Reglamento sobre el uso del emblema de la cruz roja o de la media luna roja por la Sociedades Nacionales

01-07-1992 Artículo, Revista Internacional de la Cruz Roja

     

  Aprobado por la       XX Conferencia Internacional (Viena, 1965) y revisado por el Consejo de Delegados (Budapest, 1991)  

     

  PRÓLOGO  

  El Reglamento relativo al uso del emblema de la cruz roja y de la media luna roja por las Sociedades Nacionales, aprobado por la XX Conferencia Internacional, celebrada en Viena el año 1965, fue revisado por el Consejo de Delegados de Budapest, en noviembre de 1991. Tras el aplazamiento de la XXVI Conferencia Internacional, el CICR sometió el texto del actual Reglamento a todos los Estados Partes en los Convenios de Ginebra solicitándoles que le comunicaran las eventuales objeciones en un plazo de seis meses. Puesto que no se ha recibido solicitud alguna de modificación, el Reglamento entró en vigor en esa fecha.  

  Las principales normas relativas al uso del emblema figuran en los Convenios de Ginebra y muchos países las han incluido en la respectiva legislación nacional, para poder sancionar los abusos, especialmente. En el nuevo Reglamento se puntualizan las diversas modalidades del empleo del signo por las Sociedades Nacionales y sus miembros.  

  Uno de los motivos de la revisión del Reglamento en 1991 era la preocupación de permitir que las Sociedades Nacionales diversifiquen y amplíen sus recursos financieros, al mismo tiempo que mantienen intacto el respeto debido al emblema y, por consiguiente, al nombre de la cruz roja y de la media luna roja.  

  El CICR insistió en la conformidad del Reglamento con el derecho. Al respecto, considera que la revisión llega al límite de las posibilidades en el marco de los Convenios de Ginebra. No obstante, considera que es aceptable la interpretación extensiva que se hace de los Convenios. Nada impide, además, que las Sociedades Nacionales se fijen límites más estrictos.  

  Reglamento sobre el uso  

  del emblema de la cruz roja  

  o de la media luna roja  

  por las Sociedades Nacionales  

  ÍNDICE  

   

  INTRODUCCIÓN  

  

1. Finalidad del Reglamento

2. Bases jurídicas

3. Ámbito de aplicación

4. Contenido del Reglamento

   

  CAPÍTULO I - NORMAS GENERALES  

  

Artículo 1 - Finalidades del emblema

Artículo 2 - Competencia de la Sociedad Nacional

Artículo 3 - Prestigio y respeto del emblema

Artículo 4 - Distinción entre los dos usos

Artículo 5 - Grafismo del emblema

Artículo 6 - Visibilidad del emblema utilizado a título protector

Artículo 7 - Reglamentación interna de la Sociedad Nacional

   

  CAPÍTULO II - USO PROTECTOR DEL EMBLEMA  

  

  SECCIÓN 1 - PRINCIPIO  

Artículo 8 - Asenso de la Autoridad y modalidades de utilización

   

  SECCIÓN 2 - LAS PERSONAS  

  

Artículo 9 - El personal sanitario de la Sociedad Nacional

   

  SECCIÓN 3 - LOS BIENES  

  

Artículo 10 - Unidades sanitarias y medios de transporte sanitario de la Sociedad Nacional

Artículo 11 - Normas específicas de señalamiento

Artículo 12 - Señales distintivas facultativas

Artículo 13 - Señalamiento ya en tiempo de paz

   

  SECCIÓN 4 - NORMAS PARTICULARES  

  

Artículo 14 - Utilización simultánea del emblema a título protector y a título indicativo

Artículo 15 - Sociedad Nacional de un Estado neutral o de otro Estado que no sea parte en el conflicto

   

  CAPÍTULO III - USO INDICATIVO DEL EMBLEMA  

  

  SECCIÓN 1 - LAS PERSONAS  

Artículo 16 - Miembros y empleados de la Sociedad Nacional

Artículo 17 - Miembros de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja de la Juventud

Artículo 18 - Otras personas autorizadas por la Sociedad Nacional

   

  SECCIÓN 2 - LOS BIENES  

  

Artículo 19 - Edificios y locales utilizados por la Sociedad Nacional

Artículo 20 - Edificios y locales que pertenecen a la Sociedad Nacional, pero que ésta no ocupa

Artículo 21 - Hospitales, puestos de socorro y medios de transport e de la Sociedad Nacion al     Artículo 22 - Puestos de socorro y ambulancias dirigidos o utilizados por terceros      

  SECCIÓN 3 - DIFUSIÓN Y COLECTA DE FONDOS  

  

Artículo 23 - Campañas y actos públicos de la Sociedad Nacional

Artículo 24 - Solicitudes de terceros para utilizar el emblema

   

  SECCIÓN 4 - NORMAS PARTICULARES  

  

Artículo 25 - Colaboración con otras organizaciones

Artículo 26 - Medallas y otros testimonios de agradecimiento

Artículo 27 - Envíos de socorros

 
 

  INTRODUCCIÓN  

  1. Finalidad del Reglamento  

En el presente Reglamento (en adelante: el Reglamento) se puntualizan las diversas modalidades del uso del emblema de la cruz roja y de la media luna roja sobre fondo blanco por las Sociedades Nacionales, de conformidad con las estipulaciones del derecho internacional humanitario y con los Principios Fundamentales del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja (en adelante: el Movimiento).

     

  2. Bases jurídicas  

El Reglamento se funda en los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, especialmente en el I Convenio «para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña», así como, para algunas disposiciones, en el Protocolo I del 8 de junio de 1977, adicional a los Convenios de Ginebra, relativo a la protección debida a las víctimas de los conflictos armados internacionales.

En el artículo 44 del I Convenio de Ginebra se hace la distinción entre los dos usos del emblema: el uso protector y el uso indicativo. Dicho artículo contiene, en sus líneas generales, las normas por las que se rigen dichos usos.

En el Protocolo I se amplía el uso protector del emblema facultando a la autoridad competente del Estado (en adelante: la Autoridad) para que de tal uso se beneficien categorías de personas y de bienes a las que no se refieren los Convenios de 1949. Además, se introduce la posibilidad de utilizar señales distintivas visuales, acústicas o electrónicas.

     

  3. Ambito de aplicación  

El Reglamento se aplica a todas las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja. Desarrolla el artículo 44 del I Convenio, en el que se imponen a las Sociedades Nacionales obligaciones por lo que atañe al emblema. Si, por consiguiente, han de respetarse los límites que se determinan para los usos lícitos del emblema, nada impide, sin embargo, que las Sociedades Nacionales prevean más estrictas normas al respecto.

En caso de aplicabilidad del Protocolo I, algunas disposiciones del Reglamento tienen un sentido más amplio, que concierne a la Sociedad Nacional del país donde el Protocolo I está en vigor; no concierne a la Sociedad Nacional del país que no sea parte en el Protocolo I, a no ser que la Autoridad lo consienta.

     

  4. Contenido del Reglamento  

El Reglamento contiene un capítulo dedicado al uso protector del emblema y otro dedicado a su uso indicativo. A estos capítulos preceden normas generales para poder resolver los casos que, eventualmente, no se mencionen expresamente en uno de ambos capítulos.

A los artículos del Reglamento sigue generalmente, en letra cursiva, un comentario que remite, si hace al caso, a las disposiciones pertinentes de los Convenios de Ginebra y del Protocolo I.

 
 

  CAPÍTULO I - NORMAS GENERALES  

  Artículo 1 - Finalidades del emblema  

El uso protector del emblema tiene por finalidad señalar al personal y los bienes sanitarios y religiosos que han de ser respetados y protegidos cuando tienen lugar conflictos armados.

El uso indicativo del emblema es para indicar qué personas o bienes tienen relación con el Movimiento.

  Por lo tanto, se trata de un único y mismo emblema, del que se pueden hacer dos usos diferentes: en su primer sentido, el emblema es la manifestación visible de la protección que el derecho internacional humanitario confiere a ciertas personas y a ciertos bienes, es decir, principalmente personas y bienes pertenecientes al Servicio de Sanidad del ejército o que se ponen a disposición de dicho Servicio, del personal sanitario de las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja, o de organismos de protección civil (I Convenio, artículos 38 y 44; Protocolo I, artículo 8 c). En su segunda acepción, el emblema solamente indica una relación con el Movimiento.  

  Artículo 2 - Competencia de la Sociedad Nacional  

La Sociedad Nacional sólo puede utilizar el emblema a título protector con el asenso de la Autoridad y de conformidad con las modalidades determinadas por esa Autoridad.

La Sociedad Nacional puede utilizar el emblema a título indicativo en tiempo de paz y en tiempo de conflicto armado, dentro de los límites determinados por la legislación nacional, el presente Reglamento y los respectivos estatutos.

  Al apartado 1   : La Sociedad Nacional, como tal, no tiene, pues, derecho a utilizar el emblema a título protector. Incumbe a los Estados tomar las disposiciones pertinentes para permitir el uso protector del emblema y garantizar el control del mismo. Para evitar que la Sociedad Nacional esté desprevenida al comienzo de un conflicto armado, es conveniente determinar con la Autoridad, ya en tiempo de paz, su cometido de auxiliar del Servicio de Sanidad del ejército y su facultad de uso del emblema para su personal y sus bienes sanitarios.  

  Artículo 3 - Prestigio y respeto del emblema  

La Sociedad Nacional sólo puede utilizar el emblema para desplegar actividades que se avengan con los principios formulados por las Conferencias Internacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja. Velará por que, en todas las circunstancias, nada mengüe su prestigi o ni aminore el respeto que se le debe.

  Los principios que se mencionan (y en primer lugar, los Principios Fundamentales) son los que confieren al Movimiento sus finalidades y en los que se fundamenta su acción específica: la asistencia benévola a las personas que sufren, a las víctimas -directas o indirectas- de los conflictos, de las calamidades naturales y sociales. La razón de ser de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja se recuerda en el preámbulo de los Estatutos del Movimiento.  

  Así pues, las Sociedades Nacionales se abstendrán de enarbolar el emblema cuando despliegan actividades que sólo tienen una lejana relación con su cometido esencial.  

  Artículo 4 - Distinción entre los dos usos  

Debe evitarse toda confusión entre el uso protector y el uso indicativo del emblema. En caso de conflicto armado, la Sociedad Nacional, que continúa desplegando sus actividades de tiempo de paz, tomará todas las oportunas medidas para que se considere al emblema que, a título indicativo, figure en personas o en bienes únicamente como indicador de la relación con la Sociedad Nacional, y no como garante de la protección particular del derecho internacional humanitario; en especial, el emblema será de dimensiones relativamente pequeñas y no deberá colocarse en un brazal ni en una techumbre. La Sociedad Nacional tendrá en cuenta, ya en tiempo de paz, la norma anterior, para evitar, desde el comienzo de un conflicto, toda confusión con el emblema utilizado a título protector.

  El riesgo de confusión no depende tanto del grafismo del emblema cuanto de las circunstancias en las que se utiliza; así pues, la necesidad de evitar toda confusión se evidencia, sobre todo, en las situaciones en las que el emblema se utiliza también a título protector, es decir, durante los conflictos armados. Para obviar este riesgo, se recomienda a las Sociedades Nacionales que, cuando hagan uso indicativo del emblema, utilicen, ya en tiempo de paz, un emblema de dimensiones relativamente pequeñas. También en tiempo de paz y por la misma razón, se les recomienda asimismo no colocar el emblema en un brazal ni en una techumbre ni siquiera en banderas. Sin embargo, no debe excluirse la utilización, en ciertos casos, de un emblema de grandes dimensiones, en especial cuando tienen lugar acontecimientos en los que es importante poder identificar rápidamente a los socorristas.  

  Artículo 5 - Grafismo del emblema  

El emblema utilizado a título protector siempre tendrá la forma pura; es decir, no habrá adición alguna ni en la cruz o en la media luna ni en el fondo blanco. Se utilizará una cruz formada por dos bandas, una vertical y otra horizontal, que se cortan en el centro. La forma y la orientación de la media luna son libres. Ni la cruz ni la media luna tocarán los bordes de la bandera o del escudo. No se determina el matiz del rojo. El fondo será siempre blanco.

El emblema utilizado a titulo indicativo irá acompañado del nombre o de las iniciales de la Sociedad Nacional. Ningún dibujo, ninguna inscripción figurará en la cruz o en la media luna que, por lo demás, será siempre el elemento dominante del emblema. El fondo será siempre blanco.

Se autoriza, en los límites del artículo 3, la utilización del emblema con finalidad decorativa, cuando tienen lugar actos públicos o en material destinado a la promoción de la Sociedad Nacional y del Movimiento, como publicaciones, películas, medallas u otros testimonios de agradecimiento. Se tolera entonces un grafismo más flexible, con tal de que no se oponga la legislación nacional. Además, en la medida de lo posible, la utilización a titulo indicativo del emblema deberá acompañar a su uso decorativo.

  Al apartado 1   : Es fundamental un grafismo claro del emblema para que se pueda identificar fácilmente a las personas y los bienes que tienen derecho a su utilización y para que, por lo tanto, sean eficazmente protegidos. Sin embargo, la protección no depende del emblema y una persona protegida no señalada o señalada de manera equivocada no pierde por ello, evidentemente, su derecho a la protección.  

  A los apartados 2 y 3   : Hay que distinguir aquí la utilización del emblema para indicar que una persona o un bien está al servicio de la Sociedad Nacional (en cuyo casó es necesario un grafismo estricto) y la utilización para la promoción de la Sociedad Nacional o del Movimiento (en cuyo caso se tolera cierta flexibilidad, si no perjudica al prestigio del emblema). En el segundo caso, la Sociedad Nacional debe juzgar, teniendo en cuenta la legislación nacional y las circunstancias nacionales, si es posible y oportuno autorizar tal uso. La flexibilidad del grafismo podrá consistir, por ejemplo, en una cruz roja con engaste de oro, una media luna con gradaciones en el matiz del rojo, una cruz recortada, un emblema con dibujo superpuesto. La Sociedad Nacional no hará uso de tal grafismo para los edificios que utilice ni para su papel de cartas, ya que se trata, evidentemente, de casos de usó indicativo.  

  Artículo 6 - Visibilidad del emblema utilizado a título protector  

El emblema utilizado a título protector debe ser identificable desde tan lejos como sea posible. Será tan grande como las circunstancias lo justifiquen. De noche o cuando la visib ilidad sea escasa, podrá estar alumbrado o iluminado. En la medida de lo posible, será de materiales que permitan su reconocimiento gracias a medios técnicos de detección y se colocará en banderas o sobre una superficie plana que resulten visibles desde todas las direcciones posibles, incluido el espacio aéreo.

  Artículo 7 - Reglamentación interna de la Sociedad Nacional  

La Sociedad Nacional fijará las condiciones para el uso del emblema en un reglamento o en directrices internas.

  El reglamento o las directrices podrán contener, en particular:  

  A. Por lo que respecta al USO protector del emblema:  

  - la referencia a la legislación nacional a ese respecto y al Reglamento;  

  - la indicación de las autoridades competentes para autorizar el uso del emblema;  

  - la lista de las medidas que deben tomarse al comenzar un conflicto para evitar toda confusión con el emblema utilizado a título indicativo;  

  - las condiciones relativas al uso del emblema para las personas y los bienes de la Sociedad Nacional.  

  B. Por lo que respecta al uso indicativo del emblema:  

  - la referencia a la legislación nacional a ese respecto y al Reglamento;  

  - las condiciones relativas al uso del emblema por los miembros de la Sociedad Nacional, así como por los miembros de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja de la Juventud;  

  - la mención de las otras personas, no miembros de la Sociedad Nacional pero por ella formadas, autorizadas a llevar el emblema;  

  - la lista de los puestos de socorro y las ambulancias dirigidos por terceros autorizados a utilizar el emblema;  

  - las dimensiones y las proporciones del emblema;  

  - puntualizaciones por lo que atañe al uso del emblema para la colecta de fondos, para la difusión, así como en medallas o en otros testimonios de agradecimiento;  

  - las normas acerca de los documentos justificativos que lleven las personas que utilicen el emblema o las personas encargadas de bienes que enarbolen el emblema.  

 
 

  CAPÍTULO II - USO PROTECTOR DEL EMBLEMA  

  SECCIÓN 1- PRINCIPIO  

  Artículo 8 - Asenso de la Autoridad y modalidades de utilización  

Antes de utilizar el emblema a título protector, la Sociedad Nacional debe obtener el asenso de la Autoridad y determinar con ella las modalidades de su utilización. La Sociedad Nacional tomará las oportunas medidas para que los respectivos miembros respeten dichas modalidades y para evitar toda confusión con el uso indicativo del emblema.

  La Sociedad Nacional intentará determinar con la Autoridad, ya en tiempo de paz, las modalidades de utilización del emblema a título protector, en caso de conflicto armado, en su personal y en sus bienes sanitarios. Por lo que respecta al riesgo de confusión, véase el artículo 4.  

  En caso de imposibilidad práctica de la Autoridad de dar su asenso (por ejemplo, debido a una situación de disturbios graves), y ante necesidades humanitarias evidentes y urgentes, la Sociedad Nacional puede presumir dicho asenso. Por una parte, de hecho, el principio de humanidad la induce a actuar así y, por otra, no ha de temer tener una sanción del derecho internacional: la esencia del derecho internacional es ponerse al servicio de los hombres y, ante una palmaria necesidad humanitaria, un obstáculo formal no puede bloquear iniciativas que también corresponden, evidentemente, al espíritu del derecho. Estas consideraciones incumben a los artículos 8 a 10 de este Reglamento.  

     

 
 

  SECCIÓN 2 - LAS PERSONAS  

  Artículo 9 - El personal sanitario de la Sociedad Nacional  

El personal sanitario de la Sociedad Nacional que está autorizado a enarbolar el emblema a título protector llevará el emblema, cuando despliega sus actividades, de modo que sea óptima su visibilidad.

Este personal será portador de la tarjeta de identidad expedida por la Autoridad para certificar su estatuto.

  Al apartado 1   : Se otorga el estatuto de personal sanitario al personal de una Sociedad Nacional cuando haya sido puesto a disposición del Servicio de Sanidad del ejército (artículo 26, I Convenio) y, cuando despliega sus actividades, si está «regular y únicamente asignado al funcionamiento o a la administración de los hospitales civiles» (artículo 20 del IV Convenio).  

  En el Protocolo I se da a la Autoridad la posibilidad de otorgar el derecho al uso protector del emblema al conjunto del personal sanitario civil que, por consiguiente, puede estar formado por personal sanitario de una Sociedad Nacional, no mencionado en los Convenios de 1949. Para la definición del personal sanitario según el Protocolo I, se remitirá al artículo 8, apartado c) del mismo.  

  Se debe poner de relieve la cuestión de la visibilidad del emblema, sobre todo, cuando se utiliza en territorios ocupados y en zonas donde tienen lugar, o donde parezca que tendrán lugar, combates. Véase también el artículo 6 del Reglamento.  

  Al apartado 2   : Véanse los artículos 40 y 41 y el Anexo II del I Convenio, así como el artículo 18, párrafo 3, del Protocolo I y los artículos 1 y 2 del Anexo I del Protocolo I. Si es necesario, la Sociedad Nacional recordará a la Autoridad su deber de expedir tales tarjetas de identidad para el personal sanitario de la Sociedad.  

     

 
 

  SECCIÓN 3 - LOS BIENES  

  Artículo 10 - Unidades sanitarias y medios de transporte sanitario de la Sociedad Nacional  

Las unidades sanitarias y los medios de transporte sanitario de la Sociedad Nacional autorizados por la Autoridad para enarbolar el emblema a título protector serán señalados con el emblema de modo que sea óptima su visibilidad.

  En los Convenios, se entiende por unidades sanitarias y medios de transporte sanitario las formaciones y los establecimientos sanitarios, los edificios, el material y los transportes sanitarios (véanse capítulos III, V y VI del I Convenio). Por lo que respecta a la Sociedad Nacional, se trata, especialmente, de los hospitales, ambulancias, barcos hospitales, aeronaves y depósitos de material sanitario, cuando hayan sido puestos a disposición del Servicio de Sanidad del ejército; pero se trata también de los hospitales civiles que les pertenezcan, cuando hayan sido reconocidos como tales y autorizados por la Autoridad para enarbolar el emblema (véase el artículo 18 del IV Convenio).  

  En el Protocolo I se da a la Autoridad la posibilidad de otorgar el derecho al uso protector del emblema al conjunto de las unidades sanitarias civiles y de los medios de transporte sanitario civil, que, por consiguiente, puede estar formado por unidades sanitarias y por medios de transporte sanitario de una Sociedad Nacional no mencionados en los Convenios de Ginebra de 1949. Una definición de unidades sanitarias, de transporte sanitario y de medios de transporte sanitario figura en el Protocolo I, artículo 8, apartados e, f, g.  

  Puntualizaciones sobre la visibilidad del emblema figuran en el artículo 42 del I Convenio y en el capítulo II del Anexo I del Protocolo I. Véase también el artículo 6 del Reglamento.  

     

  Artículo 11 - Normas específicas de señalamiento  

Los barcos hospitales y las embarcaciones costeras de salvamento de la Sociedad Nacional se señalarán con el emblema del modo previsto en el artículo 43 del II Convenio de Ginebra de 1949.

Se señalarán las aeronaves sanitarias de la Sociedad Nacional de conformidad con el artículo 36 del I Convenio.

  Al apartado 1   : Los barcos hospitales y las embarcaciones costeras de salvamento -que actualmente se denominan más bien «barcos de salvamento», debido a la importancia del tonelaje y del radio de acción de algunas de estas embarcaciones- deben llevar un documento de la Autoridad en el que conste que fueron sometidos a su control durante el correspondiente aparejo (en el sentido naval del término) y al zarpar. Los respectivos nombres y características deben comunicarse a todas las Partes en conflicto. Estos barcos hospitales y barcos de salvamento no serán objeto de captura. Figuran en el artículo 43 del II Convenio normas detalladas por lo que atañe al señalamiento. Véanse también los artículos 22 a 35 del II Convenio y los artículos 3 a 11 del Anexo I del Protocolo I.  

  Además, según el artículo 23 del Protocolo I, los otros barcos y las otras embarcaciones de la Sociedad Nacional, utilizados temporal o permanentemente con finalidad sanitaria, se señalarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, apartado 2, del II Convenio. Tales barcos y embarcaciones pueden ser objeto de captura.  

  Al apartado 2   : Los artículos pertinentes son los artículos 36 del I   Convenio, 39 del II Convenio, 22 del IV Convenio, así como los artículos 24 a 31 del Protocolo I y 5 a 13 del Anexo I del Protocolo I.  

  Artículo 12 - Señales distintivas facultativas  

Con el asenso de la Autoridad, la Sociedad Nacional puede señalar sus unidades sanitarias y sus medios de transporte sanitario utilizando, además del emblema, las señales distintivas facultativas reconocidas, es decir, la señal luminosa azul, la señal de radio y los medios electrónicos de identificación.

  La reglamentación sobre las señales distintivas consta:  

- en el Anexo I del Protocolo I, artículos 5 a 8;  

- en el documento 9051 del Manual Técnico de Aeronavegabilidad de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) (luces azules);  

- en la sección II del artículo 40, así como en la sección III del artículo 40 (transportes sanitarios) del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT);  

  - en el capitulo XIV del Código Internacional de Señales, publicado por la Organización Marítima Internacional (OMI).  

  Artículo 13 - Señalamiento ya en tiempo de paz  

Con el asenso de la Autoridad, la Sociedad Nacional puede, ya en tiempo de paz, señalar, con el emblema y con señales distintivas facultativas, las unidades y los medios de transporte cuya asignación, para prestar servicios sanitarios en caso de conflicto armado, ya haya sido determinada.

     

 
 

  SECCIÓN 4 - NORMAS PARTICULARES  

  Artículo 14 - Utilización simultánea del emblema a título protector y a título indicativo  

Salvo opinión contraria de la Autoridad, la Sociedad Nacional puede autorizar que sus miembros lleven el emblema con su nombre a título indicativo al mismo tiempo que el emblema utilizado a título protector.

En las mismas condiciones, los bienes puestos a disposición de la Autoridad pueden llevar el emblema con el nombre de la Sociedad Nacional.

En esos casos, el emblema utilizado a título indicativo y el nombre de la Sociedad Nacional deben ser de pequeñas dimensiones.

  Artículo 15 - Sociedad Nacional de un Estado neutral o de otro Estado que no sea parte en el conflicto  

La Sociedad Nacional de un Estado neutral o de otro Estado que no sea parte en el conflicto y que desee poner personal o bienes sanitarios a disposición de una Parte en un conflicto armado debe obtener previamente el asenso de dicha Parte y de las autoridades de su Estado de origen. Las modalidades del uso protector del emblema deben determinarse con dicha Parte en el conflicto. Ese personal y esos bienes podrán enarbolar el emblema desde el comienzo de su misión.

  Véase, a este respecto, el artículo 27 del I Convenio  

 
 

  CAPÍTULO III - USO INDICATIVO DEL EMBLEMA  

  SECCIÓN 1 - LAS PERSONAS  

  Artículo 16 - Miembros y empleados de la Sociedad Nacional  

Los miembros y los empleados de la Sociedad Nacional pueden llevar el emblema (generalmente de pequeñas dimensiones), cuando desplieguen una actividad a su servicio.

Cuando no desplieguen esa actividad, los miembros sólo pueden llevar un emblema de muy pequeñas dimensiones, por ejemplo, en forma de broche o de insignia.

Salvo en circunstancias excepcionales, al emblema acompañarán el nombre o las iniciales de la Sociedad Nacional.

  Al apartado 1   : Habitualmente de pequeñas dimensiones, el emblema utilizado a título indicativo podrá ser a veces, sin embargo, de grandes dimensiones, en especial cuando se trata de posibilitar una rápida identificación de los socorristas (véanse el artículo 4 y su comentario) .  

  Al apartado 2   : Porque se enarbola, en este caso, cuando no se despliega una actividad concreta al servicio de la Sociedad Nacional, el emblema debe ser de muy pequeñas dimensiones.  

  Al apartado 3   : Es conveniente, en general, que los voluntarios sean identificados como miembros de su Sociedad Nacional. En ciertos casos, es sin embargo preferible que no ostenten el nombre o las iniciales de la Sociedad Nacional al lado del emblema: por ejemplo, en las situaciones de disturbios interiores en las que sus actividades podrían verse obstaculizadas por causa de esta inscripción.  

  Artículo 17 - Miembros de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja de la Juventud  

Son aplicables las normas del artículo 16. Al emblema acompañarán las palabras «Cruz Roja de la Juventud» o «Media Luna Roja de la Juventud», o las siglas «CRJ» o «MLRJ».

  Artículo 18 - Otras personas autorizadas por la Sociedad Nacional  

La Sociedad Nacional puede autorizar, en las condiciones determinadas por su reglamentación interna, a las personas que no sean miembros de la Sociedad, pero que hayan asistido a sus cursos o aprobado sus exámenes, a llevar un emblema, que será de muy pequeñas dimensiones y al que acompañarán el nombre o las iniciales de la Sociedad (por ejemplo, un broche o una insignia).

  Se tratará, con la mayor frecuencia, de socorristas o de personal de enfermería, así designados a la atención del público.  

 
 

  SECCIÓN 2 - LOS BIENES  

  Artículo 19 - Edificios y locales utilizados por la Sociedad Nacional  

El emblema, al que acompañará el nombre de la Sociedad Nacional, puede figurar en los edificios y en los locales, sean o no de su propiedad, utilizados por la Sociedad.

En caso de que el edificio sólo sea utilizado parcialmente por la Sociedad Nacional, el emblema únicamente podrá figurar en los locales que ésta utilice.

El emblema será de dimensiones relativamente pequeñas y no podrá colocarse en la techumbre, a fin de evitar, en tiempo de conflicto armado, toda confusió n con el emblema utilizado a título protector.

  Al apartado 2   : Cuando la Sociedad Nacional comparte un edificio con otras personas o con otras sociedades, velará por que las actividades de sus vecinos no perjudiquen, indirectamente, al prestigio del emblema.  

  Al apartado 3   : Por lo que respecta al riesgo de confusión, véase el artículo 4.  

  Artículo 20 - Edificios y locales que pertenecen a la Sociedad Nacional, pero que ésta no ocupa  

La Sociedad Nacional no colocará el emblema en edificios o en locales que sean de su propiedad, pero que no ocupe y que alquile o preste a terceros.

  Artículo 21 - Hospitales, puestos de socorro [1 ] y medios de transporte de la Sociedad Nacional  

El emblema, al que acompañará el nombre de la Sociedad Nacional, puede figurar en los hospitales y en los puestos de socorro dirigidos por la Sociedad y en los medios de transporte, particularmente las ambulancias, utilizados por sus miembros y sus empleados. A reserva del artículo 13, el emblema así utilizado será de dimensiones relativamente pequeñas, a fin de evitar, en tiempo de conflicto armado, toda confusión con el emblema utilizado a título protector.

  Por lo que atañe a los hospitales, cabe puntualizar que el uso indicativo del emblema se reserva exclusivamente para los hospitales de la Sociedad Nacional. Pero se recordará que los hospitales que la Autoridad piensa autorizar a enarbolar, en tiempo de conflicto, el emblema a título protector pueden, con su asenso, estar marcados, por consiguiente, ya en tiempo de paz (véanse los artículos 10 y 13).  

  Para evitar abusos, la Sociedad Nacional velará, llegado el caso, por hacer desaparecer el emblema y su nombre cuando preste un medio de transporte a otras organizaciones.  

  Por lo que respecta al riesgo de confusión, véase el artículo 4.  

  Artículo 22 - Puestos de socorro [2 ] y ambulancias dirigidos o utilizados por terceros  

La Sociedad Nacional puede autorizar a terceros a utilizar el emblema, en tiempo de paz y según la legislación nacional, para señalar puestos de socorro exclusivamente reservados para la asistencia gratuita, así como ambulancias.

La Sociedad Nacional sólo dará esta autorización a cambio del derecho a controlar con regularidad el uso que se haga del emblema. Además, se reservará el derecho a retirar la autorización en todo tiempo, con efecto inmediato.

  El artículo 44, apartado 4, del I Convenio permite el señalamiento, además de las ambulancias, de los puestos de socorro «exclusivamente reservados para la asistencia gratuita». Se sabe por experiencia que esta regla de la gratuidad se interpreta a menudo con cierta flexibilidad: tal práctica sólo es tolerable, para avenirse con el espíritu del Convenio, en la medida en que recibir una finanza no es, en caso alguno, una condición para la obtención de la asistencia y se mantenga la idea de servicio benévolo vinculada al Movimiento.  

 
 

  SECCIÓN 3 - DIFUSIÓN Y COLECTA DE FONDOS  

  Artículo 23 - Campañas y actos públicos de la Sociedad Nacional  

La Sociedad Nacional puede utilizar el emblema en las campañas o en los actos públicos destinados a dar a conocer su acción, a difundir el derecho internacional humanitario y los Principios Fundamentales del Movimiento o a recaudar fondos en los límites de los artículos 2 a 5 del Reglamento.

Al emblema que figure en los impresos, los objetos o los adminículos de tales campañas acompañará, siempre que sea posible en la práctica, el nombre de la Sociedad Nacional, o incluso un texto o un dibujo de propaganda. Los objetos no sugerirán la protección del derecho internacional humanitario o la pertenencia al Movimiento ni servirán, ulteriormente, para uso abusivo de los mismos. Serán de dimensiones reducidas; si no, serán de material rápidamente perecedero.

Cuando la Sociedad Nacional consiga la colaboración de empresas comerciales o de otras organizaciones, con miras a la obtención de fondos o a la difusión, podrá imprimir la marca, el logotipo o la razón social de esas empresas en el material que utilice, en impresos publicitarios o en objetos para la venta, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) debe evitarse toda confusión en el público entre las actividades o la calidad de los productos de la empresa comercial, por un lado, y el emblema o la Sociedad Nacional, por otro;

b) la Sociedad Nacional debe controlar la totalidad de la campaña, particularmente por lo que respecta a la elección de los objetos o del lugar donde se pondrá la marca, el logotipo o la razón social de dicha empresa, así como a la forma y las dimensiones de esos elementos.

c) la campaña debe estar relacionada con una acción particular y, por regla general, debe ser limitada en el tiempo y el espac io;

d) la empresa comercial no debe ejercer en ningún caso actividades que estén en contradicción con los objetivos y los Principios del Movimiento o que puedan prestarse a controversia en la opinión pública;

e) la Sociedad Nacional se reserva el derecho de anular en todo momento, y en un plazo muy breve, el contrato que la vincula a la empresa, en el caso de que las actividades de la empresa comprometan el respeto y el prestigio debidos al emblema;

f) la Sociedad Nacional debe obtener con la campaña un importante beneficio material o financiero, sin poner en peligro, no obstante, la independencia de la Sociedad;

g) el contrato entre la Sociedad Nacional y la empresa debe concertarse por escrito;

h) ese contrato debe ser aprobado por los órganos directivos de la Sociedad Nacional.

Una Sociedad Nacional puede autorizar a una empresa comercial o a otra organización a mencionar, en su material publicitario o en los objetos que pone en venta total o parcialmente en beneficio de la Sociedad, un donativo o una acción efectuada en favor de la misma. Tal autorización está subordinada, sin embargo, al estricto respeto de las condiciones enumeradas en los apartados precedentes (a, c, d, e, f, g y h). En una campaña promocional, la Sociedad Nacional se reserva el derecho de fiscalizar la contabilidad de su asociado económico relacionada con la campaña en cuestión. Además, la Sociedad Nacional controlará cuidadosamente de qué manera se mencionan las prestaciones en el material publicitario o en los objetos precitados. Hará otro tanto, de ser necesario, con respecto a toda fotografía o a otros medios visuales utilizados en el transcurso de la campaña. No autorizará la utilización del emblema en artículos para la venta y solo podrá autorizar la utilización de su emblema en el material publicitario con la mayor circunspección y siempre y cuando se acompañe el emblema de una explicación clara en cuanto a la prestación que se bri nda a la Sociedad. La Sociedad Nacional velará, por último, por que se especifique en el contrato firmado con la empresa asociada que las condiciones concernientes al uso del emblema constituyen un elemento esencial, cuya violación deliberada dará derecho a la Sociedad a rescindir el contrato con efecto inmediato y sin ninguna obligación de compensación.

  Al apartado 1   : De la referencia al artículo 3 se deducirá que, si puede admitirse el uso del nombre y del emblema para colectar fondos cuando hay venta de un objeto o de un servicio provisional, no ocurre así cuando se trata, por ejemplo, de la venta de un servicio duradero o a largo plazo, sobre todo si no tiene relación con las actividades tradicionales del Movimiento o si tal servicio hace la competencia a servicios similares prestados sobre una base comercial. En definitiva, se ha de evitar que las ventas de objetos y de servicios de la Sociedad Nacional o los actos públicos que ésta organice sean más representativos de su acción que sus actividades humanitarias y sociales.  

  Al apartado 2   : Tales adminículos, vendidos o distribuidos al público, pueden ser impresos y objetos de toda índole: octavillas, publicaciones, carteles, recuerdos filatélicos, películas, lápices, etc. Por lo que respecta a prendas de vestir, banderas, gallardetes, es indispensable, dado el riesgo de confusión que estos objetos podrían originar, en tiempo de conflicto armado, con el emblema utilizado a titulo protector, no olvidar que al emblema debe acompañar el nombre de la Sociedad Nacional, incluso un texto o un dibujo de propaganda.  

  Al apartado 3   : Las condiciones generales indicadas en los dos primeros apartados se aplican también, evidentemente, a las situaciones particulares examinadas en este tercer apartado. El empleo del emblema o del nombre de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja por «particulares, sociedades o casas comerciales públicas o privadas» está prohibido en el derecho internacional humanitario (artículo 53, I Convenio de Ginebra). Por el contrario, se admite que una Sociedad Nacional haga mención de una prestación que ha recibido por parte de empresas comerciales o de otras organizaciones. No puede exigirse, efectivamente, que esas prestaciones permanezcan anónimas sin riesgo de perder importantes fuentes de financiación u otros apoyos. Es importante, no obstante, que la Sociedad Nacional esté muy atenta a la manera en que esas prestaciones se mencionan, a fin de evitar todo abuso o toda posible confusión en el ánimo del público. Las condiciones previstas en el apartado 3 permiten precisamente definir el marco admisible:  

  Incisos a) y b)  

  Conviene, en primer lugar, evitar toda eventual confusión, en el ánimo del público, entre las empresas comerciales y el emblema o la Sociedad Nacional. Así, cuando una Sociedad Nacional haga saber que está apoyada por una empresa comercial en una campaña (particularmente para la producción de impresos o de objetos), debe velar por que se especifique expresamente el papel desempeñado por la empresa y por que el emblema no aparezca en ningún caso como un aval de la calidad de los productos. Se cerciorará asimismo de que el uso de la marca, del logotipo o de la razón social de esta empresa guarde proporciones razonables con respecto a los otros elementos visibles.  

  Inciso c)  

  La Sociedad Nacional no puede asociar una empresa comercial al conjunto de sus actividades, sino solamente a una acción particular. La duración de esa cooperación se determinará de antemano y no deberá exceder los tres años. Además, debe circunscribirse al territorio nacional, a menos que se llegue a un acuerdo con la Sociedad Nacional (o las Sociedades Nacionales) de cualquier otro Estado en cuyo territorio pueda igualmente llevarse a cabo la campaña.  

  Inciso d)  

  Ciertas empresas ejercen actividades cuya finalidad es, en si misma, directamente contraria a los objetivos del Movimiento (por ejemplo, venta o fabricación de armas, alcohol, tabaco o productos claramente identificados como perjudiciales en el plano ecológico). La asociación del nombre o del signo de esas empresas con los de una Sociedad Nacional deberá, pues, evitarse.  

  Inciso e)  

  Una asociación con una empresa comercial cuya finalidad no sea contraria a los objetivos del Movimiento podría resultar perjudicial debido a circunstancias desconocidas en el momento de suscribirse el acuerdo entre la Sociedad Nacional y la empresa en cuestión (grave contaminación del medio ambiente por parte de la firma concernida, por ejemplo). Es esencial, por lo tanto, que la Sociedad Nacional tenga la posibilidad de poner término a toda colaboración con la empresa asociada en un plazo muy breve.  

  Inciso f)  

  El patrocinio es un acto importante y de gran seriedad. Debe implicar, por ende, contratos de cierta amplitud y permitir a la Sociedad Nacional obtener considerables ventajas. La Sociedad Nacional velará, no obstante, por que el beneficio obtenido no la coloque en situación de dependencia con respecto a la empresa patrocinadora. Particularmente en el caso de una prestación financiera, convendría que ésta no exceda un cierto porcentaje de los recursos totales de la Sociedad Nacional (alrededor de un 20%, como máximo).  

  Inciso g)  

  Es igualmente indispensable que todas las condiciones del acuerdo entre la Sociedad Nacional y la empresa u organización contratante se estipulen en un contrato escrito.  

  Inciso h)  

  La suscripción del acuerdo entre la Sociedad Nacional y la empresa u organización contratante debe examinarse previamente en el seno del órgano normalmente competente para tomar las decisiones relativas a la administración de la Sociedad Nacional.  

  Al apartado 4   : A fin de que la Sociedad Nacional no se vea privada de importantes fuentes de financiación, puede admitirse que autorice a empresas comerciales o a otras organizaciones a mencionar una prestación que brindan a la Sociedad Nacional, sea en forma de material publicitario o de objetos vendidos total o parcialmente en beneficio de la Sociedad. Los riesgos de abuso son, no obstante, particularmente grandes y las condiciones enunciadas en el apartado 3, incisos a, c, d, e, f, g y h deben ser rigurosamente respetadas.  

  Además, la Sociedad Nacional velará por que esta mención sea discreta y no se preste a confusión alguna. La utilización del emblema puede aceptarse en el material publicitario de sus asociados. Se prohíbe, en cambio, reproducir el emblema en los productos u objetos puestos en venta, porque éstos están a menudo concebidos para durar mucho tiempo y, además, la Sociedad Nacional no tiene control sobre su utilización.  

  En caso de que se autorice la reproducción del emblema en el material publicitario, ésta debe ser de pequeñas dimensiones e ir acompañada de una explicación que permita al público comprender claramente la relación entre la Sociedad Nacional y la empresa u organización contratante.  

  Por otra parte, la Sociedad Nacional se reserva el derecho de examinar la contabilidad de su asociado relacionada con las operaciones relativas a la campaña promocional. En caso dado, ejercerá ese derecho, sea directamente sea por intermedio de una institución especializada, fiduciaria o de otra índole.  

  Por último, además del derecho de rescisión previsto en el artículo 23, apartado 3, inciso e), la Sociedad Nacional se reserva la posibilidad de rescindir el contrato con efecto inmediato y sin obligación de compensación en caso de violación deliberada de las condiciones relativas al uso del emblema por parte de la empresa u organización contratante.  

  Artículo 24 - Solicitudes de terceros para utilizar el emblema  

Aparte de los casos mencionados en los artículos 18, 22 y 23, y de las excepciones previstas en el presente artículo con miras a una promoción de las actividades de la Sociedad Nacional y del Movimiento, dicha Sociedad no puede autorizar que tercero s utilicen el emblema.

La Sociedad Nacional sólo podrá responder favorablemente a una solicitud de poner el emblema en artículos para venderlos en el mercado si éstos representan a personajes u objetos que puedan llevar el emblema en la realidad, de conformidad con los Convenios de Ginebra, a título protector o a título indicativo, y si el emblema o está, en dichos artículos, yuxtapuesto a la marca de la empresa solicitante. La autorización será limitada en el tiempo y por lo que atañe al número de artículos. Podrá subordinarse al pago de una cantidad de dinero, pero su finalidad principal será siempre la difusión del derecho internacional humanitario o actividades de las Sociedades Nacionales y del Movimiento.

La Sociedad Nacional podrá autorizar la utilización del emblema por instituciones cuya finalidad, no comercial, sea únicamente dar a conocer o promocionar las actividades de la Sociedad Nacional y del Movimiento.

La Sociedad Nacional exigirá de terceros las necesarias facilidades para poder controlar, en todo tiempo, el uso del emblema y se reservará el derecho a retirar, con efectos inmediatos, su autorización.

  Al apartado 1   : Así pues, está claro que, aparte de los casos citados, la Sociedad Nacional no puede autorizar que terceros utilicen el emblema. Tal autorización exige, efectivamente, un control muy estricto por parte de la Sociedad Nacional y debe ser siempre excepcional.  

  Al apartado 2   : Tales personajes u objetos serán, por ejemplo, ambulancias militares en miniatura, figuritas que representen a miembros del Servicio de Sanidad del ejército o de la Sociedad Nacional. La autorización se limitará al país de la Sociedad Nacional que la otorga, salvo en caso de acuerdo con la o las Sociedades Nacionales de otro u otros países. Además, si llega a otorgar tal autorización, la Sociedad Nacional velará por respetar las normas de la buena fe y no favorecer indebidamente a una empresa en detrimento de otra. Aunque la autorización de utilizar el emblema no está supeditada a una prestación económica, las normas enunciadas en el artículo 23 sobre el respeto debido al emblema se aplican en los casos previstos en este artículo. Asimismo, las empresas que desean utilizar el emblema, incluso sin fines lucrativos, deben solicitar la autorización de la Sociedad Nacional, de conformidad con las condiciones generales indicadas en el artículo 23.  

  Al apartado 3   : En estos casos, la Sociedad Nacional autoriza que hagan uso del emblema instituciones, como asociaciones o fundaciones, cuya finalidad sea promocionar la Sociedad Nacional y el Movimiento, pero que, por motivos de oportunidad o por razones jurídicas (fiscales, por ejemplo), son entidades jurídicas independientes de la Sociedad Nacional. Cabe destacar que tales instituciones sólo tienen derecho a utilizar el emblema en la medida en que lo hagan únicamente para dar a conocer o promocionar las actividades de la Sociedad Nacional y del Movimiento, y no para sus miembros como tales. Por consiguiente, es importante que la Sociedad Nacional controle estrictamente un uso del emblema de esta índole (véase el apartado 4).  

     

 
 

  SECCIÓN 4 - NORMAS PARTICULARES  

  Artículo 25 - Colaboración con otras organizaciones  

Además de los casos previstos en los artículos 23 y 24, la Sociedad Nacional podrá excepcionalmente utilizar el emblema junto con el de otra organización con fines humanitarios en el caso de una acción específica y a condición de que esta utilización sea discreta y no cree confusión entre la Sociedad Nacional y dicha organización.

  En principio, la Sociedad Nacional no utilizará su emblema junto con el de otras organizaciones. Hará todo lo posible por encontrar una solución que le permita evitar tal procedimiento y sólo recurrirá a esta utilización conjunta excepcionalmente, en el marco de acciones humanitarias o de difusión (publicación común, por ejemplo). Esos eventuales casos de aplicación no conciernen, sin embargo, más que al uso indicativo del emblema.  

  Artículo 26 - Medallas   y   otros testimonios de agradecimiento  

El emblema puede figurar en las medallas y en otros testimonios de agradecimiento de la Sociedad Nacional con tal de que lo acompañen su nombre y, si es posible, algunas palabras que indiquen el significado de la medalla o especifiquen el homenaje rendido. Su grafismo puede ser de índole decorativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento.

  Artículo 27 - Envíos de socorros  

La Sociedad Nacional puede utilizar el emblema (al que acompañarán su nombre o sus iniciales) para señalar los socorros enviados por ferrocarril, por carretera, por vía marítima o aérea y destinados a las víctimas de conflictos a rmados o de catástrofes naturales. La Sociedad Nacional velará por que se impidan los abusos.

  Es importante destacar que este derecho no se aplica más que a los socorros, para poder identificar su procedencia, y no a los medios de transporte utilizados.  

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  Notas:  

1. En el Convenio de las Naciones Unidas sobre la señalización viaria, aprobado en Viena, el 8 de noviembre de 1968, así como en el Acuerdo Europeo que lo completa, aprobado en Ginebra, el 1 de mayo de 1971, se prevén dos señales viarias en las que figura el emblema:

a) la señal «puesto de socorro» (F, 1a), una cruz roja o una media luna roja sobre fondo blanco, todo ello encuadrado en azul; como se trata de un uso indicativo del emblema, la Sociedad Nacional debe solicitar a las autoridades utilizar esta señal solamente para señalar puestos de socorro por ella dirigidos o autorizados;

b) la señal «hospital» (E, 12b), una cruz roja o una media luna roja sobre fondo azul y una cama blanca. Por ser abusivo este uso del emblema, la Sociedad Nacional debe solicitar a las autoridades utilizar solamente la otra señal «hospital» (E, 12a), prevista también en estos tratados, es decir, la letra H blanca sobre fondo azul.

2. Véase la nota 1) del artículo 21.