Portada
  English
  Arabic
  Russian
  Chinese
Ayude a las víctimas de la guerra: ¡haga un donativo al CICR hoy!
comentario-protocolo-II

1-11-1998    
Comentario del Protocolo adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949
Comentario del Protocolo del 8 de junio de 1977 adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)


Título I - Alcance del presente Protocolo

    1. El Protocolo II y el artículo 3 común se aplican automáticamente tan pronto como una situación se presente de facto como un conflicto armado [91].

    4438 El umbral de aplicación del Protocolo II está determinado por los criterios enunciados en su artículo 1 (Ámbito de aplicación material) [92], que lo destinan a los conflictos que revistan una cierta intensidad. El principio de la aplicabilidad automática se funda en exigencias humanitarias, porque la puesta en práctica de las normas de protección de las víctimas no debe depender de una apreciación subjetiva de las partes [93]. La buena fe en la aplicación de esos instrumentos sigue siendo un elemento primordial.


    2. La aplicación del Protocolo II y del artículo 3 común no confiere ninguna forma de reconocimiento internacional a la parte insurgente [94].


    4439 El artículo 3 común establece expresamente que la aplicación de las disposiciones que contiene no tendrá efecto sobre el estatuto jurídico de las partes en conflicto. El proyecto del CICR preveía una reafirmación de esta cláusula [95]. Al suprimirse toda mención de las partes en conflicto, este artículo no se justificaba más y, por consiguiente, no se incluyó. Según algunas delegaciones, la mera mención de partes en conflicto en el texto del Protocolo habría podido dar una apariencia de reconocimiento de la parte insurrecta [96].

    4440 Como el artículo 3 común, el Protocolo II tiene una finalidad exclusivamente humanitaria y pretende asegurar a los individuos unas garantías fundamentales en todas las circunstancias. Su puesta en práctica no constituye, pues, un reconocimiento, ni siquiera implícito, de beligerancia [97] y no modifica la índole jurídica de las relaciones existentes entre las partes que se enfrentan. Es interesante destacar a este respecto que, hasta el día de hoy, ni el artículo 3 común ni el Protocolo II han sido utilizados con este fin.

    3. Ni el Protocolo II ni el artículo 3 común otorgan un estatuto particular a los miembros de fuerzas armadas o de grupos armados capturados por el adversario.


    4441 A semejanza del artículo 3 común, el Protocolo II no establece ninguna categoría particular de personas protegidas y no crea estatutos jurídicos distintos. El miembro de las fuerzas armadas en poder de la parte adversa y el civil privado de libertad por un motivo relacionado con el conflicto se benefician de la misma protección jurídica (artículo 4: Garantías fundamentales, artículo 5: Personas privadas de libertad, artículo 6: Diligencias penales). La ley nacional permanece en vigor, es decir, que subsiste el derecho de las autoridades a perseguir y condenar eventualmente a las personas reconocidas culpables de infracciones en relación con el conflicto. El Protocolo no impide, en particular, llevar ante los tribunales a un miembro de un grupo armado insurrecto por el hecho de haber empuñado las armas. No le reconoce ni la condición de combatiente ni el estatuto de prisionero de guerra [98].

    4. El Protocolo II y el artículo 3 común se basan en el principio de la igualdad de las partes en conflicto.


    4442 La supresión en el texto de la mención partes en conflicto tiene una incidencia puramente redaccional y no modifica la estructura del instrumento en el plano jurídico. Todas las normas se fundan en la hipótesis de que existen dos o varias partes que se enfrentan. Ellas confieren, tanto al Gobierno en el poder como a la parte insurrecta, los mismos derechos y las mismas obligaciones de índole estrictamente humanitaria.

    4443 El proyecto del CICR trataba de precisar este punto en un artículo que rezaba así: “Los derechos y los deberes que emanen del presente Protocolo valen de manera igual para todas las partes en conflicto” [99]. La Conferencia renunció a incluirlo en la fase final de aprobación del Protocolo [100].

    4444 Se plantea a menudo la cuestión de saber cómo la parte insurrecta puede estar obligada por un tratado en el que no es Alta Parte Contratante [101]. Por eso es conveniente recordar aquí qué explicación se dio en 1949: el compromiso contraído por el Estado vale no solamente para el Gobierno, sino también para las autoridades constituidas y los particulares que se encuentren en el territorio nacional, a los cuales se les imponen así ciertas obligaciones. La extensión de los derechos y deberes de los particulares es, pues, idéntica a la de los derechos y deberes del Estado. Aunque esta afirmación haya sido a veces puesta en duda por la doctrina, la validez de la obligación impuesta a los insurrectos no ha sido impugnada [102].

    5. El ofrecimiento de servicios de un organismo humanitario imparcial, como el CICR, no puede ser considerado como una injerencia en el conflicto ni en los asuntos internos del Estado.


    4445 El artículo 3 común refrendó el derecho de iniciativa del CICR en las situaciones de conflicto armado no internacional [103]. Incluso aunque faltara una reafirmación expresa, sigue siendo un derecho adquirido, puesto que el Protocolo II es adicional [104]. Las partes en conflicto conservan toda la libertad de rehusar o de aceptar dicha oferta de servicios, pero ésta no podrá ser considerada, en sí misma, como un acto hostil o una injerencia; el Protocolo prevé, de todos modos, la posibilidad de apelar a un organismo humanitario al mencionar, en particular, la posibilidad de organizar acciones de socorro internacionales [105].




    Notas:


    90 Varias delegaciones pusieron de relieve lo que un delegado denominó “la identidad esencial” del artículo 3 común y el Protocolo II. V., en particular, Actas VIII, p. 244, CDDH/I/SR.24, párr. 27.

    91 Respecto a la noción de conflicto armado; cf. Commentaire I, pp. 52-54 (art. 3 común) y la introducción general del Comentario al Protocolo II, supra, p. 41.

    92 V. art.1 del Protocolo II y su comentario infra, p. 86.

    93 Una delegación propuso que fuera el Estado quien determine si se cumplen las condiciones de aplicación. Esta propuesta no fue aprobada, ya que ello hubiera supuesto un paso atrás en relación a lo establecido en 1949. V. Actas VII, pp. 66-68, CDDH/SR.49, en particular, párrs. 39 y 51-52.

    94 La autora ha elegido el término “insurrectos”, que se empleará a lo largo de todo el Comentario del Protocolo II para denominar la oposición armada al Gobierno.

    95 Proyecto, art. 3 (Estatuto jurídico de las partes en conflicto).

    96 Actas VII, p. 87, CDDH/SR.50, párr. 3. V., asimismo, ibíd. p. 61, CDDH/SR.49, párr. 11.

    97 V. Introducción general al Protocolo II, supra, p. 43 (reconocimiento de beligerancia).

    98 Cabe señalar que: “No se dictará pena de muerte contra las personas que tuvieran menos de 18 años de edad en el momento de la infracción ni se ejecutará en las mujeres encintas ni en las madres de niños de corta edad” (art. 6, párr. 4) y que está previsto que, cuando cesen las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible (ibíd., párr. 5). Además, en la práctica, el CICR siempre ha procurado proponer medidas de clemencia, tanto para proteger a las personas como para evitar una escalada de la violencia.

    99 Proyecto, art. 5 (Derechos y deberes de las partes en conflicto).

    100 Actas VII, p. 88, CDDH/SR.50, párr. 9. V. asimismo ibíd., p. 76, CDDH/SR. 49, Anexo (Bélgica). Esta explicación del voto reafirma los criterios del art. 3 común y, en particular, “el principio fundamental y soberano según el cual las obligaciones del Protocolo son igualmente aplicables a ambas partes en el conflicto”.

    101 Para el significado de “Altas Partes Contratantes”, v. el comentario del Preámbulo de los Protocolos I y II, CP I , p. 25 y supra, p. 72.

    102 V. Commentaire I, pp. 54-56 (art. 3 común). V., asimismo, CE 1971, Informe, p. 50, párr. 223.

    103 Art. 3 común, apdo. 4. V. Y. Sandoz, “Le droit d’initiative humanitaire”, 22 GYIL, 1979, p. 352.

    104 Cf. comentario art. 3, párr. 2, infra, p. 110. Declaración del CICR: v. Actas VII, p. 159, CDDH/SR.53, párr. 64.

    105 V. art. 18, párr. 2, Protocolo II, y su comentario, infra, p. 286.

    106 V. Actas VII, pp. 66-75, CDDH/SR.49, párrs. 37-83. El art. 1 se aprobó al final de una votación nominal (58 votos contra 5, y 29 abstenciones).

    107 V. Commentaire I, pp. 52-54, y la introducción al presente Título, supra, p. 79.

    108 V. CE 1971, Informe, p. 43.

    109 V. CE 1972, Informe, vol. I, p. 74. Actas VIII, p. 219, CDDH/I/SR.22, párr. 11.

    110 Proyecto, art. 1.

    111 V. Actas VIII, p. 219, CDDH/I/SR.22, párr. 12.

    112 V. Actas X, pp. 95-96, CDDH/I/238/Rev.1.

    113 Cabe mencionar asimismo la hipótesis en que se enfrentan facciones armadas sin intervención de las fuerzas armadas gubernamentales; v. infra, p. 92.

    114 V. Actas VIII, pp. 209-210, CDDH/I/SR.22, párrs. 13-14.

    115 Comentarios de los proyectos, pp. 137-138.

    116 Art. 3 común, apdo. 3.

    117 Actas X, p. 96, CDDH/I/238/Rev. 1.

    118 En este contexto, “controlar” es sinónimo de “dominar”. Controlar: “ejercer el control” (2a acep.): “dominio, mando, preponderancia” (DRAE). Dominar: “tener dominio sobre cosas o personas”; dominio (1a acep.): “poder que uno tiene para usar y disponer de lo suyo” (DRAE).

    119 Actas IV, p. 8, CDDH/I/79.

    120 Ibíd., p. 7, CDDH/I/32.

    121 V. infra, p. 94.

    122 DRAE.

    123 Ibíd.

    124 V. Actas IV, pp. 6-7, CDDH/I/26, CDDH/I/32, enmiendas en las que se proponían fórmulas tales como que: “las hostilidades revistan alguna intensidad y continúen durante un período de tiempo razonable”, o también: “durante un período prolongado”.

    125 Así se dice en la versión francesa (“qui ne sont pas considérées comme des conflits armés”), mientras que las versiones inglesa y española rezan: “que no son conflictos armados”, sin que esto afecte al sentido de la frase.

    126 Proyecto, art. 1, párr. 2.

    127 El art. 1, párr. 1, del proyecto reza así: “El presente Protocolo se aplicará a todos los conflictos armados para los cuales no sea aplicable el artículo 2 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y que se desarrollen entre fuerzas armadas o grupos armados organizados, dirigidos por un mando responsable”; v. comentario del párr. 1, supra, p. 90.

    128 La República Federal de Alemania declaró, a este respecto, que: “Este artículo constituye una solución de conciliación a la que fue muy difícil llegar. Uno de los elementos esenciales de la conciliación es el hecho de que no se modifican las actuales condiciones de aplicación del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949. Así se establece claramente en el párrafo 1 del artículo 1 del Protocolo II. En consecuencia, la definición negativa de la expresión “conflicto armado”, que figura en el párrafo 2, se aplica únicamente al Protocolo II, y no al artículo 3 común a los Convenios de Ginebra. Esta es la interpretación que la República Federal de Alemania da al artículo 1 del Protocolo II. Sin embargo, no pretende manifestar opinión alguna, ni siquiera tácitamente, sobre el alcance de la expresión “conflicto armado”, tal como se la emplea en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949.” V. Actas VII, p. 76, CDDH/SR.49, Anexo (RFA).

    129 V. Comentarios de los proyectos, p. 138.

    130 Estatutos de la Cruz Roja Internacional, art. VI, párr. 5: “Institución neutral, cuya actividad humanitaria se ejerce especialmente en caso de guerra, de guerra civil o de disturbios internos, se esfuerza, en todo tiempo, en asegurar protección y asistencia a las víctimas militares y civiles de dichos conflictos y de sus consecuencias directas [...]”; párr. 6: “Toma todas las iniciativas humanitarias que correspondan a su misión de Institución intermediaria, específicamente neutral e independiente, y considera todas aquellas cuestiones que requieran el examen de tal Institución.”
    No hay que olvidar que, además de las entidades que integran el Movimiento de la Cruz Roja (CICR, Federación, Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja) los Estados Partes en los Convenios de Ginebra son también miembros de la Conferencia Internacional de la Cruz Roja, órgano que aprueba los Estatutos y puede modificarlos.

    131 Rapport préliminaire sur les consultations d’experts concernant les conflits non internationaux et la guérrilla, CICR, Ginebra, 1970, p. 2.

    132 CE/5, p. 80, que se recoge en El CICR, la Liga y el Informe sobre la Reevaluación del Cometido de la Cruz Roja, CICR, Ginebra, 1979, p. 26 (separata que inicialmente se publicó en la RICR, julio-agosto de 1978, pp. 210-211).

    133Ibíd.

    134 Recordemos que no existe una definición jurídica de los detenidos comúnmente denominados “políticos” y que, según la legislación de cada país, pueden designarse de maneras muy diferentes, como detenidos “de seguridad”, “a disposición del poder ejecutivo”, etc.

    135 Puede consultarse al respecto la obra de J. Moreillon: Le Comité international de la Croix-Rouge et la protection des détenus politiques, Lausana, 1973, 303 pp.

    136 V. el comentario del Preámbulo, supra, p. 72.

    137 En particular en el art. 13 del IV Convenio, el art. 3 común, el art. 75 del Protocolo I y el art. 4 del Protocolo II.

    138 Art. 2 del Pacto.

    139 V. Commentaire IV, pp. 127-128 (art. 13).

    140 V. Actas VIII, p. 217, CDDH/I/SR.22, párr. 43.

    141 CE 1971, Informe, pp. 68 y 69 (art. 1); CE 1972, Comentarios, 2a parte, p. 6.

    142 Proyecto, art. 2. Comentarios de los proyectos, p. 138.

    143 Por ejemplo, la prohibición de no dar cuartel (art. 4, párr. 1 in fine) o la protección de la población civil (art. 13).

    144 Actas IV, p. 11, CDDH/I/37; pp. 12-13, CDDH/I/220.

    145 Actas VIII, p. 217, CDDH/I/SR.22, párr. 45.

    146 Ibíd., p. 218, párrs. 47-48.

    147 En una enmienda, que no fue adoptada, se proponía que la aplicación del Protocolo cesara “al término general de las operaciones militares”. Cf. Actas IV, p. 12, CDDH/I/79.

    148 Para la expresión “por motivos relacionados con el conflicto”, cf. infra, comentario del art. 5, párr. 1, p. 141.

    149 En relación con la expresión “personas internadas o detenidas”, cf. también ibíd.

    150 CE 1972, Informe, vol. I, pp. 127-128, párrs. 2.534 y 2.539.

    151 Proyecto, art. 4.

    152 Carta de las Naciones Unidas, art. 2, párrs. 1 y 7.

    153 Proyecto, art. 3.

    154 V. Actas VII, p. 88, CDDH/SR.50, párr. 9.

    155 V. introducción al presente Título, supra, p. 79.

    156 Art. 3 común, apdo. 4.

    157 V. a este respecto el “Caso del vapor 'Wimbledon'”, Recueil des arrêts de la Cour permanente de Justice internationale, serie A, nº 1, 17 de agosto de 1923. “El Tribunal se niega a admitir que la firma de un tratado por el que un Estado se comprometa a realizar o abstenerse de realizar un acto determinado constituya un abandono de su soberanía. Ciertamente, todo Convenio que establezca una obligación impone una restricción al ejercicio de los derechos soberanos del Estado, en el sentido de que imprime a ese ejercicio una dirección determinada. Pero la facultad de contraer compromisos internacionales es precisamente un atributo de la soberanía del Estado.” V. asimismo Actas VIII, pp. 225-226, CDDH/I/SR.23 párrs. 1-19.

    158 Proyecto, art. 4.

    159 Actas VIII, p. 313, CDDH/I/SR.29, párr. 49.

    160 V. art. 103 de la Carta.

    161 Actas VIII, p. 314, CDDH/I/SR.29, párr. 50.

    162 Actas IV, p. 16, CDDH/I/239. V. asimismo Actas VIII, p. 327, CDDH/I/SR.30, párr. 36, y Actas X, p. 45, CDDH/I/219/Rev.1, párr. 108.

    163 V. Commentaire I, pp. 62-63 (art. 3).

    164 El CICR insistió en este importante punto en la sesión plenaria de la Conferencia. V. Actas VII, p. 153, CDDH/SR.53, párr. 64.

    165 V. art. 5, párr. 1, apdo. c, y su comentario, infra, p. 146.

    166 V. art. 18, párr. 2, y su comentario, infra, p. 286.

    167 Actas VIII, p. 320, CDDH/I/SR.30, párr. 5. Esta observación se basa en la resolución 2625 (XXV) de las Naciones Unidas sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados, así como en el principio VI del Acta final de Helsinki: No intervención. V. asimismo a este respecto R.J. Dupuy y A. Leonetti, “La notion de conflit armé à caractère non international”, en A. Cassese (dir.), The New Humanitarian Law of Armed Conflicts, op. cit., pp. 272-274.


Otros documentos en esta sección
Recursos informativos > Bases de datos de DIH 

Volver al principio de esta página
Portada | Mapa del sitio | Búsqueda | Nuevo | Contactos | Copyright | Normas de privacidad | RSS
© 2009 Comité Internacional de la Cruz Roja
1-11-1998