Convención relativa a las leyes y costumbres de la guerra terrestre (H.IV)

18-10-1907 Tratado

Tomado de Derecho Internacional relativo a la conducción de las hostilidades, CICR, 1996

     

  La Haya, 18 de octubre de 1907  

  (Indicación de las Potencias Contratantes)  

Considerando que al buscar los medios de conservar la paz y prevenir los conflictos armados entre las naciones importa asimismo tener en cuenta el caso en que el recurso a las armas sea ocasionado por acontecimientos que su solicitud no haya podido evitar;

Animados del deseo de atender, aun en esa extrema hipótesis, a los intereses de la humanidad y a las exigencias siempre crecientes de la civilización;

Estimando que conviene, con este fin, revisar las leyes y costumbres generales de la guerra, ya con el objeto de determinarlas con más precisión, ya con el de trazarles ciertos límites destinados a restringir en cuanto sea posible sus rigores;

Han juzgado necesario completar y precisar en ciertos puntos la obra de la Primera Conferencia de la Paz, que, de acuerdo con la Conferencia de Bruselas de 1874 e inspirándose en las ideas recomendadas por una sabia y generosa previsión, adoptó disposiciones que tienen por objeto definir y reglamentar las costumbres de la guerra terrestre.

Según las miras de las Altas Partes Contratantes esas disposiciones, cuyo texto ha sido inspirado por el deseo de disminuir los males de la guerra, en cuanto lo permitan las necesidades militares, están destinadas a servir de re gla general de conducta a los beligerantes en sus relaciones entre sí y con las poblaciones.

No ha sido posible, sin embargo, acordar por ahora estipulaciones que se extiendan a todas las circunstancias que se presentan en la práctica;

Por otra parte, en las intenciones de las Altas Partes Contratantes no podía entrar que los casos no previstos quedasen, por falta de estipulación escrita, a la apreciación arbitraria de los Jefes de ejércitos.

Mientras que se forma un Código más completo de las leyes de la guerra las Altas Partes Contratantes juzgan oportuno declarar que en los casos no comprendidos en las disposiciones reglamentarias adoptadas por ellas las poblaciones y los beligerantes permanecen bajo la garantía y el régimen de los principios del Derecho de Gentes preconizados por los usos establecidos entre las naciones civilizadas, por las leyes de la humanidad y por las exigencias de la conciencia pública.

Ellas declaran que en el sentido indicado es en el que deben entenderse de preferencia los artículos 1 y 2 del Reglamento adoptado.

Deseando celebrar una Convención a ese respecto, las Altas Partes Contratantes han nombrado sus respectivos Plenipotenciarios, a saber:

  (Designación de los Plenipotenciarios)  

Quienes, después de haber depositado sus plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

  Art. 1. Las Potencias Contratantes darán a sus fuerzas armadas terrestres instrucciones que estén de acuerdo con el Reglamento relativo a las leyes y costumbres de la guerra terrestre anexo a la presente Convención.

  Art. 2. Las disposiciones contenidas en ese Reglamento, así como en la presente Convención, no son aplicables sino entre las Potencias Contratantes y únicamente si los beligerantes son partes en la Convención.

  Art. 3. La parte beligerante que viole las disposiciones de dicho Reglamento estará obligada a indemnización, si fuere el caso, y será responsable de todos los actos cometidos por las personas que hagan parte de su fuerza armada.

  Art. 4. La presente Convención, debidamente ratificada, reemplazará en las relaciones entre las Potencias Contratantes la Convención del 29 de julio de 1899, relativa a las leyes y costumbres de la guerra terrestre.

La Convención de 1899 queda vigente en las relaciones entre las potencias que la firmaron y que no ratifiquen la presente Convención.

  Art. 5. La presente Convención será ratificada tan pronto como sea posible.

Las ratificaciones serán depositadas en La Haya.

Se dejará constancia del primer depósito de ratificaciones en una acta firmada por los Representantes de las potencias que figuren en ella y por el Ministro de Relaciones Exteriores de los Países Bajos.

Los depósitos posteriores de ratificaciones se harán mediante una notificación escrita dirigida al Gobierno de los Países Bajos y acompañada del instrumento de ratificación.

Copia conforme certificada del acta relativa al primer depósito de las ratificaciones y de las notificaciones mencionadas en el inciso precedente, así como de los instrumentos de ratificación, se remitirá inmediatamente por el Gobierno de los Países Bajos, por la vía diplomática, a las Potencias invitadas a la Segunda Conferencia de la Paz y a las demás potencias que se hayan adherido a la Convención. En los casos previstos en el inciso precedente el mismo Gobierno les hará saber al mismo tiempo la fecha en que haya recibido la notificación.

  Art. 6. Las potencias no firmantes pueden adherirse a la presente Convención.

La potencia que quiera adherirse notificará por escrito su intención al Gobierno de los Países Bajos, trasmitiéndole el acta de adhesión que se depositará en los archivos de dicho Gobierno.

El Gobierno transmitirá inmediatamente a las demás potencias copia conforme certificada de la notificación y del acta de adhesión, con indicación de la fecha en que haya recibido la notificación.

  Art. 7. La presente Convención producirá efecto para las potencias que hayan tomado parte en el primer depósito de ratificaciones, sesenta días después de la fecha del acta de ese depósito, y para las potencias que ratifiquen posteriormente o que se adhieran, sesenta días después de que la notificación de la ratificación o de la adhesión haya sido recibida por el Gobierno de los Países Bajos.

  Art. 8. Si una de las Potencias Contratantes quisiere denunciar la presente Convención, notificará la denuncia por escrito al Gobierno de los Países Bajos, el cual comunicará inmediatamente copia conforme certificada de la notificación a todas las demás potencias, haciéndoles saber la fecha en que la ha recibido.

La denuncia no producirá efecto sino respecto de la potencia que la haya notificado y un año después de que la notificación haya llegado al Gobierno de los Países Bajos.

  Art. 9. Un registro llevado por el Ministerio de Relaciones Ext eriores de los Países Bajos indicará la fecha del depósito de ratificaciones efectuado en virtud del artículo 5, incisos 3° y 4°, así como a la fecha en que hayan sido recibidas las notificaciones de adhesión (artículo 6, inciso 2°) o de la denuncia (artículo 8, inciso 1°).

Toda Potencia Contratante puede tomar nota de ese registro y pedir extractos conformes certificados.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios firman la presente Convención.

Acordada en La Haya, el 18 de octubre de 1907, en ejemplar único que queda depositado en los archivos del Gobierno de los Países Bajos, y del cual se enviarán por la vía diplomática copias conformes certificadas a las potencias que hayan sido invitadas a la Segunda Conferencia de la Paz.

 
Reglamento relativo a las leyes y costumbres de la guerra terrestre (H.IV.R)