Resoluciones de la Conferencia Diplomática de Ginebra (1974-1977) sobre la reafirmación y el desarrollo del Derecho Internacional Humanitario aplicable en los conflictos armadas

30-06-1977 Tratado

Tomado de Manual del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, 13a edición, 1994

  RESOLUCIÓN 17  

  Uso de ciertos medios electrónicos y visuales de identificación por las aeronaves sanitarias protegidas en virtud de los Convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I)  

  La Conferencia diplomática sobre la reafirmación y el desarrollo del derecho internacional humanitario aplicable en los conflictos armados, Ginebra, 1974-1977,       

  Considerando:     

  a) que para evitar que las aeronaves sanitarias en vuelo sean atacadas por las fuerzas combatientes es de urgente necesidad su identificación electrónica y visual;

  b) que el sistema de radar secundario de vigilancia (SRS) ofrece un medio óptimo de identificar a las aeronaves y de seguir en detalle su vuelo;

  c) que la Organización de Aviación Civil Internacional es el órgano internacional más apropiado para designar modos y códigos de SRS en la serie de circunstancias previstas;

  d) que la presente Conferencia ha convenido en utilizar una luz azul con destellos como medio de identificación visual que han de emplear sólo las aeronaves dedicadas exclusivamente al transporte sanitario;

  Reconociendo que debido al uso generalizado del SRS tal vez no sea posible designar de antemano un modo y código de SRS exclusivo y mundial para la identificación de aeronaves sanitarias;

1. Pide al Presidente de la Conferencia que transmita este documento a la Organización de Aviación Civil Internacional, acompañado de los documentos de la Conferencia que se adjuntan, y que invite a esa Organización:

  a) a establecer procedimientos apropiados para la designación en caso de conflicto armado internacional de un modo y código de SRS destinado exclusivamente al uso de las aeronaves sanitarias de que se trate; y

  b) a tomar nota de que la Conferencia está de acuerdo en reconocer la luz azul con destellos como medio de identificación de aeronaves sanitarias, y a prever el uso de ella en los documentos apropiados de la Organización de Aviación Civil Internacional.

2. Insta a los Gobiernos invitados a la presente Conferencia a prestar su plena cooperación en esta tarea en los procedimientos consultivos de la Organización de Aviación Civil Internacional.

  54a sesión plenaria  

  7 de junio de 1977  

 

  ANEXO  

  ARTÍCULOS 6 Y 8 DEL REGLAMENTO QUE FIGURA EN EL ANEXO I AL PROTOCOLO I   (se trata del Anexo I original; en 1993, fueron aprobadas algunas modificaciones del Anexo I.  

  Artículo 6 - Señal luminosa  

1. Se establece como señal distintiva de las aeronaves sanitarias la señal luminosa consistente en una luz azul con destellos. Ninguna otra aeronave utilizará esta señal. El color azul que se recomienda se representa con la utilización de las siguientes coordenadas tricromáticas:

límite de los verdes, y = 0,065 + 0,805 x;

límite de los blancos, y = 0,400 - x;

límite de los púrpuras, x = 0,133 + 0,600 y.

La frecuencia de destellos que se recomienda para la luz azul es de 60 a 100 destellos por minuto.

2. Las aeronaves sanitarias debieran estar equipadas con las luces necesarias para que las señales resulten visibles en todas las direcciones posibles.

3. A falta de acuerdo especial entre las Partes en conflicto que reserve el uso de la luz azul con destellos para la identificación de los vehículos, buques y embarcaciones sanitarios, no estará prohibida su utilización por otros vehículos o embarcaciones.

  Artículo 8 - Identificación por medios electrónicos  

1. Para identificar y seguir el curso de las aeronaves sanitarias podrá utilizarse el sistema de radar secundario de vigilancia (SRS), tal como se especifica en el Anexo 10 del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional, del 7 de diciembre de 1944, con sus modificaciones posteriores. El modo y código de SRS que hayan de reservarse para uso exclusivo de las aeronaves sanitarias serán establecidos por las Altas Partes Contratantes, por las Partes en conflicto o por una de las Partes en conflicto, de común acuerdo o separadamente, en consonancia con los procedimientos que sean recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional.

2. Las Partes en conflicto, por acuerdo especial, podrán establecer, para uso entre ellas, un sistema electrónico similar para la identificación de vehículos sanitarios y de buques y embarcaciones sanitarios.

     

  RESOLUCIÓN 18  

  Uso de señales visuales de identificación de los medios de transporte sanitarios protegidos en virtud de los Convenios de Ginebra de 1949 y del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I)  

  La Conferencia diplomática sobre la reafirmación y el desarrollo del derecho internacional humanitario aplicable en los conflictos armados, Ginebra, 1974-1977;  

  Considerando:  

  a) que para evitar los ataques es necesario mejorar la identificación de los medios de transporte sanitarios;

  b) que la presente Conferenc ia ha convenido en utilizar una luz azul con destellos como medio de identificación visual sólo para uso de las aeronaves dedicadas exclusivamente al transporte sanitario;

  c) que las Partes en conflicto pueden, por medio de un acuerdo especial, reservar el uso de una luz azul con destellos para la identificación de los vehículos sanitarios y de los buques y embarcaciones sanitarios, pero que, si no existe tal acuerdo, no está prohibido el uso de esa señal por otros vehículos o buques;

  d) que, además del signo distintivo y de la luz azul con bengalas, pueden utilizarse, llegado el caso, otros medios visuales de identificación, tales como banderas de señalamiento o combinaciones de destellos, para identificar a los medios de transporte sanitarios;

  e) que la organización Consultiva Marítima Intergubernamental es el órgano internacional más competente para designar y promulgar las señales visuales aplicables en el medio marítimo;

  Habiendo tomado nota de que si bien los Convenios de Ginebra del 2 de agosto de 1949 reconocen el uso del signo distintivo por los buques hospitales y las embarcaciones sanitarias, ese uso no está previsto en los documentos pertinentes de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental;

1. Pide al Presidente de la Conferencia que transmita la presente resolución a la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, acompañada de los documentos de la Conferencia que se adjuntan, y que invite a esa Organización:     

  a) a disponer que se reconozca el signo distintivo en los documentos apropiados tales como el Código Internacional de Señales, de la luz con destellos que se indica en el artículo 6 del Capítulo III del Reglamento que figura en el Anexo I al Protocolo I;     

  b) a disponer que se reconozca el signo distintivo en los documentos apropiados (véase el artículo 3 del Capítulo II de dicho Reglamento);     

  c) a considerar el establecimiento de señales aisladas mediante banderas y combinaciones de bengalas, como blanco-rojo-blanco, que podrían emplearse como medios adicionales o sustitutivos de identificación visual de los transportes sanitarios;

2. Insta a los Gobiernos invitados a la presente Conferencia a prestar su plena cooperación en esta tarea en los procedimientos consultivos de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental.

  54a sesión plenaria  

  7 de junio de 1977  

 

  ANEXO  

  ARTÍCULOS 3, 6, 10 Y 11 DEL REGLAMENTO QUE FIGURA EN EL ANEXO I AL PROTOCOLO I   (se trata del Anexo I original; en 1993, fueron aprobadas algunas modificaciones del Anexo I.  

  Artículo 3 - Forma y naturaleza  

1. El signo distintivo (rojo sobre fondo blanco) será tan grande como las circunstancias lo justifiquen. Las Altas Partes Contratantes pueden inspirarse para la forma de la cruz, la media luna y el león y sol en los modelos que aparecen en la figura 2.

2. De noche o cuando la visibilidad sea escasa, el signo distintivo podrá estar alumbrado o iluminado; podrá estar hecho también con materiales que permitan su reconocimiento gracias a medios técnicos de detección.

  

  Fig. 2: signos distintivos en color rojo sobre fundo blanco  

  Artículo 6 - Señal luminosa  

1. Se establece como señal distintiva de las aeronaves sanitarias la señal luminosa consistente en una luz azul con destellos. Ninguna otra aeronave utilizará esta señal. El color azul que se recomienda se representa con la utilización de las siguientes coordenadas tricromáticas:

límite de los verdes, y = 0,065 + 0,805 x;

límite de los blancos, y = 0,400 - x;

límite de los púrp uras, x = 0,133 + 0,600 y.

La frecuencia de destellos que se recomienda para la luz azul es de 60 a 100 destellos por minuto.

2. Las aeronaves sanitarias debieran estar equipadas con las luces necesarias para que las señales resulten visibles en todas las direcciones posibles.

3. A falta de acuerdo especial entre las Partes en conflicto que reserve el uso de la luz azul con destellos para la identificación de los vehículos, buques y embarcaciones sanitarios, no estará prohibida su utilización por otros vehículos o embarcaciones.

  Artículo 10 - Uso de códigos internacionales  

Las unidades sanitarias y los medios de transporte sanitarios podrán usar también los códigos y señales establecidos por la Unión Internacional de Telecomunicaciones, la Organización de Aviación Civil Internacional y la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental. Esos códigos y señales serán usados de conformidad con las normas, prácticas y procedimientos establecidos por dichas Organizaciones.

  Artículo 11 - Otros medios de comunicación  

Cuando no sea posible establecer una comunicación bilateral por radio podrán utilizarse las señales previstas en el Código Internacional de Señales adoptado por la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental o en el Anexo correspondiente del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional, del 7 de diciembre de 1944, con las modificaciones que se introduzcan posteriormente.

     

  RESOLUCIÓN 19  

  Uso de las radiocomunicaciones para anunciar e identificar los transportes sanitarios protegidos en virtud de los Convenios de Ginebra de 1949 y del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I)  

  La Conferencia diplomática sobre la reafirmación y el desarrollo del derecho internacional humanitario aplicable en los conflictos armados, Ginebra, 1974-1977,  

  Considerando:  

  a) que es esencial el uso de comunicaciones distintivas y seguras para permitir la identificación de los medios de transporte sanitarios y anunciar sus movimientos;

  b) que sólo se podrá prestar una atención suficiente y debida a las comunicaciones relativas al movimiento de un medio de transporte sanitario cuando éste sea identificado mediante una señal prioritaria internacionalmente reconocida como «Red Cross», «Humanity», «Mercy» u otro término que pueda reconocerse técnica y fonéticamente;

  c) que la gran diversidad de circunstancias en que puede tener lugar un conflicto hace imposible seleccionar por anticipado unas frecuencias de radio apropiadas para las comunicaciones;

  d) que las frecuencias de radio que deban utilizarse para comunicar información sobre la identificación y los movimientos de los medios de transporte sanitarios deberán darse a conocer a todas las partes que puedan utilizar tales medios de transporte;

  Habiendo tomado nota:       

  a) de la Recomendación N° 2 de la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), 1973, relativa a la utilización de las radiocomunicaciones para darse a conocer e identificar los barcos y aeronaves sanitarios protegidos por los Convenios de Ginebra de 1949;

  b) de la Recomendación N° Mar 2 - 17 de la Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones Marítimas de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), Ginebra, 1974, relativa a la utilización de las radiocomunicaciones para los enlaces, la señalización, la identificación y la radiolocalización de los medios de transporte protegidos por los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativos a la protección de las víctimas de la guerra, y por todo instrumento adicional a dichos Convenios, así como para garantizar la seguridad de los barcos y de las aeronaves de los Estados que no sean Partes en un conflicto armado;

  c) del memorándum de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias (IFRB), órgano permanente de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), relativo a la necesidad de coordinación nacional en materia de radiocomunicaciones;

  Reconociendo:       

  a) que la designación y la utilización de frecuencias, incluida la utilización de frecuencias de socorro,

las condiciones de funcionamiento del servicio móvil,

las señales de socorro, alarma, urgencia y seguridad, y

el orden de prelación de las comunicaciones en el servicio móvil

están regulados por el Reglamento de Radiocomunicaciones anexo al Convenio Internacional de Telecomunicaciones;

  b) que ese Reglamento puede ser revisado únicamente por una competente Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones de la UIT;

  c) que la próxima Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones competente está prevista para 1979 y que las propuestas escritas para la revisión del Reglamento de Radiocomunicaciones deberán ser presentadas por los Gobiernos aproximadamente un año antes de la fecha de apertura de la Conferencia;

1. Toma nota con satisfacción de que en el Programa de la Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones, que tendrá lugar en Ginebra en 1979, se ha incluido un tema específico, con el siguiente contenido: «2.6 Estudiar los aspectos técnicos de la utilización de las radiocomunicaciones para los enlaces, la señalización la identificación y la radiolocalización de los medios de transporte sanitarios protegidos por los Convenios de Ginebra de 1949 y por todo instrumento adicional a dichos Convenios»;

2. Ruega al Presidente de la Conferencia que transmita este documento a todos los Gobiernos y organizaciones invitados a la presente Conferencia, acompañado de los documentos adjuntos que manifiestan la necesidad de frecuencias de radio, así como de reconocimiento internacional de una señal prioritaria adecuada, necesidad que debe ser considerada en los trabajos de una Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones competente;

3. Insta a los Gobiernos invitados a la presente Conferencia a realizar, con carácter de urgencia, los preparativos adecuados para la Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones que ha de celebrarse en 1979, de manera que pueda atenderse debidamente en el Reglamento de Radiocomunicaciones a las necesidades esenciales en materia de comunicaciones para los medios de transporte sanitarios protegidos en los conflictos armados.

  54a sesión plenaria  

  7 de junio de 1977  

  ANEXO  

  ARTÍCULOS   7, 8 Y 9 DEL REGLAMENTO QUE FIGURA EN EL ANEXO I AL PROTOCOLO I   (se trata del Anexo I original; en 1993, fueron aprobadas algunas modificaciones del Anexo I.  

  Artículo 7 - Señal de radio  

1. La señal de radio consistirá en un mensaje radiotelefónico o radiotelegráfico precedido de una señal distintiva de prioridad designada y aprobada por una Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. Esa señal será transmitida tres veces antes del distintivo de llamada del transporte sanitario de que se trate. Dicho mensaje se transmitirá en inglés, a intervalos apropiados y en una frecuencia o unas frecuencias determinadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo. El empleo de la señal de prioridad estará exclusivamente reservado para las unidades y los medios de transporte sanitar ios.

2. El mensaje de radio precedido de la señal distintiva de prioridad que se menciona en el párrafo 1 incluirá los elementos siguientes:     

  a) distintivo de llamada del medio de transporte sanitario;     

  b) posición del medio de transporte sanitario;     

  c) número y tipo de los medios de transporte sanitarios;     

  d) itinerario previsto;     

  e) duración del viaje y horas de salida y de llegada previstas, según los casos;     

  f) otros datos, tales como altitud de vuelo, radiofrecuencia de escucha, lenguajes convencionales y modos y códigos del sistema de radar secundario de vigilancia.

3. A fin de facilitar las comunicaciones que se mencionan en los párrafos 1 y 2, así como las comunicaciones a que se refieren los artículos 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del Protocolo, las Altas Partes Contratantes, las Partes en conflicto o una de éstas de común acuerdo o separadamente, pueden designar y publicar las frecuencias nacionales que, de conformidad con el Cuadro de distribución de bandas de frecuencia que fig ura en el Reglamento de Radiocomunicaciones, anexo al Convenio Internacional de Telecomunicaciones, decidan usar para tales comunicaciones. Esas frecuencias se notificarán a la Unión Internacional de Telecomunicaciones de conformidad con el procedimiento que apruebe una Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones.

  Artículo 8 - Identificación por medios electrónicos  

1. Para identificar y seguir el curso de las aeronaves sanitarias podrá utilizarse el sistema de radar secundario de vigilancia (SSR), tal como se especifica en el Anexo 10 del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional, del 7 de diciembre de 1944, con sus modificaciones posteriores. El modo y código de SSR que hayan de reservarse para uso exclusivo de las aeronaves sanitarias serán establecidos por las Altas Partes Contratantes, por las Partes en conflicto o por una de las Partes en conflicto, de común acuerdo o separadamente, en consonancia con los procedimientos que sean recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional.

2. Las Partes en conflicto, por acuerdo especial, podrán establecer, para uso entre ellas, un sistema electrónico similar para la identificación de vehículos sanitarios y de buques y embarcaciones sanitarios.

  Artículo 9 - Radiocomunicaciones  

La señal de prioridad prevista en el artículo 7 del presente Reglamento podrá preceder a las correspondientes comunicaciones por radio de las unidades sanitarias y de los medios de transporte sanitarios para la aplicación de los procedimientos que se pongan en práctica de conformidad con los artículos 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29,30 y 31 del Protocolo.

     

  RESOLUCIÓN 20  

  Protección de los bienes culturales  

  La Conferencia Diplomática sobre la Reafirmación y el Desarrollo del Derecho Internacional Humanitario aplicable en los Conflictos Armados, Ginebra, 1974-1977,  

  Congratulándose de la aprobación del artículo 53 relativo a la protección de los bienes culturales y de los lugares de culto tal como se definen en dicho artículo, contenido en el Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I);

  Reconociendo que la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado y su Protocolo adicional, firmados en La Haya el 14 de mayo de 1954, constituyen un instrumento de primordial importancia para la protección internacional del patrimonio cultural de toda la humanidad contra los efectos de los conflictos armados, y que la aprobación del artículo mencionado en el párrafo anterior no será en modo alguno obstáculo para la aplicación de esa Convención;

  Insta a los Estados que hasta ahora no lo hayan hecho a que suscriban dicha Convención.

  55a sesión plenaria  

  7 de junio de 1977  

 

  RESOLUCIÓN 21  

    Difusión del derecho internacional humanitario aplicable en los conflictos armados  

  La Conferencia Diplomática sobre la Reafirmación y el Desarrollo del Derecho Internacional Humanitario aplicable en los Conflictos Armados, Ginebra, 1974-1977,  

  Persuadida de que un buen conocimiento del derecho internacional humanitario constituye un factor esencial de su aplicación efectiva;

  Convencida de que la difusión de ese derecho contribuye a la propagación de los ideales humanitarios y de un espíritu de paz entre los pueblos;

1. Recuerda que en virtud de los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 las Altas Partes Contratantes se comprometen a difundir, lo más ampliamente posible, las disposiciones de esos Convenios y que los Protocolos adicionales aprobados por esta Conferencia reafirman y amplían esta obligación;

2. Invita a los Estados signatarios a adoptar todas las medidas oportunas para la difusión eficaz del derecho internacional humanitario aplicable en los conflictos armados y de los Principios Fundamentales que constituyen la base de ese derecho, en particular:

  a) alentando a las autoridades competentes a concebir y poner en práctica, si es preciso con la ayuda y el asesoramiento del Comité Internacional de la Cruz Roja, modalidades de enseñanza del derecho internacional humanitario adaptadas a las condiciones nacionales, en especial para las fuerzas armadas y las autoridades administrativas competentes;

  b) realizando en tiempo de paz la formación de un personal calificado apto para enseñar el derecho internacional humanitario y para facilitar su aplicación, sobre todo en el sentido de los artículos 6 y 82 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I);

  c) recomendando a las autoridades interesadas que intensifiquen la enseñanza del derecho internacional humanitario en las universidades (facultades de derecho, de ciencias políticas, de medicina, etc.);

  d) recomendando a las autoridades competentes que introduzcan en las escuelas secundarias o asimiladas la enseñanza de los principios del derecho internacional humanitario;

  3. Invita a las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos) a que ofrezcan su colaboración a las autoridades gubernamentales respectivas a fin de contribuir a una comprensión y difusión eficaces del derecho internacional humanitario;

4. Invita al Comité Internacional de la Cruz Roja a colaborar activamente en el esfuerzo de difusión del derecho internacional humanitario, en particular:

  a) publicando material destinado a facilitar la enseñanza del derecho internacional humanitario y haciendo circular todas las informaciones útiles para la difusión de los Convenios de Ginebra y de los Protocolos adicionales;

  b) organizando, por propia iniciativa o a petición de los Gobiernos o de las Sociedades Nacionales, seminarios y cursos sobre el derecho internacional humanitario y colaborando a estos efectos con los Estados y las instituciones apropiadas.

  55a sesión plenaria  

  7 de junio de 1977  

 

  RESOLUCIÓN 22  

  Continuación de los trabajos sobre la prohibición o la restricción del empleo de determinadas armas convencionales  

  La Conferencia Diplomático sobre la Reafirmación y el Desarrollo del Derecho Internacional Humanitario aplicable en los Conflictos Armados, Ginebra, 1974-1977,  

  Habiéndose reunido en Ginebra durante cuatro períodos de sesiones, en 1974, 1975, 1976 y 1977, y habiendo aprobado nuevas normas humanitarias relativas a tos conflictos armados y a los métodos y medios de guerra;

  Convencida de que podrían reducirse considerablemente los sufrimientos de la población civil y de los combatientes si se lograran acuerdos sobre la prohibición o restricción, por razones humanitarias, del empleo de determinadas armas convencionales, incluidas todas las que se pueda considerar que causan sufrimientos innecesarios o que tienen efectos indiscriminados;

  Recordando que la cuestión de la prohibición o restricción, por razones humanitarias, del empleo de determinadas armas convencionales ha sido objeto de detenidos debates en la Comisión Especial de Armas Convencionales de la Conferencia en sus cuatro períodos de sesio nes y en las Conferencias de Expertos Gubernamentales celebradas bajo los auspicios del Comité Internacional de la Cruz Roja en 1974, en Lucerna, y en 1976, en Lugano;

  Recordando a este respecto las discusiones y las resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como los llamamientos formulados por diversos jefes de Estado y de Gobierno;

  Habiendo llegado a la conclusión, basada en esos debates, de que existe acuerdo sobre la conveniencia de prohibir el empleo de armas convencionales cuyo efecto primordial sea producir heridas con fragmentos que no se pueden detectar mediante los rayos X, y de que asimismo existe un amplio acuerdo respecto a las minas terrestres y a las trampas;

  Habiéndose esforzado además por reducir aún más las diferencias de opinión sobre la conveniencia de prohibir el empleo de armas incendiarias, incluido el napalm;

  Habiendo examinado asimismo los efectos del empleo de otras armas convencionales, tales como los proyectiles de pequeño calibre y determinadas armas que producen ondas expansivas y armas de fragmentación, y habiendo iniciado el examen de la posibilidad de prohibir o restringir el empleo de tales armas;

  Reconociendo la importancia de que este trabajo se prosiga y se lleve adelante con la urgencia requerida por evidentes consideraciones humanitarias;

  Estimando que los ulteriores trabajos deben basarse en los sectores de acuerdo identificados hasta ahora e incluir la búsqueda de nuevos sectores de acuerdo, y que deben tratar de alcanzar, en cada ca so, el acuerdo más amplio posible;

1. Resuelve enviar el informe de la Comisión Especial y las propuestas presentadas en dicha Comisión a los Gobiernos de los Estados representados en la Conferencia y al Secretario General de las Naciones Unidas;

2. Pide que se examinen seria y prontamente estos documentos y los informes de las Conferencias de Expertos Gubernamentales de Lucerna y de Lugano;

3. Recomienda que se convoque una Conferencia Gubernamental a más tardar en 1979 con miras a lograr:

  a) acuerdos sobre la prohibición o restricción del empleo de determinadas armas convencionales incluidas las que pueden considerarse como excesivamente nocivas o tener efectos indiscriminados, teniendo en cuenta las consideraciones humanitarias y militares; y

  b) un acuerdo sobre un mecanismo para la revisión de cada uno de esos acuerdos y para el examen de las propuestas de nuevos acuerdos;

4. Insta a que se celebren consultas con anterioridad al examen de esta cuestión en el trigésimo segundo período de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas con el objeto de lograr un acuerdo sobre las medidas que han de adoptarse para la preparación de la Conferencia;

5. Recomienda que, a estos efectos, se convoque una reunión consultiva de todos los Gobiernos interesados durante septiembre/octubre de 1977;

6. Recomienda asimismo que los Estados que participen en esas consultas examinen, entre otras cosas, la constitución de una Comisión Preparatoria que procure establecer las mejores bases posibles para que se logren acuerdos en la Conferencia conforme a lo previsto en esta resolución;

7. Invita a la Asamblea General de las Naciones Unidas a que, en su trigésimo segundo período de sesiones, a la luz de los resultados de las consultas celebradas en aplicación del párrafo 4 de esta resolución, adopte las medidas ulteriores que puedan ser necesarias para la celebración de la Conferencia en 1979.

  57a sesión plenaria  

  9 de junio de 1977