No discriminación y conflicto armado

31-03-2001 Artículo, Revista Internacional de la Cruz Roja, por Jelena Pejic

Del 31 de agosto al 7 de septiembre de 2001, se celebrará en Sudáfrica la tercera Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia. El CICR ha participado activamente en su preparación para recordar a los Gobiernos y a otros interlocutores que la no discriminación no es sólo un principio rector del derecho de los derechos humanos, sino también un principio básico del derecho internacional humanitario. Este texto es una adaptación de un documento presentado por el CICR a los organizadores de la Conferencia.
 
El deber de las naciones y la comunidad internacional de hacer frente a los problemas del racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia no se limita al tiempo de paz; afrontarlos en tiempo de conflicto armado es igualmente importante. Como muestran claramente diversos conflictos recientes y actuales, la desigualdad o la exclusión de pueblos, grupos y personas es una de las causas profundas de conflicto y, muchas veces, una de sus consecuencias.
 
Por consiguiente, el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) considera que debe examinarse detenidamente la cuestión de la no discriminación en tiempo de conflicto armado tanto en la preparación de la tercera Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia (Sudáfrica, 2001), como en la Conferencia misma. El objetivo del presente documento es explicar la importancia de la no discriminación, en primer lugar, como principio básico del derecho internacional humanitario, en segundo lugar, como principio rector de la labor del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja y, en tercer lugar, como principio fundamental de la acción humanitaria.
 
  El principio de no discriminación y el derecho internacional humanitario  
 
El principio de no discriminación es la base de todo el derecho internacional humanitario. Este derecho es un conjunto de normas destinadas a resolver los problemas humanitarios derivados directamente de los conflictos armados. Su propósito es proteger a las personas y los bienes que se ven –o pueden verse– afectados por un conflicto armado y limitar el derecho de las partes en conflicto a elegir los medios y métodos de guerra. El objeto del derecho internacional humanitario es reglamentar los conflictos armados, sean internacionales o no internacionales. Los conflictos internacionales son guerras en que intervienen dos o varios Estados, independientemente de que se haya efectuado una declaración de guerra o de que las partes reconozcan el estado de guerra. Los conflictos armados sin carácter internacional son aquellos en que las fuerzas gubernamentales luchan contra insurrectos armados o en que grupos armados combaten entre sí. Dado que el derecho internacional humanitario impone normas a situaciones excepcionales – los conflictos armados –, no está permitido hacer excepción alguna a la aplicación de sus disposiciones. Otro aspecto igualmente importante es que el derecho internacional humanitario vincula no sólo a los Estados, sino también a las entidades no estatales que sean partes en un conflicto.
 
Los beneficiarios del derecho internacional humanitario son personas que no participan o han dejado de participar en las hostilidades. Como indican sus títulos, los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 [1 ] están orientados a proteger a los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña (I Convenio), a los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar (II Convenio), a los prisioneros de guerra (III Convenio), a las personas civiles y a la población civil en tiempo de guerra (IV Convenio). La definición de persona civil a tenor del Protocolo adicional I de 1977 [2 ] , que completa los Convenios de 1949, incluye a los refugiados, los apátridas, los periodistas y otras categorías de personas que deben ser consideradas " personas protegidas " si caen en poder de una parte enemiga. Si bien las normas aplicables a los conflictos armados sin carácter internacional (artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra y Protocolo adicional II de 1977 [3 ] ) han sido específicamente codificadas para tener en cuenta que las personas que intervienen en esos conflictos son nacionales de un mismo Estado, su finalidad es también proteger a personas que no participan o han dejado de participar en las hostilidades. Una importante categoría de personas es, por ejemplo, la formada por los desplazados internos como consecuencia de un conflicto.
 
Fue la necesidad de auxiliar sin discriminación alguna a los combatientes heridos y enfermos lo que movió a Henry Dunant, fundador del CICR, a no escatimar esfuerzos para elaborar el tratado que dio nacimiento al derecho internacional humanitario, el primer Convenio de Ginebra de 1864 [4 ] . En éste se sienta el principio de que los combatientes heridos y enfermos deben ser atendidos sea cual fuere su nacionalidad, se dispone que los servicios sanitarios deben ser reconocidos como neutrales, y se adopta el emblema distintivo de la cruz roja. Desde entonces, la no discriminación es el principio fundamental del derecho internacional humanitario y obliga a las partes en conflicto amado a tratar a las personas sin distinción alguna, salvo la basada en la urgencia de sus necesidades. El principio de no discriminación – los motivos prohibidos de discriminación se ampliaron posteriormente y no son exhaustivos – inspira muchas normas específicas de los Convenios de Ginebra y sus dos Protocolos adicionales. A continuación presentamos algunos ejemplos.
 
  Los conflictos armados internacionales  
 
En los Convenios de Ginebra I y II (artículo 12 respectivamente) se estipula que los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas y otras personas protegidas deben ser tratados y asistidos con humanidad por las partes en conflicto que los tienen en su poder, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en el sexo, la raza, la nacionalidad, la religión, las opiniones políticas o en cualquier otro criterio análogo. Se prohíbe estrictamente todo atentado contra su vida y su persona, en particular, matarlos o exterminarlos, someterlos a tortura, efectuar en ellos experimentos biológicos, dejarlos deliberadamente sin atención médica o asistencia, o exponerlos a riesgos de contagio o de infección causados con esa finalidad. En los Convenios se especifica, asimismo, que sólo razones de urgencia médica justifican una prioridad en el orden de la asistencia y se hace hincapié en que las mujeres deben ser tratadas con todas las consideraciones debidas a su sexo.
 
El concepto de distinción no desfavorable –que tiene paralelismos en los instrumentos internacionales de derechos humanos– es aplicable en los conflictos armados tanto internacionales como no internacionales. Significa que, en determinadas circunstancias y dependiendo de las necesidades especiales de algunos grupos de víctimas, puede y debe dárseles un trato preferente. Por ejemplo, en numerosas disposiciones del derecho internacional humanitario se estipula una protección especial para las mujeres y los niños afectados por un conflicto armado.
 
El artículo 16 del III Convenio relativo al trato debido a los prisioneros de guerra es otra disposición del derecho internacional humanitario de obligatorio cumplimiento en relación con la igualdad de trato. Reza: " Habida cuenta de las disposiciones del presente Convenio relativas a la graduación así como al sexo, y sin perjuicio del trato privilegiad o que puedan recibir los prisioneros de guerra a causa de su estado de salud, de su edad o de sus aptitudes profesionales, todos los prisioneros deberán ser tratados de la misma manera por la Potencia detenedora, sin distinción alguna de índole desfavorable de raza, de nacionalidad, de religión, de opiniones políticas u otras, fundadas en criterios análogos. "
 
Del mismo modo, en el artículo 13 del IV Convenio se dispone que las medidas de protección general de la población civil frente a determinadas consecuencias de la guerra (por ejemplo, designación de zonas sanitarias y de seguridad y de zonas neutralizadas, protección de los hospitales civiles y su personal, libre paso de los envíos de socorro, etc.) se refieren a toda la población de los países en conflicto, sin distinción alguna de índole desfavorable basada, en particular, en la raza, la nacionalidad, la religión o las opiniones políticas. En virtud del artículo 27 del Convenio, las personas civiles tienen derecho a que se respeten, en todas las circunstancias, su persona, su honor, sus derechos familiares, sus convicciones y prácticas religiosas, sus hábitos y sus costumbres. Siempre deben ser tratadas con humanidad y protegidas especialmente contra cualquier acto de violencia o de intimidación, así como contra los insultos y la curiosidad pública. Las mujeres deben ser especialmente protegidas contra todo atentado a su honor y, en particular, contra la violación, la prostitución forzada y todo atentado a su pudor. Habida cuenta de las disposiciones relativas al estado de salud, a la edad y al sexo, todas las personas protegidas han de ser tratadas por la Parte en conflicto en cuyo poder estén con las mismas consideraciones, sin distinción alguna de índole desfavorable, especialmente por lo que atañe a la raza, a la religión o a las opiniones políticas.
 
En el Protocolo adicional I de 1977, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, figuran también importantes d isposiciones relacionadas con la discriminación. El artículo 75, titulado " Garantías fundamentales " , contiene una serie de normas mínimas sobre el trato debido a las personas que se encuentran en poder de una parte en un conflicto internacional y que no disfrutan de un trato más favorable en virtud de otra disposición. Se estipula que todas esas personas serán tratadas con humanidad y se beneficiarán, como mínimo, de la protección prevista en ese artículo, sin distinción alguna de carácter desfavorable basada en la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión o las creencias, las opiniones políticas o de otro género, el origen nacional o social, la fortuna, el nacimiento u otra condición o cualesquiera otros criterios análogos. El artículo 75 prohíbe los siguientes actos: los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas (en particular el homicidio, la tortura, las penas corporales y las mutilaciones), los atentados contra la dignidad personal (en especial los tratos humillantes y degradantes, la prostitución forzada y cualquier forma de atentado al pudor), la toma de rehenes, las penas colectivas y las amenazas de realizar los actos mencionados. Asimismo, comprende una serie de disposiciones detalladas sobre las garantías judiciales que deben observarse en el enjuiciamiento de los presuntos autores de delitos relacionados con los conflictos armados, así como un conjunto de principios que deben aplicarse en el procesamiento y juicio de las personas acusadas de crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad.
 
En el Protocolo adicional I se especifican los actos considerados infracciones graves del mismo. Algunos de esos actos son " las prácticas del apartheid y demás prácticas inhumanas y degradantes, basadas en la discriminación racial, que entrañen un ultraje contra la dignidad personal " [5 ] . Las infracciones graves son actos considerados tan nocivos para los intereses de la comunida d internacional que están bajo la jurisdicción universal obligatoria. Esto significa que todos los Estados tienen el deber de buscar a los autores de esos actos y hacerlos comparecer, independientemente de su nacionalidad, ante sus propios tribunales o entregarlos a otro Estado que haya formulado contra ellos cargos suficientes para su enjuiciamiento.
 
  Los conflictos armados sin carácter internacional  
 
En el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra se establecen las normas aplicables en las situaciones de conflicto armado no internacional, que es, actualmente, la forma más común de conflicto. Se dispone que los principios básicos que deben guiar el comportamiento de las partes en conflicto con las personas que no participan en él son el trato humano y la no discriminación. Asimismo, se hace una lista de normas que, según la Corte Internacional de Justicia, son una expresión de " consideraciones elementales de humanidad " [6 ] . Por lo tanto, son vinculantes no sólo porque dimanan del derecho de los tratados, sino por ser parte del derecho internacional consuetudinario, que pertenece a la categoría del jus cogens . El artículo 3 reza:
 
" En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:
 
1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo.
 
A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:
 

los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;

la toma de rehenes;

los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;

las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.

(...) "
 

En el Protocolo adicional II de 1977 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional se desarrolla y completa el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra. Se aplica a los conflictos que se producen dentro del territorio de un Estado Parte entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas. El Protocolo, además de tener un ámbito de aplicación más amplio que el artículo 3 de los Convenios, destaca la capital importancia del principio de no discriminación. De conformidad con el artículo 2 del Protocolo, titulado " Ámbito de aplicación personal " , el Protocolo se aplica a todas las personas afectadas por un conflicto armado sin ninguna distinción de carácter desfavorable por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión o creencia, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento u otra condición o cua lquier otro criterio análogo.
 
La obligación de las partes de no hacer discriminaciones se reitera en las disposiciones del Protocolo sobre " Garantías fundamentales " , en el título " Trato humano " . En el Protocolo se establece que: " Todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas. Serán tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinción de carácter desfavorable " . El Protocolo prohíbe específicamente " en todo tiempo y lugar " los siguientes actos:
 
a) los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular el homicidio y los tratos crueles tales como la tortura y las mutilaciones o toda forma de pena corporal;
b) los castigos colectivos;
c) la toma de rehenes;
d) los actos de terrorismo;
e) los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, la violación, la prostitución forzada y cualquier forma de atentado al pudor;
f) la esclavitud y la trata de esclavos en todas sus formas;
g) el pillaje;
h) las amenazas de realizar los actos mencionados. " [7 ]
 
En vista de las disposiciones del derecho internacional humanitario reseñadas, el CICR considera que la tercera Conferencia Mundial contra el Racismo puede ser una excelente oportunidad para recordar a los Gobiernos que la no discriminación es un postulado fundamental no sólo de los derechos humanos, sino también del derecho internacional humanitario. Tanto en la preparación de la Conferencia como en los proyectos de documento de la misma se debería reflejar, en opinión del CICR, la importancia de la no discriminación en las situaciones de conflicto armado, sea éste internacional o no. En la Conferencia debería i nstarse a los Estados que todavía no se han adherido a los Convenios de Ginebra y a sus dos Protocolos adicionales, o a otros instrumentos de derecho internacional humanitario, a hacerlo sin reservas. Asimismo, debería pedirse a los Estados que asuman plenamente sus obligaciones dimanantes del derecho internacional humanitario como medio para garantizar la no discriminación en tiempo de conflicto armado.
 
  La aplicación del derecho internacional humanitario

Como guardián del derecho internacional humanitario, el CICR tiene un interés especial en que se respeten y se hagan respetar las normas de ese derecho en todas las circunstancias, tal como se dispone en el artículo 1 de los Convenios de Ginebra y del Protocolo adicional I. El respeto del derecho internacional humanitario significa que los Estados deben tomar disposiciones de índole jurídica y práctica para cumplir plenamente sus obligaciones convencionales. Una es promulgar leyes que garanticen la aplicación de esos tratados; otra es, en particular, prever en la legislación nacional el enjuiciamiento y la sanción de los presuntos autores de graves infracciones de los Convenios de Ginebra y del Protocolo I. Como hemos mencionado, la lista de infracciones graves incluye " las prácticas del apartheid y demás prácticas inhumanas y degradantes, basadas en la discriminación racial, que entrañen un ultraje contra la dignidad personal " . El cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los tratados de derecho internacional humanitario comprende también el deber de los Estados de divulgar sus normas lo más ampliamente posible entre los miembros de las fuerzas armadas y la población civil, tanto en tiempo de paz como en tiempo de conflicto armado.
 
Las infracciones graves tienen dos aspectos. Uno es el deber de los Estados de tomar las medidas legislativas necesarias para determ inar las sanciones penales adecuadas que han de aplicarse a las personas que hayan cometido, u ordenado cometer infracciones graves. El otro es que las infracciones graves están sometidas a la jurisdicción universal obligatoria. Ello significa que los Estados tienen el deber de buscar a las personas que presuntamente han cometido, u ordenado cometer, esos delitos. De conformidad con el principio de aut dedere aut judicare , los Estados deben hacer comparecer a los presuntos autores –independientemente de su nacionalidad– ante sus tribunales o entregarlos para que sean juzgados en otro Estado que haya formulado cargos suficientes contra ellos [8 ] .
 
Si bien en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y en el Protocolo adicional II no se prevé explícitamente la responsabilidad penal internacional de los presuntos infractores de sus disposiciones, está generalmente aceptado que determinados actos cometidos en los conflictos armados sin carácter internacional constituyen también crímenes de guerra con respecto a los cuales los Estados pueden ejercer la jurisdicción universal. Esta opinión fue recientemente confirmada con la inclusión de los crímenes de guerra cometidos en conflictos armados internos en la jurisdicción de la Corte Penal Internacional (CPI) y la subsiguiente labor realizada por el Comité Preparatorio de las Naciones Unidas sobre la CPI para definir los elementos de esos crímenes.
 
El CICR considera que, en la preparación de la Conferencia Mundial y en los proyectos de documento de la Conferencia, se debe dedicar especial atención a la lucha contra la impunidad de las infracciones del derecho internacional humanitario y a los medios para fortalecer los mecanismos de aplicación. Además, la Conferencia Mundial debería pedir a los Estados que promulguen leyes nacionales relativas al cumplimiento de sus obligaciones en virtud de los Convenios de Ginebra y sus dos Protocolos adicionales. En particular, esa legis lación debería versar sobre la prohibición y la sanción de los crímenes de guerra y posibilitar la aplicación del principio de jurisdicción universal en el enjuiciamiento de esos actos. La Conferencia debería también recordar la importancia de ratificar otros instrumentos internacionales cuya finalidad sea combatir la impunidad de delitos de guerra cometidos en conflictos armados internacionales o internos, como el Tratado de Roma de 1998 por el que se instituye una Corte Penal Internacional permanente.
 
  La imparcialidad como principio fundamental del Movimiento de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja

La no discriminación es un elemento clave de la imparcialidad, que es uno de los siete Principios Fundamentales que rigen la misión del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja. De conformidad con sus Estatutos, el Movimiento de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja –del que el CICR es un componente– " no hace ninguna distinción de nacionalidad, raza, religión, condición social ni credo político. Se dedica únicamente a socorrer a los individuos en proporción con los sufrimientos, remediando sus necesidades y dando prioridad a las más urgentes " [9 ] . Ello significa que se reconoce que todas las personas son iguales, que deben ser tratadas como tales y que las necesidades de las víctimas son el único criterio válido para brindarles asistencia y protección.
 
Además, según el Principio Fundamental de neutralidad, el Movimiento de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja " se abstiene de tomar parte en las hostilidades y, en todo tiempo, en las controversias de orden político, racial, religioso e ideológico " [10 ] .Si bien las actividades del Comité Internacional de la Cruz Roja se basan en esos Principios Fundamentales, la Institución considera útil recordar a los Estados la necesidad de posibilitar su aplicación continua y constante en la práctica. Los participantes en la Conferencia deben ser conscientes de la importancia de los Principios Fundamentales que rigen la labor del Movimiento de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja –en particular los principios de imparcialidad y neutralidad– y no escatimar esfuerzos para cerciorarse de que se permite a los componentes del Movimiento realizar sus actividades de conformidad con esos principios en todas las circunstancias.
 
  La imparcialidad como base de la acción humanitaria

El principio de imparcialidad guía e inspira también la acción humanitaria en general, incluidas las actividades destinadas a ayudar a las personas necesitadas. Aunque el objeto de este documento no es hacer una relación detallada de las disposiciones del derecho internacional relacionadas con la imparcialidad, señalaremos algunas a título ilustrativo.
 
A tenor del artículo 70 del Protocolo adicional I, la imparcialidad es una condición fundamental para llevar a cabo acciones de socorro en situaciones de conflicto armado internacional. En el Protocolo se estipula que deben emprenderse acciones de socorro cuando la población civil esté insuficientemente dotada de suministros y se especifica que esas han de tener " carácter humanitario e imparcial " y ser " realizadas sin ninguna distinción de carácter desfavorable " . Pese a que en el Protocolo se señala que las acciones de socorro dependen del acuerdo entre las partes interesadas, cabe señalar que, conforme a una interpretación generalmente admitida, los Estados deben aceptar las acciones de socorro cuando se cumplan las condiciones mencionadas, es decir, cuando la población civil carezca de suministros y cuando pueda realizarse una acción de socorro, la cual es humanitaria e imparcial por naturaleza. Análogamente, la imparcialidad es una condición, de conformidad con el artículo 59 del IV Conve nio, para que las organizaciones humanitarias puedan llevar a cabo acciones de socorro en favor de la población de territorios ocupados.
 
Las normas del derecho internacional humanitario aplicables en los conflictos armados internos contienen disposiciones similares. Así, en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra se dispone que: " Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto " . Tal ofrecimiento no puede ser rechazado arbitrariamente cuando proviene de un organismo imparcial. El Protocolo adicional II define pormenorizadamente las acciones de socorro que pueden realizarse en situaciones de conflicto armado sin carácter internacional. En virtud del artículo 18, " se emprenderán, con el consentimiento de la Alta Parte Contratante interesada, acciones de socorro en favor de la población civil, de carácter exclusivamente humanitario e imparcial y realizadas sin distinción alguna de carácter desfavorable " . Lo que hemos dicho anteriormente sigue siendo válido: el ofrecimiento de ayuda que reciba una de las partes de una organización humanitaria que cumpla las condiciones requeridas de imparcialidad, no podrá ser rechazado inmotivadamente.

  Jelena Pejic es asesora jurídica de la División Jurídica del CICR.

  Notas  

1. Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña, del 12 de agosto de 1949; Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar, del 12 de agosto de 1949; Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra, del 12 de agosto de 1949; Convenio de Gine bra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, del 12 de agosto de 1949.

2. Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I), del 8 de junio de 1977.

3. Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II) ), del 8 de junio de 1977.

4. Convenio de Ginebra para el mejoramiento de la suerte de los militares heridos en los ejércitos en campaña, del 22 de agosto de 1864.

5. Protocolo I, art. 85.4.c.

6. Actividades militares y paramilitares en Nicaragua (Nicaragua contra los Estados Unidos de América), Merits, Judgement, I.C.J. Reports 1986 , párrafo 218.

7. Protocolo II, Parte II, art. 4.

8. Convenios de Ginebra I-IV, arts. 49 y ss., 50 y ss., 129 y ss. y 146 y ss. respectivamente.

9. Estatutos del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja (octubre de 1986), Preámbulo, párr. " Imparcialidad " .

10. Ibíd., " Neutralidad " .