Declaración relativa al derecho de la guerra marítima (London Decl.)

25-02-1909

Tomado de Derecho Internacional relativo a la conducción de las hostilidades, CICR, 1996

  Londres, 26 de febrero de 1909 (no ratificada por ningún signatario)  

     

  (Indicación de las Potencias Contratantes)  

Considerando la invitación por la cual el Gobierno británico propuso a diferentes Potencias que se reúnan en conferencia a fin de determinar en común lo que comportan las normas generalmente reconocidas del derecho internacional en el sentido del artículo 7 del Convenio del 18 de octubre de 1907, relativo al establecimiento de una Corte Internacional de Apresamientos;

Reconociendo todas las ventajas que, en el caso desafortunado de una guerra marítima, presenta la determinación de dichas normas, sea para el comercio pacífico sea para los beligerantes y para sus relaciones políticas con los Gobiernos neutrales;

Considerando que los principios generales del derecho internacional son, en su aplicación práctica, objeto de métodos divergentes;

Animada por el deseo de garantizar en adelante una mayor uniformidad a este respecto;

Esperando que una obra de un tan importante interés común obtenga la aprobación general;

Han nombrado a sus plenipotenciarios, a saber:

     

  (Designación de los Plenipotenciarios)  

Los cuales, tras haberse comunicado sus plenos poderes , encontrados en buena y debida forma, han convenido en hacer la presente Declaración:

  Disposiciones preliminares  

Todas las Potencias signatarias comprueban que las normas contenidas en los capítulos siguientes responden, en sustancia, a los principios generales reconocidos del derecho internacional.

  CAPÍTULO I  

  Bloqueo en tiempo de guerra  

  Art. 1. El bloqueo debe limitarse a los puertos y a las costas del enemigo u ocupados por él.

  Art. 2. De conformidad con la Declaración de París de 1856, el bloqueo, para ser obligatorio, debe ser efectivo, es decir mantenido por una fuerza suficiente para impedir realmente el acceso al litoral enemigo.

  Art. 3. Saber si el bloqueo es efectivo es una cuestión de hecho.

  Art. 4. El bloqueo no se considerará como levantado si, a consecuencia del mal tiempo, las fuerzas que mantienen el bloqueo se han alejado momentáneamente.

  Art. 5. El bloqueo se aplicará imparcialmente a los diferentes pabellones.

  Art. 6. El comandante de la fuerza bloqueadora puede conceder a barcos de guerra permiso para entrar en el puerto bloqueado y para salir ulteriormente del mismo.

  Art. 7. Un barco neutral , en caso de peligro comprobado por una autoridad de las fuerzas bloqueadoras, puede penetrar en la localidad bloqueada y salir ulteriormente de la misma, a condición de no haber dejado o tomado allí cargamento alguno.

  Art. 8. El bloqueo, para ser obligatorio, deberá ser declarado de conformidad con el artículo 9 y notificado de conformidad con los artículos 11 y 16.

  Art. 9. Harán la declaración de bloqueo sea la Potencia bloqueadora, sea las autoridades navales que actúan en su nombre.

Se puntualizará:

  1. La fecha del comienzo del bloqueo;

  2. Los límites geográficos del litoral bloqueado;

  3. El plazo de salida que ha de concederse a los barcos neutrales.

  Art. 10. Si la Potencia bloqueadora o las autoridades navales que actúan en su nombre no obran de acuerdo con estas menciones, que han de inscribir en la declaración de bloqueo en aplicación del artículo 9 incisos 1 y 2, dicha declaración será nula, y será necesaria una nueva declaración para que el bloqueo surta sus efectos.

  Art. 11. La declaración de bloqueo se notificará:

  1. A las Potencias neutrales, por la Potencia bloqueadora, mediante una comunicación dirigida a los Gobiernos mismos o a sus representantes ante ella acreditados;

  2. A las autoridades locales, por el comandante de la fuerza bloqueadora. Estas autoridades, por su parte, informarán de ello lo antes posible a los cónsules extranjeros que ejerzan sus funciones en el puerto o en el litoral bloqueados.

  Art. 12. En el caso de que el bloqueo se prolongue o se reanude después de haber sido levantado, serán aplicables las reglas relativas a la declaración y a la notificación de bloqueo.

  Art. 13. El levantamiento del bloqueo y toda restricción aplicada al mismo se notificarán en la forma prescrita en el artículo 11.

  Art. 14. El derecho de capturar un barco neutral por violación del bloqueo está subordinado al conocimiento real o presunto del bloqueo.

  Art. 15. Salvo prueba en contrario, se presume el conocimiento del bloqueo cuando el barco ha salido de puerto neutral tras la notificación, en tiempo útil, del bloqueo a la Potencia a la que pertenezca ese puerto.

  Art. 16. Si el barco que se acerca al puerto bloqueado no ha conocido o no puede presumirse que haya conocido la existencia del bloqueo, ha de hacerse la notificación al barco incluso por mediación de un oficial de uno de los barcos de la fuerza bloqueadora, notificación que será anotada en el libro de a bordo con indicación de la fecha y de la hora, así como de la posición geográfica del barco en tal momento.

El barco neutral que sale del puerto bloqueado cuando, por negligencia del comandante de la fuerza bloqueadora, no se ha notificado declaración alguna de bloqueo a las autoridades locales o no se ha indicado un plazo en la declaración notificada, podrá pasar libremente.

  Art. 17. La captura de barcos neutrales por violación del bloqueo sólo puede efectuarse en un radio de acción de los buques de guerra encargados de garantizar la efectividad del bloqueo.

  Art. 18. Las fuerzas bloqueadoras no cortarán el paso a los puertos y a las costas neutrales.

  Art. 19. La violación del bloqueo no es motivo suficiente para autorizar la captura del barco, cuando éste se dirija hacia un puerto no bloqueado, sea cual fuere el destino ulterior del barco o de su cargamento.

  Art. 20. El barco que, violando el bloqueo, haya salido del puerto bloqueado o haya intentado entrar en él, puede seguir siendo objeto de captura mientras que sea perseguido por un buque de la fuerza bloqueadora. Si se abandona la persecución o si se levanta el bloqueo, no podrá realizarse la captura.

  Art. 21. El barco reconocido culpable de violación del bloqueo será confiscado. También será confiscado el cargamento, a menos que se pruebe que, cuando la mercancía fue embarcada, el cargador no conocía ni podía conocer la intención de violar el bloqueo.

  CAPÍTULO II  

  Contrabando de guerra  

  Art. 22. Se consideran de pleno derecho como contrabando de guerra los objetos y materiales siguientes, denominados contrabando absoluto, a saber:

  1. Las armas de toda índole, incluidas las armas de caza, y las piezas de recambio caracterizadas.

  2. Los proyectiles, saquetes de pólvora y cartuchos de todo género, así como las piezas de recambio caracterizadas.

  3. Las pólvoras y los explosivos especialmente asignados para la guerra.

  4. Las cureñas, arcones, armones, furgones, fraguas de campaña y las piezas de recambio caracterizadas.

  5. Los efectos de vestimenta y de equipo militares caracterizados.

  6. Los arneses militares caracterizados de todo género.

  7. Los animales de silla, de tiro y de carga, utilizables para la guerra.

  8. El material de campamento y las piezas de recambio caracterizadas.

  9. Las placas de blindaje.

  10. Los buques y las embarcaciones de guerra, así como las piezas de recambio especialmente caracterizadas como utilizables únicamente en un barco de guerra.

  11. Los instrumentos y los aparatos hechos exclusivamente para la fabricación de municiones de guerra, para la fabricación y la reparación de las armas y del material, militar terrestre o naval.

  Art. 23. Los objetos y los materiales exclusivamente utilizados en la guerra pueden añadirse, mediante una declaración notificada, a la lista de contrabando absoluto.

La notificación será dirigida a los Gobiernos de las demás Potencias o a sus representantes acreditados ante la Potencia que hace la declaración. La notificación hecha después de comenzadas las hostilidades se dirigirá únicamente a las Potencias neutrales.

  Art. 24. Se consideran de pleno derecho como contrabando de guerra los objetos y materiales que pueden servir tanto para usos de la guerra como para usos pacíficos, y denominados contrabando condicional, a saber:

  1. Los víveres.

  2. Los forrajes y los granos para la alimentación de los animales.

  3. La ropa, las telas, el calzado para usos militares.

  4. El oro y la plata acuñados y en lingotes, los papeles representativos de la moneda.

  5. Los vehículos de toda clase que puedan servir en la guerra, así como las piezas de recambio.

  6. Los navíos, barcos y embarcaciones de todo género, los muelles flotantes, partes de dársenas, así como las piezas de recambio.

  7. El material fijo o móvil de los ferrocarriles, el material de telégrafos, de radio-telégrafos y de teléfonos.

  8. Los aerostatos y los aparatos de aviación, las piezas de recambio caracterizadas, así como los accesorios, objetos y materiales caracterizados que puedan servir para la aerostación o para la aviación.

  9. Los combustibles; las materias lubrificantes.

  10. Las pólvoras y los explosivos que no sean especialmente asignados para la guerra.

  11. Los alambres de púas, así como los instrumentos que sirven para fijarlos o cortarlos.

  12. Las herraduras y el material de herrería.

  13. Los objetos de enjaezamiento y de guarnicionería.

  14. Los gemelos, los telescopios, los cronómetros y los diferentes Instrumentos náuticos.

  Art. 25. Los objetos y materiales que puedan servir tanto para usos de la guerra como para usos pacíficos y diferentes de los mencionados en los artículos 22 y 24 pueden incluirse en la lista de contrabando condicional mediante una declaración, que será notificada de la manera prevista en el artículo 23, párrafo segundo.

  Art. 26. Si una Potencia renuncia, en lo que la concierne, a considerar como contrabando de guerra los objetos y materiales pertenecientes a una de las categorías mencionadas en los artículos 22 y 24, comunicará su intención mediante una declaración notificada de la manera prevista en el artículo 23, párrafo segundo.

  Art. 27. Los objetos y materiales que no puedan servir para usos de la guerra no serán considerados como contrabando de guerra.

  Art. 28. No serán considerados como contrabando de guerra los artículos siguientes:

  1. Algodón en rama, lanas, sedas, yutes, linos, cáñamos en rama, así como las demás materias primas de las industrias textiles y sus hilados.

  2. Nueces y granos oleaginosos; copra.

  3. Cauchos, resinas, gomas y lacas; lúpulo.

  4. Pieles, cuernos, huesos y marfiles.

  5. Abonos naturales y artificiales, incluidos nitratos y fosfatos que pueden servir para la agricultura.

  6. Minerales.

  7. Tierras, arcillas, cal, creta, piedras, incluidos los mármoles, ladrillos, pizarras y tejas.

  8. Porcelanas y cristalería.

  9. Papel y materiales preparados para su fabricación.

  10. Jabones, colorantes, incluidas materias exclusivamente destinadas a producirlos, y barnices.

  11. Hipoclorito de cal, cenizas de sosa, sosa cáustica, sulfato de sosa en panes, amoniaco, sulfato de amoniaco y sulfato de cobre.

  12. Máquinas agrícolas, minas, industrias textiles e imprenta.

  13. Piedras preciosas, piedras finas, perlas, nácar y corales.

  14. Relojes de torre, de pared y de bolsillo y otros distintos de los cronómetros.

  15. Artículos de moda y objetos de fantasía.

  16. Plumas de toda clase, crines y sedas.

  17. Objetos de mobiliario o de ornamentación; muebles y accesorios de oficina.

  Art. 29. Tampoco serán considerados como contrabando de guerra:

  1. Los objetos y materiales que sirven exclusivamente para asistir a los enfermos y a los heridos. Sin embargo, en casos de necesidad militar importante, pueden ser requisados mediante indemnización, cuando su finalidad es la prevista en el artículo 30.

  2. Los objetos y materiales destinados para uso del barco donde se encuentran, así como para uso de la tripulación y de los pasajeros del mismo durante la travesía.

  Art. 30. Los artículos de contrabando absoluto serán confiscados si se comprueba que se destinan al territorio del enemigo o a un territorio ocupado por él o a sus fuerzas armadas. Poco importa que el transporte de esos objetos se haga directamente o que requiera, sea un transbordo sea un trayecto por tierra.

  Art. 31. La finalidad prevista en el artículo 30 queda definitivamente probada en los casos siguientes:

  1. Cuando la mercancía está documentada para ser desembarcada en un puerto del enemigo o para ser entregada a sus fuerzas armadas.

  2. Cuando el barco sólo debe abordar en puertos enemigos, o cuando debe tocar un puerto del enemigo o reunirse con sus fuerzas armadas, antes de llegar al puerto neutral para el cual está documentada la mercancía.

  Art. 32. Los documentos de a bordo son prueba completa del itinerario del barco que transporta contrabando absoluto, a no ser que el barco se haya desviado manifiestamente de la ruta que debería seguir según sus documentos de a bordo y sin poder justificar una causa suficiente de tal desviación.

  Art. 33. Los objetos de contrabando condicional pueden ser confiscados, si se comprueba que están destinados para el uso de las fuerzas armadas o de las administraciones del Estado enemigo, a no ser que, en este último caso, las circunstancias determinen que de hecho tales objetos no pueden ser utilizados para la guerra en curso; esta última reserva no se aplica a los envíos mencionados en el artículo 24, inciso 4.

  Art. 34. Hay presunción del destino previsto en el artículo 33, si el envío va dirigido a las autoridades enemigas, o a un comerciante establecido en país enemigo y cuando es notorio que ese comerciante suministra al enemigo objetos y materiales de esa índole. Lo mismo ocurre si el envío va destinado a una plaza fortificada enemiga, o a otra plaza que sirva de base a las fuerzas armadas enemigas; no obstante, esta presunción no se aplica al barco mercante mismo que se dirige hacia una de esas plazas y cuyo cargamento se trata de comprobar si es contrabando.

A falta de las presunciones susodichas, la finalidad se presume inocente.

Las presunciones mencionadas en el presente artículo admiten la prueba contraria.

  Art. 35. Los objetos de contrabando condicional sólo pueden ser confiscados en el barco que se dirija hacia el territorio del enemigo o hacia un territorio ocupado por él o hacia sus fuerzas armadas y que no deba descargarlos en un puerto intermedio neutral.

Los documentos de a bordo son prueba completa del itinerario del barco así como del lugar de descarga de las mercancías, a no ser que ese barco se haya desviado manifiestamente de la ruta que debería seguir según sus documentos de a bordo y sin poder justificar una causa suficiente de tal desviación.

  Art. 36. Por derogación al articulo 35, si el territorio del enemigo no tiene frontera marítima, los objetos de contrabando condicional pueden ser confiscados cuando se comprueba que su finalidad es la prevista en el artículo 33.

  Art. 37. El barco que transporte objetos que sean equiparables a contrabando absoluto o condicional, puede ser capturado en alta mar o en las aguas de los beligerantes, durante todo su viaje, aunque tenga la intención de tocar un puerto de escala antes de llegar al destino enemigo.

  Art. 38. No se podrá confiscar a causa de un transporte de contrabando anteriormente efectuado y ya terminado.

  Art. 39. Los objetos de contrabando pueden ser confiscados.

  Art. 40. Está permitida la confiscación del barco que transporta contrabando, si dicho contrabando es, por su valor, por su peso, por su volumen o por su flete, más de la mitad del cargamento.

  Art. 41. Si se devuelve la libertad a un barco que transporta contrabando, los gastos ocasionados al captor por el procedimiento ante la jurisdicción nacional de apresamientos, así como por la conservación del barco y de su cargamento durante la instrucción corren por cuenta del barco.

  Art. 42. Las mercancías que pertenecen al propietario del contrabando y que se encuentran a bordo del mismo barco pueden ser confiscadas.

  Art. 43. Si un barco navega ignorando las hostilidades o la declaración de contrabando aplicable a su cargamento, los objetos de contrabando sólo pueden ser confiscados mediante indemnización; el barco y el resto del cargamento están exentos de la confiscación y de los gastos previstos en el artículo 41. Lo mismo ocurre si el capitán, tras haber tenido conocimiento del comienzo de las hostilidades o de la declaración de contrabando, no ha podido todavía descargar los objetos de contrabando.

Se supone que el barco conoce el estado de guerra o la declaración de contrabando cuando sale de un puerto neutral, tras haberse hecho en tiempo útil a la Potencia a la cual pertenece el puerto la notificación del comienzo de las hostilidades o de la declaración de contrabando. Además, se considera que el barco conoce el estado de guerra cuando sale de un punto enemigo después de haber comenzado las hostilidades.

  Art. 44. El barco detenido a causa de contrabando y que no pueda ser confiscado por razón de la proporción del contrabando puede ser autorizado, según las circunstancias, a continuar su ruta, si el capitán está dispuesto a entregar el contrabando al buque beligerante.

La entrega del contrabando será mencionada por el captor en el libro de a bordo del barco detenido, y el capitán de éste barco debe entregar al captor una copia, certificada conforme, de todos los documentos útiles.

El capitán tiene facultad para destruir el contrabando que le haya sido así entregado.

  CAPÍTULO III  

  Asistencia hostil  

  Art. 45. Un barco neutral es confiscado y, en general, es pasible del trato que recibiría un barco neutral sujeto a confiscación por contrabando de guerra:

  1. Cuando viaja especialmente para transportar a pasajeros individuales incorporados en la fuerza armada del enemigo, o para transmitir noticias en interés del enemigo;

  2. Cuando, con el conocimiento del propietario, de quien ha fletado el barco en su totalidad o del capitán, transporta un destacamento militar del enemigo o a una o varías personas que, durante el viaje, prestan asistencia directa a las operaciones del enemigo.

En los casos previstos en los números anteri ores, las mercancías pertenecientes al propietario del barco están asimismo sujetas a confiscación.

Las disposiciones del presente artículo no se aplican si, cuando el barco es encontrado en el mar, no sabe que hay hostilidades o si el capitán, tras haberse enterado del comienzo de las hostilidades, no ha podido todavía desembarcar a las personas transportadas. Se considera que el barco conoce el estado de guerra cuando ha salido de un puerto enemigo después de haber comenzado las hostilidades o en tiempo útil tras haberse notificado el comienzo de las hostilidades a la Potencia de la que depende ese puerto.

  Art. 46. Un barco neutral es confiscado y, en general, es pasible del trato que recibiría si fuera barco mercante enemigo:

  1. Cuando toma parte directa en las hostilidades;

  2. Cuando está bajo los órdenes o bajo el control de un agente puesto a bordo por el Gobierno enemigo;

  3. Cuando es fletado en su totalidad por el Gobierno enemigo;

  4. Cuando está actual y exclusivamente destinado, sea al transporte de tropas enemigas, sea a la transmisión de noticias en interés del enemigo.

En los casos previstos en el presente artículo, las mercancías pertenecientes al propietario del barco están asimismo sujetas a confiscación.

  Art. 47. Todo individuo incorporado en la fuerza armada del enemigo y que sea encontrado a bordo de un barco mercante neutral podrá ser hecho prisionero de guerra, incluso en el caso de que no haya motivo para apresar ese barco.

  CAPÍTULO IV  

  Destrucción de las presas neutrales  

  Art. 48. Un barco neutral apresado no puede ser destruido por el captor, pero debe ser conducido al puerto que corresponda para estatuir allí lo que sea de derecho sobre la validez de la captura.

  Art. 49. Excepcionalmente, un barco neutral capturado por un buque beligerante y que esté sujeto a confiscación puede ser destruido, si la observancia del artículo 48 puede comprometer la seguridad del buque de guerra o el éxito de las operaciones que éste lleve entonces a cabo.

  Art. 50. Antes de la destrucción, las personas que se encuentren a bordo deberán ser puestas en lugar seguro y todos los papeles de a bordo y otros documentos, que los interesados consideren útiles para el juicio sobre la validez de la captura, deberán ser transferidos al buque de guerra.

  Art. 51. El captor que haya destruido un barco neutral debe justificar, antes de cualquier juicio sobre la validez de la captura, que ha actuado de hecho en presencia de una necesidad excepcional, como está prevista en el artículo 49. Si omite hacerlo, está obligado a indemnización para con los interesados, sin que haya necesidad de investigar si la captura era válida o no.

  Art. 52. Si la captura de un barco neutral, cuya destrucción ha sido justificada, es luego declarada nula, el captor debe indemnizar a los interesados en sustitución de la restitución a la cual éstos tendrían derecho.

  Art. 53. Si con el barco han sido destruidas mercancías neutrales que no podían ser confiscadas, el propietario de las mismas tiene derecho a una indemnización.

  Art. 54. El captor puede exigir la entrega o proceder a la destrucción de las mercancías confiscadas encontradas a bordo de un barco, que por su parte, no está sujeto a confiscación, cuando las circunstancias son tales que, según el artículo 49, justificarían la destrucción de un barco pasible de confiscación. Mencionará, en el libro de a bordo del navío detenido, los objetos entregados o destruidos y se hará entregar por el capitán una copia, certificada conforme, de todos los documentos útiles.

Cuando se haya efectuado la entrega o la destrucción y hayan tenido lugar las formalidades, el capitán debe ser autorizado a proseguir su ruta.

Son aplicables las disposiciones de los artículos 51 y 52 relativas a la responsabilidad del captor que haya destruido un barco neutral.

  CAPÍTULO V  

  Transferencia de pabellón  

  Art. 55. La transferencia bajo pabellón neutral de un barco enemigo, efectuada antes del comienzo de las hostilidades, es válida a no ser que se compruebe que tal transferencia se ha efectuado con miras a eludir las consecuencias que conlleva el hecho de ser barco enemigo. No obstante, hay presunción de nulidad si no se encuentra a bordo el acta de transferencia, cuando el barco haya perdido la nacionalidad beligerante menos de sesenta días antes del comienzo de las hostilidades; se admite la prueba contraria.

Hay presunción absoluta de validez de una transferencia efectuada más de treinta días antes del comienzo de las hostilidades, si tal transferencia es absoluta, completa, conforme con la legislación de los países interesados, y si tiene como efecto que el control del barco y el beneficio de su util ización no quedan en el mismo poder que antes de la transferencia. Sin embargo, si el barco ha perdido la nacionalidad beligerante menos de sesenta días antes del comienzo de las hostilidades y si el acta de transferencia no se encuentra a bordo, la incautación del barco no podrá dar lugar a indemnización por daños y perjuicios.

  Art. 56. La transferencia bajo pabellón neutral de un barco enemigo, efectuada después del comienzo de las hostilidades, es nula, a no ser que se compruebe que tal transferencia no se ha efectuado con miras a eludir las consecuencias que conlleva el hecho de ser barco enemigo.

Sin embargo, hay presunción absoluta de nulidad:

  1. Si la transferencia se efectuó mientras que el barco navegaba o estaba en un puerto bloqueado;

  2. Si hay facultad de retracto o de retorno;

  3. Si no se reunían las condiciones a las que está sujeto el derecho de pabellón según la legislación del pabellón enarbolado.

  CAPÍTULO VI  

  Índole enemiga  

  Art. 57. A reserva de las disposiciones relativas a la transferencia de pabellón, la índole neutral o enemiga del barco se determina por el pabellón que tiene derecho a llevar.

El caso del barco neutral que efectúe una navegación reservada en tiempo de paz queda fuera de causa y esta norma no se refiere, en absoluto, al mismo.

  Art. 58. La índole neutral o enemiga de las mercancías encontradas a bordo de un barco neutral se determina por la índole neutral o enemiga de su propietario.

  Art. 59. Si no se comprueba la índole neutral de la mercancía encontrada a bordo de un barco enemigo se considera que la mercancía es enemiga.

  Art. 60. La índole enemiga de la mercancía a bordo de un barco enemigo subsiste hasta la llegada a destino, no obstante una transferencia efectuada en el transcurso de la expedición, después del comienzo de las hostilidades.

Sin embargo, si, anteriormente a la captura, un anterior propietario neutral ejerce, en caso de quiebra del actual propietario enemigo, un derecho de reivindicación legal sobre la mercancía, ésta vuelve a ser de índole neutral.

  CAPÍTULO VII  

  Convoy  

  Art. 61. Los barcos neutrales en convoy con su pabellón están exentos de visita. El comandante del convoy dará por escrito, a solicitud del comandante de un buque de guerra beligerante, acerca de la índole de los barcos y de su cargamento toda la información que la visita serviría para obtener.

  Art. 62. Si el comandante del buque de guerra beligerante tiene motivos para sospechar que se ha abusado de la buena fe del comandante del convoy, le comunicará sus sospechas. En este caso, incumbirá únicamente al comandante del convoy llevar a cabo una verificación. Debe hacer constar el resultado de tal verificación mediante un acta de la cual se entregará una copia al oficial del buque de guerra. Si, en opinión del comandante del convoy, los hechos así comprobados justifican la incautación de uno o de varios barcos, debe retirárseles la protección del convoy.

  CAPÍTULO VIII  

  Resistencia a la visita  

  Art. 63. La resistencia opuesta por la fuerza al ejercicio legítimo del derecho de detención, de visita y de captura implica, en todos los casos, la confiscación del barco. El cargamento es pasible del mismo trato que recibiría el cargamento de un barco enemigo; las mercancías pertenecientes al capitán o al propietario del barco serán consideradas como mercancías enemigas.

  CAPÍTULO IX  

  Daños y perjuicios  

  Art. 64. Si la incautación del barco o de las mercancías no es validada por la jurisdicción de confiscaciones o si, sin que haya mediado un juicio, no se mantiene la incautación, los interesados tienen derecho a indemnización de daños y perjuicios, a no ser que haya habido motivos suficientes para confiscar el navío o las mercancías.

  Disposiciones finales  

  Art. 65. Las disposiciones de la presente Declaración forman un conjunto indivisible.

  Art. 66. Las Potencias signatarias se comprometen, a garantizar, en el caso de una guerra en la que los beligerantes sean todos Partes en la presente Declaración, la observancia recíproca de las normas contenidas en esta Declaración. Por consiguiente, darán a sus autoridades y a sus fuerzas armadas las instrucciones necesarias y tomarán las oportuna s medidas para garantizar la aplicación de la misma por sus tribunales, especialmente por sus tribunales de confiscaciones.

  Art. 67. La presente Declaración será ratificada lo antes posible.

Las ratificaciones serán depositadas en Londres.

El primer depósito de ratificaciones se hará constar mediante un acta firmada por los representantes de las Potencias Parte en la misma y por el principal secretario de Estado de su Majestad Británica en el Departamento de Relaciones Exteriores.

Los depósitos ulteriores de ratificaciones se harán mediante una notificación escrita dirigida al Gobierno británico y acompañada del instrumento de ratificación.

Se entregará inmediatamente a las Potencias signatarias, por mediación del Gobierno británico y por vía diplomática, copia, certificada conforme, del acta relativa al primer depósito de las ratificaciones, de las notificaciones mencionadas en el apartado anterior, así como de los instrumentos de ratificación que las acompañen. En los casos a los que se refiere el párrafo anterior, dicho Gobierno les dará a conocer, al mismo tiempo, la fecha en la cual haya recibido la notificación.

  Art. 68. La presente Declaración surtirá efectos, para las Potencias que hayan participado en el primer depósito de ratificaciones, sesenta días después de la fecha del acta de este depósito y, para las Potencias que la ratifiquen ulteriormente, sesenta días después de que el Gobierno británico haya recibido la notificación de su ratificación.

  Art. 69. Si sucediera que una de las Potencias signatarias quisiera denunciar la presente Declaración, dicha Potencia sólo podrá hacerlo para el final de un período de doce años, que comience se senta días después del primer depósito de ratificaciones y, posteriormente, para el final de períodos sucesivos de seis años, el primero de los cuales comenzará cuando expire el período de doce años.

La denuncia será notificada por lo menos con un año de antelación al Gobierno británico, que informará, al respecto, a todas las demás Potencias.

La denuncia sólo surtirá efectos con respecto a la Potencia que la haya notificado.

  Art. 70. Las Potencias representadas en la Conferencia Naval de Londres, atribuyendo particular importancia al reconocimiento general de las normas por ellas aprobadas, expresan la esperanza de que las Potencias que no estaban representadas en dicha Conferencia se adhieran a la presente Declaración. Solicitan que el Gobierno británico tenga a bien invitarías a hacerlo.

La Potencia que desee adherirse notificará por escrito su intención al Gobierno británico, transmitiéndole el acta de adhesión, que será depositada en los archivos de dicho Gobierno.

Este Gobierno transmitirá inmediatamente a todas las demás Potencias copia, certificada conforme, de la notificación, así como del acta de adhesión, indicando la fecha en la cual ha recibido la notificación. La adhesión surtirá efectos sesenta días después de esta fecha.

La situación de las Potencias que se adhieran será equiparada, en todo lo que concierne a esta Declaración, a la situación de las Potencias signatarias.

  Art. 71. La presente Declaración, que llevará la fecha del 26 de febrero de 1909, podrá ser firmada en Londres hasta el 30 de junio de 1909 por los plenipotenciarios de las Potencias representadas en la Conferencia Naval.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios han firmado la presente Decl aración y han estampado en ella el respectivo sello.

Hecho en Londres, el veintiséis de febrero de mil novecientos nueve, en un sólo ejemplar, que quedará depositado en los archivos del Gobierno británico y del cual copias, certificadas conformes, serán remitidas por vía diplomática a las Potencias representadas en la Conferencia Naval.

  Índice del libro "Derecho Internacional relativo a la conducción de las hostilidades"