La contribución de la Corte Internacional de Justicia al derecho internacional humanitario
30-06-2003 Artículo, Revista Internacional de la Cruz Roja, por Vincent Chetail
En este artículo, se evalúa la contribución de la Corte Internacional de Justicia al derecho internacional humanitario. Como principal organismo judicial del derecho internacional público, la Corte Internacional de Justicia contribuye a destacar los valores fundamentales que la comunidad internacional ha expresado en el derecho internacional humanitario. Su jurisprudencia representa un aporte fundamental pues, por un lado, esclarece la relación entre el derecho internacional humanitario y el derecho internacional general y, por otro, determina el contenido de los principios fundamentales del derecho internacional humanitario. En el artículo se examinan las decisiones y las opiniones consultivas de la Corte y evalúa la percepción que ésta tiene de la compleja relación entre los tratados de derecho humanitario, las normas consuetudinarias y el ius cogens.
Por lo demás, la Corte Internacional de Justicia ha identificado y especificado los principios fundamentales del derecho internacional humanitario, que pueden agruparse en tres categorías: los que se refieren a la conducción de los hostilidades, los que regulan el trato debido a las personas en poder del adversario y los que conciernen a la aplicación del derecho internacional humanitario. Estas normas constituyen, a su vez, una síntesis del derecho de los conflictos armados y la quintaesencia normativa de esta rama tradicional del derecho internacional.
El derecho internacional humanitario es una parte importante del derecho público internacional y uno de los más antiguos cuerpos de normas internacionales. Como principal órgano judicial de derecho público internacional, la Corte Internacional de Justicia contribuye a la interpretación de los valores fundamentales que la c omunidad internacional ha expresado a través del derecho internacional humanitario [1] . Las decisiones judiciales no son, por sí mismas, una fuente del derecho, pero los dictámenes de la Corte Internacional de Justicia son unánimemente considerados como la mejor expresión del contenido del derecho internacional vigente [2] . Desde la perspectiva del derecho internacional general, la jurisprudencia internacional es, entonces, de suma importancia para determinar el marco jurídico del derecho humanitario [3] . Desde la particularmente breve y elusiva referencia a las " consideraciones elementales de humanidad " en su primera sentencia emitida el 9 de abril de 1949, sobre el caso del Estrecho de Corfú [4] , la Corte Internacional de Justicia ha tenido la ocasión de tratar cuestiones de derecho humanitario en dos casos muy debatidos: la sentencia del 27 de junio de 1986 sobre Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua [5] y la Opinión consultiva, emitida diez años después, el 8 de julio de 1996, sobre la Licitud de la amenaza o del empleo de las armas nucleares [6] . Estos dos casos han sido muy comentados, y no es nuestra intención examinar aquí las circunstancias específicas de cada uno de ellos [7] o la particular posición de la Corte con respecto a las armas nucleares en el ámbito del derecho internacional humanitario [8] . Deliberadamente optamos por situar la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia en una perspectiva más general, en el marco del derecho humanitario, y c onsiderarla a la luz de otros casos pertinentes, en particular la Opinión consultiva sobre Reservas a la Convención sobre el crimen de genocidio y el caso contencioso sobre Aplicación de la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio [10] . Así pues, se demostrará cómo la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia es una importante contribución en dos aspectos: por un lado, esclarece la relación entre el derecho internacional humanitario y el derecho internacional general (parte 1); por otro, elucida el contenido de los principios fundamentales del derecho internacional humanitario (parte 2).
Derecho internacional humanitario y derecho internacional general
El derecho internacional humanitario contemporáneo está compuesto por: a) un complejo conjunto de normas convencionales, b) normas consuetudinarias y c) jus cogens , que la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia ayuda a esclarecer e interpretar.
Unidad y complejidad de los tratados de derecho internacional humanitario
La codificación sistemática y el desarrollo progresivo del derecho humanitario en tratados multilaterales generales comenzaron relativamente temprano en comparación con otras ramas del derecho internacional [11] . El derecho humanitario contemporáneo es el resultado de un largo proceso normativo, cuyos orígenes más inmediatos se remon tan a las postrimerías del siglo XIX, cuando se tiende a codificar las leyes y costumbres de la guerra. En consecuencia, el derecho internacional humanitario es una de las ramas más codificadas del derecho internacional. Esta sustancial rama del derecho se caracteriza por contener dos conjuntos de normas: el " derecho de La Haya " , cuyas disposiciones se refieren a las limitaciones o prohibiciones de medios y métodos específicos de guerra, y el " derecho de Ginebra " , que trata, principalmente, de la protección de las víctimas de los conflictos armados, es decir los no combatientes y los que no participan en las hostilidades o han dejado de hacerlo [12] . Con la aprobación de los Protocolos adicionales de 1977, donde se combinan ambas ramas del derecho internacional humanitario, esa distinción es ahora, ante todo, histórica y didáctica.
En su Opinión consultiva del 8 de julio de 1996 sobre la Licitud de la amenaza o del empleo de las armas nucleares , la Corte Internacional de Justicia reconoce explícitamente la unidad básica del derecho internacional humanitario. Deja en claro que esa rama del derecho internacional abarca tanto las normas relativas a la conducción de las hostilidades como las que protegen a las personas que están en poder del adversario. De este modo, la Corte traza la evolución histórica del derecho humanitario:
" En La Haya (particularmente en las Convenciones de 1899 y 1907), se desplegaron esfuerzos tendentes a la codificación de las ´leyes y costumbres de la guerra´, como tradicionalmente se las llama, que en cierta medida se basaron en la Declaración de San Petersburgo de 1868, así como en los resultados de la Conferencia de Bruselas de 1874. Este " derecho de La Haya " (...) estableció los derechos y las obligaciones de los beligerantes por lo que respecta a la conducción de las operaciones y limitó la elecci ón de métodos y medios para dañar al enemigo en conflictos armados internacionales. A este desarrollo debería añadirse el " derecho de Ginebra " (los Convenios de 1864, 1906, 1929 y 1949), que protege a las víctimas de la guerra y se propone salvaguardar a los miembros incapacitados de las fuerzas armadas y a las personas que no participan en las hostilidades " [13] .
La Corte concluye que:
" Estas dos ramas del derecho aplicable en los conflictos armados se han interrelacionado a un punto tal que se considera que paulatinamente han formado un único sistema complejo, conocido en la actualidad como derecho internacional humanitario. Las disposiciones de los Protocolos adicionales de 1977 dan expresión y prueba de la unidad y complejidad de ese derecho " [14] .
Son cimientos de la unidad subyacente del derecho internacional humanitario los valores esenciales de humanidad compartidos por todas las civilizaciones. Como señala el juez Weeramantry:
" El derecho humanitario y la costumbre tienen un linaje muy antiguo. Tienen una raigambre de miles de años. Se forjaron en muchas civilizaciones: china, india, griega, romana, japonesa, islámica, europea moderna, entre otras. A lo largo de los años, numerosas ideas religiosas y filosóficas fueron vertiéndose al molde en que se ha fraguado el derecho humanitario moderno. Dieron prueba del esfuerzo hecho por la conciencia humana para mitigar, en cierta medida, las brutalidades y los terribles sufrimientos que implica la guerra. Según la expresión de una importante declaración al respecto (la Declaración de San Petersburgo de 1868), el derecho internacional humanitario fue concebido para fijar los límites en que ´las necesidades de la guerra deben detenerse ante las exigencias de la humanidad´ " [15] .
Los numerosos tratados de derecho humanitario expresan la constante preocupación de la comunidad internacional por mantener y preservar normas fundamentales en el contexto específico de los conflictos armados, donde la primacía del derecho resulta particularmente amenazada. Según la propia expresión de la Corte Internacional de Justicia, el conjunto de normas convencionales aplicables en tiempo de conflicto armado es:
" fundamental para el respeto de la persona humana y de ´consideraciones elementales de humanidad´ " [16] .
Mediante esta expresión, la Corte subraya que el derecho humanitario y el derecho de los derechos humanos comparten los mismos valores éticos fundamentales. A pesar de los fundamentos históricos diferentes y de las especificidades normativas de cada una, la preocupación principal de ambas ramas del derecho internacional es la dignidad humana. Se originan en la misma fuente: las leyes de humanidad. Además de reconocer este marco conceptual común, la Opinión consultiva sobre la Licitud de la amenaza o del empleo de las armas nucleares contribuye a una mejor comprensión de la relación entre tratados de derecho humanitario y de derecho de los derechos humanos [17] . En realidad, la Corte confirma la convergencia y la complementariedad de estas dos ramas del derecho y reconoce la aplicabilidad permanente del derecho de los derechos humanos en tiempo de conflicto armado:
" La Corte observa que la protección dispuesta en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no cesa en tiempo de guerra, salvo cuando se aplica el artículo 4, que permite la derogación de algunas disposiciones en situaciones de emergencia nacional. El respeto del derecho a la vida (garantizado por el artículo 6 del Pacto Internaciona l) no cabe, sin embargo, entre esas disposiciones. En principio, el derecho de las personas a no ser privadas arbitrariamente de la vida también se aplica durante las hostilidades. Sin embargo, la prueba de qué constituye una privación arbitraria de la vida ha de ser determinada por la lex specialis aplicable, es decir, el derecho aplicable en conflictos armados concebido para regular la conducción de las hostilidades. Así pues, la decisión de si una pérdida de vida en particular, a través del empleo de cierta arma en la guerra, debe ser considerada una privación arbitraria de la vida que contradice lo dispuesto en el artículo 6 del Pacto, sólo podrá zanjarse haciendo referencia al derecho aplicable en los conflictos armados y no efectuando deducciones de las disposiciones del Pacto mismo " [18] .
Por consiguiente, el derecho humanitario puede ser considerado como una especie de la categoría más amplia de derecho de los derechos humanos. No es ésta una distinción en lo que se refiere a su naturaleza intrínseca, sino una distinción basada en el contexto de aplicación de normas concebidas para proteger a los seres humanos en diferentes circunstancias. A pesar de que, en el presente caso, el derecho a la vida, tal como lo garantiza el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no añade nada sustancial al derecho humanitario vigente, el reconocimiento que realiza la Corte de la aplicabilidad permanente de los tratados de derechos humanos en tiempo de conflicto armado reviste una importancia considerable por dos razones principales. En el plano sustantivo, las disposiciones de los tratados de derechos humanos van más allá del derecho humanitario convencional y llenan algunos vacíos normativos, particularmente en lo que respecta a situaciones de conflicto armado no internacional y de disturbios internos [19] . En el plano proces al, los tratados de derechos humanos contienen mecanismos sofisticados de aplicación que pueden completar los mecanismos más rudimentarios previstos para la aplicación del derecho humanitario, basados principalmente en una perspectiva preventiva y orientada hacia el Estado [20] .
La naturaleza consuetudinaria de los tratados de derecho humanitario
En su primera sentencia, emitida el 9 de abril de 1949, en el caso del Estrecho de Corfú , la Corte Internacional de Justicia hizo referencia indirectamente a la naturaleza consuetudinaria de los tratados de derecho humanitario. El asunto era que, en la Convención VIII de La Haya, de 1907, se estipula una obligación específica de notificar la presencia de minas en las aguas territoriales. Sin embargo, Albania, el acusado, no era parte en ese tratado. Además, esa Convención se aplica en tiempo de guerra, lo que no era el caso. No obstante, la Corte consideró que:
" Las obligaciones que incumbían a las autoridades albanesas consistían en notificar, para beneficio de la navegación en general, la existencia de minas en las aguas territoriales albanesas y en advertir a los navíos británicos que se acercaban del peligro inminente que las minas implicaban para ellos. Tales obligaciones se basan no sólo en la Convención de La Haya no VIII de 1907, que es aplicable en tiempo de guerra, sino en ciertos principios generales, que gozan de aceptación general, en particular: consideraciones elementales de humanidad, más estrictas aún en tiempo de paz que de guerra; el principio de la libertad de comunicación marítima; y la obligación de los Estados de no permitir intencionalmente que su territorio sea utilizado para actos contrarios a los derechos de otros Estados. " [21]
La Corte reconoce que las disposiciones específicas de la Convención de La Haya de 1907 eran la expresión de un principio general de derecho internacional y, por lo tanto, admite, al menos implícitamente, la naturaleza consuetudinaria de la norma convencional expresada en la Convención [22] . Esta conclusión fue refrendada por la Corte en su sentencia del 27 de julio de 1986 sobre el caso relativo a las Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua :
" Si un Estado coloca minas en las aguas que sea (...) y no da advertencia o notificación de ello, poniendo de ese modo en peligro la seguridad de la navegación pacífica, infringe los principios de derecho humanitario subyacentes a las disposiciones específicas de la Convención no VIII de 1907. " [23]
Este último caso también dio la oportunidad a la Corte de examinar la naturaleza consuetudinaria de los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 [24] . En realidad, la reserva a un tratado multilateral formulada por Estados Unidos impidió a la Corte aplicar los Convenios de Ginebra como derecho convencional. Sin embargo, la Corte no estimó necesario adoptar una posición respecto de la pertinencia de la reserva de Estados Unidos, porque:
" En opinión de la Corte, la conducta de Estados Unidos puede ser juzgada de conformidad con los principios generales fundamentales de derecho humanitario. " [25]
La Corte comenzó su análisis con la aseveración general e indiscutible de que:
" En opinión de la Corte, los Convenios de Ginebra son, en algunos aspectos, un desarrollo y, en otros aspectos, tan sólo la expresión de esos principios. " [26]
Si bien la Corte basó su juicio en dos artículos de los Convenios de Ginebra en particular, que reflejan el derecho consuetudinario (los artículos 1 y 3 comunes a los cuatro Convenios), la generalidad de la expresión antes citada parece postular la naturaleza consuetudinaria de los Convenios de Ginebra, o al menos de la gran mayoría de sus disposiciones. Como reconoció el juez Koroma diez años después:
" Haciendo referencia a los principios humanitarios del derecho internacional, la Corte reconoció que los Convenios mismos reflejan el derecho consuetudinario y, por ende, son universalmente vinculantes. " [27]
La entremezcladura de derecho convencional y derecho consuetudinario confirma que, a diferencia de lo que comúnmente se cree, la costumbre no puede reducirse sólo a principios jurídicos generales, sino que puede ser tan detallada y técnica como las disposiciones convencionales. Pero la conclusión de la Corte fue esencialmente declarativa y no se consideró necesario examinar la opinio juris ni la práctica de los Estados relativas a la naturaleza consuetudinaria de los Convenios de Ginebra. En realidad, la Corte dio una explicación tautológica basada, principalmente, en los artículos comunes sobre denuncias, según los cuales:
" De ninguna manera (las denuncias) han de afectar las obligaciones que deben seguir incumbiendo a las Partes en conflicto en virtud de los principios del der echo de las naciones, pues derivan de los usos establecidos entre los pueblos civilizados, de las leyes de humanidad y de los dictados de la conciencia pública. " [28]
La Corte añadió, en el mismo sentido, que las normas fundamentales contenidas en el artículo 3 común:
" son normas que, en opinión de la Corte, reflejan lo que ésta llamó, en 1949, ´consideraciones elementales de humanidad´. " [29]
La Corte pareció considerar que el carácter intrínsecamente humanitario de los Convenios de Ginebra la dispensaba de todo debate explícito sobre el proceso por el cual las obligaciones convencionales reflejan o llegan a ser obligaciones consuetudinarias [30] . La Opinión consultiva del 8 de julio de 1996 sobre la Licitud de la amenaza o del empleo de las armas nucleares dio la oportunidad a la Corte de ofrecer una justificación a posteriori de lo que había afirmado diez años antes. En esa Opinión, la Corte comienza por recordar la importancia de los valores humanitarios en que se funda el derecho de los conflictos armados en su conjunto:
" Debido, sin duda, a que numerosas normas de derecho humanitario aplicables en situaciones de conflicto armado son tan fundamentales para el respeto de la persona humana y para las ´consideraciones elementales de humanidad´, según expresó la Corte en su sentencia del 9 de abril de 1949 en el caso sobre el Estrecho de Corfú (...), los Convenios de La Haya y de Ginebra gozan de amplia adhesión. " [31]
La Corte halla una confirmación de la naturaleza consuetudinaria del derecho humanitario en las declaraciones de otros organismos internacionales. Recuerda que:
" En 1945, el Tribunal Militar Internacional de Nuremberg consideró que las normas humanitarias que figuran en el Reglamento anexo al Convenio de La Haya IV de 1907 ´fueron reconocidas por todas las naciones civilizadas y consideradas como una expresión de las leyes y costumbres de la guerra´. " [32]
La Corte también hace referencia al Informe del Secretario General, aprobado en 1993, que presenta el Estatuto del Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia, el cual fue aprobado unánimemente por el Consejo de Seguridad, según el cual:
" La parte del derecho internacional humanitario convencional que sin duda ha llegado a formar parte del derecho internacional consuetudinario es el derecho aplicable en situaciones de conflicto armado, tal como está estipulado en: los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativos a la protección de las víctimas de guerra; el Convenio de La Haya (IV) del 18 de octubre de 1907 y su Reglamento anexo sobre las leyes y costumbres de la guerra; la Convención del 9 de diciembre de 1948 para la prevención y la sanción del delito de genocidio; y la Carta del 8 de agosto de 1945 del Tribunal Militar Internacional. " [33]
A partir de ello, la Corte concluye que:
" La amplia codificación del derecho humanitario y el número de adhesiones que obtuvieron los tratados resultantes, así como el hecho de que las cláusulas de denuncias que existían en los instrumentos nunca se utilizaron, han posibilitado que la comunidad internacional cuente con un corpus de normas convencionales, que en su mayoría ya eran consuet udinarias y reflejaban los principios humanitarios más reconocidos universalmente. " [34]
La Corte confirma sin ambigüedades que la amplia mayoría de las disposiciones de los Convenios de La Haya y de Ginebra expresan el derecho consuetudinario. Sin embargo, es menos categórica con respecto a las disposiciones del Protocolo I:
" La Corte recuerda que todos los Estados están regidos por las normas del Protocolo adicional I que, en el momento de su aprobación, eran la mera expresión del derecho consuetudinario preexistente, tales como la cláusula de Martens, refrendada en el primer artículo del Protocolo adicional I. " [35]
Así pues, la Corte sugiere que el Protocolo I es sólo en parte una codificación de normas consuetudinarias de derecho humanitario [36] . Sin embargo, esta calificación de la naturaleza declarativa del Protocolo I no significa que muchas de sus disposiciones, que no codificaban la costumbre en el momento de su aprobación, puedan ser hoy día consideradas como normas consuetudinarias. En realidad, en sus famosos casos sobre la Plataforma continental del Mar del Norte , la Corte reconoce que el conjunto de normas que figuran en un Convenio multilateral puede considerarse
" como una disposición que crea normas y que ha conformado el cimiento de una norma, o la ha generado, que, siendo en sus orígenes sólo convencional o contractual, ha sido incorporada en el corpus general del derecho internacional y ahora es aceptada como tal por la opinio juris , de manera que es vinculante incluso para países que (nunca) se han hecho Partes en el Convenio (...). Incluso sin que haya pasado un pe ríodo considerable de tiempo, una amplia y representativa participación en el convenio puede ser suficiente, a condición de que esa participación incluya la de los Estados cuyos intereses resultaban particularmente afectados. " [37]
Si bien la Corte no sintió la necesidad de examinar la cuestión en el contexto del Protocolo I, la adhesión de 143 Estados y la permanente reafirmación de su validez son signos fundamentales del proceso consuetudinario que está atravesando ese Protocolo [38] .
Jus cogens y principios de derecho humanitario
Tradicionalmente vinculado con la noción de orden público internacional, el concepto de jus cogens supone que existen algunas normas tan fundamentales para la comunidad internacional que los Estados no pueden derogarlas [39] . El concepto de jus cogens fue definido por primera vez en un instrumento internacional en el artículo 53 del Tratado de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados, según el cual:
" una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter. " [40]
La Corte Internacional de Justicia ha tratado el tema del jus cogens o de conceptos relacionados, como las obligaciones erga omnes , en varios contextos estrechamente vinculados con el derecho humanitario, es decir los derechos humanos fundamentales [41] , la prohibición de amenaza o de uso de la fuerza [42] , y el derecho de los pueblos a la autodeterminación [43] . La primera referencia que la Corte hizo de la noción de obligación erga omnes se relacionó con la prohibición del genocidio. En su Opinión consultiva sobre Reservas a la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio del 28 de mayo de 1951, la Corte hace hincapié en la naturaleza particular de esta Convención, de modo tal que reconoce implícitamente que la prohibición del genocidio constituye una obligación erga omnes :
" No hay duda de que la Convención fue aprobada con un propósito puramente humanitario y civilizador. En realidad, resulta difícil imaginar una convención que podría haber expresado en mayor medida ese carácter dual, dado que su objetivo es, por un lado, salvaguardar la existencia misma de ciertos grupos humanos y, por otro, confirmar y respaldar los principios de moralidad más elementales. En esa Convención, los Estados contratantes no tienen intereses particulares, sino un único interés común: lograr esos elevados propósitos que constituyen la razón de ser de la Convención. Por consiguiente, dado que se trata de una convención de ese tipo, no puede hablarse de ventajas o desventajas individuales de los Estados, o del mantenimiento de un perfecto equilibrio contractual entre derechos y obligaciones. En razón de la voluntad común de las partes, los elevados id eales que inspiraron la Convención sientan la base y la medida de todas sus disposiciones. " [44]
Más tarde, en la sentencia del 5 de febrero de 1970 sobre la Barcelona Traction , la Corte confirma expresamente que la prohibición del genocidio es una obligación de esta naturaleza y esclarece el concepto general de obligación erga omnes . Según la Corte:
" Deberá establecerse una distinción fundamental entre las obligaciones de un Estado respecto de la comunidad internacional en su conjunto y las que le incumban respecto de otro Estado (...). Por su naturaleza misma, las primeras conciernen a todos los Estados. Habida cuenta de la importancia de los derechos de que se trata, se puede sostener que todos los Estados tienen un interés jurídico en protegerlos; son obligaciones erga omnes . Estas obligaciones derivan, por ejemplo en el derecho internacional contemporáneo, de la prohibición de los actos de agresión y del genocidio, así como de los principios y normas relativos a derechos fundamentales de la persona humana, incluida la protección contra la esclavitud y la discriminación racial. " [45]
Más recientemente, en el Caso sobre la aplicación de la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio (Objeciones preliminares) , del 11 de julio de 1996, la Corte reitera su Opinión sobre las Reservas a la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio , según la cual:
" Los orígenes de la Convención muestran que la intención de las Naciones U nidas era condenar y sancionar el genocidio como un ´crimen de derecho internacional´ que conlleva una negativa del derecho de existencia de grupos humanos enteros, negativa que conmociona la conciencia humana y resulta en grandes pérdidas para la humanidad, y que es contraria al derecho moral, así como al espíritu y los fines de las Naciones Unidas (...). La primera consecuencia que acarrea esta concepción es que los principios subyacentes a la Convención son, por reconocimiento de las naciones civilizadas, vinculantes para los Estados aunque no exista obligación convencional alguna. Una segunda consecuencia es el carácter universal tanto de la condena del genocidio como de la cooperación requerida para " liberar a la humanidad de un flagelo tan odioso " (Preámbulo de la Convención). " [46]
La Corte deduce del objeto y los propósitos de la Convención, tal como se desprende de su Opinión del 28 de mayo de 1951, que:
" los derechos y obligaciones inscritos en la Convención son derechos y obligaciones erga omnes . " [47]
Esta última confirmación resulta particularmente interesante por dos motivos. En primer lugar, la Corte considera que la aprobación de la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio en 1948 tuvo el efecto de cristalizar la prohibición del genocidio como una obligación erga omnes . En segundo lugar, admite que no sólo la prohibición del genocidio ha adquirido el carácter de obligación erga omnes , sino toda la Convención, incluida –sobre todo- la obligación de hacer comparecer ante la justicia o de extraditar a personas que hayan cometido, intentado o incitado a cometer ese crimen internacional.
En cambio, la Corte fue mucho menos clara con respecto al carácter jurídico de las normas aplicables a la conducción de las hostilidades y la protección de las víctimas de conflictos armados. En su Opinión consultiva sobre la Licitud de la amenaza o del uso de armas nucleares , la Corte afirmó que no tenía necesidad de tratar la cuestión de si esas normas forman parte del jus cogens o no. Consideró que el pedido de la Asamblea General planteó la cuestión de la aplicabilidad del derecho humanitario con respecto al uso de armas nucleares, pero no la del carácter jurídico de esas normas [48] . De ese modo, la Corte perdió la oportunidad, lamentablemente, de esclarecer la condición de jus cogens en el derecho internacional humanitario [49] . No obstante, la Corte reconoció que:
" Las normas fundamentales de derecho humanitario deben ser respetadas por todos los Estados, hayan ratificado o no las convenciones en que están inscritas, pues constituyen principios intransgredibles de derecho internacional consuetudinario . " [50]
Esta última expresión no pertenece al vocabulario jurídico existente y antes era desconocida en derecho internacional. Como bien observa el profesor Condorelli, " cabe dudar que la Corte haya querido indicar simplemente [... ] que los principios en cuestión no deben ser transgredidos: en realidad, esto sucede con cualquier norma jurídica en la que se estipule una obligación " [51] . El tono solemne de la frase y la redacción muestran, por el contrario, que la Corte trataba de subrayar la importancia de las normas humanitarias para el derecho y el orden internacionales en su conjunto, así como la particularidad de esas normas en comparación con las demás normas consuetudinarias usuales de derecho internacional. Por consiguiente, la enigmática expresión de " principios intransgredibles " puede interpretarse de dos maneras. Por un lado, la Corte podría querer sugerir que los principios fundamentales de derecho humanitario constituyen normas de jus cogens in statu nascendi , es decir que están convirtiéndose en normas imperativas de derecho internacional, pero todavía no pueden ser consideradas plenamente como tales. Por otro lado, puede argüirse que, al subrayar el carácter intransgredible de las normas fundamentales de derecho humanitario, la Corte admite implícitamente el carácter imperativo de esas normas, pero se abstiene de hacerlo de manera explícita porque está tratando la cuestión más limitada de la aplicabilidad de esas normas al caso en consideración. Siguiendo la misma línea de razonamiento, algunos jueces dieron un paso más y reconocieron claramente que las normas y principios de derecho internacional humanitario tienen el carácter de jus cogens . El presidente Bedjaoui sostiene, en su Opinión separada, que la mayor parte de las normas de derecho humanitario han de ser consideradas como normas imperativas de derecho internacional [52] . El juez Weeramantry, en su Opinión disidente, afirma categóricamente que:
" Sin duda, las normas del d erecho humanitario de la guerra han adquirido la condición de ius cogens , puesto que son normas fundamentales de carácter humanitario, que no pueden derogarse sin contradecir las consideraciones elementales de humanidad que se proponen proteger. " [53]
Del mismo modo, el juez Koroma señala que:
" En 1980, la Comisión de Derecho Internacional observó que ´algunas de las normas de derecho humanitario son, en opinión de la Comisión, normas que imponen obligación de jus cogens . " [54]
Es de lamentar que la Corte plantee la cuestión de la naturaleza fundamental del derecho humanitario sin esclarecer el vínculo existente entre este cuerpo de normas internacionales y su potencial carácter de normas imperativas de derecho internacional general. No obstante, más allá de las incertidumbres acerca de la posición definitiva de la Corte sobre esta cuestión, la jurisprudencia de este órgano ha contribuido, sin duda, a la identificación de los principios fundamentales de derecho humanitario que pueden ser considerados como normas de jus cogens .
Los principios fundamentales del derecho internacional humanitario
Una importante contribución de la Corte Internacional de Justicia es haber distinguido, esclarecido y especificado los principios fundamentales del derecho internacional humanitario. Aunque dispersa y fragmentada, su jurisprudencia permite identificar las normas fundamentales de derecho humanitario, calificada por la Corte sea como " principios generales fu ndamentales de derecho humanitario " [55] , sea como " principios cardinales que constituyen el cimiento del derecho humanitario " [56] . Estos principios pueden agruparse en tres categorías: los principios fundamentales relativos a la conducción de las hostilidades, los que regulan el trato debido a las personas en poder del adversario, y los relacionados con la aplicación del derecho internacional humanitario.
Principios fundamentales relativos a la conducción de las hostilidades
Los principios fundamentales relativos a la conducción de las hostilidades identificados en la Opinión consultiva sobre la Licitud de la amenaza o del uso de armas nucleares son: el principio de distinción entre civiles y combatientes; la prohibición del uso de armas que causen males superfluos o sufrimientos innecesarios; y el principio residual de humanidad contenido en la cláusula de Martens.
El principio de distinción entre combatientes y no combatientes
El principio de distinción entre combatientes y no combatientes es el primero de los " principios cardinales que constituyen el cimiento del derecho humanitario " , que la Corte identifica en su Opinión consultiva de 1996. Según la Corte, este principio:
" tiene por finalidad la protección de la población civil y de los bienes de carácter civil, y establece la distinción entre combatientes y no combatientes; los Estados nunca deben hacer de los civiles objeto de ataque y, por consiguiente, nunca deben emplear armas incapaces de distinguir entre objetivos civiles y militares. " [57]
Así pues, la Corte reafirma un principio arraigado en la jurisprudencia internacional [58] . Unos meses antes de que la Corte Internacional entregara su Opinión consultiva, la Sala de primera instancia del Tribunal Penal Internacional para ex Yugoslavia concluyó que:
" la norma según la cual la población civil, así como los bienes de carácter civil, no deben ser objeto de ataque, es una norma fundamental de derecho internacional humanitario aplicable a todos los conflictos armados. " [59]
La distinción entre combatientes y no combatientes es la piedra angular del derecho humanitario [60] . Este principio básico deriva del axioma que fundamenta todo el derecho internacional humanitario, a saber que en los conflictos armados sólo es aceptable el debilitamiento de la capacidad militar del enemigo. La declaración de San Petersburgo del 29 de noviembre/11 de diciembre de 1868 fue el primer instrumento multilateral que incorporó el principio de distinción. Desde entonces, ha sido reiterado en numerosos instrumentos y de diversas formas [61] . Pero sólo en 1977, con la aprobación de los dos Protocolos adicionales a los Convenios de Ginebra, se dio una expresión clara y formal en el plano internacional a esta norma consuetudinaria. En el artículo 48 del Protocolo I, " Norma fundamental " , se afirma:
" A fin de garantizar el respeto y la protección de la población civil y de los bienes de carácter civil, las Partes en conflicto harán distinción en todo momento entre población civil y combatientes, y entre bienes de carácter civil y obje tivos militares y, en consecuencia, dirigirán sus operaciones únicamente contra objetivos militares. "
Por consiguiente, según el artículo 57 (1) del Protocolo I:
" Las operaciones militares se realizarán con un cuidado constante de preservar a la población civil, a las personas civiles y a los bienes de carácter civil. "
Están específicamente prohibidos los ataques directos y deliberados contra bienes de carácter civil [62] , los ataques cuya finalidad sea aterrorizar a la población civil [63] , las represalias contra civiles [64] y los ataques indiscriminados [65] . El Protocolo pretende dar una definición amplia de " ataques indiscriminados " en todas las formas de guerra. En el artículo 51 (4), se describen y prohíben tres tipos de ataques indiscriminados:
" los que no están dirigidos contra un objetivo militar concreto;
los que emplean métodos o medios de combate que no pueden dirigirse contra un objetivo militar concreto; o
los que emplean métodos o medios de combate cuyos efectos no sea posible limitar conforme a lo exigido por el presente Protocolo;
y que, en consecuencia, en cualquiera de tales casos, pueden alcanzar indistintamente a objetivos militares y a personas civiles o a bienes de carácter civil. "
Después, se dan dos ejemplos:
" los ataques por bombardeo, cualesquiera que sean los métodos o medios utilizados, que traten como objetivo militar único varios objetivos militares precisos y claramente separados situados en una ciudad, un pueblo, una al dea u otra zona en que haya concentración análoga de personas civiles o bienes de carácter civil;
los ataques, cuando sea de prever que causarán incidentalmente muertos y heridos entre la población civil, o daños a bienes de carácter civil, o ambas cosas, que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista. "
Así pues, queda claro que el principio fundamental de distinción entre combatientes y no combatientes no puede ser fácilmente disociado de las normas inherentes a su aplicación. La declaración de la Corte Internacional de Justicia antes citada sigue el mismo razonamiento. Tras formular el principio de distinción, especifica su contenido incluyendo la prohibición de los ataques contra civiles y la prohibición de las armas de efectos indiscriminados. A primera vista, este reconocimiento judicial se da por sentado, dado que, por motivos prácticos, el empleo de armas de efectos indiscriminados debe equipararse con el uso deliberado de armas contra civiles [66] . Pero desde un punto de vista normativo, como observa Louise Doswald-Beck [67] , esta equiparación del uso de armas de efectos indiscriminados con el ataque deliberado contra civiles no debería pasarse por alto. Confirmar que la prohibición del uso de armas de efectos indiscriminados forma parte del principio consuetudinario de distinción equivale a una bienvenida clarificación del estado del derecho, pues la única expresión convencional de esa prohibición figura en el Protocolo adicional I [68] . Además, la interpretación de la Corte implica que, a pesar de la ausencia de una mención explícita al respecto, la prohibición que figura en el Protocolo adicional II de los ataques deliberados contra civiles significa, automáticamente, que las armas de efectos indiscriminados no deben emplearse en conflictos no internacionales.
La prohibición del empleo de armas que causan daños superfluos o sufrimientos innecesarios [69]
Para la Corte, esta prohibición es el segundo de los " principios cardinales que constituyen el cimiento del derecho humanitario " sobre la conducción de las hostilidades:
" De acuerdo con el segundo principio, está prohibido causar sufrimientos innecesarios a los combatientes: consecuentemente, está prohibido emplear armas que les causen tales sufrimientos o que agraven innecesariamente su sufrimiento. En aplicación de este segundo principio, los Estados no tienen libertad ilimitada para elegir las armas que emplean. " [70]
Al igual que con el principio anterior, se trata de una reafirmación de una disposición ampliamente reconocida de derecho internacional consuetudinario, codificada en el Preámbulo de la Declaración de San Petersburgo de 1868 y en el Reglamento de La Haya de 1899 y de 1907 [71] , y reafirmada en el Protocolo adicional I [72] . A pesar del gran reconocimiento de que goza esta norma fundamental de derecho internacional humanitario, su aplicación plantea la difícil cuestión del criterio que ha de usarse para distinguir entre sufrimientos necesarios e innecesarios [73] . La Corte propone una perspectiva pragmática de esta controvertida cuestión. Define " los sufrimientos innecesarios causados a los combatientes " como " un daño mayor que el que inevitablemente debe causarse para lograr objetivos militares legítimos " [74] . Así pues, la evaluación de la licitud de un arma o de su uso depende del equilibrio entre el grado de daño o de sufrimientos infligidos y el grado de necesidad militar, a la luz de las circunstancias particulares de cada caso. El juez Shahabuddeen observa que:
" Los sufrimientos son superfluos o innecesarios si materialmente constituyen un exceso del grado de sufrimiento justificado por la ventaja militar que se pretende lograr. Queda excluida la prueba mecánica o absoluta: debe hallarse un equilibrio entre el grado de sufrimiento infligido y la ventaja militar prevista. Cuanto mayor sea la ventaja militar prevista, mayor será la disposición para tolerar niveles más altos de sufrimiento. " [75]
La aplicación de la norma necesariamente exige una evaluación caso por caso, dentro del marco general proporcionado por la Corte, de las circunstancias específicas de cada situación en particular. En lo abstracto, es difícil analizar más minuciosamente el criterio relativo a la prohibición del empleo de armas que causan males superfluos o sufrimientos innecesarios.
La cláusula de Martens
La cláusula de Martens, que debe su nombre al delegado de Rusia que la propuso en la Conferencia de la Paz de La Haya de 1899, es una de las disposiciones más enigmáticas y elusivas del derecho internacional humanitario [76] . La Corte observa que:
" La cláusula de Martens fue incluida por primera vez en el Convenio de La Haya (II) de 1899 sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre, que ha demostrado ser un medio eficaz para tratar la rápida evolución de la tecnología militar. Una versión moderna de dicha cláusula se halla en el artículo 1, párrafo 2, del Protocolo adicional I de 1977 , que reza así:
´En los casos no previstos en el presente Protocolo o en otros acuerdos internacionales, las personas civiles y los combatientes quedan bajo la protección y el imperio de los principios del derecho de gentes derivados de los usos establecidos, de los principios de humanidad y de los dictados de la conciencia pública.´ " [77]
La Opinión consultiva de la Corte confirma que la cláusula de Martens es una norma consuetudinaria que, por lo tanto, tiene un carácter normativo, y que regula la conducta del Estado a pesar de la ausencia de una norma particular. Según Jean Pictet, las normas fundamentales que contiene esa cláusula " funcionan, en cierto sentido, como la espina dorsal de un cuerpo viviente, pues proporcionan líneas directrices para casos imprevistos y constituyen un resumen completo del conjunto, que es fácil de entender e indispensable a los fines de la difusión " [78] . Sin embargo, no hay una interpretación generalmente aceptada de la cláusula de Martens, y su significado exacto ha sido objeto de numerosos debates. Efectivamente, la cláusula puede ser interpretada de dos maneras. Por un lado, se puede entender que simplemente se propone recordar la relevancia permanente del derecho consuetudinario cuando el derecho convencional no es aplicable, en cuyo caso los " principios de humanidad " y los " dictados de la conciencia pública " a los que hace referencia la cláusula serían redundantes y sólo proporcionarían la base ética de las leyes consuetudinarias de la guerra. Por otro lado, sin embargo, se puede argüir que los " principios de derecho internacional " a los que hace referencia la cláusula derivan de tres fuentes diferentes y autónomas, a saber los " usos establecidos " , los " principios de humanidad " y los " dict ados de la conciencia pública " . En cierta medida, la cláusula de Martens permite ir más allá del derecho convencional y del derecho consuetudinario, y considerar los principios de humanidad y los dictados de la conciencia pública como criterios separados y jurídicamente vinculantes.
Lamentablemente, la Corte Internacional de Justicia no zanja esta cuestión. No obstante, el juez Shahabuddeen, en su Opinión disidente, realiza un profundo análisis en favor de la segunda interpretación:
" La cláusula de Martens autorizó a considerar los principios de humanidad y los dictados de la conciencia pública como principios de derecho internacional, y dejó que el contenido exacto de la norma implicada por estos principios de derecho internacional fuera determinado a la luz de la evolución de las circunstancias, incluidos los cambios en los medios y métodos de guerra, así como en la visión y los niveles de tolerancia de la comunidad internacional [79] . (...) Es difícil (...) aceptar que todo lo que la cláusula de Martens hizo fue recordar a los Estados sus obligaciones según normas de derecho internacional consuetudinario existentes por separado. (...) La función primordial de la cláusula fue dejar de poner en tela de juicio la existencia de principios de derecho internacional que previamente habían servido, con efectos actuales, para regular la conducción militar en relación con los ´principios de humanidad´y los ´dictados de la conciencia pública´. [80]
Cita al Tribunal Penal Militar de Estados Unidos en Nuremberg en el caso Krupp , en 1948, que afirma lo siguiente:
“[la cláusula de Martens ] es más que una declaración piadosa. Es una cláusula general que hace que las costumbres establecidas en las naciones civilizadas, las normas de humanidad y los dictados de l a conciencia pública se conviertan en el criterio jurídico que ha de aplicarse cuando las disposiciones pertinentes del Convenio .... no se refieran a determinados casos acaecidos en la guerra o concomitantes a la guerra.” [81]
El juez Shahabuddeen observa que la Corte había empleado las " consideraciones elementales de humanidad " como base para su juicio en el caso del Estrecho de Corfú , lo cual implica que " esas consideraciones mismas pueden ejercer fuerza jurídica " [82] . En otras palabras, la cláusula de Martens sería una especificación de las " consideraciones elementales de humanidad " aplicada en situaciones de conflicto armado. El juez llega a la conclusión de que, respecto de las armas nucleares, los riesgos inherentes a éstas hacen que su empleo sea inaceptable en cualquier circunstancia [83] . Sabemos, sin embargo, que la Corte no compartió esta última interpretación [84] . A pesar de que el debate sobre el significado jurídico de la cláusula de Martens sigue abierto, el mérito de la Opinión consultiva fue subrayar su significativa y por lo general poco atendida disposición de derecho internacional humanitario, así como permitir el desarrollo de una perspectiva dinámica del derecho de los conflictos armados.
Principios fundamentales relativos al trato debido a las personas en poder del adversario
Las normas fundamentales que rigen el trato debido a las personas en poder del adversario figuran en el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra, que por lo general es considerado como una suerte de tratado en miniatura y en el que s e establece un criterio básico de humanidad. En su sentencia del 27 de julio de 1986 sobre Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua , la Corte afirmó que ese artículo estipula uno de los " principios generales fundamentales de derecho humanitario " [85] . Según el mencionado artículo;
" En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:
1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo.
A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:
a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;
b) la toma de rehenes;
c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;
d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.
2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos. (...) "
Esta disposición era el único derecho convencional aplicable a los conflictos armados internos, hasta la aprobación del Protocolo II en 1977 [86] . Pero la Corte no concluye que el texto convencional es un equivalente exacto de las normas consuetudinarias a las que los Convenios dan expresión específica. El principio general de derecho humanitario expresado en el artículo 3 común es más amplio que las restricciones convencionales estipuladas en los Convenios de Ginebra y es aplicable a todo tipo de conflicto armado, sea interno sea internacional. La Corte explica sucintamente que:
" No hay duda de que estas normas también constituyen un criterio mínimo para los casos de conflictos armados internacionales, que se suma a las normas más elaboradas aplicables en conflictos internacionales; además, son normas que, en opinión de la Corte, reflejan lo que ésta llamó, en 1949, " consideraciones elementales de humanidad. " [87]
Confirma así la interpretación que se había hecho, en 1952, en el Comentario de los Convenios de Ginebra publicado por el Comité Internacional de la Cruz Roja, para el que:
" El artículo 3 común solamente exige el respeto de ciertas normas, que habían sido reconocidas como fundamentales en todos los pueblos civilizados e incorporadas en el derecho interno de los Estados en cuestión, mucho antes de que se firmara el Convenio (...). La pertinencia de la disposición no se limita al ámbito de que trata el artículo 3. Dado que éste estipula el criterio mínimo que ha de aplicarse en el caso menos determinado de conflicto, sus términos deben respetarse a fortiori en caso de conflictos armados internacionales propiamente dichos, en los que todas las disposiciones del Convenio son aplicables. " [88]
Sin perjuicio, como señala la Corte, de las otras normas de derecho humanitario específicamente aplicables a conflictos armados internacionales, el artículo 3 constituye una base común de valores humanos, de la que los beligerantes nunca deberían apartarse. El dictamen de la Corte demuestra seguir una tendencia más general hacia una mayor relación entre el derecho de los conflictos armados internos y del derecho de los conflictos armados internacionales [89] , tendencia que no se limita sólo a las normas fundamentales que figuran en el artículo 3 común [90] . Todos los principios fundamentales de derecho humanitario identificados en el presente artículo, por la propia naturaleza, han de ser considerados como aplicables a todos los tipos de conflictos armados. Para citar las palabras de la Corte en la Opinión sobre armas nucleares:
" El carácter intrínsecamente humanitario de los principios jurídicos en cuestión (...) impregna todo el derecho de los conflictos armados y se aplica a todas las formas de guerra y a toda clase de arma, las del pasado, las del presente y las del futuro. " [91]
Principios fundamentales relativos a la aplicación del derecho internacional humanitario
La obligación de respetar y hacer respetar el derecho internacional humanitario está expresada en el artículo 1 común a los cuatro Convenios de Ginebra y al Protocolo adicional I:
" Las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar y a hacer respetar el presente Convenio en todas las circunstancias. " [92]
Esta disposición pone en evidencia el carácter especial que revisten los instrumentos de derecho internacional humanitario. No son compromisos que se contraen bajo condiciones de reciprocidad, es decir que rigen para un Estado Parte en la medida en que otro Estado Partes cumpla sus obligaciones. Por su carácter absoluto, las normas de derecho internacional humanitario establecen obligaciones respecto de la comunidad internacional en su conjunto. Así pues, cada miembro de la comunidad internacional está autorizado a exigir que dichas normas se respeten. La Corte Internacional de Justicia confirma que el artículo 1 común no es una cláusula estilística desprovista de toda fuerza jurídica real, sino una norma firmemente arraigada en el derecho consuetudinario que impone obligaciones a todos los Estados, hayan ratificado o no los tratados en cuestión. En su sentencia del 27 de julio de 1986 sobre las Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua , la Corte reconoce que:
" En virtud del artículo 1 común a los Convenios de Ginebra, el Gobierno de Estados Unidos tiene la obligación de ´respetar´ los Convenios y de ´hacerlos respetar en todas las circunstancias´, puesto que esa obligación no deriva sólo de los Convenios mismos, sino de los principios generales de derecho humanitario a los que los Convenios sólo dan expresión específica. " [93]
La Corte concluye que:
" Así pues, Estados Unidos tiene la obligación de no instar a personas o a grupos de personas que participan en el conflicto en Nicaragua a que actúen en violación de las disposiciones del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra. " [94]
Consecuentemente, Estados Unidos violó la obligación consuetudinaria de respetar y hacer respetar el derecho internacional humanitario, al publicar y distribuir un manual militar donde instaba a los contras a cometer actos contrarios a los principios generales de ese derecho [95] . Esto era, sin duda, una infracción de las obligaciones expresadas en el artículo 1 común, pero la obligación de respetar y hacer respetar el derecho internacional humanitario va más allá de esa obligación pasiva de no instar a cometer violaciones del derecho humanitario. Como señalan los profesores Laurence Boisson de Chazournes y Luigi Condorelli, " [l ] a obligación de respetar y hacer respetar el derecho humanitario es una obligación doble, pues exige a los Estados tanto “respetar” como “hacer respetar” los Convenios. “Respetar” significa que el Estado tiene la obligación de hacer todo lo que pueda para garantizar que sus órganos y todos los que estén bajo su jurisdicción respeten las normas en cuestión. “Hacer respetar” significa que los Estados, estén o no en situación de conflicto, tienen que tomar todas las medidas posibles para garantizar que todos, en particular las partes en conflicto, respeten las normas " [96] . A pesar de que aún es difícil aprehender todas las implicaciones prácticas de esta obligación, el reconocimiento judicial de ese principio general de derecho humanitario provee una base jurídica firme a la comunidad internacional en su conjunto para asumir una responsabilidad más amplia y activa en lo que atañe a garantizar el respeto del derecho internacional humanitario [97] .
Asistencia humanitaria
La asistencia humanitaria es uno de los medios más directos y prácticos de garantizar el respeto del derecho inte rnacional humanitario. En su sentencia del 27 de julio de 1986 sobre las Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua , la Corte reconoce que:
" No cabe duda de que la provisión de ayuda estrictamente humanitaria a personas o a fuerzas de otro país, sean cuales sean sus filiaciones políticas o sus objetivos, no puede considerarse como una intervención ilícita, o como alguna otra forma contraria al derecho internacional. Las características de ese tipo de ayuda fueron indicadas en el primero y el segundo de los principios fundamentales declarados por la XX Conferencia Internacional de la Cruz Roja (...) [De conformidad con esos principios ] , una característica saliente de la ayuda genuinamente humanitaria es que se la presta " sin discriminación " alguna. En opinión de la Corte, si la provisión de " asistencia humanitaria " se realiza para escapar a la condena por intervenir en los asuntos internos de Nicaragua, entonces la ayuda no sólo debe limitarse a los propósitos reconocidos en la práctica de la Cruz Roja, es decir ´prevenir y aliviar el sufrimiento de los hombres´ y ´proteger la vida y la salud, así como hacer respetar a la persona humana´; debe, también, y sobre todo, prestarse sin discriminación a todos los necesitados en Nicaragua y no sólo a los contras y sus seguidores. " [98]
Este dictamen es sumamente importante por dos razones principales: en primer lugar, la Corte no sólo confirma el carácter consuetudinario de los principios fundamentales de la Cruz Roja, sino que también considera que esos principios han de ser respetados en relación con cualquier clase de asistencia humanitaria, sea ésta proporcionada por la Cruz Roja, por las Naciones Unidas o por los Estados individualmente. En segundo lugar, esa asistencia debe reunir dos condiciones esenciales: su finalidad debe ser genuinamente humanitaria, es decir que debe tender a proteger a seres humanos que sufren a causa de la guerra; y debe prestarse sin efectuar discriminación alguna entre los beneficiarios. Sin embargo, la Corte no se pronuncia con claridad acerca de la debatida cuestión sobre el derecho a intervenir con fundamentos humanitarios (el llamado " derecho de injerencia humanitaria " ) [99] . La generalidad de la frase con que comienza este párrafo parece sugerir que las dos condiciones de la asistencia humanitaria son autosuficientes y que no se necesita el consentimiento expreso del Estado donde se la prestará. No obstante, podría aducirse que esas condiciones se refieren solamente a la prestación de la asistencia humanitaria y no a su licitud. Más allá de las controversias que conlleva esta cuestión, actualmente no hay duda de que las violaciones graves del derecho humanitario son un tema de preocupación en el plano internacional. Las medidas tomadas en virtud del capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas para poner fin a esas violaciones no pueden considerarse como una infracción del principio de no intervención en los asuntos internos de los Estados.
Prevención y sanción del delito de genocidio
En su sentencia del 11 de julio de 1996 sobre la aplicación de la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio, la Corte esclareció significativamente el significado y el ámbito jurídico de la obligación de prevenir y sancionar el delito de genocidio, en particular la definición de genocidio, la imputabilidad de ese crimen internacional y el alcance territorial de la obligación de sancionar tal delito.
En primer lugar, la Corte confirma claramente que la calificación jurídica del delito de genocidio es independiente del tipo de conflicto, sea interno o internacional, durante el que se lo comete. La Corte comi enza por recordar el artículo 1 de la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio del 9 de diciembre de 1948:
" Las Partes contratantes confirman que el genocidio, ya sea cometido en tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional que ellas se comprometen a prevenir y a sancionar. "
Después, explica que:
" En esta disposición, la Corte nada halla según lo cual la aplicabilidad de la Convención está sujeta a la condición de que los actos en ella contemplados deberían haber sido cometidos en el contexto de un tipo particular de conflicto. Las Partes contratantes afirman expresamente su disposición a considerar el genocidio como ´un delito de derecho internacional´, que deben prevenir y sancionar independientemente del contexto ´de paz´ o ´de guerra´ en que se lo cometa. En opinión de la Corte, esto significa que la Convención es aplicable, sin referencia a las circunstancias vinculadas con la índole interna o internacional del conflicto, si se han perpetrado los actos a que se hace referencia en los artículos II y III. En otras palabras, las obligaciones de prevención y sanción que incumben a los Estados Partes en la Convención permanecen idénticas, más allá de la naturaleza del conflicto en que se cometan esos actos. " [100]
En segundo lugar, la Corte especifica el alcance material de las obligaciones contraídas por los Estados Partes en la mencionada Convención. Rechaza la objeción de Yugoslavia, según la cual la Convención de 1948 sólo abarcaría la responsabilidad que deriva de la incapacidad de un Estado de cumplir sus obligaciones de prevención y sanción, y excluiría la responsabilidad de un Estado por un acto de genocidio perpetrado por ese mismo Estado:
" La Corte observa que la referencia que figura en el artículo IX a ´la responsabilidad de un Estado en materia de genocidio o en materia de cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III " no excluye forma alguna de responsabilidad estatal. Tampoco queda excluida por el artículo IV de la Convención la responsabilidad de un Estado por actos cometidos por sus integrantes, sean ´gobernantes, funcionarios o particulares´. " [101]
En tercer lugar, la Corte determina el alcance territorial de la obligación de sancionar el delito de genocidio. Explica breve y directamente que:
" Los derechos y obligaciones estipulados en la Convención son derechos y obligaciones erga omnes . (...) De modo que la obligación que los Estados tienen de prevenir y sancionar el delito de genocidio no está territorialmente limitada por la Convención. " [102]
Así pues, la Corte parece admitir, al menos implícitamente, que en virtud del carácter jurídico de esta obligación, los Estados deben ejercer una jurisdicción universal según el derecho internacional general. Es ésta una afirmación bienvenida y bastante inesperada, puesto que, a diferencia de los crímenes contra la humanidad o de las infracciones graves de derecho humanitario, la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio no contiene disposiciones específicas al respecto [103] .
Conclusión
Si bien pocas son las decisiones de la Corte Internacional de Justicia relativas al derecho internacional humanitario, su jurisprudencia reviste una importancia muy significativa, que se extiende más allá de los casos inmediatos con que se relaciona. Aunque podemos lamentar la posición cautelosa y algo ambigua de la Corte respecto de la compatibilidad de la amenaza o del uso de armas nucleares con el derecho internacional humanitario, la jurisprudencia de la Corte en su conjunto ha ayudado, de hecho, a fortalecer y esclarecer el cimiento normativo del derecho internacional humanitario, al poner en evidencia sus relaciones con el derecho internacional general y establecer los principios fundamentales que regulan la conducción de las hostilidades y la protección de las víctimas de la guerra.
La Corte ha reconocido que las normas fundamentales de derecho internacional humanitario estipuladas en tratados multilaterales sobrepasan el ámbito del mero derecho convencional. Estas obligaciones tienen una existencia separada e independiente bajo el derecho internacional general, pues derivan de los principios generales de derecho humanitario a los que los Convenios sólo han dado expresión específica. Los principios fundamentales de derecho humanitario que la Corte Internacional de Justicia ha identificado proporcionan una síntesis del derecho de los conflictos armados y constituyen la quintaesencia normativa de esta rama tradicional del derecho internacional. Expresan lo que la Corte ha llamado " consideraciones elementales de humanidad " . Así pues, como principios generales de derecho internacional, proporcionan un criterio mínimo de conducta humana en el contexto particular de los conflictos armados.
Estas normas reflejan uno de los desarrollos más significativos del derecho internacional contemporáneo, caracterizado por el surgimiento de normas fundamentales destinadas a proteger algunos valores universales primordiales. El derecho internacional humanitario mismo preserva un conjunto de valores éticos fundamentales basado en un mínimo de normas humanitaria s esenciales, que constituyen el legado jurídico común de la humanidad.
Notas
[1] Para un punto de vista más general, véanse P.-M. Dupuy, “Le juge et la règle de droit”, RGDIP , vol. 93, 1989, pp. 570-597; ibíd., “Les ‘considérations élémentaires d’humanité’ dans la jurisprudence de la Cour internationale de Justice”, en R.-J. Dupuy (ed.), Mélanges en l’honneur de Nicolas Valticos. Droit et justice , Pedone, París, 1999, pp. 117-130; G. Abi-Saab, “The International Court as a world court”, en V. Lowe y M. Fitzmaurice (eds.), Fifty Years of the International Court of Justice: Essays in Honour of Sir Robert Jennings , Grotius Publications, Cambridge University Press, 1996, pp. 3-16; V. Gowlland-Debbas, “Judicial insights into fundamental values and interests of the international community”, en A.S. Muller, D. Raic y J.M. Thuranszky (eds.), The International Court of Justice: Its Future Role after Fifty Years , Martinus Nijhoff Publishers, La Haya/Boston/Londres, 1997, pp. 327-366.
[2] H. Lauterpacht, The Development of International Law by the International Court , Stevens y Sons, Londres, 1958, en particular pp. 6-22, y pp. 61-71; E. McWhinney, “The legislative role of the World Court in an era of transition”, en R. Bernhardt, W.K. Geck, G. Jaenicke. y H. Steinberger (eds.), Völkerrecht als Rechtsordnung, internationale Gerichtsbarkeit, Menschenrechte: Festschrift für Hermann Mosler , Springer-Verlag, Berlín-Heidelberg-Nuev a York, 1983, pp. 567-579; O. Schachter, “Creativity and objectivity in international tribunals”, ibíd., pp. 813-821; L. Condorelli, “L’autorité de la décision des juridictions internationales permanentes”, en Société Française pour le Droit International, La juridiction internationale permanente , Coloquio Lyon, Pédone, París, 1986, pp. 277-313; R.Y. Jennings, “The judicial function and the rule of law in international relations”, en International Law at the Time of its Codification: Essays in Honour of Roberto Ago , vol. III, Milano — Dott. A. Giuffrè Editore, 1987, pp. 139-151; M. Mendelson, “The International Court of Justice and the sources of international law”, en V. Lowe V. y M. Fitzmaurice (eds.), Fifty Years of the International Court of Justice: Essays in Honour of Sir Robert Jennings , op. cit. (nota 1), pp. 63-89; F. Francioni, “International ‘soft law’: A contemporary assessment”, ibíd . , pp. 167-178; J.J. Quintanan, “The International Court of Justice and the formulation of general international law: The law of maritime delimitation as an example”, en A.S. Muller y otros (eds.), The International Court of Justice. Its Future Role after Fifty Years , op. cit. (nota 1), pp. 367-381; S. Rosenne., The Law and Practice of the International Court, 1920-1996 , vol. III, La Haya /Boston/Londres, Martinus Nijhoff, 1997, en particular pp. 1606-1615 y 1628-1643; M. Shahabuddeen, Precedent in the World Court , Grotius Publications, Cambridge University Press, 1996, en particular pp. 1-31 y pp. 67-96.
[3] Acerca de la importancia de la jurisp rudencia internacional en el ámbito del derecho humanitario o del derecho de los derechos humanos, véanse I.P. Blishchenko, “Judicial decisions as a source of international humanitarian law”, en A. Cassese (ed.), The New Humanitarian Law of Armed Conflict , Editoriale Scientifica S.r.l., Nápoles, 1979, pp. 41-51; R. Abi-Saab, “Los ´Principios Generales´del derecho humanitario según la Corte Internacional de Justicia " , Revista Internacional de la Cruz Roja, no 82, 1987, pp. 387-396; N.S. Rodley, “Human rights and humanitarian intervention: The case law of the World Court”, International and Comparative Law Quarterly , vol. 38, 1989, pp. 321-333; S.M. Schwebel, “The treatment of human rights and of aliens in the International Court of Justice”, en V. Lowe y M. Fitzmaurice (eds.), Fifty Years of the International Court of Justice. Essays in Honour of Sir Robert Jennings , op. cit . (nota 1), pp. 327-350.
[4] Corfu Channel Case (Merits), ICJ Reports 1949, p. 22.
[5] Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v . United States of America), Merits , ICJ Reports 1986, p. 14.
[6] Legality of the Threat or Use of Nuclear Weapons , ICJ Reports 1996, p. 226.
[7] Estos casos han sido objeto de la mayor parte de los textos escritos sobre asuntos tratados por la Corte. Para el caso de Military Activities in Nicaragua, véanse, en particular el número especial del American Journal of International Law , vol. 81, 1987; P.W. Kahn, “From Nuremberg to The Hague: The United States position in Nicaragua v. United States ”, Yale Journal of International Law , vol. 12, 1987, pp. 1-62; P.-M. Eisemann, “L’arrêt de la CIJ dans l’affaire des activités militaires et paramilitaires au Nicaragua et contre celui-ci”, AFDI , vol. XXXII, 1986, pp. 153-189; J. Verhoeven, “Le droit, le juge et la violence: Les arrêts Nicaragua c. Etats-Unis”, RGDIP , vol. 91, 1987, pp. 1159-1239; T.D. Gill, Litigation Strategy at the International Court: A Case Study of the Nicaragua v. United States Dispute , Martinus Nijhoff Publishers, Dordrecht/Boston/Londres, 1989; W. Czaplinski, “Sources of international law in the Nicaragua case”, International and Comparative Law Quarterly , vol. 38, 1989, pp. 85-99; C. Lang, L’affaire Nicaragua/Etats-Unis devant la Cour internationale de Justice , LGDJ, Biblioteca de derecho internacional, vol. 100, París, 1990; J. Crawford, “Military activities against Nicaragua case ( Nicaragua v. United States )”, en Rudolf Bernhardt (ed.), Encyclopedia of Public International Law , vol. 3, Max Planck Institute for Comparative Public Law and International Law, Elsevier, Amsterdam/Lausana/Nueva York/Oxford/Shannon/Singapur/Tokyo, 1997, pp . 371-378. Para el caso Legality of the Threat or Use of Nuclear Weapons , véanse las numerosas y extensas contribuciones publicadas en el número especial de la Revista Internacional de la Cruz Roja, no 139, 1997; L. Boisson de Chazournes. y P. Sands (eds.), International Law, the International Court of Justice and Nuclear Weapons , Cambridge University Press, Cambridge, 1999. Véase también M. Perrin de Brichambaut, “Les avis consultatifs rendus par la CIJ le 8 juillet
1996 sur la licéité de l’utilisation des armes nucléaires dans un conflit armé (OMS) et sur la licéité de la menace et de l’emploi d’armes nucléaires (AGNU)”, AFDI , vol. XLII, 1996, pp. 315-336; V. Coussirat-Coustère, “Armes nucléaires et droit international: A propos des avis consultatifs du 8 juillet 1996 de la Cour internationale de Justice”, ibíd. pp. 337-356; R.A. Falk, “Nuclear weapons, international law and the World Court: A historic encounter”, American Journal of International Law , vol. 91, 1997, pp. 64-75; M.J. Matheson, “The Opinions of the International Court of Justice on the threat or use of nuclear weapons”, ibíd., pp. 417-435.
[8] Véanse las notas 6 y 7. Para un panorama general sobre la licitud de las armas nucleares, véase también G. Schwarzenberger, The Legality of Nuclear Weapons , Stevens & Sons, Londres, 1958; M.N. Singh, Nuclear Weapons and International Law , Stevens & Sons, Londres, 1959; I. Brownlie, “Some legal aspects of the use of nuclear weapons”, International and Comparative Law Quarterly , vol. 14, 1965, pp. 437-451; A. Rosas, “International law and the use of nuc lear weapons”, en Essays in Honour of Erik Casrén , Finnish Branch of the International Law Association, Helsinki, 1979, pp. 73-95; R.A. Falk, L. Meyrowitz. y J. Sanderson, Nuclear Weapons and International Law , Centro de Estudios Internacionales, Escuela Woodrow Wilson de Asuntos Públicos e Internacionales, Universidad de Princeton, Princeton, 1981; E. David, “A propos de certaines justifications
théoriques à l’emploi de l’arme nucléaire”, en C. Swinarski (ed.), Studies and Essays on International Humanitarian Law and Red Cross Principles in Honour of Jean Pictet , Comité Internacional de la Cruz Roja, Martinus Nijhoff Publishers, Ginebra/La Haya, 1984, pp. 325-342; S. McBride, “The legality of weapons of social destruction”, ibíd . , pp. 401-409; L.C. Green, The Contemporary Law of Armed Conflict , segunda edición, Juris Publishing, Manchester University Press, 2000, pp. 128-132.
[9] Reservations to the Convention on the Prevention and Punishment of the Crime of Genocide, Advisory Opinion, ICJ Reports 1951, p. 15.
[10] Case concerning application of the Convention on the Prevention and Punishment of the Crime of Genocide (Bosnia-Herzegovina v. Yugoslavia) (Preliminary objections), ICJ Reports 1996, p. 595.
[11] Sobre el desarrollo histórico del derecho internacional humanitario, véanse G. Best, Humanity in Warfare: The Modern History of the International Law of Armed Conflicts , Weidenfeld y Nicholson, Londres, 1980; P. Haggenmacher, Grotius et la doctrine de la guerre juste , Presses Universitaires de France, París, Instituto para Graduados de Estudios Internacionales, Ginebra, 1983; J. Pictet, “La formación del derecho internacional humanitario ”, Revista Internacional de la Cruz Roja , no 67, 1985, pp. 3-24 (disponible también en www.cicr.org/spa); G.I.A.D. Draper, “The development of international humanitarian law”, en International Dimensions of Humanitarian Law , Instituto Henry Dunant /UNESCO, Ginebra/París, 1988, pp. 67-90; G. Best, “The restraint of war in historical and philosophical perspective”, en A.J.M. Delissen. y G.J. Tanja (eds.), Humanitarian Law of Armed Conflict: Challenges Ahead , Essays in Honour of Frits Kalshoven , Martinus Nijhoff Publishers, Dordrecht/Boston/Londres, 1991, pp. 3-26; M. Howard, G.J. Andreopoulos y M.R. Shulman, The Laws of War: Constraints on Warfare in the Western World , Yale University Press, New Haven/Londres, 1994; L.C. Green, The Contemporary Law of Armed Conflict , op. cit. (nota 8), pp. 20-53.
[12] Sobre esta distinción, véanse S.E. Nahlik, “Droit dit ‘de Genève’ et droit dit ‘de La Haye’: Unicité ou dualité?”, AFDI , Vol. XXIV, 1978, pp. 1-27; F. Bugnion, “El derecho de Ginebra y del derecho de La Haya”, Revista Internacional de la Cruz Roja, no 160, 2001, publicado en la Selección de artículos 2001 de la RICR, pp. 261-278, disponible también en www.cicr.org/spa.
[13] Legality of the Threat or Use of Nuclear Weapons , op. cit. (nota 6), p. 256, párr. 75.
[14] Ibíd .
[15] Ibíd . , Opinión disidente del juez Weeramantry, pp. 443-444.
[16] Ibíd . , p. 257, párr. 79.
[17] Sobre las relaciones entre el derecho de los derechos humanos y el derecho humanitario , véanse A.S. Calogeropoulos-Stratis, Droit humanitaire et droits de l’homme: La protection de la personne en période de conflit armé , Instituto para Graduados de Estudios Internacionales, A.W. Sijthoff, Ginebra/Leiden, 1980, p. 119; Y. Dinstein, “Human rights in
armed conflict: International humanitarian law”, en T. Meron (ed.), Human Rights in International Law: Legal and Policy Issues , Clarendon Press, Oxford, 1984, pp. 345-368; A. Eide, “The laws of war and human rights: Differences and convergences”, en C. Swinarski (ed.), Studies and Essays on International Humanitarian Law and Red Cross Principles in Honour of Jean Pictet , op. cit. (nota 8), pp. 675-698; A.H. Robertson, “Humanitarian law and human rights”, ibid ., pp. 793-802; M. El Kouhene, Les garanties fondamentales de la
personne en droit humanitaire et en droit de l’homme , Nijhoff, Dordrecht, 1986; L. Doswald-Beck. y S. Vité, “El derecho internacional humanitario y el derecho de los derechos humanos”, Revista Internacional de la Cruz Roja, no 116, 1993, pp. 94-119; T. Meron, “The convergence between human rights and humanitarian law”, en D. Warner (ed.), Human Rights and Humanitarian Law: The Quest for Universality , Martinus Nijoff, La Haya, 1997,
pp. 97-105; R.E. Vinuesa., “Interface, correspondence and convergence of human rights and international law”, Yearbook of International Humanitarian Law , Vol. 1, 1998, pp. 69-110; R. Kolb, “Relaciones entre el derecho internacional humanitario y los derechos humanos. Reseña histórica de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) y de los Convenios de Ginebra (1949) " , Revista Internacional de la Cruz Roja, no 147, 1998 (disponible en www.cicr.org/spa).
[18] Legality of the Threat or Use of Nuclear Weapons , op. cit. (nota 6), p. 240, párr. 25 . Para un comentario de este fragmento de la Opinión consultiva véase V. Gowlland-Debbas, “The right to life and genocide: The Court and international public policy”, en L. Boisson de Chazournes. y P. Sands (eds.), International Law, the International Court of Justice and Nuclear Weapons , op. cit . (nota 7), pp. 315-337.
[19] Sobre esta cuestión, véanse Y. Dinstein, “The international law of civil wars and human rights”, Israel Yearbook on Human Rights , vol. 6, 1976, pp. 62-80; S. Junod, “Los derechos humanos y el Protocolo II”, Revista Internacional de la Cruz Roja, no 59, 1983, pp. 246-254; Th. Meron, Human Rights in Internal Strife: Their International Protection , Hersh Lauterpacht Memorial Lectures, Grotius Publications, Cambridge, 1987; H.S. Burnos, “The application of international humanitarian law as compared to human rights law in situations qualified as internal armed conflict, internal disturbances and tensions, or public emergency, with special reference to war crimes and political crimes”, en F. Kalshoven e Y. Sandoz (eds.), Implementation of International Humanitarian Law , Martinus Nijhoff Publishers, Dordrecht, 1989, pp. 1-30; P.H. Kooijmans, “In the shadowland between civil war and civil strife: Some reflections on the standard-setting process”, en A.J.M. Delissen y G.J. Tanja (eds.), Humanitarian Law of Armed Conflict: Challenges Ahead , Essays in Honour of Frits Kalshoven , op. cit. (nota 11), pp. 225-247; F. Hampson, “Human rights and humanitarian law in internal conflicts”, en M.A. Meyer (ed.), Armed Conflict and the New Law , The British Institute of International and Comparative Law, Londres, vol. II, 1993, pp. 53-82; H.P. Gasser, “Un mínimo de humanidad en las situaciones de disturbios y tensiones interiores: Propuesta de un Código de Conducta”, Revista Internacional de la Cruz Roja , no 85, 1988, pp. 38-60; T. Meron, “Proyecto de Declaración-tipo sobre los disturbios y tensiones interiores”, Revista Internacional de la Cruz Roja , no 85, 1988, pp. 61-79; A. Eide, A. Rosas y T. Meron, “Combating lawlessness in gray zone conflicts through minimum humanitarian standards”, American Journal of International Law , Vol. 89, 1995, pp. 215-223; R. Abi-Saab, “Human rights and humanitarian law in internal conflicts”, en D. Warner (ed.), Human Rights and Humanitarian Law: The Quest for Universality , op. cit. (nota 17), pp. 107-123; C. Sommaruga, “Humanitarian law and human rights in the legal arsenal of the ICRC”, ibíd . , pp. 125-133; D. Momtaz, “Las normas humanitarias mínimas aplicables en período de disturbios y tensiores interiores”, Revista Internacional de la Cruz Roja , no 147, 1998, pp. 455-462; A. Eide, “Internal disturbances and tensions”, en International Dimensions of Humanitarian Law , op. cit. (nota 12), pp. 241-256; T. Hadden y C. Harvey, “The Law of internal crisis and conflict” (El derecho de los conflictos y crisis internos), sólo en inglés, Revista Internacional de la Cruz Roja , no 833, 1999, pp. 119-134.
[20] Véanse B.G. Ramcharan, “The role of international bodies in the implementation and enforcement of humanitarian law and human rights law in non-international armed conflict”, American University Law Review , vol. 33, 1983, pp. 99-115; M. Sassòli, “Mise en oeuvre du droit international humanitaire et du droit international des droits de l’homme: Une comparaison”, ASDI , vol. XLIII, 1987, pp. 24-61; C. Cerna, “Human rights in armed conflict: Implementation of international humanitarian law norms by regional intergovernmental human rights bodies”, en F. Kalshoven e Y . Sandoz (eds.), Implementation of International Humanitarian Law , op. cit. (nota 19), pp. 31-67; R. Wieruszewski, “Application of international humanitarian law and human rights law: Individual complaints”, ibíd . , pp. 441-458; D. Weissbrodt y P.L. Hicks, “Aplicación de los derechos humanos y del derecho humanitario en caso de conflicto armado”, Revista Internacional de la Cruz Roja , no 116, 1993, pp. 127-146; D. O’Donnell, “Tendencias en la aplicación del derecho internacional humanitario por los mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas”, Revista Internacional de la Cruz Roja , no 147, 1998, pp. 523-546 (disponible en www.cicr.org/spa); L. Zegveld, “La Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el derecho internacional humanitario: comentario acerca del caso La Tablada”, ibíd . , pp. 547-554; A. Reidy, “El enfoque de la Comisión y del Tribunal Europeos de Derechos Humanos sobre el derecho internacional humanitario”, ibíd., pp. 555-571.
[21] The Corfu Channel Case (Merits), op. cit. (nota 4), p. 22.
[22] En su comunicación a la Corte, el Reino Unido arguyó que: " a partir de la aprobación de la Convención de 1907, los Estados han tratado sus disposiciones, en la práctica, como si formaran parte del derecho internacional general. Incluso Alemania, que en las guerras de 1914-1918 y 1939-1945 cometió infracciones graves de la Convención, declaró públicamente acatar sus disposiciones. Las Potencias aliadas en ambas guerras se consideraron regidas por la Convención y respetaron sus disposiciones relativas a la notificación " , ICJ Pleadings , vol. 1, p. 39.
[23] Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua, op. cit (nota 5), p. 112, párr. 215.
[24] Para un comentario, véanse T. Meron, “The Geneva Conventions as Customary Law”, American Journal of International Law , vol. 81, 1987, pp. 348-370; R. Abi-Saab, “The ‘general principles’ of humanitarian law according to the International Court of Justice”, op. cit. (nota 3), pp. 381-389.
[25] Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua, op. cit. (nota 5), p. 113, párr. 218.
[26] Ibíd.
[27] Legality of the Threat or Use of Nuclear Weapons , Opinión disidente del juez Koroma, op. cit. (nota 6), p. 580.
[28] Citado en Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua, op. cit . (nota 5), pp. 103-104, párr. 218.
[29] Ibíd . , p. 104.
[30] Para una crítica de esta postura véanse A. D’Amato, “Trashing customary international law”, American Journal International Law , vol. 81, 1987, pp. 101-105; R.G. Clark, “Treaty and custom”, en L. Boisson de Chazourne. y P. Sands (eds.), International Law, the International Court of Justice and Nuclear Weapons , op. cit. (nota 7), pp. 171-180.
[31] Legality of the Threat or Use of Nuclear Weapons , op. cit. (nota 6), p. 257, párr. 79.
[32] Ibíd . , p. 258, párr. 80.
[33] Ibíd . , párr. 81.
[34] Ibíd . , párr. 82.
[35] Ibíd . , p. 259, párr. 84.
[36] Véase, sin embargo, la Opinión disidente del juez Koroma en la que considera que: " el Protocolo adicional I es una redeclaración y una reafirmación de las normas de derecho consuetudinario basadas en los Convenios de La Haya y de Ginebra previos. Hasta la fecha, 143 Estados se han hecho Partes en el Protocolo, y la fuerza consuetudinaria de las disposiciones del Protocolo no se funda en la condición formal del Protocolo mismo " , ibíd . , p. 580.
[37] North Sea Continental Shelf Cases (Federal Republic of Germany v. D anemark/Netherlands), ICJ Reports 1969, pp. 41-42, párrs. 71 y 73.
[38] Sobre esta cuestión, véanse A. Cassese, “The Geneva Protocols of 1977 on the humanitarian law of armed conflict and customary international law”, UCLA Pacific Basin Law Journal , 1984, pp. 57-118; D.W. Greig, “The underlying principles of international humanitarian law”, Australian Year Book of International Law , vol. 9, 1985, pp. 46-85; G.H. Aldrich, “Progressive development of the laws of war: A reply to criticisms of the 1977 Geneva Protocol I”, Virginia Journal of International Law , vol. 27, 1986, pp. 693-720; C. Greenwood, “Customary law status of the 1977 Geneva Protocols”, en A.J.M. Delissen y G.J. Tanja (eds.), Humanitarian Law of Armed Conflict: Challenges Ahead , Essays in Honour of Frits Kalshoven , op. cit. (nota 11), pp. 93-114; G. Abi-Saab, “The 1977 Additional Protocols and general international law”, ibíd . , pp. 115-126; L.R. Penna, “Customary international law and Protocol I: An analysis of some provisions”, en C. Swinarski (ed.), Studies and Essays on International Humanitarian Law and Red Cross Principles in Honour of Jean Pictet , op. cit. (nota8), pp. 201-225.
[39] Entre los textos clásicos sobre este tema, véanse A. Verdross, “ Jus dispositivum and jus cogens in international law”, American Journal of International Law , vol. 60, 1966, pp. 55-63; M. Virally, “Réflexions sur le jus cogens ”, AFDI , vol. XII, 1966, pp. 5-29; E. Suy, “The concept of jus cogens in public international law”, in Lagonissi Conference on International Law , Geneva, 1967, pp. 17-77; K. Marek, “Contribution à l’étude du jus cogens en droit international”, en Recueil d’études de droit international en hommage à Paul Guggenheim , Instituto para Graduados de Estudios Internacionales, Ginebra, 1968, pp. 426-459; A. Gómez Robledo, “Le ius cogens international: sa genèse, sa nature, ses fonctions”, RCADI , 1981, III, pp. 9-217; L. Alexidze, “Legal nature of jus cogens in contemporary international law”, ibíd . , pp. 223-268; G. Gaja “ Jus cogens beyond the Vienna Convention”, ibíd . , pp. 271-316. Véase también R. St. J. Macdonald, “Fundamental norms in contemporary international
law”, Canadian Yearbook of International Law , vol. XXV, 1987, pp. 115-149; G.A. Christenson, “ Jus cogens : Guarding interests fundamental to international society”, Virginia Journal of International Law , vol. 28, 1988, pp. 585-628; G.M. Danilenko, “International jus cogens : Issues of law-making”, European Journal of International Law , vol. 2, 1991, pp. 42-65; C. Annacker, “The legal régime of e rga omnes obligations in international law”, Austrian Journal of Public International Law , vol. 46, 1994, pp. 131-166.
[40] Véase también el artículo 53 de la Convención de Viena de 1986 del derecho de los tratados entre Estados y organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales.
[41] Barcelona Traction, Light and Power Compagny Limited (Belgium v. Spain), ICJ Reports 1970, p. 32, párr. 33.
[42] Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua, op. cit . (nota 5), p. 100, párr. 190.
[43] Case concerning East Timor (Portugal v. Australia), ICJ Reports 1995, p. 102, párr. 29.
[44] Reservations to the Convention on the Prevention and Punishment of the Crime of Genocide, Advisory Opinion , ICJ Reports 1951, p. 23.
[45] Barcelona Traction, Light and Power Company Limited (Belgium v. Spain), op. cit. (nota 41), p. 32, párr. 33.
[46] A pplication of the Convention on the Prevention and Punishment of the Crime of Genocide, op. cit. (nota 10), p. 616, párr. 31.
[47] Ibíd .
[48] Legality of the Threat or Use of Nuclear Weapons , op. cit. (nota 6), p. 258, párr. 83.
[49] Véase J. Werksman y R. Khalastchi, “Nuclear weapons and j us cogens: Peremptory norms and justice preempted?”, en L. Boisson de Chazournes y P. Sands (eds.), International Law, the International Court of Justice and Nuclear Weapons , op. cit. (nota 7), pp. 181-198.
[50] Legality of the Threat or Use of Nuclear Weapons , op. cit. (nota 6), p. 257, párr. 79 (el subrayado es nuestro).
[51] L. Condorelli, “La Corte Internacional de Justicia bajo el peso de las armas nucleares”, Revista Internacional de la Cruz Roja, no 139, 1997, p. 9-21.
[52] “Il ne fait pas de doute pour moi que la plupart des principes et règles du droit humanitaire et, en tout cas, les deux principes interdisant l'un l'emploi des armes à effets indiscriminés et l'autre celui des armes causant des maux superflus, font partie du jus cogens . La Cour a évoqué cette question dans le présent avis; mais elle a toutefois déclaré qu'elle n'avait pas à se prononcer sur ce point dans la mesure où la question de la nature du droit humanitaire applicable aux armes nucléaires ne rentrait pas dans le cadre de la demande que lui a adressée l'Assemblée générale des Nations Unies. La Cour n’en a pas moins expressément considéré ces règles fondamentales comme ‘ des règles intransgressibles du droit international coutumier’ ”, [No me cabe duda de que la mayor parte de las normas y principios de derecho humanitario y, en todo caso, los dos principios que prohíben, uno, el empleo de armas de efectos indiscriminados y otro, el de armas que causen males superfluos, forman parte del jus cogens . La Corte ha mencionado esta cuestión en la presente opinión, pero ha declarado que no debía pronunciarse al respecto porque la cuestión de la naturaleza del derecho humanitario aplicable a las armas nucleares no entraba en el marco del pedido que le había formulado la Asamblea General de las Naciones Unidas. La Corte, sin embargo, consideró expresamente estas normas fundamentales como ´normas intransgredibles del derecho internacional consuetudinario´ ] , Legality of the Threat or Use of Nuclear Weapons , op. cit. (nota 6), párr. 21, p. 273.
[53] Ibíd . , p. 496. Observa que en 1971 el juez Roberto Ago consideró, en el curso que impartía en la Academia de La Haya de Derecho Internacional, que las normas de jus cogens incluyen: " las normas fundamentales relativas a la salvaguardia de la paz, y particularmente las que prohíben el recurso a la fuerza o a la amenaza de fuerza; las normas fundamentales de carácter humanitario (prohibición del genocidio, la esclavitud y la discriminación racial, protección de los derechos fundamentales de la persona humana en tiempo de paz y de guerra ) " .
[54] Ibíd . , p. 574. Esta interpretación también ha sido reconocida por la mayor parte de la opinión jurídica. Véase, además de las referencias antes mencionadas, G. Abi-Saab, “The specificities of humanitarian law”, en C. Swinarski (ed.), Studies and Essays on International Humanitarian Law and Red Cross Principles in Honour of Jean Pictet , op. cit. (nota 8), pp. 265-280; L. Hannikainen, Peremptory Norms (Jus Cogens) in International Law , Lakimiesliiton Kustannus, Finnish Lawyers'Publishing Company, Helsinki, 1988; J. Kasto, Jus Cogens and Humanitarian Law , International Law Series, vol. 2, Londres, 1994.
[55] Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua , op. cit . (nota 5), p. 113, párr. 218.
[56] Legality of the Threat or Use of Nuclear Weapons , op. cit. (nota 6), p. 257, párr. 78.
[57] Ibíd .
[58] Ya en 1927, el Tribunal mixto greco-alemán, en el caso Coenca Brothers v. Germany consideró que " uno de los principios universalmente reconocidos por el derecho de gentes estipula que los beligerantes deben respetar, en la medida de lo posible, a la población civil, así como sus bienes " , Recueil des décisions des tribunaux arbitraux mixtes , vol. 7, p. 683. Véanse también, Tribunal arbitral griego alemán, Kiriadolou v. Germany , 10 de mayo de 1930, ibíd . , vol. 10, p. 100; Tribunal del distrito de Tokio, Shimoda case , 7 de diciembre de 1963, ILR , 32, pp. 629-632.
[59] Tribunal Penal Internacional para ex Yugoslavia, caso IT-95-11-R61, 8 de marzo de 1996, Prosecutor v. Martic , párr. 10.
[60] Véanse en particular F. Kalshoven, The Law of Warfare. A Summary of its Recent History and Trends in Development , A.W. Sijthoff/ Instituto Henry Dunant, Leiden/Ginebra, 1973; E. Rosenblad, International Humanitarian Law of Armed Conflict: Some Aspects of the Principle of Distinction and Related Problems , Instituto Henry Dunant, Ginebra, 1979; R.R. Baxter, “The duties of combatants and the conduct of hostilities (Law of the Hague)”, en International Dimensions of Humanitarian Law , op. cit. (nota 12), pp. 93-133.
[61] Véanse, por ejemplo, los textos citados por el juez Weeramantry en su Opinión disidente: Reglamento sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre (art. 25), anexo al Convenio de La Haya (IV) sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre; Convenio de La Haya (IX) de 1907 relativo al bombardeo por medio de fuerzas navales en tiempo de guerra (art. 1); normas de la guerra aérea de 1923 (arts. 22 y 24); resolución del 30 de septiembre de 1928 de la Asamblea de la Sociedad de Naciones; resoluciones 2444 (XXIII) del 19 de diciembre de 1968 y 2675 (XXV) del 9 de diciembre de 1970 de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
[62] Artículos 52-56 del Protocolo I y artículo 13(2) del Protocolo II.
[63] Artículo 51(2) del Protocolo I y artículo 13(2) del Protocolo II.
[64] Artículos 51(6), 52(1), 53(c), 54(4), 55(2) y 56(4) del Protocolo I.
[65] Artículo 51(4) y (5) del Protocolo I.
[66] A. Cassese, “Means of warfare: the traditional and the new law”, en A. Cassese (ed.), The New Humanitarian Law of Armed Conflict , Editoriale Scientifica, Nápoles, 1979, p. 164.
[67] L. Doswald-Beck, " El derecho internacional humanitario y la Opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre la licitud de la amenaza o del empleo de armas nucleares”, Revista Internacional de la Cruz Roja , no 139, 1997, p. 37-58.
[68] Véanse A. Cassese, “The prohibition of indiscriminate means of warfare”, en R.J. Akkermann. (ed.), Declarations on Principle: A Quest for Universal Peace. Liber Amicorum Discipulorumque Prof. Dr. Bert V.A. Röling , Leiden, 1977, pp. 171-194; H. Blix, “Area bombardment: rules and reasons”, British Yearbook of International Law , vol. 49, 1978, pp. 31-69.
[69] Véanse M. Aubert, “El Comité Internacional de la Cruz Ro ja y la cuestión de las armas que causan males superfluos o dañan sin discriminación " , Revista Internacional de la Cruz Roja, no 102, 1990, pp. 511-532; H. Meyrowitz, “El principio de los males superfluos – De la Declaración de San Petersburgo de 1868 al Protocolo adicional I de 1977 " , Revista Internacional de la Cruz Roja, no 122, 1994, pp. 198-122.
[70] Legality of the Threat or Use of Nuclear Weapons , op. cit. (nota 6), p. 257, párr. 78.
[71] Artículo 23(e) del Reglamento de La Haya de 1899 y 1907.
[72] Artículo 35(2) del Protocolo I: “Queda prohibido el empleo de armas, proyectiles, materias y métodos de hacer la guerra de tal índole que causen males superfluos o sufrimientos innecesarios”.
[73] Véase en particular H. Blix, “Means and methods of combat”, en International Dimensions of Humanitarian Law , op. cit. (nota 12), pp. 138-140.
[74] Legality of the Threat or Use of Nuclear Weapons , op. cit. (nota 6), p. 257, párr. 78.
[75] Ibíd . , p. 402. Véanse también la Opinión disidente del juez Guillaume, ibíd . , p. 289; la Opinión disidente del juez Higgins, ibíd . , pp. 586- 587.
[76] Sobre esta cláusula, véanse S. Miyazaki, “The Martens Clause in international humanitarian law”, en C. Swinarski (ed.), Studies and Essays on International Humanitarian Law and Red Cross Principles in Honour of Jean Pictet , op. cit. (nota 8) , pp. 433-444; R. Ticehurst, “La cláusula de Martens y el derecho de los conflictos armados”, Revista Internacional de la Cruz Roja, no 140, 1997, pp. 131-141.
[77] Legality of the Threat or Use of Nuclear Weapons , op. cit. (nota 6), p. 257, párr. 78.
[78] J. Pictet, Development and Principles of International Humanitarian Law , Martinus Nijhoff Publishers, Dordrecht, Instituto Henry Dunant, Ginebra, 1985, p. 59.
[79] Legality of the Threat or Use of Nuclear Weapons , Opinión disidente del juez Shahabuddeen, op. cit. (nota 6), p. 406.
[80] Ibíd . , p. 408.
[81] Loc. cit.
[82] Ibíd., p. 407.
[83] Ibíd., p. 411.
[84] Por siete votos contra siete, la Corte deci de, con el voto de calidad del presidente, que " la amenaza o el uso de armas nucleares por lo general serían contrarios a las normas de derecho internacional aplicables en conflictos armados y, en particular, a las normas y principios del derecho humanitario. Sin embargo, habida cuenta del estado actual del derecho internacional, y de los elementos de hecho de que dispone, la Corte no puede concluir de manera definitiva acerca de si la amenaza o el empleo de armas nucleares serían lícitos o ilícitos en una circunstancia extrema de legítima defensa, en la que estaría en juego la supervivencia misma de un Estado " . De este modo, la Corte parece difuminar la distinción tradicional entre jus ad bellum y jus in bello . Un comentario crítico de la posición de la Corte puede hallarse, en particular, en E. David, “Le statut des armes nucléaires à la lumière de l’avis de la CIJ du 8 juillet 1996”, en L. Boisson de Chazournes. y P. Sands (eds.), International Law, the International Court of Justice and Nuclear Weapons , op. cit. (nota 7), pp. 209-227; L. Condorelli, “Le droit international humanitaire, ou de l’exploration par la Cour d’une terra à peu près incognita pour elle”, ibíd . , pp. 228-246; C. Greewood, “ Jus ad bellum and jus in bello in the Nuclear Weapons Advisory Opinion”, ibíd., pp. 247-266; R. Müllerson, “On the relationship between jus ad bellum and jus in bello in the General Assembly Advisory Opinion”, ibíd . , pp. 267-274; J. Gardam, “Necessity and proportionality in jus ad bellum and jus in bello ”, ibíd . , pp. 275-292. Un ejercicio deconstructivo del concepto llamado " de la supervivencia del Estado " puede hallarse en M.G. Kohen, “The notion of ‘State survival’ in international law”, ibíd., pp. 293-314.
[85] Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua , op. cit. (nota 5), pp. 113-114, párr. 218.
[86] J.E. Bond, “Internal conflict and Article Three of the Geneva Conventions”, Denver Law Journal , vol. 48, 1971, pp. 263-285; H.T. Taubenfeld, “The applicability of the laws of war in civil war”, en J.N. Moore (ed.), Law and Civil War in the Modern World , The Johns Hopkins University Press, Baltimore/Londres, 1974, pp. 518-536; R.R. Baxter, “ Ius in bello interno : The present and future law”, ibíd . , pp. 499-517; C. Lysaght, “The scope of Protocol II and its relation to Common Article 3 of the Geneva Conventions of 1949 and other human rights instruments”, American University Law Review , vol. 33(1), 1983, pp. 9-27; S.S. Junod, “Additional Protocol II: History and scope”, ibíd . , pp. 29-40; R. Abi-Saab, Droit humanitaire et conflits internes: Origine de la réglementation internationale , A. Pedone/Henry Dunant Institute, París/Ginebra 1986; G. Abi-Saab, “Non-international armed conflicts”, en International Dimensions of Humanitarian Law , op. cit. (nota 12), pp. 217-239.
[87] Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua , op. cit. (nota 5), p. 114, párr. 218.
[88] J. Pictet (ed.), Geneva Convention for the Amelioration of the Condition of the Wounded and Sick in Armed Forces in the Field: Commentary , Comité Internacional de la Cruz Roja, Ginebra, 1952, pp. 50 y 52.
[89] R. Abi-Saab, “Humanitarian law and internal conflicts: The evolution of legal concern”, en A.J.M. Delissen y G.J. Tanja (eds.), Humanitarian Law of Armed Conflict: Challenges Ahead , Essays in Honour of Frits Kalshoven , op. cit. (nota 11), p. 223.
[90] Véase, por ejemplo, en el contexto de normas aplicables a la conducción de las hostilidades, ICTY, Case No. IT-94-IAR72, Oct. 2, 1995, Prosecutor v. Tadic , párrs. 126-127. Para un comentario de este caso véase C. Greenwood, “International humanitarian law and the Tadic case”, European Journal of International Law , vol. 7, 1996, no 2, pp. 265-283. Para evaluación general de esta tendencia, véanse F. Kalshoven, Applicability of customary international law in non-international armed conflicts”, en A. Cassese (ed.), Current Problems of International Law: Essays on U.N. Law of Armed Conflict , Dott. A. Giuffre, Milán, 1975, pp. 267-285; K. Obradovic, “Les règles du droit international humanitaire relatives à la conduite des hostilités en période de conflits armés non-internationaux”, Yearbook of the International Institute of Humanitarian Law , 1989-1990, pp. 95-115; R.S. Myren, “Applying international laws of war to non-international armed conflicts: Past attempts, future strategies”, Netherlands International Law Review , 1990, pp. 347-371; M.N. Shaw, International Law , cuarta edición, Grotius Publications, Cambridge, 1996, pp. 815-818.
[91] Legality of the Threat or Use of Nuclear Weapons , op. cit. (nota 6), p. 259, párr. 86.
[92] Para un comentario de esta disposición, véanse L. Condorelli. y L. Boisson de Chazournes, « Quelques remarques à propos de l’obligation des Etats de ‘respecter et faire respecter’ le droit international humanitaire ‘en toute circonstance’ », en C. Swinarski (ed.), Studies and Essays on International Humanitarian Law and Red Cross Principles in Honour of Jean Pictet , op. cit. (nota 8), pp. 17-35; F. Kalshoven, “The undertaking to respect and ensure respect in all circumstances: From tiny seed to ripening fruit”, Yearbook of International Humanitarian Law , vol. 2, 1999, pp. 3-61.
[93] Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua , op. cit. (nota 5), p. 114, párr. 220.
[94] Ibíd.
[95] Ibíd., p. 130, párr. 256.
[96] L. Boisson de Chazournes y L. Condorelli, " Nueva interpretación del artículo 1 común a los Convenio de Ginebra: protección de los intereses colectivos " , Revista Internacional de la Cruz Roja, no 153, 2000, p. 67-87 (disponible en español en la Selección de artículos 2002 de la Revista Internacional de la Cruz Roja y en www.cicr.org/spa)
[97] Para un estudio en profundidad sobre las consecuencias prácticas de la obligación de respetar y hacer respetar, espercialmente en el marco del sistema de las Naciones Unidas, véase el artículo de L. Boisson de Chazournes. y L. Condorelli citado más arriba (nota 96). Véanse, también, N. Levrat, “Les conséquences de l’engagement pris par les Hautes Parties Contractantes de ‘faire respecter’ les conventions humanitaires”, en F. Kalshoven e Y. Sandoz (eds.), Implementation of International Humanitarian Law , op. cit. (nota 19), pp. 236-296; K. Sachariew, “El derecho de los Estados a tomar medidas para aplicar el derecho internacional humanitario”, Revista Internacional de la Cruz Roja, no 270, 1989, pp. 177-195; H.P. Gasser, “Ensuring respect for the Geneva Conventions and Protocols: The role of third States and the United Nations”, en H. Fox. y M.A. Meyer (eds.), Armed Conflict and the New Law , vol. II, Effecting Compliance , Instituto Británico de Derecho Internacional y Dere cho Comparado, Londres, 1993, pp. 15-49; U. Palwankar, “Medidas que pueden tomar los Estados para cumplir su obligación de hacer respetar el derecho internacional humanitario”, Revista Internacional de la Cruz Roja , no 121, 1994, pp. 10-28.
[98] Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua , op. cit. (nota 5), pp. 124-125, párrs. 242-243.
[99] Sobre esta cuestión, véanse M. Bettati y B. Kouchner (eds.), Le devoir d’ingérence , Denoël, París, 1987; M.J. Domestici-Met, “Aspects juridiques récents de l’assistance humanitaire”, AFDI , 1989, pp. 117-148; Y. Sandoz, “Derecho o deber de injerencia, derecho de asistencia: ¿de qué hablamos?”, Revista Internacional de la Cruz Roja , no 111, 1992, pp. 231-244; M. Torelli, “From humanitarian assistance to ‘intervention on humanitarian grounds’?”, ibíd . , pp. 228-248; D. Plattner, “Assistance to the civilian population: The development and present state of international humanitarian law”, ibíd . , pp. 249-263; L. Condorelli, “Intervention humanitaire et/ou assistance humanitaire? Quelques certitudes et beaucoup d’interrogations”, en N. Al-Nauimi y R. Meese (eds.), International Legal Issues Arising under the United Nations Decade of International Law , Martinus Nijhoff, La Haya/Boston/Londres, 1995, pp. 999-1012; J. Patrnogic, “Humanitarian assistance —humanitarian intervention”, ibíd . , pp. 1013-1034; O. Corten y P. Klein, Droit d’ingérence ou obligation de réaction? , segunda edición, Bruylant, Bruselas, 1996.
[100] A pplication of the Convention on the Prevention and Punishment of the Crime of Genocide , op. cit. (nota 10), p. 615, párr. 31.
[101] Ibíd . , p. 616, párr. 32.
[102] Ibíd . , p. 615, párr. 31.
[103] Sobre esta cuestión, véase E. David, Principes de droit des conflits armés , segunda edición, Bruylant, Bruselas, 1999, pp. 665-668.