Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, diferencias y complementariedad

Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, diferencias y complementariedad

El derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario (DIH) tienen en común que ambos son parte del derecho internacional, es decir que tienen principios y características propias dentro de un sistema integrado de normas. Esto implica que a pesar de sus particularidades, dentro de cada sub-sistema las normas son creadas por los mismos mecanismos o fuentes tanto convencionales como consuetudinarias. Asimismo la violación de cualquiera de sus normas hace operativas las reglas del derecho internacional general relativas a la responsabilidad internacional tanto de estados como de individuos.
Publicación 26 junio 1998

por Raúl Emilio Vinuesa

Estando regulados hoy día tanto los derechos humanos como el DIH por el derecho internacional, ambos sub-sistemas tienden en esencia a limitar o restringir las facultades propias del estado que hacen a su soberanía. Esos límites a la soberanía estadual se concentran en la necesaria protección del individuo frente a actos arbitrarios del estado que menoscaben derechos de los individuos o que les infrinjan sufrimientos innecesarios.

El objetivo primordial de los derechos humanos esta directamente relacionado con el goce de las libertades y garantías individuales del ser humano y con su bienestar y protección en general. Por su parte, el objetivo central del DIH se relaciona con la protección debida a las víctimas de los conflictos armados.

La convergencia y complementariedad de los derechos humanos y el DIH se concentra entonces en un interés compartido a través de sus normativas específicas relativas en última instancia a la protección del individuo en toda circunstancia.

El DIH y las normas relativas a los derechos humanos se aplican durante situaciones fácticas distintas. Los derechos humanos son exigibles en tiempo de paz, es decir que sus normas son plenamente operativas en circunstancias normales dentro de un esquema institucionalizado de poderes en el que el estado de derecho es la regla. El DIH se aplica durante conflictos armados tanto de carácter interno como de carácter internacional. El DIH es en esencia un derecho de excepción.

Los derechos humanos y el DIH tienen orígenes distintos. Los derechos humanos se gestaron en el orden interno de los estados. Aparecen hoy día reconocidos en los sistemas jurídicos nacionales, incluso con rango constitucional. Los derechos humanos continúan siendo materia regida e implementada primordialmente por cada estado. A partir de la segunda guerra mundial la comunidad internacional experimentó la necesidad de controlar en el ámbito internacional a aquellos que en principio debían garantizar la efectiva aplicación de los derechos humanos dentro de sus propias jurisdicciones. En reiteradas ocasiones fue el propio estado quien, debiendo garantizar y proteger los derechos y garantías de los individuos reconocidos en su jurisdicción doméstica, terminaba siendo el violador sistemático de esos derechos.

La internacionalización de la regulación interna de los derechos humanos determinó un quiebre al principio de la no-intervención en los asuntos de exclusiva jurisdicción doméstica. Las violaciones sistemáticas a los derechos humanos dentro de un estado podían involucrar un quebrantamiento o amenaza a la paz tanto regional como internacional.

La evolución de los derechos humanos tanto en el ámbito interno como internacional estuvo y está relacionada a posiciones político filosóficas que han dado lugar al desarrollo de ideologías contrapuestas en cuanto al verdadero contenido y alcance de los derechos sujetos a una debida protección estadual y a un adecuado control internacional.

Por su parte el DIH irrumpe en las relaciones entre estados durante la segunda parte del siglo XIX como una respuesta de la comunidad internacional a los horrores de la guerra. En este sentido el DIH nace y se desarrolla como un movimiento no politizado, tomando distancia de las corrientes del pensamiento político en general. La necesidad de limitar los sufrimientos innecesarios de los combatientes heridos y enfermos en el campo de batalla fue el eslabón inicial de una cadena de protecciones acotadas a categorías especificas de individuos afectados por los conflictos armados. La incorporación de nuevas categorías de víctimas de los conflictos implicó una evolución constante en cuanto a la ampliación del ámbito de aplicación personal del DIH. A los heridos y enfermos en el campo de batalla le siguió en el tiempo la regulación de la protección debida a los náufragos, luego la de los prisioneros de guerra y como consecuencia de las traumáticas experiencias vividas durante la segunda guerra mundial, finalmente se reguló la protección debida de la población civil afectada por conflictos armados. Existen hoy día nuevas categorías especificas de personas protegidas, como así también se protege dentro del DIH a determinados grupos de personas vulnerables (mujeres, niños) dentro de situaciones de conflictos armados.

Este conjunto de normas relativo a la protección de víctimas de los conflictos armados se dio en llamar Derecho de Ginebra. Este derecho fue tradicionalmente reconocido como derecho internacional humanitario propiamente dicho.

A partir de fines del siglo pasado, comienzan a codificarse las reglas consuetudinarias relativas a los medios y métodos de guerra. Este conjunto de normas relativas a los límites específicos impuestos a los estados beligerantes en cuanto a como hacer la guerra, se conoció como el Derecho de La Haya.

En la actualidad el Derecho de La Haya se ha fundido con el Derecho de Ginebra, por lo tanto cuando nos referimos al Derecho Internacional Humanitario, nos referimos al conjunto de normas que tienden a dar protección a las víctimas de los conflictos armados y a las normas que restringen el uso de la fuerza por parte de los estados a partir de la regulación de los métodos y medios de hacer la guerra.

Esta definición ampliada parecería distanciar los objetivos del DIH de los propósitos básicos perseguidos a través de los derechos humanos. La reglamentación de los métodos y medios de hacer la guerra poco tienen que ver con los objetivos primarios perseguidos por los derechos humanos. Sin embargo, la limitación del uso de la fuerza durante los conflictos armados tiende a racionalizar su empleo restringiendo la potencial generación de sufrimientos innecesarios.

Asimismo, el DIH parte del presupuesto de la legitimidad, por decirlo de alguna manera, de los efectos colaterales que afectan la vida y los bienes de los civiles durante los conflictos armados en tanto y en cuanto estos son consecuencia del uso de fuerza que se justifica en una necesidad militar. Idéntica situación se da respecto de los efectos de las acciones militares sobre el medio ambiente.

Existen a su vez una serie de principios y características propias de cada ordenamiento que determinan una identidad diferenciada para cada sistema y en su consecuencia fundamentan la necesaria independencia de sus estructuras. En los hechos, sin embargo, las normas del DIH al igual que las relativas a la protección de los derechos humanos pueden coincidir en cu anto a sus contenidos.

Respecto a los alcances de unas y otras normas, existen situaciones que quedarían fuera del ámbito de aplicación tanto de los derechos humanos como del DIH. Las lagunas normativas que se producen en la práctica ante la falta de reglas que contemplen novedosas situaciones que afectan a la persona humana en situaciones de conflictos armados u otras situaciones de violencia interna consideradas como de riesgo potencial, ponen de manifiesto un vacío normativo que requiere de un adecuado tratamiento por parte de los estados tanto en el ámbito interno como internacional. En la actualidad, los esfuerzos tendientes hacia una efectiva complementariedad de ambos sistemas no deja de ser una preocupación eminentemente académica.

Los derechos humanos permiten ser restringidos y suspendidos. La suspención de los derechos humanos esta autorizada aún por acuerdos regionales e internacionales en casos de conmoción interior, situaciones de guerra o en casos de violencia interna. Existen ciertos derechos que han sido definidos y reconocidos como no sujetos a suspención. Sin embargo, el estado al declarar la suspención de ciertos derechos durante estados de emergencia interna, no necesariamente ha tomado en cuenta los parámetros establecidos para la efectiva observancia de los derechos no susceptibles de ser suspendidos.

A contrario, las normas del DIH por definición, no admiten restricciones ni suspenciones, por lo tanto ni siquiera autorizan al estado a intentar una interpretación unilateral respecto a una eventual suspención o restricción.

Los derechos humanos han sido definidos en principio como derechos universales e indivisibles. Existe un grupo de derechos humanos que hacen a la esencia de la persona humana.

Los derechos humanos esenciales han sido agrupados dentro de una categoría conocida como derechos básicos de la persona humana. Son éstos los dere chos que conforman el llamado núcleo irreductible de derechos de la persona humana ( hard core group ). Estos derechos son los que en principio no están sujetos a suspención alguna, por lo tanto el estado debe garantizarlos y respetarlos aun durante estados de emergencia, incluyendo situaciones de guerra interna o internacional.

Pero estos derechos básicos que conforman el núcleo irreductible de los derechos humanos, han sido asimismo reconocidos como parte esencial del DIH aplicable a los conflictos armados.

Por lo tanto su observancia durante estas situaciones de excepción dependerá de la efectiva aplicación de los mecanismos propios de uno y otro ordenamiento. La duplicación del contenido de normas del DIH y de los derechos humanos es en cierta medida un reaseguro respecto a la potencial observancia de la protección debida del individuo durante conflictos armados.

Independientemente de haberse reconocido el carácter universal e indivisible de los derechos humanos básicos o esenciales es posible que cada estado, al implementar estos derechos dentro de su jurisdicción doméstica, admita una reglamentación discrecional que difiera de la reglamentación admitida por otro u otros estados.

A esta posibilidad de reglamentación diferenciada de un mismo derecho dentro de los ordenamientos jurídicos internos de los estados se la ha dado en llamar relativismo cultural. El relativismo cultural no atenta contra la esencia de un derecho determinado sino que posibilita una implementaron diferenciada, respetando la existencia de diversas identidades culturales, étnicas o religiosas. Este marco referencial de diversas aplicaciones internas de un mismo derecho, es desconocido dentro del ámbito del DIH. El DIH no registra antecedentes relativos a una potencial diversidad de implementaciones internas bajo el fundamento del respeto a particularidades culturales.

La aceptación de un relativismo cultural tolerable en cuanto a la operatividad de los derechos humanos dentro del derecho interno del estado ha dado lugar a reiterados cuestionamientos con relación a eventuales abusos relacionados a una constante politización de la materia. Por su parte el DIH, al preservar en esencia su carácter universal y neutral, se ha consolidado como un derecho no contaminado por el discurso político.

El derecho internacional de los derechos humanos genera una relación directa entre el estado y sus propios nacionales, o más genéricamente, con los individuos que se encuentran dentro de sus jurisdicciones nacionales. El DIH, por su parte, obliga al estado respecto a comportamientos debidos frente a los nacionales de otros estados, ya sean esos otros estados beligerantes o neutrales.

En el DIH la relación jurídica se traba entre estados, mientras que en materia de derechos humanos la relación jurídica se genera entre el estado y el individuo protegido. Si bien es ésta la regla general, existen normas del DIH que vinculan al estado con sus propios nacionales. (Ver por ej., Art. 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949).

En cuanto a la responsabilidad por violación por parte del estado de normas del derecho internacional de los derechos humanos, en general, el individuo afectado podrá después de agotar los recursos internos, reclamar ante una instancia internacional o regional la terminación de la violación y la satisfacción debida frente a sus derechos conculcados. Los órganos de control internacional para la observancia por parte de los estados de los derechos humanos intentarán volver al status quo ante y eventualmente exigirán una reparación.

En DIH, la responsabilidad por la inobservancia de sus normas queda siempre dentro del ámbito de las competencias estatales. La presencia de las poten cias protectoras o del Comité Internacional de la Cruz Roja se relacionan con la facultad de controlar la estricta aplicación de las normas mas que con la determinación del grado de responsabilidad del estado violador.

El DIH prevé la obligación de los estados de "respetar" y "hacer respetar" sus normas (art. 1 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949). La relación jurídica que se genera convencionalmente, vincula a los estados entre sí. Cada estado parte en los Convenios de Ginebra de 1949 se obliga a respetar y a hacer respetar a los demás estados parte la plena vigencia de sus enunciados normativos. En la práctica, los estados han sido renuentes a manifestar su intención de cuestionar a los estados violadores del DIH. En este sentido la posición asumida por terceros estados respecto de los conflictos armados ha sido generalmente la de impulsar la prevención de nuevas o reiteradas violaciones.

Convergen así dos tendencias claramente identificables, la preventiva y la reparadora. La observancia de los derechos humanos se centraliza en la función reparadora mientras que el DIH cumple una acción eminentemente preventiva. Por esta razón la difusión del DIH es vital a efectos de diseminar el contenido de sus normas en protección de potenciales víctimas de los conflictos armados.

En el derecho internacional de los derechos humanos, el individuo afectado tiene capacidad para activar los mecanismos internacionales de contralor. Esos contralores en el ámbito internacional son generalmente operativos ex post facto.

La responsabilidad del estado por violaciones tanto al DIH como a los derechos humanos no excluye la responsabilidad de los individuos. Dentro del DIH, las sanciones a las infracciones graves obligan al estado a juzgar o a extraditar a los individuos responsables.

El derecho internacional de los derechos hum anos exige a los estados tanto el "garantizar" como el "respetar" los derechos reconocidos a través de tratados o de costumbres. El "garantizar" implica la obligación de asegurar que se respeten dentro de la jurisdicción interna del estado los derechos reconocidos internacionalmente. El "respetar" implica que el estado deberá abstenerse de violentar por acto u omisión imputable a éste, conculcar esos derechos. Ambas obligaciones implican comportamientos de un estado respecto a sus propios nacionales. La relación jurídica continua siendo entre estado e individuo. La actuación de los órganos internacionales de contralor de las acciones u omisiones del estado no alteran el carácter prioritario de la actividad del estado en la implementación de los derechos humanos. El estado violador deberá reparar el derecho conculcado, volver en la medida de lo posible la situación al status quo ante y eventualmente reparar a través de una satisfacción adecuada. Los órganos internacionales de protección exigirán, y finalmente supervisarán, el cumplimiento debido de las obligaciones internacionales del estado, pero no tienen capacidad para reemplazar a éste en esas funciones.

Los derechos humanos reconocidos en el ámbito internacional, muchas veces reiteran derechos ya consolidados en el ámbito nacional. Sin embargo uno de los temas más graves para el derecho internacional de los derechos humanos es la falta de implementación doméstica adecuada de los derechos consagrados en el ámbito regional o internacional. Por esta razón, esos derechos han sido formulados con carácter programático permitiendo a los estados su futura adecuación interna conforme a sus necesidades y posibilidades. Si bien los tratados internacionales sobre derechos humanos enuncian normas directamente operativas, la mayoría de esas normas necesita ser internalizada. En alguna medida es este un contrasentido si partimos de la base de que los derechos humanos se desarrollaron como derecho interno y luego se internacionalizaron, a diferencia del DIH que a partir de mediados del siglo XIX surge como parte del derecho internacional que necesita inexorablemente de interalizarse, es decir ser incorporado como derecho interno de los estados a efectos de su implementación y observancia (especialmente en materia de sanciones a las violaciones graves al DIH).

En cuanto a los sujetos protegidos por uno y otro derecho, es de hacer notar que los derechos humanos se aplican sin discriminación, mientras que el DIH protege a determinadas categorías de individuos calificadas como víctimas o como potenciales víctimas de los conflictos armados. El DIH recepta sin embargo el principio de no-discriminación en cuanto a la protección de quienes califican como víctimas. Todas aquellas personas que no encuadran dentro de categorías especiales de protección están de todas formas amparadas por normas residuales que se aplican también sobre la base de la no-discriminación.

Con relación a la aplicación práctica del DIH, corresponde ésta en principio a los órganos de los estados en conflicto, es decir a los estados beligerantes, a las potencias protectoras en la eventualidad de que hayan sido designadas y al Comité Internacional de la Cruz Roja.

Como ya fuera expresado, la aplicación del derecho internacional de los derechos humanos corresponde a cada estado respecto de sus nacionales o de los individuos que se encuentren bajo su jurisdicción. Las organizaciones regionales e internacionales de protección de los derechos humanos supervisan, monitorean y aun determinan los grados de responsabilidad de los estados violadores. En última instancia serán esos estados los que deberán enmendar o rectificar sus conductas internas violatorias, y eventualmente reparar daños sufridos por los individuos afectados, a través de una adecuada satisfacción.

Existen en la actualidad áreas no bien definidas de situaciones de violencia dentro del territorio de un estado, como es el caso de emergencias por conmociones internas, insurrecciones de baja intensidad, alteraciones del orden en razón de conflictos étnicos, religiosos o raciales y otras formas de insurgencias, que no califican dentro de los conceptos tradicionales de conflictos armados de carácter interno. Por otra parte, los derechos humanos exigibles en el ámbito internacional están sujetos a suspenciones fundamentadas en la existencia de alteraciones al orden público y la seguridad nacional. De esta forma se generan situaciones no expresamente contempladas por el DIH o que, si bien previstas residualemnte por normas pertenecientes a los derechos humanos, su observancia es en la práctica relativizada.

Se evidencia a su vez un desarrollo progresivo a partir de prácticas estatales que extienden la aplicación de los principios básicos del DIH a situaciones no necesariamente contempladas convencionalmente en acuerdos entre estados. Esta evolución ha sido reiteradamente mencionada por el Tribunal Internacional para la Ex Yugoslavia al minimizar la necesidad de calificar a los conflictos armados como internos o internacionales en razón de que en determinadas circunstancias el derecho aplicable es coincidente. En este sentido, el Tribunal Criminal para la Ex Yugoslavia (caso Tadic, sobre Jurisdicción), hizo extensiva la aplicación del derecho internacional humanitario que regula los conflictos armados internacionales a los conflictos internos, y aún se manifestó sobre la irrelevancia de esa distinción para determinar responsabilidades frente a ciertos presupuestos desarrollados en la práctica de los Estados.

En otras situaciones recientes, como es el caso del enjuiciamiento de las cúpulas responsables de la violación sistemática de los derechos humanos durante los regímenes militares en Argentina, los tribunales intervinientes reconocieron a la lucha contra la subversión como un conflicto interno asimilándolo dentro de las llamadas insurgencias revolucionarias a las que debería aplicarse, durante su represión, los principios básicos del DIH. Sin embargo, los tribunales internos solo invocaron a los efectos de condenar a los responsables por delitos cometidos durante la lucha contra la subversión, al derecho argentino que en alguna medida contemplaba sanciones para idénticas o en todo caso similares conductas delictivas tipificadas por el derecho internacional.

Estas situaciones marcan una evolución consuetudinaria hacia la aceptación de la aplicación del DIH a situaciones no necesariamente incluidas convencionalmente como reguladas por ese derecho.

Existe asimismo una especie de interacción en cuanto a influencias recíprocas entre uno y otro derecho. Los desarrollos tendientes a maximizar la protección del individuo en situaciones de conflictos armados califican potencialmente como evoluciones de ambos sistemas jurídicos.

A partir de la Conferencia de Teherán de 1968 sobre Derechos Humanos se comenzó a hablar de derechos humanos de los conflictos armados. Esta tendencia se afianza en reiteradas Declaraciones de la Asamblea General de la ONU relativas a asegurar la vigencia de los derechos humanos elementales durante los conflictos armados.

Pero el referirse a los derechos humanos de los conflictos armados puede dar lugar a cierta confusión respecto a la independencia de principios y estructuras entre el derecho internacional humanitario y los derechos humanos.

Así es que durante un conflicto armado, ciertos derechos humanos pueden ser suspendidos y otros no. Estos últimos constituyen el núcleo irreductible de derechos humanos no susceptibles de ser suspendidos bajo ninguna circunstancia. Ese núcleo irreductible de derechos humanos se corresponde con derechos asegurados convencionalmente como derechos exigibles durante conflictos armados tanto internos como internacionales, en razón de normas expresas del DIH (Ver, art. 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, art. 75 del Protocolo I y arts. 4 a 6 del Protocolo II).

Esta convergencia en cuanto a la igualdad de contenidos normativos aplicables a una misma situación plantea el problema de la duplicación o reiteración de normas. Lejos de provocar dicha reiteración inconvenientes relativos a su correcta aplicación, impone un reaseguro en cuanto a la observancia de conductas queridas a partir de sistemas jurídicos con esquemas diferenciados de implementación. De esta manera, las conductas regladas tienen una mayor posibilidad de ser efectivizadas como partes integrantes de uno u otro esquema normativo.

En este contexto puede afirmarse que en la práctica el DIH y del derecho internacional de los derechos humanos son complementarios en razón de que, el DIH es directamente operativo a partir del comienzo de un conflicto armado y su observancia tiende a prevenir sufrimientos innecesarios, mientras que la debida observancia de los derechos humanos frente a violaciones de esos mismos derechos en situaciones de conflictos armados, tiende prioritariamente a cumplir una función reparadora. Si bien ambos sistemas se basan en funciones preventivas y reparadoras, la preeminencia de una u otra función se complementa en aquellas áreas en donde de hecho se produce una clara superposición normativa.

El problema subsiste en aquellas otras situaciones en las que es posible detectar lagunas normativas producidas por la inexistencia de reglas aplicables de uno u otro sistema o frente a la falta de un efectivo control del margen de discrecionalidad con que puede actuar un estado en situaciones de emergencia (violencia interna, conmoción interior, etc.)

Los recientes intentos de canalizar la ayuda humanitaria a través de la intervención del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ha puesto de manifiesto la vulnerabilidad de t oda acción relativa a la aplicación del DIH por parte de órganos altamente politizados. El contralor de la aplicación del DIH necesita inexorablemente de un alto grado de credibilidad en cuanto a la neutralidad y transparencia del accionar de aquellos con responsabilidad sobre su implementación y observancia (potencias protectoras, CICR).

De esta semblanza general relativa a las similitudes y diferencias entre el DIH y los derechos humanos es posible concluir que cada sistema se ha desarrollado a través de estructuras jurídicas separadas, dentro de ámbitos de validez y aplicación claramente distinguibles y con esquemas propios relativos tanto a sus controles internacionales como a sus implementaciones internas.

Existe una convergencia en los intereses y objetivos perseguidos por ambos sistemas en cuanto a asegurar la protección debida de todos los individuos en toda circunstancia.

Esta convergencia, en los hechos, ha provocado reiteraciones normativas que aparecen reflejadas en el contenido especifico de normas de uno y otro derecho. Esta reiteración de contenidos permite el cumplir con los objetivos perseguidos desde distintos esquemas de implementación impuestos por el DIH y por el derecho internacional de los derechos humanos.

Es evidente la necesidad de una coordinación y sistematización que permita, mas que solucionar los problemas de superposición normativa, el contemplar aquellas situaciones no abarcadas por uno u otro sistema o aquellas otras situaciones en las que se tolera el ejercicio de un desmesurado margen de discreción por parte del estado. El problema de las lagunas de derecho con relación a situaciones derivadas de violencia interna, conmociones interiores o estados de excepción, ha comenzado a tener respuesta en ciertas y determinadas actitudes asumidas por los estados a partir de sus prácticas reiteradas tendientes a la generación de normas consuetudinarias.

Un claro ejemplo de esta tendencia se relaciona con la extensión de la aplicación de normas convencionales previstas para conflictos armados internacionales que se aplicarían no solo a los conflictos armados internos sino que incluso abarcarían situaciones de emergencia interna.

La Declaración final de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos (Viena 1993), insta a los Estados a coordinar esfuerzos tendientes a asegurar la observancia de los derechos humanos durante los conflictos armados. Por nuestra parte nos permitimos llamar la atención sobre la necesidad de coordinar los avances y desarrollos logrados en un sistema a efectos de provocar su inmediata recepción en el otro. De la interdependencia entre uno y otro sistema surgirá eventualmente un esquema de control perfectible frente al potencial ejercicio arbitrario de las facultades inherentes al estado.

En este sentido consideramos que deberían instrumentarse mecanismos que, actuando como vasos comunicantes, permitan que la extensión y alcance de los logros o avances normativos dentro de un esquema jurídico, penetren en el otro sistema a efectos de consolidar la debida protección de toda persona afectada por el uso de la fuerza armada independientemente del grado o intensidad de esa fuerza o de la eventual definición de una situación particular como conflicto armado.

El derecho internacional de los derechos humanos está hoy día orientado a consolidar el valor universal e indivisible de sus derechos y garantías básicas. A su vez la evolución natural de los derechos humanos tiende a perseguir el bienestar del ser humano a través de la observancia de nuevas generaciones de derechos.

El DIH continua teniendo como objetivo mediato la generación de nuevas restricciones al poder discrecional del estado en el uso de la fuerza a efectos de atemperar sufrimientos innecesarios. El equilibrio entre la necesidad mi litar y la debida protección de las personas afectadas por un conflicto, sigue siendo el problema central en el que se debate todo avance normativo del DIH.

Si bien estas orientaciones presuponen la utilización de criterios y estrategias diferentes relativas a futuras implementaciones del DIH y del derecho internacional de los derechos humanos, en la actualidad se percibe el surgimiento de una filosofía común a ambos sistemas tendiente a consolidar sus valores intrínsecos relativos a la protección debida a toda persona en cualquier circunstancia.

Una creciente interdependencia en las temáticas comunes del DIH y de los derechos humanos ha logrado instalar en la comunidad internacional una cierta expectativa sobre la necesidad y conveniencia de eventuales aplicaciones complementarias, por de pronto dentro de sus respectivos ámbitos de convergencia normativa y fáctica.

La Habana, marzo de 1998

Nota: La publicación de textos de autores que no pertenecen al CICR se hace bajo su exclusiva responsabilidad y/o de las institución(es) a que representan; por lo tanto, no constituyen ni pueden ser interpretados como tomas de posición del CICR.

Raúl Emilio Vinuesa.

Abogado Diploma de Honor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, Argentina. Master en Relaciones Internacionales de la Fletcher School of Law and Diplomacy, Tufis University; Master en Derecho, Facultad de Derecho de la Universidad de Harvard; Diploma en Estudios Europeos del Europa Instituut de la Universidad de Amsterdam; Diploma en Derecho Internacional de la Universidad de Cambridge, Jesus College Fellow.

Profesor Titular por concurso de Derecho Internacional Público y de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires; Profesor Tit ular del Instituto del Servicio Exterior de la Nación (ISEN), Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto; Profesor Titular de Derecho del Mar de la Escuela de Guerra Naval. Profesor invitado en la Maestría de la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO). Profesor invitado de las Universidades de San Andrés y Torcuato Di Tella. Miembro de los grupos de expertos del Comité Internacional de la Cruz Roja sobre Derecho Internacional Humanitario y Medio Ambiente, sobre Derecho Internacional Humanitario en los Conflictos Armados en el Mar y sobre Costumbre Internacional. Ex asesor externo del Ministerio de Relaciones Exteriores, de la Procuración de la Nación y del Ministerio de Justicia. Presidente del Tribunal Arbitral de la Comisión Administradora del Río Uruguay (CARU). Miembro de la lista de Arbitros argentinos del Tribunal Arbitral para el MERCOSUR. Apoderado del Estado Argentino ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias entre Estados e Inversores.

Miembro de la International Law Association; de la Asociación Argentina de Derecho Internacional, de la Asociación Argentina de Derecho Comparado. Miembro Asociado de la Asociación de Derecho Internacional Hispano-Luso-Americana. Autor de numerosas obras sobre temas de Derecho Internacional y Derechos Humanos publicadas en el país y en el exterior.