La lucha contra la tortura

30-09-1998 Artículo, Revista Internacional de la Cruz Roja, por Walter Kälin

En los últimos cincuenta años, la lucha contra la tortura ha sido uno de los principales temas de interés del derecho relativo a los derechos humanos. El primer texto jurídico internacional para prohibir específicamente la «tortura» fue la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 5). El primer tratado para prohibir la tortura, el Convenio Europeo de Derechos Humanos (artículo 3), se aprobó poco después, en 1950. El año 1984, la Convención contra la Tortura de las Naciones Unidas se convirtió en el primer instrumento internacional vinculante exclusivamente dedicado a la lucha contra una de las violaciones de derechos humanos más graves y frecuentes de nuestro tiempo.
 

Actualmente, la mayoría de los convenios y convenciones relativos a los derechos humanos, tanto universales como zonales, versa sobre la cuestión de la tortura y de los malos tratos infligidos a personas [1 ] . En ellos, se prohíbe terminantemente la tortura; incluso en situaciones de excepción o de conflicto armado, está prohibido recurrir a la tortura [2 ] . Otra prueba de la dedicación del derecho internacional de los derechos humanos es la existencia de instrumentos relativos a la prevención de la tortura [3 ] .
 

La acusada presencia de la prohibición de la tortura en el derecho de los derechos humanos no ha de menoscabar las contribuciones del derecho internacional humanitario registradas a lo largo del siglo pasado para proscribir la tortura. No mencionada explícitamente la «tortura», en el artículo 4 de los Convenios de La Haya de 1899 y 1907 sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre se dispone que los prisioneros de guerra deben ser tratados con humanidad, lo que clar amente excluye la tortura de los tratos aceptables [4 ] . En el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, figura una lista de disposiciones mínimas aplicables por las Partes, incluso en conflictos armados que no sean de índole internacional, donde se proscriben «los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente [... ] las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios». De modo similar, en el Protocolo II se prohíben «los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular [... ] los tratos crueles tales como la tortura y las mutilaciones o toda forma de pena corporal» [5 ] . Según el III Convenio de Ginebra, los Estados Partes y las autoridades respectivas tienen la obligación, en todas las circunstancias, de tratar humanamente a los prisioneros de guerra de los conflictos armados internacionales, así como de respetar su persona [6 ] . En el IV Convenio de Ginebra se prohíben los actos de violencia y de tortura contra las personas civiles protegidas en tiempo de guerra [7 ] . Por último, en el artículo 75 del Protocolo I, se amplía la prohibición a todas las personas que se encuentren en una de las situaciones previstas y se especifica que está y queda absolutamente prohibida «la tortura de cualquier clase, tanto física como mental» [8 ] .
 

El tema de la tortura es un ámbito donde convergen claramente el derecho de los derechos humanos y el derecho humanitario, y donde ambos cuerpos de normas se refuerzan recíprocamente. Hoy, las diferentes disposiciones acerca de la tortura ejemplifican bien de qué manera las normas para la protección de los seres humanos están, con frecuencia, basadas en conceptos unificados en los que se fundamentan diferentes marcos institucionales [9 ] . En el presente artículo estudiaremos la relación entre esas normas a varios niveles. Para ello, es conveniente distinguir los tres aspectos complementarios de la aplicación eficaz de los derechos humanos: prevención; cumplimient o y sanción; reparación.

  Prevención  

 
Dada la magnitud de los efectos psicológicos que provoca en la víctima, el daño infligido por la tortura es irreparable. La importancia de la prevención es, pues, primordial. Por lo que atañe a los derechos humanos, en el artículo 2, párrafo 1, de la Convención contra la Tortura se obliga a los Estados a tomar «medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura». Tales medidas no han de limitarse a la prohibición inequívoca de todo acto de tortura [10 ] , sino que también deben incluir aspectos como la capacitación del personal policial y de seguridad, la elaboración de directrices precisas acerca del trato debido a las personas privadas de libertad, la instauración, a nivel nacional, de mecanismos de control y de supervisión o la introducción de sistemas efectivos para estudiar las quejas relativas a malos tratos. Como bien destacó el ex relator especial sobre la tortura de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Peter Kooijmans, la tortura nunca es un fenómeno aislado: no comienza en las cámaras de tortura de este mundo. Comienza mucho antes; en toda situación donde están ausentes el respeto debido a la dignidad humana de todas las personas y el derecho al reconocimiento de esa dignidad inherente [11 ] . Por lo tanto, también el trato que reciben los prisioneros y otras personas detenidas debe estar sometido a garantías contra la tortura [12 ] .
 

Como medida preventiva contra los malos tratos, en el derecho humanitario se reconoce, desde hace mucho tiempo, la necesidad de disposiciones pormenorizadas acerca del trato que reciben las personas privadas de libertad. Las numerosas disposiciones del III Convenio de Ginebra, especialmente las relativas al internamiento de los prisioneros de guerra (artículos 21 y siguientes) y a las relaciones entre éstos y las autoridades (artículos 78 y siguientes) puede interpretarse como una codificación de las normas eficaces encaminadas a impedir la tortura y los tratos y penas crueles o inhumanos infligidos a esa categoría de personas protegidas. Lo mismo puede decirse de muchas de las disposiciones relativas al trato debido a los internados contenidas en el IV Convenio de Ginebra [13 ] .
 

El deber de impedir los actos de tortura es primordial, ya que, a menudo, las infracciones no salen a la luz. Peter Kooijmans se ha referido muy acertadamente a la tortura calificándola como la más íntima de las violaciones de derechos humanos, puesto que tiene lugar en el aislamiento y, muy a menudo, la inflige un torturador al que la víctima nunca llega a conocer y que considera a ésta como un objeto sin rostro [14 ] . Las visitas a los lugares de detención contribuyen a acabar con ese anonimato y, por lo tanto, son muy útiles para impedir la tortura. Asimismo, gracias a tales visitas es posible identificar situaciones propicias a que se cometan actos de tortura, y tomar las medidas necesarias para reducir el riesgo de que esto suceda. En el derecho internacional humanitario se reconoce el valor de las visitas a los lugares de detención. Según el artículo 143 del IV Convenio de Ginebra, los delegados del CICR o de las Potencias protectoras «estarán autorizados a trasladarse a todos los lugares donde haya personas protegidas, especialmente a los lugares de internamiento, de detención y de trabajo» [15 ] . Este mismo derecho se consigna en el artículo 126 del III Convenio de Ginebra en relación con las visitas a los prisioneros de guerra [16 ] . En situaciones de conflicto armado no internacional, el CICR puede ofrecer sus servicios a las partes en conflicto [17 ] y, así, obtener autorización para visitar también a las personas privadas de libertad a causa de tales conflictos. El derecho de iniciativa también rige en situaciones de tensiones interiores y de disturbios internos, en las que el CICR puede visitar (con el asenso del Estado concernido) a personas detenidas por motivos relacionados con esa situación determinada, es decir, prisioneros «políticos» o «de seguridad».
 

Tras las visitas, el CICR y sus delegados informan confidencialmente a las autoridades para que mejoren las condiciones de la detención [18 ] . Además, a menudo, la sola presencia física de personas del exterior puede evitar que se cometan actos de tortura y malos tratos, toda vez que contribuye a mejorar las condiciones de la detención. La experiencia del CICR evidencia que, según los detenidos, e incluso los Gobiernos que han aceptado los servicios del CICR, la valoración de las visitas de los delegados es, generalmente, positiva [19 ] .
 

Jean-Jacques Gautier, banquero privado de Ginebra, compartía esta valoración positiva. En 1977, Gautier fundó el Comité Suizo contra la Tortura (actualmente denominado Asociación para la Prevención de la Tortura), con sede en Ginebra. Su intención era ampliar a todos los presos el sistema de visitas preventivas a los lugares de detención efectuadas por expertos internacionales y, así, aplicar un instrumento desarrollado en derecho humanitario al ámbito de la protección de los derechos humanos [20 ] .
 

Una vez aclarado que, en el marco de las Naciones Unidas, aún no había llegado el momento de aprobar la obligación de aceptar tales visitas, incorporándola a un tratado, el Consejo de Europa volvió sobre la cuestión y, en 1987, aprobó el Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes. En este instrumento se prevé que un grupo de expertos independientes (denominado Comité Europeo para la prevención de la tortura) pueda visitar con regularidad o ad hoc todos los lugares de detención en el territorio de los Estados Partes y hacer recomendaciones al país concernido para que mejoren las situaciones que propician la tortura y los malos tratos. Ta l práctica ha contribuido notablemente a combatir la tortura [21 ] .
 

Ahora bien, no por ello se ha descartado la idea de crear un instrumento eficaz de prevención a nivel mundial. En 1991, Costa Rica presentó a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas un proyecto de protocolo facultativo a la Convención contra la Tortura de 1984 [22 ] . La finalidad del proyecto es instaurar un sistema de visitas preventivas a los lugares de detención «con miras a fortalecer, si fuere necesario, ...[la ] protección [de las personas detenidas ] contra la tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes». Si se ratificara ese Protocolo, un subcomité integrado por expertos independientes se encargaría de efectuar las visitas [23 ] . El grupo de trabajo de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas prosigue las negociaciones por lo que respecta a tal proyecto.
 

Sin el modelo propuesto en el derecho internacional humanitario, los instrumentos de derechos humanos para la prevención de la tortura no existirían. Sin embargo, se sabe por experiencia que el Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura no es una mera copia de las visitas del CICR a personas privadas de libertad, sino que ha desarrollado una identidad propia [24 ] . Por ejemplo, en el Convenio se abordan todas las situaciones de detención, mientras que las visitas del CICR se limitan a situaciones particulares en el contexto de conflictos armados y de disturbios violentos. Y, lo que es más significativo, el CICR se preocupa, ante todo, de personas , mientras que el Comité europeo para la prevención de la tortura (CPT) centra su atención, principalmente, en situaciones . El CICR mantiene una presencia prolongada en los lugares que visita: uno de los principios básicos de su cometido es visitar varias veces a las personas detenidas y suministrarles, llegado el caso, ayuda material. El CPT, e n cambio, suele efectuar una sola visita [25 ] , que sirve de punto de partida para entablar un diálogo continuado con el Gobierno acerca de las medidas destinadas a reducir el riesgo de tortura y de malos tratos. Por consiguiente, hoy, el CPT participa activamente en cuestiones relacionadas con los derechos de las personas bajo custodia policial (por ejemplo, medidas para evitar que se mantenga incomunicadas a personas detenidas), así como con las mejoras de las condiciones de detención que no reúnen los requisitos mínimos [26 ] .
 

Al igual que las visitas del CICR, la labor del CPT es confidencial. No obstante, la importancia de la reforma explica por qué los Estados necesitan alejarse del principio de la confidencialidad total e introducir en el Convenio Europeo la posibilidad de hacer una declaración pública, si el Estado Parte concernido «no coopera o rehúsa mejorar la situación a la luz de las recomendaciones del Comité» [27 ] . Si el proyecto de protocolo facultativo a la Convención contra la Tortura entra en vigor, la gravedad de las situaciones y la importancia de reforma pueden incluso ser mayores, particularmente debido a que el protocolo ha sido modificado a lo largo de las negociaciones, con miras a instituir un fondo para que los Estados con pocos medios puedan llevar a cabo reformas onerosas [28 ] .
 

En cuanto a la metodología de las visitas a los lugares de detención, para los instrumentos de derechos humanos también se sigue el modelo propuesto en el derecho humanitario. De conformidad con el artículo 143 del IV Convenio de Ginebra, los delegados estarán autorizados a trasladarse a todos los lugares de detención y de internamiento que decidan y, en ellos, tendrán «acceso a todos los locales» [29 ] . Los delegados podrán conversar sin testigos con las personas detenidas que deseen, sin que pueda limitarse la duración ni la frecuencia de las visitas. Asimismo, ya hay que atenerse a estas condiciones antes de que el CICR efectúe visitas de conform idad con su derecho de iniciativa.
 

Estos principios básicos se han incluido en el Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura [30 ] . La Comisión Interamericana de Derechos Humanos también tiene derecho a entrar en todos los lugares de detención, así como a entrevistarse con los detenidos sin testigos [31 ] , y los relatores especiales de la ONU ya han solicitado en varias oportunidades beneficiarse de esas mismas posibilidades cuando visitan lugares de detención [32 ] . El proyecto de protocolo facultativo a la Convención contra la Tortura que, actualmente, estudia la Comisión de Derechos Humanos de la ONU está basado en ese mismo modelo, aunque aún no se ha aprobado la disposición pertinente. ¡Esperamos que los procedimientos habituales de actuación ya determinados para los mecanismos internacionales encargados de las visitas a lugares de detención no peligren cuando se apruebe dicho protocolo facultativo!

  Cumplimiento y sanción  

 
En el marco del derecho relativo a los derechos humanos se han desarrollado numerosos instrumentos para hacer respetar la prohibición de la tortura. La Convención contra la Tortura de 1984 ilustra la amplia gama de posibilidades: la obligación de los Estados de presentar periódicamente «los informes relativos a las medidas que hayan adoptado para dar efectividad a los compromisos que han contraído en virtud de la presente Convención» [33 ] les compromete a justificar la conducta respectiva y permite al Comité contra la Tortura entablar un diálogo con el Gobierno concernido y criticarlo públicamente si ello es necesario para mejorar la situación. Tal sistema de presentación de informes está también previsto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que, inter alia , ofrece la posibilidad de que se presenten observaciones relativas a actos de tortura cometidos [34 ] . De confo rmidad con lo previsto en la Convención contra la Tortura, el Comité puede investigar situaciones de violaciones sistemáticas y, con el asenso del Estado Parte concernido, efectuar visitas en el territorio del mismo [35 ] . La investigación de violaciones sistemáticas de la prohibición de la tortura, incluidas las visitas a los países concernidos [36 ] , atañen asimismo al relator especial sobre la tortura [37 ] y a otros relatores y grupos de trabajo designados por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas [38 ] , y éstos deben informar tanto acerca de los supuestos casos de tortura como por lo que se refiere a las conclusiones a las que lleguen. Por último, en la Convención contra la Tortura se prevé la posibilidad de presentar comunicaciones interestatales e individuales [39 ] . Tales procedimientos existen también en el marco del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en algunas convenciones zonales de derechos humanos. En el caso del Convenio Europeo de Derechos Humanos, esos mecanismos son obligatorios, y las decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos son vinculantes y han de acatarse.
 

Los mecanismos del derecho internacional humanitario para hacer respetar las disposiciones jurídicas son relativamente débiles. En un caso de tortura, las Potencias protectoras y el CICR pueden intervenir ante el Estado Parte en los Convenios de Ginebra y sus Protocolos adicionales que haya de asumir la responsabilidad, pero no hay procedimientos formales para hacer cumplir la prohibición de la tortura. En virtud del artículo 90 del Protocolo I, se instituyó la Comisión Internacional de Encuesta que, entre otras cosas, está habilitada para investigar casos graves de tortura.
 

El derecho humanitario, sin embargo, sí ha desempeñado un papel vital en el desarrollo de conceptos para la sanción penal de las infracciones graves contra las obligaciones básicas adquiridas en virtud de los Convenios de Ginebra y sus Protocolos adiciona les. En los cuatro Convenios de Ginebra [40 ] se incluye explícitamente la tortura en la definición de las infracciones graves. Los Estados deben «tomar todas las oportunas medidas legislativas para determinar las adecuadas sanciones penales que se han de aplicar a las personas que hayan cometido, o dado orden de cometer» tales infracciones; asimismo, tienen «la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones graves, y deberá[n ] hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su nacionalidad», siempre que esas personas no sean extraditadas a otro Estado Parte [41 ] . Habida cuenta de este inequívoco reconocimiento de la tortura como acto que compromete la responsabilidad penal individual de quien lo perpetra, no sorprende que la tortura también figure entre los actos sancionables por los Tribunales Internacionales instituidos para juzgar los crímenes cometidos en ex Yugoslavia y en Ruanda [42 ] . Además, la tortura figura también en el proyecto de código de los crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad [43 ] .
 

En principio, el derecho de los derechos humanos no se refiere a la responsabilidad individual. Por lo tanto, en la lucha contra la tortura, es esencial que, de conformidad con los artículos 4 y 5 de la Convención contra la Tortura, la legislación interna de cada Estado sancione penalmente a toda persona culpable de actos de tortura, tanto si es nacional de ese Estado como si es extranjero no extraditado. Aunque, según los trabajos preparatorios, esas disposiciones están inspiradas en convenciones y convenios relativos a la lucha contra el terrorismo [44 ] , su base es el concepto de responsabilidad individual por las infracciones graves contra el derecho internacional humanitario.

  Reparación  

 
Como ya se ha dicho, los daños causados por actos de tortura son irrepa rables, y las secuelas psicológicas persisten hasta mucho después de que cicatricen las heridas físicas de las víctimas. Ahora bien, en el derecho relativo a los derechos humanos se reconoce que, si esas víctimas obtienen cierta forma de reparación y de compensación, superarán antes los daños sufridos, ya que de este modo se toma en consideración su sentido de la justicia. La disposición más explícita que encontramos en el derecho de los derechos humanos relativa a la reparación es el artículo 14 de la Convención contra la Tortura. Según él, todo Estado Parte «velará por que en su legislación se garanticen a la víctima de un acto de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada». En principio, la reparación y la indemnización también pueden ser acordadas por los organismos internacionales que reciben comunicaciones de personas. En el artículo 41 [45 ] del Convenio Europeo de Derechos Humanos se prevé que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos deberá, mediante una decisión vinculante para los Estados, conceder «una satisfacción equitativa a la parte lesionada» [46 ] . La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado una jurisprudencia similar [47 ] y otros órganos instituidos en virtud de tratados han recomendado, en varias ocasiones, el pago de una indemnización a las víctimas de violaciones de los derechos humanos [48 ] .
 

En el derecho internacional humanitario se trata la cuestión de la reparación en favor de los Estados [49 ] , pero no se prevé la indemnización de las víctimas de torturas. A este respecto, la ocupación irakí de Kuwait es un caso interesante ya que, en su resolución 687, de 1991, el Consejo de Seguridad decidió que Irak debía pagar una indemnización, mediante un Fondo de Indemnización, por los daños causados. La Comisión de Indemnización de las Naciones Unidas decidió acordar pagos de cantidades fijas [50 ] a personas que «como consecuencia de la invasión y ocupación de Kuwait por el Iraq [... ] sufrieron lesiones corporales graves» [5 1 ] , incluida la tortura. Aún está por ver si esos pagos servirán de modelo para futuros casos de infracciones graves del derecho internacional humanitario.

  Conclusión  

 
Tanto el derecho internacional humanitario como el derecho relativo a los derechos humanos han contribuido de forma específica en la lucha contra la tortura. El CICR ha desarrollado una metodología de visitas a prisiones que ha influido mucho en los instrumentos de derechos humanos para la prevención de la tortura. Asimismo, algunos conceptos básicos acerca de la responsabilidad penal por actos de tortura se han elaborado en el contexto de normas aplicables en situaciones de conflicto armado. El derecho relativo a los derechos humanos ha contribuido significativamente a la promoción de mecanismos para hacer respetar la prohibición de la tortura, como los procedimientos de comunicaciones individuales y los métodos de encuesta. Y es también en este derecho donde se reconoce explícitamente la idea de reparación en favor de las víctimas de la tortura.
 

La situación actual del derecho internacional muestra que, juntos, los instrumentos de derecho humanitario y de derechos humanos ofrecen un conjunto exhaustivo de normas y procedimientos para la prevención, la observancia de la prohibición y la represión de todo acto de tortura, así como para la reparación de los mismos. Tradicionalmente, ambos derechos se han influido recíprocamente de forma positiva. Hoy, las deficiencias de uno de los dos derechos pueden compensarse recurriendo a instrumentos del otro. La persistencia de la tortura en muchos países no se debe a vacíos jurídicos, sino más bien a la falta de voluntad política de los Estados para cumplir las obligaciones dimanantes del derecho internacional humanitario y del derecho relativo a los derechos humanos.
 
 
  Walter Kälin   es profesor de derecho internacional en la Universidad de Berna, Suiza. Ex relator especial de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, es autor del «Informe preliminar sobre la situación de los derechos humanos en Kuwait bajo la ocupación irakí».  

Original: inglés
 
 
  Notas   :  

 
1. Art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), de 19 de diciembre de 1966; art. 37(a) del Convenio sobre los Derechos del Niño (CDN), de 20 de noviembre de 1989; art. 5(2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), de 22 de noviembre de 1969; art. 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), de 4 de noviembre de 1950; art. 5 de la Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos, de 26 de junio de 1981.

2. Art. 4(2) del PIDCP, art. 15(2) del CEDH, art. 27(2) de la CADH.

3. Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes, de 26 de noviembre de 1987; Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, de 9 de diciembre de 1985.

4. La prohibición de la tortura puede también deducirse de otros artículos, como el 44 y el 46; M. Cherif Bassiouni «An appraisal of torture in international law and practice: The need for an International Convention for the prevention and suppression of torture», Revue internationale de droit pénal , vol. 48, 1997, n 3 y 4, p. 71.

5. Art. 4, párr. 2(a) del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internaciona l (Protocolo II), del 8 de junio de 1977.

6. Arts. 13 y 14 del III Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra.

7. Arts. 27 y 32 del IV Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra.

8. Art. 75, párr. 2(a) (ii), del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I).

9. V. Theodor Meron, Human Rights in internal strife: Their international protection , Cambridge, 1987, p. 28, y Walter Kälin-Larisa Gabriel, «Human rights in times of occupation: An introduction», en Walter Kälin (dir.), Human Rights in times of occupation: The case of Kuwait , Berna, 1994, pp. 26-29.

10. Acerca de la obligación de tipificar la tortura como delito en el derecho penal nacional, v. el art. 4 de la Convención contra la Tortura.

11. Peter H. Kooijmans, «The role and action of the UN Special Rapporteur on torture», en Antonio Cassese (dir.), The international fight against torture — La lutte internationale contre la torture , Baden-Baden, 1991, p. 65.

12. Ibíd.  

13. Art. 79 y ss.

14. «La tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes», informe del relator especial, señor P. Kooijmans, 27 de diciembre de 1991.

15. Art. 143(1) del IV Convenio de Ginebra. Según el párr. 4 de ese mismo artículo, la designación de los delegados estará sometida a la aceptación de la Potencia ocupante, mas no el principio de la visitas en sí.

16. En el art. 81 del Protocolo I se reiteran estos mismos derechos, en términos generales.

17. Art. 3 común, párr. (2).

18. Acerca de las visitas efectuadas por el CICR, v. particularmente Hans Haug, Humanity for all — The International Red Cross and Red Crescent Movement , Berna/Stuttgart/Viena, 1993, pp. 97-162; Françoise Comtesse, «Activities of the ICRC in respect of visits to persons deprived of their liberty: conditions and methodology», in Association for the Prevention of Torture (reds.), The implementation of the European Convention for the prevention of torture and inhuman or degrading treatment or punishment (ECPT) — Assessment and perspectives after five years of activities of the European Committee for the Prevention of Torture and Inhuman or Degrading Treatment or Punishment (CPT), Geneva , 1994, pp. 239-248; Philippe de Sinner/Hermán Reyes, «Activités du CICR en matière de visites aux personnes privées de liberté: Une contribution à la lutte contre la torture», en Cassese, supra (nota 11), pp. 153-171.

19. Comtesse, supra (nota 18), p. 247.

20. V. las contribuciones de Renaud Gautier y François de Vargas en 20 ans consacrés à la réalisation d'une idée , recopilación de artículos en honor de Jean-Jacques Gautier, APT, Ginebra, 1997, pp. 21-26 y 27-46.

21. Acerca del Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura (nota 20), v. Malcolm Evans y Rod Morgan, « The origins and draftings of the ECPT — a salutary lesson?», supra , pp. 85-97; Antoine Cassese, The European Committe for the Prevention of Torture and Inhuman or Degrading Treatment or Punishment , en Cassese, supra (nota 11), pp. 135-152.

22. Proyecto de protocolo facultati vo a la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, anexo a la carta de fecha 15 de enero de 1991 dirigida al secretario general adjunto de Derechos Humanos por el representante permanente de Costa Rica ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra, Doc. ONU E/CN. 4/1991/66.

23. El título completo propuesto es «Subcomité para la prevención de la tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes del Comité contra la Tortura».

24. V. Hans-Peter Gasser, «Suivre les travaux du groupe Gautier...», supra (nota 20), p. 67.

25. El Comité puede efectuar visitas ulteriores, pero su objetivo inicial no es visitar varias veces al mismo detenido.

26. V. Roland Bank, « Preventive measures against torture: An analysis of standards set by the CPT, CAT , HCR and Special Rapporteur», supra (nota 20), p. 129; Ralf Alleweldt, « Präventiver Menschenrechtsschutz — Ein Blick auf die Tätigkeit des Europäischen Komitees zur Verhütung von Folter und unmenschlicher oder erniedrigender Behandlung oder Strafe (CPT)», Europäische Grundrechte-Zeitschrift, 1998, pp. 245-271.

27. Art. 10(2), Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes.

28. Art. 16 del proyecto de protocolo facultativo, Doc. ONU E/CN.4/1998/42, 2 de diciembre de 1991, Anexo 1.

29. V. también el art. 126 del III Convenio de Ginebra.

30. Art. 8 del Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura.

31. Art. 59 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

32. V. Asociación para la Prevención de la Tortura, «Procedimientos habituales utilizados por los mecanismos internacionales que realizan visitas a los l ugares de detención», taller de trabajo, 24 de mayo de 1997, Ginebra, 1997.

33. Art. 19 (1).

34. Art. 7 y 40.

35. Art. 20 de la Convención.

36. Para efectuar tales visitas se requiere la autorización previa de ese país determinado.

37. V. Kooijmans, supra (nota 11), pp. 56-72.

38. Además del relator especial sobre la tortura, se ocupan de los casos de tortura y malos tratos muchos relatores específicos para cada país, el relator especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias y arbitrarias, así como los Grupos de Trabajo sobre detenciones arbitrarias y sobre desapariciones.

39. Art. 21 y 22. Estos procedimientos solo pueden aplicarse si el país concernido ha hecho previamente una declaración reconociendo la competencia del Comité contra la Tortura para recibir tales comunicaciones.

40. Art. 50, art. 51, art. 130 y art. 147 de los I, II, III y IV Convenios de Ginebra, respectivamente.

41. Art. 49, art. 50, art. 129 y art. 146 de los I, II, III y IV Convenios de Ginebra, respectivamente.

42. Art. 2(b) y 5(f) del Estado del Tribunal Internacional para el enjuiciamiento de las personas responsables de violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex-Yugoslavia desde 1991, 32 I.L.M. 1170 (1993), y art. 3(f) y 4(a) del Estatuto del Tribunal Internacional para Ruanda, 33 I.L.M. 1602 (1994).

43. Art. 18(c) y 20(a)(ii) del proyecto de código de los crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad, Human Rights Law Journal , Vol. 18, 1997, pp. 96-134. V. también el proyecto de estatuto de la Corte Penal Internacional (14 de abril de 1998), proyecto de artículo sobre los crímenes contra la humanidad.

44. V. J. Herman Burgers/Hans Danelius, The United Nations Convention against torture, Dordrecht/Boston/Londres, 1988, pp. 56-7 y p. 130, donde se citan como fuentes de inspiración la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionales protegidas, incluidos los agentes diplomáticos, la Convención internacional contra la toma de rehenes y el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves.

45. Anteriormente, art. 50 del CEDH.

46. Para más detalles, v. el estudio de Gerhard Dannemann, Schadenersatz bei Verletzung der Europäischen Menschenrechtskonvention , Colonia/Berlín/Bonn/Munich, 1994. V. también, p. ej., el fallo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Kurt contra el Gobierno turco, del 24 de mayo de 1998, Informes de 1998 (aún no publicado), párr. 171-175.

47. Caso Velásquez Rodríguez, fallo del 29 de julio de 1988, serie C N 4 (1998).

48. V. también Theo van Boven, «Estudio relativo al derecho de restitución, indemnización y rehabilitación a las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales», de 2 de julio de 1993, presentado ante la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, cuadragésimoquinto período de sesiones, Doc. ONU E/CN. 4/Sub.2/1993/8, párr. 60-79.

Especialmente ilustrativa es la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos establecido de conformidad con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (van Boven, párr. 50-59).

49. V. el art. 3 del Convenio de La Haya del 18 de octubre de 1907 sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre. En los cuatro Convenios de Ginebra se dispone que las Partes en conflicto no pueden exonerarse de las responsibilidades en que hayan incurrido a causa de infracciones graves y, en el art. 91 del Protocolo I, se estipula que la Parte en conflicto estará «obligada a indemnizar» si viola las disposicione s de los Convenios o del Protocolo.

50. Según la Decisión 1 del Consejo de Administración de la Comisión de Indemnización, párr. 11-13 (30 I.L.M. 1713 [1991 ] ), las cantidades acordadas varían entre 2.500 y 10.000 dólares EE:UU. Más tarde, estas cantidades se aumentaron hasta 30.000 dólares EE.UU por reclamante y 60.000 dólares EE.UU por unidad familiar (Decisión 8 del Consejo de Administración, párr. 3 y 4, 31 I.L.M. 1036 [1992 ] ).

51. Comisión de Indemnización de la ONU, Decisión 1 del Consejo de Administración, párr. 10. 30 I.L.M. 1713 (1991).

52. Comisión de Indemnización de la ONU, Decisión 3 del Consejo de Administración, donde se definen los términos «lesiones personales y sufrimientos morales» como consecuencias, inter alia , de la tortura.