El estatuto del agua en el derecho internacional humanitario

31-12-2000 Artículo, Revista Internacional de la Cruz Roja, por Théo Boutruche

  Resumen:

Tras examinar las disposiciones del derecho internacional humanitario relativas al agua, el autor presenta sus pensamientos sobre la naturaleza de la protección jurídica acordada a este recurso en tiempo de guerra. La falta de un marco jurídico adecuado y autónomo para la protección del agua se explica, por una parte, por los muy diversos papeles que puede desempeñar el agua -por ejemplo, como arma, blanco o víctima- y, por otra, por la misma manera en que el derecho internacional humanitario trata la cuestión. Se tiene en cuenta el agua únicamente en relación con los objetivos fundamentales de ese cuerpo de derecho: proteger a las víctimas de la guerra y regular la conducción de las hostilidades e, incluso así, únicamente en cuanto una de las necesidades básicas del hombre o en cuanto peligro, o como parte del medio ambiente natural. El agua como tal no recibe una protección jurídica determinada. Aunque esta transacción puede no ser la más adecuada, tiene al menos la virtud de servir de base para una mejora. Considerando la investigación reciente llevada a cabo sobre las reglas internacionales relativas al empleo del agua en tiempo de paz, debe darse una nueva mirada al estatuto del agua en el derecho del conflicto armado. Con una mejor comprensión de las complejidades de esta cuestión se logrará una mejor protección para el “oro azul”.
 

 
 

" El agua puede moldear la Historia. Engrandecer o debilitar a un rey, ser instrumento de opresión o incluso un arma de guerra " [1 ] . En 1503, Leonardo da Vinci, conspiró con Maquiavelo para desviar el curso del Arno y alejarlo de Pisa, ciudad que se encontraba en guerra con Florencia, su ciudad natal. Unos cinco siglos después, Boutros Boutros Ghali constata con amargura y resignación: " The waters of the Nile will be the cause of the next war in our region, not politics " [2 ] . Si es cierto que el agua juega un papel clave en esta región, ¿acaso no debe matizarse la declaración del antiguo Secretario General de las Naciones Unidas? ¿Puede el agua ser la causa principal de las guerras del siglo XXI?
 
En la medida en que la cantidad de agua disponible es limitada, la conjunción de dos parámetros permite una mayor comprensión del desafío que ella representa: por una parte, está la inmensa desigualdad en la distribución de los recursos hídricos en la superficie del globo, y, por otra, el principio sacrosanto de soberanía estatal, que halla una expresión extrema en la doctrina de Harmon de 1895 (en virtud de la cual un Estado puede proclamar una soberanía absoluta sobre las porciones del río que atraviesan su territorio) [3 ] . A este antagonismo casi irreductible se puede agregar una eventual contradicción entre las prioridades otorgadas por los Estados a los diferentes usos posibles del agua.
 

No obstante, algunos especialistas pretendieron minimizar estas declaraciones alarmistas. A este respecto, Homer-Dixon, director del Peace and Conflict Studies Program de la Universidad de Toronto, promulga " the myth of global waters war " [4 ] . El planteamiento más importante del segundo Foro Mundial del Agua , organizado en La Haya en marzo de 2000, se orientó en esta dirección. Peter Gleick, miembro del grupo de discusión " War and conflict Prevention " , se niega a ver el siglo XXI como el siglo de las guerras del agua, " because wars never are about one issue " [5 ] . Durante la reunión de expertos, este recurso natural se percibió más como un vector de cooperación que se inscribe en el marco de una estrategia de prevención de los conflictos.
 

En tiempo de paz, se ha establecido un régimen jurídico muy preciso a fin de evitar que se genere un diferendo por el agua. Tal como lo señala Ameur Zemmali, " sus múltiples funciones, tan necesarias unas como otras, hacen de ella un recurso vital cuyo uso y gestión el hombre ha querido siempre reglamentar " [6 ] . Por definición, estas reglas no están llamadas a suspenderse en tiempo de guerra. A este respecto señala Djamchid Momtaz que " por lo general se admite que el estallido de un conflicto armado no conduce ipso facto a la extinción de los tratados relativos a la protección del medio ambiente... " [7 ] .
 

En consecuencia, esta protección debería reforzarse de manera legítima en período de conflicto armado, cuando se intensifican las amenazas que se ciernen sobre los intereses humanos. Recurso indispensable, el agua puede transformarse en un temible medio de combate o sufrir daños irreparables debido a la utilización precipitada de armas cada vez más perfeccionadas y destructivas. Conviene por ello cuestionarse sobre la protección contemplada en el jus in bello. Si la vocación del derecho internacional humanitario es su aplicación en los conflictos armados a fin de hacer de la guerra algo menos inhumano y de lograr que los beligerantes respeten ciertas normas, debería, por definición, contener un régimen jurídico preciso a fin de proteger este elemento vital [8 ] . Ahora bien, contrariamente al derecho en tiempo de paz, que consagra numerosas normas al agua, el derecho internacional humanitario no contiene un régimen jurídico preciso para proteger " el oro azul " ¿Quiere esto decir que ante la ausencia de un conjunto de disposiciones jurídicas verdaderamente específicas, el agua no goza en absoluto de un estatuto protector? Una respuesta negativa se impone. Naturalmente, si por estatuto se entiende un régimen jurídico autónomo, particular, autosuficiente, hay que reconocer que en derecho internacional humanitario no existe.
 

Sin embargo, en este derecho se contempla una protección constituida por normas dispersas. Cabe señalar a este respecto la cuasi ausencia de artículos relativos al agua en los cuatro Convenios de Ginebra de 1949. Será necesario esperar los trabajos de la International Law Association [9 ] y su resolución sobre el tema [10 ] para poder ver realmente el borrador de una codificación (de origen privado) sobre la materia. Sólo hasta 1977 gracias a la aprobación de los dos Protocolos adicionales a los Convenios de Ginebra, que incluyen disposiciones esenciales relativas al agua, se dio un avance significativo para colmar ese vacío jurídico que existía anteriormente.
 

Las razones esenciales de esta relativa imprecisión jurídica residen, fundamentalmente, en las características mismas del agua. Este recurso natural, en ocasiones susceptible de ser víctima u objetivo en un conflicto [11 ] , reviste un carácter variable que dificulta una aprehensión global y la aplicación de un régimen jurídico preciso. Pero la ausencia de un sistema protector autónomo resulta, ante todo, de la manera como se concibe el agua a la luz del derecho internacional. El derecho internacional humanitario, que imperativamente busca proteger a las víctimas de las guerras y regir la conducción de las hostilidades, tratará el agua sólo de manera incidental, a través de estos objetivos fundamentales. En consecuencia, este recurso, como tal, nunca es objeto de la protección. Por lo tanto, el derecho humanitario considerará el agua tan sólo como una necesidad esencial para el ser humano, o por el riesgo que ella representa para las personas protegidas.
 

Conviene entonces, a la luz de estas problemáticas, estudiar las diferentes disposiciones del derecho de los conflictos armados relativas al agua (I), así como las que se asocian, de manera incidental, a la protección de este recurso natural (II), a fin de realizar una evaluación del sistema en vigencia y de reflexionar sobr e las eventuales perspectivas de evolución (III).
 

  Las disposiciones del derecho internacional humanitario relativas al agua  

 
Las disposiciones específicas son muy limitadas y se inscriben siempre dentro de una perspectiva que no alude al agua como tal, sino que considera la relación particular que ella puede mantener con los objetivos del derecho internacional humanitario [12 ] . Paralelamente a esta lógica, la problemática del objeto del agua en el conflicto (objetivo o arma) ofrece una nueva luz a la arquitectura del sistema.
 

La prohibición de utilizar el veneno constituye, dentro de esta perspectiva, una norma esencial del dispositivo protector del agua. Enunciado ya en el Reglamento de La Haya anexo al Convenio (IV) sobre las leyes y costumbres de la guerra aprobado en 1907, este principio, retomado por numerosos instrumentos [13 ] , reviste, sin lugar a dudas, un carácter consuetudinario. Aquí, el agua pasa de ser una fuente de vida a quitar la vida. No obstante, la cuestión del estatuto de este recurso en el conflicto conserva todo su interés respecto de otras reglas esenciales del derecho internacional humanitario.
 

  La prohibición de atacar [14] los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil  

 
El derecho internacional humanitario tiene por objeto primordial garantizar la protección de algunas categorías de personas víctimas de las hostilidades, obligando a los combatientes a identificar objetivos militares y a realizar ataques sólo contra ellos. Es en el marco de la protección de la población civil que se inscribe la regla de la prohibición de destruir los bienes indispensables para la supervivencia de esta categoría de personas. Este principio se contempla en los artículos 54 [15 ] del Protocolo I y 14 [16 ] d el Protocolo II, que respectivamente regulan los conflictos armados internacionales y los conflictos armados no internacionales. Se trata de una innovación importante del derecho internacional humanitario. El agua se considera aquí como un objetivo, ya no como un arma. Se busca la destrucción de los sistemas de suministro de agua para originar, deliberadamente, una situación de hambre. Es entonces esta relación particular entre el agua y el ser humano la que constituye el fundamento de la protección, y no la voluntad de considerar este recurso como tal.
 

La estructura en sí del artículo 54 responde a una voluntad de eficacia de la protección: el párrafo 1 tiene el propósito de plantear el principio mediante el cual " Queda prohibido, como método de guerra, hacer padecer hambre a las personas civiles " ; y los párrafos 2 y siguientes definen las modalidades de aplicación y el régimen de la norma planteada.
 

  a) El principio de la prohibición de hacer padecer hambre como método de guerra  

 
La norma introducida en los Protocolos de 1977, aplicable a cualquier tipo de conflicto armado, responde a una voluntad de los negociadores de la Conferencia Diplomática (celebrada entre 1974 y 1977) de atacar la guerra total. Prohibiendo de manera general esta arma, concedieron una protección no despreciable al agua, elemento indispensable para la vida. En efecto, tanto en el artículo 54 del Protocolo I como en el artículo 14 del Protocolo II, se prohíbe el hambre como método de guerra, es decir, como arma utilizada para aniquilar o debilitar a la población.
 

Cabe señalar el hecho de que una violación al artículo 54 del Protocolo I constituye no solamente una infracción a éste, sino que puede ser también constitutiva de un crimen de genocidio, si se hace padecer hambre con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nac ional, étnico, racial o religioso, según los términos de la Convención sobre el Genocidio [17 ] . La Corte Internacional de Justicia, en su dictamen de 1996 sobre la licitud de la amenaza o del empleo del arma nuclear, haciendo referencia a la definición que se da en este tratado, resalta la importancia de la intención como uno de los elementos constitutivos del crimen del genocidio [18 ] . Por otra parte, el estatuto de la Corte Penal Internacional, aprobado en Roma el 17 de julio de 1998, declara como crimen de guerra el hecho de provocar intencionalmente la inanición de la población civil [19 ] .
 

Cierto es que todo principio, una vez proclamado, requiere modalidades de aplicación que condicionen su alcance.
 

  b) Las modalidades de aplicación del principio y su régimen jurídico  

 
Estas modalidades, previstas en el párrafo 2 del artículo 54 del Protocolo I, aluden al agua precisando que " Se prohíbe atacar, destruir, sustraer o inutilizar los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil, tales como (...) las instalaciones y reservas de agua potable y las obras de riego (...) " [20 ] . El agua es también objeto de una protección específica en el Protocolo II, habida cuenta de que su artículo 14 (versión simplificada del artículo 54) incluye los mismos términos.
 

En primer lugar, cabe resaltar el hecho de que los redactores de esta disposición trataron de hacer extensiva esta prohibición al mayor numero de situaciones posibles. Por otra parte, el listado de los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil y que, en consecuencia, gozan de una protección especial, no es restrictivo. Sin embargo, a título de ejemplo en él se incluyen los principales bienes y los primeros lugares los ocupan algunos de los relativos al agua. Ciertamente esta inmunidad no es ni absoluta ni general. En efecto, el párrafo 3 del artículo 54 contempla los casos en que los bienes podrían quedar desprovistos de la protección. Todas estas limitaciones obedecen a la misma lógica, es decir, a aquella en que se tienen en cuenta las necesidades militares. Esta excepción reduce considerablemente el alcance de la protección. No obstante, el criterio del " apoyo directo " parece no ser tan restrictivo pues " no se ve muy claramente cómo los productos alimenticios, las cosechas, el ganado y las reservas de agua potable podrían utilizarse en apoyo directo de una acción militar " [21 ] . La condición absoluta enunciada al final del apartado b) -la necesidad militar no prevalece en los casos en que se puede pensar que como consecuencia de una acción la población civil se verá obligada a padecer hambre o a desplazarse [22 ] - permite, además, reforzar la protección del agua. Por último, en el párrafo 5 se argumentan las situaciones en virtud de las cuales una Parte en conflicto " podrá dejar de observar las prohibiciones señaladas en el párrafo 2 " .
 

En definitiva, es evidente que el principio de la prohibición de atacar los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil y su corolario, la prohibición de utilizar el hambre como arma, constituyen instrumentos jurídicos esenciales para la protección del agua.
 

En el marco de los progresos anteriores, los artículos estudiados versan, de manera particular, mas no exclusiva, sobre el agua. Existe otra norma del derecho internacional humanitario que, por definición, no alude específicamente a este recurso y que más bien reviste un carácter genérico. Se trata del principio de la prohibición de atacar obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, enunciado en el artículo 56 del Protocolo I. No obstante, al leer esta disposición parecería que el agua se encuentra ampliamente considerada en el marco de la enumeración de los bienes susceptibles de recibir el beneficio de una protecció n.
 

  Prohibición de atacar obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas  

 
Si los trabajos de la International Law Association tienen en cuenta algunas disposiciones relativas a este aspecto del agua [23 ] , los artículos 56 del Protocolo I y 15 del Protocolo II constituyen una innovación esencial que contrasta con la antigüedad del procedimiento en el arte de la guerra. Después del veneno, el agua como arma puede revestir un aspecto todavía más devastador. Medida de defensa -a semejanza de los diques construidos por los chinos en el siglo V D de C., fáciles de destruir a fin de hacer retroceder al invasor [24 ] -, o arma ofensiva -como por ejemplo los bombardeos americanos de más de 661 diques durante la guerra de Vietnam [25 ] -, el agua es la vida, pero puede convertirse en un temible método de combate [26 ] . Por consiguiente, fue indispensable proteger algunas obras que contienen fuerzas peligrosas, mediante nuevas disposiciones en los Protocolos adicionales a los Convenios de Ginebra. Los artículos 56 y 15, respectivamente, aluden, a primera vista, a todos los bienes cuya destrucción es susceptible de liberar fuerzas peligrosas para la población civil. No obstante, la realidad de las negociaciones diplomáticas marcó con su huella el alcance de estas disposiciones. La definición de las obras y de las instalaciones que deben ser objeto de protección suscitó numerosas discusiones. La enumeración hecha, " a saber, las presas, los diques y las centrales nucleares de energía eléctrica " [27 ] , es restrictiva. Las otras instalaciones, como las destinadas a la extracción y al almacenamiento de productos derivados del petróleo o las fábricas que producen productos tóxicos podrán gozar de una protección en el marco de otras disposiciones del derecho de los conflictos armados relativas al medio ambiente [28 ] .
 

El artículo 56 del Protocolo I y el 15 del Protocolo II colocan a las instalaciones relativas al agua en el centro del dispositivo, habida cuenta del carácter peligroso que ellas pueden revestir. Antes de estudiar sus principales características, conviene señalar que este régimen protector de las instalaciones que contienen fuerzas peligrosas está animado por un principio clave del derecho humanitario, el principio de la distinción entre objetivo militar y objetivo civil, pero cuyo alcance se relativiza ampliamente en función del imperativo de protección. La destrucción de estas obras podría ocasionar efectos que sobrepasan de lejos los objetivos militares legítimos para que el ataque sea lícito. Se intuye entonces el otro principio que también rige este asunto, a saber, el principio de la proporcionalidad.
 

Estos bienes gozan de protección contra el " ataque " en el sentido del artículo 49 del Protocolo I. Cabe señalar que las obras mencionadas en el artículo 56 son, a priori, bienes de carácter civil. Partiendo de esto, la instalación, cualquiera que ella sea, se beneficia de la protección general garantizada por el artículo 52. En consecuencia, el artículo 56 instituye una protección especial en virtud de la cual estas obras que contienen fuerzas peligrosas gozan de una inmunidad " aunque sean objetivos militares " [29 ] . La protección se hace extensiva a " otros objetivos militares ubicados en esas obras o instalaciones, o en sus proximidades " [30 ] . La condición fundamental para poder otorgar esta protección es que el ataque sea susceptible de producir la liberación de estas fuerzas peligrosas y pueda " causar, en consecuencia, pérdidas importantes en la población civil " . El artículo 15 del Protocolo II contiene las mismas disposiciones, pero se queda ahí, sin contemplar los aspectos que a continuación se analizan.
 

Dentro de una lógica similar a la que rige el artículo 54, el párrafo 2 del artículo 56 alude a los casos en que la protección puede cesar. Las necesidades militares obligan a levantar la inmunidad especial de la cual gozan estos bienes cuando son utilizados para " apoyo regular, importante y directo de operaciones militares y si los [los ] ataques son el único medio factible de poner fin a tal apoyo " . Los criterios son, aparentemente, más severos que los del artículo 54. Cabe señalar que algunas presas o diques revisten un carácter mixto, es decir, que sirven tanto para el riego como para la producción de energía eléctrica. En este caso, estas obras se beneficiarán a la vez de la protección del artículo 54 (por tratarse de obras de riego en el sentido de este artículo) y de la protección del artículo 56. Esta situación pone de manifiesto la posible utilización acumulativa de las disposiciones relativas al agua, hecho que permite alcanzar una calidad de protección satisfactoria.
 

El párrafo 3 del artículo 56 insiste en el hecho de que " en todos los casos, la población civil y las personas civiles mantendrán su derecho a toda la protección que les confiere el derecho internacional (...) " . El párrafo 4 sirve para reforzar este estatuto protector, gracias a la prohibición de tomar represalias contra estas instalaciones o contra los objetivos militares mencionados en el primer párrafo. Por último, desde una perspectiva represiva, se considera como infracción grave, es decir, como crimen de guerra, el hecho de " lanzar un ataque contra obras o instalaciones que contengan fuerzas peligrosas (...) " [31 ] . 
 

Para concluir, conviene insistir en la lógica fundamental planteada en el artículo 56 del Protocolo I y en el artículo 15 del Protocolo II: el agua no se considera como tal, sino desde la óptica del carácter peligroso que puede representar para las personas que el derecho humanitario busca proteger y cuya vida desea preservar.
 

Sólo resta estudiar, de manera breve y por ende no exhaustiva, algunas disposiciones muy particulares del der echo internacional humanitario que conciernen a ámbitos específicos. Éstas pueden considerarse como una aplicación de los principios estudiados a casos de especie. Aunque muy dispersas, estas disposiciones participan también en la protección del agua en período de conflicto armado.
 

  La aplicación de los principios a algunos casos de especie  

 
El agua puede ser considerada como una vía de transporte, en algunos casos, indispensable para las personas protegidas. El régimen de los barcos hospitales y de las otras embarcaciones sanitarias confirma esta importante función. El Protocolo I, por su parte, menciona el agua en varios artículos que otorgan a los medios sanitarios y a las personas una protección amplia " en el mar o en otras aguas "  [32 ] . Vista desde otra óptica, el agua es considerada como un medio que permite la evasión exitosa de un prisionero de guerra [33 ] .
 

Otras disposiciones hacen referencia al agua como elemento indispensable para la vida de las personas protegidas [34 ] en algunos contextos. Ningún artículo de alcance general contempla una obligación en beneficio de todas las personas protegidas. Tal como lo señala Zemmali, " ello es tan evidente, que no se consideró necesario enunciar reglas específicas " [35 ] . En cambio, en algunos ámbitos particulares, los textos tienen en cuenta ese nexo intrínseco que existe entre el agua y la vida. 
 

Finalmente, cabe mencionar el papel de los organismos de protección civil, una de cuyas labores humanitarias consiste en velar por el restablecimiento de urgencia de los servicios de uso público indispensables. Este personal garantiza, asimismo, los aprovisionamientos de urgencia y participa en la salvaguardia de los bienes esenciales para la supervivencia. Esta responsabilidad de los organismos de protección civil en los ámbitos relativos al agua debe ser obje to de distinción y respeto [36 ] .

Resta únicamente poner de manifiesto el papel del CICR y de los otros componentes del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja en esta protección del agua. Independientemente del tipo de acción que se emprenda, ya sea " curativa " [37 ] , mediante la distribución de agua y la reparación de los sistemas de tratamiento y de distribución de agua potable, o " preventiva " [38 ] , las operaciones realizadas contribuyen sensiblemente a la salvaguardia del agua como elemento vital, tanto en tiempo de crisis como de paz.
 

Estos adelantos demuestran que, definitivamente, aún en ausencia de disposiciones específicas que establezcan un régimen autónomo propio del agua, el derecho internacional humanitario no deja de lado este recurso y promulga algunas normas respecto de las que se puede decir garantizan una protección. La Convención de las Naciones Unidades sobre el derecho de los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos a la navegación, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de marzo de 1997, contiene un artículo a este respecto [39 ] . Pese a todo, resulta inevitable y forzoso admitir que a la luz de todas las disposiciones nunca se concibe el agua como tal. Es así como desde esta óptica Glent Plant, quien intervino en el Simposio de Montreux, considera que " these key provisions are largely aimed at stopping delibarate attempts to kill the civilian population, rather than extending to acts not necessarily so aimed but having the same effect, including socalled collateral damage " [40 ] . Por último las disposiciones estudiadas se revelan bastante insuficientes para garantizar una protección de calidad.
 

En consecuencia, para poder paliar estas lagunas se hace necesario recurrir a otros principios más generales del derecho internacional humanitario o a disposiciones que no aluden específicamente al agua.
 

  Recurso a disposiciones más generales del derecho internacional humanitario para una mejor protección del agua  

 
Bien es cierto que las disposiciones anteriores no protegen el agua como tal, pero sí contemplan de manera expresa este recurso. En cambio aquí, la atención se va a centrar en las reglas que, de manera incidental, garantizan una protección del agua.

Entre los principios fundamentales del derecho internacional humanitario susceptibles de proteger el agua, de manera incidental, en período de conflicto armado, se puede citar, primero que todo, la regla de la necesaria distinción entre objetivo militar y población y bienes civiles, contemplada en el artículo 48 del Protocolo I. El hecho de que " en todo conflicto armado , el derecho de las Partes en conflicto a elegir los métodos o medios de hacer la guerra no [sea ] limitado " [41 ] refuerza esta protección del agua. Por otra parte, el artículo 51, párrafo 5 b) de este mismo instrumento invoca otro principio clave del derecho internacional humanitario como es el de la proporcionalidad entre " la ventaja militar concreta y directa " y las pérdidas en la población civil. Esta enumeración no es exhaustiva, pero permite resaltar la importancia de algunas reglas de alcance general para el agua.
 

No obstante, bien vale la pena prestar atención especial a dos principios que participan en la protección de este recurso. Por una parte, el principio de la prohibición de destruir las propiedades enemigas y, por otra, el de la protección del medio ambiente, uno de cuyos componentes esenciales es el agua.
 

  a) La prohibición de destruir las propiedades enemigas  

 
Por lo que atañe al agua, la formulación bastante general de esta regla podría dar lugar a pensar que, a primera vista, su utilidad es limitada. Empero surge aquí también un dilema que subyace al conjunto de disposiciones que, desde la perspectiva de una protección de calidad, conciernen de manera más o menos directa al agua: el del tipo de redacción que se debe adoptar, es decir, determinar si se opta por las formulaciones muy generales, que permitirían la protección del agua gracias a un vasto pero confuso campo de aplicación, o por la redacción de disposiciones precisas con alusiones específicas al agua, pero que podría implicar una sensible reducción del alcance del régimen y, por ende, de la eficacia de la protección. Todo ello en la medida en que no es posible, por definición, prever todas las hipótesis de su aplicación. Por lo que atañe al principio relativo a las propiedades enemigas, éste permite una participación en la protección del agua, sin hacer alusión directa a dicho recurso natural. En efecto, si estas propiedades resultan ser instalaciones hidráulicas, por ejemplo, se podrá invocar esta regla de la prohibición de destrucción.
 

Numerosas disposiciones, algunas muy antiguas, enuncian un principio tal. Primero que todo, conviene utilizar como argumento el hecho de que la regla debe aplicarse, independientemente de que las propiedades sean públicas o privadas [42 ] . Ya el Reglamento de La Haya de 1907 prohíbe, en su artículo 23 g), " destruir o tomar propiedades enemigas, a menos que tales destrucciones o expropiaciones sean exigidas imperiosamente por las necesidades de la guerra " [43 ] . Cabe señalar que el alcance de esta disposición queda ampliamente reducido habida cuenta de la excepción prevista, relativa a la necesidad militar. Posteriormente, otros textos retomaron esta regla, en particular el artículo 6 b) de la Carta del Tribunal de Nuremberg, así como el artículo 53 del cuarto Convenio de Ginebra de 1949 [44 ] . Por otra parte, este último instrumento califica estos actos como " infracciones graves " [45 ] . Por último , otras disposiciones corroboran esta regla, como por ejemplo, la prohibición de confiscar la propiedad y la prohibición del pillaje [46 ] . No obstante, el principio de la prohibición de las destrucciones de las propiedades enemigas se ve considerablemente reducido habida cuenta de la excepción relativa a la necesidad militar.
 

  b) protección del medio ambiente  

 
Asimismo, existe al lado de esta regla un conjunto esencial de disposiciones que participan en la protección del agua: son las relativas al estatuto del medio ambiente a la luz del derecho de los conflictos armados. Los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 no abordaban esta cuestión, pues las preocupaciones ambientalistas no se conocían mucho en la época. Sólo al comienzo de los años 70 se evidenció una verdadera toma de conciencia respecto de estos problemas [47 ] . Es entonces en este contexto que los trabajos de la Conferencia Diplomática sobre la Reafirmación y el Desarrollo del Derecho Internacional Humanitario aplicable en los Conflictos Armados (Ginebra, 1974-1977) van a culminar con la inclusión de disposiciones a este respecto en el Protocolo I, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales. En cambio, el Protocolo II, relativo a los conflictos armados no internacionales, no hace alusión alguna al medio ambiente.
 

Conviene entonces examinar las reglas del derecho de los conflictos armados a este respecto, desde la perspectiva de una protección del agua, habida cuenta de que este recurso es un componente esencial del medio ambiente.
 

  La protección del agua a través de las reglas relativas al medio ambiente en derecho internacional humanitario  

 
La declaración adoptada por las Naciones Unidas en Estocolmo, en 1972, es la prueba del sur gimiento de un derecho internacional del medio ambiente. Anunciado por algunos precedentes, aún en estado embrionario, se afirmó verdaderamente gracias a la adopción gradual de una serie de instrumentos internacionales. Este creciente reconocimiento del medio ambiente como valor protegido considera, ante todo, el medio ambiente en tiempo de paz. Habida cuenta de que la guerra aumenta las probabilidades de causar daño al ecosistema [48 ] , sería legítimo pensar que suceda lo mismo en período de conflicto. Conviene resaltar asimismo que la Corte Internacional de Justicia, en su opinión consultiva de 1996, recordó la importancia que debe concederse a la protección del medio ambiente en período de conflicto [49 ] .
 

De esta forma, el agua gozaría de cierta protección gracias al estatuto otorgado al medio ambiente, en tanto que elemento indispensable del ecosistema. Es importante insistir aquí en el hecho de que la lógica que gobierna la cuestión de la protección del medio ambiente en período de conflicto armado es similar a la del régimen del agua. Problemáticas, en particular respecto del carácter más o menos preciso de las disposiciones pertinentes o del carácter absoluto o no del régimen, subyacen constantemente a los avances en la materia. Asimismo, algunas disposiciones permiten una protección contra los daños que puede sufrir el medio ambiente [50 ] , aunque no sea ésta su finalidad primera.
 

No obstante, es preciso señalar la insuficiencia de las disposiciones protectoras del medio ambiente en el derecho de los conflictos armados. Pero a pesar de ella, dos instrumentos siguen siendo fundamentales en la medida en que participan, de manera incidental, en la protección de este recurso. Se trata del Protocolo I, en particular sus artículos 35, párrafo 3, y 55, que constituyen los elementos esenciales del régimen relativo al medio ambiente, así como la Convención sobre la prohibición de utilizar técnicas de modificación ambiental con fines militares u otros f ines hostiles (10 de diciembre de 1976). Sin embargo, esta última reviste una importancia mínima para nuestro estudio.
 

  a) Las disposiciones del Protocolo I  

 
Si bien es cierto que los dos artículos del Protocolo I constituyen un progreso considerable, en el momento de su adopción surgió un interrogante: ¿El artículo 55 terminaría siendo una repetición del artículo 35, párrafo 3? Por lo que atañe al principio, se trata de las mismas preocupaciones encaminadas a proteger el medio ambiente. No obstante, la lógica inherente a estos dos textos es diferente. El artículo 35, párrafo 3 considera la protección del medio ambiente como tal, desde la perspectiva de los métodos y medios de guerra, mientras que el artículo 55, cuyo objeto es proteger a la población civil, se inscribe en un contexto más amplio: el de la protección de los bienes de carácter civil, objeto del Capítulo III del Título IV del Protocolo I. Esta última disposición considera al medio ambiente en función de la relación con los seres humanos que de manera casi exclusiva dependen de él. Un vínculo tal resulta de la redacción misma del texto, en el cual se argumenta la idea de que los daños que se causen al medio pueden llegar a comprometer " la salud o la superviviencia de la población " [51 ] .
 

Con el artículo 35, párrafo 3 " así pues, no se trata sólo de proteger el medio ambiente natural contra el empleo de armas o de técnicas dirigidas deliberadamente contra él, ni de proteger únicamente a la población y a los combatientes de los países en guerra contra todos los efectos de este tipo, sino también de proteger el medio ambiente natural como tal, teniendo en cuenta los inevitables excesos ligados a esos fenómenos y el aspecto de alguna manera " transnacional " del problema " [52 ] . Además, es el " medio ambiente natural " , por oposición al medio ambiente humano [53 ] , e l que debe ser objeto de una protección.
 

El artículo 55 del Protocolo I, cuyo título es " Protección del medio ambiente natural " , tiene por objetivo garantizar la supervivencia o la salud de la población civil que vive en un medio ambiente en tiempo de guerra. A partir de entonces es posible apreciar el alcance de esta lógica respecto de la protección del agua. La concepción misma de este recurso natural se revela aquí también como el centro de la problemática.
 

En la medida en que toda guerra es, por definición, susceptible de ocasionar daños al medio ambiente, la cuestión del umbral crítico de gravedad, más allá del cual los daños causados constituyen una infracción al Protocolo, reviste una importancia vital. Los redactores del Protocolo I optaron por el de los " daños extensos, duraderos y graves " que es igual para los dos artículos, hecho que garantiza una coherencia entre estas disposiciones. Este criterio se utilizó también en otro instrumento internacional, la Convención de 1976 sobre la prohibición de utilizar técnicas de modificación ambiental con fines militares u otros fines hostiles, que juega un papel importante en la protección del medio ambiente en período de conflicto armado. Cabe preguntarse cuáles son las relaciones de este tratado con el Protocolo I.
 

  b) Las relaciones entre la Convención de 1976 y el Protocolo I  

 
El artículo primero, párrafo 1, de este instrumento dispone que " cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a no utilizar técnicas de modificación ambiental con fines militares u otros fines hostiles que tengan efectos vastos, duraderos o graves, como medios para producir destrucciones, daños o perjuicios a otro Estado Parte [54 ] . Surge entonces el interrogante sobre la duplicación entre estos dos textos [55 ] . Sin embargo, este doble uso es tan sólo aparente r especto de las numerosas diferencias que existen entre el Protocolo I y la Convención de 1976.
 

Esta distinción resulta, sobre todo, del hecho de que estos instrumentos poseen campos de aplicación radicalmente diferentes. El Protocolo I es aplicable únicamente en el marco de conflictos armados internacionales [56 ] . La Convención de 1976 se aplica ya sea en tiempo de paz o en tiempo de guerra. Además, el objeto de la prohibición es diferente. El texto de 1976 prohíbe únicamente las técnicas de modificación ambiental [57 ] , mientras que el Protocolo I adicional prohíbe el recurso a todos los medios, incluyendo las manipulaciones de procesos naturales que puedan ocasionar graves daños al medio ambiente natural. Finalmente, el umbral de gravedad necesario para considerar estos daños como ilícitos a la luz de los dos instrumentos es diferente, pese a que se hayan utilizado términos idénticos. Por una parte, desde el punto de vista estrictamente formal, ya se puede constatar una diferencia respecto de la conjunción utilizada en la determinación de las características requeridas para los daños: el Protocolo I habla de " daños extensos, duraderos y graves " , mientras que la Convención de 1976 hace alusión a " efectos vastos, duraderos o graves " . En consecuencia, para que se pueda hablar de una violación a esta última bastará con que una sola de las categorías de efectos se produzca, mientras que el Protocolo I exige la reunión de las tres [58 ] . Estos dos instrumentos no representan, por lo tanto, un doble empleo y pueden ser complementarios, en tiempo de guerra, a fin de proteger de manera más eficaz el medio ambiente y, por ende, el agua.
 

Este análisis de algunas disposiciones del derecho internacional humanitario relativas a la protección del medio ambiente permite demostrar que el objetivo de estas normas " no es excluir totalmente estos daños causados al medio ambiente, sino limitarlos a un nivel que se pueda juzgar tolerable " [59 ] . Este corpus de reglas participa indiscutiblemente en la protección del agua.
 

En medio de este panorama de las disposiciones del derecho internacional humanitario que serían susceptibles de garantizar una protección del agua, quedaron en evidencia numerosas problemáticas que interactúan, para reforzar o para reducir a veces, el alcance del estatuto protector de este recurso natural. De estas disertaciones se puede inferir que no es posible hablar de un régimen autónomo, específico y autosuficiente que considere al agua como tal. Sin embargo, esta constatación, por radical que sea, no puede eclipsar un corpus de reglas, más o menos precisas, contenidas en instrumentos jurídicos obligatorios, que participan en la protección del agua.
 

Conviene hoy en día evaluar, a la luz de este examen de las disposiciones pertinentes, el estatuto protector del agua en derecho internacional humanitario.
 

  Evaluación del estatuto protector del agua en derecho internacional humanitario  

 
Aunque ya se ha admitido que la protección del agua hace parte, sin lugar a dudas, del derecho internacional humanitario, la cuestión de su eficacia sigue intacta. Un balance del régimen vigente constituye una condición previa a cualquier reflexión sobre la noción misma de protección y las perspectivas de evolución.
 

  Balance del régimen vigente: principales debilidades   

 
A lo largo de las disertaciones precedentes, en nuestro intento por delimitar la lógica propia del régimen protector del agua, se aludió a algunas debilidades sin definir realmente su alcance. Estas insuficiencias surgen de las problemáticas esenciales que se presentan en el s eno del mismo derecho internacional humanitario. Dos cuestiones principales tienen repercusiones sobre la protección del agua: la de la distinción entre conflicto armado internacional y conflicto armado no internacional, y la del compromiso entre el imperativo humanitario y el criterio de la necesidad militar.
 

  a) La protección del agua en período de conflicto armado internacional y en período de conflicto interno  

 
Más allá del problema de la calificación jurídica de las guerras y de los criterios en juego, la tendencia a la cada vez mayor multiplicación de los conflictos de carácter interno tiene, necesariamente, repercusiones sobre la protección del agua, habida cuenta de la diferencia del régimen jurídico aplicable. Existe, en efecto, un desequilibrio considerable entre los principios y normas que rigen los conflictos armados internacionales y los aplicables a los conflictos internos.
 

Naturalmente, los conflictos internos no constituyen fenómenos externos al derecho internacional humanitario. No obstante, el deseo de simplificación, que animó la redacción del Protocolo II, lo ubica muy al lado del corpus de reglas aplicables en los conflictos armados internacionales. Vista desde esta óptica, la protección del agua no puede más que verse debilitada en período de conflicto interno. Ahora bien, no existe razón alguna para que este recurso natural se vea menos amenazado durante las guerra de esta naturaleza. Las únicas disposiciones que hacen referencia al agua son los artículos 14 y 15 del Protocolo II que, respectivamente, atañen a la protección de los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil y a la de las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas. Estas disposiciones son versiones simplificadas de los artículos correspondientes del Protocolo I. Ellas no contienen, por ejemplo, ninguna referencia respecto del tema de las represalias. Además, todos los intentos por incluir en el Protocolo II normas relativas a la protección del medio ambiente natural fracasaron [60 ] . Por su calidad de recurso indispensable para la vida, el agua podría beneficiarse de la protección otorgada por los principios generales enunciados en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra. Pero pese a todo, esto sigue siendo muy poco operativo. Así pues, todos los autores coinciden en señalar la insuficiencia de las disposiciones protectoras del agua en período de conflicto interno [61 ]
 

Otra problemática, a la cual Breton llega incluso a calificar de " contradicción esencial " del derecho de los conflictos armados [62 ] contribuye al debilitamiento del alcance de la protección, aún en el marco del régimen aplicable a los conflictos internacionales. Se trata de la conciliación entre los imperativos humanitarios y la necesidad militar.
 

  b) El arbitraje entre objetivo humanitario y necesidad militar  

 
El derecho de los conflictos armados busca la humanización de la guerra. Éste " se esfuerza por aliviar los efectos de la guerra, estableciendo, ante todo, límites a la manera de hacer la guerra (...), y obligando luego a los beligerantes a proteger a las personas que no participan, o han dejado de participar, en las hostilidades " [63 ] Sin embargo, este objetivo, por imperativo que pueda ser, no puede desligarse completamente de las realidades de ese fenómeno cuyos males se supone debe limitar, es decir, la guerra. El derecho humanitario debe tener en cuenta las " necesidades militares legítimas " [64 ] . Esto es lo que se denomina el criterio de la necesidad militar. Es necesario por lo tanto imponer límites efectivos a la fuerza guerrera, sin impedir por ello su ejercicio cuando de manera legítima se puede recurrir a ella.
 

Esta lógica, que por definición excluye una protección absoluta, se encuentra particularmente presente en el marco de las disposiciones protectoras del agua, asumiendo la forma de excepciones a los diferentes principios formulados [65 ] . Así por ejemplo, el artículo 54 del Protocolo I, relativo a los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil, dispone que la protección puede cesar en dos hipótesis. El criterio de la necesidad militar se contempla también en el artículo 56 del Protocolo I, relativo a la protección de las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas. 
 

Estas debilidades, al igual que el reconocimiento de la ausencia de un régimen jurídico autónomo y específico, obligan a ir más allá del enfoque simplemente descriptivo para estudiar la problemática de la protección misma del agua. Esta reflexión permitirá explicar y comprender mejor por qué a la luz del derecho de los conflictos armados el estatuto de este recurso presenta tales características.
 

  Reflexión sobre la protección de un recurso complejo  

 
La idea que sirve de punto de partida esencial es que, por definición, toda protección dependerá de la manera cómo se va a concebir su objeto. Esta lógica es particularmente verdadera por lo que atañe al agua, pues ella nunca es el objeto propiamente dicho de la protección. ¿Cuál es, en definitiva, la concepción que se tiene de este recurso en las diferentes disposiciones del derecho internacional humanitario que participan en su protección? La respuesta a este interrogante se encuentra ligada de manera intrínseca con la naturaleza misma del agua. Como tal, ella puede considerarse en tanto que recurso natural. Pero siendo indispensable para la vida, no puede concebirse sin hacer referencia a la relación estrecha que mantiene con el ser humano, condición de la existencia del hombre y necesidad esenci al. Ahora bien, esta relación particular ejerce, sin lugar a dudas, una influencia en la manera cómo se concibe el agua a la luz del derecho internacional humanitario. Uno de los objetivos primordiales de este derecho es proteger a las personas que no participan (la población civil) o han dejado de participar (los heridos o los prisioneros de guerra, por ejemplo) en las hostilidades. Por consiguiente, es sólo a través de este imperativo que el derecho internacional humanitario va a considerar el agua, ya sea como elemento indispensable para la supervivencia de la población [66 ] , ya porque ella puede ser una arma destructora [67 ] . De cualquier forma, el agua siempre será considerada desde la óptica de la protección de algunas personas, en términos de consecuencias sobre esta población. El derecho humanitario no pretende proteger el agua como tal, pero la rige, incidentalmente, en virtud de la importancia que este recurso revestirá respecto de la finalidad de este derecho. Esta problemática se refleja también cuando el agua se considera como componente esencial del ecosistema, en el marco de las disposiciones del derecho humanitario que protegen el medio ambiente. Si el artículo 35, párrafo 3, del Protocolo I protege el medio ambiente como tal, el artículo 55 del mismo instrumento concibe esta cuestión desde la óptica del vínculo que existe con los seres humanos, en el marco de la protección de la población civil.
 

Teniendo en cuenta que el agua no se considera por ella misma, el alcance de su protección es muy reducido. En efecto, las disposiciones pertinentes, cuyo objetivo no es el de garantizarle un estatuto protector, no pueden ser plenamente operativas y cubrir todas las hipótesis en las cuales este recurso es un juego. De esta lógica resulta el hecho de que algunas veces se pretenda ampliar artificialmente el campo de aplicación de ciertas disposiciones. Recurrir al artículo 54 del Protocolo I, que prohíbe la utilización del hambre como método de guerra para regular situaciones en que el agua se ve amenazada en un contexto diferente, puede resultar ineficaz. No es posible hacer que esta disposición diga lo que en realidad no dice. En el marco de esta misma problemática, la argumentación expuesta por la República Democrática del Congo en su petición de apertura de investigación del 23 de junio de 1999, cuando recurrió a la Corte Internacional de Justicia para dirimir su diferendo con Uganda (Caso de las actividades armadas sobre el territorio del Congo), es fiel testimonio de la dificultad que se presenta en ciertos casos para invocar el artículo 56 del Protocolo I. Entre las quejas presentadas contra Uganda, el demandante argumentó la violación de las normas del derecho internacional humanitario por parte de ese Estado, en particular el no respeto de esta disposición, debido a que sus fuerzas armadas  " se habían tomado durante algunas semanas, a partir del 17 de agosto de 1998, la presa de Inga, provocando cortes de energía mortales para un buen número de ciudadanos congoleños y amenazando con dinamitar la presa " [68 ] . El artículo 56 prohíbe los ataques contra estas instalaciones " cuando tales ataques puedan producir la liberación de aquellas fuerzas ... " . Por consiguiente, no prohíbe ni la amenaza de destrucción ni los otros actos cometidos por las tropas ugandesas. Ahora bien, otras disposiciones más generales del derecho internacional humanitario (protección de la población civil) podrían invocarse a fin de alegar violación de las obligaciones por parte de ese Estado, pero es aquí donde se hacen evidentes las limitaciones del artículo 56, única disposición consagrada a las presas que ofrece cubrimiento sólo para ciertas situaciones extremas.
 

De esta manera se puede observar cómo y en qué medida la manera de concebir el agua puede explicar la arquitectura del sistema de protección. Esta cuestión abarca igualmente el problema del lugar que ocupa el agua en el conflicto, a veces como arma, víctima u objetivo, lo cual proporciona un e nfoque particular al actual estatuto de este recurso.
 

Se puede intuir de allí la importancia de un planteamiento tal frente a la cuestión de los métodos que se deben privilegiar y de las reformas viables para llegar a una protección eficaz del agua en período de conflicto armado.
 

  Perspectivas de reforma  

 
Si la protección del agua indudablemente hace parte del derecho internacional humanitario, la cuestión es saber si el correspondiente corpus de reglas es completo. Numerosos especialistas consideran que las normas actuales son suficientes, pero que la debilidad se presenta en la fase de la ejecución y del respeto de estas disposiciones [69 ] . Esta apreciación, sin embargo, no impide el planteamiento de interrogantes sobre los eventuales caminos que han de seguirse a fin de reforzar el derecho positivo, ni la reflexión sobre diferentes formas de concebir el agua que podrían servir de base a otro tipo de protección.
 

Parece interesante, en el marco de esta gestión, ir más allá de la simple cuestión del estatuto del agua en derecho de los conflictos armados para concebir esta problemática a la luz de los progresos recientes relativos al agua en tiempo de paz, y de la atención cada vez mayor que los actores de la sociedad internacional prestan a este recurso vital. Por esta razón, las conclusiones de los diferentes grupos de trabajo conformados con ocasión del Segundo Foro Mundial del Agua, realizado en La Haya en marzo de 2000, aportan elementos importantes al análisis. Desafío crucial del siglo XXI, el agua es susceptible de ser el origen de conflictos de tipos diferentes. El esquema clásico contempla el caso de guerras entre Estados ribereños, con zonas sensibles como la cuenca del Nilo o el Medio Oriente, que son conflictos asimétricos o " Rambo situations (...) in which one or more states control a river's source or upper flow thereby placing the dowstream ripariam states at a disavantage " [70 ] . Pero el agua también puede ser fuente de conflictos al interior de un Estado, ya sea entre diferentes regiones que no se benefician de la misma cantidad de agua, o debido a las consecuencias sobre la población que, con mucha frecuencia, queda excluida del proceso de toma de decisiones. Ahora bien, si numerosos especialistas han resaltado la idea según la cual el agua no puede ser el único envite de una guerra, ninguno ha argumentado la necesidad de establecer un marco jurídico coherente e instituciones que actúen como vector de cooperación, a fin de permitir una prevención eficaz y de evitar que diferendos cuyo origen es el agua, puedan degenerar en conflictos armados interestatales [71 ] .
 

Por otra parte, se ha hecho hincapié en la importancia del agua como tal, componente esencial del medio ambiente, que debe protegerse en tiempo de paz contra las diferentes formas de polución. Por último, cuando se aborda el tema de la protección de la persona, no es posible separar el agua, elemento indispensable para la vida, del ser humano. Ahora bien, respecto de este punto, si el acceso al agua constituye una necesidad esencial para el hombre, su análisis en términos de derecho está lejos de ser evidente. Naturalmente, los expertos del grupo de discusión " Water and International Law " llegaron a la conclusión de que es necesario reconocer un derecho al agua e integrar ese derecho en el sistema de los derechos del hombre [72 ] , pero la " Ministerial Declaration of The Hague on Water Security in the 21st Century " sólo habla de necesidades esenciales. Estas diferentes reflexiones acerca de los problemas del agua en tiempo de paz demuestran las características extremadamente complejas de este recurso y la necesidad de desarrollar una visión global que integre las diferentes problemáticas. Sobre la base de estos análisis relativos a las reglas aplicables en tiempo de paz, ¿no convendría acaso hacer una relectura del dispositivo protector del agua en tiempo de guerra, a fin de considerar las múltiples facetas de este " oro azul " ? Vista únicamente a través del prisma de los bienes indispensables para la supervivencia de la población (artículo 54 del Protocolo I), podría ser conveniente repensar el sistema con miras a garantizar el acceso al agua por parte de las personas protegidas. Una eventual propuesta debería, asimismo, ampliar la visión que se tiene del agua, a fin de preservarla en tanto que recurso natural.
 

Pero aquí se pretende también hacer una reflexión respecto del método más apropiado que, en términos de protección óptima, debe adoptarse. En la actualidad, el agua se concibe esencialmente a través del prisma del objetivo humanitario de protección de la población. Por otra parte, el hecho de que en la guerra el agua pueda ser algunas veces arma, y otras objetivo o víctima, complica la determinación de una lógica directriz en el estudio de una evolución del sistema. ¿El agua concebida como un arma exige la adopción de un método diferente que la rija? El artículo 56 del Protocolo I constituye un ejemplo de lo que puede ser una disposición precisa que contempla el agua. La cuestión es entonces saber si el método adoptado debe variar en función del lugar que ocupe el agua en la guerra. Si este recurso constituye un arma, la precisión en la formulación de la regla puede impedir que se conciban las diferentes hipótesis.
 

Estas problemáticas relativas a la concepción del agua se cruzan e interactúan, demostrando cuan complejo resulta decretar un régimen protector que sintetice las múltiples facetas del agua. De allí surge el interrogante, más amplio, de las gestiones que se deben hacer y del método que se ha de seleccionar para alcanzar el mayor número de objetivos. ¿Se debe tratar de promulgar disposiciones precisas a fin de establecer un régimen autónomo, específico del agua, o permanecer mejor en el ámbito de los principios generales?
 

La primera gestión, de la cual podría apreciarse un esbozo en la resolución de la International Law Association ILA, adoptada en 1976 en Madrid, permite una protección segura y sólida. En efecto, el Comité de la ILA sobre el derecho internacional relativo a los recursos hídricos había incluido la cuestión de las instalaciones hidráulicas y de la seguridad en su completo informe intermedio, sometido la Asociación con ocasión de su conferencia celebrada en Nueva Delhi, en 1974 [73 ] . el Comité propuso una serie de ocho artículos sobre " la protección de los recursos hídricos o de las instalaciones hidráulicas en período de conflicto armado " que la Conferencia de la ILA aprobó en 1976 [74 ] . En el preámbulo de la resolución, la ILA resalta la " necesidad de establecer reglas precisas a fin de proteger el agua y las instalaciones hidráulicas contra los daños y la destrucción y contribuir así al desarrollo del derecho internacional humanitario aplicable a los conflictos armados " . Estos artículos constituyen un corpus de reglas coherentes bastante completo, aunque no se trata aún de " principios rectores " . No obstante, el método de recurrir a la precisión para ofrecer una mayor protección implica el riesgo de que su alcance se reduzca de manera significativa, dado que sería prácticamente imposible prever todas las situaciones en las que el agua pueda llegar a verse involucrada. ¿Cuál sería entonces el estatuto de este recurso si no se consideran las hipótesis previstas? Naturalmente, podrían aplicarse principios generales del derecho internacional humanitario para llenar los vacíos, pero ello significaría sucumbir de nuevo en las imperfecciones que justamente se deberían evitar.
 

¿Sería oportuno reunir una conferencia para elaborar un convenio sobre el agua tal como lo hiciera Greenpeace , en Londres, con su conferencia relativa a la protección del medio ambiente? La segunda gestión responde más al espíritu mismo del derecho humanitario, que pretende formular principios fundamentales aplicables en tiempo de guerra. Ella parece más realista en términos de factibilidad y presenta, además, la ventaja de permitir una cobertura bastante amplia de las diferentes situaciones. No obstante, esta característica puede revelarse rápidamente como un obstáculo importante en el manejo de ciertos casos de figura, en particular en la hipótesis de que las derogaciones de los principios no se encuentren claramente establecidas.
 

La eficacia de la protección dependerá más, en definitiva, de la capacidad para conciliar estos dos enfoques y para establecer un equilibrio. Ahora bien, al parecer las disposiciones actuales del derecho internacional humanitario aplicables al agua tienden hacia esta finalidad, aunque existen ciertas lagunas. Sería mejor entonces repensar el régimen actual a la luz de una nueva concepción del agua, más amplia y que no se relacione exclusivamente con ciertas características; esta gestión podría basarse en los recientes trabajos relativos al estatuto de este recurso en tiempo de paz. No obstante, el punto de partida de una reflexión sobre esta cuestión sigue siendo el reconocimiento del vínculo natural que une el agua al hombre.

  Théo Boutruche es candidato al DES (Diploma de Estudios Superiores) en derecho internacional del Institut universitaire de hautes études internationales (UHEI) de Ginebra. El autor desea manifestar sus agradecimientos a Laurence Boisson de Chazournes, Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Ginebra, y profesor invitado al IUHEI, por sus valiosos consejos.
 

  Notas  

 
Algunas de las citas y referencias de este artículo de la Revista tienen una traducción oficial al español de la que no disponemos, razón por la cual hemos optado por traducirlas para beneficio del lector hispanohablante. Cuando no disponemos de la traducción oficial, mantenemos el título y la paginación de la versión en el idioma original, la cual, obviamente, no corresponderá a la del español." [Nota del traductor]
 

1. Le Monde , 28 de enero de 2000, p. 27.

2. Citado por W. Remans, " Water and War " , Humanitäres Völkerrecht: Informationsschriften , no 1, 1995, p.6.

3, No obstante, la idea de que un Estado tiene completa discreción para hacer lo desea sobre gran parte de la extensión de un curso de agua internacional que atraviese su territorio fue enérgicamente rechazada por la comunidad internacional, así como por el mismo Estado que la había inventado. En la práctica, esta idea nunca fue aplicada pues ella constituyó, a lo sumo, una simple toma de posición política. Véase a este respecto S. McCaffrey, " La convention des Nations Unies sur le droit relatif aux utilisations des cours d'eau internationaux à des fins autres que la navigation: Perspectives et embûches " , Cours d'eau internationaux - Renforcer la coopération et gérer del différends , Informe Técnico del Banco Mundial n° 414, Actas del seminario del Banco Mundial, establecidas por M. A. Salman y L. Boisson de Chazournes, Washington, 1999, pp. 19-30. Del mismo autor: " The Harmon Doctrine one hundred years later: buried, not praised " , National Ressources Journal , 1996, p. 725.

4. T. Homer Dixon, " The myth of global water wars " , Forum : War and Water , CICR, Ginebra, 1998, p. 11.

5. El Informe Final se puede consultar en Internet, www.worldwaterforum.org.

6. A. Zemmali, " La protection de l'eau en période de conflit armé " , RICR, n° 815, septiembre-octubre 1995, p. 601.

7. D. Momtaz, " Le recours à l'arme nucléaire et la protection de l'environnement : l'apport de la Cour internationale de Justice " , International Law, the international Court of Justice and nuclear weapons , L. Boisson de Chauzournes y P. Sands (eds.), Cambridge University Press, 1999, p. 360. Según este autor, " aunque la Corte haya opinado que " la cuestión no es saber si los tratados relativos a la protección del medio ambiente son o no aplicables en período de conflicto armado " (párrafo 30 de la opinión), se desprende del análisis de los motivos del Fallo una clara tendencia de este órgano en favor de la persistencia de la obligación del respeto del medio ambiente en tiempo de guerra " . Respecto de esta idea de continuidad, en el ámbito de derecho de los cursos de agua internacional, véase el Rapport de la Commission du droit international à l'Assemblée générale sur les travaux de sa 46e session , Anuario de la CDI, 1994, vol. II, parte II, p. 139.

8. La XXVI Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja (Ginebra, 1996) insistió, en efecto, sobre el carácter vital del agua para las víctimas de los conflictos y solicitó a los Estados tomar " todas las precauciones posibles " para no perjudicar los recursos y los sistemas de aprovisionamiento utilizados por los civiles. Res. 2, cap. F, RICR, n° 817, enero-febrero de 1996, p. 68.

9. Véase, en particular, el " Rapport intermédiaire sur la protection des ressources en eau et des installations hydrauliques en période de conflit armé " , por F. J. Berber (relator), International Law Association (ILA), Report of the Fifty-sixth Conference , Nueva Delhi, 1974-1975, Londres, 1976, pp. 129-145.

10. ILA, Report of the Fifty-seventh Conference , Madrid, 1976, Londres, 1978, pp. 237-239.

11. Remans, op. cit. (nota 2), p. 4.

12. Título IV del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) y Título IV del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados no internacionales (Protocolo II), ambos del 8 de junio de 1977. Estos títulos aluden a la protección de la población civil.

13. El Protocolo I, art. 54 y el Protocolo II, art. 14, prohíben el envenenamiento aunque no utilizan el término. Señalemos que el artículo 8, apartado 2 b) (xvii) del Estatuto de la Corte Penal Internacional, adoptado en Roma en 1998, considera el hecho de utilizar " veneno o armas envenenadas " como constitutivo de un crimen de guerra.

14. Los artículos que consagran esta norma contemplan igualmente el hecho de destruir, sustraer o inutilizar.

15. Véase en general Y. Sandoz, Ch. Swinarski y B. Zimmerman, Commentaire des Protocoles additionnels aux Conventions de Genève de 1949, CICR y Martinus Nijhoff Publishers, Ginebra, 1986, pp. 669-677.

16. Ibíd., pp. 1477-1482.

17. Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio del 9 de diciembre de 1948, en particular el art. II c.

18. Licitud de la amenaza y del empleo del arma nuclear, opinión consultiva del 8 de julio de 1996, CIJ, 1996, pár rafo 26. Respecto de esta cuestión y de la rapidez con que la Corte examinó este argumento, véase V. Gowlland-Debbas, " The right to life and genocide, the court and an international policy " , International Law, the International Court of Justice an nuclear weapons , L. Boisson de Chazournes y P. Sands (eds.), Cambridge University Press, 1999, pp. 330-333.

19. Estatuto, art. 8, apartado 2 b) (xxv).

20. Señalemos que en el art. 2 de las " Normas de Helsinki " , adoptadas en 1966 por la ILA, se contemplan ya estas instalaciones. Véase J. Sironneau, " Is there an international law on water? Progress and prospects for the resolution of conflicts over water use " , Water and War, Symposium on water in armed conflicts (Montreux, 1994), informe final, CICR, Ginebra, 1995, p. 62.

21. Op. cit. (nota 15), p. 674.

22. Aquí el agua se considera todavía de manera formal en tanto que elemento indispensable.

23. El artículo 5 de las " Normas de Helsinki " de 1966 trata esta cuestión, op. cit. (nota 20), p. 62. De manera más completa, la ILA consagró una disposición de su resolución de 1976 a este problema. El art. IV estipula: " La destrucción de instalaciones hidráulicas como las presas y diques que contienen fuerzas destructoras debería prohibirse cuando dicha destrucción pueda comportar graves peligros para la población civil o perjuicios sustanciales al equilibrio ecológico de la región concernida " op. cit. (nota 10).

24. J. Sironneau, " L'eau ressource stratégique " , Géopolitique , n° 43, automne 1993, p. 47.

25. Cifra avanzada por el representante vietnamita, en 1977, en la Conferencia Diplomática que adoptaría los dos Protocolos adicionales, Op. cit. (nota 15), p. 685.

26. Para un resumen histórico del agua en tanto que arma, véase A. Zemmali, Simposio de 1994, op. cit. (nota 20), p. 73.

27. Protocolo I, art. 56. El art. 15 del Protocolo II es idéntico respecto de este punto.

28. Protocolo I, art. 55 y 35, apartado 3. Véase infra

29. Protocolo I, art. 56, apartado 1. Se aprecia aquí la atenuación del principio de la licitud de los ataques contra los objetivos militares, planteada en el art. 48 del Protocolo y.

30. Ibíd .

31. Protocolo I, art. 85, apartado 3 c). Señalemos que el derecho penal internacional amplió la lista de los crímenes de guerra y los aplicó también a los conflictos armados no internacionales. Véase Zemmali, Simposio 1994, op. cit. (nota 20), p. 35. Véase asimismo la prohibición de utilizar el hambre como método de guerra, que no es una infracción grave a la luz del art. 85 del Protocolo y, pero que es un crimen de guerra según el Estatuto de la Corte Penal Internacional. Estatuto, Art. 8, apartado 2 b) (xxv).

32. Protocolo I, art. 8 b), art. 23, apartado 1 y art. 44, apartado 8.

33. Convenio (III) de Ginebra relativo al tratamiento de los prisioneros de guerra, 12 de agosto de 1949, art. 91, apartado 1, capítulo 3. 

34. Zemmali, op. cit . (nota 6), pp. 607-608.

35. Ibíd., p. 607.

36. Protocolo I, art. 61 a) (vii), (x), (xii) y (xiv), en particular.

37. Zemmali, op. cit. (nota 6), pp. 609-614. Véase también Forum: War and Water , CICR, Ginebra, 1998, passim .

38. Zemmali, Ibíd ., concibe las " gestiones ante las partes en conflicto " o " las acciones de movilización y de sensibilización " emprendidas por la Cruz Roja.

39. En su proyecto de artículos sobre el derecho relativo a los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos a la navegación, la Comisión de Derecho Internacional de la ONU adoptó un artículo (29) titulado " cursos de agua internacionales e instalaciones en tiempo de conflicto armado " , que dispone que " los cursos de agua internacionales y las instalaciones, construcciones y obras conexas gozarán de la protección que les confieren los principios y normas de derecho internacional aplicables en caso de conflicto armado internacional o interno y no serán utilizados en violación de esos principios y normas " . Esta referencia implica que en derecho de los conflictos armados existen bastantes disposiciones que protegen el agua. Véase Rapport de la CDI sur les travaux de sa 46e session (1994), doc. ONU/A/49/10 (1994), suppl. n° 10, p. 197. 

40. G. Plant, " Water as weapon in war " , Symposium , op. cit . (nota 20), p. 82.

41. Protocolo I, art. 35, apartado 1 (resaltado por el autor),

42. Remans, op. cit. (nota 2), p. 12.

43. Convenio (IV) de la Haya de 1907 relativo a las leyes y usos de la guerra terrestre, con el Reglamento anexo.

44. Convenio (IV) de Ginebra relativo a la protección de personas civiles en tiempo de guerra, del 12 de agosto de 1949. El artículo 53 prohíbe " que la Potencia ocupante destruya bienes muebles o inmuebles, pertenecientes individual o colectivamente a personas particulares , al Estado o a colectividades públicas, a organizaciones sociales o a cooperativas, excepto en los casos en que tales destrucciones sean absolutamente necesarias a causa de las operaciones bélicas " .

45. El artículo 147 del Convenio IV contempla " la destrucción y la apropiación de bienes no justificadas por necesidades militares y realizadas a gran escala de modo ilícito y arbitrario " .

46. Zemmali, op. cit. (nota 6), p. 604.

47. Algunos consideran que " la Conferencia Internacional dedicada a la protección del medio ambiente a escala universal, realizada en junio de 1972 en Estocolmo, constituye una etapa decisiva " en este reconocimiento. Véase L. Boisson de Chazournes, C. Romano y R. Desgagne, Protection internationale de l'environnement: recueil d'instruments juridiques , Éditions A. Pedone, París, 1998, p. 13.

48. Véase, a título de ejemplo, A. Roberts, " La destruction de l'environnement pendant la guerre du Golfo de 1991 " , RICR , n° 798, noviembre-diciembre de 1992, p. 559.

49. Op. cit . (nota 18), apartado 29 y siguientes, y Momtaz, op. cit. (nota 7), pp. 354-374.

50. P. Antoine, " Droit international humanitaire et protection de l'environnement en cas de conflit armé " , RICR , n° 798, noviembre-diciembre de 1992, p. 547. Este autor habla de " protección indirecta del medio ambiente " .

51. Protocolo I, art. 55, apartado 1.

52. Op. cit . (nota 15), p. 412.

53. Ibíd ., p. 413.

54. G. Fischer, " La Convención sobre la prohibición de utilizar técnicas de modificación ambiental con fines militares u otros fines hostiles " , A.F.D.I., tomo XXIII, 1977, pp. 825-826.

55. Op. cit. (nota 15), p. 416.

56. Véase Protocolo I, art. 1, apartado 3.

57. Art. 2 de la Convención de 1976: " La expresión " técnicas de modificación ambiental " comprende todas las técnicas que tienen por objeto alterar -mediante la manipulación deliberada de los procesos naturales- la dinámica, la composición o estructura de la Tierra, incluida su biótica, su litosfera, su hidrosfera y su atmósfera, o del espacio ultraterrestre. " .

58. Op. cit . (nota 20), p. 420.

59. A. Bouvier, " La protection de l'environnement naturel en période de conflit armé " , RICR , n° 792, noviembre-diciembre de 1991, p. 602.

60. Ibíd ., p. 581.

61. Véase en particular Remas, op. cit. (nota 2).

62. P. Bretton, " Le problème des " méthodes et moyens de guerre ou de combat " dans les Protocoles additionnels aux Conventions de Genève du 12 de août 1949 " , R.G.D.I.P., tomo LXXXII, 1978, p. 37.

63. H.-P. Gasser, Le droit international humanitaire: introduction, CICR, Genève, 1993, p. 3.

64. Ibíd., p. 17.

65. Como resultado del Simposio de Montreux, los expertos concluyeron que esta reunión " would be the gateway to further thinking and action on matters such as the question of the balance between military necessity and humanitarian needs " . Op. cit . (nota 20), p. 164.

66. Véase, p. ej., el artículo 54 del Protocolo I. Señalemos que esta manera de concebir el agua domina siempre el debate actual sobre la protección de este recurso. Esta característica figura, particularmente, en las conclusiones del Simposio de Montreux, op. cit. (nota 20). En el marco de un " llamamiento para una protección jurídica absoluta de las reservas de agua y de los ingenieros sanitarios durante los conflictos armados " , los expertos resaltaron que el objetivo esencial de esta iniciativa es contribuir a la obtención de una protección más eficaz de las víctimas de los conflictos armados, especialmente en los lugares donde las instalaciones de tratamiento y de distribución de agua y las reservas son afectadas por las hostilidades " . En esta reflexión se puede advertir el objetivo privilegiado.

67. Protocolo y, art. 56.

68. Caso de las actividades armadas en el territorio del Congo, petición de apertura de investigación de la República Democrática del Congo del 23 de junio de 1999, C.I.J., www.icj-cij.org/

69. Remans, op. cit. (nota2), p. 13.

70. " Water and Conflict " , The Second World Water Forum, Workshop: Water and Conflict Prevention, organised by the European Platform for Conflict Prevention and Transformation, 17-22 de marzo de 2000, La Haya, www.worldwaterforum.org/.

71. L. Boisson de Chazournes, B. Charrier y F. Curtin, National Sovereignty and International Watercourses, Green Cross International, 2000, presentado en el Foro de La Haya (supra nota 70).

72. P. van Krieken, Informe Final, Workshop: Water and International Law , supra nota 70. 

73. Op. cit. (nota 9).

74. Op. cit . (nota 10).