Estatuto de combatiente y de prisionero de guerra

28-02-1989 Artículo, Revista Internacional de la Cruz Roja, por Jean de Preux

   

  Abreviaturas  

  

  A.   PRINCIPIOS GENERALES  

Los miembros de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto son combatientes, con excepción del personal sanitario y religioso y del personal militar de la protección civil (Reglamento de La Haya, art. 1 y 3; P. I, art. 43, 67), y sólo los miembros de las fuerzas armadas son combatientes.

Los combatientes tienen derecho a participar directamente en las hostilidades (P. I, art. 43), es decir, a realizar actos de guerra que por su naturaleza o su finalidad están dirigidos directamente contra los combatientes o los otros objetivos militares de las fuerzas armadas adversas.

Todo combatiente que caiga en poder de una Parte adversa es prisionero de guerra (C. III, art. 4; P. I, art. 44).

  B.   LAS FUERZAS ARMADAS  

  Definición general  

Las fuerzas armadas de una Parte en conflicto se compon en de todas las fuerzas, grupos y unidades armados y organizados, colocados bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados ante esa Parte, aun cuando ésta esté representada por un Gobierno o por una autoridad no reconocidos por una Parte adversa. Tales fuerzas armadas deberán estar sometidas a un régimen de disciplina interna que haga cumplir, inter alia , las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados (P. I, art. 43).

Están comprendidos en la definición de las fuerzas armadas:

- el ejército de una Parte en conflicto (Reglamento de La Haya, art. 1; C. III, art. 4; P. I, art. 43, 44);

- las milicias y cuerpos de voluntarios que formen parte del ejército o que lo constituyan (Reglamento de La Haya, art. 1; C. III, art. 4; P. I, art. 43);

- los marinos mercantes organizados para participar directamente en las hostilidades (C. III, art. 4) y que participan, de hecho, en ellas;

- los miembros de una insurrección en masa, es decir, la población de un territorio no ocupado que tome espontáneamente las armas para combatir contra las tropas invasoras, si lleva las armas a la vista y respeta las leyes y costumbres de la guerra (Reglamento de La Haya, art. 2; C. III, art. 4);

- las fuerzas policiales (organización paramilitar o servicio armado encargado de hacer respetar el orden), siempre y cuando se haya notificado a las otras Partes en conflicto (P. I, art. 43).

Todas las personas de esas categorías son combatientes.

  Condiciones de reconocimiento de las fuerzas armadas  

Estas condiciones son las siguientes :

- subordinación a una Parte en conflicto;

- organización de tipo militar;

- mando responsable;

- exigencia de respetar las normas de! derecho internacional aplicables en caso de conflicto armado (P. I, art. 43).

Se dispensa de la condición de organización y de mando responsable a la insurrección en masa, pero el reconocimiento sólo es válido durante el período de invasión (Reglamento de La Haya, art. 2; C. III, art. 4).

  Composición de las fuerzas armadas  

Las fuerzas armadas se componen:

- de combatientes (véase más adelante);

- de no combatientes (personal sanitario y religioso, protección civil) que no tienen derecho a participar en las hostilidades (C. I, art. 21, 22; C. II, art. 34, 35; P. I, art. 43, 67);

- de personas civiles que siguen a las fuerzas armadas sin formar directamente parte integrante de ellas, tales como tos tripulantes civiles de aviones militares, corresponsales de guerra, proveedores, miembros de unidades de trabajo o de servicios encargados del bienestar de los militares (C. III, art. 4). Esas personas son naturalmente no combatientes.

  C.   LOS COMBATIENTES  

  Estatuto  

Sólo los combatientes tienen derecho a atacar al adversario (Reglamento de La Haya, art. 1, P. I, art. 43). Cuando son capturados, deben ser considerados prisioneros de guerra, lo que significa que no pueden ser castigados por haber cometido actos de hostilidad (P. I, art. 44).

  Respeto del derecho de los conflictos armados  

Los combatientes están obligados a respetar las normas de l derecho internacional aplicables en los conflictos armados (P. I, art. 44). Si no respetan estas normas, pueden ser castigados, pero no pierden su estatuto (C. III, art. 85; P. I, art. 44), salvo en caso de ser condenados por crimen de guerra en los países socialistas (reserva al art. 85 del III Convenio). Con respecto a la excepción relativa al signo de visibilidad, véase más adelante.

  Condición general de visibilidad  

Los combatientes están obligados a distinguirse de la población civil cuando toman parte en un ataque o en una operación militar preparatoria de un ataque (P. I, art. 44).

  Situación excepcional  

En situación excepcional (territorio ocupado, conflicto asimétrico, contraguerrilla), los combatientes pueden ser dispensados de la condición general de visibilidad (P. I, art. 44), pero sólo por decisión del mando responsable ante la Parte en conflicto. En esos casos, basta con que se distingan de los civiles llevando sus armas abiertamente durante la operación y durante el tiempo en que sean visibles para el adversario cuando toman parte en un despliegue militar previo al lanzamiento de un ataque en el que deben participar (P. I, art. 44), (es decir, según una opinión bastante generalizada, durante todo movimiento en dirección a la base de ataque).

  Pérdida del estatuto  

El combatiente cogido en flagrante delito de violación de la disposición relativa a la situación excepcional pierde su estatuto de combatiente (P. I, art. 44), sea que no lleve las armas abiertamente según las condiciones previstas, sea que se aproveche abusivamente de tal situación. La pérdida del estatuto de combatiente acarrea la pérdida del estatuto de prisionero de guer ra, así como eventuales acciones penales, incluso por cimero hecho de haber llevado armas. El trato de prisionero de guerra sigue estando garantizado, incluidas las garantías del procedimiento judicial (P. I, art. 44).

  Alcance de la norma de visibilidad  

Esta norma no tiene por objeto modificar la práctica de los Estados, generalmente aceptada, concerniente al uso del uniforme por los combatientes asignados a las unidades armadas regulares y uniformadas de las Partes en conflicto (P. I, art. 44). Esto significa que la norma se aplica solamente en la táctica de guerrilla, a menos que las Partes en conflicto prefieran, incluso en esta situación, operar con las tropas uniformadas o provistas de un signo distintivo fijo y reconocible a distancia, utilizado en forma permanente (C. III, art. 4; P. I, art. 44).

  Casos especiales:  

- el mercenario, si no es miembro de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto, no tiene derecho al estatuto de combatiente (ni de prisionero de guerra) (P. I, art. 47);

- el espía cogido en flagrante delito de espionaje, no tiene derecho, incluso si es miembro de las fuerzas armadas al estatuto de combatiente (ni de prisionero de guerra) (P. I, art. 46);

- los niños menores de quince años no tienen, en principio, derecho al estatuto de combatiente y no deben ser reclutados (P. I, art. 77);

- el parlamentario que se aprovecha de su posición privilegiada para provocar o cometer un acto de traición pierde su inmunidad (y, en caso dado, puede ser tratado como espía) (Reglamento de La Haya, art. 34);

- el estatuto de un combatiente perteneciente a un movimiento de liberación nacional no reconocido por el adversario es incierto (P. I, art. 43). Si este adversario es Parte en el P rotocolo, no puede negarse el estatuto cuando el movimiento de liberación nacional ha efectuado la declaración prevista en el artículo 96, párrafo 3 del Protocolo.

  D.   LOS PRISIONEROS DE GUERRA  

  Nota preliminar  

Quien tiene el estatuto de prisionero de guerra debe necesariamente ser tratado como tal. No obstante, ciertas categorías de personas tienen derecho al trato de prisionero de guerra, al menos de manera provisional, sin tener el estatuto correspondiente:

- sea porque su estatuto de combatiente no se ha dilucidado aún;

- sea porque no tiene acceso a ese estatuto por no ser combatientes.

La diferencia reside en una cierta libertad de movimientos o en la repatriación anticipada (por ejemplo, para el personal sanitario y religioso) (C. I, art. 30; C. II, art. 37; C. III, art. 33), en otras medidas preferenciales (internados militares, C. III, art. 4; niños combatientes, P. I, art. 77) o en el encausamiento penal por el hecho de haber llevado armas en caso de que se haya denegado definitivamente el estatuto de combatiente (C. III, art. 5; C. IV, art. 68; P. I, art. 45), salvo para los niños combatientes.

  Estatuto de prisionero de guerra  

En caso de captura, tienen estatuto de prisionero de guerra:

- los combatientes (C. III, art. 4; P. I, art. 44), excepto:

- el espía cogido en flagrante delito (P. I, art. 46);

- el mercenario (P. I, art. 47);

- el combatiente que no lleva al menos las armas abiertamente durante el combate, en situación e xcepcional reconocida (P. I, art. 44), o que abusa de esa situación excepcional;

- los civiles autorizados a seguir a las fuerzas armadas (C. III, art. 4);

- los miembros de tripulaciones , incluidos los comandantes, pilotos, grumetes de la marina mercante y tripulantes de la aviación civil (salvo trato más favorable) (C. III, art. 4);

- la población civil alzada en masa (C. III, art. 4);

- el personal militar de la protección civil (P. I, art. 57);

- los ciudadanos de países neutrales incorporados a las fuerzas armadas de una Parte en conflicto (Convenio núm. V, art. 17).

     

  Trato del prisionero de guerra  

En caso de caer en poder del enemigo o ser internados, gozan del trata, pero no del estatuto, de prisionero de guerra:

- el personal sanitario y religioso de las fuerzas armadas incluidas las sociedades de socorro que colaboren con las fuerzas armadas (C. I, art. 28; C. III, art. 33);

- los militares internados en territorio ocupado (C. III, art. 4);

- los militares internados en país neutral (C. III, art. 4);

- toda persona que haya participado en las hostilidades, en espera de que se determine, en caso dado, su estatuto (C. III, art. 5; P. I, art. 45);

- los combatientes cogidos en flagrante delito de espionaje o sospechosos de haber actuado como mercenarios, en espera de que el tribunal falle sobre su caso (P. I, art. 45);

- los combatientes que hayan perdido su derecho al estatuto de prisionero de guerra p or no haber cumplido la condición de visibilidad ola de llevar abiertamente las armas (P. I, art. 44);

- los niños combatientes (P. I, art. 77);

- los parlamentarios retenidos temporalmente (Reglamento de La Haya, art. 33).

  Prisioneros de guerra evadidos  

La Potencia neutral que reciba a prisioneros de guerra evadidos los dejará en libertad. Si no acepta la permanencia de éstos en su territorio, puede asignarles una residencia.

La misma norma se aplica a los prisioneros de guerra conducidos por las tropas que se refugian en el territorio de la Potencia neutral (Convenio núm. V de La Haya, art. 13).

     

  Prisionero de guerra liberado bajo palabra  

El prisionero de guerra liberado bajo palabra y capturado nuevamente en infracción de los compromisos contraídos conserva el estatuto de prisionero de guerra (C. III, art. 21; en sentido contrario, Reglamento de La Haya, art. 12).

     

  Combatiente capturado por el país de su nacionalidad  

Según la opinión dominante de la doctrina, el combatiente que cae en poder de la Potencia de la que es ciudadano, no tiene derecho al trato de prisionero de guerra (C. III, art. 87), salvo en caso de doble nacionalidad. En las guerras de liberación en las que se aplican los Convenios y el Protocolo I, el criterio de nacionalidad no se aplica como tal.

     

  Combatiente de un movimiento de liberación nacional  

Si el estatuto de combatiente no está reconocido (véase «Combatientes»), el estatuto de prisionero de guerra tampoco lo está. Pero, de hecho, si el movimiento de liberación nacional está reconocido por la comunidad internacional o por una parte representativa de esta comunidad, el prisionero debería recibir un trato equivalente en todos los puntos a dicho estatuto, incluida la exención de encausamiento penal por el hecho de haber portado armas (Carta de las Naciones Unidas, art. 1, capítulo 2, principio de autodeterminación).

     

  Estatuto después de que la calidad de prisionero de guerra ha sido definitivamente denegada por un tribunal si ha lugar  

Estas personas son civiles protegidos por el IV Convenio.

- Esto se aplica al espía (a reserva del artículo 5 del IV Convenio);

- al mercenario;

- a la persona que ha tomado parte en las hostilidades sin pertenecer a las fuerzas armadas y, por consiguiente, sin tener el estatuto de combatiente (P. I, art. 45);

- al militar internado en territorio ocupado, tras su liberación (C. III, art. 4);

- al niño combatiente al que no se le concede el trato de prisionero de guerra, pero al que no pueden aplicársele sanciones penales;

- al desertor.

El combatiente que no tiene la nacionalidad del detenedor no está protegido por el IV Convenio (C. IV, art. 4), sino por el articulo 75 del Protocolo I. La doble nacionalidad debería estar protegida por el III Convenio.

     

  Procedimiento de calificación  

Toda persona que tome parte en las hostilidades y caiga en poder de una Parte adversa será considerada, en principio, como prisionero de guerra. En caso de duda, esta persona se beneficiará del estatuto de prisionero de guerra hasta que su estatuto haya sido determinado por un tribunal competente (que puede ser un tribunal administrativo). Si se sigue un procedimiento penal (por ejemplo, por el hecho de haber portado armas), la cuestión del estatuto del acusado debe ser examinada nuevamente, pero por un tribunal judicial (P. I, art. 45; C. III, art. 5). La carga de la prueba de que el interesado no tiene derecho al estatuto de prisionero de guerra incumbe al detenedor (P. I, art. 75, 4d).

  Estatuto de las personas a las que se niegan o se restringen los derechos otorgados en el IV Convenio  

En principio, es aplicable el artículo 75 del Protocolo I (salvo los derechos de comunicación para el espía), a pesar de lo dispuesto en el artículo 5 del IV Convenio.

Por último, en todos los casos no previstos, las personas civiles y los combatientes quedan bajo la protección y el imperio de los principios del derecho de gentes derivados de los usos establecidos, de los principios de humanidad y de los dictados de la conciencia pública (cláusula de Martens, Convenio de La Haya, preámbulo; P. I, art. 1).

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  ABREVIATURAS  

  I C. o C. I : Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos d e las fuerzas armadas en campaña (I Convenio)

  II C. o C. II : Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas   armadas en el mar (II Convenio)

  III C. o C. III : Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra (III Convenio)

  IV C. o C. IV : Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra (IV Convenio)

  P. I Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) del 8 de junio de 1977

  P. II Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II) del 8 de junio de 1977

  Convenio núm. IV de La Haya Convenio de La Haya del 18 de octubre de 1907 sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre (Convenio núm. IV)

  Reglamento de La Haya Reglamento sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre - Anexo al Convenio IV de La Haya de 1907

  Convenio núm. V de La Haya Convenio de La Haya del 18 de octubre de 1907 sobre los derechos y los deberes de las potencias y de las personas neutrales en caso de guerra terrestre

  Convenio núm. IX de la Haya Convenio de La Haya del 18 de octubre de 1907 concerniente al bombardeo por medio de filenas navales en tiempo de guerra

  Convenio núm. XIII de La Haya Convenio de La Haya del 18 de octubre de 1907 sobre los derechos y los deberes de las potencias neutrales en caso de guerra marítima

  La Haya 1954 Convención de La Haya del 14 de mayo de 1954 para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado

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