Notas:
168 Puede tratarse de autoridades legales o de hecho.
169 V. comentario del art. 2, párr. 1, supra, p. 103.
170 Por inalienables no hay que entender sólo los derechos de los que no puede privarse a nadie, sino también los derechos a los que no se puede renunciar. V. Commentaire I, pp. 84-93 (art. 7).
171 Pacto, art. 4, párr. 1.
172 V. Resolución 2675 (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas. V. asimismo el comentario del Preámbulo, considerando 2, supra, p. 72. Esta aplicabilidad convergente entra naturalmente en consideración en la medida en que los Estados están obligados por los diferentes instrumentos.
173 En adelante denominado “el Pacto”.
174 Proyecto, Título IV: Métodos y medios de combate (arts. 20-23).
175 V. Actas IV, p. 20, CDDH/427 y CDDH/430. V. también la introducción al Protocolo, supra, p. 64.
176 Actas IV, p. 20, CDDH/427.
177 Aunque en el art. 3 común, apdo. 1, punto 1 se establece, desde ese momento, la protección de “las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa”, el CICR consideró lógico y útil especificar el momento a partir del cual un combatiente que ha dejado de participar en las hostilidades tiene derecho a gozar de la protección que confiere el Título II. Por ello propuso que se incluyera en éste una norma relativa a la protección del adversario fuera de combate. Esta disposición, cuyo emplazamiento en el Protocolo dio lugar a discusiones, no fue finalmente aceptada (fue aprobada en Comisión, como art. 22 bis, entre las normas referentes a los métodos y medios de combate). V. Actas IV, p. 70, CDDH/427; Actas VIII, pp. 355-359, CDDH/I/SR.32, párrs. 47-67. Una norma análoga figura en el art. 41 del Protocolo I.
178 Commentaire IV, p. 216 (art. 27).
179 Actas X, p. 237 CDDH/405/Rev.1, párrs. 35 y 36; Actas XV, p. 463, CDDH/407/Rev.1, párr. 43.
180 El Pacto, empleado muy a menudo como instrumento de referencia, contiene en su art. 18, párr. 3, la expresión: “la libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias”. Cabe mencionar que se trata de una disposición que no se puede suspender aun en el caso de peligro público excepcional. Los comentaristas de 1949 dieron un sentido amplio a la expresión “creencias y prácticas religiosas”, ya que, en el Commentaire IV, p. 218, art. 27, puede leerse: “esta garantía se refiere a cualquier concepción filosófica y a todos los sistemas religiosos”.
181 V. art. 4 del Reglamento de La Haya antes citado.
182 Commentaire IV, p. 219 (art. 27).
183 V. comentario del art. 2, supra, p. 102.
184 El art. 23, apdo. 1, letra d), del Reglamento de La Haya, antes citado, reza así: “queda particularmente prohibido [...] declarar que no se dará cuartel”. Por eso se conoce esta prohibición como la norma del cuartel, siendo el cuartel un lugar seguro para retirarse. Dar, pedir [...] cuartel: buen trato que los vencedores ofrecen a los vencidos, DRAE, Madrid, 1992; ofrecer condiciones benévolas al enemigo para que se rinda, María Moliner, Diccionario de uso del español, ed. Gredos, Madrid, 1986.
185 V. Comentarios de los proyectos, p. 159 (art. 22).
186 Art. 22 del proyecto, que corresponde al art. 40 del Protocolo I, a cuyo comentario remitimos al lector, CP I, p. 479.
187 Art. 7 del proyecto. V. generalidades, supra, p. 119.
188 V. art. 41 del Protocolo I y su comentario, CP I, p. 485.
189 Estas obligaciones tienen el mismo carácter absoluto que muchas de las normas de los Protocolos y del derecho internacional humanitario en general, lo que implica la siguiente definición de obligación absoluta dada por la Comisión de Derecho Internacional: “Obligación de cualquier parte que no depende ni jurídicamente ni en la práctica de una ejecución correspondiente por las otras partes. La obligación tiene carácter absoluto y no un carácter de reciprocidad” (Annuaire CDI, 1957, vol. II, p. 54, párrs. 125-126). Esto también significa que no se admiten excepciones, suspensión ni menoscabo, tal y como no los admite el Pacto con respecto a ciertas prohibiciones, en especial las de los atentados perpetrados arbitrariamente contra la vida (art. 6), la tortura, los castigos o tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 7) y la esclavitud (art. 8).
190 Consciente de que el hecho que no se mencionen las represalias en el art. 3 común podía dar lugar a interpretaciones contradictorias, el CICR propuso en su proyecto prohibiciones específicas en los distintos Títulos, cada vez que le parecía que lo exigía la protección de las personas y los bienes previstos. Esta cuestión se debatió en las tres Comisiones concernidas de la Conferencia. La discusión se centró en el alcance de tales prohibiciones, en el emplazamiento deseado de una o varias menciones en el texto del Protocolo y en la terminología que debía emplearse. Algunas delegaciones pusieron de relieve que la normativa referente a las represalias solamente atañía a las relaciones entre los Estados, sujetos de derecho internacional que poseen la “facultas bellandi”. Sin embargo, admitieron que las partes en un conflicto armado no internacional podían tomar medidas de carácter análogo, tales como actos de retorsión (este término, incorrecto en derecho, se utilizó en varias ocasiones durante los debates) o medidas punitivas, pero siempre faltaría a esos actos el elemento de ejecución del derecho que caracteriza a las represalias en un conflicto armado internacional. Por su parte, el CICR, basó sus propuestas en la siguiente argumentación jurídica: la aplicación del art. 3 común no tiene efecto jurídico sobre los estatutos de las partes que se enfrentan y no implica, por consiguiente, ningún reconocimiento de beligerancia. Lo mismo pasa con la aplicación del Protocolo II. Las partes en conflicto no son por ello menos sujetos de derecho internacional en el limitado marco de los derechos y de las obligaciones de carácter humanitario que les confieren esos dos instrumentos. Desde el momento en que hay normas de derecho internacional susceptibles de no ser respetadas, pueden haber represalias. Un grupo de trabajo de la Comisión I estudió detenidamente la elaboración de una fórmula equivalente, desde el punto de vista humanitario, a una prohibición de las represalias en la que no se utilizara el término represalias. Sus esfuerzos dieron lugar a la aprobación de un artículo por la Comisión que rezaba así: “Respeto incondicional: las disposiciones de los Títulos II, III y de los artículos 26, 26 bis, 27 y 28 no serán violadas en ninguna circunstancia ni por ningún motivo, ni siquiera como respuesta a una violación de las disposiciones del Protocolo” (los arts. 26, 26 bis, 27 y 28 versaban sobre la protección de la población civil, de los bienes de carácter civil, de los bienes indispensables para la supervivencia y de las instalaciones y obras que contienen fuerzas peligrosas). La propuesta de versión simplificada del Protocolo preconizaba la supresión de este artículo, la cual no se llevó a cabo por consenso; el artículo se sometió a votación y fue rechazado por 41 votos contra 20, con 22 abstenciones. V. sobre todo: Actas IV, p. 38, CDDH/I/302 y CDDH/427. Actas X, pp. 110-111 y 113, CDDH/I/287/Rev. 1 y Anexo, pp. 234-239, CDDH/405/Rev. 1, párrs. 39-49. Actas VII, pp. 109-111, CDDH/SR.51, párrs. 4-16, pp. 121-126, CDDH/SR.51, Anexo (en art. 10 bis). Proyecto: arts. 8, 19 y 26. Comentarios de los proyectos, pp. 144, 156 y 162.
191 V. Commentaire IV, p. 45 (art. 3).
192 V. comentario del párr. 2, apdo. b, infra, p. 127.
193 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 7; Convención Europea de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, art. 3; Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 5; Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, art. 5; Convenios de Ginebra, art. común 12/12/17/32; Protocolo I, art. 75, párr. 2, apdo. a.
194 La Convención se refiere a la tortura o a toda pena infligida por un funcionario público u otra persona que ejerza funciones públicas, pero el art. 1, que define el ámbito de aplicación, establece asimismo que “este artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance”.
195 La terminología procede del art. 32, IV Convenio, que menciona las penas corporales. V. Commentaire IV. p. 238.
196 V. Actas X, p. 106, CDDH/I/287/Rev.1.
197 Proyecto del art. 9, párr. 1. V. comentario art. 6, párr. 2, apdo. b, infra, p. 162.
198 Commentaire IV, p. 243 (art. 33).
199 La expresión “castigos colectivos” –en inglés “collective punishment”, en francés “punitions collectives”– se tomó principalmente del texto original del proyecto, que utilizaba “penas colectivas”. La palabra “pena” pertenece, en efecto, a la terminología del derecho penal y, según algunos delegados, hubiera podido interpretarse limitativamente como referente sólo a las condenas judiciales. V. Actas VII, pp. 89 y 90, CDDH/SR.50, párrs. 18-29.
200 V. Actas X, p. 135, CDDH/234/Rev.1, párr. 86; p. 208, CDDH/405/Rev.1, párrs. 118-119.
201 V. Commentaire IV, p. 44 (art. 3).
202 V. Comentarios de los proyectos, p. 142.
203 Proyecto, art. 6, párr. 2, apdo. c.
204 Proyecto, art. 6, párr. 3, que rezaba así: “Las mujeres serán objeto de un respeto particular y serán protegidas, en especial contra la violación, la prostitución forzada y cualquier forma de atentado al pudor.”
205 Art. 6 bis: “Además de la protección concedida en virtud del artículo 6 [actual 4], las mujeres y los niños serán objeto de un respeto especial y serán protegidos contra la violación, la prostitución forzada y todo atentado al pudor.” V. Actas X, p. 107, CDDH/I/287/Rev.1; Actas VIII, pp. 437-438, CDDH/I/SR.39, párrs. 15-18.
206 Actas VII, p. 93, CDDH/SR.50, párrs. 45-47.
207 V. Derechos humanos – Recopilación de instrumentos internacionales, Naciones Unidas, Nueva York, 1988, p. 159.
208 Comentarios de los proyectos, p. 142.
209 V., en especial, la Declaración de los Derechos del Niño, ONU, A/Res./1386 (XIV), principio 8: “El niño debe, en todas circunstancias, figurar entre los primeros que reciban protección y socorro.” V. también la Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado, ONU, A/Res./3318 (XXIX). Artículos relativos a la protección de los niños en el Protocolo I: arts. 74, 77 y 78, CP I, pp. 888, 921 y 931.
210 V. Actas XV, pp. 63-71, CDDH/III/SR.45, párrs. 3-40.
211 Hay que señalar que, en los otros artículos de los Protocolos, el “shall” inglés se traduce a veces por el verbo deber en futuro, seguido de otro verbo: “los niños deberán recibir”. Ejemplo: art. 12, Protocolo I. Estas variantes son puramente redaccionales y no tienen incidencia en el alcance de la obligación.
212 V. Actas IV, p. 100, CDDH/III/28; Actas XV, p. 65, CDDH/III/SR.45, párr. 9. El CICR propuso en su proyecto “los cuidados y la ayuda que exijan su edad y su situación” (art. 32).
213 V. Actas XV, p. 468, CDDH/407/Rev.1, párr. 63.
214 V. arts. 14, 23, 24, 38 y 50, IV Convenio.
215 Por otro lado, en el comentario del art. 24 del IV Convenio se explica, en este sentido, que: “se eligió el límite de edad de quince años porque, a partir de esta edad, el desarrollo de las facultades generalmente es tal que ya no se requieren medidas especiales con la misma necesidad” (Commentaire IV, p. 201).
216 Esta medida se estipula en el art. 77, párr. 4, Protocolo I. Hay que recordar también la prohibición de los atentados contra el pudor que establece el párr. 2, apdo. e, del presente artículo.
217 V. proyecto, art. 32.
218 Actas IV, p. 101, CDDH/III/309 y apénds. 1 y 2. Esta enmienda se basa, en particular, en el art. 18, párr. 4. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el que se estipula que: “Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.” Esta disposición forma parte de los artículos que no admiten excepciones, suspensión ni menoscabo, en el sentido del art. 4, párr. 2.
219 V. Actas XV, p. 77, CDDH/III/SR.46, párr. 11.
220 V. Commentaire IV, pp. 210-213 (art. 26). Este apartado corresponde al art. 74 del Protocolo I: “Reunión de familias dispersas”, CP I, p. 881.
221 Proyecto, art. 32, párr. 2, apdo. d, y art. 34: “Registro e información”.
222 Arts. 26/19/122/24, 136, 137 y 138.
223 V. Comentarios de los proyectos, p. 169 (art. 32, párr. 2, apdo. e).
224 V. arts. 14, 23, 24 y 38, IV Convenio.
225 V., en particular, Actas XV, pp. 65-69, CDDH/III/SR.45, párrs. 11-31.
226 Esta solución es una avenencia que la Comisión aprobó para el Protocolo I basándose en el hecho de que, a veces, sobre todo en los territorios ocupados y durante las guerras de liberación nacional, no sería realista prohibir completamente la participación de los niños que tienen menos de quince años. Actas XV, p. 468, CDDH/407/Rev. 1, párr. 61.
227 V. comentario del art. 78, Protocolo I, CP I, p. 931.
228 Actas XV, p. 81, CDDH/III/SR.46, párr. 23.
229 Esta propuesta se incluyó directamente en el texto que el relator sometió a la Comisión, sin que se presentara enmienda alguna. Aprobada por consenso, tampoco fue objeto de una declaración especial en la sesión plenaria de la Comisión III.
230 V. comentario del art. 4, supra, p. 119.
231 Proyecto, art. 8.
232 V., en particular, los arts. 22, 26 y 27, III Convenio, y 82, 85, 89 y 90, IV Convenio.
233 Actas IV, p. 25, CDDH/I/236.
234 Actas X, pp. 108 y 109, CDDH/I/287/Rev.1.
235 Para la definición de obligación absoluta, v. comentario del art. 4, supra, p. 124.
236 Comentarios de los proyectos, p. 144 (art. 8); Actas VIII, pp. 359-360, CDDH/I/SR.32, párrs. 65-70.
237 V. comentario del art. 2, supra, p. 102.
238 Actas VIII, pp. 368-369, CDDH/I/SR.33, párrs. 10-17.
239 V. art. 2, párr. 2, Protocolo II, supra, p. 106; asimismo, gozan de estas garantías las personas privadas de libertad al final de un conflicto y ello, durante todo el período de detención (el tiempo que permanezcan detenidas). V. asimismo introducción al Título I, supra, p. 79.
240 V. comentario del art. 7, infra, p. 176.
241 El empleo del verbo “recibir” no es quizás completamente satisfactorio, ya que se refiere en general a los socorros. En efecto, en este contexto se trata de la obligación del detenedor de facilitar a los detenidos los medios de subsistencia. Si la situación empeora hasta el punto de que la población civil debe ser socorrida para sobrevivir, huelga decir que las personas privadas de libertad deberán igualmente beneficiarse de las acciones de socorro. Por otro lado, en el apartado c, que comentamos a continuación, se especifica este derecho a recibir socorros en un plano que ya no es jurídico, sino estrictamente humanitario. La alimentación de los guardianes de los detenidos también debería tomarse como criterio; aunque el detenido no puede pretender un trato privilegiado, debería, al menos, ser alimentado en la misma medida que sus vigilantes.
242 Commentaire III, pp. 374-375.
243 V. comentario del art. 18, párr. 2, infra, p. 286.
244 V. comentario del art. 4, párr. 1, supra, p. 119.
245 Actas VIII, p. 361, CDDH/I/SR.32, párr. 72; p. 447, CDDH/I/SR.40, párr. 10.
246 Actas IV, p. 26, CDDH/I/247. V. asimismo p. 195.
247 Ibíd., p. 24, CDDH/I/94.
248 V. asimismo comentario del art. 4, párr. 3, apdo. b, relativo a la reunión de familias dispersas, supra, p. 134.
249 Comentarios de los proyectos, p. 144 (art. 8, párr. 3, apdo. d).
250 Actas IV, p. 24, CDDH/I/94.
251 V. Proyecto, art. 12, párrs. 3 y 4, y Actas IV, p. 28, CDDH/427.
252 V. comentario del art. 11, párr. 1, Protocolo I, CP I, p. 154.
253 V. comentario del art. 4, supra, p. 119.
254 V. comentario del art. 11, Protocolo I, CP I, p. 151.
255 Actas X, pp. 109 y 110, CDDH/I/287/Rev.1.
256 V. Actas VIII, pp. 370-379, CDDH/I/SR.33, párrs. 22-71; pp. 387-396, CDDH/I/SR.34.
257 La ejecución de la pena no se menciona en el presente artículo, a excepción de la ejecución de la pena de muerte en las mujeres encintas y madres de niños de corta edad, que se prohíbe en el párr. 4.
258 Según el art. 1 del presente Protocolo, las fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que se opongan al Gobierno en el poder deben estar en condiciones de aplicar el Protocolo, v. supra, p. 95.
259 V. arts. 86, 89-108, III Convenio, y arts. 64-78, IV Convenio.
260 En adelante denominado “el Pacto”.
261 Proyecto, arts. 9 y 10. Cabe señalar que el actual título del artículo es incompleto, ya que sólo menciona las diligencias penales, mientras que la disposición hace también referencia a principios de derecho penal.
262 Actas IV, p. 36, CDDH/I/262.
263 V. Commentaire III, pp. 436-437 (art. 84); pp. 513-515 (art. 105).
264 V. proyecto, art. 10, párr. 1.
265 V. Actas X, p. 148, CDDH/I/317/Rev. 2. Se menciona esta enmienda, presentada durante las deliberaciones, pero su texto no se publicó en las Actas por ser un documento de trabajo.
266 V. Comentarios de los proyectos, p. 147.
267 Commentaire IV, p. 242 (art. 33).
268 El término “ley” se emplea aquí en sentido lato, de “lex”, que incluye la costumbre.
269 V. proyecto, art. 9, párr. 2.
270 Actas IV, p. 36, CDDH/I/262.
271 Actas X, p. 135, CDDH/234/Rev.1, párr. 87.
272 Pacto, art. 4, párrs. 1-2.
273 El texto francés, que hace fe reza: “d’après le droit national ou international”.
274 Así fue en la versión francesa, pero no en las versiones inglesas y española. Efectivamente, en el Pacto (art. 15, punto 1) se dice: “según el derecho nacional o internacional”, mientras que el texto del Protocolo II en español sólo reza: “según el derecho”. Cf. nota precedente.
275 V. Actas X, p. 148, CDDH/I/317/Rev.2.
276 V. n. 274, supra, p. 164.
277 Ibíd., p. 148.
278 Ibíd.
279 Proyecto, art. 10, párr. 2.
280 Esta puntualización, propuesta en una enmienda, no se incluyó en el texto, según parece, para no recargarlo. V. Actas IV, p. 34, CDDH/I/259.
281 V. Actas VIII, pp. 381-390, CDDH/I/SR.34, párrs. 2 y ss.
282 Proyecto, art. 10, párr. 3.
283 V. Commentaire IV, pp. 371-372 (art. 68).
284 Actas IV, p. 34, CDDH/I/259.
285 Actas X, p. 135, CDDH/234/Rev.1, párr. 90.
286 Los Convenios facilitan un elemento de evaluación a este respecto, pues mencionan las madres de niños de menos de siete años (art. 14, apdo. 1, IV Convenio).
287 “Amnistía: olvido de los delitos políticos, otorgado por la ley ordinariamente a cuantos reos tengan responsabilidades análogas entre sí.” (DRAE).
288 Actas X, p. 136, CDDH/234/Rev.1, párr. 95.
289 Actas VII, pp. 97 y 99, CDDH/SR.50, párrs. 79 y 99.