ;

ii) la mencionada autoridad asumirá los mismos derechos y las mismas obligaciones que una Alta Parte Contratante en los Convenios de Ginebra, en la presente Convención y en sus pertinentes Protocolos anexos; y

iii) los Convenios de Ginebra, la presente Convención y sus pertinentes Protocolos anexos obligarán por igual a todas las partes en el conflicto.

La Alta Parte Contratante y la autoridad también podrán convenir en aceptar y aplicar las obligaciones establecidas en el Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra sobre una base reciproca.

  Artículo 8:   Examen y enmiendas  

1. a) En cualquier momento después de la entrada en vigor de la presente Convención, cualquier Alta Parte Contratante podrá proponer enmiendas a la presente Convención o a cualquier Protocolo anexo por el que ese Estado esté obligado. Toda propuesta de enmienda será comunicada al Depositario, quien la notificará a todas las Altas Partes Contratantes y recabará su opinión sobre la conveniencia de convocar una conferencia para considerar la propuesta. Si una mayoría, que no deberá ser menor de 18 de las Altas Partes Contratantes, conviniere en ello, el Depositario convoca rá sin demora una conferencia, a la que se invitará a todas las Altas Partes Contratantes. Los Estados no partes en la presente Convención serán invitados a la conferencia en calidad de observadores.

  b) Esa conferencia podrá aprobar enmiendas que se adoptarán y entrarán en vigor de la misma forma que la presente Convención y los Protocolos anexos, si bien las enmiendas a la Convención sólo podrán ser adoptadas por las Altas Partes Contratantes y las enmiendas a un determinado Protocolo anexo sólo podrán ser adoptadas por las Altas Partes Contratantes que estén obligadas por ese Protocolo.

2 . a) En cualquier momento después de la entrada en vigor de la presente Convención, cualquier Alta Parte Contratante podrá proponer protocolos adicionales sobre otras categorías de armas convencionales no comprendidas en los Protocolos existentes. Toda propuesta de protocolo adicional será comunicada al Depositario, quien la notificará a todas las Altas Partes Contratantes de conformidad con el apartado l a) del presente artículo. Si una mayoría, que no deberá ser menor de 18 de las Altas Partes Contratantes, conviniere en ello, el Depositario convocara sin demora una conferencia, a la que se invitará a todos los Estados.

     

  b) Esa conferencia podrá, con la participación plena de todos los Estados representados en ella, aprobar protocolos adicionales, que se adoptarán de la misma forma que la presente Convención, se anexarán a ella y entrarán en vigor de conformidad con los párrafos 3 y 4 del artículo 5 de la presente Convención.

3 . a) Si, al cabo de un periodo de 10 años después de la entr ada en vigor de la presente Convención no se hubiere convocado una conferencia de conformidad con los apartados 1 a) o 2 a) del presente artículo, cualquier Alta Parte Contratante podrá pedir al Depositario que convoque una conferencia, a la que se invitará a todas las Altas Partes Contratantes con objeto de examinar el ámbito y el funcionamiento de la presente Convención y de sus Protocolos anexos y de considerar cualquier propuesta de enmiendas a la Convención o a los Protocolos anexos existentes. Los Estados no partes en la Convención serán invitados a la conferencia en calidad de observadores. La conferencia podrá aprobar enmiendas, que se adoptarán y entrarán en vigor de conformidad con el apartado 1 b) supra.  

     

  b) Esa conferencia podrá asimismo considerar cualquier propuesta de protocolos adicionales sobre otras categorías de armas convencionales no comprendidas en los Protocolos anexos existentes. Todos los Estados representados en la conferencia podrán participar plenamente en la consideración de tales propuestas. Cualquier protocolo adicional será adoptado de la misma forma que la presente Convención, se anexará a ella y entrará en vigor de conformidad con los párrafos 3 y 4 del artículo 5.

     

  c) Esa conferencia podrá considerar si deben adoptarse disposiciones respecto de la convocación de otra conferencia a petición de cualquier Alta Parte Contratante si, al cabo de un período similar al mencionado en el apartado 3 a) del presente artículo, no se ha convocado una conferencia de conformidad con los apartados l a) o 2 a) del presente artículo.

  Artículo 9:   Denuncia  

1. Cualquier Alta Parte Contratante podrá denunciar la presente Convención o cualquiera de sus Protocolos anexos, notificándolo así al Depositario.

2. Cualquier denuncia de esta índole sólo surtirá efecto un año después de la recepción de la notificación por el Depositario. No obstante, si al expirar ese plazo la Alta Parte Contratante denunciante se halla en una de las situaciones previstas en el artículo 1, esa Parte continuará obligada por la presente Convención y los Protocolos anexos pertinentes hasta el fin del conflicto armado o de la ocupación y, en cualquier caso, hasta la terminación de las operaciones de liberación definitiva, repatriación o reasentamiento de las personas protegidas por las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados ; y, en el caso de cualquier Protocolo anexo que contenga disposiciones relativas a situaciones en las que fuerzas o misiones de las Naciones Unidas desempeñen funciones de mantenimiento de la paz, observación u otras similares en la zona de que se trate, hasta la terminación de tales funciones.

3. Cualquier denuncia de la presente Convención se considerará que se extiende a todos los Protocolos anexos por los que la Alta Parte Contratante esté obligada.

4. Cualquier denuncia sólo surtirá efecto respecto de la Alta Parte Contratante que la formule.

5. Ninguna denuncia afectara las obligaciones ya contraídas por tal Alta Parte Contratante denunciante, como consecuencia de un conflicto armado y en virtud de la presente Convención y de sus Protocolos anexos, en relación con cualquier acto cometido antes de que su denuncia resulte efectiva.

  Artículo 10:   Depositario  

1. El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario de la presente Convención y de sus Protocolos anexos.

2. Además de sus funciones habituales, el Depositario informará a todos los Estados acerca de :

  a) las firmas de la presente Convención, conforme al artículo 3 ;

  b) el depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención, o de adhesión a ella, conforme al artículo 4;

  c) las notificaciones del consentimiento en obligarse por los Protocolos anexos, conforme al artículo 4;

  d) las fechas de entrada en vigor de la presente Convención y de cada uno de sus Protocolos anexos, conforme al artículo 5 ;

  e) las notificaciones de denuncia recibidas conforme al artículo 9, y las fechas en que éstas comiencen a surtir efecto.

  Artículo 11:   Textos auténticos  

El original de la presente Convención con los Protocolos anexos, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Depositario, el cual transmitirá copias certificadas conformes del mismo a todos los Estados.

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  Protocolo sobre fragmentos no localizables (Protocolo I) (CCW.P.I*)

    Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampas y otros artefactos (Protocolo II - 10-10-1980) (CCW.P.II*)

   
Protocolo sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampa y Otros Artefactos . (Protocolo II según fue enmendado el 3 de mayo de 1996)

    Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de armas incendiarias (Protocolo III) (CCW.P.III*)

    Protocolo sobre armas láser cegadoras (Protocolo IV) (CCW.P.IV*)

    Protocolo sobre los Restos Explosivos de Guerra (Protocolo V) (CCW.P.V)