La contribución de la jurisprudencia de los Tribunales Penales Internacionales a la evolución del ámbito material del derecho internacional humanitario - los crímenes de guerra, los crímenes de lesa humanidad y el genocidio – la responsabilidad penal individual

01-02-2001por Hortensia D.T. Gutiérrez Posse

Nota: La publicación de textos de autores que no pertenecen al CICR se hace bajo su exclusiva responsabilidad y/o de las institución(es) a que representan; por lo tanto, no constituyen ni pueden ser interpretados como tomas de posición del CICR

 
Introducción
    1. La responsabilidad penal individual
    2. La jurisprudencia de los Tribunales Penales Internacionales
    3. Conclusiones preliminares referidas a la influencia de la jurisprudencia en el Estatuto de la Corte Penal Internacional y en el Proyecto de los Elementos de los Crímenes
    A modo de colofón
    Notas
 

     

 
 

  Introducción  

Los procesos vá lidos de creación del derecho internacional son los tratados, la costumbre y los principios generales de derecho. Los tratados, sean generales o particulares, en tanto que reglas expresamente reconocidas por los sujetos de este ordenamiento con capacidad suficiente para crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones a través del acuerdo de voluntades. La costumbre, como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho, y los principios, cuando ellos son reconocidos por los sistemas jurídicos de los Estados. Estas tres fuentes formales, al ser las fuentes del derecho internacional, son –por ende- las fuentes de una de sus ramas; esto es, el derecho internacional humanitario. La jurisprudencia, lo mismo que la doctrina, sólo constituye en este ordenamiento un medio auxiliar para determinar las reglas de derecho y no comporta per se un proceso autónomo de creación. Sin embargo, esta vía de verificación cobra particular relevancia cuando frente a un caso de especie corresponde establecer el sentido y alcance de una particular norma jurídica; y aún, su existencia misma. En efecto, en la determinación de la conciencia de obligatoriedad con la que se acepta una práctica o en la verificación del reconocimiento de un principio por los distintos sistemas jurídicos internos, las decisiones judiciales merecen ser consideradas con especial atención en razón de la reconocida competencia en materia de derecho de los magistrados que integran los Tribunales internacionales. Y este valor de la jurisprudencia, en tanto que medio auxiliar para determinar las reglas de derecho, cobra toda trascendencia cuando al presente se intenta profundizar en la interpretación del sentido y alcance de normas que integran el derecho internacional humanitario. Este ordenamiento jurídico, de fuente tanto convencional como consuetudinaria, se caracteriza por el hecho de que sus sujetos son tanto los Estados como ciertas organizaciones internacionales y una categoría peculiar de individuos; esto es, los combatientes. Ser sujeto de derecho significa tener tanto derechos como obligaciones en virtud de un determinado ordenamiento jurídico y, por ende, ante el incumplimiento del comportamiento debido, comprometer la responsabilidad; en la especie, la responsabilidad internacional. Ahora bien, las normas violadas pueden tener tanto una naturaleza dispositiva como imperativa. En el primer supuesto sólo tendrá capacidad jurídica para reclamar aquél que debía gozar el derecho no respetado y que como consecuencia de la violación sufrió un daño. En el segundo, en el caso de las normas imperativas o de jus cogens , dado que ellas constituyen obligaciones erga omnes la capacidad de reclamar no sólo es un derecho de aquél que ha sufrido el daño sino también que éste es un derecho de la comunidad internacional. En consecuencia, en el derecho internacional humanitario - cuyo objeto es poner un límite a los métodos y medios de combate a la par que proteger a las víctimas de los enfrentamientos y a los bienes imprescindibles a su supervivencia -, la responsabilidad por el incumplimiento de sus normas recae tanto sobre los Estados, como sobre organizaciones internacionales, o sobre los combatientes. En el último supuesto la responsabilidad puede tener una naturaleza administrativa, civil y aún penal. El llamado a conocer en los hechos que puedan constituir infracciones o violaciones es, en primer lugar, el Estado bajo cuyo control actúen los combatientes o aquél en cuyo territorio se produzcan los comportamientos contrarios a derecho pero si se tratase de infracciones graves - de infracciones a normas imperativas- y el Estado en cuestión no llevase adelante los procesos contra los presuntos responsables, la comunidad internacional estaría habilitada a sustituirse a la jurisdicción interna. Para ello, será necesario establecer las reglas de derecho a aplicar al caso e interpretar su naturaleza, sentido y alcance. En este examen, si bien la atribución del carácter de jus cogens de una norma está dada por su reconocimiento y aceptación como tal por la comunidad de Estados en su conjunto, la verificación de tal carácter y su pertinencia frente al caso de especie será atribución de la jurisdicción llamada a conocer por que –precisamente- un principio general de derecho establece que el Juez es Juez de su propia competencia. Esta afirmación conduce naturalmente en el contexto de este trabajo a plantear en primer lugar la cuestión de la responsabilidad penal individual frente a las infracciones del derecho internacional humanitario para examinar después la jurisprudencia de los Tribunales Penales Internacionales que han sido establecidos por decisiones vinculantes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. La comparación entre el contenido de las decisiones judiciales adoptadas hasta el presente, la opinión de los Estados expresada a través del texto del tratado de Roma, por el que se crea una Corte Penal internacional, y los Elementos de los Crímenes, proyectados por la Comisión Preparatoria, permitiría esbozar una evolución del ámbito material del derecho internacional humanitario en el contexto que aquí se considera. De este modo, la primera parte del análisis estará dedicada a la consideración de la evolución de la responsabilidad penal individual en el derecho internacional humanitario y la segunda al examen de la jurisprudencia de los tribunales penales internacionales en lo que hace a los crímenes de guerra, los crímenes de lesa humanidad y el genocidio a fin de verificar si media una ulterior recepción de la doctrina que emana de sus fallos en el tratado de Roma y en las conclusiones a las que arribó al respecto la Comisión Preparatoria ya que ambos instrumentos comportan, en sustancia, un intento de codificación de esta rama del derecho.

 
 

    1. La responsabilidad penal individual  

  a) Los crímenes de guerra  

En 1898 el Zar de Rusia Nicolás II tuvo la iniciativa de invitar a una Conferencia de Paz que se reunió en una primera ocasión en La Haya en 1899 y en una segunda oportunidad en la misma ciudad en 1907. Aun cuando el motivo de estas Conferencias era la paz –ya que las propuestas formuladas por Rusia en 1899 se referían fundamentalmente al desarme y a la limitación de armamentos- la mayoría de los tratados adoptados en su ámbito regularon convencionalmente la guerra, codificando y desarrollando el derecho consuetudinario. Así, la Convención IV de La Haya de 1907 sobre las leyes y usos de la guerra terrestre estipula en el art. 3 que las violaciones a las normas sobre la conducción de la guerra comprometerían la responsabilidad del Estado bajo cuyas órdenes se llevaran a cabo tales actos [1 ] . Esta norma, sin embargo, silenciaba toda referencia a una eventual responsabilidad penal internacional de los individuos. Por ende, antes de la Primera Guerra Mundial la represión de las personas por los crímenes de guerra correspondía –esencialmente- a las jurisdicciones internas, sobre la base de que si el Estado beligerante sanciona las infracciones a las leyes de la guerra cometidas por sus tropas, tiene el derecho de reprimir los actos de la misma naturaleza cometidos por soldados enemigos [2 ] .

El Tratado de Paz, firmado en Versalles en 1919, que puso término a la Primera Guerra Mundial, comportó el primer cambio sustancial en la materia puesto que en la parte séptima contenía el compromiso de entregar a los criminales de guerra, disponiéndose en el art. 227 que el Kaiser Guillermo II sería juzgado por un tribunal internacional como “culpable de ofensa suprema a la moral internacional y a la autoridad sagrada de los tratados”. Sin embargo, este tri bunal nunca sesionó porque el gobierno de Holanda, que le había otorgado asilo, se negó a extraditarlo. Los arts. 228 a 230 del mismo tratado disponían, además, que los individuos autores de actos incriminados debían ser entregados por Alemania a los Aliados para ser juzgados por sus tribunales militares. Si bien estas normas tampoco se aplicaron porque los Aliados renunciaron a su jurisdicción en favor de la Corte alemana de Leipzig, el principio de la responsabilidad penal internacional a título individual quedaba sentado. Los crímenes de guerra –esto es, las violaciones a las leyes y usos de la guerra- comprometían, así, no sólo la responsabilidad civil del Estado sino también la penal individual del agente culpable de ciertas violaciones, sea porque las había planeado u ordenado –en la especie el Kaiser Guillermo II- sea porque las había ejecutado.

  b) Los crímenes de lesa humanidad  

Durante la Segunda Guerra Mundial varios Gobiernos aliados formularon declaraciones expresando el deseo de investigar, procesar y castigar no sólo a los criminales de guerra, en sentido estricto, sino también a los responsables de las atrocidades cometidas en el territorio de los países del Eje contra súbditos de países no aliados. De este modo, en octubre de 1943, adoptaron la Declaración de Moscú en la que expresaron su determinación de castigar a los criminales de guerra luego de la victoria y –si fuese del caso- exigir su extradición del Estado que les diese refugio. Los acusados de cometer crímenes mayores –aquellas personas en relación con las cuales los crímenes, por su amplitud, no fuesen susceptibles de ser localizados geográficamente- serían juzgados por un tribunal internacional, en tanto que los acusados de crímenes menores, ejecutados en un determinado Estado ocupado, serían sometidos al sistema judicial de derecho interno de ese Estado. En consecuencia, el 8-VIII-1945 las cuatro Potencias –Estado s Unidos, Francia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Unión de Repúblicas Soviéticas Socialistas- firmaron el Acuerdo de Londres al que se anexaron los Estatutos del Tribunal Militar Internacional para el procesamiento y el castigo de los mayores criminales de guerra del Eje europeo. El Comandante en Jefe de las tropas de ocupación en el Japón, el 19-I-1946, estableció el Tribunal de Tokio [3 ] . El Acuerdo de Londres incorpora un cambio sustancial en la materia ya que distingue por primera vez en el ordenamiento jurídico internacional de los crímenes de guerra a los crímenes de lesa humanidad, pudiendo ser imputados por ellos individuos aún cuando alegasen haber actuado como funcionarios del Estado. En virtud del art. 6 el Tribunal tenía competencia para enjuiciar y castigar a quienes, actuando a título personal o como miembros de organizaciones en interés de los países del Eje europeo, hubiesen cometido..” crímenes contra la paz, crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad”. El art. 6.b) definía a los crímenes de guerra, genéricamente, como a las violaciones de las leyes o usos de la guerra. En tanto que la alinea c) del mismo artículo establecía que constituían crímenes de lesa humanidad “el asesinato, el exterminio, la reducción a la esclavitud, la deportación y todo otro acto inhumano cometido contra poblaciones civiles antes o durante la guerra; o las persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos cuando hubiesen sido cometidas en ejecución o en conexión con un crimen de la competencia del tribunal, hayan o no constituido una violación del derecho interno del país en el que se perpetraron”. El último párrafo del art. 6 disponía que “los dirigentes, organizadores, instigadores o cómplices que tomaron parte en la elaboración o en la ejecución de un plan concertado o de un complot para cometer cualquiera de los crímenes precedentemente definidos son responsables de todos los actos cumplidos por las personas que ejecutasen tal plan”. En virtud de la redacción dada a la alinea c) del art.6 el Tribunal estableció que sólo podía conocer en las persecuciones en la medida en que los actos de esta naturaleza, perpetrados antes de la guerra, comportasen la ejecución de un complot o plan concertado en miras a desatar o conducir una guerra de agresión o al menos que se vinculasen a ella. En la especie, ante la falta de prueba en tal sentido, el Tribunal estableció que las persecuciones anteriores al 1-IX-1939 no podían constituir –basándose en el sentido del Estatuto- crímenes de lesa humanidad [4 ] . Por ende, y aún cuando no ocurrió con todos los casos de infracciones en razón de la jurisdicción territorial para los criminales menores, los hechos que configuraron infracciones a las leyes o usos de la guerra así como los que comportaron crímenes de lesa humanidad fueron internacionalmente juzgados al término de la Segunda Guerra Mundial.

En lo que hace a las jurisdicciones internas, el juzgamiento de las personas inculpadas de haber cometido tales crímenes aún continúa ya que tanto los crímenes de guerra como los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles según así se verifica expresamente en la Convención sobre esta materia, adoptada bajo los auspicios de las Naciones Unidas en 1968 [5 ] .

Los crímenes de lesa humanidad –a diferencia de los crímenes de guerra- no habían sido codificados en tratado alguno con antelación al Acuerdo de Londres. Por cierto, los antecedentes pueden encontrarse en la Declaración de San Petesburgo de 1868 por la que se prohibía el uso de cierto tipo de balas explosivas y expansivas en tanto que “contrario a las leyes de la humanidad”; en la cláusula Martens incorporada a las Convenciones de la Haya de 1899 y 1907 [6 ] ;en la Declaración formulada por Francia, Gran Bretaña y Rusia en 1915 por la que denunciaban la matanza de armenios perpetrada en Turquía como “crímenes contra la humanidad” por la que los miembros del Gobierno Turco junto con los implicados en ella se considerarían responsables; o en el i nforme de la Comisión instituida al término de la Primera Guerra Mundial, en 1919. Por ende, la primera referencia expresa a ellos es la incorporada en el art. 6 c) del Estatuto del Tribunal de Nuremberg. Ahora bien, en razón de que esta norma vinculaba la responsabilidad penal individual de los dirigentes, organizadores, provocadores y cómplices con los crímenes contra la paz y los crímenes de guerra, el Tribunal entendió que el crimen de lesa humanidad sólo se configuraba cuando se cometía en el marco de dichos crímenes o en relación con el uno o con el otro. Era necesario, entonces, establecer un nexo entre los actos previstos en el art. 6 c) y la guerra. Esto es, con la lucha armada entre dos o más Estados [7 ] .

Sin embargo, este vínculo entre la guerra y los crímenes de lesa humanidad no se mantuvo cuando el Consejo de Control aliado para Alemania adoptó la Ley 10 para enjuiciar a las personas responsables de crímenes de guerra, crímenes contra la paz y crímenes de lesa humanidad [8 ] . En efecto, el art. II define al crimen de lesa humanidad como las “atrocidades y delitos que comprendan, sin que esta enumeración tenga carácter limitativo, el asesinato, el extermino, la reducción a la esclavitud, la deportación, el encarcelamiento, la tortura, las violaciones u otros actos inhumanos cometidos contra toda población civil, o las persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, violen o no estos actos las leyes nacionales de los países donde se perpetraron” [9 ] . Es decir que incluyó en la lista de los actos que constituyen este crimen al encarcelamiento y la tortura y suprimió el nexo de tales actos con la guerra.

Al respecto ha de tenerse presente que la Ley 10 no es una norma internacional sino una norma nacional en el sentido de que estaba destinada a ser aplicada en Alemania. Sin embargo, otra ley nacional, la ley israelí de 1951 según la cual se juzgó a Eichman, tampoco incluye la necesidad de establecer un nexo en la comisión de un crim en de lesa humanidad y cualquier otro crimen de guerra o contra la paz; lo que esta norma exige, es que el crimen hubiera sido perpetrado durante el régimen nazi. En el proceso a Klaus Barbie, jefe alemán de la Gestapo en Lyon, el Tribunal de Casación francés declaró que estos crímenes son imprescriptibles y que pueden ser objeto de un procedimiento judicial en Francia cualesquiera que hayan sido la fecha y el lugar de su comisión. Pero añade un requisito que en alguna medida puede considerarse similar al de la ley israelí en cuanto establece que el autor debe cometer el delito en nombre del “Estado que practica una ideología política hegemónica”.

En el ámbito internacional, en 1948, bajo los auspicios de la Organización de las Naciones Unidas, se adoptó la Convención para la prevención y la represión del crimen de genocidio, la que continuaba el camino iniciado, al precisar en el art. I que “el genocidio, ya sea cometido en tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional”. En idénticos términos se califica en la Convención de 1973 sobre la represión y el castigo del crimen de apartheid a las políticas y prácticas análogas de segregación y discriminación racial.

Por ende, a la luz de estos precedentes resulta claro que la institución de la responsabilidad penal individual, tanto por crímenes de guerra como por crímenes de lesa humanidad, genocidio, o apartheid, integra el derecho internacional general. Y, a más, que los crímenes de lesa humanidad –una especie de los cuales son el genocidio y el apartheid - no necesariamente se vinculan con un conflicto armado ni se relacionan con la nacionalidad de las víctimas.

  c) El alcance de la responsabilidad penal individual  

Ahora bi en, en lo que aquí interesa, el análisis aun puede profundizarse. En efecto, ante el Tribunal de Nuremberg la defensa había invocado en su momento como causa de exoneración de la responsabilidad individual la obediencia debida a una orden superior; sin embargo, el Tribunal entendió que las obligaciones internacionales que se imponen a los individuos prevalecen sobre el deber de obediencia al Estado del que son nacionales. Expresó, así, que quien viola las leyes de la guerra no puede, para justificarse, alegar el mandato que recibió del Estado desde que el propio Estado, al dar la orden, ha sobrepasado los poderes que le reconoce el derecho internacional. En consecuencia, en cada caso se consideró la posibilidad de obedecer o desobedecer como un agravante.

La Resolución 95 (I) de la Asamblea General de las Naciones Unidas consagró los principios de derecho internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal de Nuremberg y en la sentencia de este Tribunal. En ese sentido el Principio II establece que “el hecho de que la legislación interna no imponga una pena por un acto que constituye una violación al derecho internacional no exime a la persona que hubiera cometido el acto de la responsabilidad ante el derecho internacional” y el Principio IV que “el hecho de que una persona haya actuado bajo las órdenes de su Gobierno o de un superior no le exime de su responsabilidad ante el derecho internacional, siempre que en los hechos hubiese sido posible una elección moral” [10 ] . En consecuencia, el derecho internacional general había receptado, a más del principio de la responsabilidad penal individual, el rechazo de que se alegase como eximente de tal responsabilidad la obediencia debida. La práctica de los Estados en sus ámbitos internos confirma esta afirmación. Así, a título de ejemplo, baste recordar que en el caso de My La –en el conflicto de Vietnam [11 ] - la Corte de Apelación rechazó la tesis de la obediencia debida afirmando que “puesto que su esencia era claramente ilegal - un hombre de sentido común hubiera comprendido de inmediato al leer o escuchar la orden que se trataba de un acto ilegal- no se le confiere al individuo protección por el crimen cometido bajo dichas órdenes”.

  d) La evolución ulterior a 1946  

En 1949, con el Comité Internacional de la Cruz Roja como promotor, se adoptaron los cuatro Convenios de Ginebra; el primero, para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña; el segundo, para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar; el tercero, relativo al trato debido a los prisioneros de guerra; y el cuarto, relativo a la protección debida a las personas civiles. En 1977, también a instancias del Comité Internacional de la Cruz Roja, se adoptó el Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales y el Protocolo Adicional II relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional.

La primer observación que cabe hacer en relación al texto de estos tratados es la de que al establecer su ámbito material de aplicación al empleo del término “guerra” –lucha armada entre dos o más Estados- se agrega el de “conflicto armado”. La razón de ello ha de encontrarse en otro tratado internacional de vocación universal. Esto es, la Carta de la Organización de las Naciones Unidas en la que –a diferencia de lo que los Estados habían estipulado en el Pacto de la Sociedad de las Naciones- se establece la centralización del uso de la fuerza armada en la organización y la consecuente obligación de los Estados de no usar ni amenazar con usar la fuerza no sólo contra cualquier Estado sino también en cualquier otra forma incompatible con los Principios de las Naciones Unidas. Por ende, tanto los cuatro Convenios de 1 949 como el Protocolo I –con excepción de lo normado en el artículo 3 común a los cuatro Convenios- por cierto se aplican a las situaciones de guerra en sentido estricto, pero también resultan pertinentes en la regulación de toda situación de conflicto armado internacional [12 ] . En lo que hace al artículo 3 común y al Protocolo II, sus disposiciones son de aplicación en todo conflicto armado que no sea de índole internacional.

En segundo lugar ha de señalarse que los cuatro Convenios, en los arts. I/50; II/51; III/130; y IV/147, y el Protocolo I en los arts. 11 y 85 contienen una lista de lo que en estos tratados se denomina “infracciones graves”, estableciéndose en el Protocolo I que tales infracciones son “crímenes de guerra” [13 ] . Los actos que configuran crímenes de guerra en los Convenios comprenden, prácticamente, todos los enunciados en las listas de crímenes de guerra que constan en los instrumentos jurídicos que han servido de base al Tribunal de Nuremberg [14 ] . Sin embargo, en razón de la desvinculación de los crímenes de lesa humanidad con una situación de conflicto armado, nada se regula expresamente al respecto ni en los Convenios ni en el Protocolo I. Ahora bien, a la luz de esta normativa, la calificación de un comportamiento como crimen de guerra no depende de un veredicto jurisdiccional sino de las normas de los tratados; los que –a más- en lo que hace a los cuatro Convenios, por su aceptación universal, tienen al presente el carácter de derecho internacional general o derecho consuetudinario [15 ] , debiendo recordarse al respecto la característica del derecho internacional de admitir la dualidad de fuentes. Esto es, que un determinado comportamiento puede estar regulado al mismo tiempo y para los mismos sujetos en una norma convencional y en una norma consuetudinaria de contenido idéntico.

Por último, los cuatro Convenios incorporan una norma de particular relevancia. En efecto, el artículo 1 común a todos ellos establece el compromiso de respetar y hacer respetar este ordenamiento jurídico en todas las circunstancias; esto es, independientemente de que las demás partes involucradas en el conflicto lo respeten [16 ] .

En consecuencia, resulta claro a la luz de los Convenios –tanto como convención que como derecho consuetudinario- que son crímenes de guerra los siguientes actos si se comenten contra personas o bienes protegidos por su normativa:

  • el homicidio intencional,

  • la tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos

  • el hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud

  • la destrucción y la apropiación de bienes no justificada por necesidades militares y efectuada a gran escala, ilícita y arbitrariamente,

  • el hecho de forzar a un prisionero de guerra o a una persona protegida por el Convenio IV de 1949 a servir en las fuerzas armadas de la potencia enemiga

  • privar a un prisionero de guerra, o a una persona protegida por el Convenio IV de 1949, de su derecho a ser juzgado legítima e imparcialmente según las prescripciones pertinentes de los Convenio III y IV de 1949

  • la deportación o el traslado ilegal de personas protegidas por el Convenio IV de 1949

  • la detención ilegal de personas protegidas por el Convenio IV de 1949

  • la toma de rehenes de entre las personas protegidas por el Convenio IV de 1949

Si, a más, se consideran las disposiciones de los artículos 11 y 85 del Protocolo I, cabría incluir en esta lista a:

  • toda acción u omisión deliberada que ponga gravemente en peligro la salud o la integridad física o mental de una persona en poder de una parte distinta de aquella de la que depende

Así mismo, si los actos se cometiesen intencionalmente, en violación de las disposiciones pertinentes del Protocolo I, y causasen la muerte o atentasen gravemente a la integridad física o a la salud, constituirían infracciones graves; esto es, crímenes de guerra:

  • hacer objeto de ataque a la población civil o a personas civiles

  • lanzar un ataque indiscriminado que afecte a la población civil o a bienes de carácter civil a sabiendas de que tal ataque causará muertos o heridos entre la población civil o daños a bienes de carácter civil, que sean excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista

  • lanzar un ataque contra obras o instalaciones que contengan fuerzas peligrosas a sabiendas de que ese ataque causará muertos o heridos entre la población civil o daños a bienes de carácter civil que sean excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista

  • hacer objeto de ataque a localidades no defendidas y zonas desmilitarizadas

  • hacer objeto de ataque a una persona a sabiendas de que está fuera de combate

  • hacer uso pérfido del signo distintivo de la cruz roja, de la media luna roja o del león y sol rojos o de otros signos protectores reconocidos por los Convenios o el Protocolo I

Por otra parte, y siempre según lo dispuesto en el art. 85, se consideran infracciones graves los actos siguientes cuando se cometan intencionalmente y en violación de los Convenios o del Protocolo I:

  • el traslado por la Potencia ocupante de partes de su propia población civil al territorio que ocupa, o la deportación o el traslado en el interior o fuera del territorio ocupado de la totalidad o una parte de la población de ese territorio

  • la demora injustificable en la repatriación de prisioneros de guerra o de personas civiles

  • las prácticas del apartheid y demás prácticas inhumanas y degradantes, basadas en la discriminación racial, que entrañen un ultraje contra la dignidad personal

  • el hecho de dirigir un ataque a monumentos históricos, obras de arte o lugares de culto claramente reconocidos que constituyan el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos y a los que se haya conferido protección especial en virtud de acuerdos especiales celebrados, por ejemplo, dentro del marco de una organización internacional competente, causando como consecuencia extensas destrucciones de ellos, cuando no haya pruebas de que se utilicen tales bienes por la Parte adversa en apoyo del esfuerzo militar y cuando tales bienes no estén situados en la inmediata proximidad de objetivos militares.

  • el hecho de privar a una persona protegida por los Convenios, o por el párrafo 2 del artículo 85 del Protocolo I de su derecho a ser juzgada normal e imparcialmente.

Ahora bien, en relación a tales crímenes de guerra, que constituyen infracciones graves a los cuatro Convenios y al Protocolo I, rige el principio de la jurisdicción penal universal. Es decir, que los Estados están obligados a “juzgar o dar a juzgar” a las personas sospechadas de haberlos cometidos. Así, el Estado en cuyo territorio esté un extranjero que en un tercer Estado haya cometido un crimen de guerra contra un extranjero tiene la capacidad de perseguir judicialmente al culpable. Esta capacidad de perseguir judicialmente y de juzgar es obligatoria para los Estados ya que está prevista expresamente en los Convenios de Ginebra de 1949. En efecto, en estos tratados se estipula que “cada una de las Partes Contratantes tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones graves y deberá hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su nacionalidad. Podrá también, si lo prefiere, y según las disposiciones previstas en la propia legislación , entregarlas para que sean juzgadas por otra Parte Contratante interesada, si ésta ha formulado contra ellas cargos suficientes” [17 ] . El ejercicio de la competencia penal universal en relación a este tipo de crímenes implica, entonces, que el Estado que no haya hecho comparecer al inculpado ante sus propios tribunales ha de extraditarlo cuando le sea requerido para que sea juzgado. La regla de “juzgar o dar a juzgar” está llamada así a garantizar la universalidad del sistema represivo previsto por los Convenios de Ginebra [18 ] .

En este contexto normativo - en el que la vida, la integridad física y psíquica de la persona humana y su dignidad merecen la tutela del derecho internacional por reglas de naturaleza imperativa, habiendo quedado establecida la responsabilidad penal individual tanto en lo que hace a la comisión de crímenes de guerra como en lo que concierne a los crímenes de lesa humanidad y al genocidio -, el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas se vio llamado a actuar en el marco de las facultades atribuidas en el Capítulo VII de la Carta, estableciendo que las violaciones graves al derecho internacional humanitario constituyen una amenaza a la paz.

En efecto, en mayo de 1991 estalló el conflicto armado en la entonces República Federativa Socialista de Yugoslavia. Frente a la escalada de la violencia armada en dicho Estado, el Consejo de Seguridad adoptó la Resolución 713 (1991) en la que determinó –con arreglo al artículo 39 de la Carta- que la situación constituía una amenaza a la paz y a la seguridad internacionales e impuso sanciones económicas. No obstante ello, la situación continuó agravándose. Las unidades del Ejército federal que se retiraban de Croacia según los términos de los acuerdos que se habían alcanzado fueron transferidas a Bosnia, donde se encontraban refugiados millares de serbios que habían huido de los combates. La Resolución 724 (1991) del Consejo de Seguridad anticipó la posibilidad de estable cer una Operación para el Mantenimiento de la Paz con el objeto de propiciar que todas las partes resolviesen sus diferencias de manera pacífica. En ella, además, se apoyaban las gestiones emprendidas por la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa a través de la, entonces, Comunidad Europea para el logro de una solución negociada. Sin embargo, muy pronto el panorama iba a variar. El 7 de enero de 1992 la Fuerza Aérea Federal Yugoslava derribó un helicóptero de la Misión de Verificación de la Comunidad Europea y ésta, a propuesta de Alemania, reconoció el 15 de enero la independencia de las Repúblicas de Eslovenia y de Croacia de la Federación Yugoslava. En lo que hace a Bosnia y Herzegovina, cuya independencia también había declarado su Parlamento, la Comunidad pospuso su reconocimiento hasta que se efectuase un referendum . Los croatas y los musulmanes de la región votaron por la independencia en tanto que los serbios que allí se encontraban lo boicotearon, alegando que no querían vivir en un Estado independiente bosnio, relegados a la condición de una minoría, y proclamaron autónomo al enclave serbio en Bosnia y Herzegovina. La desintegración de la República Federativa Socialista de Yugoslavia parecía ser un hecho irreversible. Sin embargo, el Consejo de Seguridad, en la Resolución 743 (1992), por la que el 21 de febrero decidió establecer bajo su autoridad una Fuerza de Protección de las Naciones Unidas (UNPROFOR) en virtud de una solicitud que le había formulado el Gobierno de la República Federativa Socialista de Yugoslavia el 26-XI-1991 - es decir, antes de los hechos de enero- seguía refiriéndose a la negociación de un arreglo global de la crisis de Yugoslavia. El Ejército Federal - como respuesta- ocupó un tercio de Croacia y más de la mitad de Bosnia y Herzegovina. Ante ello, el 15 de mayo el Consejo de Seguridad adoptó la Resolución 752 (1992) en la que expresó su profunda preocupación por la grave situación reinante en algunas partes de l a antigua República Federativa Socialista de Yugoslavia, en particular en Bosnia y Herzegovina, y tomó nota de la urgente necesidad de asistencia humanitaria frente al creciente número de desplazados refugiados. Asimismo en esta Resolución se requería a todas las partes involucradas que cooperasen con la Comunidad Europea en sus esfuerzos por lograr urgentemente una solución política negociada en la que se respetase el principio de la inaceptabilidad de cualquier cambio de fronteras por la fuerza. Bajo esta terminología del Consejo de Seguridad cabría interpretar que para la Organización de las Naciones Unidas el conflicto dejaba de ser interno para ser internacional. Por otra parte, en ella se exigía que cesasen inmediatamente todas las formas de injerencia externa en Bosnia y Herzegovina, incluso por parte de unidades del Ejército Popular Yugoslavo y de elementos del Ejército croata; que ambos se retirasen, se sometiesen a la autoridad del Gobierno de Bosnia y Herzegovina o se dispersasen, quedando sus armas bajo un control internacional efectivo. Por último, también se exigía que todas las fuerzas irregulares que se encontrasen en Bosnia y Herzegovina se dispersasen y entregasen las armas. Lamentablemente, y no obstante los hechos de los que ya hablaba la prensa mundial, la Resolución del Consejo no fue acatada. Varias Resoluciones ulteriores hicieron referencia al agravamiento de la situación y a las enormes dificultades para brindar asistencia humanitaria y el 13-VII-1992, en la Resolución 764 (1992), ante las condiciones en Bosnia y Herzegovina, en particular en Sarajevo, se recordaron las obligaciones impuestas por el Derecho Humanitario Internacional, reafirmándose que todas las partes tienen el deber de cumplir con esas obligaciones, especialmente los Convenios de Ginebra de 1949, y que quienes cometan u ordenen la comisión de violaciones graves a los Convenios son personalmente responsables de dichas violaciones. La Resolución 769 (1992) del 7 de agosto condenó, por primera vez, los abusos cometidos co ntra la población civil, en particular los que tienen una motivación étnica, exigiéndose en la Resolución 770 (1992) que de inmediato, en forma permanente y sin restricciones, se diese acceso a todos los campamentos, prisiones y centros de detención al Comité Internacional de la Cruz Roja y a otras organizaciones humanitarias competentes, recibiendo todos los recluidos en ellos un trato humanitario, ya que - según se reconoció en la Resolución- el suministro de asistencia humanitaria en Bosnia y Herzegovina constituía una parte importante de los esfuerzos del Consejo para restablecer la paz y la seguridad internacionales en la región. En este sentido, por la Resolución 771 (1992), se pidió que se reuniese información corroborada en relación con las violaciones del derecho internacional humanitario que se estaban perpetrando en el territorio de la ex-Yugoslavia, poniéndola a disposición del Consejo.

El 18 de noviembre los Representantes de los cincuenta y un países Miembros de la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa - reunidos en Praga- recomendaban la creación de un Tribunal Internacional para juzgar los crímenes que se cometían durante este conflicto armado. El 18 de diciembre el Consejo de Seguridad expresó su consternación por las informaciones acerca de las detenciones y violaciones sistemáticas, masivas y organizadas de mujeres, en particular mujeres musulmanas, en Bosnia y Herzegovina, exigiendo que se cerrasen de inmediato todos los campamentos de detención y, en particular, los campamentos de mujeres y condenando esos actos de inenarrable brutalidad. Ante tan graves hechos, en la Resolución 808 (1993), en aplicación de lo normado en el Capítulo VII de la Carta, se decidió establecer el Tribunal Penal Internacional para el enjuiciamiento de los presuntos responsables de las violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex Yugoslavia desde 1991, otorgándole competencia para conocer en las violaciones graves a los Convenios de Ginebra de 1949; las violaciones a las leyes o usos de la guerra; el genocidio; y los crímenes de lesa humanidad. La Resolución 827 (1993) aprobó el Estatuto de este Tribunal, el que fue enmendado en 1998 por la Resolución 1166 a fin de aumentar el número de jueces que lo integran [19 ] .

Muy poco tiempo después, en 1994, el Consejo de Seguridad, ante los graves hechos que ahora se producían en Ruanda, adoptó otra resolución - la Resolución 955 (1994)- por la que decidió la creación de un nuevo tribunal, siempre con sustento en el Capítulo VII de la Carta, otorgándole competencia para conocer en los crímenes de genocidio; los crímenes de lesa humanidad; y las violaciones al artículo 3 común de los Convenios de Ginebra y al Protocolo Adicional II [20 ] . El 30 de noviembre de 2000 el Consejo de Seguridad, reafirmando sus Resoluciones 827 (1993) y 955 (1994) adoptó la Resolución 1329 (2000) por la que nuevamente con sustento en el Capítulo VII de la Carta decidió crear un grupo de jueces ad litem para el Tribunal penal internacional para la ex Yugoslavia y aumentar el número de los miembros de las Cámaras de Apelaciones de éste Tribunal y del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, modificando con tal objeto los Estatutos [21 ] .

Ambos tribunales, con sede en La Haya y en Arusha, tienen estructuras similares, comparten la Fiscalía y la instancia de Apelación y su establecimiento otorgó un renovado impulso a la consideración de la creación de una Corte Penal Internacional permanente que de tiempo atrás se examinaba en el ámbito de la Organización de las Naciones Unidas. Con tal objeto se reunió en Roma bajo los auspicios de la Organización una Conferencia y el 17 de julio de 1998 la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una corte penal internacional adoptó el texto de su Estatuto el que entrará en vigor cuando al menos 60 Estados expresen su consentimiento en obligarse por este tratado [22 ] .

El Estatuto dispone que no se podrán hacer reservas a sus normas [23 ] . Sin embargo, un Estado al hacerse parte puede declarar que durante un periodo de 7 años contados a partir de la fecha en que el Estatuto entra en vigor en relación a él no acepta la jurisdicción de la Corte en lo que hace a los crímenes de guerra –enunciados en el art. 8- cuando se denuncie la comisión de uno de esos crímenes por sus nacionales o en su territorio [24 ] . La razón de esta norma se encuentra en el hecho de que, a diferencia de lo que ocurre en relación a otros tribunales internacionales, la Corte gozará de la capacidad de decir el derecho –esto es, tendrá jurisdicción- en lo que se refiere a todo Estado que sea parte del Estatuto a partir del mismo momento en que este tratado entre en vigor en relación a él.

Por otra parte, se establece en el Estatuto que la Corte será permanente y su sede estará en La Haya. El tribunal tendrá competencia sobre personas en relación a los crímenes más graves de trascendencia internacional y su jurisdicción tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales. Esto es, que en principio los tribunales estaduales tendrán prioridad para conocer en un caso a menos que la cuestión sea introducida ante la Corte por el Consejo de Seguridad, actuando con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas, o que la Corte resuelva que el Estado que tiene jurisdicción no esté dispuesto a llevar a cabo el juicio o no pueda realmente hacerlo.

La Comisión Preparatoria para el establecimiento de la Corte PenaI Internacional –que existirá como tal hasta que se celebre la primer Asamblea de Estados Parte- ha centrado sus actividades en la redacción de las Reglas de Procedimiento y de Prueba y los Elementos de los Crímenes bajo jurisdicción de la Corte. La Comisión debe ocuparse, también, de las regulaciones y reglas financieras, el proyecto de acuerdo sobre los privilegios e inmunidades de la Corte, el presupuesto para el primer año financiero y las reglas y procedimientos de los miembros de la Asamblea de Estados Parte.

La competencia del Tribunal, en razón de las personas , comprende a los individuos [25 ] mayores de 18 años [26 ] –tengan o no un cargo oficial [27 ] , sean o actúen efectivamente como jefe militar, por acción u omisión de control apropiado [28 ] - por conductas posteriores a la entrada en vigor del Estatuto [29 ] , sea que las cometan, las ordenen, o las induzcan; por haberlas consumado o en grado de tentativa, o sea cómplice, encubridor o colaborador suministrando información o contribuyendo de algún otro modo en la comisión o tentativa de comisión del crimen por un grupo de personas. En razón de la materia, la Corte conocerá, en lo que aquí interesa, en los crímenes de genocidio, de lesa humanidad y crímenes de guerra [30 ] .

Desde 1992 había quedado claro que el proyecto de creación de un órgano permanente de justicia penal internacional debía responder principalmente a la exigencia tanto de prevenir como de castigar las violaciones más graves del derecho internacional humanitario, tal como las que habían reaparecido en la escena internacional particularmente en la ex-Yugoslavia y luego en Ruanda, Burundi, Sierra Leona y –lamentablemente- en muchas otras regiones donde el ser humano no parecería merecer consideración [31 ] .

Veamos, entonces, los aportes de las decisiones de los Tribunales Penales Internacionales en la interpretación del derecho internacional humanitario a través de su aplicación en los casos en los que han conocido hasta el presente para considerar después su eventual recepción en el Estatuto de Roma y en el Proyecto de los Elementos de los Crímenes, elaborado por la Comisión Preparatoria.

 
 

    2. La jurisprudencia de los Tribunales Penales Internacionales  

  a) Los crímenes de guerra  

El artículo 3 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia otorga competencia a este Tribunal para conocer en las violaciones de las leyes o usos de la guerra , incluyendo a título de ejemplo una lista de los actos que tipificarían tales crímenes [32 ] . Los actos allí enunciados están referidos –todos ellos- a los medios y métodos de combate. En tal sentido cabe recordar que –como ya se ha señalado- por guerra se entiende la lucha armada entre dos o más Estados; esto es, que se trata de un conflicto armado de tipo internacional. En consecuencia, según el derecho internacional general verificado en la jurisprudencia del Tribunal de Nuremberg, las violaciones a estas leyes o usos para configurar un crimen debían cometerse en el contexto de tal tipo de conflicto. Ahora bien, ya en el momento de votarse la Resolución 827 (1993) Estados Unidos expresó la opinión - compartida por el Reino Unido y Francia- en el sentido de entender que este artículo cubría las obligaciones establecidas por el derecho internacional humanitario en vigor en el territorio de la ex Yugoslavia al momento en que se cometieron los actos, incluido el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y los dos Protocolos Adicionales a los Convenios de 1977. Esto es, que en la interpretación de estos tres miembros permanentes del Consejo de Seguridad los crímenes de guerra podían cometerse no sólo en el contexto de un conflicto armado internacional, sino también en el de un conflicto armado no internacional desde que tanto el artículo 3 común como el Protocolo Adicional II de 1977 contemplan este tipo de conflictos. Sin embargo, ha de señalarse que este último t ratado establece un tipo específico de conflicto armado no internacional al que sus normas resultan aplicables. Esto es, que tal conflicto ha de desarrollarse en el territorio de una Alta Parte contratante; que han de participar sus fuerzas armadas, que los grupos armados que se involucren en tal tipo de conflicto se encuentren organizados, que estos grupos estén bajo la dirección de un mando responsable, que ejerzan control sobre una parte del territorio, que este control sea tal que les permita realizar operaciones militares, que estas operaciones sean sostenidas y concertadas, y que el control territorial les habilite a aplicar las normas del Protocolo II [33 ] . En cambio, el artículo 3 común se limita a establecer que sus normas son pertinentes cuando el conflicto surge en el territorio de una de las Partes contratantes, sin especificar más recaudos, por lo que deja un amplio margen a la interpretación. Por otra parte, ha de tenerse particularmente en cuenta a este respecto que en el Protocolo II se dispone que sus normas resultan complementarias del artículo 3 común sin modificar sus condiciones de aplicación [34 ] . Es decir que esta segunda regla jurídica tiene un ámbito material de aplicación mucho más amplio que el del propio Protocolo II, aun cuando los derechos y obligaciones que se establecen constituyen el mínimo –según allí se expresa- que cada Parte involucrada en el conflicto ha de respetar.

En efecto, el artículo 3 común dispone que en caso de un conflicto armado que no sea de índole internacional se prohiben los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; la toma de rehenes; los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizado s.

El Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia en el caso del campo de detención Celibici, en el que los cuatro acusados, tres bosnios-musulmanes y un bosnio-croata, estaban imputados de crímenes cometidos contra bosnio-serbios en el mencionado campo de detención [35 ] , interpretó que el art. 3 del Estatuto no le otorgaba competencia solamente en lo que hace al derecho de la guerra relativo a la conducción de las hostilidades, sino que también en virtud de esta norma eran de su conocimiento las violaciones al artículo 3 común; esto es, aquellas violaciones que se cometían en el contexto de un conflicto armado no internacional. La Fiscalía había basado su acusación –en lo que aquí interesa- en violaciones al artículo 3 común así como en violaciones al Reglamento sobre leyes y usos de la guerra terrestre anexo a la Convención IV de La Haya de 1907 en cuanto a la prohibición de cometer pillaje. El Tribunal, para llegar a esta conclusión, consideró en primer lugar que el artículo 3 del Estatuto debía interpretarse en el sentido de que le atribuía competencia para conocer en toda violación al derecho internacional humanitario que no estuviese prevista en otra disposición del Estatuto. Esto es, tanto en el llamado derecho de Ginebra –los cuatro Convenios y los dos Protocolos- como en el llamado derecho de La Haya, por referencia a las normas adoptadas en 1899 y 1907. Por otra parte, en la sentencia recordó el carácter de derecho consuetudinario del contenido del artículo 3 común a los cuatro Convenios de 1949, refiriéndose expresamente a la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia en el caso de las A ctividades militares y paramilitares en y contra Nicarag ua [36 ] , y a la del Tribunal Penal Internacional para Ruanda en el caso Akayesu [37 ] , así como al informe del Secretario General al Consejo de Seguridad en cumplimiento de lo establecido en la Resolución 808 (1993), y a la declaración efectuada por los Estados Unidos luego de la adopción del Estatuto, puntualizando que tal declaración no había merecido objeciones. Por otra parte, y respondiendo a la alegación de la defensa según la cual con tal interpretación se violaba el principio nullum crimen sine lege, señaló que los crímenes establecidos en el artículo 3 común a los cuatro Convenios también constituían crímenes en la legislación nacional en vigor al momento en que los actos en cuestión se habían perpetrado.

Por esta vía, se reconocía al art. 3 del Estatuto el carácter de norma residual, siguiendo la jurisprudencia que se había establecido ya en el caso de Dusco Tadic, un serbio-bosnio residente en la República de Bosnia y Herzegovina que había sido acusado por hechos ocurridos en el distrito de Prijedor –en el noroeste de ese país- en 1992 en tanto que crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad [38 ] . En aquella oportunidad, y en la apelación, se había considerado que el art. 3 del Estatuto confiere al Tribunal la capacidad de conocer en toda violación del derecho internacional humanitario consuetudinario no contemplada en los artículos 2 –violaciones graves de los Convenios de Ginebra de 1949-, 4 –genocidio- o 5 –crímenes de lesa humanidad [39 ] . A juicio del Tribunal su objeto es impedir que un crimen no sea de su conocimiento, posibilitando con ello que el fin perseguido por el Consejo de Seguridad al establecerlo se cumpla; esto es, que los culpables no queden sin castigo cualquiera sea el contexto en el que las violaciones se llevaron a cabo. El método teleológico de interpretación y la regla del efecto útil resultan evidentes en el razonamiento seguido por el Tribunal.

A través de su jurisprudencia queda claro el carácter de obligaciones mínimas de lo normado en el artículo 3 común que han de aplicar las partes involucradas en un conflicto armado que no sea de índole internacional. Ahora bien, si estas obligaciones son mínimas y el Protocolo Adicional II se ad optó para desarrollar y completar sus normas, ello ha de llevar a la conclusión de que el conflicto armado no internacional al que se aplica el artículo 3 común no necesariamente ha de reunir todos los recaudos que exige el Protocolo II para que sus disposiciones resulten pertinentes. Y a esta conclusión, precisamente, llegó el Tribunal en el ya mencionado caso Tadic [40 ] cuando estableció que un conflicto armado existe cada vez que se recurra a la fuerza armada entre Estados o a la violencia armada prolongada entre autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos en el territorio de un Estado. Esta última alternativa, por cierto, no está contemplada en el ámbito material de aplicación del Protocolo II, al no participar en los enfrentamientos fuerzas armadas gubernamentales, no obstante lo cual resulta obligatorio el respeto de lo dispuesto en el artículo 3 común a los cuatro Convenios [41 ] .

En la apelación, al conocerse en este caso sobre el fondo [42 ] , se señaló que un conflicto es internacional si tiene lugar entre dos o más Estados pero que un conflicto interno se internacionaliza si otro Estado interviene a través de sus tropas o si alguna de las partes involucradas actúa en el interés de ese otro Estado. Sin embargo, el problema que se planteaba era el de determinar las circunstancias bajo las cuales cabe entender que esa parte actúa en el interés del otro Estado pudiendo ser considerado como un órgano de éste, sea tanto de jure como de facto . En esta oportunidad, la sentencia no siguió el criterio que había sentado la Corte Internacional de Justicia en el ya mencionado caso de las Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua, según el cual sería necesario un control efectivo por parte del tercer Estado. Por el contrario, en la especie se entendió que aún un vínculo mínimo es suficiente para conside rar que un conflicto deja de ser interno para ser internacional [43 ] .

Por ello, y basándose en la práctica de los Estados, sus manuales militares, sus legislaciones internas tendientes a implementar las obligaciones asumidas en los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, la intención del Consejo de Seguridad, la interpretación lógica del artículo 3 del Estatuto y el derecho consuetudinario, el Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia consideró que el derecho internacional general impone la responsabilidad penal también en caso de infracciones graves al artículo 3 común a los Convenios en los conflictos internos, sea por la falta de protección debida a las víctimas, sea por violar las reglas referidas a los métodos o medios de combate, concluyendo que en razón de lo dispuesto en el artículo 3 de su Estatuto tiene competencia sobre tales violaciones sin que al respecto resulte relevante que los actos alegados se hayan cometido en el contexto de un conflicto interno o internacional. En el caso Furundzija [44 ] , profundizándose en esta interpretación, se precisó que en definitiva conforme al derecho consuetudinario el artículo 3 común a los cuatro Convenios resulta aplicable a cualquier tipo de conflicto, sea éste interno o internacional.

En consecuencia, desde que la competencia en razón de la materia atribuida por el Consejo de Seguridad al Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia está referida a normas que al momento de su establecimiento formaban parte tanto del derecho internacional consuetudinario como convencional, cabe verificar a través de sus decisiones que en los años transcurridos desde la institución del Tribunal de Nuremberg la noción de crimen de guerra se ha visto ampliada. En efecto, ella se aplica no sólo a las violaciones graves del derecho internacional humanitario que se cometan en el contexto de una guerra propiamente dicha sino también a aquellos actos que se perpetren en el contexto de un conflicto armado, sea éste internacional, interno, o internacionalizado por la participación de un tercer Estado cuando de cualquier modo una parte en el conflicto actúe en su interés, beneficiándose de apoyo logístico, financiero, de armamento, o de cualquier otro tipo [45 ] . Aun cuando la jurisprudencia no sea una fuente autónoma del derecho internacional, y por ende las decisiones de un Tribunal internacional no constituyan un precedente vinculante, sus sentencias siempre gozan de la autoridad y del respeto persuasivo de la opinión de quienes lo integran por lo que merecen ser analizadas cuidadosamente para considerar, luego, a la luz de ello, la oportunidad en la especie de seguir, o apartarse, de criterios sentados.

El Consejo de Seguridad no creó un derecho para el caso sino que a través de sus resoluciones se limitó a establecer un marco y un ámbito para su aplicación. Tan es así que en relación al Tribunal Penal Internacional para Ruanda le otorgó competencia en el art. .4 del Estatuto, específicamente, para conocer no sólo en las violaciones al artículo 3 común a los Convenios, sino también en el Protocolo II Adicional a ellos. Este Tribunal, en el caso Akayesu [46 ] estableció que la intensidad de un conflicto no internacional no depende de la opinión subjetiva de las partes involucradas y agregó que el artículo 3 común es de naturaleza consuetudinaria e impone responsabilidad penal individual por las graves violaciones. Esto es, violaciones a una norma que protege valores importantes y que acarrean para la víctima graves consecuencias [47 ] .

Ahora bien, el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, pertinente en el caso de un conflicto armado que no sea de índole internacional, establece que la protección se otorga a las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, sin discriminación por criterio alguno [48 ] .

En el caso del campo de detención de Celebici [49 ] , el Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia consideró que las violaciones a esta norma se cometieron contra personas detenidas por fuerzas serbio-bosnias por lo que, sea cual fuese su participación en las hostilidades antes de ese momento, tales personas debían ser consideradas miembros de fuerzas armadas puestos fuera de combate por la detención. Por ende, a juicio del Tribunal, han de gozar de la protección de aquellas normas del derecho internacional consuetudinario aplicable a los conflictos armados tal como las contenidas en el mencionado artículo 3 común que se encuentran insitas en el art. 3 del Estatuto. Al respecto cabe señalar que no obstante la interpretación según la cual los crímenes de guerra también pueden cometerse cuando el conflicto armado no sea de índole internacional y que constituirían tales crímenes los actos prohibidos en el in. 1) del artículo 3 común, el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia trata separadamente de las violaciones de las leyes o usos de la guerra –consideradas en el art. 3- a las violaciones graves de los Convenios de Ginebra de 1949. Así, en el art. 2 del Estatuto se otorga competencia a este Tribunal para conocer en los actos allí enunciados que se cometan contra las personas o los bienes protegidos por las disposiciones de los Convenios. Esto es, los actos que comporten homicidio, tortura o tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos; actos deliberados que causen grandes padecimientos o graves daños a la integridad física o la salud; destrucción o apropiación de bienes no justificadas por necesidades militares y llevadas a cabo en gran escala y en forma ilícita y arbitraria; uso de coacción para obligar a un prisionero de guerra o a un civil a prestar servicios en las fuerzas armadas de una Potencia enemiga; privación deliberada a un prisionero de gue rra o a un civil de su derecho a un juicio justo y con las debidas garantías; deportación, traslado o reclusión ilegítimos de un civil; y toma de civiles como rehenes.

En la apelación en el caso Tadic [50 ] se puso de relieve que para que esta disposición del Estatuto fuese aplicable debían cumplirse dos requisitos. En primer lugar –a diferencia del supuesto contemplado en el art. 3 del Estatuto; esto es, las violaciones a las leyes o usos de la guerra- que el conflicto fuese internacional. En segundo lugar, que las víctimas fuesen personas protegidas en el sentido de los Convenios de Ginebra de 1949. Al respecto, el art. 4 del Cuarto Convenio relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra dispone que sus normas protegen a las personas que, en cualquier momento y de la manera que sea estén en caso de conflicto o de ocupación en poder de una Parte en conflicto o de una Potencia ocupante de la cual no sean súbditas. Es decir, que una de las condiciones de su aplicación es que la persona detenida no sea “súbdita” de quien la detenta. El Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia, basándose en el objeto y fin del Cuarto Convenio, entendió en este caso que la protección debe extenderse a las personas que se encuentren en poder de una parte, siempre que ésta no les otorgue protección diplomática y los detenidos no le deban lealtad. Tal interpretación revela que en este supuesto se siguió el criterio de la nacionalidad efectiva que ya había sentado la Corte Internacional de Justicia en el caso Nottemb ohm [51 ] . Por ende, de ello cabe entender que sólo si la nacionalidad revela un vínculo efectivo entre la persona y el Estado, ésta produce efectos en el derecho internacional; en la especie, el efecto de impedir que el trato que se le otorgue esté regulado exclusivamente por el derecho interno del Estado [52 ] .

En el ya mencionado caso del campo de detención de Celibici [53 ] el Tribuna l Penal Internacional para la ex-Yugoslavia reiteró la interpretación de que para que resulte aplicable el art. 2 del Estatuto debían cumplirse las dos condiciones. Es decir, que el conflicto fuese internacional y que las víctimas fuesen personas protegidas por las normas de alguno de los cuatro Convenios de 1949. En lo que hace al ámbito temporal y espacial de aplicación del derecho internacional humanitario precisó que dado el carácter internacional de un conflicto por la participación de las fuerzas armadas de dos o más Estados, o por el accionar de un grupo armado en el interés de un tercer Estado, sus normas se aplican a todo el territorio de esos Estados hasta el cese total de hostilidades [54 ] . En cuanto al hecho de que en la especie las víctimas tuvieran la misma nacionalidad que los acusados, reiteró el criterio de la efectividad a más de señalar el hecho de que los serbio-bosnios expresamente habían declarado que no era su deseo ser nacionales de Bosnia y Herzegovina.

En el caso Aleksovski, a quien también se lo había acusado de violaciones graves a los Convenios [55 ] , si bien el Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia había considerado en primera instancia, por mayoría, que al tiempo de los hechos el Consejo de Defensa Croata (HVO) no actuaba bajo el total control del ejército croata al llevar adelante operaciones militares o paramilitares específicas contra Bosnia y Herzegovina, por lo que el conflicto no tenía carácter internacional y por ende no correspondía admitir la acusación bajo estos cargos, en la apelación su decisión fue revocada, siguiéndose en todos los aspectos –esto es, los criterios para determinar sea que un conflicto es internacional, sea las personas que tienen derecho a protección- el precedente del caso Tadic [56 ] . Sin embargo, resulta interesante señalar que el Tribunal en esta sentencia [57 ] se preocupó de establecer que su decisión no se basaba en el valor de la jurisprudencia en el derecho internacional, puesto que si bien el art. 25 de l Estatuto otorgaba al acusado el derecho de apelar, ninguna de sus normas se refería específicamente al precedente como vinculante. Por cierto, se agregaba, ello no significa ignorar que la certeza, estabilidad y predictibilidad son importantes en el derecho penal, pero hay ocasiones en que una estricta aplicación del principio stare decisis puede conducir a una injusticia [58 ] .

Como ya se ha señalado, el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda le otorga competencia en el art. 4 para conocer en las violaciones al Artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y al Protocolo Adicional II; ambas normas pertinentes en el supuesto de un conflicto armado no internacional, aún cuando el segundo precise una serie de requisitos en cuanto a las características del conflicto para que sus normas sean aplicables. Este artículo del Estatuto establece con carácter enunciativo y no limitativo que, entre otros actos, tales violaciones las constituyen (a) la violencia contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular el homicidio así como los tratos crueles tales como la tortura, mutilación o toda otra forma de pena corporal; (b) los castigos colectivos; (c) la toma de rehenes; (d) los actos de terrorismo; (e) los atentados contra la dignidad personal, en particular los tratos humillantes y degradantes, la violación, la prostitución forzada, y cualquier forma de atentado al pudor; (f) el pillaje; (g) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados; (h) las amenazas de realizar los actos mencionados. Resulta interesante señalar que los actos en cuestión están prohibidos en términos más o menos similares en el art. 4. 2. del Protocolo Adicional II así como en el inc. d) del parágrafo 1) artículo 3 común a los Convenios en relación a todas las personas que no participen d irectamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad. Ahora bien, el Tribunal en el ya mencionado caso Akayesu [59 ] se preocupó en señalar que la mera comisión de alguno de los actos enunciado en el art. 4 de su Estatuto no configuraba de por sí un crimen de su competencia. En efecto, en la sentencia se especificó que era necesaria la prueba más allá de toda duda razonable de un nexo, una directa conexión, entre el acto que se imputa y el conflicto armado no internacional que –en la especie- se desarrollaba en Ruanda; carga que por cierto- recae sobre la Fiscalía. Así, para que el art. 4 del Estatuto resulte aplicable –a juicio del Tribunal- el imputado debe ser o bien un miembro de los fuerzas armadas de alguna de las partes en el conflicto, con mando militar, o bien un oficial público, agente o persona investida de prerrogativas del poder público o que de facto represente al Gobierno, de la que se esperaba que apoyase o llevase a cabo el esfuerzo de guerra. Este criterio se reiteró en el caso Kayishema y Ruzindana [60 ] a quienes se los acusaba de la muerte de aproximadamente 15.000 ruandeses de la etnia Tutsi en la Prefectura de Kibuye, a cargo de Clément Kayishema y en la que Obed Ruzindana era un importante hombre de negocios. En la especie, a juicio del Tribunal, no se había acreditado suficientemente el vínculo entre los acusados y las fuerzas armadas ni el nexo de los actos con el conflicto armado. Cabe señalar, que –como se verá más adelante- ello no significó una absolución sino la condena de ambos por genocidio, otro de los crímenes de competencia de este Tribunal. Por último ha de decirse que en el caso Rutaganda [61 ] , hombre de negocios y segundo vicepresidente de la milicia Interahamwe durante el genocidio, se rechazaron los cargos basados en este artículo del Estatuto al entenderse que los recaudos del artículo 3 común y del Protocolo Adicional II debían cumplirse conjuntamente.

  b) Crímenes de lesa humanidad  

El Estatuto   del   Tribunal   Penal   Internacional para   la   ex   Yugoslavia , en lo que hace a los crímenes de lesa humanidad, dispone en el art. 5 que “El Tribunal tendrá competencia para enjuiciar a los presuntos responsables de los crímenes que se señalan a continuación, cuando hayan sido cometidos contra la población civil durante un conflicto armado, interno o internacional: a) homicidio; b) exterminio; c) esclavitud; d) deportación; e) encarcelamiento; f) tortura; g) violación; h) persecución por motivos políticos, raciales o religiosos; i) otros actos inhumanos”. Es decir que esta norma, tal como había sido establecido por el Tribunal de Nuremberg, mantiene la vinculación de los crímenes de lesa humanidad con los conflictos armados, aún cuando se admita que puedan cometerse también en el contexto de un conflicto interno. Sin embargo el Tribunal entendió que según el derecho consuetudinario no es necesario establecer un nexo entre los crímenes de lesa humanidad y los crímenes contra la paz o los crímenes de guerra sino que éste es solamente un requisito de su competencia porque así lo establece el Estatuto. En efecto, en la apelación sobre el fondo, en el caso Tadic[62 ] se interpretó que sólo se requiere que los actos formen parte de un ataque sistemático o generalizado que se dirija contra la población civil y que el acusado sepa que los actos que comete forman parte de tal plan, considerando al conflicto armado sólo como un recaudo del Estatuto pero no del derecho internacional general [63 ] .

En ese sentido cabe señalar que en lo que hace al Estatuto   del   Tribunal   Penal   Internacional para   Ruanda, si bien en el art. 3 contiene la misma lista de actos que configuran el crimen, no exige que sean cometidos durante un conflicto armado sino “como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil por razones de nacionalidad o por razones políticas, étnicas, raciales o religiosas” [64 ] .

Por otra parte, el requisito de que el crimen se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático, no implica que deban darse ambas condiciones acumulativamente –esto es, generalizado y sistemático- sino que basta una de ellas. La existencia de una política contra una determinada comunidad, el establecimiento de instituciones para implementar dicha política, el hecho de que se involucren políticos o militares de alto rango, el empleo de importantes recursos financieros, militares u otros, y el grado que alcance un repetido, invariable y continuo tipo de violencia contra una población civil en particular, se cuentan entre los factores que pueden demostrar tanto la generalidad como lo sistemático de un ataque.

Asimismo, la referencia a que el ataque debe dirigirse contra una población civil revela el carácter colectivo del crimen, más que la condición de la víctima, por lo que en este contexto por población civil se entiende no sólo a los civiles en sentido estricto sino también a todos aquellos que habían sido puestos fuera de combate cuando el crimen se cometió; teniendo presente que el hecho de la presencia entre la población civil de individuos que no sean tales no priva a la población misma de tal carácter [65 ] .

En efecto, en el caso Jelisic, un comandante de facto en el campo de detención de Luka que se declaró culpable de crímenes de lesa humanidad y violaciones a las leyes o usos de la guerra, [66 ] el Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia lo encontró culpable a pesar de cierta incertidumbre en lo que hacía a su exacto rango y posición en razón de que cabía presumir su conocimiento de que el crimen formaba parte de un ataque generalizado y sistemático desde que pertenecía a las fuerzas Serbias que llevaron a cabo la operación contra la población no Serbia. Si bien no es necesario para que el crimen se configure que sea el Estado el que organice o planifique los crímenes de lesa humanidad, de algún modo estos crímenes se vinculan al Estado, sea porque los tolera, los alienta o de algún otro modo apoya el comportamiento criminal. Por ende, para ser culpable no es necesario que el acusado sea un funcionario del Estado o de las fuerzas armadas. Un individuo que actúe a título privado también podría ser encontrado culpable si su acto se dirige contra la población civil, si tiene la intención de cometerlo y si sabe que tal acto forma parte del contexto más amplio del ataque sistemático o generalizado [67 ] .

La naturaleza de estos crímenes fue establecida en una de las primeras decisiones del Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia en el caso Erdemovic, un miembro del ejército serbio-bosnio que se declaró culpable de la ejecución de civiles bosnios mulsumanes en julio de 1995 en la región de Srebrenica y luego de la caída de esta zona que el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas había declarado zona segura [68 ] . En la sentencia se señaló que las víctimas no son los individuos como tales sino la humanidad como un todo ya que, precisamente, el concepto de humanidad como víctima caracteriza al crimen de lesa humanidad [69 ] .

En esencia, los elementos que tipifican el crimen de lesa humanidad son la naturaleza generalizada o sistemática de los ataques dirigidos contra la población civil y el conocimiento por parte de quien perpetra el crimen del contexto más amplio en el que se inscribe su acción [70 ] .

Lo sistemático del ataque puede asumir formas diversas tales como la existencia de un objetivo político, un plan de ataque o una ideología cuyo fin fuese perseguir o debilitar una comunidad; perpetrar en gran escala un acto criminal contra un grupo de civiles o la comisión continua y repetida de actos inhumanos vinculados unos con otros; el uso de significativos recursos públicos o privados, sea militares u otros; o la implicancia de políticos o militares de alto rango en la concepción y ejecución de un plan metódico. El plan no necesita que se formalice o se declare expresamente pero ha de poder inferirse del contexto en el que se desarrollan los hechos. En cuanto al elemento alternativo a lo sistemático que requiere el crimen para configurarse –esto es, que sea generalizado -, está referido a la escala en que se perpetran los actos y al número de víctimas. A pesar de que el requisito es que el ataque sea sistemático o generalizado y no de que se acumule lo sistemático a lo general, el Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia en el caso Blaskic [71 ] señaló que en la práctica estos dos criterios suelen resultar difíciles de separar porque un ataque generalizado que se dirige contra un importante número de víctimas posiblemente se vincule con alguna forma de planificación u organización.

Por último ha de señalarse que también en opinión del Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia –basándose en el derecho consuetudinario- una intención discriminatoria no es necesaria para que esta figura penal quede configurada. La discriminación, en la especie, sólo está referida al crimen de persecución [72 ] . En efecto, sólo el inc. h) del art. 5 del Estatuto de este Tribunal –en términos similares al mismo inciso del art. 3 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda- tipifica como crimen de lesa humanidad a la persecución cuando ésta se lleva a cabo por motivos políticos, raciales o religiosos. En relación a los demás actos contemplados en una y otra norma, el ánimo discriminatorio no configura un elemento del crimen.

  c) El crimen de genocidio  

La Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio está en vigor desde el 12-I-1951 y establece en el art. I que el genocidio, ya sea cometido en tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional. El art. II dispone que “se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo”. Y el art. III agrega que “Serán castigados los actos siguientes: a) el genocidio; b) la asociación para cometer genocidio; c) la instigación directa y pública a cometer genocidio; d) La tentativa de genocidio; e) La complicidad en el genocidio”.

Cabe señalar que la Convención no incluye los actos perpetrados con la intención de destruir un grupo político como tal - como lo establecía el Estatuto del Tribunal de Nuremberg para los crímenes de lesa humanidad- así como tampoco comprende la noción de que para cometer genocidio deba existir un “plan concertado”, como se discutió con motivo del acta de inculpación ante el mencionado Tribunal. Por otra parte, ha de tenerse presente que Estados Unidos, al hacerse parte de la Convención, depositó una declaración interpretativa según la cual la “intención” de cometer genocidio ha de entenderse como una intención expresa [73 ] . Sin embargo, el requisito de que la intención del autor sea expresa no implica que los crímenes de lesa humanidad, y en particular el genocidio, sean crímenes que se cometan de individuo a individuo, sino que los actos que tipifican esta figura delictiva han de perpetrarse como parte de la puesta en ejecución de un plan concertado para eliminar a los miembros de un determinado grupo.

En razón de que la Convención establece en el art. IX que las controversias que surjan entre las Partes relativas a su interpretación, aplicación o ejecución, incluso las relativas a la responsabilidad de un Estado en materia de genocidio o en materia de cualquiera de los otros actos enumerados en el art. III podrán someterse unilateralmente a la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, el 20 de marzo de 1993 Bosnia y Herzegovina acudió ante este Tribunal, interponiendo demanda contra la República Federativa de Yugoslavia y peticionando medidas conservatorias en aplicación del art. 41 de su Estatuto. Por resolución del 8-IV-1993 la Corte, luego de oír a ambas partes, indicó ciertas medidas conservatorias con el objeto de proteger derechos otorgados por la Convención y el 13-IX-1993 reafirmó las medidas indicadas y resolvió que debían ser inmediatamente aplicadas.

Dado que la accionada dedujo excepciones preliminares en cuanto a la jurisdicción del Tribunal, en su decisión al respecto la Corte consideró, en primer lugar, su competencia ratione personae . En ese sentido señaló que el diferendo opone a dos Estados cuyos territorios están situados en el interior de la ex-República Federativa Socialista de Yugoslavia y que cuando se proclamó la República Federativa de Yugoslavia, el 27-IV-1992, ésta adoptó una declaración formal expresando la intención de permanecer vinculada por los tratados internacionales de los que su predeces ora era parte. Por ende, a la fecha en que Bosnia y Herzegovina depositó la demanda introductoria de la instancia, el 20-III-1993, Yugoslavia se encontraba vinculada por las disposiciones de la Convención. En cuanto a Bosnia y Herzegovina, ésta comunicó el 29-XII-1992 al Secretario General de la ONU una notificación de sucesión, siendo miembro de la Organización desde el 22-V-1992. Por ende, desde que el art. XI de la Convención autoriza a todo Miembro de las Naciones Unidas a llegar a ser parte de ella, Bosnia y Herzegovina - desde su admisión como tal- podía ser parte a la Convención y lo era al momento de depositar su demanda el 20-III-1993. La República Federativa de Yugoslavia había argumentado, además, que aún cuando Bosnia y Herzegovina se encontrase vinculada por la Convención, este tratado no había entrado en vigor entre ambos Estados puesto que no se reconocían recíprocamente como tales con lo que faltaba el elemento consensual necesario para que la Corte tuviese jurisdicción para conocer en el caso. Al respecto la Corte sostuvo que al momento de su resolución la situación había variado ya que en el art. X de los acuerdos de Dayton-Paris, que entraron en vigor el 14-XII-1995, se estipula que las partes se reconocen como Estados independientes soberanos al interior de sus fronteras internacionales. Por ende, retomando la jurisprudencia sentada por su predecesora, la Corte Permanente de Justicia Internacional, el tribunal recuerda que considera aplicable el principio según el cual no ha de sancionarse un defecto que afecte al procedimiento si éste es subsanable por el requirente.

La Corte verifica, finalmente, que desde que de los argumentos de las Partes emerge que persiste una situación en la cual los puntos de vista - en lo que hace a la ejecución o a la no ejecución de ciertas obligaciones derivadas del tratado- son claramente opuestos, existe un diferendo de orden jurídico [74 ] .

Sin embargo, según la República Federativa de Yugoslavia, no ha y un diferendo internacional porque el conflicto que tuvo por teatro ciertas partes del territorio del actor era interno, no siendo parte Yugoslavia ni habiendo ejercido jurisdicción sobre tal territorio a la época considerada. Asimismo la accionada sostuvo que la responsabilidad del Estado, tal como se la contempla en la demanda de Bosnia y Herzegovina, está excluida del campo de aplicación del art. IX de la Convención. La Corte entendió que sea cual fuese la naturaleza del conflicto, la obligación de prevención y de represión son idénticas para los Estados parte. El Tribunal señaló, a más, que del objeto y el fin del tratado emerge que los derechos y obligaciones en él consagrados son derechos y obligaciones erga omnes por lo que la obligación de cada Estado de prevenir y reprimir el crimen de genocidio no se encuentra territorialmente limitada por la Convención, agregando que en el art. IX no se excluye ninguna forma de responsabilidad del Estado ya que la responsabilidad por el hecho de sus órganos no está excluida por el art. IV de la Convención que contempla la comisión de un acto de genocidio por gobernantes, funcionarios o particulares.

En lo que se refiere a la admisibilidad misma de la demanda, la República Federativa de Yugoslavia sostuvo que ésta se vincula a hechos que ocurrieron en el marco de un guerra civil con lo que no está relacionada con un diferendo internacional sobre el cual la Corte deba pronunciarse. En realidad, al decidir sobre las excepciones la Corte implícitamente respondió a este argumento, desestimándolo. Por último la accionada sostuvo que Alija Izetbegovic no ejercía las funciones de presidente de la República de Bosnia y Herzegovina cuando dio la autorización para introducir la instancia, contrariando una regla de derecho interno de importancia fundamental. La Corte observó que según el derecho internacional no cabe duda de que un Jefe de Estado se presume que actúa en nombre del Estado y que al momento de la introducción de la demanda Izetbegovic había sido reconocido, en particular por la O.N.U., como jefe de Estado de Bosnia y Herzegovina.

Es decir entonces que la responsabilidad de Estado a Estado, de naturaleza civil, por violación del derecho internacional convencional ante la eventual comisión del crimen de genocidio se encuentra planteada ante la Corte Internacional de Justicia lo que no excluye que la responsabilidad individual, de naturaleza penal, haya sido atribuida por el Consejo de Seguridad al Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia; así como - en cuanto a los sucesos ocurridos en Ruanda- se la otorgó al Tribunal Penal Internacional instituido específicamente por su resolución. De este modo, los arts. 4 y 2, respectivamente, de los Estatutos de ambos Tribunales retoman en términos similares las normas de los arts. I y III de la Convención pero en esta ocasión para enjuiciar a las personas que cometan, hayan planeado, instigado, ordenado o ayudado en cualquier forma a planear, preparar o ejecutar el crimen de genocidio.

Cuando el Consejo de Seguridad estableció el Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia ya se había referido expresamente a la práctica de la “limpieza etnica” para adquirir o retener territorio. En la confirmación del auto de acusación contra Radovan Karadzic y Ratko Mladic [75 ] se hizo referencia, expresamente, a la campaña de limpieza étnica llevada a cabo por las fuerzas serbio-bosnias como a una forma de genocidio.

En el caso Jelisic [76 ] –a quien entre otros cargos se lo acusaba de genocidio- el mismo Tribunal entendió que no existía duda alguna en cuanto a que los principios de la Convención de 1948 para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio integran el derecho internacional consuetudinario y que la prohibición de cometer tal crimen tiene la naturaleza de ius cogens en razón de su extrema gravedad. En ese sentido, citó expresamente las decisiones de la C orte Internacional de Justicia en la opinión consultiva sobre las Reservas a la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio [77 ] y en el caso de la Barcelona Traction, Light and Power Company, Ltd.. [78 ] así como las sentencias del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en particular en los casos Akayesu y Kayishema [79 ] , que hasta ese momento constituían los únicos precedentes en la materia. Sin embargo, puso especial énfasis al conocer en este caso en el elemento psicológico del crimen; esto es la intención expresa de destruir en todo o en parte al grupo a la que ya se había referido Estados Unidos en la declaración interpretativa formulada al hacerse parte de la Convención. Al respecto señaló que esta intención expresa es la que caracteriza al crimen de genocidio y lo distingue de cualquier otro puesto que el bien tutelado por la norma jurídica es la protección de grupos estables a los que los individuos pertenezcan independientemente de que lo deseen o no, siendo estos grupos identificables sobre la base de un criterio subjetivo. Esto es, a partir de que la comunidad en la que conviven los estigmatiza como distintos en razón de su nacionalidad, su etnia, su raza o su religión. Ahora bien, la intención expresa de destruir en todo o en parte un grupo en el contexto de un plan más amplio en tal sentido no puede presumirse por lo que la carga de la prueba recae sobre quien la invoca; en la especie, la Fiscalía. Así, cabe distinguir al crimen de genocidio del de persecución en el que quien lo comete elige la víctima porque pertenece a un determinado grupo pero sin la intención de –con su acto- destruir al grupo como tal. En el genocidio la intención de destruir tiene que tener por objeto al menos una parte sustancial del grupo, sea desde un punto de vista cuantitativo –en cuanto al número de las víctimas- que cualitativo, en cuanto al aniquilamiento de los miembros más representativos; esto es, dirigentes políticos, religiosos, intelectuales u otros. Por otra parte, la intención de exterm inar puede tener por objeto sólo una zona geográfica limitada, siempre que se destruya una parte sustancial del grupo [80 ] .

El Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en el caso Kambanda, [81 ] Primer Ministro del Gobierno Interino de Ruanda durante el genocidio - que se declaró culpable de genocidio, conspiración para cometer genocidio, incitación directa y pública a cometer genocidio y complicidad en genocidio- calificó a este crimen como al crimen de crímenes en razón de su extrema gravedad. En el caso Kayishema y Ruzindana [82 ] al reiterar que el crimen de genocidio integra el derecho consuetudinario y tiene el carácter de jus cogens, precisó que el dolus specialis de cometer genocidio debe ser anterior a la comisión de los actos genocidas pero que cada acto en particular no requiere premeditación; lo único necesario es que el acto en cuestión se lleve a cabo en el marco de un intento genocida. Y el Tribunal agregó que la intención de cometer genocidio puede inferirse de palabras o hechos y puede demostrarse a través de un patrón que indique proponerse tal tipo de acción, siendo también importante el número de víctimas. Aun cuando un plan específico de destruir no constituye un elemento del genocidio, no parece fácil llevar a cabo genocidio sin tal plan u organización, pero no es necesario que el individuo que lo cometa esté en conocimiento de todos los detalles de la política o el plan genocida. Si bien no se requiere que se llegue a destruir la totalidad del grupo para demostrar que quien lo perpetra entendía destruir al grupo en todo o en parte, tanto la escalada como el número total de víctimas son relevantes ya que ha de destruirse al menos un número sustancial del grupo o una sección significativa - tal como los lideres del grupo- para que el crimen quede consumado.

  d) La responsabilidad penal individual  

La responsabilidad penal individual ante violaciones graves del derecho internacional humanitario que había sido afirmada en reiteradas Resoluciones del Consejo de Seguridad ante la situación planteada tanto en la ex-Yugoslavia como en Ruanda es objeto de los procedimientos que se ventilan ante ambos Tribunales Penales Internacionales [83 ] . En efecto, ya en la primera decisión sobre el fondo que adoptó el Tribunal para la ex-Yugoslavia en el caso Erdemovic [84 ] , miembro del ejército serbio-bosnio que participó en un pelotón de ejecución de aproximadamente 1.000 civiles bosnio-musulmanes que se encontraban desarmados y que mató personalmente aproximadamente a 70 personas, se estableció su responsabilidad en los hechos; y ello, a pesar de que el inculpado había alegado como eximente haber actuado bajo coacción de sus superiores quienes habían amenazado ejecutarlo junto con los prisioneros si no obedecía las órdenes impartidas.

Al respecto, el art. 7 (4) del Estatuto del Tribunal establece que “El hecho de que el inculpado haya actuado en cumplimiento de una orden impartida por un gobierno o por un superior no le eximirá de responsabilidad penal, pero podrá considerarse circunstancia atenuante si el Tribunal Internacional determina que así lo exige la equidad”. Sobre la base de los principios generales de derecho expresados en numerosos derechos internos y la práctica seguida luego de la Segunda Guerra Mundial por Tribunales Militares de nueve países en aproximadamente 2000 casos en los que se entendió que la obediencia debida, para constituir una defensa ante la acusación de haber violado el derecho internacional humanitario, debía cumplir ciertos requisitos, el Tribunal entendió que sólo podía juzgar la defensa que se había invocado como una circunstancia –entre otras- atenuante de la pena pero no como un eximente de responsabilidad. Así, se puso de relieve que la defensa de la obediencia debida sólo es invocable si la violación se co metiese para evitar un daño físico serio e irreparable inmediato; si no hubiese modo de eludir la orden; si el remedio no fuese desproporcionado al mal que se cometía; si no hubiese sido posible efectuar una elección moral; debiéndose tener en cuenta –a más- las circunstancias en que el superior impartió las órdenes [85 ] .

El mismo Tribunal, en el caso del campo de detención de Celibici [86 ] , se refirió a la responsabilidad del comandante en razón de la competencia que en materia de responsabilidad penal individual le atribuye el art. 7 del Estatuto. En efecto, el inc. 3) de esta norma establece que el hecho de que cualquiera de los actos mencionados en los arts. 2 a 5 haya sido cometido por un subordinado no eximirá de responsabilidad penal a su superior si éste sabía o tenía razones para saber que el subordinado iba a cometer tales actos o los había cometido y no adoptó las medidas necesarias y razonables para impedir que se cometieran o para castigar a quienes los perpetraron. En primer lugar en la sentencia se distingue entre dos situaciones distintas. Esto es, la responsabilidad del comandante por un acto positivo, tal como ordenar la comisión de violaciones, y la responsabilidad del comandante por omisión culpable, en razón de su deber de controlar, prevenir o castigar violaciones a los Convenios de Ginebra o al Protocolo Adicional I a los Convenios [87 ] cometidas por sus subordinados y no haber actuado de acuerdo a tal deber. Ahora bien, a juicio del Tribunal para que la responsabilidad por omisión se configure es necesario que se verifiquen los siguientes elementos: a) la existencia de una relación superior-subordinado; b) que el superior sepa o que haya tenido razón de saber que el acto criminal se había cometido o que se iba a cometer; y c) que el superior no haya tomado las medidas necesarias y razonables para prevenir el acto criminal o castigar a quien lo había perpetrado. En cuanto al primero de ellos, el Tribunal consideró que no sólo un militar sino también un civil p uede incurrir en este tipo de responsabilidad sobre la base del texto del art. 7 inc. 3) que no efectúa ninguna distinción en tal sentido, así como –entre otros antecedentes- casos juzgados luego de la Segunda Guerra Mundial [88 ] . Por otra parte, se agrega en esta sentencia, la posición de comandante o superior no está referida exclusivamente a una posición de jure sino a todo aquel que tenga un control efectivo sobre quienes son acusados de haber cometido las violaciones [89 ] . En lo que hace al segundo elemento que configura la responsabilidad –que el superior sepa o que haya tenido razón de saber que el acto criminal se había cometido o se iba a cometer -, el superior debe haber contado con información tal que le hubiese indicado la necesidad de llevar a cabo una investigación adicional. En cuanto al tercero y último –la no adopción de medidas -, corresponde determinar en cada caso si el superior tomó las que estaban dentro de sus posibilidades materiales [90 ] . En el caso Aleksovski [91 ] , un comandante de campo bosnio croata a quien se acusó de infracciones graves a los Convenios de Ginebra en razón de tratos inhumanos y de infligir graves sufrimientos o serios perjuicios al cuerpo o a la salud, y violaciones a las leyes o usos de la guerra bajo la forma de ultrajes a la dignidad personal, en la apelación se consideró que el hecho de tratarse de un superior constituye una circunstancia agravante de la pena en lo que hace a la responsabilidad en virtud de lo dispuesto en el art. 7 inc. 1 del Estatuto.

El art. 7 inc. 1 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia instituye la responsabilidad penal individual de la persona que haya planeado, instigado u ordenado, la comisión de algunos de los crímenes señalados en los arts. 2 a 5. En el caso Blaskic [92 ] el Tribunal entendió que según esta norma la responsabilidad recae no sólo sobre quien haya cometido los crímenes sino también sobre quien –sin haber participado en la ejecución- los planeó o ayudó a planearlos, prepararlos o ejecutarlos. La orden de llevar a cabo el crimen no necesariamente ha de ser una orden escrita sino que puede ser, aún, implícita, tipificándose esta responsabilidad por la mera intención del superior sin que sea relevante al respecto la conducta del subordinado. La mera presencia del superior en la escena del crimen es un indicio importante para considerar que instigó o alentó a quien lo cometía.

La norma en cuestión –esto es, el art. 7 inc. 1 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia- dispone asimismo que la responsabilidad penal individual no recae únicamente sobre quien haya planeado, instigado, ordenado la comisión de crímenes, o los haya cometido, sino que se extiende también a quien haya ayudado en cualquier otra forma a planearlo, prepararlo o ejecutarlo. El Tribunal debió interpretar el alcance de esta norma en cuanto a lo que ha de entenderse como ayuda o encubrimiento en el caso Furundzija [93 ] a quien se lo acusaba, precisamente, de ayuda y encubrimiento en la comisión de ultrajes a la dignidad personal, incluido violación, en tanto que violaciones a las leyes o usos de la guerra. A la luz de la jurisprudencia de los tribunales militares británicos y las cortes alemanas que actuaron luego de la Segunda Guerra Mundial, aplicando la Ley N° 10 del Consejo de Control Aliado para Alemania, así como de la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para Ruanda en el caso Akayesu [94 ] , llegó a la conclusión de que la ayuda no ha de traducirse necesariamente en un hecho físico sino que basta para configurarla el mero soporte moral a quien comete el crimen, o alentarlo para que lo realice, siempre que tal soporte o aliento produzca un efecto sustancial sobre quien está llevando a cabo el acto. En cambio, en el caso del cómplice, en materia de tortura, éste debe haber participado en el hecho y debe haber compartido las razones que impulsaban a la tortura [95 ] .

  e) Los elementos de los crímenes  

Los Estatutos de los Tribunales Penales Internacionales para la ex-Yugoslavia y para Ruanda establecen los crímenes que serán de competencia de una y otra instancia jurisdiccional en tanto que violaciones graves del derecho internacional humanitario así como las conductas que los constituyen. Sin embargo, nada precisan en cuanto a los elementos que los tipifican ni a las fuentes de derecho a las que los Tribunales pueden acudir para determinarlos. En relación a este último aspecto de la cuestión, el Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia realizó un valioso aporte en el caso Kupreskic [96 ] , especificando el cuerpo normativo a aplicar y su jerarquía. Así, señaló que el Estatuto es la fuente de derecho primera pero si sus normas fuesen incompletas o insuficientes, correspondería acudir al derecho internacional consuetudinario. Los principios generales del derecho penal internacional seguirían en orden de precedencia y, si tales principios no existiesen, los principios generales de derecho penal comunes a los principales sistemas jurídicos resultarían pertinentes. Finalmente, si la aparente laguna aun subsistiese, los principios generales de derecho acordes con los requerimientos básicos de la justicia internacional deberían aplicarse. La jurisprudencia, precisó el Tribunal, sin perjuicio de que las decisiones de la apelación sean vinculantes para la primera instancia en un caso determinado, no tiene la fuerza obligatoria del precedente que le atribuyen los países del common law. Esta doctrina presupone, en alguna medida, un sistema judicial jerarquizado el que no existe en la comunidad internacional. Por ende, el precedente no es fuente autónoma de derecho aun cuando las decisiones judiciales sean de una gran importancia en la determinación del derecho vigente.

Y es, precisamente, desde este aspecto pues to de relieve por el Tribunal que en este trabajo se acude a la jurisprudencia de los dos Tribunales Penales Internacionales para intentar precisar a través de ella los elementos que configuran los crímenes para los que se les otorgó la capacidad de conocer.

Así, en el caso del campo de detención de Celibici [97 ] , el Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia, a fin de entender en la acusación, debió precisar la tipicidad de diversos crímenes que se imputaban a los procesados. En lo que hace al homicidio, sea tanto como violación grave de los Convenios de Ginebra de 1949 que como violación a las leyes o usos de la guerra, éste puede asumir tanto la figura de una acción como de una omisión, con dolo o dolo eventual del acusado, en relación causal directa con la muerte de la víctima. En el caso Jelisic [98 ] se precisó que los elementos del crimen de homicidio –a la luz de las legislaciones internas- son: la muerte de la víctima, como resultado de un acto del acusado, acto que ha de ser cometido con la intención de causar la muerte. Y ello, sea tanto que el homicidio se impute como una violación a las leyes o usos de la guerra que como un crimen de lesa humanidad, agregándose –en el ya citado caso Kupreskic [99 ] – que en este último supuesto la intención puede ser no sólo la de causar la muerte sino también la de infligir un grave daño con absoluto desprecio por la vida humana. Así, a juicio del Tribunal, el homicidio como un crimen de lesa humanidad –perpetrado como parte de un ataque sistemático o generalizado contra la población civil- es lex specialis en relación al homicidio como un crimen de guerra por lo que sólo podría condenarse a una persona por este cargo si en la especie se reúnen los elementos de ambos crímenes; esto es, de violación a las leyes o usos de la guerra y de crimen de lesa humanidad.

Por otra parte, en lo que hace a la prohibición de la tortura , en el caso del campo de detención de Celibici [100 ] se señaló que en el derecho internacional general ésta ha adquirido el carácter de norma de jus cogens , considerando que se configura a través de acciones u omisiones que causen graves dolores o sufrimientos físicos o mentales; ello, y sin que la lista de motivos pudiese considerarse exhaustiva, con el objeto de obtener información o una confesión, castigar a la víctima por un acto que ella o un tercero hayan cometido o sean sospechados de haber cometido, intimidarla o ejercer coacción sobre ella o sobre un tercero, o por cualquier otra razón basada en discriminación de cualquier tipo, cuando tales dolores o sufrimientos se inflijan por un oficial público o por una persona que actúe en ejercicio de prerrogativas del poder público, o con su consentimiento o su aquiescencia. El Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia puntualizó que a su juicio la participación de un oficial público o de personas que actúen en el ejercicio de capacidades oficiales incluye, también, a oficiales de una parte en el conflicto que no sea un Estado. En el caso Furundzija [101 ] , a quien se acusaba de haber cometido tortura en contra de personas que no tomaban parte en las hostilidades como violación a las leyes o usos de la guerra y en contra de la prohibición establecida en el artículo 3 común a los Cuatro Convenios de Ginebra de 1949, si bien en substancia se compartió la interpretación aquí dada, sin embargo se puntualizó que la prohibición de cometer tortura, tanto en el derecho internacional convencional como en el consuetudinario aplicable en los conflictos armados, se dirige a los individuos por lo que este crimen genera responsabilidad penal individual, independientemente de la posición oficial que detente quien lo cometa, y que los actos de tortura son punibles sea como serias violaciones al derecho internacional humanitario, graves violaciones de los Convenios de Ginebra, crímenes de lesa humanidad, o genocidi o. Por otra parte, en cuanto a los elementos del crimen, el Tribunal precisó la necesidad de la intención de cometer tortura y el hecho de que las acciones u omisiones que la configuren estén vinculadas con un conflicto armado. En razón del carácter de ius cogens de esta norma, en esta sentencia se puso de relieve que a juicio del Tribunal su prohibición genera para los Estados obligaciones erga omnes; es decir, obligaciones frente a todos los miembros de la comunidad internacional por lo que todos ellos tienen el derecho de reclamar su cumplimiento. Así, en opinión del Tribunal, normas internas tales como leyes de amnistía podrían engendrar la responsabilidad internacional del Estado o podrían ser la base de una acción civil por daños ante un tribunal extranjero. Más aun, la responsabilidad penal individual por la tortura no se ve afectada por ninguna norma interna, confiriendo jurisdicción penal universal a todos los Estados.

La violación –en tanto que penetración física de naturaleza sexual cometida contra una persona bajo coacción- fue entendida por el Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia en el caso del campo de detención de Celibici [102 ] como una forma de tortura si reunía los elementos de este crimen [103 ] .

En esta misma sentencia se interpretó que los actos deliberados que causen grandes padecimientos o graves daños a la integridad física o la salud –contemplados en el inc c) del art. 2 del Estatuto, violaciones graves de los Convenios de Ginebra de 1949- pueden asumir la forma tanto de actos como de omisiones intencionales que, juzgados objetivamente, son deliberados y no accidentales y que causan serios sufrimientos mentales o físicos o daños.

Los tratos inhumanos – inc. b) del art. 2) del Estatuto, violaciones graves de los Convenios de Ginebra de 1949- siempre a juicio del Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia en el mencionado caso del campo de detención de Celibici, están prohibidos tanto por el derecho convencional como por el consuetudinario, entendiendo por tales toda acción u omisión intencional, deliberada y no accidental, que cause serios sufrimientos físicos o mentales o daños o que constituya un grave ataque contra la dignidad humana [104 ] . Los tratos inhumanos requieren que se haya cometido una violación al principio básico de trato humano, en particular, el respeto a la dignidad humana, por lo que el sentido del crimen es equivalente a los tratos crueles prohibidos en el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949. En el caso Aleksovski [105 ] se precisó en la sentencia que los ultrajes a la dignidad personal son una especie de los tratos inhumanos de particular gravedad ya que la protección contra tratos inhumanos es un principio básico de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de muchos otros instrumentos regionales e internacionales en tal ámbito así como de la mayoría de las legislaciones internas de los países [106 ] .

 Los “otros actos inhumanos”, para los que se confiere competencia en tanto que crímenes de lesa humanidad a los Tribunales Penales Internacionales para la ex-Yugoslavia y para Ruanda en los arts. 5. i) y 3. (i) de los respectivos Estatutos, son considerados como una categoría residual de la especie por el primero de los mencionados Tribunales en el caso Kupreskic [107 ] , desde que la enumeración de los actos constitutivos de estos crímenes en los arts. 5 y 3 no es taxativa. En definitiva, entiende el Tribunal que de los diversos textos internacionales en materia de derechos humanos es posible extraer una serie de derechos básicos del ser humano cuya violación, si se da en el contexto de los elementos esenciales que configuran un crimen de lesa humanidad –esto es, el ataque sistemático o generalizado dirigido contra la población civil- puede constituir la comisión de un crimen de esta naturaleza. Por otra parte, cada vez que se comete un acto inhumano se incurre también en un trato cruel, prohibido en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra, y –por ende- también de la competencia de este Tribunal en tanto que un crimen de guerra [108 ] . En consecuencia, si de la prueba que se aporte emerge la comisión de actos de esta naturaleza, pero no se acreditan los elementos del crimen de lesa humanidad, automáticamente tales actos constituyen tratos crueles como crimen de guerra.

 La persecución por motivos políticos, raciales o religiosos , en tanto que crimen de lesa humanidad [109 ] , fue definida por el Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia en el caso Kupreskic [110 ] como una evidente denegación, basada en un criterio discriminatorio, de un derecho fundamental reconocido en una norma convencional o consuetudinaria, que alcanza el mismo nivel de gravedad de los demás actos prohibidos en tanto que crímenes de lesa humanidad. Por ende, a juicio del Tribunal, los elementos de este crimen son - en primer lugar- los requeridos para llevar a cabo un crimen de lesa humanidad; y, a más, la evidente denegación de un derecho fundamental, y la intención discriminatoria. La persecución puede constituir tanto en una acción como en una omisión, no siendo necesario que se vincule con una política de Estado. Sin embargo, para que se configure este crimen, no puede tratarse de un acto aislado sino de una serie de actos, que pueden llegar a la muerte misma de la víctima. Ahora bien, en opinión del Tribunal, la persecución se distingue del genocidio porque si bien la intención discriminatoria puede evidenciarse a través de múltiples actos inhumanos, no se acompaña de la voluntad de destruir en todo o en parte al grupo al que pertenece la víctima.

En el caso del campo de detención de Celibici [11 1 ] se imputaba a los acusados haber cometido pillaje, crimen atribuido a la competencia del Tribunal como violación a las leyes o usos de la guerra en el art. 3 inc. e) del Estatuto. En ese sentido en la sentencia se estableció que conforme al derecho internacional general la prohibición y la consecuente responsabilidad internacional por la apropiación injustificada de bienes del enemigo no sólo está referida al saqueo organizado que se lleve a cabo en el contexto de una sistemática explotación del territorio ocupado, sino que también comprende los actos de pillaje en beneficio privado. En el caso Jelisic [112 ] se precisó que el pillaje se caracteriza por ser la apropiación fraudulenta de bienes pertenecientes al enemigo o a la parte opuesta, durante un conflicto armado y vinculada a dicho conflicto.

En lo que hace a los ataques arbitrarios contra civiles o contra la propiedad civil como violación de las leyes o usos de la guerra, el Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia en el caso Blaskic [113 ] consideró que para que el crimen se configure el ataque tiene que haber causado la muerta y/o lesiones graves a la integridad física entre la población civil o daños a la propiedad civil ya que las partes en el conflicto están obligadas a distinguir entre los objetivos militares y las personas o la propiedad civil y –a más- los ataques contra unos y otra están prohibidos si no se justifican por una necesidad militar. En el mismo caso, el Tribunal entendió que la violencia contra la vida y la persona como un crimen de guerra incluye la muerte, mutilación, tratamientos crueles y tortura y que se configura cuando el acusado tiene deliberadamente la intención de perpetrar la violencia contra la vida o la persona de las víctimas o cuando sus vidas o su integridad no le merecen respeto.

 El genocidio, a juicio del Tri bunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia en el caso Jelisic [114 ] , se caracteriza por dos elementos; el material, constituido por la comisión de alguno de los actos enunciados en el parágrafo 2 del art. 4 de su Estatuto –que reitera el contenido del art. III de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito del Genocidio- y el psicológico; esto es, la expresa intención en quien perpetra el acto de destruir en todo o en parte a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal. Para que este elemento se configure es necesario que la víctima pertenezca a uno de dichos grupos y que, a más, el imputado haya cometido el crimen como parte de un plan tendiente a destruirlo. Es decir que lo que interesa, más que la identidad de la víctima, es su pertenencia al grupo; y es –precisamente- en razón de ella, que es escogida por quien lo comete.

La prohibición de cometer genocidio tiene por objeto la protección de grupos estables y no circunstanciales como, por ejemplo, grupos ideológicos o políticos. El Tribunal Penal Internacional para Ruanda ya en su primer decisión, en el caso Akayesu [115 ] , en el que por primera vez una jurisdicción internacional debió interpretar y aplicar la Convención de 1948 en tanto que derecho internacional general, entendió que un genocidio meticulosamente organizado del grupo étnico Tutsi había tenido lugar en Ruanda en 1994. En efecto, sostuvo el Tribunal, los Tutsi conforman un grupo étnico [116 ] y, a más, son un “grupo estable”, segundo elemento de este crimen. Esto es, constituido por el nacimiento y no porque un individuo voluntariamente se una a él, como puede ocurrir con la pertenencia a un grupo político. El Tribunal definió asimismo a un “grupo nacional” como a individuos que comparten un vínculo legal basado en la ciudadanía común que les otorga derechos y obligaciones recíprocos; un “grupo étnico” es aquél en que sus miembros comparten un lenguaje o una cultura; en un “grupo racial” se comparten rasgos físicos hereditarios, generalme nte vinculados a una región geográfica, sin que sean relevantes factores lingüísticos, culturales, nacionales o religiosos; y –por último- a su juicio un “grupo religioso” es aquél en que sus miembros participan de una misma religión o modo de culto.

En cuanto a los actos enunciados en el párrafo 2 del art. 4 de su Estatuto como constitutivos de genocidio, en esta sentencia el Tribunal consideró que “matanza de los miembros del grupo” –contemplada en el inc. a) de esta norma- es el homicidio cometido con la intención de causar la muerte; las “lesiones graves a la integridad física o mental de los miembros del grupo” –inc. b)- incluye, pero no se limita, a la tortura, los tratos inhumanos o degradantes, la violación, las violencias sexuales y la persecución; el “sometimiento intencional del grupo a condiciones de vida que hayan de acarrear su destrucción física total o parcial“ –inc. c)- comporta actos tales como hacerles padecer hambre, expulsarlos de sus hogares o privarlos de auxilios médicos mínimos; “la imposición de medidas destinadas a impedir los nacimientos dentro del grupo” –inc. d)- incluye la mutilación sexual, la esterilización, el control forzado de la natalidad, la separación de los sexos, la prohibición de matrimonio, otras medidas no sólo físicas sino también mentales cuando, por ejemplo, bajo amenazas se impide procrear; y, por último, el “traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo” –contemplado en el inc. e)- implica no sólo el empleo de la fuerza por parte de quien perpetra el genocidio, sino aún las amenazas que lleven a la transferencia forzada. Para que un acusado sea considerado “cómplice” de genocidio ha de probarse en primer lugar que se cometió genocidio ya que la criminalidad del cómplice deriva de que aquél con quien colaboró haya cometido, él mismo, genocidio y ello aun cuando éste no haya sido identificado o por cualquier razón no haya podido ser declarado culpable. La complicidad implica una acción no una omisión, no así la “instigación dir ecta y pública a cometer genocidio” que es punible en sí misma e independientemente de que el instigador logre convencer a aquellos a quienes se dirige su prédica para que cometan genocidio. Cabe señalar que en lo que hace a Akayesu el Tribunal lo encontró culpable tanto de cometer genocidio como de la instigación directa y pública a cometer genocidio [117 ] .

 
 

  3. Conclusiones preliminares acerca de la influencia de la jurisprudencia en el Estatuto de la Corte Penal Internacional y en el Proyecto de los Elementos de los Crímenes  

  a) Los crímenes  

La jurisprudencia de los Tribunales Penales Internacionales se basa en gran medida en el derecho internacional consuetudinario y en la evolución del derecho internacional humanitario, sea a través de la verificación de prácticas cumplidas con conciencia de obligatoriedad por los Estados, sea mediante un cuidadoso análisis de derecho comparado a fin de determinar los principios de derecho que emergen de los grandes sistemas jurídicos. Si bien el precedente no es vinculante, en razón de no existir en el ámbito internacional un sistema judicial jerárquizado, las decisiones de estos tribunales internacionales son particularmente relevantes en el conocimiento del derecho vigente, contribuyendo por esta misma vía a su evolución. Por otra parte, comportan un valioso aporte para la codificación de las reglas de derecho que integran este ordenamiento, emprendida por los Estados en la Conferencia de Roma al adoptar el Estatuto de la Corte Penal Internacional, y seguramente habrán de merecer especial consideración cuando la Asamblea de Estados Parte apruebe los Elementos de los Crímenes que habrán de ayudarla a interpretar y aplicar las normas que los establecen.

Así, cabe señalar - en primer lugar- la importancia de la constatación por una instancia jurisdiccional de la legalidad de la acción del Consejo de Seguridad, actuando como mandatario de la comunidad internacional, para - en el ejercicio de esa competencia- establecer tribunales internacionales a fin de conocer en la violación de normas de ius cogens cuando el Estado que tiene la capacidad en derecho de incriminar a los presuntos responsables no actúa, poniendo de tal modo en peligro la paz y la seguridad internacionales ya que se trata de normas jurídicas trascendentes para la comunidad internacional en su conjunto.

En segundo lugar, las decisiones de los tribunales internacionales permiten verificar no sólo la evolución del derecho internacional humanitario sino también la del derecho internacional de los derechos humanos en lo que se refiere a bienes fundamentales tutelados por ambos ordenamientos; en particular, en cuanto a la comisión de crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad y genocidio.

En efecto, conforme surge de esta jurisprudencia, al presente, los crímenes de guerra pueden tener por escenario no sólo una guerra, un conflicto armado internacional o una lucha en ejercicio del derecho de los pueblos a la libre determinación –tal como está establecido en los Convenios de Ginebra de 1949 o en el Protocolo Adicional I de 1977- sino que también pueden cometerse durante un conflicto armado interno. Y esta verificación de los Tribunales Penales Internacionales la codifican los Estados en el texto del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Así, el artículo 8 del Estatuto, bajo el título “Crímenes de guerra”, en los incisos c) y e), dispone que en caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, las violaciones graves del artículo 3 común a los Cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 así como otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicab les en los conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido de derecho internacional, constituyen crímenes de guerra. Al respecto cabe recordar que, en términos generales, se puede caracterizar a un crimen de guerra como a un acto tipificado con tal naturaleza por el derecho internacional convencional o consuetudinario; cometido durante un conflicto armado; por alguien vinculado a una de las partes involucradas; contra un neutral o una persona relacionada con una parte adversa.

Por cierto, el problema que se planteó ante los Tribunales Penales Internacionales de determinar cuándo una situación de tensión al interior de un Estado deja de constituir un hecho que concierne exclusivamente a su jurisdicción doméstica para configurar una amenaza a la paz y a la seguridad internacionales y, por ende, encontrarse regulado por el derecho internacional y, en particular, por las normas del derecho internacional humanitario aplicable a los conflictos armados no internacionales, en alguna medida aparece resuelto en el texto del Estatuto siguiendo la jurisprudencia sentada por ellos. En efecto, si bien los incisos d) y f) del referido artículo 8 disponen que sus normas no se aplican a situaciones de disturbios o tensiones internas, este último inciso aclara –siguiendo la respuesta dada al problema por las instancias internacionales ad hoc - que no sólo los conflictos internos tal como los tipifica el artículo 1. del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949 están regulados por el derecho internacional humanitario, sino que sus normas también se aplican a aquellos conflictos que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando la violencia se prolonga, sea que participen o no las autoridades gubernamentales, si se enfrentan grupos armados organizados.

Sin embargo, no obstante esta codificación de las normas del derecho consuetudinario verificadas por la jurisprudencia, na da se precisa en el Estatuto de la Corte en cuanto a una tercer categoría de conflictos a la que expresamente se refirió en su momento la Corte Internacional de Justicia y que es retomada, en particular, por el Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia; esto es, los conflictos armados internos que se internacionalizan al involucrarse un tercer Estado. Una precisión de los criterios a seguir para determinar que un tercer Estado ejerce control efectivo sobre alguna de las partes –y, por ende, que el conflicto ha dejado de ser interno para ser internacional- es particularmente relevante si se considera que aún cuando ambos tipos de conflicto armado estén regulados por el derecho internacional humanitario las normas pertinentes difieren en uno y otro caso. He aquí un aspecto, por cierto trascendente, que quedará librado bien sea a la Asamblea de los Estados Partes - que es la llamada por el Estatuto de la Corte a considerar el Proyecto de los Elementos de los Crímenes elaborado por la Comisión Preparatoria o eventuales enmiendas al Estatuto mismo- bien sea a la interpretación que ulteriormente pueda efectuar la propia Corte ante un caso de especie.

El problema de la nacionalidad de la víctima, en cuanto los Convenios de Ginebra de 1949 requieren para que una persona sea considerada protegida que no sea “súbdita” de la parte en el conflicto en cuyo poder se encuentre, resuelto por las jurisdicciones internacionales siguiendo el criterio de la nacionalidad efectiva establecido de larga data en el derecho consuetudinario, tampoco es recogido ni en el texto del Estatuto ni en el del Proyecto de los Elementos de los Crímenes aunque sea particularmente relevante en el caso de un conflicto armado interno que se internacionalice por la participación de un tercer Estado. En efecto, esta cuestión sólo es objeto de una cita en el Proyecto de los Elementos cuando se hace referencia a los crímenes de guerra que comportan violaciones graves a los Convenios. Por cierto una cita, no un proyecto de norma, lo que también deja un amplio margen a la interpretación por la Asamblea de los Estados Partes o a la propia Corte frente a un caso concreto que llegue a su conocimiento. Así, la cita en cuestión, puesta como nota a pie de página, establece que “con respecto a la nacionalidad queda entendido que el autor únicamente tiene que saber que la víctima pertenecía a la otra parte en el conflicto”. El término “pertenencia” no esclarece en sí mismo la cuestión. Por otra parte, dicha cita continúa expresando que “Esta nota también es aplicable al elemento correspondiente de cada uno de los crímenes comprendidos en el artículo 8. 2. a)”. Es decir, que el mismo problema se traslada al crimen de “destruir bienes y apropiarse de ellos de manera no justificada por necesidades militares, a gran escala, ilícita y arbitrariamente”, incluido en la lista del artículo 8. 2. a) iv) del Estatuto como una de las conductas que constituyen infracciones graves a los Convenios de Ginebra. En efecto, en el Proyecto de los Elementos de los Crímenes se precisa que los bienes en cuestión han de estar protegidos en virtud de los Convenios. Y los Convenios sólo amparan a los bienes que se encuentren en un “territorio ocupado” de los actos que pudiera cometer la “Potencia ocupante”. Esto es, que queda sin resolver la cuestión de determinar si puede ser considerada una “potencia ocupante” una parte adversa que en un conflicto interno actúe en el interés de un tercer Estado, recibiendo apoyo de éste, tal como lo entendió el Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia.

En lo que hace a los crímenes de lesa humanidad, en cambio, la verificación de que se trata de las violaciones más graves a los derechos humanos fundamentales –y no al derecho internacional humanitario, en tanto que ordenamiento que regula los conflictos armados- que emerge de la jurisprudencia de los Tribunales Penales Internacionales, es plenamente receptada en el Estatuto de lo Corte. Así, el texto del artículo 7 –Crímenes de lesa human idad- al enunciar las conductas inhumanas que los constituyen en modo alguno las vincula con un conflicto armado; sea éste internacional, interno o internacionalizado por encontrarse involucrado un tercer Estado. En efecto, para atribuir competencia a la Corte sólo exige que los actos se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque. El Proyecto de los Elementos de los Crímenes especifica que por ataque se entiende una línea de conducta que implique la comisión múltiple de los actos que constituyen este crimen a fin de cumplir o promover la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos. Sin embargo, se agrega, no es necesario que los actos constituyan un ataque militar pero al tratarse de una “política” se requiere que el Estado o la organización promueva o aliente activamente un ataque de esa índole contra una población civil. 

El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, al igual que los Estatutos de los Tribunales Penales ad hoc, retoma la definición del crimen de genocidio de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio. Ello no obstante, nada se precisa en el Proyecto de Elementos de los Crímenes en el sentido de que la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal se haga evidente sea tanto en razón del número de víctimas como de las personas elegidas como víctimas en virtud de su condición de líderes del grupo. Esto es, los dos criterios alternativos - cuantitativo o cualitativo- que emergen de la jurisprudencia de los Tribunales Penales Internacionales.

  b) La responsabilidad penal individual  

Los Estatutos de estos tribunales en un sólo artículo y en términos similares establecen la responsabilidad penal individual por los críme nes de su competencia. El Estatuto de Roma, en cambio, regula esta responsabilidad extensamente en los arts. 25 a 33 de la Parte III, titulada “De los principios generales de derecho penal”. La detallada y ordenada redacción de estas normas revela tanto que se ha recogido la jurisprudencia de los Tribunales Penales Internacionales en la materia como la tendencia en el derecho penal comparado de distinguir, al menos en lo que hace a la pena a imponer al responsable, entre diferentes niveles de responsabilidad. Esto es, la de quien cometa el crimen, la de quien participe en la comisión del crimen, y la de aquél que intente cometer el crimen mediante actos que supongan un paso importante para su ejecución aunque el crimen no se consume debido a circunstancias ajenas a su voluntad. El Estatuto excluye expresamente a los menores de 18 años de la competencia de la Corte, siguiendo en este aspecto lo establecido en numerosos instrumentos internacionales en relación a la incriminación de menores y, en particular, en la Convención sobre los Derechos del Niño en cuanto a la edad hasta la que un individuo es considerado menor. La responsabilidad del comandante, tal como emerge de la jurisprudencia de los Tribunales Penales Internacionales, incluye expresamente no sólo la de los jefes militares - de jure o de facto- sino también la de todo superior que ejerza autoridad y control –siempre que sea efectivo- sobre sus subordinados. Las circunstancias eximentes de responsabilidad se consideran en el Estatuto de la Corte en una norma autónoma que lleva este título. Sin embargo, la lista no es exhaustiva ya que en el mismo artículo expresamente se admite que la Corte pueda tener en cuenta circunstancias distintas de las que allí se indican; tal el caso de la obediencia debida que, en el Estatuto, es regulada en otra disposición. La norma en cuestión sigue la jurisprudencia según la cual la orden de cometer un crimen del derecho internaciona l es contraria a derecho y por ende, en principio, no puede ser alegada por un subordinado como un eximente a menos que estuviera obligado por ley a obedecer la orden; no supiera que es ilícita; y la orden –en sí misma- no fuera manifiestamente ilícita. Resulta interesante señalar que conforme al Estatuto la orden de cometer genocidio o un crimen de lesa humanidad son manifiestamente ilícitas por lo que –en definitiva- este eximente sólo podría alegarse en relación a un crimen de guerra; esto es, si los actos se vinculan a un conflicto armado.

  c) Las conductas  

Los crímenes de guerra constituyen la categoría tradicional de los crímenes internacionales en relación a la cual la jurisdicción penal universal es plenamente admitida. Ahora bien, en razón de que conforme lo verificaron los Tribunales Penales Internacionales estos crímenes pueden cometerse durante cualquier tipo de conflicto armado, la lista de ellos en el Estatuto de la Corte Penal Internacional es mucho más amplia de la que ejemplificativamente contiene el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia bajo el título “Violación a las leyes o usos de la guerra”. En primer lugar, cabe señalar al respecto que bajo el título “Crímenes de guerra” se incluyen a las violaciones graves de los Convenios de Ginebra de 1949, tratadas autónomamente en el Estatuto del Tribunal para la ex-Yugoslavia, y las violaciones del artículo 3 común a los Convenios que, en el Estatuto del Tribunal para Ruanda merecen, también, un tratamiento autónomo. En definitiva, esta extensa lista en lo que concierne a los conflictos armados internacionales –en términos más o menos similares- retoma los actos tipificados como infracciones graves - crímenes de guerra- en los Cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y en el Protocolo Adicional I de 1977 y le otorga tal carácter a otros actos que, si bien están prohibidos en estos tratados, no tienen en ellos expresamente tal calificación. Se basa -a más- en el artículo 3 común a los cuatro Convenios; el Protocolo Adicional II de 1977; las disposiciones de la Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado; la Convención sobre los Derechos del Niño; el Reglamento sobre leyes y usos de la guerra terrestre anexo a la Convención IV de la Haya de 1907; el Protocolo sobre la prohibición del uso en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares y de medios bacteriológicos de 1925; y la Declaración de La Haya de 1899 sobre la prohibición del empleo de las balas que se hinchan o aplastan fácilmente en el cuerpo humano; dejando abierta –a más- la posibilidad de que la Asamblea de Estados Parte adopte un Protocolo Anexo al Estatuto en el que incluya una lista taxativa de armas, proyectiles, materiales o métodos de guerra prohibidos cuyo uso, por ende, constituirá un crimen de guerra de la competencia de la Corte. Cabe señalar que la lista de crímenes de guerra –a diferencia del silencio en el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia y con una redacción más amplia que la del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, pero siguiendo la jurisprudencia de ambos tribunales- incluye expresamente, en modo autónomo, y en tanto que un crimen de esta naturaleza, a la violación así como a cualquier otra forma de violencia sexual.

En cuanto a las conductas que constituyen crimen de guerra en los conflictos armados no internacionales, por cierto, se incluyen las violaciones graves al artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949. Sin embargo, resulta interesante señalar que al redactar esta lista en la Conferencia los Estados no han asumido plenamente la jurisprudencia, en particular del Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia, en el sentido de que todo lo que es inhumano y por ende prohibido en un conflicto armado internacional sólo puede considerarse también como inhumano e inadmisible en un conflicto interno. E n consecuencia, los métodos de combate prohibidos en este tipo de conflictos, aún cuando se basen en normas del Reglamento sobre leyes y usos de la guerra terrestre anexo a la Convención IV de la Haya de 1907, no son todos los que se prohiben en los conflictos internacionales, silenciándose toda referencia a los medios; esto es, armas, proyectiles o materiales que pudiesen emplear las partes involucradas en los enfrentamientos. Por cierto, esta afirmación no implica desconocer la importancia que tiene el hecho de que los Estados en la Conferencia hayan considerado como crímenes de guerra actos prohibidos en el Protocolo Adicional II, aun cuando este tratado silencie en su texto toda referencia a infracciones graves a las que se atribuya tal carácter.

La lista de las conductas que constituyen el crimen de lesa humanidad en el Estatuto de Roma sigue, en términos generales, las incluidas en los Estatutos de los Tribunales Penales ad hoc pero agrega el apartheid y la desaparición forzada de personas. En ese sentido cabe tener presente que ya la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid, en vigor desde el 18-VII-1976, dispone que los Estados Partes declaran que el apartheid es un crimen de lesa humanidad y que los actos inhumanos que resultan de las políticas y prácticas de apartheid y las políticas y prácticas análogas de segregación y discriminación racial son crímenes que violan los principios del derecho internacional, en particular los propósitos y principios de la Carta de las Ancianos Unidas y que constituyen una amenaza seria para la paz y la seguridad internacional. En lo que hace a la desaparición forzada de personas, la Declaración de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, de 1992, sobre la Protección de todas las personas de la desapa rición forzada establece que su práctica sistemática constituye un crimen de lesa humanidad. Por otra parte, aún cuando en un ámbito regional y no universal, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas de 1994 reafirma tal calificación. Por ende, el Estatuto de la Corte Penal Internacional en este punto no hace más que codificar el derecho internacional general aun cuando –valga señalar- en este texto expresamente se admita que la aprehensión, la detención o el secuestro de personas que constituye un crimen de lesa humanidad de competencia de este Tribunal puede llevarse a cabo no sólo como parte de una política de Estado sino también de una organización política; esto es, de quien ejerce un control de facto en relación al Estado o está en condiciones de desplazarse libremente en un determinado territorio sin ser el Gobierno del Estado. 

En lo que hace a los elementos de estos crímenes, el Proyecto de la Comisión Preparatoria no revela haber recogido plenamente la cuidadosa jurisprudencia elaborada al respecto por los Tribunales Penales Internacionales ad hoc . A título de ejemplo baste señalar que en lo que hace al crimen de asesinato, establecido en el art. 7. 1 a) del Estatuto de la Corte, sólo se indica como uno de los elementos materiales del crimen el acto de haber dado muerte a una o más personas, sin precisarse si puede deberse tanto a una acción como a una omisión. En lo que hace a la intención del acusado o elemento psicológico, tampoco precisa si ésta puede haber sido no sólo la de dar muerte sino, a más, la de infligir un grave daño a la víctima con absoluto desprecio por la vida humana. La nota puesta en pie de página según la cual la expresión del Proyecto “dado muerte” sea intercambiable con la expresión “causado la muerte”, no parecería en sí misma suficiente a los fines de una tipificación en el ámbito del derecho penal internacional.

Otro tanto ocurre en relación al crimen de lesa humanidad de tortura. Los tribunales ad hoc , en razón de la naturaleza de jus cogens de la norma que prohibe la tortura, precisaron que puede llevarse a cabo tanto por una acción como por una omisión. Sin embargo, el Estatuto en el art. 7. 2. e) se refiere a la tortura como al hecho de “causar” dolor o sufrimiento grave y el Proyecto tipifica a este elemento material a través del vergo “infligir”. Ambos términos parecerían insinuar más acciones que omisiones.

Por último resulta interesante señalar que la nota del Proyecto de los Elementos de los Crímenes introductorial al artículo 7 del Estatuto –crímenes de lesa humanidad- recuerda que estos crímenes corresponden al derecho penal por lo que sus disposiciones deben interpretarse en forma estricta según el principio nulla poena sine lege. Una de las conductas que los configuran según el inciso k) de esta norma son “otros actos inhumanos”. A juicio de los Tribunales Penales Internacionales –cuyos Estatutos contienen una disposición similar- esta regla está referida a una categoría residual de crímenes de lesa humanidad, otorgando a la lista de conductas que los configuran un carácter meramente enunciativo. Ahora bien, en particular el Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia se preocupó en precisar que ello no implica vulnerar el principio general de derecho nulla poena sine lege puesto que la fuente positiva de las conductas prohibidas que los configurarían se encuentra en los diversos textos internacionales en materia de derechos humanos de los que cabe extraer un serie de derechos básicos cuyas violaciones pueden llegar a configurar crímenes de lesa humanidad. Ni el Estatuto de la Corte Penal Internacional ni el Proyecto al referirse a los elementos de este crimen hacen referencia al elemento material que comportaría la violación de un derecho humano fundamental; y ello, aun cuando en el ámbito del derecho penal no quepa la definición de un crimen por analogía.

Una vez más, estas cuestiones quedan libradas bien sea a la Asamblea de los Estados Partes, bien sea a la interpretación que ulteriormente pueda efectuar la Corte ante un caso de especie.

 
 

  A modo de colofon  

Estas conclusiones, por cierto preliminares, de la positiva influencia de la jurisprudencia de los Tribunales Penales Internacionales en el esclarecimiento de la evolución del derecho y en su consecuente codificación por los Estados en el Estatuto de Roma, en ámbitos de particular relevancia para la comunidad internacional en su conjunto, no pretenden agotar la cuestión. Mucho queda aún por ser debatido por la doctrina, no sólo en cuanto a los crímenes internacionales sino que también en cuanto a los principios generales de derecho penal o a las reglas que hacen al debido proceso –materias sobre las que también la jurisprudencia es enriquecedora -, pero tales cuestiones exceden el objeto propuesto para este trabajo. Sin embargo, una vez más, la palabra la tendrán los Estados. En esta ocasión, primero, expresando su voluntad en derecho de obligarse por el tratado. Luego, revelando la voluntad política de aplicarlo. De este modo, una Corte internacional institucionalizada estará en condiciones de interpretar el derecho vigente, su sentido y alcance, sin que las relaciones internacionales pudiesen llegar a verse afectadas por consideraciones no siempre concordantes de las jurisdicciones internas, tanto sobre el contenido de este ámbito normativo como sobre su propia capacidad para conocer en eventuales violaciones. Obligarse voluntariamente en el ámbito internacional es expresi ón de la soberanía del Estado; y más aún lo es, honrar los compromisos asumidos.

  Hortensia D.T. Gutierrez Posse:   Abogado, Doctor en Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, Diploma de la Académie de Droit International de La Haye  

  Profesor Titular por concurso de Derecho Internacional Público de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires; Profesor Titular de Derecho Internacional Humanitario del Master en Relaciones Internacionales de la Universidad de Buenos Aires y del Master en Defensa de la Escuela de Defensa Nacional. Fue Profesor Titular de Derechos Humanos y Garantías de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires; Profesor de Derecho Internacional Público y de Organismos Internacionales del Instituto del Servicio Exterior de la Nación; y Profesor invitado de los Doctorados en Derecho Público de las Universidades Nacionales de Córdoba y de Tucumán.  

     

  Miembro del Instituto de Investigaciones “Ambrosio L. Gioja” de la Universidad de Buenos Aires; Consejero del Consejo Argentino para las Relaciones Internacionales; Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Comparado, de la Asociación Argentina de Derecho Internacional; del Instituto Hispano Luso Americano de Derecho Internacional y del Board of Editors del Yearbook on International Humanitarian Law, publicado por el T.M.C. Asser Instituut de La Haya.  

     

  Fue Miembro de la Misión Especial de la Argentina para las negociaciones con la República de Chile por el diferendo sobre la zona austral que se llevaron a cabo con la asistencia de la Santa Sede, siendo condecorada por Su Santidad Juan Pablo II con la insignia cruz Pro Ecclesia et Pontifice. Es autor de numerosas publicaciones en los ámbitos del derecho internacional, los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. Recibió el Premio a la Producción Científica y Tecnológica de la Universidad de Buenos Aires en 1995  

 
 

  Notas  

  ( Las traducciones de textos en inglés o francés son responsabilidad de la autora. Las resoluciones citadas del Consejo de Seguridad, así como las decisiones de los tribunales internacionales, pueden ser consultadas en el sitio de Internet:: www.un.org.)  

1. Véase el texto de este tratado así como el Reglamento Anexo relativo a las leyes y costumbres de la guerra terrestre en Derecho Internacional relativo a la conducción de las hostilidades , ed., CICR, Ginebra, 1990, pp.18 y sigs. así como en Sassoli, Marco et al., How does Law Protect in War?, Geneva, International Committee of the Red Cross, 1999, pp. 297 y sigs.

2. Ya el art. 71 de las Instrucciones Militares de los Estados Unidos de 1863 contenía una disposición que establecía la jurisdicción interna para la determinación tanto de la infracción como de la sanción. Francia , durante la Primera Guerra Mundial, adoptó en 1916 una ley relativa a la extensión de la competencia con el fin de perseguir los crímenes o los delitos cometidos en territorio invadido; en los Estados Unidos el bombardeo del Lusitania, en 1915, dio lugar a una sentencia por homicidio contra el Kaiser y el gobierno alemán, dictada en rebeldía por un jurado en Queenstowh y en 1945 se condenó a muerte al general Yamashita, comandante del XIV ejército de la armada japonesa en Filipinas, por crímenes de guerra cometidos por las tropas que se encontraban bajo sus órdenes, aplicando las instrucciones militares de 1863 y la Convención IV de La Haya de 1907 y su Reglamento Anexo

3. Los textos del Acuerdo de Londres, la Carta del Tribunal Militar Internacional, anexa al Acuerdo; la Proclamación del Comandante en Jefe de las Potencias Aliadas de Tokio y la Carta del Tribunal Militar Internacional para el Lejano Este pueden consultarse en M. Cherif Bassiouni, Crimes Against Humanity in International Criminal Law , Dordrecht/Boston/London, Martinus Nijhoff Publishers, 1992, pp. 579-586 y 604-611

4. M. Cherif Bassiouni, ibid., Dordrecht/Boston/London, Martinus Nijhoff Publishers, 1992, obra que incluye un exhaustivo anexo documental en la materia; Elisabeth Zoler, “La définition des crimes contre l’humanité”, Journal du Droit International , 1993, pp. 549 y sigs.

5. En vigor desde el 11-XI-1970. Conforme a este tratado son imprescriptibles los crímenes de guerra según la definición del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg y las infracciones graves enumeradas en los Convenios de Ginebra de 1949 así como los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la definición de Nuremberg, asi como la expulsión por ataque armado u ocupación y los actos inhumanos debidos a la política de apartheid y el delito de genocidio definido en la Convención de 1948, aun si esos actos no constituyen una violación del derecho interno del país donde fueron cometidos

6.véase el texto de la Declaración de San Petersburo de 1868 en Derecho Internacional relativo a la conducciòn de las hostilidades, op.cit. nota 1, pp. 171 y sigs. La Cláusula Martens establece que “en los casos no previstos en las Regulaciones adoptadas por las Altas Partes contratantes, éstas declaran que las poblaciones civiles y los combatientes quedan bajo la protección y el imperio de los principios del derecho de gentes derivados de los usos establecidos entre naciones civilizadas, de los principios de humanidad y de los dictados de la conciencia pública”

7.La Corte Permanente de Arbitraje en el Affaire de l’indemnité de guerre turque envers la Russie , sentencia del 11-XI-1912, entendió que la guerra constituye un hecho internacional; es decir, un hecho interestadual

8. véase el texto de esta norma en M. Cherif Bassiouni, op.cit. en nota 3, pp.590 y sigs

9. Jean Graven, “Les crimes contre l’humanité”, R.C.A.D.I ., vol. 76, 1950/ I, pp. 433 y sigs.

10. UN GAOR, (Part II) at. 188, U.N. Doc A/64/Add.1 (1946)

11.United States v. William L. Calley Jr., US Court of Military Appeals, 21.12.1973

12. El art. 2 común a los cuatro Convenios dispone que “...el presente Convenio se aplicará en caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o varias Altas Partes Contratantes, aunque una de ellas no haya reconocido el estado de guerra. El Convenio se aplicará también en todos los casos de ocupación total o parcial del territorio de una Alta Parte Contratante, aun que tal ocupación no encuentre resistencia militar....” El art. 1. del Protocolo I establece que “...3. El Presente Protocolo, que completa los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra, se aplicará en las situaciones previstas en el artículo 2 común a dichos Convenios. 4. Las situaciones a que se refiere el párrafo precedente comprenden los conflictos armados en que los pueblos luchan contra la dominación colonial y la ocupación extranjera y contra los regímenes racistas, en el ejercicio del derecho de los pueblos a la libre determinación, consagrado en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la co-operación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.”

13. conf., Protocolo I, art. 85. 5.

14. Yves Sandoz, “Penal aspects of International Humanitarian Law” in International Criminal Law, vol. I, Crimes , Cherif Bassiouni (de), Nueva York, 1986, pp. 209-232

15.conf., Informe presentado por el Secretario General de Conformidad con el párrafo 2 de la Resolución 808 (1993) del Consejo de Seguridad, S/25704, 3-V-1993, párrafos 37 y 38.

16. El Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia en el caso The Prosecutor v. Zoran Kupreskic et. al, Case N° IT-95-16-T, Judgement , 14-I-2000, en el que los seis inculpados eran acusados de crímenes de lesa humanidad y de violaciones a las leyes o usos de la guerra perpetrados por fuerzas croatas contra el poblado de Ahmici, habitado principalmente por bosnios musulmanes, rechazó la defensa de tu quoque  basada en que los ataques contra la población Musulmana se justificaban porque ataques simila res habían sido llevados a cabo por fuerzas Musulmanas contra la población Croata. El Tribunal declaró que tal defensa ignoraba la naturaleza de las normas del derecho internacional humanitario ya que sus reglas no se basan en la reciprocidad sino que comportan obligaciones erga omnes, no sujetas a condición alguna, muchas de las cuales tienen el carácter de jus cogens  

17. conf., Convenios, arts. I/49; II/50; III/129; IV/146

18. En ese sentido, y a título de ejemplo, en el caso Demjanjuk     contra     Petrovski   , juzgado   en   Estados Unidos en 1985, se aplicó por el Tribunal que conoció la jurisdicción universal con respecto a tales crímenes. Asi, se decidió que se podía otorgar la extradición a Israel, Estado solicitante, o a cualquier otro país, de un presunto guardián de un campo de concentración nazi. El Tribunal estatuyó que los actos cometidos por los nazis y los colaboradores nazis son crímenes universalmente reconocidos y condenados por la comunidad de países ya que son crímenes contra el derecho de gentes y contra la humanidad por lo que el país que incoa diligencias judiciales actúa en nombre de todos los países

19. El Tribunal, en una de sus primeras decisiones en apelación, señaló que el establecimiento de un Tribunal Internacional por el Consejo de Seguridad comportó la adopción de una medida que no implica el uso de la fuerza en los términos del art. 41 de la Carta, decidida en el ejercicio de los poderes que le otorga el Capítulo VII en relación al mantenimiento de la paz y la seguridad internacional en la ex Yugoslavia, The Prosecutor v. Dusko Tadic , Case Nº IT-94-1-AR72, Appeals Chamber, Decision on the Defence Montion for Interlocutory Appeal on Jurisdiction, 2-X-1995, y en The Prosecutor v. Momoilo Krajisnik, Case N° IT-OO-39-PT, Decision on Motion challenging Jurisdiction – with Reasons, 22-IX-2000, al recordar este precedente agregó que si bien la Carta consagra el principio de soberanía y la no intervención de la Organización en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados, en el art. 2.7 establece una excepción al disponer que ello es sin perjuicio de la aplicación de las medidas coercitivas prescritas en el Capítulo VII por lo que cuando el Consejo de Seguridad actúa según los poderes otorgados en dicho Capítulo, lo hace en el interés de todos los Estados miembros de las Naciones Unidas; véase, M. Cherif Bassiouni & Peter Manikas, The Law of the International Criminal Tribunal for the Former Yugoslavia, New York, 1996; Lescure, Karine, International Justice for Former Yugoslavia: the workings of the International Criminal Tribunal of the Hague , The Hague, Kluwer Law, 1996

20. véase, entre otros, Mubiala Mutoy, “Le tribunal international pour le Rwanda: vraie ou fausse copie du tribunal pénal international pour l’ex Yugoslavie?”, RGDIP, vol 99, 1995/4, pp.929 y sigs.; Niang, Mame Mandiaye, “Le Tribunal Pénal International pour le Rwanda. Et si la contumace était possible ! " , RGDIP, vol. 103, 1999/2, pp.379 y sigs.; Cissé, Catherine, “The end of a culture of impunity in Rwanda?”, Yearbook of International Humanitarian Law , 1998, pp. 161 y sigs.

21. Jones, John R.W.D., The Practice of the International Criminal Tribunals for the Former Yugoslavia and Rwanda, 2ed., New York, Transnational Publishers, Inc., 2000

22. A/CONF. 183/9; art. 126, al 31-XII-2000 han depositado los instrumentos de ratificación los siguientes Estados: Alemania, Argentina, Austria, Bélgica, Belice, Botswana, Canada, Dominica, España, Fiji, Finlandia, Francia, Gabon, Ghana, Islandia, Italia, Lesotho, Luxemburgo, Mali, las Islas Marhall, Nueva Zelanda, Noruega, San Marino, Senegal, Sierra Leona, Sud Africa, Tajikistan, Trinidad y Tobago, y Venezuela

23. Estatuto, art.120

24. ibid., art. 124; véase, Lattanzi, Flavia, “Compétence de la Cour Pénale Internationale et consentement des Etats”, RGDIP , vol.103/1999/2, pp. 425 y sigs.

25. ibid ., art. 1

26. art. 26

27. art. 27

28. art. 28

29. art. 24; el texto de esta norma parecería dejar abierta a interpretación la cuestión de la jurisdicción de la Corte en relación a aquellas conductas –esto es, acciones u omisiones- cuyos efectos se prolongan en el tiempo

30. art. 5; cabe señalar que esta norma también otorga competencia a la Corte para conocer en relación al crimen de agresión una vez que se defina el crimen y se enuncien las condiciones en que la ejercerá. El Proyecto de texto definitivo de los Elementos de los Crímenes elaborado por la Comisión Preparatoria será considerado por la Asamblea de los Estados Partes, según lo dispone el art. 9 del Estatuto, PCNICC/2000/INF/3/Add.2, 6-VII-2000

31. Triffterer, Otto, (ed), Commentary on the Rome Statute of the International Criminal Court,  Baden-Baden, Nomos Verlagsgesellschaft, 1999; Weckel, Philippe, “La Cour Pénale International, présentation générale”, RGDIP , vol.102/1998/4, pp. 983 y sigs.; Politi, Mauro, “Le Statut de Rome de la Cour Pénale Internationale: le point de vue d’un négociateur, en ibid. , vol.103/1999/4, pp. 817 y sigs.

32. El art. 3 dispone, “ sin que la lista sea taxativa : a) El empleo de armas tóxicas o de otras armas que hayan de ocasionar sufrimientos innecesarios; b) La destrucción arbitraria de ciudades, pueblos o aldeas, o su devastación no justificada por necesidades militares; c) Los ataques o bombardeos, por cualquier medio, de pueblos, aldeas, viviendas o edificios indefensos; d) La apropiación o destrucción de instituciones consagradas al culto religioso, la beneficencia y la educación o las artes y las ciencias, monumentos históricos, u obras de arte y científicas, o los daños deliberados a éstos; e) El pillaje de bienes públicos o privados” (énfasis agregado); véase, Dinstein, Yoram y Tabory, Mala, War Crimes in International Law , The Hague/Boston/ London, Martinus Nijhoff Publishers, 1996

33. Protocolo Adicional II, art. 1

34. ibid.  

35. The Prosecutor v. Zejnil Delalic et al ., Case N° IT-96-21 , Judgement , 16-XI-1998

36. C.I.J., Nicaragua-Estados Unidos , Recueil 1986

37. Le Procureur c. Jean Paul Akayesu, ICTR-96-4-T; Akayesu había sido burgomaestre de la comuna de Taba en Ruanda. El 2-IX-1998 se lo condenó a prisión de por vida por los crímenes de genocidio, instigación directa y pública a cometer genocio y crímenes de les a humanidad (exterminio, asesinato, tortura, violación y otros actos inhumanos). La sentencia, al presente, se encuentra apelada por las partes

38. The Prosecutor v. Dusco   Tadic, Case N° IT-94-1-AR 72, Decision on the Defence Motion for Interlocutory Appeal on Jurisdiction , 2-X-1995, en el que se señalaba que la lista de ofensas de la Convención de La Haya de 1907 enumerada en el art. 3 del Estatuto era enunciativa

39. El carácter de “paraguas” de esta norma fue reiterado por el Tribunal en el caso The Prosecutor v. Anto Furundzija, Case N° IT-95-17/1-T, Judgement , 10-XII-1998, un leader paramilitar bosnio-croata al que también se lo acusaba de violaciones a las leyes o usos de la guerra contra bosnios- musulmanes, entendiéndose en este caso que la tortura y los ultrajes a la dignidad personal, incluida la violación, son crímenes de la competencia del Tribunal en razón de lo dispuesto en el art. 3 del Estatuto. Igual criterio se siguió en el caso The Prosecutor v. Zlatko Aleksovski , Case N° IT-95-14/1-T, Judgement , 25-VI-1999, un comandante de campo bosnio-croata a quien se acusó en virtud de la responsabilidad como comandante de violación a las leyes o usos de la guerra bajo la forma de ultraje a la dignidad personal y malos tratos físicos y psicológicos a los detenidos, así como en el caso The Prosecutor v. Goran Jelisic, Case N° IT-95-10-T, Judgement, 14-XII- 1999 a quien se lo acusaba de homicidio, tratamientos crueles y pillaje como violaciones a las leyes o usos de la guerra y homicidio y actos inhumanos como crímenes de lesa humanidad

40. Decision on the Defence Motion for Interlocutory Appeal on Jurisdiction , IT-94-1-AR72, 2-X-1995

41. Véase Tavernier, Paul, “La experiencia de los Tribunales Penales Internacionales para ex-Yugoslavia y para Ruanda”, Revista Internacional de la Cruz Roja, nov.-dic. 1997, pp. 645 y sigs. Cabe señalar que el Tribunal Penal Internacional para Ruanda en el caso Akayesu, Le Procureur c. Jean Paul Akayesu, ICTR-96-4-T, Jugement, 2-IX-1998, reiteró esta interpretación al señalar que en el ámbito del derecho internacional humanitario debe hacerse una clara distinción, en cuanto al ámbito de aplicación, entre las situaciones de conflicto armado internacional en las que todas sus normas resultan pertinentes; situaciones de conflicto armado no internacional en las que se aplican el artículo 3 común y el Protocolo Adicional II; y los conflictos armados no internacionales en los que sólo tienen pertinencia las disposiciones del artículo 3 común

42. The Prosecutor v. Dusko Tadic , Case N° IT-94-1-A , Judgement, 15-VII-1999

43. En el caso, el Tribunal decidió que las fuerzas armadas de la República Srpska debían ser consideradas como actuando en Bosnia y Herzegovina en el interés de la República Federativa de Yugoslavia por lo que el conflicto entre los Serbio-Bosnios y las autoridades centrales de Bosnia y Herzegovina debía considerarse de carácter internacional después del 19 de mayo de 1992

44. Decision on the Defendant’s Motions to dismiss counts 13 and 14 of the indictment (lack of subject matter jurisdiction) , 29-V-1998

45. Véase, Momtaz, Djamchid, “War crimes in non-international armed conflict under the Statute of the Intern ational Criminal Court”, Yearbook of International Humanitarian Law, 1999, pp.177 y sigs. y Robinson, Darryl y von Hebel, Herman, “War crimes in internal conflicts: article 8 of the ICC Statute”, en ibid., pp. 193 y sigs.

46. Le Procureur c. Jean Paul Akayesu, ICTR-96-4-T, Jugement, 2-IX-1998

47. Cabe señalar, tal como lo hizo el Tribunal en esta sentencia, que por otra parte Ruanda había ratificado los Convenios de Ginebra el 5-V-1964 y el Protocolo II Adicional el 19-XI-1984. Según uno de los testigos en el caso, el Gral. Dallaire, en el territorio de Ruanda se desarrollaba una guerra civil entre las fuerzas gubernamentales (FAR) y las RPF bajo el comando del Gral. Kagame, estando ambos grupos organizados. Las RPF aumentaron su control sobre el territorio de Ruanda desde mediados de mayo de 1994 y se llevaron a cabo operaciones militares sostenidas hasta el cese del fuego del 18-VII-1994, por lo que en la sentencia se entendió que se encontraban reunidos los requisitos para la aplicación el Protocolo II

48. art. 3. 1

49. The Prosecutor v. Zejnil Delalic et. al., Case N° IT-96-21, Judgement , 16-XI-1998

50. The Prosecutor v. Dusko Tadic , Case N° IT-94-1-A, Judgement, 15-VII-1999

51. CIJ, Liechtenstein – Guatemala, Recueil, 1955

52. El Tribunal, ante la prueba producida, consideró que las víctimas eran personas protegidas desde que no le debían lealtad a la República Federativa de Yugoslavia, y que el conflicto era internacional al actuar las fuerzas armad as Serbio-Bosnias en el interés de la República Federativa de Yugoslavia

53. The Prosecutor v. Zejnil Delalic, et al., Case N° IT-96-21, Judgement, 16-XI-1998

54. En el caso Le Procureur c. Jean Paul Akayesu, ICTR-96-4-T, Jugement, 2-IX-1998, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda sostuvo, también, que una vez que las leyes de la guerra tienen aplicación, éstas rigen en todo el territorio del Estado y no solamente donde se desarrollan los combates

55. The Prosecutor v. Zlatko Aleksovski, Case N° IT-95-14/1-T, Judgement , 25-VI-1998

56. En The Prosecutor v. Tihomir Blaskic, Case N° IT-95-14-T, Judgement , 3-III-2000, en el que se acusó a Blaskic –un Coronel, Comandante de la Sede Regional de las Fuerzas Armadas del Consejo de Defensa Croata (HVO) en Bosnia central entre junio de 1992 y agosto de 1994- a título personal y como comandante de violaciones graves de los Convenios de Ginebra de 1949, violaciones de leyes o usos de la guerra y crímenes de lesa humanidad, también se entendió que el conflicto se había internacionalizado en razón del control ejercido por Croacia sobre las fuerzas bosnio-croatas y que las víctimas o sus propiedades se encontraban protegidas en el sentido de los Convenios. A juicio del Tribunal, en un conflicto inter-étnico, el origen étnico de una persona puede ser considerado como un factor decisivo para determinar la nación a la que le debe lealtad y por ende su condición de persona protegida. En lo que hace a las propiedades destruidas de los bosnios-musulmanes, éstas se encontraban en poder de una potencia ocupante en razón del control que Croacia ejercía s obre las HVO, confiriendo a la región el carácter de territorio ocupado y, en consecuencia, el de propiedades protegidas a los bienes en cuestión

57. Case N° IT-95-14/1-A, Judgement , 24-III-2000

58. El Tribunal Penal Internacional para Ruanda en el caso Kanyabashi, ICTR-96-15-T, Decision on the Defence Motion on Jurisdiction, 18-VI-1997, entendió también que aun cuando la jurisprudencia no es vinculante puede ser tomada en cuenta en razón de la autoridad de las personas que integran los dos tribunales; véase, Rosenne, Shabtai, “The jurisdiction of the International Criminal Court”, Yearbook of International Humanitarian Law, 1999, pp. 119 y sigs.

59. Le Procureur c. Jean Paul Akayesu, ICTR-96-4-T, Jugement, 2-IX-1998

60. Le Procureur c. Clément Kayishema et Obed Ruzindana , ICTR-95-1-T , Jugement et Sentence , 21-V-1999

61. Le Procureur c. Georges Anderson Rutaganda, ICTR-96-3-T , Jugement, 6-XII-1999

62. The Prosecutor v. Dusko Tadic , Case N° IT-94-1-A , Judgement, 15-VII-1999

63. En el caso The Prosecutor v. Tihomir Blaskic, Case N° IT-95-14-T, Judgement , 3-III-2000, el Tribunal reiteró el criterio de que el vínculo con el conflicto armado es solamente un recaudo de su competencia pero no un elemento de este crimen; véase Roberge, Marie-Claude, “Jurisdicción de los Tribunales ad hoc para ex-Yugo slavia y Ruanda por lo que respecta a los crímenes de lesa humanidad y de genocidio”, Revista Internacional de la Cruz Roja , nov.-dic. 1997, pp. 695 y sigs.

64. En opinión de parte de la doctrina y según las legislaciones internas de algunos países, entre ellos Estados Unidos y Francia, los crímenes de lesa humanidad tienen que perpetrarse en el marco de un plan concertado

65. Conf., The Prosecutor v. Dusco Tadic ,Case N° IT-94-1-T, Judgement, 7-V-1997; The Prosecutor v. Goran Jelisic, Case N° IT-95-10-T, Judgement , 14-XII-1999; The Prosecutor v. Zoran Kupreskic et. al., Case N° IT-95-16-T, Judgement , 14-I-2000; y The Prosecutor v. Tihomir Blaskic, Case N° IT-95-14-T, Judgement , 3-III-2000

66. The Prosecutor v. Goran Jelisic, Case N° IT-95-10-T, Judgement, 14-XII-1999

67. conf., The Prosecutor v. Zoran Kupreskic et. al., Case N° IT-95-16-T, Judgement , 14-I-2000

68. véase, Torelli, Maurice, “Les zones de sécurité”, RGDIP , 1995/4, pp. 787 y sigs.

69. The Prosecutor v. Drazen Erdemovic, Sentencing Judgement , 29-XI-1996, case N° IT-96-22-T. Si bien esta sentencia fue anulada en apelación el 7-X-1997 en razón de entender que la declaración de culpabilidad que había expresado el acusado no había sido informada, desde que al mismo tiempo alegab a como eximente de responsabilidad la obediencia debida, ordenándose en consecuencia que se dictase una nueva sentencia en primera instancia, en lo que aquí interesa el nuevo Tribunal, en la decisión que adoptó el 5-III-1998, en nada modificó la opinión que se cita

70. Conf., The Prosecutor v. Zoran Kupreskic et. al., Case N° IT-95-16-T, Judgement , 14-I-2000, donde, en razón de lo dispuesto en el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia, éste agrega como un tercer elemento la existencia de un conflicto armado al que el acto se vincule tanto geográfica como temporalmente. El Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en el ya citado caso Akayesu precisó que el acto debe ser inhumano en su naturaleza y en su carácter, causando gran sufrimiento o un grave daño al cuerpo, a la mente o a la salud física

71. The Prosecutor v. Tihomir Blaskic, Case N° IT-95-14-T, Judgement , 3-III-2000

72. The Prosecutor v. Dusko Tadic , Case N° IT-94-1-A, Appeal Chamber, Judgment , 15-VII-1999

73. véase Marian Nash Leich, “Contemporary Practice of the United Estates Relating to International Law ”, A.J.I.L., vol 80, 1986, pp.612-613; Genocide Convention Implementation Act of 1987

74. CIJ, caso relativo a la Aplicación de la Convención para la prevención y la represión del crimen de genocidio , Bosnia y Herzégovina c. Yugoslavia, fallo sobre las excepciones preliminares, 11-VII-1996

75. The Prosecutor v. Radovan Karadzic and Ratko Mladic , Cases N° IT-95-5-R61 and IT-95-18-R61, Srebrenica indictment , 25-VII-1995 y 16-XI-1995. Cabe señalar que en la decisión adoptada según el procedimiento establecido en la Regla 61 el 11-VII-1996 se hace una detallada referencia al conflicto en Bosnia y Herzegovina; a la preparación política, militar e institucional del Partido Democrático Serbio para adueñarse del poder en este país; y al concepto de la Gran Serbia

76. The Prosecutor v. Goran Jelisic , Case N° IT-95-10-T, Judgement, 14-XII-1999

77. C.I.J., Recueil 1951, p.23

78. C.I.J., Bélgica c. España, Recueil 1970, p.32

79. Le Procureur v. Jean-Paul Akayesu , ICTR-96-4-T, Jugement, 2-IX-1998 y Le Procureur v. Clément Kayishema et Obed Ruzindana, ICTR-95-1-T, Jugement et Sentence, 21-V-1999

80. En la especie el Tribunal consideró que la intención de Jelisic fue oportunista e inconsistente, matando arbitrariamente más que con la clara intención de destruir un grupo por lo que desestimó el cargo de genocidio aun cuando lo encontró culpable de violaciones de las leyes o usos de la guerra y crímenes de lesa humanidad

81. Le Procureur v. Jean Kambanda , ICTR-97-23-S, Jugement , 4-IX-1998

82. Le Procureur v. Clément Kayishema et Obed Ruzindana, ICTR-95-1-T, Jugement et Sentence, 21-V-1999

83. Los Estatutos de ambos Tribunales, en términos similares, regulan la responsabilidad penal individual; art. 7 del Estatuto del Tribunal Penal Inte rnacional para la ex- Yugoslavia y art. 6 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda

84. The Prosecutor v. Drazen Erdemovic , case N° IT-96-22-T, Sentencing Judgement , 29-XI-1996

85. Al dictarse en el caso una nueva sentencia en primera instancia, en razón de la nulidad decretada en la apelación –véase al respecto lo dicho en la nota 69-, el segundo Tribunal que entendió en el caso asumió también esta defensa como una circunstancia mitigante de la pena y no como un eximente de responsabilidad para un soldado que cometa un crimen de lesa humanidad o un crimen de guerra, condenándolo en definitiva a 5 años de prisión; Rowe Peter, “Duress as a defence to war crimes after Erdemovic: a laboratory for a permanent Court ?”, Yearbook of International Humanitarian Law, 1988, pp. 210 y sigs.

86. The Prosecutor v. Zejnil Delalic et. al., Caso N° IT-96-21, Judgement, 16-XI-1998

87. Protocolo Adicional I, arts. 86 y 87

88. En igual sentido se pronunció el Tribunal Penal Internacional para Ruanda en Le Procureur v. Clément Kayishema et Obed Ruzindana, ICTR-95-1-T, Jugement et Sentence, 21-V-1999, en el que –a pesar de que Kayishema era un civil- sostuvo que los actos u omisiones de un superior de facto pueden dar lugar a la responsabilidad penal individual si su influencia fue empleada para ordenar la comisión del delito o si no la ejerció para evitarlo. El Tribunal agregó que la diferencia con los comandantes militares radica en que éstos están obligados a informarse de las actividades de sus subordinados

89. En el caso The Prosecutor v. Tihomir Blaskic , Case Nº IT-95-14-T, Judgement, 3-III-2000, el Tribunal reiteró la opinión de que la condición de comandante puede ser tanto de jure como de facto a condición de que se tenga un efectivo control sobre los subordinados aun cuando formalmente no se encuentren bajo su directa autoridad

90. La doctrina según la cual la responsabilidad del comandante integra el derecho internacional consuetudinario fue reiterada por el Tribunal en los casos The Prosecutor v. Tihomir Blaskic (Lasva River Valley), Case Nº IT-95-14-T, Judgement, 3-III-2000, The Prosecutor v. Momoilo Krajisnik, Case Nº IT-00-39-PT, Decision on Motion challenging Jurisdiction - with Reasons , 22-IX-2000 y por el Tribunal Penal Internacional para Ruanda en el caso The Prosecutor v. Jean Kambanda , Case Nº ICTR-97-23-S, Judgement and Sentence , 4-IX-1998

91. The Prosecutor v. Zlatko Aleksovski, Case N° IT-95-14/1-A, Judgement, 24-III-2000

92. The Prosecutor v. Tihomir Blaskic , Case Nº IT-95-14-T, Judgement, 3-III-2000

93. The Proscutor v. Anto Furundzija, Case N° IT-95-17/1T, Judgement , 10-XII-1998

94. Le Procureur v. Jean-Paul Akayesu , ICTR-96-4-T, Jugement, 2-IX-1998

95. Furundzija fue condenado a 10 años de prisión como co-autor de tortura y por ayuda y encubrimiento en ultrajes a la dignidad personal, incluido violación, en tanto que violaciones a las leyes o usos de la guerra, sentencia cofirmada en la apelación el 21-VII-2000. También en apelación en el caso The Prosecutor v. Zlatko Aleksovski, Case N° IT-95-14/1-A, Judgement , 24-III-2000, se entendió que Aleksovski era responsable por ayuda y encubrimiento a pesar de no tener directa autoridad sobre los soldados del Consejo de Defensa Croata (HVO) que obligaron a los prisioneros a cavar trincheras fuera del campo de detención desde que el hecho era de su conocimiento y sin embargo continuó enviándolos a trabajar bajo tales condiciones

96. The Prosecutor v. Zoran Kupreskic et. al., Case N° IT-95-16-T, Judgement, 14-XII-2000

97. The Prosecutor v. Zejnil Delalic et al., Case N° IT-96-21, Judgement, 16-XI- 1998

98. The Prosecutor v. Goran Jelisic, Case N° IT-95-10-T, Judgement , 14-XII-1999; en términos similares se pronunció el Tribunal Penal Internacional para Ruanda en el caso Le Procureur c. Jean-Paul Akayesu , ICTR-96-4-T, Jugement, 2-IX-1998

99. The Prosecutor v. Zoran Kupreskic et. al., Case N° IT-95-16-T, Judgement , 14-I-2000

100 The Prosecutor v. Zejnil Delalic et al., Case N° IT-96-21, Judgement, 16-XI- 1998

101. The Prosecutor v. Anto Furundzija, Case N° IT-95-17/1-T, Judgement , 10-XII-1998

102 The Prosecutor v. Zejnil Delalic et al., Case N° IT-96-21, Judgement, 16-XI-1998

103. En el caso Furundzija, Case N° IT-95-17/1, Judgement, 10-XII-1998, se reiteró esta interpretación agregándose que la prohibición de la violación, al igual que la prohibición de la tortura, han adquirido el carácter de derecho internacional general pudiendo ser de conocimiento del Tribunal como un crimen de lesa humanidad, una grave violación de los Convenios de Ginebra, una violación a las leyes o usos de la guerra o un acto de genocidio. En ese sentido el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en el caso Le Procureur c. Jean-Paul Akayesu , ICTR-96-4-T, Jugement , 2-IX-1998, consideró que tanto la violación como las violencias sexuales constituían genocidio si se perpetraban con la intención de destruir en todo o en parte a un grupo como tal

104. Esta definición fue seguida por el Tribunal en el caso The Prosecutor v. Goran Jelisic , Case N° IT-95-10-T, Judgement, 14-XII-1999

105. The Prosecutor v. Zlatko   Aleksovski , Case N° IT-95-14/1-T , Judgement, 25-VI-1999

106. En la apelación, Case N° IT-95-14/1-A, Judgement , 24-III-2000, al confirmarse en este as pecto la decisión, se precisó que para la comisión de estas ofensas no es necesario que ellas se acompañen de una intención discriminatoria, condenándose al acusado a 7 años de prisión

107. The Prosecutor v. Zoran Kupreskic et. al., Case N° IT-95-16-T, Judgement , 14-I-2000

108. art. 3 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia

109. art. 5. h) del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia y art. 3. h) del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda

110. The Prosecutor v. Zoran Kupreskic et. al., Case N° IT-95-16-T, Judgement , 14-I-2000

111. The Prosecutor v. Zejnil Delalic et al., Case N° IT-96-21, Judgement, 16-XI- 1998

112. The Prosecutor v. Goran Jelisic , Case N° IT-95-10-T, Judgement, 14-XII-1999

113. The Prosecutor v. Tihomir Blaskic, Case N° IT-95-14-T, Judgement , 3-III-2000

114. The Prosecutor v. Goran   Jelisic , Case N° IT-95-10-T, Judgment, 14-XII-1999

115. Le Procureur c. Jean-Paul Akayesu , ICTR-96-4-T, Jugement , 2-IX-1998

116. El Tribunal, retomando las palabras de un testigo experto, señaló que ya los Belgas en los años 30 habían requerido a la población que se registrase de acuerdo a su grupo étnico y esta práctica continuó luego de la inde pendencia durante la Primera y la Segunda República

117. Este Tribunal, en sucesivos procesos que se llevaron a cabo entre 1998 y 2000, declaró culpable a Jean Kambanda de genocidio, conspiración para cometer genocidio, e instigación directa y pública a cometer genocidio; a Omar Serushago, Jefe de la milicia Interahamwe en la prefectura de Gisenyi, de genocidio; Clément Kayishema y Obed Ruzindana, también fueron condenados por genocidio; asi como Georges Anderson Rutaganda, hombre de negocios y segundo Vice-Presidente de Interahmwe; y a Alfred Musema, director de la fábrica de té.En cambio, Georges Ruggiu, un belga periodista en Ruanda a la época de los acontecimientos de 1994, fue reconocido culpable de instigación directa y pública a cometer genocidio.