Los niños y la guerra: Disposiciones del DIH especificamente aplicables a los niños

04-03-2002

      

     

 

  Observaciones preliminares  

Las disposiciones del derecho internacional humanitario (y del derecho internacional aplicable a los conflictos armados en general) a las que se hace referencia aquí conciernen específicamente a los niños. También se mencionan las disposiciones que se relacionan indirectamente con los niños, como son las referentes a la unidad familiar, a la educación, a las mujeres encintas y a las madres de niños de corta edad.

Además de esta protección especial, los niños gozan asimismo de la protección general otorgada a los civiles.

A pesar de la prohibición de reclutar a niños y de hacerlos participar en las hostilidades, a veces toman parte. En este caso pierden la protección general concedida a los civiles. También pierden la protección especial de que gozan los niños, pero siguen beneficiándose de la protección estipulada en el artículo 77 del Protocolo I y el artículo 4 del Protocolo II adicionales a los Convenios de Ginebra (estos dos artÝculos son aplicables a los ni±os, participen o no en las hostilidades). Si son prisioneros de guerra, se aplican los artÝculos 16 y 49 del III Convenio de Ginebra.

El III y el IV Convenio de Ginebra, así como el Protocolo adicional I, sólo se aplican a los conflictos armados internacionales. El Protocolo adicional II se aplica a los conflictos armados no internacionales. Los artículos que se citan de la Convención sobre los Derechos del Niño, de la Carta africana de los derechos y del bienestar del niño, del Estatuto de la Corte Penal Internacional, de la Convención sobre las peores formas de trabajo de los niños, del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de los niños en los conflictos armados, así como las resoluciones del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja que se mencionan, se aplican a los conflictos armados internacionales y no internacionales. Los Estatutos de los Tribunales Internacionales para la ex Yugoslavia y para Ruanda se aplican a los conflictos armados que se libraron en estos países.

Por lo que atañe al IV Convenio de Ginebra, el ámbito de aplicación de cada título y de cada sección será objeto de una atención particular. Los artículos 14 a 26 se aplican a toda la población de las partes en un conflicto armado, mientras que los artículos 27 y siguientes sólo se aplican a las " personas protegidas " , es decir, a las personas que están en poder de una parte en conflicto de la que no son ciudadanos, incluida una potencia ocupante.

  III CONVENIO DE GINEBRA RELATIVO AL TRATO DEBIDO A LOS PRISIONEROS DE GUERRA, 1949  

  16. Igualdad de trato  

Todos los prisioneros de guerra deberán ser tratados de la misma manera por la potencia detenedora, sin perjuicio del trato privilegiado que puedan recibir a causa, en particular, de su edad.

  49. Trabajo de los prisioneros de guerra  

La potencia detenedora podrá emplear a los prisioneros de guerra como trabajadores, teniendo en cuenta, en particular, su edad.

     

  IV CONVENIO DE GINEBRA RELATIVO A LA PROTECCIÓN DEBIDA A LAS PERSONAS CIVILES EN TIEMPO DE GUERRA, 1949  

  TÍTULO II: PROTECCIÓN GENERAL DE LA POBLACIÓN CONTRA CIERTOS EFECTOS DE LA GUERRA  

  14. Zonas y localidades sanitarias y de seguridad  

Los Estados Partes en el Convenio y partes en el conflicto podrán designar, en tiempo de paz o durante las hostilidades, zonas y localidades sanitarias y de seguridad con el fin de poder proteger de los efectos de la guerra a los heridos, los enfermos, las inválidos, los ancianos, los niños menores de quince años, las mujeres encintas y las madres de niños menores de siete años.

Se invita al CICR a facilitar la designación de esas zonas.

     

  16. Protección general  

Las mujeres encintas serán objeto de protección y respecto particulares.

     

  17. Evacuación  

Las partes en conflicto harán lo posible por concertar acuerdos para evacuar de las zonas sitiadas a los heridos, los enfermos, los inválidos, los ancianos, los niños y las parturientas, así como para garantizar el libre paso del personal y del material sanitarios con destino a esas zonas.

     

  18. Protección de los hospitales  

Los hospitales civiles organizados para prestar asistencia, en particular, a las parturientas no podrán ser objeto de ataques en ninguna circunstancia.

     

  21. Transportes terrestres y marítimos  

Los traslados de parturientas, en particular, efectuados por vía terrestre o marítima serán respetados y protegidos del mismo modo que los hospitales mencionados en el artículo 18.

     

  22. Transportes aéreos  

Las aeronaves exclusivamente empleadas para el traslado, en particular, de parturientas no serán atacadas, sino que serán respetadas durante los vuelos que efectúen a altitudes, horas y según los itinerarios convenidos por las partes interesadas.

     

  23. Envíos de medicamentos, víveres y ropa  

Los Estados Partes en el Convenio dejarán pasar libremente todo envío de víveres indispensables, de ropa y de tónicos reservados para los niños de menos de quince años y para las mujeres encintas o parturientas.

Los Estados Partes en el Convenio pueden, no obstante, poner condiciones para evitar que los envíos sean desviados de su destino o que el enemigo obtenga una ventaja manifiesta para sus esfuerzos militares o su economía.

     

  24. Medidas especiales en favor de la infancia  

Las partes en conflicto tomarán las oportunas medidas para que los niños menores de quince años que hayan quedado huérfanos o que estén separados de su familia a causa de la guerra no queden abandonados, y para que se les procuren, en todas las circunstancias, la manutención, la práctica de su religió n y la educación. Ésta será confiada, si es posible, a personas de la misma cultura.

Las partes en conflicto favorecerán la acogida de esos niños en un país neutral mientras dure el conflicto.

Harán asimismo lo posible por tomar las oportunas medidas para que todos los niños menores de doce años puedan ser identificados por llevar una placa de identidad o por otro medio.

     

  25. Noticias familiares  

Toda persona que esté en el territorio de una parte en conflicto o en un territorio por ella ocupado podrá dar noticias suyas (de índole estrictamente familiar) a los miembros de su familia, dondequiera que se hallen, y podrá recibirlas.

Las partes en conflicto pueden pedir ayuda a la Agencia Central de Información (artículo 140).

     

  26. Familias dispersadas  

Cada parte en conflicto facilitará la búsqueda emprendida por los miembros de familias dispersadas a causa de la guerra, para reanudar los contactos entre unos y otros, y para reunirlas, si es posible. Facilitará, en especial, la acción de los organismos que se dedican a esta tarea.

     

     

  TÍTULO III: ESTATUTO Y TRATO DE LAS PERSONAS PROTEGIDAS  

Sección I: DISPOSICIONES COMUNES A LOS TERRITORIOS DE LAS PARTES EN CONFLICTO Y A LOS TERRITORIOS OCUPADOS

  27 . Generalidades  

Las personas protegidas tienen derecho, en todas las circunstancias, a que su persona, su honor, sus derechos familiares, sus convicciones y prácticas religiosas, sus hábitos y sus costumbres sean respetados.

Sección II: EXTRANJEROS EN EL TERRITORIO DE UNA PARTE EN CONFLICTO

  38 . Personas no repatriadas  

Los extranjeros en el territorio de una parte en conflicto que no han sido repatriados gozan de una protección mínima. En particular, los niños menores de quince años, las mujeres embarazadas y las madres de niños menores de siete años se beneficiarán del mismo trato preferente que los ciudadanos del Estado en el que se encuentran.

Sección III: TERRITORIOS OCUPADOS

  49 . Deportaciones, traslados, evacuaciones  

Al efectuar traslados o evacuaciones (autorizados únicamente si así lo exigen la seguridad de la población o imperiosas razones militares), la potencia ocupante deberá actuar de modo que no se separe, unos de otros, a los miembros de una misma familia.

  50 . Niños  

La potencia ocupante facilitará el buen funcionamiento de los establecimientos dedicados a la asistencia y a la educación de los niños.

Tomará cuantas medidas sean necesarias para facilitar la identificación de los niños y registrar su filiación , y para garantizar su manutención y su educación , si es posible por medio de personas de su nacionalidad, idioma y religión.

La potencia ocupante no podrá, en ningún caso, modificar el estatuto personal de los niños ni alistarlos en formaciones u organizaciones dependientes de ella. No deberá entorpecer la aplicación de las medidas preferenciales que se hayan aplicado, antes de la ocupación, a los niños menores de quince años, a las mujeres encintas y a las madres de niños menores de siete años (nutrición, asistencia médica y protección contra los efectos de la guerra).

La Oficina Nacional de Información (artículo 136) está encargada de identificar a los niños huérfanos o separados de su familia y de consignar estas informaciones.

  51 . Alistamiento, trabajo  

La potencia ocupante podrá obligar a trabajar a las personas protegidas si éstas tienen más de dieciocho años y esa labor se realiza en unas condiciones bien definidas.

  68 . Pena de muerte  

La potencia ocupante sólo puede aplicar la pena de muerte en casos específicos. Pero en ningún caso podrá promulgarse la pena de muerte contra una persona protegida que tenga menos de dieciocho años cuando cometa la infracción.

  76. Trato debido a los detenidos  

En el trato a las personas protegidas inculpadas o condenadas por haber cometido una infracción, se tendrá en cuenta del régimen especial estipulado para los menores de edad (artículo 50).

Esta disposición se aplicará también a los extranjeros internados que estén en el territorio nacional de la potencia detenedora (artículo 126).

  Sección IV NORMAS RELATIVAS AL TRATO DEBIDO A LOS INTERNADOS  

  81. Manutención  

La potencia detenedora deberá proveer a la manutención de las personas que dependan de los internados, si carecen de medios suficientes de subsistencia o no pueden ganarse la vida por sí mismas.

  82. Agrupación de internados  

Los miembros de una misma familia, en particular los padres y sus hijos, serán agrupados en un mismo lugar de internamiento (salvo por necesidades del trabajo, razones de salud o la aplicación de sanciones disciplinarias) y, si es posible, serán alojados en locales separados de los otros internados. Se les darán asimismo las facilidades necesarias para hacer vida de familia.

Los niños dejados en libertad sin vigilancia podrán ser internados con sus padres si éstos lo solicitan.

  85. Alojamiento, higiene  

Los internados dispondrán de un equipo de cama apropiado y suficiente, habida cuenta, en particular, de su edad.

  89. Alimentación  

Las mujeres encintas y lactantes, así como los n iños menores de quince años, recibirán suplementos de alimentación proporcionados a sus necesidades fisiológicas.

  91. Asistencia médica  

Las parturientas serán admitidas en todo establecimiento calificado para su tratamiento, donde recibirán asistencia, que no será inferior a la que se presta al conjunto de la población.

  94. Distracciones, instrucción, deportes  

Se garantizará la instrucción de los niños y de los adolescentes, que podrán frecuentar escuelas, sea en el interior sea en el exterior de los lugares de internamiento.

Se reservarán espacios libres especiales para los niños y para los adolescentes para que puedan efectuar ejercicios físicos, practicar deportes o participar en juegos al aire libre.

  119 . Castigos disciplinarios  

Al aplicar castigos disciplinarios a los internados, habrá de tenerse particularmente en cuenta su edad.

  127. Traslado de los internados  

Las parturientas internadas no serán trasladadas mientras su estado de salud corra peligro a causa del viaje, a no ser que lo requiera imperativemente su seguridad.

     

  132 . Liberación, repatriación y hospitalización en un país neutral  

Las partes en conflicto harán lo posible por concertar acuerdos, durante las hostilidades, con miras a la liberac ión, la repatriación, el regreso al lugar de domicilio o la hospitalización en un país neutral de ciertas categorías de internados, en particular de los niños, las mujeres encintas y las madres lactantes o con hijos de corta edad.

  Sección V: OFICINAS Y AGENCIA CENTRAL DE INFORMACIÓN  

  136 a 140 . Oficinas Nacionales y Agencia Central de Información  

Cada parte en conflicto constituirá una Oficina Nacional de Información , encargada de recopilar y de transmitir a la otra parte datos relativos a las personas protegidas que estén en su poder. La oficina se ocupará, en particular, de avisar a los familiares de estas personas y de identificar a los niños huérfanos o separados de sus familias (artículo 50).

Se creará una Agencia Central de Información en un país neutral. El CICR propondrá ocuparse de ella. La Agencia se encargará de recopilar las informaciones relacionadas con las personas protegidas y de transmitirlas al país concernido. Tendrá, en particular, la tarea de transmitir las noticias familiares (artículo 25).

  PROTOCOLO ADICIONAL I RELATIVO A LA   PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS INTERNACIONALES, 1977  

  8 . Terminología  

Los términos " heridos " y " enfermos " son también aplicables a las mujeres encintas, las parturientas y los recién nacidos.

Los artículos 10 a 20 del Protocolo I, así como el I Convenio y el II Convenio de Ginebra, otorgan una protección especial a los heridos y a los enfermos. El artículo 10 del Protocolo extiende esa protección a los civiles.

  52 . Protección general de los bienes de carácter civil  

Los bienes de carácter civil no deben ser objeto de ataque ni de represalias. Son bienes de carácter civil todos los bienes que no son objetivos militares, es decir, que no contribuyen eficazmente a la acción militar. En caso de duda, se presumirá que las escuelas no son objetivos militares.

  70 . Acciones de socorro  

Cuando se distribuya ayuda humanitaria a la población civil, se dará prioridad, entre otras personas, a los niños, las mujeres encintas, las parturientas y las madres lactantes.

  74 . Reunión de familias dispersadas  

Los Estados Partes en los Protocolos y las partes en un conflicto facilitarán, en la medida de lo posible, la reunión de las familias que estén dispersas a consecuencia de conflictos armados.

Alentarán, en particular, la labor de las organizaciones humanitarias que se dediquen a esta tarea.

  75 . Garantías fundamentales  

Las mujeres privadas de libertad por razones relacionadas con el conflicto armado serán custodiadas en locales separados de los ocupados por los hombres. No obstante, se preservará, siempre que sea posible, la unidad familiar de las familias detenidas o internadas.

  76 . Protección de las mujeres  

Serán atendidos con prioridad absoluta los casos de mujeres encintas y de madres con niños de corta edad que sean arrestadas, detenidas o internadas.

En la medida de lo posible, las partes en conflicto procurarán evitar la imposición de la pena de muerte a estas mujeres por delitos relacionados con el conflicto armado. No se ejecutará una condena a muerte.

  77. Protección de los niños  

Los niños serán objeto de un respeto especial . Se los protegerá contra cualquier forma de atentado       al pudor . Las partes en conflicto les proporcionarán l   os cuidados y la ayuda que necesitan por su edad o por cualquier otra razón.

Las partes en conflicto tomarán todas las medidas posibles para que los niños menores de quince años no participen directamente en las hostilidades, especialmente absteniéndose de reclutarlos en sus fuerzas armadas. Cuando recluten a adolescentes de quince a dieciocho años, las partes en conflicto procurarán dar la prioridad a los de mayor edad.

Si niños menores de quince años participaran, a pesar de todo, directamente en las hostilidades y cayeran en poder de la parte adversa, seguirían gozando de la protección del pres ente artículo, sean o no prisioneros de guerra.

Si fueran arrestados, detenidos o internados por razones relacionadas con el conflicto armado, los niños serán mantenidos en lugares distintos de los destinados a los adultos, excepto cuando los miembros de una misma familia sean alojados juntos.

No se ejecutará la pena de muerte impuesta por una infracción cometida en relación con el conflicto armado a personas que, en el momento de la infracción, fuesen menores de dieciocho años.

     

  78. Evacuación de los niños  

Ninguna parte en conflicto dispondrá la evacuación al extranjero de niños que no sean ciudadanos suyos. Hay, sin embargo, una excepción: si la evacuación resulta necesaria por razones imperiosas relacionadas con la salud o la seguridad de esos niños.

En este caso, ha de obtenerse al consentimiento escrito de los padres o de las personas responsables de la guarda de los niños y garantizar la educación de éstos.

Para facilitar el regreso de los niños evacuados al seno de su familia y a su país, las autoridades concernidas harán para cada niño una ficha completa (el artículo contiene la lista de datos que deb en figurar en ella), que enviarán a la Agencia Central de Búsquedas del CICR.

     

     

  PROTOCOLO ADICIONAL II RELATIVO A LA   PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS SIN CARÁCTER INTERNACIONAL, 1977  

  4 . Garantías fundamentales  

Se proporcionarán a los niños los cuidados y la ayuda que necesiten y, en particular:

recibirán una educación , incluida la educación religiosa o moral;

se tomarán todas las medidas oportunas para facilitar la reunión de las familias temporalmente separadas;

los niños menores de quince años no serán reclutados en las fuerzas o grupos armados y no se permitirá que participen en las hostilidades;  

la protección especial prevista en este artículo seguirá aplicándose a los niños menores de quince años incluso si participan directamente en las hostilidades;

se tomarán medidas, si procede y si es posible con el consentimiento de los padres o de las personas que tengan la guarda de los niños, para trasladar temporalmente a éstos de la zona en que tengan lugar las hostilidades a una zona del país más segura.

  5 . Personas privadas de libertad  

Las mujeres estáran custodiadas en locales distintos de los destinados a los hombres, salvo cuando los miembros de una misma familia sean alojados juntos.

  6 . Diligencias penales  

Las personas encausadas por una infracción penal relacionada con el conflicto armado gozan d e una protección mínima. En particular, no se dictará pena de muerte contra las personas que tengan menos de dieciocho años en el momento de la infracción ni se ejecutará en el caso de mujeres encintas o de madres de niños de corta edad.

  CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, 1989  

  38 . Conflictos armados  

Los Estados se compromenten a respetar y velar por que se respeten las normas del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño. En el artículo 1 de la Convención se define un niño como un ser humano menor de dieciocho años, salvo si se alcanza antes la mayoría de edad en virtud de la legislación que le es aplicable.

Los Estados tomarán todas las medidas factibles para garantizar que las personas que aún no hayan complido los quince años no participen en las hostilidades. Se abstendrán asimismo de reclutar en sus fuerzas armadas a las personas menores de quince años. Si reclutan a personas mayores de quince años y menores de dieciocho, procurarán dar prioridad a las de mayor edad.

De conformidad con la obligación que tienen, en virtud del derecho internacional humanitario, de proteger a la población civil, los Estados han de tomar todas las medidas factibles para velar por la protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado.

  CARTA AFRICANA DE LOS DERECHOS Y DEL BIESTAR DEL NIÑO, 1990  

  22 . Conflictos armados  

Los Estados se comprometen a respetar y hacer respetar las normas del derecho internacional humanitario aplicables en los conflictos armados que afecten particularmente a los niños.

Los Estados tomarán todas las medidas necesarias para velar por que ningún niño participe directamente en las hostilidades y, en particular, por que no se reclute a ningún niño en las fuerzas armadas. En el artículo 2 de la Carta se define a un niño como todo ser humano menor de dieciocho años.

De conformidad con el derecho internacional humanitario, los Estados deben proteger a la población civil en caso de conflicto armado y tomar todas las medidas posibles para garantizar la protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado. Lo mismo cabe decir de los niños en las situaciones de conflicto armado interno, de tensiones y de disturbios civiles.

  ESTATUTO DEL TRIBUNAL PENAL PARA LA EX YUGOSLAVIA, 1993  

  4 . Genocidio  

Se entenderá, en particular, por " genocidio " el traslado por la fuerza de niños de un grupo nacional, étnico, racial o religioso con la intención de destruir, total o parcialmente, a ese grupo como tal.

  ESTATUTO DEL TRIBUNAL INTERNACIONAL PARA RUANDA, 1994  

  2 . Genocidio  

Se entenderá, en particular, por " genocidio " el traslado por la fuerza de niños de un grupo nacional, étnico, racial o religioso con la intención de destruir, total o parcialmente, a ese grupo como tal.

  ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL, 1998 (aún no en vigor)

  6 . Genocidio  

Se entenderá, en particular, por " genocidio " el traslado por la fuerza de niños de un grupo nacional, étnico, racial o religioso con la intención de destruir, total o parcialmente, a ese grupo como tal.

  8 . Crímenes de guerra  

Se entiende, en particular, por " crímenes de guerra " reclutar o alistar a niños menores de quince años en las fuerzas armadas (o en grupos armados) o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades, ya sea en conflictos armados internacionales como no internacionales.

  CONVENIO SOBRE LAS PEORES FORMAS DE TRABAJO INFANTIL, 1999 (OIT, n° 182)

  1 y 3. Reclutamiento forzoso  

Los Estados Partes deberán adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia, en particular, el reclutamiento forzoso y obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados.

     

     

  PROTOCOLO FACULTATIVO RELATIVO A LA PARTICIPACIÓN DE NIÑOS EN LOS CONFLICTOS ARMADOS, 2000 (en vigor desde el 12 de febrero de 2002)

     

     

  1. Participación directa en las hostilidades  

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para que ningún miembro de sus fuerzas armadas menor de dieciocho años participe directamente en hostilidades.

     

  2. Reclutamiento obligatorio  

Los Estados Partes velarán por que no se reclute obligatoriamente en sus fuerzas armadas a ningún menor de dieciocho años.

     

  3. Alistamiento voluntario  

Los Estados Partes elevarán la edad mínima para el alistamiento voluntario en sus fuerzas armadas por encima de la fijada en el párrafo 3 del artículo 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño (quince años), reconociendo, en particular, que los menores de dieciocho años tienen derecho a una protección especial.

Al ratificar el Protocolo o adherirse a él, depositarán una declaración vinculante en la que se establezca la edad mínima a partir de la cual autorizan el alistamiento voluntario. Si esta edad es inferior a diechiocho años, han de establecer medidas de salvaguardia que garanticen: un alistamiento auténticamente voluntario, el contentimiento de los padres o de los custodios legales, que los alistados estén plenamente informados y que presenten pruebas fiables de su edad.

Esta obligación no se aplica a las escuelas militares.

     

  4 . Grupos armados  

Los grupos armados no estatales no deben, en ninguna circunstancia, reclutar o utilizar en las hostilidades a menores de dieciocho años.

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para impedir estas prácticas, en particular las medidas legales necesarias para prohibirlas y penalizarlas.

  6 . Desmovilización y readaptación  

Los Estados Partes tomarán todas las medidas posibles para que los niños que hayan sido reclutados o utilizados en las hostilidades, en violación del Protocolo, sean desmovilizados y que, de ser necesario, se les preste toda la asistencia conveniente para su recuperación física y psicológica y su reintegración social.

  RESOLUCIONES RECIENTES APROBADAS POR EL MOVIMIENTO  

     

     

  XXVI Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, 1995  

     

  Resolución 2. Protección de la población civil en período de conflicto armado

  apdo. C . Por lo que atañe a los niños

  Consejo de Delegados, 1995  

    Resolución 5. Los niños en los conflictos armados

  Plan de acción del Movimiento relativo a los niños afectados por los conflictos armados, 1995  

  Compromiso 1 . Promover el principio de no reclutamiento y no participación de niños menores de dieciocho años en los conflictos armados

     

  Compromiso 2 . Tomar medidas concretas para proteger y ayudar a los niños víctimas de los conflictos armados

  Consejo de Delegados, 1997  

  Resolución 8 . Paz, derecho internacional humanitario y derechos humanos

  apdo. 1. Por lo que respecta a los niños afectados por los conflictos armados

  Plan de acción para los años 2000-2003 - XXVII Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, 1999  

  Objectivo 1.1. Cumplimiento cabal, por todas las partes en un conflicto armado, de sus obligaciones dimanantes del derecho internacional humanitario, de proteger y asistir a la problación civil y demás víctimas del conflicto

  apdo. 1f) apdo. 7. Protección especial de los niños

Cumplimiento del Plan de acción del Movimiento relativo a los niños afectados por los conflictos armados

     

  Consejo de Delegados, 1999  

     

  Resolución 8 . Niños afectados por los conflictos armados

  Resolución 9 . Los niños de la calle



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