Prisioneros de guerra y otras personas privadas de libertad

29-10-2010 Introducción

El tercer Convenio de Ginebra dispone una amplia protección para los prisioneros de guerra. Define sus derechos y establece normas detalladas sobre su trato y eventual liberación. El derecho internacional humanitario (DIH) también protege a otras personas privadas de libertad como resultado de un conflicto armado.

Las normas que protegen a los prisioneros de guerra son específicas y fueron detalladas por primera vez en el Convenio de Ginebra de 1929. Se las precisó en el tercer Convenio de Ginebra de 1949, tras las lecciones que dejó la Segunda Guerra Mundial, así como en el Protocolo adicional I de 1977.

El estatuto del prisionero de guerra sólo se aplica en conflictos armados internacionales. Los prisioneros de guerra suelen ser miembros de las fuerzas armadas de una de las partes en conflicto que caen en poder del adversario. El tercer Convenio de Ginebra de 1949 también determina otras categorías de personas que tienen derecho a recibir el estatuto de prisionero de guerra o pueden ser tratadas como tales.

Los prisioneros de guerra no pueden ser enjuiciados por participar en las hostilidades. Su detención no es una forma de castigarlos, sino de evitar que sigan participando en el conflicto. Deben ser liberados y repatriados sin demora al terminar las hostilidades. La potencia detenedora puede enjuiciarlos por posibles crímenes de guerra, pero no por actos de violencia que son lícitos en virtud del DIH.

Los prisioneros de guerra deben ser tratados con humanidad en todas las circunstancias.  Están protegidos contra todo acto de violencia, así como contra las intimidaciones, insultos y la curiosidad pública. El DIH también define condiciones mínimas de detención que se refieren a alojamiento, alimentación, vestimenta, higiene y atención médica.  

El cuarto Convenio de Ginebra de 1949 y el Protocolo adicional I también brindan protección amplia a los internados civiles durante los conflictos armados internacionales. Si lo justifican razones imperiosas de seguridad, una parte en conflicto puede someter a los civiles a residencia forzosa o a internamiento. Por ello, el internamiento es una medida de seguridad y no se lo puede utilizar como una forma de castigo. Ello significa que cada persona internada debe ser liberada apenas dejen de existir las razones que exigieron su internamiento.

Las normas relativas al trato y a las condiciones de detención de los internados civiles que establece el DIH son muy similares a las aplicables a los prisioneros de guerra.

En los conflictos armados no internacionales, el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949 y el Protocolo adicional II disponen que las personas privadas de libertad por razones relacionadas con el conflicto también deben ser tratadas con humanidad en todas las circunstancias. En particular, están protegidas contra el homicidio, la tortura, así como contra los tratos crueles, humillantes y degradantes. Las personas detenidas por haber participado en las hostilidades no son inmunes a los procesos penales por esa participación conforme al derecho interno aplicable.

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