Las reacciones del CICR ante el Informe Schlesinger

08-09-2004

El Informe realizado por el panel que dirigió James Schlesinger, ex secretario de Defensa de Estados Unidos, sobre las operaciones de detención de la Secretaría de Defensa de ese país es un documento significativo y un examen de conciencia bienvenido en las difíciles circunstancias actuales. Es sumamente valioso que en ese documento se reconozcanlas violaciones del derecho cometidas, se atribuyan responsabilidades y se formulen recomendaciones para evitar la repetición de infracciones de esa índole. Sin embargo, el documento contiene ciertas afirmaciones, conclusiones y recomendaciones incorrectas relativas a las posiciones jurídicas adoptadas por el CICR y al papel que la Institución desempeña, así como al derecho de los conflictos armados. A continuación se presentan las reacciones del CICR ante tales incorrecciones.

  I. Sobre el papel del CICR  

     

  A. Página 87: "En opinión del CICR, la categoría de 'combatiente ilegal' priva a los detenidos de algunos derechos humanos. Esa Institución sostiene que la falta de información sobre los motivos de la detención y las condiciones necesarias para la liberación es un importante factor de estrés para los detenidos".  

     

El Informe no da debidamente cuenta del vínculo que existe entre los pedidos formulados por el CICR para que mejoraran las condiciones de detención y el trato dado a los detenidos, y el debate jurídico acerca del DIH y el estatuto de los detenidos. El vínculo que el CICR establece entre las condiciones psicológicas de los detenidos y su estatuto jurídico, es decir los fundamentos jurídicos de la detención de una persona, se basa en una experiencia adquirida durante años de visitas a lugares de detención efectuadas en contextos sumamente diferentes y rápidamente cambiantes. Más allá de esas diferencias, lo que el CICR ha comprobado en todos los lugares es que la única manera de prevenir las arbitrariedades y los abusos consiste en determinar y atenerse a un marco jurídico claramente establecido.

  B. "El CICR debería actuar como una alerta temprana de posibles abusos."  

     

Esta a firmación es correcta, pero el asunto no es tan simple como parece. La comunidad de Estados ha dado al CICR el cometido activo de velar por que los Estados cumplan su responsabilidad de respetar el DIH. Ésa nunca ha sido una tarea fácil, sobre todo en el ámbito de la detención. Las autoridades de los lugares de detención nunca han recibido con agrado ese papel del CICR. Sin embargo, la Institución siempre le ha dado suma importancia.

Por ello, el CICR recaba toda la información que puede sobre las condiciones de detención y el trato que se da a los detenidos, y formula recomendaciones y observaciones de manera explícita a las autoridades pertinentes. El CICR considera que es fundamental para su labor establecer un diálogo y una relación de confianza con las autoridades, por eso actúa siguiendo principios y procedimientos claramente establecidos. La confidencialidad es, en este sentido, un componente esencial de su modalidad de trabajo.

A cambio, el CICR espera ver resultados concretos. Espera recibir respuestas, en todos los niveles de una cadena de mando, a las preocupaciones que plantea, sea en forma oral o escrita, mediante cambios concretos en los lugares de detención que visita. Cuando llega a la conclusión de que sus recomendaciones no son tenidas en cuenta y comprueba que las condiciones de detención y el trato de los detenidos no mejoran a pesar de sus pedidos, el CICR se reserva el derecho, como último recurso, de denunciar públicamente las violaciones de las disposiciones jurídicas pertinentes por parte de las autoridades en cuestión.

  II. SOBRE LAS POSICIONES JURÍDICAS DEL CICR  

     

  A. Página 85: "Si nos atuviéramos a las interpretaciones del CICR, los interrogatorios no estarían permitidos".  

     

El CICR nunca ha afirmado, sostenido o insinuado que esté prohibido efectuar un interrogatorio a un detenido, independientemente del estatuto del detenido o de la falta de estatuto en virtud de los Convenios de Ginebra. El CICR siempre ha reconocido el derecho de los Estados a adoptar medidas destinadas a resolver sus problemas de seguridad. Nunca ha cuestionado el derecho de Estados Unidos a reunir información de inteligencia y a efectuar interrogatorios para proteger sus intereses en materia de seguridad. Ni los Convenios de Ginebra ni el derecho humanitario consuetudinario prohíben recabar información de inteligencia y efectuar interrogatorios. Sin embargo, exigen que los detenidos sean tratados con humanidad y se proteja su dignidad como seres humanos. Más específicamente, los Convenios de Ginebra, el derecho humanitario consuetudinario y la Convención contra la tortura prohíben el recurso a la tortura y a otras formas de tratos crueles, inhumanos o degradantes. Esta prohibición categórica también está reflejada en otros instrumentos jurídicos internacionales y en la mayoría de las legislaciones nacionales.

  B. Página 86: "La observancia de Estados Unidos de las normas jurídicas sobre detención que figuran en el Protocolo adicional I a los Convenios de Ginebra, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, significaría otorgar a los terroristas protecciones jurídicas equivalentes a las protecciones conferidas a los prisioneros de guerra, tal como estipulan los Convenios de Ginebra de 1949, a pesar de que los terroristas no llevan uniforme y, por ende, no pueden ser identificados como combatientes".  

     

Las disposiciones del Protocolo adicional I a las que hace referencia el CICR son las " garantías fundamentales " estipuladas en el artículo 75. Estados Unidos aceptó explícitamente esas disposiciones como derecho internacional consuetudinario vinculante (véase, " The United States Position on the Relation of Customary International Law to the 1977 Protocols Additional to the 1949 Geneva Convention " , Michael J. Matheson, 2 Am. U. J. Int'L. & Pol. ´Y 419-31, 1987).

  C. Páginas 86-87: "El CICR sostiene que el III y el IV Convenios de Ginebra sólo reconocen dos categorías de detenidos: los detenidos civiles, que deberán ser inculpados por alguna infracción y enjuiciados, y los combatientes enemigos, que deberán ser liberados al término de las hostilidades".  

     

El CICR no hace tal afirmación. Su interpretación de esta cuestión se basa, simplemente, en los Convenios mismos.

a) Los civiles que representan un grave peligro para la seguridad pueden ser detenidos sin una imputación penal en un conflicto armado internacional. Su internamiento debe ser reexaminado dos veces por año, pero puede prolongarse mientras continúen las hostilidades y ellos sigan representando un grave peligro para la seguridad. Deben ser liberados tan pronto como sea posible después del término de las hostilidades, a menos que estén siendo enjuiciados o cumpliendo una sentencia.

b) Todos los combatientes enemigos, así tengan derecho a recibir el estatuto o el trato de prisionero de guerra tal como prevé el III Convenio de Ginebra o correspondan al ámbito de aplicación del IV Convenio de Ginebra o de las disposiciones consuetudinarias que figuran en el artículo 75 del Protocolo I, pueden seguir detenidos después del conflicto si están siendo enjuiciados o cumpliendo una sentencia.

  D. Página 87: "Si los detenidos no reúnen los requisitos específicos para recibir un estatuto privilegiado (según los Convenios de Ginebra), sin duda debe existir una categoría que los abarque. El CICR no reconoce esa categoría de "combatientes no privilegiados" y sostiene que no es compatible con su interpretación de los Convenios de Ginebra".  

     

A pesar de que el panel reconoce la existencia del IV Convenio de Ginebra relativo a la protección de las personas civiles, supone que si una persona no reúne los requisitos para recibir el estatuto de prisionero de guerra en virtud del III Convenio de Ginebra, esa persona está necesariamente fuera del conjunto que forman los cuatro Convenios. Esto significa que no reconocen que esas personas tengan derecho a recibir las protecciones que confiere el IV Convenio de Ginebra si reúnen los criterios de nacionalidad establecidos en el artículo 4 de ese instrumento. El CICR no está de acuerdo con la idea de crear un estatuto fuera del marco jurídico de los conflictos armados para personas que, en realidad, tienen derecho a recibir las protecciones del III o del IV Convenio de Ginebra o de las disposiciones consuetudinarias del artículo 75 del Protocolo adicional I. Esta posición es coherente con el texto de ambos Convenios y con la posición de Estados Unidos sobre la índole consuetudinaria del artículo 75 del Protocolo adicional I.

  III. SOBRE EL DERECHO DE LOS CONFLICTOS ARMADOS  

     

  A. Página 81: "El panel acepta la idea de que estos terroristas no son combatientes que tienen derecho a recibir las protecciones del III Convenio de Ginebra. Además, el panel está de acuerdo con la conclusión de que las disposiciones del IV Convenio de Ginebra y de la legislación penal nacional carecen de la consistencia y la propiedad suficientes para garantizar una detención adecuada de los terroristas capturados".  

     

     

1. El III Convenio de Ginebra y los reglamentos pertinentes del ejército estadounidense estipulan que la responsabilidad de determinar el estatuto de las personas detenidas recae en un " tribunal competente " . Más precisamente, éste deberá determinar si una persona que ha cometido un acto de beligerancia y ha caído en poder del enemigo en una situación de conflicto armado internacional llena los criterios para recibir el estatuto de prisionero de guerra. De modo que no puede concluirse que un detenido no tiene derecho a recibir las protecciones que prevé el III Convenio de Ginebra sin que antes se hayan seguido los procedimientos que establece ese Convenio para efectuar tal determinación. Véase también II. D. 

     

2. Al CICR le preocupa la insinuación de que el IV Convenio de Ginebra puede ser ignorado porque carece de la " consistencia suficiente " . El IV Convenio de Ginebra reconoce explícitamente la existencia de circunstancias bajo las cuales las personas que caen dentro de su ámbito de aplicación pueden ser privadas de libertad. Esas personas pueden ser internadas por motivos imperiosos de seguridad y mientras esos motivos existan. Pueden ser inculpadas por conductas criminales, enjuiciadas, condenadas y obligadas a cumplir sentencias por períodos que se prolonguen después del término del conflicto o incluso ser sentenciadas a muerte bajo ciertas circunstancias. Deben ser enjuiciadas si han cometido crímenes de guerra, es decir violaciones graves del las leyes y l as costumbres de la guerra. También pueden ser enjuiciadas por participación ilícita en las hostilidades (y, por ende, recibir la calificación de " combatientes ilegales " , aunque esta expresión no se emplee en el DIH), pero ese enjuiciamiento no significa que esas personas quedan fuera de la protección que prevé el IV Convenio de Ginebra. Este instrumento de ningún modo prohíbe los interrogatorios. Además, la afirmación del panel según la cual un Estado Parte en el Convenio podría decidir de forma individual no aplicarlo debido a que ese instrumento no tendría la " consistencia suficiente " es peligrosa. Aceptar este argumento implicaría crear una excepción que podría socavar todas las protecciones humanitarias previstas por el derecho.

  B. Página 82: "Por lógica, debería existir una categoría que abarque a las personas que no reúnen las condiciones especificadas y que, por ende, quedan fuera de la categoría de personas que tienen derecho a recibir el estatuto de prisionero de guerra enemigo. A pesar de que no existe una denominación particular para esta categoría en los convenios sobre derecho de la guerra, el concepto de "combatiente ilegal" o de "combatiente no privilegiado" forma parte del derecho de la guerra".  

     

Esta afirmación se basa en el argumento de que las personas que no reúnen los requisitos para recibir el estatuto de prisionero de guerra en virtud del III Convenio de Ginebra quedan categóricamente fuera de las protecciones que prevén los Convenios de Ginebra. Sin embargo, en el artículo 4 del IV Convenio de Ginebra se estipula que estarán protegidas las personas que se encuentren " en poder de una Parte en conflicto " , a menos que no reúnan los criterios de nacionalidad o estén protegidas por otro Convenio de Ginebra. Los detenidos que no es tán protegidos por otro Convenio de Ginebra, pero que reúnen los criterios de nacionalidad para recibir la protección que prevé el IV Convenio de Ginebra sí reciben una denominación en los convenios sobre el derecho de la guerra. Esa denominación es la de " civil " o la de " persona protegida " , según el IV Convenio de Ginebra, aunque haya razones fundadas para sospechar que esa persona realizó actividades hostiles contra la seguridad del Estado detenedor o fue un " combatiente ilegal " . Las personas que no reúnen los criterios de nacionalidad están protegidas por el artículo 75 del Protocolo adicional I a los Convenios de Ginebra. Ese artículo forma parte del derecho internacional consuetudinario. 

  IV. SOBRE LAS RECOMENDACIONES  

     

  A. Estados Unidos necesita redefinir su visión acerca del derecho internacional humanitario consuetudinario y convencional, que debe ser adaptado a la naturaleza que han adquirido los conflictos en el siglo XXI. Al hacerlo, Estados Unidos debería insistir en la norma de reciprocidad... El panel cree que el Comité Internacional de la Cruz Roja, así como la Secretaría de Defensa, debe adaptarse a las nuevas realidades de los conflictos, que son muy diferentes del contexto europeo occidental en que se inspira la interpretación que el CICR hace de los Convenios de Ginebra. (Recomendaciones 9 y 10.)  

     

Los propósitos y los principios del derecho humanitario tienen un origen universal. La perspectiva del CICR, que ha efectuado su labor durante 140 años y sigue haciéndolo en todas partes del mundo, está fuertemente basada en esa tradición. Los Convenios de Ginebra codifican esos principios y se cuentan entre los tratados internacionales que más ratificaciones han recibido en el mundo. Dicho esto, no cabe duda de que los conflictos del presente difieren en gran medida de los que condujeron a la adopción de los Convenios de Ginebra en 1949, y el CICR continúa iniciando o participando en debates sobre la mejor manera de aplicar los Convenios de Ginebra en las situaciones contemporáneas de conflictos armados.

Sin embargo, la decisión de desviarse en forma unilateral de esas normas establecidas universalmente no debería tomarse a la ligera. Hasta el presente, pocas han sido las pruebas de que la aplicación plena del derecho existente sea un impedimento para enjuiciar a quienes violan ese derecho. 

Además, la norma de reciprocidad no puede aplicarse a protecciones fundamentales, como la prohibición de la tortura, sin aceptar el riesgo de socavar no sólo el principio de derecho, sino también los valores en que éste se fundamenta.

 
 
    Véase en el sitio del Departamento de Defensa de los EE. UU.: