Problemas generales de aplicación del IV Convenio de Ginebra

27-10-1998 Informe

Informe del Comité Internacional de la Cruz Roja - Problemas generales de aplicación del IV Convenio de Ginebra - Reunión de Expertos, Ginebra, 27-29 de octubre de 1998

  Índice  

 

        Introducción    

    1. Origen y espíritu del Convenio de Ginebra de 1949 relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra
1 (a) Razón de ser del IV Convenio de Ginebra
1 (b) El IV Convenio y los derechos humanos    

2. Aplicabilidad del IV Convenio
2 (a) Ámbito de aplicación y aplicabilidad
2 (a) (i) Principios
2 (a) (ii) Comprobaciones
2 (b) Término de la aplicación    

3. Protección debida a la población civil
3 (a) Protección general de la población contra ciertos efectos de la guerra
3 (a) (i) Protección de los heridos y de los enfermos
3 (a) (ii) Zonas protegidas
3 (a) (iii) Derecho a la asistencia humanitaria
3 (b) Disposiciones comunes para los territorios de las partes en conflicto y para los territorios ocupados    

4. Extranjeros en el territorio de una parte en conflicto
4 (a) Principios
4 (b) Comprobaciones    

5. Territorios ocupados
5 (a) Principios
5 (b) Comprobaciones
5 (b) (i) Respeto y preservación de la autonomía de la población
5 (b) (ii) Deportaciones, traslados y evacuaciones
5 (b) (iii) Traslado de la propia población en los territorios ocupados
5 (b) (iv) Consideración de los imperativos militares y de seguridad
5 (b) (v). Destrucciones prohibidas
5 (b) (vi) Trato debido a las personas detenidas    

6. Internados civiles
6 (a) Principios
6 (b) Comprobaciones
6 (b) (i) Recurso al internamiento
6 (b) (ii) Trato debido a los internados    

7. Aplicación del derecho internacional humanitario
7 (a) Medidas nacionales de aplicación
7 (b) Otros mecanismos
7 (b) (i) Cometido de las Potencias protectoras y del CICR
7 (b) (ii) Encuestas
7 (b) (iii) Artículo 1 común a los Convenios de Ginebra    
 

  INTRODUCCIÓN  

Suiza invitó a los Estados Partes en los Convenios de Ginebra de 1949 a reunirse a fin de examinar los problemas generales de aplicación del Convenio relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra (en adelante: IV Convenio). Habida cuenta del cometido específico que se asignó al Comité I nternacional de la Cruz Roja (CICR), como promotor y guardián del derecho internacional, según dimana, particularmente, de los Convenios de Ginebra y de sus Protocolos adicionales, así como de los Estatutos del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, el Departamento Federal de Asuntos Exteriores suizo solicitó a la Institución que elaborara un texto en el que se describan los problemas generales de aplicación del IV Convenio.

En este documento se abordan algunos puntos y elementos que se consideran prioritarios y no se pretende reflejar en él, de manera exhaustiva, los problemas de aplicación del IV Convenio. Está basado en la observación de los conflictos armados que se han registrado desde que este Convenio entró en vigor.

Este informe se divide en siete capítulos. En el primero, se recuerdan las bases del IV Convenio y se pone de relieve su personalidad propia. El CICR ha comprobado que, a menudo, se malinterpreta el espíritu mismo del Convenio (capítulo 1).

En el segundo capítulo, se aborda la delicada cuestión de la aplicabilidad del IV Convenio. De hecho, las divergencias surgidas por lo que atañe a la calificación jurídica de las situaciones obstaculizan con frecuencia la aplicación del derecho internacional humanitario.

Los capítulos siguientes se articulan en función de las disposiciones del tratado: la protección debida a la población civil (capítulo 3), incluidas, por una parte, la protección general de la población contra ciertos efectos de la guerra y, por otra, las disposiciones comunes para los territorios de las partes en conflicto y para los territorios ocupados; la situación de los extranjeros en el territorio de una parte en conflicto (capítulo 4); los territorios ocupados (capítulo 5); el trato debido a los internados civiles (capítulo 6).

Por último, un importante reto para el derecho internacional humanitario es el de su aplicación. La necesidad de tomar medidas legislativas nacionales, la de dar a conocer el Convenio o la de reforzar los mecanismos de control y de represión en caso de violaciones graves son cuestiones que se abordan brevemente en el último capítulo (capítulo 7).

 
 

     

     

  1. Origen y espíritu del Convenio de Ginebra de 1949  

  relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra  

  1 (a) Razón de ser del IV Convenio de Ginebra  

Hasta la II Guerra Mundial, los Convenios de Ginebra sólo protegían a los combatientes heridos, enfermos, náufragos o capturados. Ahora bien, las personas civiles se han convertido en las principales víctimas de los conflictos armados y se las ha sometido a toda suerte de excesos, como la exterminación masiva, los ataques indiscriminados, las deportaciones, la toma de rehenes, el pillaje o el internamiento.

Son las disposiciones del Reglamento anexo al IV Convenio de La Haya de 1907, expresión escrita de las costumbres internacionales, las que sirvieron de base al Tribunal de Nuremberg para sancionar las atrocidades cometidas durante la II Guerra Mundial. Pero en dichas normas sólo se prevé la protección de las personas civiles en poder de la parte adversaria en función de ciertos aspectos de la ocupación beligerante de un territorio, sin protegerla de forma más general contra los riesgos generados por la guerra. No obstante, aunque las disposiciones del Reglamento de La Haya siguen siendo pertinentes, éstas fueron ampliamente desarrolladas en el IV Convenio [1 ] , que se convirtió a su vez en el elemento del derecho consuetudinario.

Mientras que los otros tres Convenios aprobados el año 1949 [2 ] en Ginebra se redactaron tomándose como base textos anteriores, en el IV Convenio se presenta un enfoque innovador, en el sentido de que se estipula en él que se protegerá a " todas las personas que no participen directamente en las hostilidades " , y " que, en cualquier momento y de la manera que sea, estén, en caso de conflicto o de ocupación, en poder de una parte en conflicto o de una Potencia ocupante de la cual no sean súbditas " (artículos 3 y 4).

El objetivo principal del Convenio es la protección de las personas civiles que estén en poder del Estado enemigo, contra la arbitrariedad del mismo. En cambio, no abarca de manera exhaustiva la protección de la población contra el peligro de las operaciones militares, como los bombardeos. Esta deficiencia se remedió mediante el Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra [3 ] .

En el artículo 4 se enumeran con precisión las categorías de personas protegidas. Se trata, por una parte, de las personas de nacionalidad enemiga que se encuentran en el territorio de un Estado beligerante y, por otra, de los habitantes de los territorios ocupados. En cambio, los ciudadanos de un Estado neutral o de un Estado cobeligerante no son considerados como personas protegidas en el IV Convenio, mientras el Estado del que son súbditas mantenga relaciones diplomáticas con el Estado en poder del cual estén [4 ] .

Ciertas disposiciones del IV Convenio son comunes para los territorios de las partes en conflicto y para los territorios ocupados, particularmente las relativas al trato debido, en general, a la población, así como a la suerte que corran los internados. Otras normas son específicas a otros casos particulares. En e l IV Convenio se especifican los derechos y los deberes de la Potencia ocupante con respecto a la población del territorio ocupado.

El IV Convenio está elaborado según el axioma en virtud del cual las partes en conflicto deben velar por que, a pesar de la ocupación de la guerra, las personas del territorio ocupado o los extranjeros que viven en el territorio de una parte en conflicto puedan continuar llevando una vida lo más normal posible, dentro del respeto de sus leyes, de su cultura y de sus tradiciones.

     

  1 (b) El IV Convenio y los derechos humanos  

Cabe señalar, que en tiempo de conflicto armado, el derecho internacional humanitario cohabita con los derechos humanos, cuyas normas son, en algunos casos, inderogables [5 ] .

La protección del individuo contra el enemigo, y no contra sus propias autoridades, es una de las características del derecho de los conflictos armados. Un Estado beligerante no puede invocar la guerra como pretexto para derogar las normas de ese derecho, que, en esencia, fueron previstas para una situación extraordinaria.

De hecho, en el derecho internacional humanitario se toman en consideración los imperativos militares y se trata de conciliar las necesidades militares con las exigencias de índole humanitaria. Desde hace siglos, se le ha dado progresivamente forma teniendo en cuenta las realidades de la guerra. Precisamente por eso, no se prevén en él derogaciones generales y esa es, en parte, su fuerza.

En el IV Convenio figuran algunas reservas en favor de la seguridad del Estado, de las necesidades militares y de otras exigencias de interés nacional. Esas cláusulas dejan cierto margen de apreciación dentro de los límites de las normas convencionales, y siguen siendo evidentemen te aplicables los principios generales de derecho, en particular el de proporcionalidad.

En general, los Estados Partes deben respetar el principio pacta sunt servanda [6 ] e interpretar el tratado de buena fe, velando por no vaciarlo de su sentido. Deben basarse en el espíritu del IV Convenio y en la "cláusula de Martens" [7 ] por lo que respecta a los problemas que no se reglamentaron expresamente en 1949.  

 
 

  2. Aplicabilidad del IV Convenio  

  2 (a) Ámbito de aplicación y aplicabilidad  

  2 (a) (i) Principios  

El IV Convenio se aplica " en caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o varias de las Altas Partes Contratantes, aunque una de ellas no haya reconocido el estado de guerra. El Convenio se aplicará también en todos los casos de ocupación total o parcial del territorio de una Alta Parte Contratante, aunque tal ocupación no encuentre resistencia militar " (artículo 2).

Los Estados querían que el Convenio cubra un gran ámbito de aplicación, a fin de garantizar a la población civil una protección lo más amplia posible. El elemento fundamental que ha de tenerse en cuenta es que personas han caído en poder de una Potencia de la cual no son súbditas " en cualquier momento y de la manera que sea " (artículo 4), durante un conflicto armado o la ocupación de un territorio, aunque ésta no haya sido objeto de resistencia armada alguna.

" Tan pronto como exista una de las condiciones de aplicación del artículo 2, una Parte Contratante no puede formular pretexto válido alguno ni orden jurídica ni cualquier otra razón para no respetar el Convenio en su totalidad. En todas las circunstancias, ello significa que la aplicación del Convenio no depende de la calificación del conflicto " [8 ] (Trad. CICR).

La puntualización de que a un conflicto armado no debe necesariamente preceder una declaración de guerra fue introducida en vista de las nuevas características de los conflictos y para evitar que ciertos Estados se sustraigan a sus obligaciones humanitarias [9 ] .

El segundo párrafo del artículo 2 cubre las situaciones en que una ocupación tiene lugar sin declaración de guerra y sin hostilidades, ya que en el primer párrafo se cubren los demás casos. Comienza a protegerse a la población a medida que ésta se vaya encontrando en poder de la Potencia ocupante.

     

  2 (a) (ii) Comprobaciones  

La cuestión de la aplicabilidad del IV Convenio es crucial, y su negación constituye, actualmente, un importante obstáculo para la protección eficaz de las personas civiles en caso de conflicto.

De hecho, el talón de Aquiles del IV Convenio es, en parte, que se impugne su aplicabilidad. Casi siempre, las Altas Partes Contratantes que se ven confrontadas a situaciones en las que el Convenio debería aplicarse niegan su aplicabilidad invocando diversos motivos.

La calificación de una situación es una cuestión de índole jurídica. Desafortunadamente, a menudo se analiza en términos políticos. Así, el verdadero problema de la clasificación no es jurídica ni humanitaria, sino política. Por consiguiente, sería abusivo hacer asumir e sta pesada responsabilidad a una organización humanitaria. Incumbe, ante todo, a los Estados estatuir en cuanto a la calificación.

Reiteradamente, ciertos Estados han negado su implicación en un conflicto, rehusando así reconocer la internacionalización de la situación y, al mismo tiempo, la aplicabilidad del IV Convenio. El estatuto jurídico incierto de territorios, la reivindicación de derechos sobre esos territorios, la anexión o la incorporación de una parte del territorio de la parte adversaria han sido razones utilizadas, en varias ocasiones, como justificación para negar la aplicabilidad del IV Convenio. La lucha contra el terrorismo o la realización de una operación policial para resolver una crisis política, así como una intervención, cuando un país aliado solicita ayuda, son otras tantas alegaciones presentadas para negar una situación conflictiva.

Algunos beligerantes sólo han aceptado aplicar de facto las normas del IV Convenio, añadiendo a veces una reserva recíproca. Lo que cuenta es la protección efectiva de las víctimas de los conflictos armados. Sin embargo, no ha de aceptarse, y mucho menos propiciarse, el establecimiento de normas paralelas, de un " sub-derecho " que los Estados puedan invocar a su guisa, cuando en realidad se han comprometido formalmente a reconocer los textos jurídicos de los que dimanan derechos y deberes precisos. Las consideraciones políticas no deben, en caso alguno, debilitar la protección efectiva de la población civil según se estipula en el derecho positivo.

Las actitudes arriba mencionadas han de interpelar a todas las Altas Partes Contratantes. De hecho, en virtud del artículo 1, que aceptaron, éstas se comprometen " a respetar y a hacer respetar " el IV Convenio [10 ] .

Ahora bien, cabe comprobar que los Estados Partes en los Convenios de Ginebra rara vez asumen su responsabilidad cuando se trata de calificar una situación y de reconocer la aplicabilidad del derecho internacional humanitario. El Consejo de Seguridad, la Asamblea General de las Naciones Unidas o la Corte Internacional de Justicia se han pronunciado al respecto, pero no de manera sistemática.

     

     

  2 (b) Término de la aplicación  

En el artículo 6 del IV Convenio se precisa cuándo termina su aplicación. En situaciones que no son de ocupación, las nociones relacionadas con el término de la aplicación del IV Convenio están a veces sujetas a interpretación. Según los casos, pueden ser graves las consecuencias desde el punto de vista humanitario para las personas protegidas por este Convenio. La experiencia demuestra, efectivamente, que los conflictos armados pocas veces cesan de un día para otro. Un período de " ni de guerra ni de paz " tiende a veces a prolongarse durante varios años. Aunque a veces, durante ese tiempo, se suscriben algunos acuerdos transitorios, la libertad de movimiento de los individuos continúa siendo limitada, el regreso de las personas desplazadas y de los refugiados se hace esperar, los detenidos no son liberados.

Cuando se llega a un arreglo político de la situación, no han de olvidarse los principios fundamentales del derecho internacional humanitario, a fin de no provocar un vacío jurídico en detrimento de las personas protegidas. De hecho, la firma de acuerdos políticos no significa, desafortunadamente, que los problemas de índole humanitaria se solucionarán en seguida.

En general, en el artículo 6 del IV Convenio se prevé que en el territorio de las partes en conflicto, la aplicación termina con el cese general de las operaciones militares. En territorio ocupado, te rminará un año después del cese general de las operaciones militares [11 ] , pero si la ocupación se prolonga y si la Potencia ocupante ejerce las funciones de gobierno en el territorio del que se trata, dicha Potencia estará obligada por un gran número de disposiciones mientras dure la ocupación.

En el caso de una ocupación, la aplicación del derecho internacional humanitario, particularmente del IV Convenio, sólo termina con el cese efectivo de la ocupación o con el arreglo político global del litigio, de conformidad con las normas del derecho internacional general. Entre tanto, cabe recordar que los Estados insistieron en defender la inderogabilidad de los derechos garantizados en el IV Convenio. A tenor del artículo 7: " Ningún acuerdo especial podrá perjudicar a la situación de las personas protegidas, tal como se reglamenta en el presente Convenio, ni restringir los derechos que en éste se les otorga " . Por su parte, en el artículo 8 se refrenda la inalienabilidad de derechos a nivel individual.

Más precisamente, se planteó una cuestión en relación con la interpretación del artículo 6, párr. 4, cuyo enunciado es el siguiente: " Las personas protegidas, cuya liberación, cuya repatriación o cuyo reasentamiento tenga lugar después de estos plazos, disfrutarán, en el intervalo, de los beneficios del presente Convenio " .

Cuando sólo se hayan cometido actos de hostilidad ocasionales y esporádicos entre dos Estados, ¿puede verdaderamente una persona detenida, que no ha sido repatriada o que no se ha reasentado, beneficiarse de la protección prevista en ese artículo? Así, ¿puede un detenido seguir siendo una persona protegida hasta su liberación, cuando en realidad su detención tuvo lugar mucho antes de que el IV Convenio fuera aplicable?

 
 

  3. Protección debida a la población civil  

  3 (a) Protección general de la población contra ciertos efectos de la guerra  

El IV Convenio no se contenta con solucionar la situación de las personas en poder de la parte adversaria. Uno de sus objetivos es garantizar igualmente cierta protección a toda la población de las partes en conflicto. En el Título II, figuran los principios fundamentales mediante los cuales se intenta aliviar los sufrimientos provocados por la guerra y proteger contra los combates a las personas que, por definición, no participan en las hostilidades [12 ] .

     

  3 (a) (i) Protección debida a los heridos y a los enfermos  

Habida cuenta de su debilidad y de su vulnerabilidad, algunas personas merecen atención especial; se trata, particularmente, de los heridos, los enfermos, los minusválidos y las mujeres encintas (artículo 16). Se puntualiza que los hospitales civiles, su personal y los vehículos en que se traslada a heridos y a enfermos no deben ser objeto de ataques (artículos 18 a 23); para su protección, puede utilizarse uno de los emblemas distintivos previstos en el artículo 38 del I Convenio de Ginebra [13 ] .

No obstante, ha habido con frecuencia ataques indiscriminados, e incluso ataques deliberados, contra hospitales o personal sanitario. Ni los heridos ni las otras categorías de personas arriba mencionadas han estado al abrigo de actos de violencia.

Por otro lado, en el IV Convenio se alienta a las partes en conflicto a suscribir acuerdos a fin de evacuar a las personas vulnerables o para permitir que se facilite el paso de material o de personal médico o religioso (artículo 17). Aunque, en la práctica, las partes han permitido a menudo que la población huya de las zonas peligrosas mediante la apertura de corredores humanitarios, desafortunadamente, no siempre se ha autorizado su retorno. La finalidad ha sido, las más de las veces, forzarla a abandonar la región, y no ofrecerle una puerta de socorro.

     

  3 (a) (ii) Zonas protegidas  

En general, el derecho internacional humanitario protege a las personas civiles. No obstante, en los artículos 14 y 15 del IV Convenio se prevén diversos tipos de zonas protegidas para poner al abrigo de ataques a las personas que se encuentren en ellas. Se trata, por una parte, de zonas y localidades sanitarias y de seguridad (artículo 14) y, por otra, de zonas neutralizadas (artículo 15). La diferencia entre ellas concierne a las personas que se benefician de esa protección, a la duración de la neutralización y a la ubicación de esas zonas y localidades.

Las zonas previstas en el derecho humanitario han de designarse de común acuerdo entre las partes beligerantes; no han de ser defendidas. Como los objetivos militares o las personas que participan en las hostilidades han sido excluidas de su perímetro, no son una amenaza para las partes en conflicto.

A pesar de haberse respetado las condiciones estipuladas para su designación y, particularmente, del acuerdo de las partes, ha habido zonas protegidas que han sido atacadas, bombardeadas sin discriminación o invadidas por tropas que han atacado a las personas protegidas.

En el marco de una lógica diferente a la del derecho humanitario, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas instituyó lo que decidió llamar " zonas seguras " , " zonas de seguridad " , " zonas protegidas " o " zonas humanitarias seguras " . Dic has zonas han sido designadas sobre la base del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, en el que se autoriza que el Consejo de Seguridad tome medidas de coacción en caso de situaciones que amenacen la paz o la seguridad internacional.

Cada una de las zonas arriba mencionadas tiene sus características específicas, según las circunstancias. Pero todas esas zonas tienen, explícita o implícitamente, la misma finalidad: la protección de la población contra los efectos de la guerra. Dichas zonas han sido criticadas por dos razones. En primer lugar, a veces se han impuesto a las partes y, por lo tanto, algunos beligerantes no han estado dispuestos a respetarlas. En segundo lugar, no siempre se han desmilitarizado, con lo cual no se ha podido pretender que sean realmente inmunes contra los ataques.

Por último, los recursos por lo que atañe al personal y al material puesto a disposición para defenderlas contra eventuales ataques han sido a veces totalmente insuficientes, lo cual ha tenido trágicas consecuencias para la población.

     

  3 (a) (iii) Derecho a la asistencia humanitaria  

Durante los recientes conflictos armados internacionales, las partes beligerantes han obstaculizado la asistencia humanitaria en favor de la población civil, esgrimiendo principalmente argumentos relativos a la seguridad.

En el IV Convenio se estipula un derecho a la asistencia para ciertas categorías de personas y relativos a ciertos bienes de primera necesidad. Ese derecho se extiende a toda la población en el Protocolo adicional I [14 ] .

En una situación en la que haya territorios ocupados, la autoridad ocupante tiene la obligación de aceptar las acciones de socorro cuando la población esté insuficientemente abastecida (ar tículo 59) [15 ] .

Los Estados han prohibido y condenado persistentemente los actos o las omisiones que ponen en peligro la supervivencia de la población civil (prohibición de utilizar el hambre como método de guerra, prohibición de bloqueos o medidas de embargo cuya finalidad sea hacer pasar hambre a la población, prohibición de obstaculizar la distribución de la ayuda humanitaria).

En la XXVI Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja [16 ] , que tuvo lugar en Ginebra el mes de diciembre de 1995, se reafirmaron tres principios fundamentales relativos al derecho a la asistencia:

derecho de las víctimas a recibir asistencia humanitaria,

deber de los Estados de prestar asistencia a la población que esté bajo su autoridad u obligación de éstos de autorizar que las organizaciones humanitarias lo hagan,

derecho de las organizaciones humanitarias que respeten los principios de humanidad, de neutralidad, de imparcialidad y de independencia a tener acceso a las víctimas.

Por otra parte, en virtud del artículo 41 de la Carta de las Naciones Unidas, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas puede imponer sanciones económicas si ha comprobado la existencia de una amenaza contra la paz, una ruptura de la paz o un acto de agresión. Cabe poner de relieve que esas sanciones deben atenerse a las normas del derecho humanitario.

     

  3 (b) Disposiciones comunes para los territorios de las partes en conflicto y para los territorios ocupados  

Colocado al comienzo del capítulo, el artículo 27 es un artículo clave del IV Convenio, pues en él se refleja toda su filosofía al enunciarse el respeto debido a la persona humana y la inalienabilidad de los derechos fundamentales.

En las disposiciones siguientes, se prohíben específicamente ciertos comportamientos particulares: coacción física o moral (artículo 31), castigos corporales y tortura (artículo 32), castigos colectivos, pillaje y represalias (artículo 33), toma de rehenes (artículo 34).

Esos tratos ilícitos han tenido lugar en diversos contextos durante la conquista de pueblos o de ciudades. La población ha sido víctima de amenazas, represalias, violaciones y malos tratos corporales, actos a los que se ha recurrido particularmente como método de guerra, a fin de sembrar el terror entre la población, cuando uno de los puntos clave del conflicto era precisamente su desplazamiento. Además, las personas detenidas han sido, con frecuencia, víctimas de malos tratos.

Se han comprobado varios casos de toma de rehenes. Los rehenes han servido como moneda de cambio contra prisioneros, o han sido utilizados como " escudo humano " a fin de disuadir al enemigo de atacar.

 
 

  4. Extranjeros en el territorio de una parte en conflicto  

  4 (a) Principios  

Los artículos 35 a 46 se aplican a las personas protegidas por el IV Convenio, como extranjeros en el territorio de una parte en conflicto. Se trata, ante todo, de personas que tengan la nacionalidad de un Estado enemigo y de extranjeros de países neutrales y de personas apátridas que no se beneficien de una representación diplomática normal, en el sentido del artículo 4 del IV Convenio.

En esas normas se enuncia, en primer lugar, el principio general de que las personas protegidas tienen derecho a abandonar el territorio, al comienzo de un conflicto o durante el mismo . No obstante, existen reservas cuando se trata de casos en los que la partida es " contraria a los intereses nacionales del Estado " . En el Convenio se estipulan las modalidades de esas repatriaciones, que tendrán lugar, particularmente, en satisfactorias condiciones de seguridad, higiene, salubridad y alimentación.

El principio de no extradición se enuncia en el artículo 45, párr. 4, en el que se prohíbe asimismo la transferencia de una persona a un país donde pueda temer persecuciones a causa de sus opiniones políticas o religiosas.

En varias disposiciones se reglamenta la suerte que corran las personas que no sean repatriadas. En general, su situación se rige por las disposiciones relativas a los extranjeros en tiempo de paz. Se mencionan, expresamente, diversos derechos relacionados particularmente con su salud, sus medios de subsistencia y su trabajo. Además, se estipulan las condiciones relativas a su eventual internamiento. Analizaremos esta importante cuestión en el capítulo dedicado al internamiento de las personas protegidas (capítulo 6).

Por último, la Potencia detenedora no tratará como a extranjeros enemigos, basándose exclusivamente en que jurídicamente pertenecen a un Estado enemigo, a los refugiados que no se beneficien de hecho de la protección de Gobierno alguno.

     

  4 (b) Comprobaciones  

Personas protegidas han sido forzadas a abandonar arbitrariamente su país. Por otra parte, la cláusula " de los intereses nacionales del Estado " ha sido con frecuencia interpretada de manera extensiva. Los Estados deben tratar de evitar que las personas protegidas se vean obligadas a partir debido a medidas discriminatorias o a presiones populares.

A menudo, muchísimas personas protegida s han tenido que abandonar su país en condiciones inhumanas: separaciones de miembros de la misma familia, expoliación de sus bienes personales o tratos degradantes. Las personas afectadas por tales situaciones pocas veces han sido indemnizadas.

Si las expulsiones de extranjeros son inevitables, éstas deben ser decretadas sobre una base individual, y efectuadas respetando la integridad y la dignidad de las personas concernidas.

Se ha violado el artículo 45 del IV Convenio cuando se ha transferido a personas protegidas a países en los que podía temerse que fueran perseguidas debido a su religión o a sus opiniones políticas.

 
 

  5. Territorios ocupados  

  5 (a) Principios  

Además de las normas generales contenidas en los artículos 27 a 34 y analizadas a continuación, las normas específicas a las situaciones de ocupación figuran en los artículos 47 a 78 del IV Convenio. No obstante, como se recuerda más arriba, han de tomarse en consideración las normas del Reglamento de La Haya, a fin de comprender el sentido y el espíritu de esas disposiciones.

En el artículo 42 de ese Reglamento, se describe la ocupación de la siguiente manera: " Se considera un territorio como ocupado cuando se encuentra de hecho colocado bajo la autoridad del ejército enemigo " .

Así, la ocupación es una situación más o menos duradera, pero en esencia temporal, durante la cual un territorio y su población se encuentran bajo una Potencia de ocupación. No supone transferencia alguna de soberanía [17 ] . La ocupación de guerra no confiere al Estado ocupante " la autoridad estatal " sobre la población del territorio ocupado y sobre ese territorio [18 ] ; supone únicamente la sustitución provisional y limitada de la gestión de un territorio y de la responsabilidad de crear las condiciones necesarias para el desarrollo de la persona humana [19 ] .

Esos principios han sido aceptados desde el siglo XIX. A nivel jurídico, la suerte que corría definitivamente un territorio ocupado dependía de los términos de un tratado de paz. Mientras tanto, el Estado ocupante debía garantizar el orden público y restablecer una vida lo más normal posible para la población ocupada [20 ] . Actualmente, en virtud de la Carta de las Naciones Unidas, la adquisición de territorio mediante la ocupación o la anexión es ilegal. La idea subyacente es que la ocupación debe ser una fase transitoria a la que sólo se puede poner término mediante la restitución del territorio o, excepcionalmente, mediante otras soluciones previstas en el derecho internacional.

El ocupante no puede modificar el estatuto del territorio ocupado. Administrador de hecho, debe mantener y dejar subsistir las estructuras económicas y sociales, así como las costumbres. Sólo puede modificar las leyes y los reglamentos en vigor en el territorio dentro de los límites necesarios que le permitan cumplir sus obligaciones derivadas del Convenio y para garantizar la administración normal del territorio o su propia seguridad (artículo 64). La Potencia ocupada conserva sus competencias legislativas, administrativas y jurisdiccionales, entendiéndose que la repartición de las competencias entre el país ocupado y la Potencia ocupante puede, en cierta medida, depender de las necesidades de seguridad de ésta. Así, el Estado ocupante es responsable del bienestar de la población protegida y tiene el deber de un " good government " [21 ] .

     

  5 (b) Comprobaciones  

En el marco de la aplicación del IV Convenio en los territorios ocupados, han podido comprobarse abusos y violaciones específicas. Debido a ciertas medidas tomadas contra los habitantes, también se han conculcado los principios y el espíritu del Convenio, más arriba analizados.

Cabe señalar que las ocupaciones de larga duración han provocado problemas particulares. Evidentemente, cuanto más dura sea la ocupación, más difícil resultará garantizar el respeto efectivo del IV Convenio. De hecho, un desarrollo del territorio es inevitable e incluso necesario. No obstante, el Estado ocupante debe promover un desarrollo normal; éste no debe conducir a una modificación fundamental de la naturaleza del territorio ocupado o de su población. Además, un desarrollo de esa índole no debe comportar una dependencia del territorio con respecto al ocupante.

     

  5 (b) (i) Respeto y preservación de la autonomía de la población  

Al comienzo de la ocupación, y debido al consiguiente caos, las personas civiles han sido periódicamente víctimas de violencias y de malos tratos abusivos, como violaciones, arrestos arbitrarios, ejecuciones sumarias y tortura. Ese tipo de conducta ha tenido lugar en numerosos casos y, muy a menudo, incluso pasados los primeros días del conflicto.

Sin embargo, lo que nos interesa particularmente aquí es el comportamiento específico que una Potencia ocupante ha de adoptar, a largo plazo, para con el territorio ocupado y su población.

En realidad, el ocupante no siempre se ha comportado como un administrador de hecho, sino como si se hubiera anexado el territorio. Ha utilizado su poder para aportar modificaciones fundamentales en cuanto a la infraestructura y a la organización de la vida interna del territorio. A veces, las leyes del ocupante han reemplazado completamente las del territorio ocupado.

Algunas prescripciones han provocado un estado de dependencia de la población con respecto al Estado ocupante y han limitado sus posibilidades de comunicar con el exterior, obstaculizando así el desarrollo intelectual, económico y estructural del territorio ocupado [22 ] .

Algunas poblaciones ocupadas han padecido medidas administrativas coactivas, lo cual indica que el Estado ocupante ha sobrepasado su cometido de buen administrador. Se han adoptado disposiciones normativas o se han hecho interpretaciones legislativas para privar a los individuos de sus bienes mobiliarios o inmobiliarios. En general, las medidas administrativas no deben utilizarse como medio de presión, de intimidación o de hostigamiento contra la población.

Ahora bien, algunas medidas tomadas por Estados ocupantes han sido tomadas claramente para romper las relaciones de fidelidad de la población para con su Estado de origen. A título ilustrativo, algunos habitantes han sido forzados a servir en el ejército de ocupación o a combatir contra el soberano legítimo. Representantes de la función pública se han visto obligados a colaborar con el enemigo o se les ha incitado a hacerlo. Se han ejercido presiones sobre los miembros de las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja a fin de integrarlos en la sociedad nacional del país enemigo.

     

  5 (b) (ii) Deportaciones, traslados y evacuaciones  

La experiencia demuestra que los traslados de índole forzosa o las deportaciones de las personas civiles fuera de su territorio han proseguido a pesar de los trágicos precedentes de la II Guerra Mundial y de la prohibición formal contenida en el artículo 49, párr. 1. Las ví ctimas de esos acontecimientos han sido generalmente las personas más vulnerables, en particular los niños y los ancianos. Las deportaciones colectivas se han efectuado con fines represivos o para llevar a cabo una eliminación o una depuración racial o étnica.

Esas transferencias sólo están autorizadas si la seguridad de la población o imperiosas razones militares lo exigen. Y, de todas formas, sólo pueden efectuarse en el interior del territorio ocupado -salvo en caso de imposibilidad material- y temporalmente (artículo 49, párr. 2). Sin juzgar de antemano las causas que han motivado esas transferencias, se ha observado, sin embargo, que, a menudo, son definitivas.

Por otra parte, personas protegidas inculpadas y/o detenidas también han sido trasladadas por el Estado ocupante fuera de los territorios ocupados, trato que está prohibido en virtud del artículo 76. Esta situación ha planteado graves problemas de índole humanitaria, particularmente el acceso de los familiares a los detenidos o el acceso de los abogados a los expedientes de los detenidos.

Otros detenidos han sido liberados bajo condición de expulsión. En esas situaciones, se ha violado el artículo 8 relativo a la inalienabilidad de derechos: " Las personas protegidas no podrán, en ninguna circunstancia, renunciar parcial o totalmente a los derechos que se les otorga en el presente Convenio... " .

     

  5 (b) (iii) Traslado de la propia población a los territorios ocupados  

A fin de evitar situaciones de colonización o de anexión rampante, como las deploradas durante la II Guerra Mundial, los Estados prohibieron el traslado (voluntario o forzoso) por la Potencia ocupante de sus propios súbditos al territorio ocupado (artículo 49, párr. 6).

No obstante, esos traslados han sido practicados, principalmente en situaciones de ocupación prolongada; han generado, generalmente, situaciones discriminatorias y han tenido graves consecuencias de índole humanitaria para la población del territorio concernido. El carácter del territorio se ha visto modificado notablemente, y ello en contra de la razón de ser del derecho de la ocupación.

     

  5 (b) (iv) Consideración de los imperativos militares y de seguridad  

Paralelamente a su responsabilidad de mantener el orden en los territorios ocupados, la Potencia ocupante tiene derecho a velar por su propia seguridad. Para la redacción del IV Convenio, los Estados tuvieron en cuenta las necesidades militares y los imperativos de seguridad, estableciendo un equilibrio entre el interés de la Potencia ocupante y las necesidades de protección de la población.

Así, la Potencia ocupante puede tomar las medidas de control o de seguridad que sean necesarias a causa de la guerra (artículo 27), y tiene derecho a constituir sus propios tribunales militares para juzgar los delitos cometidos contra su seguridad (artículos 64 y ss.).

En los casos expresamente previstos en el Convenio, la Potencia ocupante puede plantear la cuestión de la excepción de seguridad. Por ejemplo, debido a imperiosas razones militares, la población ocupada puede ser desplazada o, al contrario, puede ser retenida incluso en una región particularmente peligrosa (artículo 49). Están autorizadas algunas destrucciones absolutamente necesarias a causa de las operaciones bélicas (artículo 53). Conviene, no obstante, respetar siempre el equilibrio entre las necesidades de protección de la población, la perennidad de sus derechos y los imperativos militares y de seguridad.

En real idad, los Estados hacen referencia de manera extensiva, y a veces errónea, a la excepción de seguridad y al estado de necesidad, y la razón de Estado puede invadir arbitrariamente todos los ámbitos de la vida en el territorio ocupado. Por ejemplo, medidas tomadas en nombre del mantenimiento de orden han paralizado la vida económica. En nombre de la seguridad, súbditos de la Potencia ocupante han confiscado o han expropiado tierras cultivables con fines de explotación económica; también se han destruido viviendas en nombre de la seguridad. Se ha obstaculizado el acceso a los campos y a las plantaciones, lo cual ha provocado, en algunos poblados, la degradación del estado nutricional de la población. El internamiento se ha utilizado con fines que no son los autorizados en el Convenio o para eludir procedimientos fijados por la ley (artículo 78).

     

  5 (b) (v) Destrucciones prohibidas  

Al comienzo de una ocupación, las fuerzas ocupantes han ignorado con frecuencia esta prohibición; se ha destruido y saqueado deliberadamente a poblados enteros.

Después, una vez establecido el régimen de ocupación, las Potencias ocupantes han destruido viviendas, sea para desalojar a sus habitantes y expropiar el terreno, sea como medida punitiva. Algunas destrucciones de viviendas surtían un efecto disuasivo en la población civil potencialmente capaz de atentar contra la seguridad del Estado.

Estas prácticas son ilegales y deben, además, considerarse como castigos colectivos prohibidos en derecho internacional humanitario (artículo 33).

Aplicando la política de la tierra quemada, algunas fuerzas de ocupación han saqueado, al retirarse, campos, edificios y otras instalaciones.

     

  5 (b) (vi) Trato debido a las personas detenidas  

Cabe hacer una distinción entre el internamiento de las personas civiles como medida de seguridad (artículo 78) y el encarcelamiento de personas protegidas en el marco de un procedimiento judicial. Estas personas no pueden ser condenadas sin un juicio justo y se benefician de las garantías fundamentales previstas en los artículos 64 y ss.

En la práctica, esos detenidos no siempre han sido respetados de conformidad con las disposiciones previstas en el derecho humanitario. Se han comprobado graves atentados contra su integridad física y psíquica. Los problemas que se mencionan a continuación con respecto al trato que reciben y a las condiciones materiales de detención de los internados civiles conciernen también a las personas detenidas.

 
 

  6. Internados civiles  

  6 (a) Principios  

En el IV Convenio, se estipula que, si se reúnen ciertas condiciones bien definidas, las personas protegidas pueden ser internadas. Esta posibilidad está prevista tanto para los extranjeros en el territorio de una parte en conflicto como para los habitantes de los territorios ocupados.

Por lo que atañe a las personas protegidas en el territorio de una parte en conflicto, el internamiento " no podrá ordenarse más que si la seguridad de la Potencia en cuyo poder estén lo hace absolutamente necesario " (artículo 42). Toda persona internada tiene, sin embargo, derecho a dirigirse a un tribunal o a un colegio administrativo competente. Si se la mantiene internada, la entidad en cuestión debe e xaminar el caso periódicamente, y al menos dos veces al año.

En los territorios ocupados, la Potencia ocupante sólo puede recurrir al internamiento de una persona protegida por imperiosas razones de seguridad (artículo 78). Esas decisiones deben tomarse según un procedimiento justo para el que se prevea un derecho de apelación. Un organismo competente debe efectuar una revisión periódica, a ser posible semestral, de las decisiones tomadas.

El internamiento como tal está sujeto a los artículos 79 a 135 del IV Convenio. Esas normas se inspiran ampliamente en el III Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra. En ellas se abordan todos los aspectos prácticos de la vida durante el internamiento, particularmente, los lugares de detención, la alimentación y la vestimenta, la higiene y la asistencia médica, la práctica de la religión, las actividades intelectuales y físicas, la propiedad personal y los recursos financieros, la administración y la disciplina, las relaciones con el exterior, las sanciones penales y disciplinarias, la transferencia de los internados, los casos de fallecimiento, así como la liberación y la repatriación de los internados. Las mujeres y los niños se benefician de un trato especial.

     

  6 (b) Comprobaciones  

  6 (b) (i) Recurso al internamiento  

Como acabamos de ver, el internamiento es una medida de coacción reservada a situaciones excepcionales. En ese sentido, se tropieza, en la práctica, con graves problemas. De hecho, las autoridades han tendido a detener y a internar a personas protegidas -incluso a veces de forma masiva- sobre la simple base de su nacionalidad, mientras que, en realidad, deberían h aberse cerciorado de la necesidad de internamiento para cada caso individual. El hecho de que en el IV Convenio se impongan criterios muy estrictos se justifica en la medida en que la persona afectada no es un criminal que ha sido objeto de una encuesta o de un procedimiento penal y que purga una pena. El internamiento es una medida de seguridad preventiva, de índole no punitiva, que no ha de tomarse a la ligera.

Además, ha podido comprobarse que, con frecuencia, los procedimientos de apelación y de revisión periódica no existían o no ofrecían verdadera protección contra la arbitrariedad, lo cual ha podido dar pie, en algunos casos, a períodos de internamiento de varios años. El recurso abusivo al internamiento ha tenido a menudo consecuencias humanas particularmente graves.

     

  6 (b) (ii) Trato debido a los internados  

A menudo se ha comprobado la existencia de deficiencias relativas al trato debido a los internados. Éstos han sido reiteradamente objeto de malos tratos, que incluso a veces han provocado su muerte, con lo cual se ha violado flagrantemente el IV Convenio. Los malos tratos han sido frecuentes, particularmente, durante interrogatorios, especialmente con el fin de obtener confesiones o información, e incluso para obligar a la persona protegida a cooperar con las fuerzas de ocupación.

Además, los internados han tropezado con dificultades para comunicarse con el exterior. En el IV Convenio se prevé, al respecto, que todo internado podrá, desde el comienzo de su internamiento, enviar una " tarjeta de internamiento " a sus familiares y a la Agencia Central de Búsquedas del CICR (artículo 106), expedir y recibir correspondencia, a intervalos regulares, y con la mayor frecuencia posible, recibir visitas, sobre todo de sus allegados. Por lo tanto, es ilícito mantener a internados civiles incomunicados.  

     

Cabría mencionar otros problemas, como la falta de víveres y de agua potable, el hacinamiento de los locales, la falta de acceso al aire libre, e incluso las condiciones de higiene insuficientes.

Por último, se ha negado al CICR la autorización para visitar a internados civiles y entrevistarse con ellos sin testigos, aun cuando en el artículo 143 del IV Convenio se le otorga expresamente ese derecho.

Aunque pueden invocarse las condiciones de seguridad para proceder al internamiento, esas consideraciones no pueden, en ningún caso, propiciar condiciones de internamiento inhumanas.

 
 

  7. Aplicación del derecho internacional humanitario  

La aplicación del derecho internacional humanitario abarca todas las medidas que deben tomarse para garantizar el pleno respeto de las normas y traducir en actos las obligaciones jurídicas. Si no se aplica, el derecho internacional humanitario corre el riesgo de perder toda su credibilidad.

En el IV Convenio se prevén varios mecanismos al respecto, cuya responsabilidad incumbe, en primer lugar, a los Estados. Ante todo, incumbe a los Estados directamente implicados en un conflicto armado, en particular cuando hay una situación de ocupación; después, a todos los Estados Partes en los tratados humanitarios.

Algunas medidas deben tomarse ya en tiempo de paz, mientras que otras deberán adoptarse desde el comienzo de los combates. Para ciertos mecanismos se prevé la intervención de terceros.

     

  7 (a) Medidas nacionales de aplicación  

La promoción de las medidas nacionales de aplicación es una preocupación mayor. Aunque las más de las disposiciones del derecho internacional humanitario son ejecutorias sin medidas nacionales legislativas, otras requieren la adopción de una legislación o de un reglamento interno. Poco importa cuál sea la doctrina del Estado (monista o dualista); a nivel internacional, en el artículo 27 de la Convención de Viena se recuerda que " una parte no puede invocar las disposiciones de su derecho interno para justificar la no ejecución de un tratado " . Esta disposición refleja la costumbre internacional.

Sin embargo, en los años transcurridos desde la aprobación de los Convenios de Ginebra, pocos Estados han respetado la obligación de integrar en la respectiva legislación las disposiciones de los Convenios de Ginebra y de sus Protocolos adicionales. El año 1995, en la XXVI Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, se ratificaron las recomendaciones del Grupo Intergubernamental de Expertos, que se reunió en Ginebra, en enero de ese mismo año. En ellas se prevé, por una parte, la creación de comisiones nacionales encargadas de brindar asesoramiento y asistencia a los Gobiernos y, por otra, el fortalecimiento de los servicios del CICR en la materia.

Una de las medidas legislativas más importantes que han de tomar los Estados es la represión de los crímenes de guerra. De hecho, los Estados deben fijar en su legislación las sanciones penales en caso de violaciones graves del derecho humanitario.

Por otra parte, es también responsabilidad de los Estados perseguir a los autores de crímenes de guerra (artículo 146). Según el principio de jurisdicción universal, en el derecho internacional humanitario se e xige que los Estados persigan y sancionen a todas las personas que hayan cometido infracciones graves, independientemente de la nacionalidad del culpable o del lugar donde tuvo lugar la infracción. Después, deben hacerlos comparecer ante los propios tribunales o entregarlos a otra Alta Parte Contratante concernida. Las infracciones graves con respecto a las que se aplica el principio aut dedere aut judicare se mencionan en el artículo 147. Por ahora, son raras tales gestiones. No obstante, la institución de tribunales internacionales ad hoc ha incitado a ciertos Estados a colaborar en ese sentido. El Tribunal Penal Internacional, cuyo estatuto acaba de aprobarse, mejorará, sin duda, la aplicación del derecho humanitario.

Para tiempo tanto de paz como de conflicto, los Estados Partes se comprometieron también a difundir lo más ampliamente posible entre la población el contenido del Convenio, así como a incorporarlo en los programas de instrucción militar (artículo 144). Desafortunadamente, las normas fundamentales del derecho internacional humanitario no se enseñan, en general, de manera apropiada a las fuerzas armadas y se emprenden pocas actividades con miras a sensibilizar a toda la población.

Desde que comienza un conflicto, y en todos los casos de ocupación, cada una de las partes debe crear una Oficina Nacional de Información encargada de recibir y de transmitir información acerca de las personas protegidas que estén en su poder (artículos 136 y 137). Desde la entrada en vigor del IV Convenio, esas oficinas se han establecido sólo excepcionalmente; de hecho, las partes en conflicto se han contentado, la mayoría de las veces, con los servicios que presta la Agencia de Búsquedas del CICR, mecanismo paralelo también previsto en los Convenios.

A fin de mejorar la protección de las personas civiles y de quienes no participan en las ho stilidades, otra obligación inscrita en el IV Convenio tiene como finalidad garantizar que las personas y los lugares protegidos sean señalados y localizados correctamente, y prever, si es necesario, la creación de zonas y localidades sanitarias y de seguridad, o zonas neutralizadas.

     

  7 (b) Otros mecanismos  

  7 (b) (i) Cometido de las Potencias protectoras y del CICR  

En el IV Convenio se prevé un control de ejecución del Convenio por las Potencias protectoras encargadas de representar los intereses de índole humanitaria de una u otra de las partes (artículo 9). Por ejemplo, el envío de socorros puede ser controlado por ellas (artículo 23).

Las Potencias protectoras pueden, asimismo, brindar sus buenos oficios en caso de desacuerdo entre las partes en conflicto sobre la aplicación o la interpretación de las disposiciones del Convenio (artículo 12). Por otra parte, las Potencias protectoras gozan de un derecho de visita a todos los lugares en los que se encuentran las personas protegidas (artículo 143) [23 ] y pueden, en particular, asistir a las audiencias de cualquier tribunal ante el que se juzgue a una persona protegida (artículo 74).

De no haber acuerdo sobre la designación de las Potencias protectoras, el CICR desempeña un papel de sustituto en virtud del artículo 11. En la práctica, se ha comprobado que el CICR ha asumido muchas de las tareas que incumben a las Potencias protectoras. De jure , se le confía, asimismo, un derecho de iniciativa a fin de que pueda emprender actividades en favor de la población civil (artículo 10). Más particularmente, puede proponer la instalación de una Agencia de Búsquedas para centralizar l os datos de las personas protegidas, a fin de transmitirlos a las Potencias de origen o a los familiares (artículo 140). El CICR se beneficia de las mismas prerrogativas que las Potencias protectoras para tener acceso a las personas protegidas y para visitarlas (artículo 143, párr. 5).

En muchos casos, el cometido y la especificidad del CICR han sido reconocidos por las partes en conflicto. No obstante, ciertos Estados no han respetado su compromiso de facilitar las actividades de la Institución, que a veces sólo han sido aceptadas tras arduas negociaciones.

     

  7 (b) (ii) Encuestas  

Según el artículo 149 del IV Convenio, las partes interesadas pueden ponerse de acuerdo en cuanto a la apertura de un procedimiento de encuesta relativo a toda alegación de violaciones del Convenio. En la práctica, ha resultado muy difícil llegar a un acuerdo entre Estados beligerantes para emprender encuestas de esa índole.

En la Conferencia Diplomática en la que se aprobaron los Protocolos adicionales el año 1977, los expertos manifestaron la necesidad de crear un organismo permanente de encuesta. El principio y la competencia de la Comisión Internacional de Encuesta se basan en el artículo 90 del Protocolo I. Hasta la fecha, este organismo, que fue creado el año 1991, nunca ha recibido solicitud alguna para proceder a una investigación.

     

  7 (b) (iii) Artículo 1 común a los Convenios de Ginebra  

" Las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar y a hacer respetar el presente Convenio en todas las circunstancias. " Mediante esta declaración, los Estados Partes querían mo strar la particularidad de los Convenios de Ginebra, que no son simples contratos de reciprocidad. Su universalidad [24 ] y el valor intrínseco de los principios humanitarios han dado a la obligación de " respetar y de hacer respetar " un carácter erga omnes .

El artículo 1 se completó con el artículo 89 del Protocolo adicional I en el que se estipula lo siguiente: " En situaciones de violaciones graves de los Convenios o del presente Protocolo, las Altas Partes Contratantes se comprometen a actuar, conjunta o separadamente, en cooperación con las Naciones Unidas y en conformidad con la Carta de las Naciones Unidas. "

A este respecto, se ha sometido la cuestión a varios órganos de las Naciones Unidas. En algunos casos, el Consejo de Seguridad ha exhortado solemnemente a los Estados a cumplir con sus obligaciones en virtud del derecho internacional humanitario. Además, la Comisión de Derechos Humanos, así como las organizaciones zonales también han desempeñado un papel importante, a fin de que los Estados asuman sus responsabilidades.

No obstante, esos órganos no han intervenido sistemáticamente en todas las situaciones en que el derecho humanitario no ha sido respetado.

Testigo de reiteradas violaciones, y actuando como guardián del derecho internacional humanitario, el CICR ha hecho varios llamamientos a la comunidad de Estados, a fin de que tome las medidas que se imponen para que cesen las violaciones y con objeto de evitar que se repitan.

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  Notas:  

1. Según el artículo 154, el IV Convenio de Ginebra no reemplaza al Reglamento, sino que completa sus secciones II y III.

2. Esos tratados se refieren únicamente a la protección de los combatientes.

I. Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña, del 12 de agosto de 1949.

II. Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar, del 12 de agosto de 1949.

III. Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra, del 12 de agosto de 1949.

3. En el Título II del IV Convenio de Ginebra se aborda la protección general de la población contra ciertos efectos de la guerra.

4. Al respecto, en el artículo 75 del Protocolo I se extiende la protección y se prevén garantías fundamentales para todas las personas que estén en poder de una parte en conflicto y que no se beneficien de un trato más favorable en virtud de los Convenios.

5. Aunque son dos sistemas jurídicos distintos, no han de descartarse los instrumentos del uno en favor de los del otro. En los instrumentos de los derechos humanos se prevé la posibilidad de suspender numerosas normas, salvo las que constituyen su núcleo, en función de las situaciones de urgencia, particularmente de amenaza contra la seguridad del Estado. Esas derogaciones no pueden ser automáticas y deben limitarse estrictamente a las necesidades de la situación.

6. En el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, se estipula que " todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe " .

7. En esta cláusula se prevé, que en los casos no previstos en el derecho de la guerra, los beligerantes quedan " bajo la protección y el imperio de los principios del derecho de gentes derivados de los usos establecidos, de las principios de humanidad y de los dictados de la conciencia pública " , artículo 1 del Protocolo adicional I; véanse, también, Preámbulo del IV Convenio de La Haya de 1907 y artícu lo 158 del IV Convenio de Ginebra.

8. Commentaire - La Convention de Genève relative à la protection des personnes civiles en temps de guerre (Comentario - El Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra (en adelante: Comentario del IV Convenio), publicado bajo la dirección de Jean S. Pictet, CICR, Ginebra, 1956, artículo 1, pp. 21-22.

9. Según el Comentario del CICR, " toda controversia que surge entre dos Estados y que provoca la intervención de miembros de las fuerzas armadas, es un conflicto armado en el sentido del artículo 2, incluso si una de las partes impugna el estado de beligerancia " .

10. Véase capítulo 7.

11. La cláusula referente a un año fue eliminada en el artículo 3, párr. b, del Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra. Así, todas las disposiciones del IV Convenio se aplican mientras dure la ocupación.

12. Estas disposiciones fueron completadas y desarrolladas de manera notable en el Protocolo adicional I de 1977, en el que se reafirma detalladamente el principio fundamental de la distinción entre personas y bienes civiles y objetivos militares.

13. La protección de los heridos y de los enfermos, así como el uso del emblema y de las señales distintivas, fueron desarrollados en los Protocolos adicionales.

14. Así, en el artículo 70 del Protocolo adicional I, las acciones de socorro se extienden a la población de un territorio que, sin ser territorio ocupado, se halle bajo el control de una parte en conflicto y se refuerza esta obligación puntualizando que está prohibido hacer padecer hambre a las personas civiles como método de guerra (artículo 54).

15. La Potencia ocupante tiene, no obstante, un derecho de control: tiene derecho a verificar los envíos, a reglamentar su paso y a obtener ciertas garantías por lo que atañe al destino de la ayuda.

16. En la Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja participan las delegaciones de las Sociedades Nacionales, del Comité Internacional de la Cruz Roja, de la Federación Internacional de Sociedades de la cruz Roja y de la Media Luna Roja, así como los representantes de los Estados Partes en los Convenios de Ginebra.

17. Eric David, " Principes de droit des conflits armés " , Ed. Bruylant, 1994, pp. 427 y ss.

18. Charles Rousseau, " Le droit des conflits armés " , Ed. A. Pedone, 1983, pp. 134 y ss.

19. En el artículo 43 del Reglamento de La Haya se estipula lo siguiente: " Habiendo pasado de hecho la autoridad del poder legal a manos del ocupante, éste tomará todas las medidas que de él dependan para restablecer y asegurar, en cuanto sea posible, el orden y la vida pública, respetando, salvo imposibilidad absoluta, las leyes vigentes en el país " .

20. Como decía Oppenheim ya antes de la I Guerra Mundial: " He has to administer the country not only in the interest of his own military advantage, but also, so far as possible at any rate, for the public benefit of the inhabitants " (Ha de administrar el país no sólo en interés de sus propias fuerzas militares, sino también, en la medida de lo posible, y a toda costa, en beneficio público de los habitantes), International Law, A Treatise, L. Oppenheim, Vol. II, War and Neutrality , Longmans, Green and Co., 1921, p. 206.

21. Encyclopedia of Public International Law , Toma III p. 765.

22. El Tribunal Militar Internacional de Nuremberg recordó que la economía de un país ocupado debe simplemente sufragar los gastos de la ocupación. Los biene s públicos o privados no deben ser saqueados. Las requisas hechas sin tomar en consideración los recursos económicos del país originan hambruna, inflación y mercado negro intenso. Proceso de los grandes criminales de guerra ante el Tribunal Militar Internacional, Nuremberg, Tomo I del texto oficial en francés, 1947, pp. 251 y ss.

23. Tendrán acceso a todos los locales de internamiento o de detención y podrán entrevistarse sin testigos con las personas protegidas. No podrán limitarse la frecuencia y la duración de las visitas.

24. En 30 de septiembre de 1998, eran Partes en los Convenios de Ginebra 188 Estados.

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[Ref. LG 1998-081-ESP ]