La protección a la mujer en el derecho internacional humanitario

01-11-1985 Artículo, Revista Internacional de la Cruz Roja, por Françoise Krill

  I. INTRODUCCIÓN  

Antes de la Primera Guerra Mundial, fueron pocas las mujeres que participaron directamente en las guerras y, por lo tanto, hasta entonces no se sintió la necesidad de otorgarles una protección jurídica especial. Sin embargo, ello no significa que, en el pasado, las mujeres se beneficiaran de toda protección. Tras el nacimiento del derecho internacional humanitario se han beneficiado de la misma protección jurídica que los hombres. Las mujeres heridas en campaña estaban protegidas, primeramente, por las disposiciones del Convenio de Ginebra de 1864 para mejorar la suerte que corren los militares heridos en los ejércitos en campaña; las prisioneras de guerra se beneficiaban de las disposiciones del Reglamento anexo a los Convenios de La Haya de 1899 y 1907 sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre [1 ] .

A partir de 1929, la mujer goza de protección especial en virtud del derecho internacional humanitario. Las Potencias que ese año aprobaron, en Ginebra, el Convenio relativo al trato debido a los prisioneros de guerra [2 ]   tuvieron en cuenta un fenómeno: la presencia de un relativamente gran número de mujeres en la guerra de 1914-1918. Este instrumento de derecho internacional contiene dos disposiciones que merecen citarse: “ Las mujeres serán tratadas con todas las consideraciones debidas a su sexo ” (art. 3). “ No son licitas las diferencias de trato entre los prisioneros que se basen en el grado militar, estado de salud física o psíquica, aptitudes profesionales o el sexo de los que disfruten de ellas ” (art. 4) .  

Durante la Segunda Guerra Mundial, las mujeres participaron más numerosas en las hostilidades, aunque raramente con las armas. Además, hubo muchas más víctimas civiles que en el conflicto anterior. De un total de 50 millones de muertos, se calcula que 26 millones pertenecían a las fuerzas armadas y 24 millones a la población civil, de los cuales muchas mujeres. Así pues, se consideró indispensable aprobar nuevos instrumentos jurídicos teniendo en cuenta estos factores. La “Conferencia Diplomática para la elaboración de Convenios internacionales destinados a proteger a las víctimas de la guerra”, convocada por el Consejo Federal Suizo, depositario de los Convenios de Ginebra, elaboró en esta ciudad, el verano de 1949, cuatro Convenios que fueron aprobados el 12 de agosto del mismo año [3 ] . El III Convenio, relativo al trato debido a los prisioneros de guerra y el IV Convenio, relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra contienen nada menos que unos treinta artículos que conciernen especialmente a la mujer. Se examinarán detalladamente estos artículos en el capítulo siguiente.

Según las estadísticas, en los conflictos armados que tuvieron lugar después de la aprobación de los cuatro Convenios, perecieron más hombres y más mujeres que en la Segunda Guerra Mundial. La proporción de personas civiles muertas ascendió, en ciertos casos, hasta un 90%. Estas impresionantes cifras fueron principalmente el resultado de los efectos indiscriminados de las nuevas armas y los nuevos métodos de guerra. Por otra parte, se desarrollaron nuevos tipos de conflicto entre los ejércitos regulares y las fuerzas guerrilleras, en los cuales es difícil distinguir al combatiente del civil, lo que le hace mucho más vulnerable. Ante esta nueva situación, se sintió la necesidad de completar los Convenios. El CICR tomó la iniciativa y, al final de la Conferencia Diplomática sobre la reafirmación y el desarr ollo del derecho internacional humanitario (1974-1977), se aprobaron, el año 1977, los Protocolos adicionales. Estos Protocolos completan los Convenios y brindan, así, mejor protección jurídica, principalmente a la población civil y, por consiguiente, a la mujer. Además, se ha desarrollado, afortunadamente, la reglamentación relativa a los conflictos armados no internacionales contenida en el artículo 3 común a los cuatro Convenios, gracias al Protocolo II, aplicable en tales situaciones. Las disposiciones pertinentes de ambos instrumentos, que protegen más particularmente a la mujer, se examinan en el segundo capítulo del presente documento.

  PRIMERA PARTE  

  Protección a la mujer en los Convenios de Ginebra y en los Protocolos adicionales  

Los Convenios y los Protocolos protegen a la mujer, por un lado, como miembro de la población civil que no participa en las hostilidades, y, por otro, como combatiente caído en poder del enemigo. En los párrafos siguientes examinaremos los diferentes aspectos de esta protección, destacando, en particular, el trato diferenciado, más favorable, de que se beneficia la mujer a la luz de los principios enunciados a continuación.

     

  I. Principios  

El derecho internacional humanitario refrenda, como principio fundamental, la igualdad entre el hombre y la mujer y lo específica en cláusulas no discriminatorias. En los artículos 12 de los Convenios I y II, 16 del III Convenio, 27 del IV Convenio, así como los artículos 75 del Protocolo adicional I y 4 del Protocolo adicional II (designados en adelante I, II, III, IV C. y P. I, II, respectivamente), se prevé: “ Serán tratados... sin distinción alguna de índole desfavorable basada en el sexo.. .”   También se específica que “ las mujeres gozan, en cualquier caso, de un trato tan favorable como el concedido a los hombres  (art. 14, III C.). Esto significa que la mujer puede invocar todos los derechos y libertades proclamados en los Convenios. Por consiguiente, se prohibe cualquier medida discriminatoria que no resulte de la aplicación de los Convenios. No obstante, la prohibición de discriminar no es una prohibición de diferenciar. Por este motivo, las distinciones sólo están prohibidas en la medida en que sean desfavorables. La igualdad podría fácilmente convertirse en injusticia, si se aplica a situaciones desiguales por naturaleza y sin tener en cuenta circunstancias relativas al estado de salud, a la edad y al sexo de las personas protegidas.

Completa el principio de igual trato el principio según el cual “ Las mujeres deben ser tratadas con todas las consideraciones debidas a su sexo  (art. 12, I C. y II C; art. 14, III C). Estas consideraciones particulares no están definidas en derecho; pero, sea cual fuere el estatuto que se conceda a la mujer, abarcan ciertas nociones, a saber: la especificidad fisiológica; el honor y el pudor; el embarazo y el parto [4 ] .

El derecho internacional humanitario contiene explícitas reservas con respecto a la situación de la mujer en diversos casos, sea de maner a general (teniendo en cuanta su sexo...) sea más precisamente (dormitorios separados, lugares de detención separados). De ello no se debe deducir que el principio del trato diferenciado no es aplicable en los casos en que no se haya formulado específicamente (disposiciones relativas a la curiosidad pública y a las injurias, a los interrogatorios, al cacheo, a la alimentación, a la vestimenta, a las distracciones, a la instrucción, a los deportes, al trabajo, a las condiciones de traslado, a las personas de confianza, a la identificación). Hacer mención expresa del principio significa más bien reforzar su alcance que limitar su aplicación, y se concede un trato diferenciado a la mujer aunque no se haga mención de ello explícitamente [5 ] .

También seria un error sacar de los siguientes ejemplos la conclusión de que hay deficiencias. Con respecto al trabajo de los prisioneros de guerra, este principio se menciona (art. 49, III C.), mientras que, por lo que atañe a las mujeres internadas, no se especifica (art. 95, IV C.). En cuanto al cacheo de los prisioneros de guerra, no se menciona expresamente el trato diferenciado (art. 18, III C.), mientras que si se hace en el caso de la mujer internada (art. 97, IV C.). Cuando tiene lugar la captura, por evidentes motivos de seguridad, se debe efectuar inmediatamente el cacheo. En tales circunstancias, no siempre es posible recurrir a los servicios de otra mujer, mientras que, cuando se trata de internar a personas civiles, la operación es más lenta y permite tomar las debidas precauciones. En cuanto al trabajo de las internadas, es facultativo, por lo cual no hace falta mencionar el principio del trato diferenciado.

  II. Protección a la mujer, miembro de la población civil  

Como toda persona civil, la mujer está protegida, por un lado, contra los abusos de la Parte contendiente en cuyo poder está y, por otro, contra los efectos de las h ostilidades. “Es persona civil cualquiera que no pertenezca a las fuerzas armadas” (art. 50, P. I).

  A. Protección contra los abusos de la Parte en conflicto en cuyo poder está la mujer  

En el caso de un conflicto armado internacional, la mujer pertenece a la categoría de personas protegidas en virtud del IV   Convenio de Ginebra, relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra. En estas condiciones, se beneficia de todas las disposiciones en las que se enuncia el principio fundamental del trato humano, que incluye el respeto a la vida y a la integridad física y moral, prohibiendo más particularmente la coerción, los castigos corporales, la tortura, o castigos colectivos, las represalias, el pillaje y la toma de rehenes. Además, en caso de infracciones cometidas en relación con el conflicto armado, tiene derecho a ser juzgada por un tribunal imparcial y legítimamente constituido, que respete las garantías judiciales.

Aparte de la protección general de que se benefician igualmente las demás víctimas civiles, “ las mujeres serán especialmente amparadas contra todo atentado a su honor y, en particular, contra la violación, contra la prostitución forzada y contra todo atentado a su pudor  (art. 27, párrafo 2.°, IV C. art. 75, P. I y 76, P. I). Esta disposición se introdujo para denunciar ciertas prácticas que tuvieron lugar, por ejemplo, durante la Segunda Guerra Mundial, cuando innumerables mujeres de todas las edades fueron objeto de los mayores ultrajes: violaciones cometidas en territorios ocupados, brutalidades de toda índole, mutilaciones, etc. En las regiones por donde pasaron las tropas o donde estuvieron estacionadas, miles de mujeres fueron enviadas, contra su voluntad, a casas de prostitución... Los actos contra los cuales la mujer está protegida en virtud del art. 27, párrafo 2.°, IV C., están prohibidos en todos los lugares y en todas las circunstancias, y las mujeres, cualesquiera que sean su nacionalidad, raza, religión, edad, estado civil o condición social, tienen un derecho absoluto al respeto y a la intangibilidad de su honor, de su pudor, y, en pocas palabras, de su dignidad de mujeres [6 ] .

El origen del artículo 76, P. 1, titulado “Protección de las mujeres” es una resolución del Consejo Económico y Social de la ONU, del mes de abril de 1970, sobre la “protección de las mujeres y de los niños en período de urgencia o en tiempo de guerra, de lucha por la paz, la liberación nacional y la independencia”, en la cual se invita al secretario general de la ONU a prestar particular atención a este problema [7 ] .

Esta disposición es un avance del derecho internacional humanitario con respecto al artículo 27, párrafo 2.°, IV C., en la medida en que amplia el circulo de los beneficiarios; es también una considerable ampliación del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, que no contiene disposiciones particulares de protección a la mujer [8 ] . En otras palabras, la nueva norma se refiere a todas las mujeres que estén en el territorio de las Partes en conflicto. La protección se extiende a los súbditos de Estados que no sean partes en los Convenios y a los súbditos de Estados neutrales y cobeligerantes; pero no cubre a los ciudadanos de una Parte en conflicto, víctimas de un delito contra el honor cometido en el territorio de esta Parte en circunstancias que no tengan relación alguna con el conflicto armado [9 ] .

En caso de conflicto armado no internacional, la mujer está protegida por las garantías fundamentales relativas al trato debido a las personas que no participan en las hostilidades, que figuran en el artículo 3 común a los cuatro Convenios. Sin em bargo, en dicho artículo no se prevé una protección especial para la mujer. En el Protocolo II se completa y se amplia esta disposición. Así, en el artículo 4, se estipula que las mujeres están expresamente protegidas contra “los tratos humillantes y degradantes, la violación, la prostitución forzada y cualquier forma de atentado al pudor " .

     

  1.   Respeto del trato preferencial debido a la mujer  

En un conflicto armado internacional, la situación de los extranjeros que se encuentren en el territorio de una Parte en conflicto se rige, en principio, por las disposiciones relativas al trato debido a los extranjeros en tiempo de paz. Sin embargo, el estado de guerra crea una situación que inevitablemente tiene repercusiones en la condición de los extranjeros y que no siempre permite que se mantenga íntegramente su anterior estatuto. Las personas protegidas deberán someterse a las mismas restricciones que, en tales situaciones, afectan a toda la población. No obstante, en caso de guerra, se debe respetar el régimen de favor que en las legislaciones nacionales se concede a las mujeres embarazadas y a las madres de niños de menos de siete años.

Así pues, los países en estado de guerra generalmente toman medidas en favor de las personas cuya debilidad justifique un trato especial. Estas medidas se extienden a los ámbitos más variados: entrega de tarjetas de alimentación suplementaria, facilidades para la asistencia médica y hospitalaria, asistencia social especial, exención de realizar ciertos tipos de trabajo, medidas de protección contra los efectos de la guerra, evacuación, traslado a país neutral, etc. [10 ] . “ Las mujeres embarazadas y las madres de niños de menos de siete años, disfrutarán, en igual medida que los súbditos del Estado interesado, de todo trato preferente ” (art. 38, IV C.).   Igualmente ,la Potencia ocupante no deberá entorpecer la aplicación de las medidas preferenciales que hubieran sido adoptadas con anterioridad a la ocupación en favor de los niños de menos de quince años, de mujeres encintas y de madres de niños de menos de siete años (art. 5 0, IV C.).

  2.   La mujer internada  

  En general  

Una Parte en un conflicto internacional armado está autorizada, en virtud del derecho internacional, a tomar estrictas medidas de control con respecto a las personas protegidas, siempre que su seguridad las haga absolutamente necesarias. Un beligerante, por ejemplo, podrá recurrir al internamiento, si tiene razones serias y legítimas para pensar que las personas en cuestión pertenecen a organizaciones que tienen por objeto causar disturbios o que pueden perjudicar gravemente a su seguridad por otros medios, como el sabotaje o el espionaje [11 ] . Por otra parte, la Potencia ocupante puede inculpar a las personas protegidas por infracciones contra las leyes penales que haya promulgado para la propia protección. A semejanza de las demás personas protegidas, las mujeres podrán ser internadas o inculpadas por haber realizado actos que atenten contra la seguridad de la Potencia ocupante. En el derecho internacional humanitario [12 ]   se prevén disposiciones particulares en favor de las mujeres en tales situaciones.

Según se estipula en el Protocolo adicional I, “ las mujeres privadas de libertad... serán custodiadas en locales separados de los ocupados por los hombres... No obstante, las familias detenidas o internadas serán alojadas, siempre que sea posible, en un mismo lugar, como unidad familiar” (art. 75, párrafo 5).  

En el IV Convenio se prevé que “ cuando sea necesario, como medida excepcional, alojar temporalmente a mujeres internadas no pertenecientes a un grupo familiar en el mismo lugar de internamiento que los hombres, habrán de montarse, obligatoriamente, dormitorios e instalaciones sanitarias aparte  (art. 85). Se trata de un caso de aplicación de las disposiciones generales del artículo 27, párrafo 2.°, relativas al respeto del honor de las mujeres [13 ] . Por las mismas razones, “ las mujeres internadas sólo podrán ser cacheadas por mujeres  (art. 97, apartado 4.°).

El Protocolo adicional I contiene una garantía suplementaria en favor de las mujeres internadas: “ Su vigilancia inmediata estará a cargo de mujeres  (art. 75, párrafo 5).

Con respecto a las penas disciplinarias, en el IV Convenio se recuerda asimismo el principio del trato diferenciado, pero en términos generales. “ Habrá de tenerse en cuenta su edad, el sexo y el estado de su salud  (art. 119). En cuanto a “ las mujeres internadas, que cumplan penas disciplinarias, estarán detenidas en locales distintos a los de los hombres, bajo la vigilancia inmediata de mujeres ” (artículos 76 y 124, IV C . y art. 75, párrafo 5, P. I).

Por lo demás, nada impide que la Potencia detenedora prevea, para las mujeres, un régimen de detención disciplinario menos duro que el de los hombres y en instalaciones menos incómodas [14 ] , pues no se considera que esta distinción entre los sexos sea contraria al principio general del derecho internacional humanitario que prohíbe toda discriminación.

Por lo que atañe a los conflictos armados no internacionales, en el Protocolo adicional I se prevén normas similares. Las mujeres arrestadas, detenidas o internadas “ estarán custodiadas en lugares distintos de los destinados a los hombres y se hallarán bajo la vigilancia inmediata de mujeres, salvo cuando hombres y mujeres de una misma familia sean alojados en común  (art. 5, párrafo 2, apartado a). Cuando no sea posible destinar locales separados, habrá que prever, en todo caso, dormitorios e instalaciones sanitarias separados. Conviene señalar que la disposición antes citada protege tanto a las personas privadas de libertad como a los combatientes capturados [15 ] .

  Mujeres encintas o parturientas  

Cuando tienen lugar conflictos armados internacionales, esta categoría de mujeres se beneficia de una protección suplementaria. En el Protocolo adicional I (art. 76, párrafo 2) se refrenda el principio según el cual “ serán atendidos con prioridad absoluta los casos de mujeres encintas y de madres con niños de corta edad a su cargo, que sean arrestadas, detenidas o internadas por razones relacionadas con el conflicto armado. Con esto se quiere lograr que las mujeres enc intas sean liberadas lo antes posible.

Ya en 1949, se introdujo una disposición similar, en la que se insta a las Partes a " concertar, durante las hostilidades, acuerdos relativos a la liberación, a la repatriación, al retorno al lugar de domicilio o a la hospitalización en país neutral de mujeres encintas internadas  (art. 132, IV C.). En este artículo no se prevé una obligación de concertar tales acuerdos, pero es una recomendación urgente basada en la experiencia. De hecho, en la Segunda Guerra Mundial, muchas repatriaciones de internados se efectuaron durante las hostilidades, de conformidad con los acuerdos concertados por los beligerantes. A este respecto, cabe destacar el cometido que puede desempeñar la Potencia protectora o el CICR, proponiendo e inspirando tales acuerdos. La posición de la Potencia protectora, sobre todo cuando actúa simultáneamente en nombre de las dos partes, le permite apreciar ciertas situaciones particularmente deplorables. Se puede invocar el argumento de la reciprocidad para favorecer, y a veces incluso para imponer que se concierten acuerdos especiales referentes, por ejemplo, a canjes de internados. Por supuesto, el CICR desempeña, en tales ocasiones, análogo cometido [16 ] .

Esta categoría de mujeres se beneficia, además, de un trato diferenciado en otros ámbitos.

En el IV Convenio se estipula que, en los territorios ocupados, “ las mujeres encintas y parturientas recibirán suplementos nutritivos adecuados a sus necesidades fisiológicas  (art. 89). Los autores de los Convenios previeron este trato diferenciado para evitar las carencias que, en tales personas, tendrían consecuencias particularmente deplorables, puesto que afectarían a las futuras generaciones [17 ] . Como el internamiento no es una condena, sino una medida de pre caución que se toma en interés de la Potencia detenedora, no debe causar graves daños a las personas que de él son objeto [18 ] . En estas condiciones, “ la mujeres parturientas internadas serán admitidas en todo establecimiento calificado para su tratamiento, recibiendo asistencia que no habrá de ser inferior a la que se preste al resto de la población  (art. 91).

Las mujeres parturientas no habrán de ser trasladadas, si el estado de su salud corriera peligro con el viaje, a no ser que su seguridad lo exija imperativamente  (art. 127). Como se ve, el factor determinante es la salud de las internadas, y no el desarrollo de las operaciones.

Esta última noción, que ya existía en el Convenio de Ginebra de 1929, con relación a los prisioneros de guerra enfermos o heridos, ha sido interpretada con demasiada frecuencia en el sentido de autorizar al Estado detenedor a trasladarlos cuando el desarrollo de las operaciones militares parecía deparar la posibilidad de que escapasen a su poder [19 ] .

  Madres de niños de corta edad  

En el Protocolo adicional I se refrenda, como en el caso de las mujeres encintas y parturientas, el principio según el cual “ serán atendidos con prioridad absoluta los casos de mujeres encintas y de madres con niños de corta edad a su cargo, que sean arrestadas, detenidas o internadas por razones relacionadas con el conflicto armado  (art. 76, párrafo 2). Las palabras “madres con niños de corta edad a su cargo” tienen un significado más amplio que los términos “madres con niños lactantes”, fórmula inicialmente propuesta [20 ] . Sin embargo, los autores de los Protoco los no lograron llegar a un acuerdo acerca de la edad a la cual los niños de corta edad dejan de ser dependientes de su madre. Considerando que, en el IV Convenio, hay diferentes disposiciones en las que se menciona a las madres de niños de menos de siete años (trato preferencial del artículo 50 o zonas de seguridad del artículo 14), se puede admitir que siete años es la edad por debajo de la cual es imperativa la aplicación del artículo 76, párrafo 2, del Protocolo I.

Como en el caso de las mujeres encintas o parturientas, se prevé en el IV Convenio que " las Partes contendientes harán cuanto puedan para concertar, durante las hostilidades, acuerdos relativos a la liberación, la repatriación, el retorno al lugar de domicilio o la hospitalización en país neutral de madres con niños de corta edad internadas  (art. 132).

  3.   La mujer y la pena de muerte  

En los Convenios de Ginebra no hay ninguna disposición acerca de esta cuestión. Los autores del Protocolo adicional I suplen esta deficiencia inspirándose en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que entró en vigor el 23 de marzo de 1976, en cuyo artículo 6, apartado 5.°, se prevé que no se puede aplicar la pena de muerte a mujeres en estado de gravidez. Sin embargo, no les fue posible prohibir de manera absoluta que se dicte pena de muerte, en caso de conflicto armado internacional, contra las mujeres encintas y las madres de niños de corta edad. En realidad, tal prohibición sería contraria a disposiciones específicas de la legislación nacional de varios países. Con todo, en el derecho internacional humanitario se recomienda que, en la medida de lo posible, no se dicte pena de muerte contra dichas mujeres. Por lo que respecta a la ejecución de la sentencia, resul tó relativamente fácil a los autores ponerse de acuerdo acerca de la prohibición de ejecutarla por lo que atañe a mujeres encintas. De hecho, muchos códigos penales nacionales, en los que todavía está prevista la pena de muerte, contienen tal restricción, y, por lo demás, la bárbara práctica de aplazar la ejecución hasta el nacimiento del niño ha sido abandonada en casi todos los países, en derecho o de hecho [21 ] . “ En toda la medida de lo posible, las Partes en conflicto procurarán evitar que se dicte pena de muerte contra las mujeres encintas o las madres con niños de corta edad a su cargo por delitos relacionados con el conflicto armado. No se ejecutará la pena de muerte contra esas mujeres por tales delitos  (art. 76, párrafo 3, P. I).

En cuanto a los conflictos armados no internacionales, el Protocolo adicional II también remedia una deficiencia. Este instrumento va más allá incluso que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, citado en el párrafo anterior. Efectivamente, se específica en el mismo que la pena de muerte no sólo “ no se ejecutará en los mujeres encintas ” sino tampoco “en las madres de niños de corta edad ” (art. 6, párrafo 4, P. II).

  B . Protección a la mujer contra los efectos de las hostilidades  

En los conflictos armados internacionales, la mujer, como miembro de la población civil, se beneficia de las normas del derecho internacional que imponen ciertas restricciones en la conducción de las hostilidades. Estas normas, cuyos orígenes se remontan a los Convenios de La Haya de 1899 y 1907, y que, en gran parte, han entrado en el derecho consuetudinario, están exp resamente reafirmadas y desarrolladas en el Protocolo I. En particular, se prevé que “ las Partes en conflicto harán distinción en todo momento entre población civil y combatientes, y entre bienes de carácter civil y objetivos militares y, en consecuencia, dirigirán sus operaciones únicamente contra objetivos militares  (art. 48, P. I).

En las normas relativas a los conflictos armados no internacionales, figuran asimismo, de manera simplificada, los elementos esenciales de estas disposiciones. En el artículo 13, P. II, se prevé   que “ no serán objeto de ataque la población civil como tal ni las personas civiles.  

     

  1.   Mujeres encintas o parturientas  

En un conflicto armado internacional, esta categoría de mujeres se beneficia de una protección especial. En el Protocolo adicional I se estipula que “ la mujeres encintas o parturientas que se abstengan de todo acto de hostilidad gozarán de la misma protección que se concede a los heridos y a los enfermos  (art. 8, P. I).

Esas mujeres no requieren necesariamente asistencia médica; pero su estado puede necesitarla en cualquier momento.

El principio de equiparar las mujeres encintas o parturientas a los heridos y a los enfermos ya constaba implícitamente en el IV Convenio: “ Los heridos y los enfermos, así como los inválidos y las mujeres encintas, serán objeto de particular protección y respeto  (art. 16). “ Las Partes en conflicto se esforzarán por concertar acuerdos locales para la evacuación, de una zona sitiada o cercada, de los heridos, enfermos, inválidos, ancianos, niños y parturientas... ” (art. 17).

Las parturientas figuran, como los heridos, los enfermos y los inválidos, entre las personas cuyo transporte por vía terrestre, marítima o aérea se debe respetar y proteger (arts. 21 y 22).

  2.   Mujeres encintas o parturientas, con niños lactantes y madres de niños de corta edad  

En ciertas circunstancias, las mujeres con niños lactantes y las madres de niños de corta edad se benefician, en caso de conflicto armado internacional, de un trato diferenciado. Como otras categorías de la población civil, cuya debilidad las incapacita para reforzar el potencial bélico de su país, “ las mujeres encintas y las madres de niños de menos de siete años podrán ser acogidas en las zonas sanitarias y de seguridad ” (art. 14 del IV Convenio), siempre que, claro está, se abstengan de apoyar directamente las actividades bélicas.

Por lo que atañe, más particularmente, al envío de socorros a la población civil, en el IV Convenio se prevé “ el libre paso de todo envío de medicamentos y material sanitario, así como de objetos para el culto, ... e, igualmente, el libre paso de todo envío de víveres indispensables, de ropa y de tónicos reservados a… las mujeres encintas o parturientas ” (art. 23). Por víveres indispensables hay que entender los alimentos básicos necesarios para la salud y el desarrollo normal, físico y psíquico, de las personas a la s que están destinados; por ejemplo, leche, harina, azúcar, grasa, sal [22 ] .

El Protocolo adicional I es un innegable progreso del derecho internacional humanitario con respecto al artículo 23 del IV Convenio, ya que, en el nuevo instrumento, se amplia el círculo de beneficiarios. Toda la población civil tiene ya derecho a recibir víveres indispensables, ropa y tónicos. No obstante, por lo que respecta a la ampliación del círculo de beneficiarios, se debe dar prioridad a ciertas personas. A las mujeres encintas y parturientas se añade una nueva categoría: la de las madres lactantes. En todo tiempo, éstas tienen prioridad para recibir socorros, en particular víveres indispensables, ropa y tónicos, así como para beneficiarse de un trato especial (art. 70).

  III. Participación de la mujer en las hostilidades  

  A. Rememoración histórica  

La participación de la mujer en las hostilidades no es un fenómeno reciente, ya que, en mayor o menor grado, a lo largo de la historia las mujeres han tomado parte en las guerras [23 ] . Así, las vivanderas, numerosas entre los siglos XVII y XIX, seguían a los ejércitos para vender víveres y bebidas a los soldados. Otras mujeres, en la retaguardia de los campos de batalla, atendían con abnegación a los soldados heridos. Es inolvidable la imagen de Florence Nightingale, joven enfermera inglesa, asistiendo a las víctimas de la guerra de Crimea. Sin embargo, hasta el siglo XX, la participación de las mujeres en las hostilidades fue un fenómeno de excepción. Hasta la Primera Guerra Mundial las mujeres no empezaron a tomar parte en las hostilidades de manera más sistemática. Por ejemplo, en Alemania, sin estar incorporadas directamente en las unidades combatientes, contribuyeron en las actividades bélicas. Además de trabajar en las fábricas de armamento, desempeñaron dive rsas tareas no lejos del frente (avituallamiento, depósito de municiones, etc.). En marzo de 1917, reemplazaban a los hombres que estaban en el frente 67.877 mujeres [24 ] .

En Inglaterra, las mujeres también tomaron parte en la guerra, sea como civiles, con o sin remuneración, sea como auxiliares -80.000 mujeres se enrolaron en las unidades femeninas del ejército (WAAC, WRNS y WRAF [25 ] )-, mientras que otras prestaron servicios como enfermeras.

En cuanto a las mujeres rusas, aunque en menor número, también participaron en los combates [26 ] .

Durante la Segunda Guerra Mundial, las mujeres tomaron parte en las hostilidades más activamente. Ya el año 1943, en las fábricas de armamento de Alemania trabajaba más de un millón de mujeres. En el mismo período, 300.000 mujeres formaban parte de las fuerzas armadas de reserva (20.000 en la Marina; 130.000 en la Aviación [27 ] ).

En Inglaterra a finales de 1943, las unidades femeninas militares (ATS, WAAF y WRNS [28 ] )   estaban integradas por 450.000 mujeres, es decir, el 9,39% del total de las fuerzas armadas. En el transcurso de la Segunda Guerra Mundial, 624 muertas, 98 desaparecidas, 744 heridas y 20 capturadas [29 ] pertenecían a las unidades femeninas del ejército.

Las mujeres soviéticas participaron directamente en el conflicto prestando todo tipo de servicios en todas las unidades, como tiradoras de primera, fusileras, pilotos, bombarderas, artilleras, etc. Se calcula que cerca de un millón de mujeres luchó durante la Segunda Guerra Mundial, de las cuales 800.000 en las fuerzas armadas y 200.000 en los movimientos de resistencia, es decir, el 8% del total de las fuerzas armadas [30 ] .

Por lo general, en la Segunda Guerra Mundial, las mujeres francesas no lucharon en la guerrilla; en cambio, desempeñaron tareas indispensables para la existencia y la supervivencia de los movimientos de resistencia. En particular, se enca rgaron del avituallamiento, de las conexiones, de editar y distribuir periódicos y octavillas, de esconder y transportar armas, etc. [31 ] .

  B. Estatuto de las prisioneras de guerra  

Como los hombres, las mujeres que participan en las hostilidades están protegidas por el derecho internacional humanitario no bien caen en poder del enemigo. Con todo, para poder ser consideradas como combatientes, deben ser miembros de las fuerzas armadas y, una vez capturadas, tener derecho al estatuto de prisioneras de guerra.

Las fuerzas armadas de una Parte en conflicto son reconocidas como tales si están organizadas bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados ante esa Parte, aunque la misma esté representada por un Gobierno o por una autoridad que la Parte adversaria no haya reconocido. Además, dichas fuerzas armadas deben estar sometidas a un régimen de disciplina interna que garantice, entre otras cosas, el respeto de las normas del derecho internacional aplicables en los conflictos armados. Este respeto implica, en particular, que los combatientes se distingan de la población civil llevando un uniforme u otro signo distintivo, visible y reconocible a distancia o, al menos, llevando las armas a la vista cuando participan en un ataque. Es punible la violación por un combatiente de las normas aplicables en caso de conflicto armado; pero, en principio, si el combatiente es capturado, no le priva del estatuto de prisionero de guerra. En caso de duda, se debe presumir tal estatuto hasta que una autoridad competente zanje la cuestión [32 ] .

Cabe destacar que, excepto en la Unión Soviética, hasta el presente, las mujeres no han sido reclutadas para prestar servicios en las fuerzas armadas sino ocasionalmente. Como ya hemos mencionado, durante la Segunda Guerra Mundial, muchas mujeres tomaron parte directamente en los combates. Con el reconocimiento del principio de igualdad entre los sexos, por lo menos en los países occidentales y socialistas, no se excluye que, en caso de conflicto, las mujeres participen en mayor grado como combatientes en las hostilidades. Sin embargo, se observará que en Israel, único país donde el servicio militar es obligatorio para las mujeres, no se las obliga a participar directamente en los combates. En caso de guerra, el personal femenino de Estado Mayor a nivel de batallón y de brigada se retira a la retaguardia [33 ] .

En cambio, es relativamente elevada la participación de las mujeres en las fuerzas armadas como auxiliares no combatientes. Durante la Segunda Guerra Mundial, en Inglaterra y en la Unión Soviética, éstas eran cerca de una décima parte del total de las fuerzas armadas. Las mujeres asumen funciones administrativas, son agentes de enlace, desempeñan tareas en los servicios de avituallamiento, transporte motorizado, comunicaciones, control del tráfico aéreo, etc. [34 ] .

Por otra parte, el derecho internacional humanitario extiende el derecho a gozar del estatuto de prisionero de guerra a los participantes en un levantamiento en masa, es decir, a la población de un territorio no ocupado que toma espontáneamente las armas al aproximarse el enemigo, para combatir contra la invasión, sin haber tenido tiempo de organizarse, a condición de que lleve las armas a la vista y respete las leyes y las costumbres de la guerra, así como a diversas categorías de personas que no son combatientes, a saber:

  • las personas autorizadas a seguir a las fuerzas armadas sin formar parte integrante de las mismas;

  • la tripulación de la marina mercante y de la aviación civil;

  • los miembros del personal militar que prestan servicios en organismos de protección civil [35 ] .

Obviamente, dentro de cualquiera de estas categorías puede haber mujeres.

Queda un último grupo de personas que, aunque no se les asigne el estatuto de prisioneros de guerra en caso de captura, tiene derecho a un trato correspondiente. Se trata de:

  • las personas detenidas en territorio ocupado por pertenecer a las fuerzas armadas del país ocupado;

  • los internados militares en país neutral;

  • los miembros del personal médico o religioso no combatiente que forman parte de las fuerzas armadas [36 ] .

El personal sanitario de las fuerzas armadas incluye a muchas mujeres, enfermeras particularmente.

  C. Trato debido a las combatientes y a las prisioneras de guerra  

  1 .   Protección general  

En la medida en que " las mujeres se benefician, en todo caso, de un trato tan favorable como el concedido a los hombres  (art. 14, III C.),   tienen derecho a la misma protección. Entre las numerosas disposiciones que contienen el III Convenio y los dos Protocolos adicionales, nos limitaremos a mencionar las más importantes y a destacar los principios en ellas enunciados.

En el caso de conflicto armado internacional, está prohibido declarar que no se dará cuartel, amenazar con ello al enemigo y conducir las hostilidades de manera que no queden supervivientes. Además, no serán objeto de ataque el enemigo fuera de combate, el que se haya rendido o que manifieste su intención de hacerlo, o el que se haya lanzado en paracaídas de un avión en peligro.

Por lo demás, en el III Convenio se prevé, en general, que, en todo tiempo, los prisioneros de guerra deben ser tratados con humanidad, con lo que queda prohibida cualquier mutilación física o experimento médico o científico que no se justifique por el tratamiento médico del prisionero y que no sea en su interés.

Además, los prisioneros de guerra no serán expuestos inútilmente a peligros mientras esperan su evacuación de una zona de combate.

Por último, toda persona que haya tomado parte en las hostilidades y a la cual no se conceda el estatuto de prisionero de guerra se beneficiará, en principio, de las disposiciones del IV Convenio, siempre que no haya sido detenida como espía o saboteadora (art. 5, IV C.). Incluso en estos casos, deberá ser tratada con humanidad y disfrutará de las garantías fundamentales previstas en el artículo 75, P.I [37 ] .

En caso de conflicto armado no internacional, los combatientes capturados no tienen estatuto de prisioneros de guerra, pero se benefician de las garantías fundamentales del artículo 3 común a los cuatro Convenios y descritas en el artículo 4, P. II.

  2.   Protección especial  

Además de la protección general que se concede a las prisioneras de guerra al mismo nivel que a los hombres, las mujeres se benefician de una protección especial que resulta de los principios enunciados más arriba.

Por lo que respecta al conflicto armado internacional, en el Protocolo adicional I se refrenda el principio según el cual “ serán atendidos con prioridad absoluta los casos de mujeres encintas y de madres con niños de corta edad a su cargo, que sean arrestadas, detenidas o internadas por razones relacionadas con el conflicto armado ” (art. 76, párraf o 2). Se trata del mismo principio examinado en el capítulo relativo a la protección a la mujer miembro de la población civil. Los autores del Protocolo querían garantizar, de este modo, que las mujeres encintas y las madres con niños de corta edad a su cargo que estén detenidas sean liberadas lo antes posible.

Análoga preocupación originó el acuerdo modelo sobre la repatriación directa y la hospitalización en país neutral de los prisioneros de guerra heridos y enfermos (anexo al III Convenio). Dicho acuerdo contiene dos cláusulas que merecen destacarse:

  1. En el párrafo 7 del Titulo B, se prevé la hospitalización en país neutral de todas las prisioneras de guerra embarazadas y de las prisioneras que sean madres, son sus niños lactantes y de corta edad.

  1. En el inciso f) del párrafo 3 del Título A, se prevé la repatriación, en caso de embarazo, de afecciones ginecológicas crónicas graves y de afecciones obstétricas, cuando la hospitalización en país neutral resulte imposible.

El III Convenio contiene diversas disposiciones basadas en el principio enunciado en el artículo 14, párrafo 2, según el cual “ las mujeres deben ser tratadas con todas las consideraciones debidas a su sexo " . En el artículo 25, párrafo 4, se estipula que " en todos los campamentos donde las prisioneras de guerra estén concentradas con otros presos, se les reservarán dormitorios aparte " . Este párrafo fue introducido en el III Convenio debido a la presencia de cierto número de mujeres en los ejércitos beligerantes de la Segunda Guerra Mundial. Esta disposición se ha interpretado en el sentido de que la separación de los dormitorios ha d e ser efectiva; es decir, los prisioneros de sexo masculino no deben tener acceso a los dormitorios de las mujeres prisioneras, lo consientan éstas o no. La Potencia detenedora es responsable de la aplicación efectiva de esta disposición. Estrictamente hablando, sólo se refiere a los dormitorios, por lo cual no todo el alojamiento ha de preverse necesariamente por separado; naturalmente, la Potencia detenedora es libre para tomar tal medida, si lo considera conveniente y si con ello se facilita el respeto de las demás obligaciones impuestas en virtud del Convenio [38 ] en favor de las prisioneras.

Además, según los términos del artículo 29, párrafo 2, “ en los campamentos donde haya prisioneras de guerra, deberán reservárseles instalaciones higiénicas separadas ”. Para mantener la limpieza y la higiene en los campamentos, es primordial la cuestión de las instalaciones sanitarias. Estas se deben construir, en número suficiente, teniendo en cuenta las exigencias de la decencia y de la limpieza. Huelga decir que las normas de decencia más fundamentales exigen que las prisioneras dispongan de retretes separados [39 ] .

En el artículo 49, párrafo 1, se estípula que “ la Potencia detenedora podrá emplear como trabajadores a los prisioneros de guerra en buen estado de salud, teniendo en cuenta su edad, sexo y graduación, así como sus aptitudes físicas, a fin, sobre todo, de mantenerlos en buen estado de salud física y moral ”. Se trata de un caso de aplicación del artículo 16 (véase Primera parte, I: Principios).

Con respecto a las sanciones penales y disciplinarias, en el III Convenio se recuerda el principio de la igualdad de trato.

En particular, “ las prisioneras de guerra no serán condenadas a penas más severas o tratadas, mientras cumplen su pena, con más severidad que las mujeres pertenecientes a las fuerzas armadas de la Potencia detenedora castigadas por análoga infracción .

  En ningún caso, podrán ser condenadas las prisioneras de guerra a penas más severas o, mientras cumplen su pena, tratadas con mayor severidad que los hombres pertenecientes a las fuerzas armadas de la Potencia detenedora castigados por análoga infracción  (art. 88, párrafos 2 y 3).

Del principio del trato diferenciado se derivan otras disposiciones. En los artículos 97 y 108 se prevé, en particular, que “ las prisioneras de guerra, cumplan o no una pena disciplinaria, estarán detenidas en locales distintos a los de los hombres y bajo la vigilancia inmediata de mujeres ”.

El Protocolo I contiene una norma análoga a la estipulada en los artículos 25, 97 y 108 del III Convenio: “ Las mujeres privadas de libertad por razones relacionadas con el conflicto armado serán custodiadas en locales separados de los ocupados por los hombres. Su vigilancia inmediata estará a cargo de mujeres ” (art. 75, párrafo 5).

Por lo que respecta al conflicto armado no internacional, en el Protocolo II también se prescribe que “ las mujeres arrestadas, detenidas o internadas estarán custodiadas en locales distintos de los destinados a los hombres y se hallarán bajo la vigilancia inmediata de mujeres, excepto los casos de familias reunidas ” (art. 5, párrafo 2, inciso a)). No obstante, conviene poner de relieve que las personas capturadas no tienen estatuto de prisioneros de guerra.

  SEGUNDA PARTE  

  Acción del CICR en favor de las mujeres víctimas de conflictos armados  

  1. Actividad desplegada durante la Segunda Guerra Mundial  

No se debe olvidar que, cuando estalló el conflicto, gozaban de protección jurídica, en materia de internamiento, sólo los prisioneros de guerra, gracias al Convenio de Ginebra del 27 de julio de 1929 (en adelante “el Convenio”). Las personas civiles no tenían protección jurídica alguna a este respecto, lo que no facilitaba la labor del CICR.

A comienzos del conflicto, el CICR no tuvo necesidad de intervenir en favor de las mujeres prisioneras de guerra, sea porque el trato que se les reservaba era conforme a las disposiciones del Convenio sea porque era imposible intervenir.

El 2 de octubre de 1944, el ejército polaco del general Bor-Komorowski [40 ] deponía las armas. En el acta de capitulación se reconocía que eran prisioneros de guerra todos los combatientes que se rendían a las fuerzas del Reich, incluido el personal auxiliar femenino del ejército. Desgraciadamente, las autoridades alemanas no respetaron las cláusulas del acta, y los delegados del CICR que visitaron los campamentos donde estaban detenidas las mujeres comprobaron que tenían fundamento las quejas formuladas por las prisioneras: exigüidad y falta de comodidades de los locales de internamiento, falta de calefacción, de ropa y de víveres, obligación de participar en la realización de trabajos pesados, etc. En el marco de las gestiones que el CICR emprendió ante las autoridades del Reich, se le aseguró que no se impondrían trabajos forzados a las mujeres auxiliares y que serían internadas en campamentos separados, donde recibirían un trato adecuado a su sexo y a su salud. A pesar de estas promesas, los delegados del CICR no observaron mejoras notables en las visitas ulteriores. Dada la importancia del problema, el CICR dirigió, el 9 de enero de 1945, un llamamiento general a los Gobiernos de Alem ania, del Reino Unido, de Francia y de los Estados Unidos, destacando los términos de los artículos 3 y 4 del Convenio (véase introducción) e insistiendo en el trato diferenciado debido a las mujeres prisioneras de guerra.

Las respuestas de los Gobiernos norteamericano y francés revelaron que en poder de esas Potencias quedaban muy pocas mujeres pertenecientes al ejército alemán, que estaban alojadas en campamentos especiales o en sectores ad hoc de los campamentos de prisioneros. Ambos Gobiernos manifestaban, asimismo, la intención de repatriar sin demora a las prisioneras, empezando por las enfermas y las embarazadas, y sin exigir del Gobierno alemán un acto de reciprocidad. La repatriación de las prisioneras alemanas se efectuó en parte pasando por Suiza; el CICR intervino ante las autoridades suizas para facilitar su paso por el territorio de la Confederación.

Tras solicitud de la Cruz Roja Polaca en Londres, el CICR inició, el mes de febrero de 1945, las negociaciones para obtener la hospitalización en Suiza de las prisioneras procedentes del ejército del General Bor-Komorowski. Los Gobiernos alemán y suizo ya habían dado su asenso de principio para el traslado; poco después, por la caída del Reich, resultaba innecesario [41 ] .

     

  2. Actividad desplegada   tras la Segunda Guerra Mundial  

Dese 1949, con la aprobación del IV Convenio de Ginebra, relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, el CICR dispone de bases jurídicas que le permiten actuar también en favor de dichas personas. La actividad desplegada por el CICR para proteger y asistir a la población civil no ha hecho sino aumentar en los últimos años, a medida que se han multiplicado los conflictos. Ent re las numerosas tareas de protección, algunas negociaciones, ciertas operaciones de liberación, de traslado o de repatriación merecen particular atención, puesto que ponen de relieve la protección especial de que se beneficia la mujer, víctima de conflictos armados.

El mes de noviembre de 1974, en Chipre, el CICR se ocupó del traslado de norte a sur, y viceversa, de ciertas categorías de personas particularmente vulnerables: heridos, enfermos y personas mayores, así como mujeres encintas y sus hijos.

En junio de 1977, después de haber capturado el oasis de Bardai (norte de Chad) y a la guarnición allí destacada, el Frolinat solicitó la intervención del CICR para evacuar de la zona de combate a varias familias de prisioneros de guerra. Debido a numerosos problemas técnicos, así como a la reanudación de las hostilidades sobre el terreno, la operación tuvo que aplazarse y se llevó a cabo sólo el 5 de diciembre de 1978. Por mediación del CICR, quince mujeres de prisioneros y 22 niños pudieron, así, regresar a la capital chadiana.

El año 1980, el CICR intervino varias veces en Uganda a fin de que las autoridades examinaran la situación de los detenidos civiles y solicitó la liberación de ciertas categorías de internos, es decir, los menores de edad, los ancianos o enfermos y las mujeres; las autoridades aceptaron dicha solicitud.

Con respecto a la asistencia, las mujeres se cuentan entre las personas que han tenido prioridad para beneficiarse de las acciones de socorro del CICR en favor de la población civil. He aquí algunos ejemplos de tales acciones:

El año 1972, en Bangladesh, muchos civiles pakistaníes, principalmente mujeres y niños, desprovistos de todo, se refugiaron en el campamento de Dacca. Los delegados del CICR les entregaron artículos de primera necesidad, como ropa, mantas, pastillas de jabón, cacerolas y leche en polvo.

A finales de febrero de 1979, tras los disturbios que tuvieron lugar en la zona fro nteriza entre la República Árabe del Yemen (RAY) y la República Democrática Popular del Yemen, numerosos civiles buscaron refugio en la región central de la RAY. Unas 45.000 personas, de las cuales gran número de mujeres y niños, se beneficiaron de la ayuda del CICR.

A menudo, el CICR se ha visto inducido a actuar también en favor de las mujeres privadas de libertad. Interviniendo a todos los niveles, ha insistido en el trato diferenciado que se debe a las mujeres (locales separados, vigilancia por mujeres) y ha llamado la atención de las autoridades sobre los casos de mujeres encintas y de madres de niños de corta edad. Nos limitaremos a citar algunos casos recientes:

Los delegados del CICR efectuaron visitas bimensuales a mujeres detenidas en Líbano, hasta su liberación, el 24 de noviembre de 1983. Detenidas inicialmente en territorio israelí, tras su captura en 1982, esas mujeres habían sido trasladadas al sur de Líbano en marzo de 1983 [42 ] .

A petición del CICR, cuatro jóvenes iraníes, capturadas en octubre de 1980, fueron trasladadas por las autoridades irakíes a un campamento de prisioneros de guerra; después, fueron liberadas el 29 de enero de 1984.

Tanto si se trata de conflictos como de situaciones de disturbios y de tensiones interiores, los delegados del CICR siguen visitando los siguientes lugares de detención:

  Sudáfrica: secciones reservadas para las mujeres en las cárceles de Pretoria y Kroonstad.

  Israel: cárcel de mujeres de Neve Tirza.

  Argentina: cárcel de mujeres de Ezeiza.

  Colombia: Cárcel de Mujeres del Buen Pastor en Cali, Medellín, Popayán.

  Chile: varios centros reser vados a las mujeres (Centro de Orientación Femenino) en todo el país.

  El Salvador: Centro de Readaptación para Mujeres, Ilopango.

  Paraguay: Casa del Buen Pastor, Asunción.

  Perú: Establecimiento Penal de Mujeres, en Arequipa, Cuzco, Lambayeque.

  Uruguay: Punta Rieles (EMR 2), Montevideo.

     

  CONCLUSIÓN  

Incontestablemente, en el derecho internacional humanitario se otorga a las mujeres una amplia protección. No sólo se benefician de todas las disposiciones que protegen en general a las víctimas de los conflictos armados; además, conciernen a las mujeres unos 40 de los 560   artículos contenidos en los Convenios de Ginebra de 1949 y en sus Protocolos adicionales de 1977.

Aunque, en la realidad, la mujer no siempre está protegida como debería, no se debe a la falta de una base jurídica. A pesar de la aprobación del IV Convenio de Ginebra y de los Protocolos adicionales, la mujer sigue siendo, como miembro de la población civil, la primera víctima de los ataques indiscriminados contra ésta, ya que, a menudo, los hombres están en el frente. El artículo 27 del IV Convenio, en virtud del cual se protege a la mujer contra cualquier atentado al honor y, en particular, contra la violación, la prostitución forzada y los atentados al pudor, tampoco impidió que se violara, en 1971, a innumerables mujeres durante el conflicto de Bangladesh, por ejemplo [43 ] .

Esta fue una de las razones por las que los autores del Protocolo I consideraron indispensable repetir en el artículo 76, párrafo 1, el contenido del citado artículo 27. La misma norma figura también en el Protocolo II. A pesar de la aprobación de estas nuevas disposiciones, se siguen cometiendo delitos contra el honor, y las mujeres continúan siendo las principales víctimas; recordemos, al respecto, la tragedia de los “refugiados del mar” (boat people), aunque salga del contexto estricto de los conflictos armados.

Por lo que respecta, más particularmente, a las mujeres privadas de libertad, el CICR ha comprobado que las mujeres están expuestas en mayor grado a este tipo de malos tratos cuando son detenidas y capturadas y, especialmente, durante el interrogatorio que sigue; malos tratos que van desde la simple amenaza de violación, para obtener confesiones, hasta el acto en sí.

La comunidad internacional no logrará remediar esta situación sólo aprobando nuevas normas. Sobre todo, debe velar por que se respeten las que ya están en vigor. Aplicar las disposiciones que protegen especialmente a la mujer, así como, por lo demás, todas las disposiciones del derecho internacional humanitario, es una responsabilidad colectiva. Incumbe, ante todo, a los Estados Partes en los Convenios de Ginebra y en los Protocolos adicionales de 1977 respetar y hacer respetar esas normas. Después, el CICR, mediante su acción, sea visitando a las prisioneras de guerra y a las detenidas o internadas civiles sea asistiendo materialmente o buscando a personas desaparecidas, puede ciertamente contribuir a que sea más efectiva la protección que se otorga a las mujeres. Por último, se puede reforzar el derecho existente gracias a la difusión de esas normas por las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, o por organizaciones como la Federación Mundial de ex Combatientes, por ejemplo. Sin duda alguna, los esfuerzos realizados por todos en este ámbito facilitan tal empeño y alientan los esfuerzos de quienes deben, en primer lugar, aplicar el derecho internacional humanitario.

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  Notas:  

  1. En este Reglamento se confiere a los prisioneros de guerra, por primera vez en la historia, un estatuto de derecho positivo, por el cual se sustraen al control arbitrario de la Potencia detenedora.

  2. Aprovechando la posibilidad de ejercer su acción caritativa que el Reglamento de La Haya (art. 15) ofrecía a las sociedades de socorro reconocidas, durante la Primera Guerra Mundial, el CICR envió delegados a visitar los campamentos de internados. A la luz de la experiencia acumulada en esa guerra, el CICR sugirió, por un lado, que se revisara el Convenio de Ginebra de 1864 y, por otro, que se elaborara un nuevo Convenio para puntualizar y completar el Reglamento de La Haya.

  3. El primer Convenio de Ginebra de 1864 había llegado a su tercera revisión (1906, 1929, 1949). El II Convenio reemplazó al X Convenio de La Haya, el III reemplazó al Convenio de 1929 sobre el mismo tema y completó las disposiciones correspondientes del Reglamento de La Haya de 1899 o de 1907. El IV Convenio es nuevo y completa las Secciones II y III del mencionado Reglamento de La Haya.

  4.   Comentario al III Convenio de Ginebra, CICR, Ginebra, 1958, ad artículo 14, p. 157 (en francés).

  5.   Ibíd ., p. 156.

  6.   Comentario al IV Convenio de Ginebra, CICR, Ginebra, 1956, ad artículo 27, p.   221.

  7.   Revista Internacional de la Cruz Roja, noviembre-diciembre de 1980: “El nuevo código de protección de la población civil y de los bienes civiles en los conflictos armados”, por lonel Closca, p. 319.

  8. En el 1°   Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se prevén medidas especiales en favor de las madres, en el ámbito de la protección a la familia (art. 10, párrafo 2°).

  9.   Commentary of the Two 1977 Protocols Additional to the Geneva Conventions of 1949 por Michael Bothe, K.L. Partsch, W.A. Solf, La Haya/Boston/Londres, 1982, ad artículo 76, p. 470.

  10.   Comentario IV Convenio , ad artículo 38, p. 267 (en francés).

  11.   Ibíd ., ad artículo 42, pp. 227-228.

  12. En otros instrumentos (derechos humanos, legislaciones nacionales) se prevé un trato diferenciado en favor de las mujeres detenidas.

  13.   Comentario IV Convenio, ad artículo 85, p. 414.

  14.   Ibíd. , ad artículo 124, p. 527.

  15.   Commentary on the Two 1977 Protocols..., ad artículo 5, p. 645.

  16.   Comentario al IV Convenio, ad artículo 132, pp. 544-548.

  17.   Ibíd ., ad artículo 89, p. 422.

  18.   Ibíd ., ad artículo 91, p. 427.

  19.   Ibíd ., ad artículo 127, p. 534.

  20. Vol. XV, p. 483, CDDH/407/Rev. I.

  21.   Commentary on the two 1977 Protocols..., ad artículo 76, pp. 472-473.

  22.   Comentario IV Convenio, ad artículo 23, p. 194.

  23. Junto a los grandes personajes de la historia com o Cristina de Suecia, Catalina de Rusia, la reina Isabel I de Inglaterra, que eran a la vez jefes de Estado y de los ejércitos, muchas otras mujeres se han distinguido en el combate. Un ejemplo famoso de mujer combatiente es el de Juana de Arco.

  24.   Frauen ans Gewehr, por Renate Janssen, Colonia, 1980, pp. 11-19.

  25. WAAC: Women's Auxiliary Army Corps, 1917. WRNS: Women's Royal Navy Service, 1917. WRAF: Women's Royal Air Forces, 1918.

  26.   Great Britain and the World Wars, por Nancy Loring Goldman y Richard Stites, Greenwood Press, 1982, pp. 24-29.

  27.   Frauen ans Gewehr, por Renate Janssen, Colonia, 1980, pp. 19-27.

  28. ATS: Auxiliary Territorial Services, 1938, WAAF: Women's Auxiliary Air Force.

  29.   Great Britain and the World Wars, op. cit., pp. 30-35.

  30.   Ibíd ., pp. 35-36.

  31. Les femmes dans la résistance, L'Union des Femmes Françaises, éditions du Rocher, 1977, p. 15.

  32.   Normas fundamentales de los Convenios de Ginebra y de sus Protocolos adicionales , CICR, Ginebra, 1983, pp. 21-22.

  33.   La participation de la femme à la défense générale, por A. Weitzel, Département militaire fédéral, Berne, 1979, p. 148.

  34.   Ibíd .,   pp. 67 y 129.

  35.   Normas fundamentales..., op. cit., pp. 21-22.

  36.   Ibíd. ,   p. 22.

  37.   Ibíd. , pp. 23 y 26.

  38.   Comentario al III Convenio, ad artículo 25, p. 207.  

  39.   Ibíd ., art. 29, pp. 220-221.

  40. Ejército regular clandestino leal al Gobierno polaco en el exilio, en Londres, que fue reconocido solamente cuando fracasó la insurrección de Varsovia.

  41.   Archivos del CICR e Informe del Comité Internacional de la Cruz Roja sobre su actividad durante la Segunda Guerra Mundial (1 de septiembre de 1939-30 de junio de 1947) ,   CICR Ginebra, 1948, 3 vols. - v. Vol. I, pp. 303-305).

  42.   Informes de Actividad anuales del CICR de 1965 a 1983.

  1.   Dignity and Honour of Women as Basic and Fundamental Rights, por Yougindra Khushalani, La Haya, Boston, Londres, 1982.

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  Las disposiciones del derecho internacional humanitario  

  en las que se otorga una protección especial a las mujeres  

  Convenio de Ginebra de 1929: Artículos 3, 4

  Convenios de Ginebra de 1949 [1 ]

Convenio I: Artículos 3, 12

Convenio II: Artículos 3, 12

Convenio III: Artículos 3, 14, 16, 25/4, 29, 49, 88/2,3, 97/4, 108/2

Convenio IV: Artículos 3, 14/1,16, 17, 21, 22/1, 23/1, 27/2, 38/5, 50/5,   76/4, 85/4, 89/5, 91/2,97/4, 98/2, 119/2,124/3, 127/3, 132/2

  Protocolos adicionales de 1977  

Protocolo I: 8 letra a; 70/1; 75/1 y 5; 76

Protocolo II: 4/2 letra e; 5/2 letra a; 6/4

[1 ] “Index of the Geneva Conventions for the Protection of War Victims of 12 August 1949”, por J. Toman.

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  BIBLIOGRAFÍA  

  I. Fuentes del CICR  

1. El Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra del 27 de julio de 1929.

2. Los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949.

3. Los Protocolos del 10 de junio de 1977 adicionales a los Convenios de Ginebra.

4. Informe del Comité Internacional de la Cruz Roja sobre su actividad durante la Segunda Guerra Mundial (1 de septiembre de 1939 - 30 de junio de 1947).

5. Informes anuales del CICR, de 1965 a 1983.

6. Revista Internacional de la Cruz Roja, de 1939 a 1984, en particular:

  • Protection des mères et des nouveaux-nés en temps de guerre (Protección a las madres y a los recién nacidos en tiempo de guerra), enero de 1953, p. 37-44 (en francés).

  • Le personnel sanitaire féminin aux armées (El personal sanitario femenino en las fuerzas armadas), por Co. Brig. Menli; abril, 1954, pp. 287-293 (en francés).

  • The protection for War Victims under Polish Legislation up to the end of the 18th Century (La protección a las víctimas de la gue rra en la legislación polaca hasta finales del siglo XVIII), por Andrzej Gorbiel, junio de 1975, pp. 272-280.

  • El nuevo código de protección de la población civil y de los bienes civiles en los conflictos armados, por Ionel Closca; noviembre-diciembre de 1980, pp. 291-323.

7. Commentaire des III et IV Conventions de Genève, CICR, Ginebra, 1960 y 1958.

8. Normas fundamentales de los Convenios de Ginebra y de sus Protocolos adicionales, CICR, Ginebra, 1983.

9. Archivos del CICR.

10. Recueil systématique des Résolutions des Conférences de la Croix-Rouge.

11. Actas de la Conferencia Diplomática sobre la reafirmación y el desarrollo del derecho internacional humanitario aplicable en los conflictos armados.

     

  II. Otras Obras  

  1. BERGER, Jean François: L'action du Comité international de la Croix-Rouge en Indochine 1946-1954, Montreux, 1982.

  2. BOTHE Michael, PARTSCH Karl Josef, SOLF Waldemar A.: New Rules for Victims of Armed Conflicts. La Haya/Boston/Londres, 1982.

  3. LORING GOLDMAN Nancy, STITES Richard: Female Soldiers-Combatants or Non-Combatants, Historical Contemporary perspective, Westport, 1982, pp. 21-45.

  4. JANSSEN Renate: Frauen ans Gewehr. Im Gleichschrittmarsch... Pahl-Rugenstein, Colonia, 1980.

  5. MASSON Frédéric: Pages Actuelles, 1914-1915 - Les Femmes et la Guerre de 1914, París, 1915, 32 p.

  6. DE LA HIRE Marie: La Femme Française - Son activité pendant la guerre, París, 1917.

  7. “The rote of women in war and their contribution to establishing peace” - Special Session of World Veterans Federation, Niza, 1982.

  8. “Les femmes dans la Résistance” - L'Union des Femmes Françaises, éditions du Rocher, 1977.

  9. GOLDSMITH Margaret: Women at War, London, L. Drummond, Ltd., 1943.

  10. MARWICK Arthur: The Home Front - The British and the Second World War, Reino Unido, 1976.

  11. KHUSHALANI Yougindra: Dignity and Honour of Women as Basic and Fundamental Human Rights, La Haya/Boston/Londres, 1982.

  12. MARWICK Arthur: Women at War - 1914-1918, Glasgow, 1977.

  13. COX Mary: British Women at War, Londres, 1941.

  14. United Nations, Economic and Social Council: Protection of women and children in emergency and armed conflict in the struggle for peace, self-determination, national liberation and independence - Report of the Secretary-General, New York, 1973, Un documento E/CN. 6/586, 47 p.

  15. “Rapport en vue d'une consultation concernant la participation de la femme à la défense générale”, Office Central de la Défense, Berna, 1982.

  16. WEITZEL Andrée: La participation de la femme à la défense générale, Berna, 1979.

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