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1-11-1998    
Comentario del Protocolo adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949
Comentario del Protocolo del 8 de junio de 1977 adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)



Título III - Heridos, enfermos y náufragos
S. J.
    Protocolo II

    Artículo 8 - Búsqueda

    Siempre que las circunstancias lo permitan, y en particular después de un combate, se tomarán sin demora todas las medidas posibles para buscar y recoger a los heridos, enfermos y náufragos a fin de protegerlos contra el pillaje y los malos tratos y asegurarles la asistencia necesaria, y para buscar a los muertos, impedir que sean despojados y dar destino decoroso a sus restos.


    Referencias documentales

    Actas

    Actas, 1a parte, p. 196; 3a parte, p. 38 (art. 13). Actas IV, p. 50. Actas VII, p. 112, CDDH/SR.51, párr. 21. Actas XI, p. 277, CDDH/II/SR.26, párrs. 66-73; pp. 279-281, CDDH/II/SR.27, párrs. 5-18; p. 510, CDDH/II/SR.44, párrs. 11-12. Actas XII, pp. 502-503, CDDH/II/SR.99, párrs. 49-50. Actas XIII, p.125, CDDH/221/Rev.1, párrs. 136-140; p. 232, CDDH/II/287; pp. 392-393, CDDH/406/Rev.1, párrs. 87-88.

    Otras referencias

    CE/5, pp. 53-55. CE/7, pp. 33 y 35-36 (art. 2). CECR 1971, Informe, pp. 14 y 24-25. CE 1971, Informe, p. 30, párrs. 76-78 (art. 2); p. 35, Anexo II (art. 2); pp. 65 y 68 (art. 3). CE 1972, Textos, p. 35 (art. 8). CE 1972, Comentarios, 2a parte, pp. 23-24 (art. 8). CE 1972, Informe, vol. I, p. 103, párr. 2.367; p. 105, párrs. 2.379-2.380. Comentarios de los proyectos, pp. 151-152 (art. 13).


    Comentario

    Generalidades


    4648 El artículo 8 desarrolla y reafirma la obligación de recoger a los heridos y a los enfermos, que figura ya en el artículo 3 común, apartado 1, punto 2, y que dice así: “Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos”. No existe disposición correspondiente en el Protocolo I, puesto que esta cuestión está ya reglamentada por los Convenios (artículo 15, I Convenio; artículo 18, II Convenio; artículo 16, IV Convenio). El texto refleja el artículo 15 del I Convenio, con ligeras diferencias de redacción y la mención adicional de los náufragos.

    4649 Al igual que los Convenios, el proyecto del CICR [311] preveía la posibilidad de concertar acuerdos locales para evacuar a los heridos, los enfermos, las personas de edad y los niños de las zonas de combate asediadas o sitiadas. Esta mención, incluida por la Comisión II [312], se eliminó en la versión final del Protocolo, puesto que a algunos les pareció poco realista en el contexto de un conflicto armado no internacional. A pesar de ello, deben alentarse las medidas de evacuación cuando éstas sean factibles.

    4650 Buscar y recoger a los heridos, enfermos y náufragos es poner en práctica el principio fundamental de protección y asistencia ratificado por el artículo 7 (Protección y asistencia). Se trata de un deber. Para cumplirlo, se tomarán todas las medidas posibles, “siempre que las circunstancias lo permitan, y en particular después de un combate”. Será sobre todo después de un enfrentamiento, cuando será necesario buscar a las víctimas; pero la obligación es más amplia: rige “siempre que las circunstancias lo permitan”. El artículo 15 del I Convenio dispone que las partes en conflicto tomen todas las medidas posibles “en todo tiempo, y especialmente después de un combate”. El artículo 18 del II Convenio contiene la misma obligación, pero limitada por los términos “después de cada combate”.

    4651 Esta expresión figuraba ya en la disposición correspondiente de La Haya de 1907, así como en el Convenio de Ginebra de 1906. La Conferencia de 1949 la sustituyó, en el I Convenio, por las palabras “en todo tiempo”, pero dejó la antigua fórmula en el II Convenio, conformándose en ello a la opinión expresada por los expertos de 1947, que estimaron que la expresión “después de cada combate” respondía mejor a las condiciones particulares reinantes en el mar [313].

    4652 El artículo 8 del Protocolo cubre la búsqueda tanto de heridos y enfermos como de náufragos, y la fórmula “siempre que las circunstancias lo permitan” que se aprobó tiene en cuenta las disposiciones precitadas del I y del II Convenios [314] y refleja las posibilidades concretas de intervención.

    4653 En 1949, el I Convenio extendió, pues, la obligación en el tiempo, ya que el Convenio de 1929, cuya fórmula se conservó en el II Convenio, únicamente imponía el deber de búsqueda “después de cada combate”, y sólo al “ocupante del campo de batalla”. En los conflictos armados contemporáneos, las hostilidades son más continuas, de intensidad variable y más móviles; la mayoría de las veces, sería difícil determinar “el campo de batalla” en el tiempo y en el espacio. Por eso, la obligación de respetar tiene un alcance general. Rige para los civiles, habida cuenta del artículo 18 (Sociedades de socorros y acciones de socorros), párrafo 1, del presente Protocolo [315]. Para las autoridades, el personal sanitario y religioso y los elementos armados que se hallen en el teatro de operaciones tras un enfrentamiento, la obligación se extiende a la búsqueda.

    4654 Las víctimas deberán ser protegidas contra el pillaje y los malos tratos y recibir la asistencia necesaria. Esta medida de protección concierne sobre todo al tiempo en que la evacuación no ha podido efectuarse todavía, durante el cual las víctimas son particularmente vulnerables. Ella refuerza la prohibición del pillaje y de los atentados contra la vida, la salud y la integridad física, que figura ya en el artículo 4 (Garantías fundamentales), párrafo 2, apartados g y a, respectivamente [316].

    4655 La “asistencia necesaria” es la primera asistencia prestada in situ, que puede revestir una importancia primordial y permitir al herido, al enfermo o al náufrago no morir durante la evacuación, que debe efectuarse lo más rápidamente posible. Esta primera asistencia incluye, naturalmente, el velar por el traslado de los heridos a un lugar donde puedan recibir los cuidados apropiados.

    4656 Está prohibido despojar a los muertos. Hay que buscarlos y rendirles honras fúnebres, es decir, que deben recibir una sepultura digna (excepto los casos de inmersión o incineración), tras un servicio religioso si procede.

    4657 El Protocolo I contiene una sección relativa a las personas desaparecidas y fallecidas [317] en la que se ha estipulado concretamente la obligación de buscar a las personas cuya desaparición haya señalado la parte adversa, la cual debe comunicar todas las informaciones útiles para facilitar esas búsquedas (artículo 33 –Desaparecidos, párrafo 1, Protocolo I). El artículo 34 (Restos de las personas fallecidas) establece, en especial, el señalamiento de las tumbas. No habría sido realista estipular tales normas detalladas para las circunstancias particulares de los conflictos armados no internacionales. Sin embargo, conviene señalar cuán importante es para las familias conocer la suerte que han corrido sus parientes desaparecidos y, en caso dado, el emplazamiento de su sepultura, sobre todo en un conflicto interno fratricida. Esto puede ser también, cuando cesan los enfrentamientos, un factor que favorezca el retorno a la paz. La experiencia demuestra la importancia de esas informaciones acerca de las personas desaparecidas; en efecto, en los países en conflicto donde una delegación del CICR realiza sus actividades de asistencia y protección, de conformidad con el cometido humanitario que le ha sido confiado, las solicitudes de búsqueda de familias son siempre numerosísimas. Las autoridades responsables deben hacer todo lo posible para informar a las familias de la suerte de sus miembros o, en su caso, facilitar la tarea del CICR en este ámbito, que constituye una actividad humanitaria fundamental en favor de las víctimas de un conflicto armado de cualquier índole que sea.

    Protocolo II

    Artículo 9 - Protección del personal sanitario y religioso

    1. El personal sanitario y religioso será respetado y protegido. Se le proporcionará toda la ayuda disponible para el desempeño de sus funciones y no se le obligará a realizar tareas que no sean compatibles con su misión humanitaria.

    2. No se podrá exigir que el personal sanitario, en el cumplimiento de su misión, dé prioridad al tratamiento de persona alguna salvo por razones de orden médico.


    Referencias documentales

    Actas

    Actas I, 1a parte, p. 196; 3a parte, p. 38 (art. 15). Actas IV, pp. 53-55. Actas VII, p. 114, CDDH/SR.51, párrs. 36-38. Actas XI, pp. 283-290, CDDH/II/SR.27, párrs. 32-66; pp. 291-293, CDDH/II/SR.28, párrs. 1-11; pp. 329-337, CDDH/II/SR.31, párrs. 6-67; p. 450, CDDH/II/SR.40, párr. 9; pp. 454-456, párrs. 29-41; pp. 485-491, CDDH/II/SR.42, párrs. 46-82; pp. 493-499, CDDH/II/SR.43, párrs. 1-29; p. 516, CDDH/II/SR.44, párrs. 43-46. Actas XII, p. 228, CDDH/II/SR.75, párr. 20; pp. 269-276, CDDH/II/SR.79, párrs. 18-59; pp. 277-282, CDDH/II/SR.80, párrs. 1-30; pp. 291-292, CDDH/II/SR.81, párrs. 1-2. Actas XIII, pp. 127-130, CDDH/221/Rev.1, párrs. 147-154; pp. 221-224, CDDH/II/269; pp. 232-233, CDDH/II/287 (art. 15); p. 261, CDDH/235/Rev.1, párr. 20; p. 279, párr. 71; p. 316, íd., Anexo I (art. 15); pp. 354-355, CDDH/II/386 (art. 11, apdos. f, h).

    Otras referencias

    CE/5, pp. 53-55. CE/7, pp. 30-32; pp. 36-37 (art. 4). CECR 1971, Informe, pp. 24-25; p. 014, Anexo (art. 4). CE 1971, Informe, pp. 30-31, párrs. 80-81; p. 35, Anexo II (art. 4); pp. 65 y 68 (art. 5). CE 1972, Textos, p. 35 (art. 10). CE 1972, Comentarios, 2a parte, pp. 26-27 (art. 10). CE 1972, Informe, vol. I, pp. 104-105, párrs. 2.374-2.376; vol. II, p. 48, CE/COM II/64; p. 50, CE/COM II/75; p. 53, CE/COM II/82. Comentarios de los proyectos, pp. 152-153 (art. 15). ONU, Informe del Secretario General A/8052, 1970, p. 52, párr. 50.


    Comentario

    Generalidades


    4658 Los Convenios establecen la protección del personal sanitario y religioso militar [318] y de algunos miembros del personal sanitario civil [319]. El Protocolo I ha extendido esta protección a todo el personal sanitario y religioso civil [320]. En cambio, el artículo 3 común no dice nada sobre este punto y se limita a enunciar el principio de la protección de los heridos y de los enfermos. Aunque la puesta en práctica de este principio haya implicado el respeto y la protección del personal sanitario, esta laguna en los textos debía colmarse, a fin de reforzar esta protección y mejorar los medios de salvaguardar a los heridos y a los enfermos. Tal es el objeto del artículo 9.

    4659 El artículo 9 reproduce el contenido del artículo 15 del proyecto del CICR [321]. Lo mismo que otras disposiciones del Título, el artículo 9 se negoció y ultimó a partir de definiciones elaboradas paralelamente para los dos Protocolos.


    Párrafo 1


    4660 La primera frase enuncia el principio del respeto y de la protección del personal sanitario y religioso, garantizados por llevar el signo distintivo, como se estipula en el artículo 12 (Signo distintivo). Resulta, pues, esencial definir al personal habilitado para llevar el signo de la cruz roja o de la media luna roja, subordinado al reconocimiento y a la autorización de las autoridades en el poder. Si así no fuera, los abusos serían inevitables.

    4661 ¿Qué cubre la noción de personal sanitario y religioso? El Grupo de Trabajo que fue encargado de estudiar las cuestiones relativas a los artículos 15, 16 y 18 [322] que debía zanjar la Comisión II, estimó, en su informe, que la expresión “personal sanitario”, tal y como se utiliza en el Protocolo II debe incluir todas las categorías de personal enumeradas en el artículo 8 (Terminología), apartado d, del Protocolo I [323].

    4662 Por lo que al personal religioso se refiere, el Grupo de Trabajo se planteó formalmente la pregunta de si se debía dar a la expresión “personal religioso” un sentido más amplio del que le daba, en ese momento de la negociación, el artículo 15 del Protocolo I (Protección del personal sanitario y religioso civil) y del que establecían el artículo 24 del I Convenio y los artículos 36 y 37 del II Convenio [324]. Tras este análisis, se decidió que el personal religioso se definiría de la misma manera en los dos Protocolos.

    4663 Conviene, pues, remitirse, tanto por lo que atañe al personal religioso como al personal sanitario, a las definiciones que da el artículo 8 (Terminología) del Protocolo I.

    4664 El personal sanitario comprende “las personas destinadas por una parte en conflicto exclusivamente a los fines sanitarios enumerados en el apartado e”, a saber: “búsqueda, recogida, transporte, diagnóstico o tratamiento [325] (incluidos los primeros auxilios) de los heridos, enfermos y náufragos, así como la prevención de las enfermedades”,

    “o a la administración de las unidades sanitarias o al funcionamiento o administración de los medios de transporte sanitarios [326]. El destino a tales servicios podrá tener carácter permanente o temporal. La expresión comprende:

    i) el personal sanitario, sea militar o civil, de una parte en conflicto, incluido el mencionado en los Convenios I y II, así como el de los organismos de protección civil;
    ii) el personal sanitario de las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos) [327] y otras sociedades nacionales voluntarias de socorro debidamente reconocidas y autorizadas por una parte en conflicto;
    iii) el personal sanitario de las unidades o los medios de transporte sanitarios mencionados en el párrafo 2 del artículo 9”.

    4665 Conviene aquí remitirse igualmente a la definición que se estableció para el Protocolo II y que tenía en cuenta los aspectos particulares de los conflictos internos: Rezaba así [328]:

    “Por la expresión “personal sanitario” se entiende:
    i) el personal sanitario de una Parte en conflicto, tanto militar como civil (incluido el personal encargado de tareas sanitarias de protección civil);
    ii) el personal sanitario de las organizaciones de la Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos), reconocidas y autorizadas por una Parte en conflicto;
    iii) el personal sanitario de otras sociedades de socorro establecidas en el territorio de la Alta Parte Contratante en cuyo territorio se desarrolle un conflicto armado, reconocidas y autorizadas por una Parte en conflicto”.

    4666 Se utilizó la expresión “organizaciones de la Cruz Roja” a fin de cubrir no sólo la asistencia prestada en la Parte gubernamental, sino también los grupos o secciones de la Cruz Roja que ya existan en la parte adversa, e incluso las organizaciones improvisadas nacidas en el transcurso del conflicto [329].

    4667 A falta de una definición en el Protocolo, la interpretación que persiste es que tal era el deseo de los negociadores. Ella se apoya no sólo en los trabajos mencionados de la Conferencia, sino también en el artículo 18 (Sociedades de socorro y acciones de socorro), párrafo 1, que utiliza en ese sentido los términos “organizaciones de la Cruz Roja” [330]. Por lo que atañe a las sociedades de socorro, se juzgó necesario especificar que las sociedades de socorro distintas de las organizaciones de la Cruz Roja deben estar establecidas en el territorio de la Parte Contratante donde se desarrolla un conflicto armado, a fin de evitar que un grupo privado procedente del exterior del país se establezca como sociedad de socorro dentro del territorio y sea reconocido por los rebeldes [331].

    4668 A falta de una precisión explícita, la expresión “personal sanitario” cubre las categorías permanente y temporal. Por “personal sanitario permanente” hay que entender el personal destinado exclusivamente a tareas sanitarias por un plazo indeterminado, mientras que el “personal sanitario temporero” es el destinado exclusivamente a fines sanitarios por períodos limitados.

    4669 En ambos casos se trata de una dedicación exclusiva. Cabe puntualizar que la calificación se basa en las funciones ejercidas y no en los diplomas. El Grupo de Trabajo encargado de estudiar este artículo aclaró este punto en su informe a la Comisión II, señalando que:

    “Esas categorías abarcan todo el personal de apoyo, es decir, tanto el personal sanitario que no haya terminado sus estudios como el personal no calificado o que trabaja como auxiliar o asistente. Esta categoría puede tener creciente importancia en los conflictos de carácter interno” [332].

    4670 El artículo 8 (Terminología), apartado d, del Protocolo I define el personal religioso como sigue:

    “Se entiende por “personal religioso” las personas, sean militares o civiles, tales como los capellanes, dedicadas exclusivamente al ejercicio de su ministerio y adscritas:
    i) a las fuerzas armadas de una Parte en conflicto,
    ii) a las unidades sanitarias o los medios de transporte sanitarios de una Parte en conflicto,
    iii) a las unidades o medios de transporte sanitarios mencionados en el párrafo 2 del artículo 9, o
    iv) a los organismos de protección civil de una Parte en conflicto”.

    4671 La definición concebida para el Protocolo II mencionaba, además, al personal religioso adscrito a las unidades sanitarias de las sociedades de socorro autorizadas por una parte en conflicto [333].

    4672 La expresión “personal religioso” es genérica y cubre todas las religiones. El término “capellán” se utilizó como ejemplo, pero se aclaró que no se refería exclusivamente al personal religioso cristiano [334].

    4673 El respeto y la protección implican, naturalmente, que el personal que se beneficia de ello se abstenga de todo acto de hostilidad y no sea él mismo objeto de ataques. El artículo 11 (Protección de unidades y medios de transporte sanitarios) precisa que éstos “serán respetados y protegidos en todo momento y no serán objeto de ataques” [335]. Esta puntualización no figura en el artículo 9, que se limita a mencionar el respeto y la protección, y esta omisión podría dar lugar a diversas interpretaciones.

    4674 El concepto de respeto implica no atacar. Jurídicamente la mención de los ataques no es, pues, necesaria [336]. No obstante, se ha mantenido en el artículo 11 del Protocolo (Protección de unidades y medios de transporte sanitarios), porque se tomó del artículo 19 del I Convenio. El alcance de la protección que confieren los artículos 9 y 11 (Protección de unidades y medios de transporte sanitarios) es, de hecho, el mismo. La mención de los ataques en ambos es más bien un lamentable error metodológico. Habría sido más claro establecer la uniformidad.

    4675 La protección del personal sanitario y religioso es válida durante toda la duración de la misión, incluidos los intervalos en los que no ejerce momentáneamente su función. Hay que destacar que esta protección específica del personal sanitario y religioso, de la que la cruz roja es el signo visible, no prejuzga en nada la asistencia y contribución que la población puede prestar ofreciendo espontáneamente sus servicios, como está previsto en el artículo 18 (Sociedades de socorro y acciones de socorro), párrafo 1. Por otra parte, las autoridades pueden muy bien incorporar los voluntarios al personal sanitario; si no es este el caso, en particular porque los civiles voluntarios no se dediquen exclusivamente a una misión sanitaria, permanecen protegidos como civiles. Los médicos y el personal paramédico civiles que cuidan a los heridos y a los enfermos sin ser miembros del personal sanitario, en el sentido del presente artículo, se benefician del artículo 10 (Protección general de la misión médica).

    4676 La segunda frase del párrafo 1 establece que el personal sanitario y religioso deberá recibir toda la ayuda disponible en el ejercicio de sus funciones y no se le obligará a realizar tareas incompatibles con su misión humanitaria. El CICR había previsto, en su proyecto, que “no serán obligados a realizar tareas ajenas a su misión” [337]. La Conferencia consideró que debía bastar con estipular que el personal sanitario no será empleado en tareas incompatibles con su misión humanitaria [338]. El uso del verbo “obligar”, tomado del artículo 33 del III Convenio, es una referencia a la situación en que el personal sanitario o religioso cae en poder del adversario [339]. Protegido por el artículo 5 (Personas privadas de libertad), como todas las otras personas privadas de libertad por un motivo relacionado con el conflicto, se le concede, además, la garantía de no obligarlo a realizar tareas incompatibles con su misión. Podría tratarse de experiencias médicas, pero también de encubrir operaciones militares so capa de una operación sanitaria, por ejemplo. Esta segunda hipótesis no es sólo válida cuando el personal sanitario o religioso ha caído en poder del adversario: las partes en conflicto no deben, en ningún caso, obligar al personal a realizar tareas militares, incompatibles por excelencia con toda misión humanitaria. La dedicación sanitaria es exclusiva.


    Párrafo 2


    4677 Reafirma el principio de no discriminación entre los heridos, los enfermos y los náufragos, que figura en el artículo 7 (Protección y asistencia), al disponer que “no se podrá exigir que el personal sanitario, en cumplimiento de su misión, dé prioridad al tratamiento de persona alguna, salvo por razones de orden médico”. Estará prohibido, por ejemplo, obligar al personal sanitario a cuidar con prioridad a militares con heridas leves, en detrimento de otras personas gravemente heridas, cualquiera que sea la parte en conflicto a la que pertenezcan. Ni los Convenios ni los Protocolos determinan, en cambio, los criterios médicos. ¿Deberá un médico efectuar una larga intervención quirúrgica a un herido grave o sacrificar a este paciente en beneficio de otros heridos cuyas probabilidades de sobrevivir son mejores? [340]. El personal sanitario debe ser siempre el juez de las prioridades que han de otorgarse y que sólo debe dictárselas la urgencia médica [341], de conformidad con la deontología y la conciencia profesional. El caso mencionado dependería, por definición, de la ética médica y de la conciencia profesional.

S. J.
S. J.
S. J.
S. J.


    Notas:


    290 CE/7, pp. 1-3.

    291 Ibíd., pp. 30-37.

    292 Resolución XVII de la XIX Conferencia Internacional de la Cruz Roja, Nueva Delhi, 1957.

    293 Actas XI, p. 214, CDDH/II/SR.21, párr. 43.

    294 V. Proyectos, art. 8, Protocolo I, y art. 11, Protocolo II.

    295 Como testimonia la explicación del relator de la Comisión II en relación con el informe de la Comisión de Redacción: “Muchos de los términos definidos en el artículo 11 del proyecto de Protocolo II se definen también en el artículo 8 del proyecto de Protocolo I, y acerca de los mismos el orador ha formulado diversas declaraciones interpretativas; tales declaraciones se aplican también a las definiciones del artículo 11 del proyecto de Protocolo II, en el que se emplean las mismas palabras. En efecto, siempre que se ha considerado conveniente, se han utilizado las mismas palabras en las dos series de definiciones.” Actas XII, p. 270, CDDH/II/SR.79, párr. 19.

    296 Actas IV, p. 43, CDDH/427.

    297 Cf. Commentaire I, p. 148 (art. 12).

    298 Cf. Ibíd.

    299 Cf. introducción al presente Título III, supra, p. 169.

    300 Ibíd., p. 172.

    301 Cf. art. 8, apdo. a, Protocolo I, CP I, p. 119, y el proyecto de art. 11, Protocolo II, procedente de las Comisiones (Actas XIII, p. 282, CDDH/235/Rev.1).

    302 V. comentario del art. 8 apdo. a, Protocolo I, CP I, p. 119.

    303 Art. 8, apdo. b, Protocolo I, CP I, p. 121, y proyecto de art. 11, Protocolo II, procedente de las Comisiones (Actas XIII, p. 282, CDDH/235/Rev.1).

    304 Cf. Actas XII, p. 274, CDDH/II/SR.79, párr. 45.

    305 Art. 4, párr. 1, y su comentario, supra, p. 121.

    306 Protegido por todo el Título III y, en especial, por el presente art. 7.

    307 Protegido por los arts. 5 y 6; v. su comentario, supra, pp. 141-168.

    308 Protegido por los arts. 4 y 13. V. su comentario, supra, p. 119 e infra, p. 236. V. asimismo el análisis detallado de la situación del náufrago en los conflictos internacionales que se hace en el comentario del art. 8, apdo. b, Protocolo I, CP I, p. 121.

    309 Cf. comentario del art. 4, supra, p. 119.

    310 Art. 2, párr. 1, y su comentario, supra, p. 102.

    311 Cf. Comentarios de los proyectos, pp. 151-152 (art. 13).

    312 V. Actas XIII, p. 232, CDDH/II/287.

    313 V. Commentaire II, p. 133 (art. 18).

    314 Actas XI, p. 277, CDDH/II/SR.26, párrs. 70-73, y pp. 279-281, CDDH/II/SR.27, párrs. 5-18.

    315 El art. 18, párr. 1, se limita desafortunadamente a autorizar a la población civil a ofrecerse para recoger a los heridos y enfermos. Cf. comentario de este artículo, infra, p. 284.

    316 Cf. comentario del art. 4, supra, p. 119.

    317 Cf. Título II, Sección III, Protocolo I, y su comentario, CP I, p. 341.

    318 V. Commentaire I, pp. 239-254 (arts. 24-26). Recordemos que el art. 26 equiparaba, bajo ciertas condiciones, el personal de las Sociedades de la Cruz Roja y de otras sociedades de socorro reconocidas al personal sanitario militar.

    319 Art. 20, IV Convenio: “Será respetado y protegido el personal regular y únicamente asignado al funcionamiento o a la administración de los hospitales civiles, incluido el encargado de la búsqueda, de la recogida, del transporte y de la asistencia de los heridos y de los enfermos civiles, de los inválidos y de las parturientas”.

    320 Cf. comentario del art. 15, Protocolo I, así como del art. 8, apdos. c y d, del mismo Protocolo, CP I, p. 189 y p. 127.

    321 V. Comentarios de los proyectos, pp. 152-153 (art. 15).

    322 Arts. 9, 10 y 12 actuales.

    323 Actas XIII, p. 223, CDDH/II/269.

    324 Actas XI, p. 329, CDDH/II/SR.31, párr. 6.

    325 Los centros de convalecencia que proporcionan tratamiento médico y los tratamientos odontológicos se incluyeron explícitamente en los fines sanitarios. Cf. Actas XIII, p. 261, CDDH/235/Rev.1, párr. 20. Esta aclaración se hizo en relación con el art. 8 del Protocolo I, pero también es válida para el Protocolo II. Cf. declaración del relator, Actas XII, p. 270, CDDH/II/SR.79, párr. 19.

    326 V. comentario del art. 11, infra, p. 212.

    327 Irán renunció a utilizar el emblema del león y sol rojos y adoptó el de la media luna roja; v. supra, nota de edición.

    328 Actas XIII, p. 313, CDDH/235/Rev.1.

    329 Actas XI, p. 450, CDDH/II/SR.40, párr. 9.

    330 Cf. comentario del art. 18, párrs. 1 y 2, infra, p. 284 y p. 222.

    331 Actas XII, p. 279, CDDH/II/SR.80, párr. 16.

    332 Actas XIII, p. 224, CDDH/II/269.

    333 Actas XIII, p. 355, CDDH/II/386:

    h) Se entiende por “personal religioso” las personas, sean militares o civiles, tales como los capellanes, dedicadas exclusivamente al ejercicio de su ministerio y adscritas a:

    i) las fuerzas armadas u otros grupos armados de una parte en conflicto,

    ii) las unidades sanitarias de una parte en conflicto,

    iii) las unidades sanitarias de las sociedades de socorro mencionadas en el apdo f.”

    334 V. Actas XII, p. 228, CDDH/II/SR.75, párr. 20, y comentario del art. 8, apdo. d, Protocolo I, CP I, p. 129.

    335 V. comentario del art. 11, infra, p. 212.

    336 Commentaire I, p. 215 (art. 19).

    337 Comentario de los proyectos, p. 152 (art. 15, párr. 2).

    338 Actas XIII, p. 224, CDDH/II/269. “El Grupo de Trabajo estima que el texto del CICR es innecesariamente restrictivo en ese punto y que bastaría con estipular que no se asignarán al personal sanitario tareas incompatibles con su función humanitaria”.

    339 V. Commentaire III, pp. 230 y ss. (art. 33).

    340 V. comentario del art. 10, párr. 2, Protocolo I, CP I, p. 149.

    341 La “urgencia médica” es el criterio que se toma en consideración en el art. 12, apdo. 3, del I Convenio.

    342 Principio general de protección establecido en el art. 7 del presente Protocolo.

    343 V. Commentaire I, pp. 211-213.

    344 Cf. Comentario de los proyectos, pp. 153-154.

    345 Cf. comentario del art. 16, Protocolo I, CP I, p. 197.

    346 Actas XI, p. 148, CDDH/II/SR.16, párr. 26.

    347 Cf. Comentarios de los proyectos, p. 153, cf. asimismo la introducción al Título III del Protocolo I: “Heridos, enfermos y náufragos”, CP I, p. 383.

    348 Cf. Actas XIII, pp. 84-89 y 130-133, CDDH/221/Rev.1, y Actas XI, pp. 467-477, CDDH/II/SR.41, párrs. 1-50, y pp. 479-485, CDDH/II/SR.42, párrs. 1-45.

    349 Ibíd., p. 518, CDDH/II/SR.44, párr. 53.

    350 Cf. CE/7, párrs. 21-23.

    351 DRAE.

    352 La Asociación Médica Mundial aprobó un código ético y unas “Normas de deontología médica en tiempo de guerra”, que aunque no tienen carácter obligatorio en el derecho internacional, son una referencia útil (v. comentario del art. 16, Protocolo I, CP I, p. 197).

    353 Cf. Actas XI, p. 152, CDDH/II/SR.16, párr. 46.

    354 Ibíd., p. 187, CDDH/II/SR.19, párr. 59 (declaración del relator de la Comisión).

    355 Ibíd., p. 151, CDDH/II/SR.16, párr. 43.

    356 Cf. Ibíd., pp. 517-519, CDDH/II/SR.44, párrs. 54-63.

    357 Este principio se refrendó en el punto 5 del Estatuto de la Profesión Médica, elaborado en 1959 por el CICR, el Comité Internacional de Medicina y la Comisión Médico-Jurídica de Mónaco. Cf. introducción al Título III, supra, p. 169. La reserva de la legislación nacional se refiere, pues, a la no delación, y no al secreto médico según la deontología, en el sentido del párrafo 1 del presente artículo.

    358 Para las definiciones de las expresiones “unidades sanitarias”, “transportes sanitarios” y “medios de transporte sanitarios”, cf. infra, comentario del párr. 1 y n. 364.

    359 Cf. proyecto, art. 17.

    360 Actas XIII, p. 57, CDDH/427

    361 Actas IV, p. 59, CDDH/427.

    362 V. infra, comentario del párr. 2, p. 216.

    363 V. Commentaire I, p. 215 (art. 19).

    364 Las definiciones que se daban en el art. 11 del proyecto elaborado por la Comisión II, que no se aprobó, eran las siguientes:
    c) Por la expresión “unidades sanitarias” se entiende los establecimientos y otras formaciones, militares o civiles, organizados con fines sanitarios, a saber, búsqueda, recogida, transporte, diagnóstico o tratamiento –incluidos los primeros auxilios– de los heridos, enfermos y náufragos, así como la prevención de enfermedades, que pertenezcan a una Parte en conflicto o estén reconocidos y autorizados por ella. Las unidades sanitarias pueden ser fijas o móviles, permanentes o temporales.
    d) Por la expresión “transporte sanitario” se entiende el transporte por vía terrestre, por vía marítima o sobre otras aguas, o por vía aérea, de los heridos, enfermos y náufragos, del personal sanitario y religioso, así como del material sanitario, protegidos por el presente Protocolo.
    e) Por la expresión “medio de transporte sanitario” se entiende un medio de transporte, militar o civil, permanente o temporal, destinado exclusivamente al transporte sanitario, bajo la dirección de una Parte en conflicto.”
    Actas XIII, pp. 312-313, CDDH/235.Rev.1.

    365 Los centros de convalecencia que proporcionan tratamiento médico y los tratamientos odontológicos se incluyeron explícitamente en los fines sanitarios: cf. ibíd., p. 261, párr. 20. En el art. 8 del Protocolo I, se da una explicación detallada a este respecto, que también es válida para el Protocolo II; cf. Actas XII, p. 270, CDDH/II/SR. 79, párr. 19.

    366 V. comentario del art. 7, supra, p. 176.

    367 Cf. Commentaire I, p. 217.

    368 Cf. comentario del art. 9, supra, p. 190. Conviene recordar la definición de ataques, que se enuncia en el art. 49, párr. 1, del Protocolo I: “Se entiende por “ataques” los actos de violencia contra el adversario, sean ofensivos o defensivos.”, v. CP I, p. 614.

    369 V. comentario del art. 4, párr. 2, apdo. b, referente a la prohibición de los castigos colectivos y las “represalias” en el Protocolo II, supra, p. 127.

    370 V. supra, p. 214.

    371 Cf. Actas XI, p. 635, CDDH/II/SR.53. párr. 37.

    372 Cf. los artículos del Título II, Sección II, “Transportes sanitarios”, Protocolo I, y su comentario, CP I, p. 247.

    373 Actas XIII, p. 235, CDDH/II/287.

    374 Propuesta oral en la sesión plenaria, cf. Actas VII, p. 116, CDDH/SR.51, párrs. 43-46.

    375 Cf. Commentaire I, pp. 221-222 (art. 21).

    376 En el párr. 3, que se suprimió en la fase final de aprobación del Protocolo II, se daban aclaraciones a contrario acerca de la naturaleza del acto hostil, enumerando para ello una serie de actos que no debían considerarse como hostiles. V. CP I, p. 178.

    377 V. asimismo Actas XIII, p. 236, CDDH/II/287, art. 17, párr. 3.

    378 El comentario de esta segunda frase se basa en el del art. 21 del I Convenio, Commentaire I, p. 223.

    379 Cf. ibíd.

    380 Porloque respecta aligno del león y sol rojos, v. supra, comentario del art. 9, n. 327, p.192.

    381 Art. 18 del proyecto.

    382 V. comentario del art. 8, apdo. l, Protocolo I, CP I, p. 136.

    383 El término “material” se había reemplazado por la expresión “equipo y material”; cf. Actas XIII, p. 357, CDDH/II/386.

    384 Comentarios de los proyectos, p. 155.

    385 Cf. arts. 38 y 44, I Convenio; cf. también art. 18, IV Convenio.

    386 Actas XI, pp. 299-300, CDDH/II/SR.40, párr. 50.

    387 Ibíd., p. 450, CDDH/II/SR.40, párr. 6.

    388 Ibíd., p. 450, párr. 8.

    389 Cf. asimismo Actas XIII, p. 355, CDDH/II/386.

    390 Cf. Actas XI, p. 451, CDDH/IISSR.40, párr. 9.

    391 V. Comentarios de los proyectos, p. 156.

    392 Cf. comentario del art. 18, Protocolo I, CP I, p. 221.

    393 Actas XI, p. 457, CDDH/II/SR.40, párr. 49.

    394 Cf. comentario del Anexo I, Protocolo I, CP I, p. 1191.

    395 V. art. 1 y su comentario, supra, p. 86.

    396 Cf. comentario del art. 11, párr. 2, supra, p. 216.

    397 Cf. Comentarios de los proyectos, pp. 155-156; Actas XI, pp. 453 y 458, CDDH/II/SR.40, párrs. 21, 27 y 57. También cabe recordar las disposiciones relativas a la utilización del signo y la represión de su uso abusivo (arts. 44 y 53, I Convenio; 44 y 45, II Convenio; 18, párr. 4, 38 y 85, párr. 3 f, Protocolo I). Además, en las Conferencias Internacionales de la Cruz Roja, se ha alentado, en varias ocasiones, a los Estados Partes en los Convenios a reforzar su legislación nacional, reprimiendo el uso abusivo del emblema. V., por ejemplo, la resolución XI aprobada por la XXIII Conferencia Internacional de la Cruz Roja, Bucarest, 1977.



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