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p0702
Publicación CICR 1998  ref. 0702 
Prohibición de las minas antipersonal: Tratado de Ottawa explicado
Visión general del problema de las minas terrestres, el proceso de Ottawa y el texto del tratado por el que se prohíben las minas antipersonal. Redactado con lenguaje claro y sencillo para no especialistas, da cuenta del historial del éxito del movimiento internacional que condujo a la firma del tratado de Ottawa, el mes de diciembre de 1997, explica las principales disposiciones y los logros del tratado y pone de relieve la importancia de la futura acción.

CICR, Ginebra, 1998, 22 pp., 21 x 30 cm, español, francés, inglés / Precio CHF 3.- / Ref. 0702 / También disponible en línea

Texto completo

El Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) despliega actividades para asistir a todas las víctimas de la guerra y de la violencia interna procurando garantizar la aplicación de las normas humanitarias por las que se limita la violencia armada. El CICR se ha comprometido en la lucha por lograr la prohibición, a nivel mundial, de la producción, el almacenamiento, la transferencia y el empleo de todas las minas antipersonal. [1]


ÍNDICE

Introducción
1. El problema de las minas terrestres y desarrollo de un tratado de prohibición
1.1 Necesidad de un tratado de prohibición
1.2 Derecho vigente
1.3 Proceso de Ottawa
2. El tratado de Ottawa
2.1 ¿Qué es una mina antipersonal?
2.2 Elementos de un tratado de prohibición total

2.2.1 Poner término al empleo
2.2.2 Prohibición del desarrollo y de la producción
2.2.3 Prohibición del almacenamiento
2.2.4 Prohibición de la transferencia
2.2.5 Otras actividades prohibidas
2.3 Abordar el problema: remoción de minas y asistencia a las víctimas
2.3.1 Limpieza de zonas minadas
2.3.2 Asistencia a las víctimas
2.4 Entrada en vigor
2.5 Garantizar el cumplimiento del tratado
2.5.1 Información relativa a la aplicación
2.5.2 Solución de controversias
2.5.3 Aclaración de dudas por lo que atañe al cumplimiento
2.5.4 Medidas nacionales para impedir las violaciones
2.5.5 Evaluación de la aplicación del tratado
2.5.6 Potenciación y actualización del tratado
2.6 Reservas
2.7 Denuncia
3. Más allá del tratado de Ottawa
Anexo I : Glosario de términos jurídicos y técnicos
Anexo II : Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción
Anexo III : Lista de signatarios en 5 de diciembre de 1997





Introducción

El tratado de Ottawa es parte de la respuesta internacional a la crisis de índole humanitaria originada por la proliferación mundial de las minas antipersonal. Millones de estas mortíferas armas contaminan más de 70 países, dando lugar a uno de los problemas más graves de nuestro tiempo que el hombre haya podido provocar. Su impacto, a largo plazo, en individuos, comunidades y sociedades enteras es alarmante. Habiendo reconocido la gravedad del problema, unos 90 países se reunieron voluntariamente, en 1997, y negociaron el tratado de Ottawa, acuerdo internacional en el que se prohíben totalmente el desarrollo, la producción, el almacenamiento, la transferencia y el empleo de minas antipersonal, y en el que se exige su destrucción. Este tratado es un extraordinario logro, dado que, por primera vez, los países han acordado -de conformidad con el derecho internacional humanitario- prohibir totalmente un arma que ya se está empleando en gran escala. Al establecer una norma internacional clara contra las minas antipersonal, el tratado de Ottawa es un primer paso decisivo hacia la meta a largo plazo de ocuparse de la plaga de las minas terrestres y de liberar al mundo de estas horribles armas.

Este documento incluye una breve visión general del problema de las minas terrestres, el "proceso de Ottawa" y el texto del tratado de Ottawa. Su finalidad no es dar cuenta del historial de las negociaciones ni comentar los aspectos jurídicos o las consecuencias del tratado. Más bien se exponen y se explican los principales elementos y logros del tratado. Redactado teniendo en cuenta a los neófitos, no está demasiado cargado de terminología jurídica internacional. Cuando el empleo de dicha terminología ha sido inevitable, la frase o el término específico está subrayado y explicado en el glosario que figura al final. Asimismo, se adjunta, a título informativo, una copia del tratado .

1. El problema de las minas terrestres y desarrollo de un tratado de prohibición


1.1 Necesidad de un tratado de prohibición

Las minas terrestres son poderosos artefactos, que no perdonan. A diferencia de otras armas, para cuya mayoría se precisa que alguien apunte y dispare, las minas terrestres antipersonal son accionadas por las "víctimas". Es decir [2], están concebidas para explosionar cuando una persona tropiece con ellas o las manipule, o al mover el cable de disparo conectado a la misma.Una vez sembradas, sus efectos son indiscriminados y - a no ser que sean retiradas o se las haga explosionar- de larga duración. Todavía se siguen descubriendo minas terrestres sembradas durante la Segunda Guerra Mundial, minas que siguen matando o hiriendo 50 años después de finalizado el conflicto. Las minas terrestres no hacen la "distinción" entre soldados y personas civiles. Matan o mutilan a un niño que juega al fútbol con la misma facilidad que a un soldado que patrulla. En las situaciones de postconflicto, es más frecuente que la desafortunada víctima sea una persona civil ocupada en sus quehaceres cotidianos.

Aunque todas las heridas de guerra son horribles, las que producen las minas antipersonal son especialmente graves. El propósito de estas armas es matar o, más a menudo, discapacitar de por vida a las víctimas. Están específicamente hechas para destrozar miembros y vidas sin posibilidad de reparación. La detonación de una mina antipersonal de onda explosiva enterrada arranca una o ambas piernas de la víctima, a la vez que propulsa tierra, hierba, grava, metal, fragmentos de plástico del revestimiento de la mina, trozos de calzado y huesos rotos hacia el interior de los músculos y la parte inferior del cuerpo. Así, además de la traumática amputación del miembro, hay grave peligro de infección. Dado que los médicos civiles no han visto muy a menudo heridas como éstas, tratar a un paciente herido por una mina puede ser un desafío para el más competente de los cirujanos.

Por lo general, si sobreviven a la explosión de una mina, las víctimas requieren múltiples intervenciones quirúrgicas y un prolongado tratamiento de rehabilitación. Desafortunadamente, la mayoría de los accidentes tiene lugar en países con limitados recursos médicos y de rehabilitación. El acceso a un tratamiento y a cuidados correctos es, por lo tanto, difícil o imposible. Es más, el traslado a un centro médico inmediatamente después del accidente resulta, frecuentemente, arduo. En algunos países, las víctimas pueden tardar entre 6 y 24 horas en llegar al hospital equipado para ocuparse de ellas. Muchas mueren antes de llegar.

Tras haber recibido asistencia médica, la mayoría de las víctimas requiere un largo tratamiento de rehabilitación. A los amputados no sólo hay que adaptarles un miembro artificial para que puedan moverse, sino que hay que ocuparse de su pérdida de dignidad y de sus problemas psicológicos. Pocos supervivientes tienen acceso a ese tipo de programas de cuidados y de asistencia a largo plazo. Incluso, una vez rehabilitadas, muchas víctimas siguen discapacitadas, no pueden trabajar ni ocuparse de sus familiares, y es posible que padezcan una intensa angustia, con pocas esperanzas de mejorar su situación.

Además del asolador impacto en la vida de las personas, las minas tienen graves repercusiones a nivel social y económico, en particular para un país que intenta reconstruirse, una vez finalizado el conflicto armado. La presencia de minas puede hacer que sean inutilizables extensas partes del territorio nacional. Las tierras de labranza, los pastos y otras zonas para producir alimentos pueden resultar inaccesibles reduciendo, en consecuencia, la capacidad de la comunidad para sustentarse. Las carreteras y las vías férreas minadas dificultan, en sumo grado, el movimiento de personas y de productos, incluida la distribución de asistencia humanitaria. La remoción de minas, aunque esencial, es un proceso largo, peligroso y costoso.

A pesar de que en el derecho internacional humanitario y en la doctrina militar tradicional se han establecido requisitos claros para que las minas antipersonal se empleen de forma "responsable", demasiado a menudo no se aplican tales normas. Las investigaciones realizadas en nombre del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) por expertos militares han demostrado que, en 26 conflictos, desde el comienzo de la Segunda Guerra Mundial, pocas veces, se han sembrado minas antipersonal de conformidad con las condiciones jurídicas y militares vigentes. Incluso a los ejércitos profesionales bien entrenados les ha parecido muy difícil emplear minas correctamente en situaciones de combate. Las minas se han empleado cada vez más como parte de una guerra brutal y sistemática contra las personas civiles, especialmente en los acerbos conflictos internos que caracterizan las guerras de los últimos años del siglo XX.

Esta trágica realidad convierte a la mina antipersonal en un arma detestable, y ha inducido al CICR y a otras muchas organizaciones y personas a solicitar su prohibición y su estigmatización. El uso de gases tóxicos y de balas explosivas ya ha sido estigmatizado y condenado por la comunidad internacional. Se considera que ambas son armas de guerra que violan los principios más fundamentales de la humanidad donde quiera y cuando quiera que se emplean. Con la aprobación del tratado de Ottawa, también las minas antipersonal serán consideradas como armas cuyo costo humanitario en vidas humanas supera con creces su limitado valor militar.


1.2 Derecho vigente

En 1990, el CICR y otras organizaciones humanitarias comenzaron a reunir datos sobre un elevadísimo número de víctimas civiles de las minas. Muchas de ellas habían sido heridas cuando no había combates, o una vez finalizadas las hostilidades. En consecuencia, el CICR, las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja y la Campaña Internacional para la prohibición de las minas terrestres (ICBL) -coalición internacional de organizaciones no gubernamentales- desplegaron actividades de sensibilización por lo que atañe a los efectos de esas armas e hicieron presión a fin que se pusiera término a su empleo. Durante los años que precedieron a la concertación del tratado de Ottawa, el año 1997, esos esfuerzos fueron la fuerza dominante para movilizar a la opinión pública, para promover debates militares y políticos, así como para garantizar que no se olvide la precaria situación de las víctimas y de las comunidades que viven amenazadas por las minas terrestres.

El empleo de las minas terrestres antipersonal está limitado en el derecho internacional, especialmente en el derecho internacional humanitario, que contiene varias normas generales aplicables a esas armas. Dos de las disposiciones más importantes dimanan de las normas consuetudinarias de la guerra y, por lo tanto, obligan a todas las Partes en cualquier situación de conflicto armado:

a) Las Partes en conflicto harán siempre la distinción entre personas civiles y combatientes, y no atacarán a las personas civiles. En virtud de este principio, nunca se podrá emplear arma alguna de efectos indiscriminados.

b) Está prohibido emplear armas que "puedan causar males superfluos o sufrimientos innecesarios", lo que significa que cualquier arma concebida para causar más daños de los necesarios, a fin de "poner fuera de combate" a un soldado (por ejemplo, para infligir sufrimientos gratuitos), incluso cuando esté dirigida únicamente contra combatientes, es ilícita y no estará permitido emplearla.

Además de estas normas consuetudinarias generales, varios acuerdos internacionales contienen pormenorizadas disposiciones que específicamente se aplican a las minas antipersonal. Antes de que se concertara el tratado de Ottawa, el principal acuerdo por el que se regía el empleo de minas terrestres era la Convención de las Naciones Unidas de 1980 sobre ciertas armas convencionales (CAC) [3]. El Protocolo II a esta Convención trata específicamente de minas, armas trampa y otros artefactos. Dado que es un acuerdo jurídico internacional, por oposición al derecho internacional consuetudinario, sólo se aplica a aquellos países que han consentido obligarse por sus disposiciones.

A medida que se hacía patente el impacto de las minas terrestres en las personas civiles, era evidente que las disposiciones vigentes de la CAC eran demasiado débiles y que no estaban siendo aplicadas correctamente en muchos de los recientes conflictos en los que se empleaban minas. A raíz de una solicitud oficial hecha por Francia, el año 1993, los Gobiernos decidieron reunirse para examinar el tratado y, en particular, mejorar las disposiciones del Protocolo II que trata de las minas antipersonal. Tras dos años de reuniones de expertos gubernamentales en Ginebra, se inició la Conferencia de Examen de la CAC en Viena, el mes de septiembre de 1995. Se esperaba que los Gobiernos participantes en las negociaciones llegasen a un acuerdo con respecto a prohibiciones y restricciones sustanciales y significativas de las minas terrestres. Sin embargo, a pesar de que la Conferencia aprobó con éxito un nuevo protocolo por el que se prohíben el empleo y la transferencia de armas láser que causan ceguera, los debates para prohibir o limitar de forma estricta la producción, la transferencia y el empleo de minas antipersonal quedaron en punto muerto y se aplazó la Conferencia sin que se pudiera llegar a imponer nuevos límites a esas armas.

La Conferencia de Examen se reunió nuevamente en dos períodos de sesiones el año 1996. Aunque esta vez se logró llegar a un consenso con respecto a las modificaciones del protocolo sobre minas, el CICR, la ICBL y muchos Gobiernos calificaron los resultados de desalentadores e inadecuados. Las disposiciones redactadas eran extremadamente complejas y muchos se preguntaban si serían, e incluso si podrían ser, aplicadas eficazmente en la mayoría de las situaciones de conflicto armado. Pocos creían que el Protocolo enmendado bastaría para frenar la proliferación del arma y reducir, en consecuencia, el número de accidentes de personas civiles provocados por las minas terrestres. En la reunión de clausura de la Conferencia de Examen, el Gobierno canadiense anunció su intención de invitar a los países que eran partidarios de la prohibición, así como a las organizaciones y a los organismos interesados a participar, más adelante, en una conferencia, con miras a desarrollar estrategias destinadas a poner un término efectivo a los sufrimientos originados por las minas terrestres. Se habían sentado las bases para que comenzara lo que se conocería con el nombre de "proceso de Ottawa".


1.3 Proceso de Ottawa

La Conferencia sobre estrategias "Hacia la total prohibición de las minas antipersonal", patrocinada por Canadá, se celebró en Ottawa, el mes de octubre de 1996, con el apoyo activo de 50 Gobiernos, del CICR, de la ICBL y de la ONU. El 5 de octubre de 1996, la Conferencia aprobó la Declaración de Ottawa, en la que los participantes se comprometían a realizar un plan de acción con miras a aumentar los recursos destinados a la remoción de minas y a la asistencia para las víctimas, así como a trabajar a fin de garantizar que se concertara, lo antes posible, un tratado de prohibición. Al término de dicha Conferencia, el Gobierno canadiense tomó nuevamente la iniciativa de invitar a todos los Gobiernos a reunirse en Ottawa, el mes de diciembre de 1997, para firmar un tratado por el que se prohíben la producción, el almacenamiento, la transferencia y el empleo de las minas antipersonal. Se había puesto en marcha oficialmente el "proceso de Ottawa".

Continuó forjándose el apoyo internacional en favor de la prohibición de las minas terrestres. En diciembre de 1996, la Asamblea General de la ONU aprobó la resolución 51/45S, en la que se insta a todos los países a concertar un nuevo acuerdo internacional por el que se prohiban totalmente "lo antes posible" las minas antipersonal. Votaron a favor de esa resolución 157 Estados, ninguno se opuso, y sólo 10 se abstuvieron. Para apoyar el proceso de Ottawa, el Gobierno austríaco elaboró un proyecto de texto del tratado de prohibición y lo envió a los Gobiernos y organizaciones interesados. Dicho proyecto que, posteriormente sería objeto de varias revisiones, fue la base del tratado de prohibición concertado en Oslo, el mes de septiembre de 1997.

El debate internacional sobre el proyecto de texto comenzó en Viena, el mes de febrero de 1997, en una reunión convocada por el Gobierno austríaco. En su alocución a la reunión, el CICR solicitó un tratado de prohibición global, basado en una definición de mina antipersonal, exenta de ambigüedades. En abril de 1997, el Gobierno alemán convocó una reunión especial para analizar la posibilidad de incluir medidas de verificación en un tratado de total prohibición. Las opiniones estaban divididas entre los que hacían resaltar la importancia primordial de establecer una norma humanitaria contra las minas antipersonal y los que consideraban que son esenciales mecanismos eficaces de verificación para que el tratado tenga éxito.

El seguimiento oficial de la conferencia de Ottawa de 1996 tuvo lugar en Bruselas, del 24 al 27 de junio de 1997. En la Conferencia Internacional de Bruselas para la Total Prohibición de las Minas Antipersonal participaron representantes de 154 países -la mayor reunión de Gobiernos, hasta la fecha, para una conferencia dedicada específicamente a la cuestión de las minas. El día de clausura, 97 Gobiernos firmaron la Declaración de Bruselas iniciando con ello las negociaciones oficiales encaminadas a concertar un tratado de prohibición total de las minas terrestres, de fortalecimiento de la cooperación y de la asistencia internacionales con miras a la remoción de las minas y la destrucción de todas las minas antipersonal almacenadas y retiradas. En la Declaración se solicitaba la celebración de una Conferencia Diplomática en Oslo, a fin de negociar dicho tratado sobre la base del proyecto preparado por el Gobierno austríaco.

De conformidad con la Declaración de Bruselas que, hasta entonces, había sido firmada por 107 países, hubo negociaciones oficiales sobre el tratado, del 1 al 8 de septiembre de 1997, en la Conferencia Diplomática de Oslo relativa a la Total Prohibición de las Minas Terrestres Antipersonal, organizada por el Gobierno noruego. Asistieron 91 países como participantes de pleno derecho. Estuvieron presentes, como observadores, 38 países, el CICR, la ICBL y la ONU.

La Conferencia Diplomática de Oslo tuvo gran éxito. Impulsada por su presidente sudafricano, el embajador Jakob Selebi, aprobó solemnemente, el 18 de septiembre, la Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción, el "tratado de Ottawa". En las páginas siguientes, se analiza, de forma general, el contenido del tratado.

2. Tratado de Ottawa

Mientras la seguridad de los que viven en regiones contaminadas por las minas siga corriendo peligro hasta que éstas se destruyan o se retiren, poner término al empleo de las minas antipersonal es parte esencial de las actividades para evitar a las generaciones futuras el horror de esas armas. El tratado de Ottawa es un importante paso para lograrlo, porque se estipula en el mismo una prohibición total de dichos artefactos. Es decir, no sólo se prohíbe el empleo de las minas en todas las situaciones, sino que se prohíben su desarrollo, su producción, su almacenamiento y su transferencia. Asimismo, se exige la destrucción de las minas almacenadas o sembradas.


2.1 ¿Qué es una mina antipersonal?

En el tratado de Ottawa sólo se prohíben las minas antipersonal. Por lo tanto, se hace la distinción entre las minas concebidas para matar o herir a personas -minas antipersonal- y aquellas cuya finalidad es destruir tanques o vehículos -minas antivehículos, también llamadas comúnmente minas contracarro. Las minas antipersonal son generalmente pequeños artefactos, que contienen entre 10 g y 250 g de explosivo, y explosionan con una presión de 0,5 kg a 50 kg Las minas antivehículos son más grandes que las minas antipersonal; contienen entre 2 kg y 9 kg de explosivo, siendo necesaria una presión de 100-300 kg para activarlas. En general, la fuerte presión necesaria para activar las minas antivehículos, el hecho de que se emplean en menor cantidad y que son fáciles de localizar hace que sean menos peligrosas para la población civil. Sin embargo, en muchos lugares, las minas antivehículos enterradas en las calzadas utilizadas por las personas civiles siguen siendo una seria amenaza para la población civil.

La definición de mina antipersonal que figura en el tratado de Ottawa (véase artículo 2, párrs. 1 y 2) abarca todas las minas "accionadas" por personas, independientemente de que estén en zonas minadas señaladas o de que sean sembradas a distancia en extensas zonas. Incluye, asimismo, las denominadas minas antipersonal "inteligentes" -minas que tienen la capacidad de autodestruirse o autodesactivarse (por ejemplo, minas que están programadas para explosionar o desactivarse automáticamente transcurrido cierto tiempo).

No obstante, dados los recientes progresos de la tecnología de las minas terrestres, la distinción tradicional entre minas antipersonal y minas antivehículos está llegando a ser confusa. Se han desarrollado varios tipos de minas que se pueden considerar como "de doble aplicación". Es decir, pueden ser detonadas tanto por personas como por vehículos. En el tratado se prohíbe toda mina de empleo doble o toda mina antivehículo si una de sus funciones es ser detonada por una persona. La única excepción es la mina antivehículo provista de un dispositivo antimanipulación, mecanismo conectado a la mina y que se activa cuando una persona intenta moverla, manipularla o activarla. Cada vez son más las minas antivehículo que tienen ese dispositivo, a fin de evitar que sean retiradas, por ser especialmente peligrosas para los soldados y los expertos en remoción de minas.
La definición de mina antipersonal que figura en el tratado de Ottawa tiene mucha más fuerza que la formulación que figura en el enmendado Protocolo II a la CAC. En el Protocolo se define una mina antipersonal como "una mina concebida primordialmente para que explosione por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona y que incapacite, hiera o mate a una o más personas" (énfasis añadido). El empleo de la palabra "primordialmente" es uno de los principales puntos flacos del Protocolo, dado que confiere más ambigüedad a la definición, que podría interpretarse como que excluye las municiones de empleo doble, incluso si una de sus finalidades es servir de mina antipersonal. La ausencia del término "primordialmente" en la definición del tratado de Ottawa evita esta indeseable ambigüedad. En efecto, la nueva definición es un importante logro del proceso de Ottawa: definir claramente el arma que está prohibida es la base de un tratado de prohibición total.

Aunque no es el caso del tratado de Ottawa, las normas establecidas en el derecho consuetudinario y en el Protocolo II a la CAC abarcan todas las minas antivehículo que pueden ser detonadas únicamente por vehículos o por tanques. Los Gobiernos han de garantizar que dichas minas, especialmente las sembradas a distancia y las provistas de dispositivos antimanipulación, se empleen de conformidad con el derecho internacional humanitario y la doctrina militar establecida.


2.2 Elementos de un tratado de prohibición total

El tratado de Ottawa es único porque con él se pretende que las minas antipersonal, como armas, desaparezcan del arsenal de las fuerzas contendientes. Para lograr ese objetivo, en el tratado se identifica y se prohíbe una amplia gama de actividades, en particular el desarrollo, la producción, el almacenamiento, la transferencia y el empleo del arma. Este enfoque global es una satisfactoria innovación en el derecho internacional humanitario. De forma específica, en el tratado se estipula que:

Cada Estado Parte se compromete a nunca, y bajo ninguna circunstancia:

a) emplear minas antipersonal;

b) desarrollar, producir, adquirir de un modo u otro, almacenar, conservar o transferir a cualquiera, directa o indirectamente, minas antipersonal;

c) ayudar, estimular o inducir, de una manera u otra, a cualquiera a participar en una actividad prohibida a un Estado Parte, conforme a esta Convención (véase artículo 1, párr. 1).

A continuación, se explica brevemente cada uno de estos elementos.

2.2.1 Poner término al empleo
Todo Estado que se adhiere al tratado de Ottawa se compromete a "nunca, y bajo ninguna circunstancia" (énfasis añadido) emplear minas antipersonal. Esto incluye todas las situaciones de conflicto armado -sea entre países (conflicto armado internacional), sea conflicto civil (conflicto armado interno)-, así como los disturbios de menor intensidad, comúnmente denominados tensiones internas o disturbios civiles. Todo empleo ofensivo o defensivo está prohíbido. Asimismo, está proscrito recurrir al arma en tiempo de paz. Un país no puede sembrar minas antipersonal a fin de fortalecer sus fronteras para impedir que personas indeseables penetren en su territorio o para proteger importantes instalaciones militares o de otro tipo. Ratificando el tratado de Ottawa, un Estado acepta que las minas dejan de ser un arma legítima, que no se puede emplear ni en tiempo de paz ni en tiempo de guerra. No hay excepciones a esta regla.

2.2.2 Prohibición del desarrollo y de la producción
En el tratado de Ottawa se prohíben el desarrollo y la producción de minas antipersonal (véase artículo 1, párr. 1 (b)). Un país no puede fabricar estas armas ni realizar proyecto alguno destinado a mejorar los modelos actuales, a desarrollar nuevos modelos y a producir armas de esa índole en el futuro.

2.2.3 Prohibición del almacenamiento
Además de la prohibición de desarrollar, producir y emplear minas antipersonal, en el tratado de Ottawa se prohíbe que un país las almacene (véase artículo 1, párr. 1 (b)). Un país no está autorizado a adquirirlas, proporcionarlas , o de cualquier otro modo, obtenerlas. Además, las existencias habrán de ser destruidas en el plazo de cuatro años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del tratado para un determinado país (véase artículo 4). Los Estados que precisen asistencia para garantizar la destrucción de las minas antipersonal en el plazo previsto, podrán solicitarla a otros Estados Partes en el tratado (véase artículo 6).

Sin embargo, un país estará autorizado a conservar o a transferir una limitada cantidad de minas para el adiestramiento en detección y en remoción de minas, así como en técnicas de destrucción de minas. La cantidad de esas minas no deberá exceder la cantidad mínima absolutamente necesaria para tales fines (véase artículo 3, párr. 1). Cuando aprobaron el tratado de Oslo, varios Gobiernos declararon que sólo conservarían unas mil minas.

2.2.4 Prohibición de la transferencia
El último componente de la prohibición total instituida en virtud del tratado de Ottawa es la prohibición de transferir minas antipersonal. Un país no está autorizado, en modo alguno ni en circunstancia alguna, a transferir, directa o indirectamente, minas antipersonal. Según el tratado, por ""transferencia" se entiende, además del traslado físico de minas antipersonal hacia o desde el territorio nacional, la transferencia del dominio y del control sobre las minas; pero no se refiere a la transferencia de territorio que contenga minas antipersonal colocadas" (véase artículo 2, párr. 4).

La prohibición de transferencia abarca la importación y la exportación, así como la transferencia del título de propiedad de minas. No obstante, para facilitar la detección, la destrucción y la remoción de las minas, hay unas pocas excepciones a esta prohibición. Primera, los países podrán transferir minas antipersonal para destruirlas. Segunda, estarán autorizados a transferir la limitada cantidad de minas que está permitido retener para el adiestramiento. Cualquier otro intercambio de minas antipersonal que no forme parte de estas excepciones estará prohibido. Tal y como se aclara en la mencionada definición, la transferencia de territorio donde haya minas antipersonal no es una "transferencia" de dichas minas, según los términos del tratado.

2.2.5 Otras actividades prohibidas
Además de las mencionadas prohibiciones, cada país se compromete a nunca, y bajo ninguna circunstancia ayudar, estimular o inducir a cualquiera, esté o no obligado por el tratado, a participar en una actividad prohibida. Esto refuerza la eficacia de la total prohibición de las minas antipersonal que figura en el tratado.


2.3 Abordar el problema: remoción de minas y asistencia para las víctimas

Con la prohibición de producir, almacenar, transferir y emplear minas antipersonal, el tratado de Ottawa da un importante paso para impedir el futuro desarrollo de estas armas. Aun así, hasta que sean retirados y destruidos los millones de minas antipersonal sembradas, estas armas seguirán siendo una grave amenaza para la población de muchos lugares del mundo.

2.3.1 Limpieza de zonas minadas
En el tratado de Ottawa se obliga a cada Estado Parte a retirar, en un plazo de 10 años, a partir de su entrada en vigor para ese país, todas las minas antipersonal colocadas en las zonas minadas. En particular, un Estado tendrá que destruir todas las minas antipersonal sembradas en "zonas minadas" que estén bajo su jurisdicción o control. Esto no sólo se refiere al territorio del propio país, sino al territorio que pueda estar ocupando en un lapso dado. En el tratado se define una zona minada como:

una zona peligrosa debido a la presencia de minas o en la que se sospecha su presencia (véase artículo 2, párr. 5).

Quedan incluidos todos los territorios de los que se sabe que contienen minas, como son los campos de minas -demarcaciones definidas en las que se han colocado sistemáticamente estas armas-, por ejemplo, fronteras nacionales y alrededores de instalaciones militares. Abarca, asimismo, todos las demás zonas, públicas o privadas, de las que se sabe o se sospecha que contienen esas armas. Una mina puede recorrer distancias muy largas debido a inundaciones o al movimiento de arenas en el desierto. No hace al caso saber cómo las minas llegan a un determinado lugar, y un país asume la responsabilidad de retirar las minas, independientemente de si éstas fueron sembradas por sus unidades militares o por otras fuerzas.

Se considera que una zona está "minada" si se sospecha que contiene sea minas antipersonal sea minas antivehículo/contracarro. Dado que, a menudo, se emplean las minas antipersonal para impedir la remoción o la desactivación de minas antivehículo/contracarro, si se sospecha que una zona contiene minas antivehículo, es probable que contenga, asimismo, minas antipersonal. De ser así, habrá que destruir todas las minas antipersonal en la zona. En el tratado de Ottawa no se prevé obligación alguna de retirar o destruir las minas antivehículo. Sin embargo, éstas se rigen por las disposiciones pertinentes del Protocolo II de la CAC, en las que se estipula que, tan pronto como sea posible, después de finalizadas las hostilidades activas, habrá que limpiar o señalar, cercar y controlar todas las zonas minadas, a fin de garantizar la efectiva exclusión de las personas civiles.

En el tratado se prevé la posibilidad de que algunos países afectados por las minas no puedan retirar y destruir, en un plazo de 10 años, las minas antipersonal en zonas que estén bajo su jurisdicción o control. En consecuencia, dichos países podrán solicitar que los demás Estados Partes les concedan una prórroga de un máximo de 10 años (véase artículo 5, párr. 3). Las solicitudes habrán de presentarse a la Reunión de Estados Partes o a la Conferencia de Examen; la decisión de conceder o de denegar la solicitud de una prórroga se toma por mayoría de votos de los países (véase artículo 5, párr. 5). Es posible renovar dicha prórroga, lo que brinda la oportunidad a los Estados, que precisan asistencia, de presentar su caso y de buscar la ayuda apropiada (financiación, recursos humanos o asistencia técnica) para sus actividades de remoción de minas. Se potencia esta posibilidad por la obligación que tienen los Estados, que estén en condiciones de hacerlo, de proporcionar cooperación y asistencia internacional para la remoción de minas (véase artículo 6).

Hasta que se lleve a cabo la limpieza de las zonas minadas, e independientemente de que se haya concedido una prórroga, cada país "se esforzará" por identificar todas las zonas bajo su control donde se sepa o se sospeche que hay minas antipersonal. Una vez que se haya identificado una zona susceptible de contener esas armas, se tomarán medidas para impedir el acceso de las personas civiles a las mismas. Se marcará el perímetro de las zonas minadas, siendo éstas vigiladas y protegidas por cercas u otros medios. Los medios empleados habrán de garantizar la eficaz exclusión de las personas civiles. Un país tendrá la responsabilidad no sólo de cercar la zona, sino de cerciorarse de que las vallas estén en buen estado y que no se deterioren, se dañen o se desintegren. Las protecciones instaladas deberán permanecer hasta que se hayan destruido todas las minas antipersonal. El señalamiento de una zona deberá ajustarse, como mínimo, a las normas previstas en el Protocolo II a la CAC. Dichas normas incluyen, pero no exclusivamente, lo siguiente:

- se utilizarán y colocarán señales para marcar las zonas minadas, a una distancia que permita que una persona civil que se acerque a la zona las vea perfectamente desde cualquier punto;

- las marcas serán inconfundibles y duraderas;

- se tomarán todas la medidas viables para impedir la retirada, la ocultación o la destrucción de los dispositivos utilizados para delimitar el perímetro de una zona minada.

2.3.2 Asistencia para las víctimas
Desafortunadamente, para miles de hombres, mujeres y niños muertos o heridos a causa de las minas, el tratado de Ottawa llega demasiado tarde. En muchos países, los heridos por minas, especialmente los amputados, tienen que hacer frente a un futuro difícil. A menudo, son víctimas del ostracismo de una comunidad incapaz de soportar la carga que supone cuidarlos, y están acongojados por su propia incapacidad para contribuir eficazmente a mejorar las condiciones de vida de sus familiares y de la sociedad. Quizá, uno de los mayores desafíos con el que se enfrenta la comunidad internacional por lo que atañe a las minas es satisfacer adecuadamente las necesidades de los heridos por minas, en particular los amputados, que son un importante porcentaje de los heridos de guerra.

Habida cuenta de este reto, en el tratado se insta a los países, en condiciones de ayudar, a que hagan todo lo posible para garantizar el cuidado, la rehabilitación y la reinserción de las víctimas de minas. En ese ámbito, se asigna un cometido especial al Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja.

Cada Estado Parte que esté en condiciones de hacerlo, proporcionará asistencia para el cuidado y rehabilitación de víctimas de minas, y su integración social y económica, así como para los programas de sensibilización sobre minas. Esta asistencia puede ser otorgada, inter alia, por el conducto del Sistema de las Naciones Unidas, organizaciones o instituciones internacionales, regionales o nacionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja y las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja y su Federación Internacional, organizaciones no gubernamentales, o sobre la base de acuerdos bilaterales (véase artículo 6, párr. 3).

Por su parte, el CICR, proseguirá su labor con sus interlocutores para mejorar la asistencia prestada a todos los heridos de guerra, en particular las víctimas de minas, que precisan y merecen toda una vida de cuidados y de asistencia. [5]


2.4 Entrada en vigor

La totalidad del tratado de Ottawa entrará en vigor seis meses después de que 40 países hayan expresado, ante el secretario general del ONU, su deseo de acceder al mismo. Sin embargo, incluso antes de que éste sea jurídicamente vinculante, se insta a los países para que declaren su intención de aplicar "provisionalmente" las prohibiciones básicas sobre desarrollo, producción, almacenamiento, transferencia y empleo de minas antipersonal (véase artículo 18). Se espera que el nivel de voluntad política sea tal que entre en vigor antes de finales de 1999. Una vez vigente, su aplicación será indefinida.

Las obligaciones que dimanan del tratado de Ottawa serán vinculantes para un determinado país, una vez que la totalidad del texto haya entrado oficialmente en vigor y para ese país. La firma de un Estado no basta por sí misma para obligar al signatario a respetar todas sus disposiciones. No obstante, firmar un tratado hace resaltar la intención de acceder oficialmente al mismo en una fecha ulterior (mediante ratificación, aprobación o aceptación); y en el derecho internacional se exige que un signatario no haga nada que ponga en peligro el "objeto y la finalidad" del tratado. El procedimiento en dos fases -firma seguida de adhesión oficial- permite a los parlamentos o a las legislaturas nacionales examinar el tratado y sus repercusiones para el país antes de decidir si desean o no obligarse por sus disposiciones.

Tras su entrada en vigor, los países que no hayan firmado el tratado seguirán teniendo la posibilidad de adherirse oficialmente al mismo mediante un acto único llamado adhesión. Cualquier Estado puede adherirse directamente al tratado, en vez de firmarlo y ratificarlo, obligándose, pues, a respetar sus disposiciones.


2.5 Garantizar el cumplimiento del tratado

Desafortunadamente, incluso la adhesión oficial a un tratado vigente no siempre basta para garantizar que se respeten plenamente sus disposiciones. Por ello, en el tratado de Ottawa se prevé una serie de mecanismos para promover su aplicación y para solucionar las controversias; se estipula que cada país informe con regularidad acerca de las medidas tomadas para cumplir con las obligaciones que se imponen en el tratado: deber de cooperar en la solución de controversias; adopción, a nivel nacional, de medidas legales, administrativas y de otra índole para impedir las violaciones; reuniones periódicas con miras a evaluar la eficacia del tratado y su aplicación (véanse artículos 7-13).

2.5.1 Información relativa a la aplicación
A fin de promover la transparencia y la confianza de que se está aplicando el tratado, cada país que se adhiera al mismo, deberá presentar al secretario general de la ONU un informe anual relativo a las medidas que haya tomado para aplicar sus disposiciones (véase artículo 7). En dicho informe se hará constar la siguiente información:

      *cantidades y tipos de todas las minas antipersonal en existencias;
      *situación de los programas para la destrucción de minas antipersonal, incluidos tipos y cantidades de todas las minas destruidas;
      *cantidades y tipos de todas las minas conservadas para el adiestramiento;
      *características técnicas de cada tipo de mina que haya producido;
      *ubicación de todas las zonas minadas bajo su jurisdicción o control; información relativa al tipo, la cantidad y la edad de las minas colocadas (en la medida en que se conozca); y las medidas tomadas para advertir a la población civil;
      *medidas nacionales, como son normas legislativas o administrativas, tomadas para impedir y eliminar las violaciones del tratado.

Se presentará el primer informe tan pronto como sea posible, y en cualquier caso, a más tardar 180 días a partir de la entrada en vigor del tratado para ese Estado Parte.

2.5.2 Solución de controversias
Asimismo, se insta a que los países se consulten y cooperen entre sí con miras a resolver cualquier controversia que pueda surgir (véase artículo 10, párr. 1). Además de las cuestiones relativas al cumplimiento, también se podrán incluir cualesquiera controversias relacionadas con la aplicación o la interpretación del tratado a la Reunión de los Estados Partes. Un país que participe en la Reunión podrá ofrecer sus servicios como mediador, y los Estados Partes podrán recomendar procedimientos para resolver la controversia (véase artículo 10, párr. 2).

2.5.3 Aclaración de dudas por lo que atañe al cumplimiento
Otro mecanismo previsto en el tratado de Ottawa para promover la confianza en su aplicación es un procedimiento de encuesta o de investigación que se utiliza cuando un Estado Parte sospecha que otro Estado Parte no ha respetado las disposiciones del tratado (véase artículo 8). El procedimiento se inicia con una "Solicitud de Aclaración" que se presenta, por mediación del secretario general de las Naciones Unidas, al país del que se sospecha. Una vez que el país reciba la mencionada Solicitud dispondrá de 28 días para responder a las alegaciones (véase artículo 8, párr. 2).

Si no se recibe respuesta en el plazo previsto, o si se considera que ésta no es satisfactoria, se podrá someter el asunto a la siguiente Reunión de los Estados Partes. No obstante, si la cuestión es urgente, se podrá convocar una "Reunión Extraordinaria de los Estados Partes" para considerar el asunto (véase artículo 8, párrs. 3 y 5). En ambos casos, los países que participen en la Reunión examinarán la información presentada y decidirán por votos mayoritarios si es necesario proseguir en la consideración del asunto (véase artículo 8, párr. 6).

Si se requiere más información, se podrá enviar una misión de encuesta al país (véase artículo 8, párr. 8). Dicha misión, integrada por hasta 9 expertos, recabará información directamente relacionada con la alegación. Sus miembros serán designados por el secretario general de la ONU y elegidos de una lista de nombres previamente presentada. Se consultará al país del que se solicita la aclaración por lo que atañe a la selección de los expertos. Los nacionales del país que solicite la realización de la misión de encuesta o cualquier país directamente afectado por ella, no podrán participar en la misión (véase artículo 8, párrs. 9 y 10).

El país del que se solicita la aclaración está obligado a alojar a la misión de encuesta y a garantizar que se le dé la oportunidad para hablar con todas las personas y visitar todos los lugares relacionados con la investigación (véase artículo 8, párrs. 11-14). Sin embargo, ese acceso estará sujeto a las medidas tomadas por el país para proteger su seguridad nacional, la seguridad de los miembros de la misión de encuesta, así como los derechos de propiedad y constitucionales de sus ciudadanos. Salvo acuerdo en contrario, la misión de encuesta permanecerá en el país durante un máximo de 14 días, y en cualquier sitio determinado no más de 7 días (véase artículo 8, párr. 15).

La misión de encuesta comunicará al secretario general de la ONU la información recabada y éste la transmitirá a la Reunión o a la Reunión Extraordinaria de los Estados Partes (véase artículo 8, párr. 17). Tras haber examinado el informe, los países podrán sugerir modos y formas de resolver las cuestiones, llegándose en casos extremos, a remitir la cuestión al Consejo de Seguridad de la ONU o a tomar otras medidas de aplicación previstas en la Carta de la ONU. Cualquier decisión de esa índole se tomará por consenso o, de no ser posible, por mayoría de dos tercios de los países presentes y votantes (véase artículo 8, párr. 20).

2.5.4 Medidas nacionales para impedir las violaciones
Un Estado Parte hará todo lo posible para impedir y poner término a las violaciones del tratado cometidas en territorio o por personas bajo su jurisdicción o control (por ejemplo, no sólo sus propios ciudadanos sino los de otros países que se encuentren en su territorio -(véase artículo 9). Asimismo, promulgará leyes nacionales o tomará otras medidas administrativas y reglamentarias para impedir y sancionar actividades prohibidas. Ello debería incluir, cuando proceda, la imposición de sanciones penales por violación.

2.5.5 Evaluación de la aplicación del tratado
En el tratado se estipula, asimismo, que los Estados Partes se reúnan, con regularidad, para que los países concernidos puedan evaluar la aplicación del tratado. Se prevén cuatro tipos de reuniones: Reuniones de los Estados Partes (véase artículo 11), Reuniones Extraordinarias de los Estados Partes (véase artículo 8), Conferencias de Examen (véase artículo 12) y Conferencias de Enmienda (véase artículo 13). La Reunión de Estados Partes se celebra para considerar cualquier asunto relacionado con la aplicación y la puesta en práctica del tratado. Esta reunión tendrá lugar anualmente, al menos, durante los primeros cuatro años después de la entrada en vigor del tratado. En ella, los países podrán debatir cuestiones relativas a la aplicación del tratado e intentar resolver cualquier controversia relacionada con su interpretación. Como se hizo resaltar en el apartado "Aclaración de dudas por lo que atañe al cumplimiento", las Reuniones Extraordinarias de los Estados Partes son una medida excepcional para examinar un problema específico debido a un eventual incumplimiento. Cinco años después de la entrada en vigor del tratado, hacia 2004, se celebrará una Conferencia de Examen global. Además de prever un foro para debatir la aplicación del tratado, ésta determinará la frecuencia de las futuras reuniones de los Estados Partes. Se podrán convocar otras Conferencias de Examen, tras solicitud de cualquier Estado Partes, a intervalos de cinco años, como mínimo (véase artículo 12, párr. 1).

2.5.6 Potenciación y actualización del tratado
A pesar de que el tratado de Ottawa es un instrumento jurídico muy poderoso, es posible que, en el futuro, sea necesario perfeccionarlo. Para garantizar que el tratado pueda adaptarse a un mundo cambiante y a la evolución de las tecnologías, hay una disposición específica para enmendarlo, en cualquier momento, tras su entrada en vigor (véase artículo 13). Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas al tratado. Éstas se comunicarán al secretario general de la ONU, quien las enviará a todos los Estados Partes. En el plazo de 30 días, los países notificarán que son partidarios de que prosiga la consideración de la propuesta. Si la mayoría de los países responde favorablemente, el secretario general convocará una Conferencia de Enmienda a la que se invitará a todos los Estados Partes.

En la Conferencia de Enmienda se analizarán las enmiendas propuestas y se votará al respecto, siendo necesaria una mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes para su aprobación. No obstante, apoyar las propuestas en la Conferencia no es suficiente para que éstas sean obligatorias para los Estados Partes. Tras la Conferencia, los países harán saber al secretario general de la ONU si aceptan estar obligados por las enmiendas, las cuales sólo entrarán en vigor cuando la mayoría de los Estados Partes así lo haya notificado, y en cuyo caso, únicamente para esos Estados (véase artículo 13, párr. 5). Una vez vigentes, las enmiendas no se aplicarán a los países que no las hayan ratificado. Sin embargo, esos Estados seguirán estando obligados por el texto original.


2.6 Reservas

Las disposiciones de este tratado no estarán sujetas a reservas (véase artículo 19), lo que significa que, al firmar o al adherirse, un Gobierno no puede hacer una declaración unilateral en el sentido de que no respetará una o más de sus disposiciones. Durante las negociaciones, se pensó que la posibilidad de formular reservas produciría inevitablemente confusión y malograría el propósito y la finalidad del tratado, que son imponer una total prohibición de las minas antipersonal. Las prohibiciones de formular reservas son poco habituales en el derecho internacional humanitario, aunque están incluidas en algunos acuerdos sobre control de armas.


2.7 Denuncia

Como para otros muchos acuerdos jurídicos internacionales, de conformidad con el tratado de Ottawa, un país tendrá derecho a denunciarlo. Para ello, habrá de comunicar dicha denuncia al secretario general de la ONU, a los demás Estados Partes y al Consejo de Seguridad de la ONU. Sin embargo, la denuncia sólo surtirá efecto 6 meses después de su recepción. No obstante, si al término del mencionado período, el país está involucrado en un conflicto armado, no surtirá efecto antes del final del conflicto armado. De no estar prohibido denunciar el tratado durante los conflictos armados, la protección que se confiere en el mismo correría el peligro de expirar precisamente cuando más necesaria es (por ejemplo, en tiempo de guerra).

3. Más allá del tratado de Ottawa

Aunque la negociación del tratado de Ottawa es un hito histórico en la lucha contra la plaga de las minas terrestres, todavía queda mucho por hacer antes de se pueda hacer frente eficazmente a la amenaza de estas armas y a sus terribles consecuencias a nivel humanitario. Hay que instar a los países a 1) que se adhieran al tratado y apliquen sus disposiciones, y 2) a que presten mayor apoyo a los programas de remoción de minas y de asistencia para las víctimas. Como ya hemos dicho, por el tratado de Ottawa los Estados Partes se obligan a desplegar una amplia gama de actividades. Entre otras cosas, el país ha de garantizar que sus fuerzas armadas dejen de emplear las minas antipersonal como armas, poner término al desarrollo y a la producción de estas armas, destruir todas las existencias e identificar, señalar y limpiar todas las zonas minadas. En muchos países, el cumplimiento de estas obligaciones requerirá mucha asistencia técnica, jurídica y financiera.

De conformidad con el artículo 15, el tratado se abrió a la firma en Ottawa, los días 3 y 4 de diciembre de 1997. Los representantes de 121 países firmaron el tratado en nombre del respectivo Gobierno. Tres de los países firmantes (Canadá, Irlanda y Mauricio) depositaron, asimismo, su instrumento de ratificación ante el secretario general de la ONU. Luego, se envió el tratado a la Sede de las Naciones Unidas (Nueva York), donde permanecerá abierto a la firma hasta su entrada en vigor. El 5 de diciembre de 1997, Kenia fue el 122 país en firmar el tratado. El 9 de diciembre, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la resolución 52/38A, en la que se exhorta a todos los Estados a firmar y a ratificar la Convención, así como a contribuir a su total cumplimiento y eficaz aplicación.

A pesar de que países de todo el mundo apoyaron el proceso de Ottawa, algunos de los principales productores, exportadores y usuarios mundiales de minas terrestres no participaron activamente en las negociaciones del tratado de Ottawa, y todavía no lo han firmado. Habrá que desplegar todos los esfuerzos posibles para lograr que esos países se unan al resto de la comunidad internacional y prohíban las minas terrestres antipersonal, a fin de que, en un futuro próximo, se respete universalmente el tratado de Ottawa.

El tratado de Ottawa sólo es una de las medidas esenciales para abordar el problema de la contaminación de las minas terrestres. Muchas personas siguen viviendo en zonas afectadas por las minas, bajo la amenaza diaria de estas armas. Las necesidades de índole médica, de rehabilitación, sociales y económicas de las más de las víctimas de las minas terrestres todavía no han sido satisfechas, y habrá que tratarlas de forma eficaz. Las minas terrestres son una epidemia creada por el hombre. Por lo tanto, las correspondientes soluciones están en nuestras manos. El tratado de Ottawa es un paso importante, pero sólo el primero.


Adhesión - Acto único por el que un país podrá ser Parte en un tratado que no haya firmado antes de su entrada en vigor. Una vez vigente el tratado, los Estados no pueden sino adherirse a él, sin necesidad de firmarlo previamente.

Acceso - Término general que significa que un país ha seguido el procedimiento necesario para ser Parte en un tratado.

Derecho internacional humanitario - Conjunto de normas de derecho internacional aplicables en un conflicto armado. Por ejemplo, normas por las que se rige la conducción de las hostilidades y cuestiones afines, como son la protección de los prisioneros de guerra y de las personas civiles que no participen en los combates. Este derecho dimana del derecho consuetudinario y de los tratados internacionales. Se conoce, asimismo, con el nombre de "derecho de la guerra" o "derecho internacional de los conflictos armados".

Entrada en vigor - Fecha a partir de la que un tratado es jurídicamente vinculante para un determinado Estado. El tratado de Ottawa entrará en vigor seis meses después de que 40 países hayan consentido oficialmente obligarse por el mismo. Sólo entonces, el tratado será jurídicamente vinculante para esos 40 países. Para los países que se adhieran en fecha ulterior, el tratado entrará en vigor seis meses después de que se haya expresado el consentimiento oficial.

Estado Parte - País para el que un tratado ha entrado oficialmente en vigor.

Firma - Una vez finalizadas las negociaciones de un tratado y adoptado el proyecto final, éste se abre a la firma para los países que han participado en las negociaciones. En general, la firma no es de índole vinculante para el país, sino que indica que éste aprueba el texto final, se compromete a no hacer nada que vaya en contra de la finalidad del tratado, y tiene la intención de aceptar oficialmente sus disposiciones en el futuro. El consentimiento oficial de obligarse por el tratado después de la firma, puede expresarse mediante procedimientos como son la ratificación, la aceptación o la aprobación.

Mina provista de un mecanismo de autodesactivación - Mina concebida para que se desactive al cabo de cierto tiempo, generalmente por agotamiento de la batería conectada a la espoleta.

Mina provista de un mecanismo de autodestrucción - Mina concebida para que se autodestruya, transcurrido cierto tiempo.

Partes en un conflicto - Partes contendientes que se enfrentan en un conflicto. Pueden ser fuerzas armadas de un país, grupos de guerrilla o grupos armados organizados que participan en las hostilidades.

Ratificación, aceptación, aprobación - Consentimiento oficial para obligarse por un tratado tras la firma. En el caso del tratado de Ottawa, un país habrá de depositar el respectivo instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación ante el depositario del tratado, que es el secretario general de la ONU.



ANEXO II
18 de septiembre de 1997

CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCIÓN Y TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONAL Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN

Preámbulo

Los Estados Parte,

Decididos a poner fin al sufrimiento y las muertes causadas por las minas antipersonal, que matan o mutilan a cientos de personas cada semana, en su mayor parte civiles inocentes e indefensos, especialmente niños, obstruyen el desarrollo económico y la reconstrucción, inhiben la repatriación de refugiados y de personas desplazadas internamente, además de ocasionar otras severas consecuencias muchos años después de su emplazamiento,

Creyendo necesario hacer sus mejores esfuerzos para contribuir de manera eficiente y coordinada a enfrentar el desafío de la remoción de minas antipersonal colocadas en todo el mundo, y a garantizar su destrucción,

Deseando realizar sus mejores esfuerzos en la prestación de asistencia para el cuidado y rehabilitación de las víctimas de minas, incluidas su reintegración social y económica,

Reconociendo que una prohibición total de minas antipersonal sería también una importante medida de fomento de la confianza,

Acogiendo con beneplácito la adopción del Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, según fuera enmendado el 3 de mayo de 1996 y anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados; y haciendo un llamado para la pronta ratificación de ese Protocolo por parte de aquellos Estados que aún no lo han hecho,

Acogiendo con beneplácito, asimismo, la Resolución 51/45 S del 10 de diciembre de 1996 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la que se exhorta a todos los Estados a que procuren decididamente concertar un acuerdo internacional eficaz y de cumplimiento obligatorio para prohibir el uso, el almacenamiento, la producción y la transferencia de las minas terrestres antipersonal,

Acogiendo con beneplácito, además, las medidas tomadas durante los últimos años, tanto unilaterales como multilaterales, encaminadas a prohibir, restringir o suspender el empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal,

Poniendo de relieve el papel que desempeña la conciencia pública en el fomento de los principios humanitarios, como se ha puesto de manifiesto en el llamado hecho para lograr una total prohibición de minas antipersonal, y reconociendo los esfuerzos que con ese fin han emprendido el Movimiento de la Cruz Roja y la Media Luna Roja, la Campaña Internacional para la Prohibición de las Minas y otras numerosas organizaciones no gubernamentales de todo el mundo,

Recordando la Declaración de Ottawa del 5 de octubre de 1996 y la Declaración de Bruselas del 27 de junio de 1997, que instan a la comunidad internacional a negociar un acuerdo internacional jurídicamente vinculante que prohíba el uso, el almacenamiento, la producción y la transferencia de minas antipersonal,

Poniendo énfasis en el deseo de lograr que todos los Estados se adhieran a esta Convención, y decididos a trabajar denodadamente para promover su universalidad en todos los foros pertinentes, incluyendo, entre otros, las Naciones Unidas, la Conferencia de Desarme, las organizaciones y grupos regionales, y las conferencias de examen de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados,

Basándose en el principio del derecho internacional humanitario según el cual el derecho de las partes en un conflicto armado a elegir los métodos o medios de combate no es ilimitado, en el principio que prohíbe el empleo, en los conflictos armados, de armas, proyectiles, materiales y métodos de combate de naturaleza tal que causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios, y en el principio de que se debe hacer una distinción entre civiles y combatientes,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1
Obligaciones generales

1. Cada Estado Parte se compromete a nunca, y bajo ninguna circunstancia:

a) emplear minas antipersonal;

b) desarrollar, producir, adquirir de un modo u otro, almacenar, conservar o transferir a cualquiera, directa o indirectamente, minas antipersonal;

c) ayudar, estimular o inducir, de una manera u otra, a cualquiera a participar en una actividad prohibida a un Estado Parte, conforme a esta Convención.

2. Cada Estado Parte se compromete a destruir o a asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal de conformidad con lo previsto en esta Convención.

Artículo 2
Definiciones

1. Por "mina antipersonal" se entiende toda mina concebida para que explosione por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona, y que incapacite, hiera o mate a una o más personas. Las minas diseñadas para detonar por la presencia, la proximidad o el contacto de un vehículo, y no de una persona, que estén provistas de un dispositivo antimanipulación, no son consideradas minas antipersonal por estar así equipadas.

2. Por "mina" se entiende todo artefacto explosivo diseñado para ser colocado debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otra superficie cualquiera y concebido para explosionar por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona o un vehículo.

3. Por "dispositivo antimanipulación" se entiende un dispositivo destinado a proteger una mina y que forma parte de ella, que está conectado, fijado, o colocado bajo la mina, y que se activa cuando se intenta manipularla o activarla intencionadamente de alguna otra manera.

4. Por "transferencia" se entiende, además del traslado físico de minas antipersonal hacia o desde el territorio nacional, la transferencia del dominio y del control sobre las minas, pero que no se refiere a la transferencia de territorio que contenga minas antipersonal colocadas.

5. Por "zona minada" se entiende una zona peligrosa debido a la presencia de minas o en la que se sospecha su presencia.

Artículo 3
Excepciones

1. Sin perjuicio de las obligaciones generales contenidas en el Artículo 1, se permitirá la retención o la transferencia de una cantidad de minas antipersonal para el desarrollo de técnicas de detección, limpieza o destrucción de minas y el adiestramiento en dichas técnicas. La cantidad de tales minas no deberá exceder la cantidad mínima absolutamente necesaria para realizar los propósitos mencionados más arriba.

2. La transferencia de minas antipersonal está permitida cuando se realiza para su destrucción.

Artículo 4
Destrucción de las existencias de minas antipersonal

Con excepción de lo dispuesto en el Artículo 3, cada Estado Parte se compromete a destruir, o a asegurar la destrucción de todas las existencias de minas antipersonal que le pertenezcan o posea, o que estén bajo su jurisdicción o control, lo antes posible, y a más tardar en un plazo de 4 años, a partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado Parte.

Artículo 5
Destrucción de minas antipersonal colocadas en las zonas minadas

1. Cada Estado Parte se compromete a destruir, o a asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal colocadas en los zonas minadas que estén bajo su jurisdicción o control, lo antes posible, y a más tardar en un plazo de 10 años, a partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado Parte.
2. Cada Estado Parte se esforzará en identificar todas las zonas bajo su jurisdicción o control donde se sepa o se sospeche que hay minas antipersonal, y adoptará todas las medidas necesarias, tan pronto como sea posible, para que todas las minas antipersonal en zonas minadas bajo su jurisdicción o control tengan el perímetro marcado, estén vigiladas y protegidas por cercas u otros medios para asegurar la eficaz exclusión de civiles, hasta que todas las minas antipersonal contenidas en dichas zonas hayan sido destruidas. La señalización deberá ajustarse, como mínimo, a las normas fijadas en el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, enmendado el 3 de mayo de 1996 y anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados.

3. Si un Estado Parte cree que será incapaz de destruir o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal a las que se hace mención en el párrafo 1 dentro del período establecido, podrá presentar una solicitud a la Reunión de Estados Parte o a la Conferencia de Examen con objeto de que se prorrogue hasta un máximo de otros diez años el plazo para completar la destrucción de dichas minas antipersonal.

4. Cada solicitud contendrá:

a) La duración de la prórroga propuesta;

b) Una explicación detallada de las razones para la prórroga propuesta, incluidos:

i) La preparación y la situación del trabajo realizado al amparo de los programas nacionales de desminado;

ii) Los medios financieros y técnicos disponibles al Estado Parte para destruir todas las minas antipersonal; y

iii) Las circunstancias que impiden al Estado Parte destruir todas las minas antipersonal en las zonas minadas.

c) Las implicaciones humanitarias, sociales, económicas y medioambientales de la prórroga; y

d) Cualquiera otra información en relación con la solicitud para la prórroga propuesta.

5. La Reunión de los Estados Parte o la Conferencia de Examen deberán, teniendo en cuenta el párrafo 4, evaluar la solicitud y decidir por mayoría de votos de los Estados Parte, si se concede.

6. Dicha prórroga podrá ser renovada con la presentación de una nueva solicitud de conformidad con los párrafos 3, 4 y 5 de este Artículo. Al solicitar una nueva prórroga, el Estado Parte deberá presentar información adicional pertinente sobre lo efectuado durante el previo período de prórroga en virtud de este Artículo.


Artículo 6
Cooperación y asistencia internacionales

1. En el cumplimiento de sus obligaciones conforme a esta Convención, cada Estado Parte tiene derecho a solicitar y recibir asistencia de otros Estados Parte, cuando sea factible y en la medida de lo posible.

2. Cada Estado Parte se compromete a facilitar el intercambio más completo posible de equipo, material e información científica y técnica en relación con la aplicación de la presente Convención, y tendrá derecho a participar en ese intercambio. Los Estados Parte no impondrán restricciones indebidas al suministro de equipos de limpieza de minas, ni a la correspondiente información técnica con fines humanitarios.

3. Cada Estado Parte que esté en condiciones de hacerlo, proporcionará asistencia para el cuidado y rehabilitación de víctimas de minas, y su integraciónsocial y económica, así como para los programas de sensibilización sobre minas. Esta asistencia puede ser otorgada, inter alia, por el conducto del Sistema de las Naciones Unidas, organizaciones o instituciones internacionales, regionales o nacionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja y las sociedades nacionales de la Cruz Roja y la Media Luna Roja y su Federación Internacional, organizaciones no gubernamentales, o sobre la base de acuerdos bilaterales.

4. Cada Estado Parte que esté en condiciones de hacerlo, proporcionará asistencia para las labores de limpieza de minas y actividades relacionadas con ella. Tal asistencia podrá brindarse, inter alia, a través del Sistema de las Naciones Unidas, organizaciones o instituciones internacionales o regionales, organizaciones no gubernamentales, o sobre una base bilateral, o contribuyendo al Fondo Fiduciario Voluntario de las Naciones Unidas de la Asistencia para la Remoción de Minas u otros fondos regionales que se ocupen de este tema.

5. Cada Estado Parte que esté en condiciones de hacerlo, proporcionará asistencia para la destrucción de las existencias de minas antipersonal.

6. Cada Estado Parte se compromete a proporcionar información a la base de datos sobre la limpieza de minas establecida en el Sistema de las Naciones Unidas, especialmente la información relativa a diversos medios y tecnologías de limpieza de minas, así como listas de expertos, organismos de especialistas o centros de contacto nacionales para la limpieza de minas.

7. Los Estados Parte podrán solicitar a las Naciones Unidas, a las organizaciones regionales, a otros Estados Parte o a otros foros intergubernamentales o no gubernamentales competentes que presten asistencia a sus autoridades para elaborar un Programa Nacional de Desminado con el objeto de determinar inter alia:

a) La extensión y ámbito del problema de las minas antipersonal;

b) Los recursos financieros, tecnológicos y humanos necesarios para la ejecución del programa;
c) El número estimado de años necesarios para destruir todas las minas antipersonal de las zonas minadas bajo la jurisdicción o control del Estado Parte afectado;

d) Actividades de sensibilización sobre el problema de las minas con objeto de reducir la incidencia de las lesiones o muertes causadas por las minas;

e) Asistencia a las víctimas de las minas;

f) Las relaciones entre el Gobierno del Estado Parte afectado y las pertinentes entidades gubernamentales, intergubernamentales o no gubernamentales que trabajarán en la ejecución del programa.

8. Cada Estado Parte que proporcione o reciba asistencia de conformidad con las disposiciones de este artículo, deberá cooperar con objeto de asegurar la completa y rápida puesta en práctica de los programas de asistencia acordados.

Artículo 7
Medidas de transparencia

1. Cada Estado Parte informará al Secretario General de las Naciones Unidas tan pronto como sea posible, y en cualquier caso no más tarde de 180 días a partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado Parte sobre:

a) Las medidas de aplicación a nivel nacional según lo previsto en el artículo 9;

b) El total de las minas antipersonal en existencias que le pertenecen o posea, o que estén bajo su jurisdicción o control, incluyendo un desglose del tipo, cantidad y, si fuera posible, los números de lote de cada tipo de mina antipersonal en existencias;

c) En la medida de lo posible, la ubicación de todas las zonas minadas bajo su jurisdicción o control que tienen, o se sospecha que tienen, minas antipersonal, incluyendo la mayor cantidad posible de detalles relativos al tipo y cantidad de cada tipo de mina antipersonal en cada zona minada y cuándo fueron colocadas;

d) Los tipos, cantidades y, si fuera posible, los números de lote de todas las minas antipersonal retenidas o transferidas de conformidad con el Artículo, 3 para el desarrollo de técnicas de detección, limpieza o destrucción de minas, y el adiestramiento en dichas técnicas, o transferidas para su destrucción, así como las instituciones autorizadas por el Estado Parte para retener o transferir minas antipersonal.

e) La situación de los programas para la reconversión o cierre definitivo de las instalaciones de producción de minas antipersonal;

f) La situación de los programas para la destrucción de minas antipersonal, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5, incluidos los detalles de los métodos que se utilizarán en la destrucción, la ubicación de todos los lugares donde tendrá lugar la destrucción y las normas aplicables en materia de seguridad y medio ambiente que observan;

g) Los tipos y cantidades de todas las minas antipersonal destruidas después de la entrada en vigor de la Convención para ese Estado Parte, incluido un desglose de la cantidad de cada tipo de mina antipersonal destruida, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 respectivamente, así como, si fuera posible, los números de lote de cada tipo de mina antipersonal en el caso de destrucción, conforme a lo establecido en el Artículo 4;

h) Las características técnicas de cada tipo de mina antipersonal producida, hasta donde se conozca, y aquellas que actualmente pertenezcan a un Estado Parte, o que éste posea, dando a conocer, cuando fuera razonablemente posible, la información que pueda facilitar la identificación y limpieza de minas antipersonal; como mínimo, la información incluirá las dimensiones, espoletas, contenido de explosivos, contenido metálico, fotografías en color y cualquier otra información que pueda facilitar la labor de desminado; y

i) Las medidas adoptadas para advertir de forma inmediata y eficaz a la población sobre todas las áreas a las que se refiere el párrafo 2, Artículo 5.

2. La información proporcionada de conformidad con este Artículo se actualizará anualmente por cada Estado Parte respecto al año natural precedente y será presentada al Secretario General de las Naciones Unidas a más tardar el 30 de abril de cada año.

3. El Secretario General de las Naciones Unidas trasmitirá dichos informes recibidos a los Estados Parte.

Artículo 8
Facilitación y aclaración de cumplimiento

1. Los Estados Parte convienen en consultarse y cooperar entre sí con respecto a la puesta en práctica de las disposiciones de esta Convención, y trabajar conjuntamente en un espíritu de cooperación para facilitar el cumplimiento por parte de los Estados Parte de sus obligaciones conforme a esta Convención.

2. Si uno o más Estados Parte desean aclarar y buscan resolver cuestiones relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones de esta Convención, por parte de otro Estado Parte, pueden presentar, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, una Solicitud de Aclaración de este asunto a ese Estado Parte. Esa solicitud deberá estar acompañada de toda información apropiada. Cada Estado Parte se abstendrá de presentar solicitudes de aclaración no fundamentadas, procurando no abusar de ese mecanismo. Un Estado Parte que reciba una Solicitud de Aclaración, entregará por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, en un plazo de 28 días al Estado Parte solicitante, toda la información necesaria para aclarar ese asunto.

3. Si el Estado Parte solicitante no recibe respuesta por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas dentro del plazo de tiempo mencionado, o considera que ésta no es satisfactoria, puede someter, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, el asunto a la siguiente Reunión de los Estados Parte. El Secretario General de las Naciones Unidas remitirá a todos los Estados Parte la solicitud presentada, acompañada de toda la información pertinente a la Solicitud de Aclaración. Toda esa información se presentará al Estado Parte del que se solicita la aclaración, el cual tendrá el derecho de réplica.

4. Mientras que esté pendiente la Reunión de los Estados Parte, cualquiera de los Estados Parte afectados puede solicitar del Secretario General de las Naciones Unidas que ejercite sus buenos oficios para facilitar la aclaración solicitada.

5. El Estado Parte solicitante puede proponer, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, la convocatoria de una Reunión Extraordinaria de los Estados Parte para considerar el asunto. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados Parte esa propuesta y toda la información presentada por los Estados Parte afectados, solicitándoles que indiquen si están a favor de una Reunión Extraordinaria de los Estados Parte para considerar el asunto. En caso de que dentro de los 14 días a partir de la fecha de tal comunicación, al menos un tercio de los Estados Parte esté a favor de tal Reunión Extraordinaria, el Secretario General de las Naciones Unidas convocará esa Reunión Extraordinaria de los Estados Parte dentro de los 14 días siguientes. El quórum para esa Reunión consistirá en una mayoría de los Estados Parte.

6. La Reunión de Estados Parte o la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte, según sea el caso, deberá determinar en primer lugar si ha de proseguir en la consideración del asunto, teniendo en cuenta toda la información presentada por los Estados Parte afectados. La Reunión de los Estados Parte, o la Reunión Extraordinaria de los Estados Partes, deberá hacer todo lo posible por tomar una decisión por consenso. Si a pesar de todos los esfuerzos realizados no se llega a ningún acuerdo, se tomará la decisión por mayoría de los Estados Parte presentes y votantes.

7. Todos los Estados Parte cooperarán plenamente con la Reunión de los Estados Parte o con la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte para que se lleve a cabo esta revisión del asunto, incluyendo las misiones de determinación de hechos autorizadas de conformidad con el párrafo 8.

8. Si se requiere mayor aclaración, la Reunión de los Estados Parte o la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte autorizará una misión de determinación de hechos y decidirá su mandato por mayoría de los Estados Parte presentes y votantes. En cualquier momento el Estado Parte del que se solicita la aclaración podrá invitar a su territorio a una misión de determinación de hechos. Dicha misión se llevará a cabo sin que sea necesaria una decisión de la Reunión de los Estados Parte o de la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte. La misión, compuesta de hasta 9 expertos, designados y aceptados de conformidad con los párrafos 9 y 10, podrá recopilar información adicional relativa al asunto del cumplimiento cuestionado, in situ o en otros lugares directamente relacionados con el asunto del cumplimiento cuestionado bajo la jurisdicción o control del Estado Parte del que se solicite la aclaración.

9. El Secretario General de las Naciones Unidas preparará una lista, que mantendrá actualizada, de nombres, nacionalidades y otros datos pertinentes de expertos cualificados recibida de los Estados Parte y la comunicará a todos los Estados Parte. Todo experto incluido en esta lista se considerará como designado para todas las misiones de determinación de hechos a menos que un Estado Parte lo rechace por escrito. En caso de ser rechazado, el experto no participará en misiones de determinación de hechos en el territorio o en cualquier otro lugar bajo la jurisdicción o control del Estado Parte que lo rechazó, si el rechazo fue declarado antes del nombramiento del experto para dicha misión.

10. Cuando reciba una solicitud procedente de la Reunión de los Estados Parte o de una Reunión Extraordinaria de los Estados Parte, el Secretario General de las Naciones Unidas, después de consultas con el Estado Parte del que se solicita la aclaración, nombrará a los miembros de la misión, incluido su jefe. Los nacionales de los Estados Parte que soliciten la realización de misiones de determinación de hechos o los de aquellos Estados Parte que estén directamente afectados por ellas, no serán nombrados para la misión. Los miembros de la misión de determinación de hechos disfrutarán de los privilegios e inmunidades estipulados en el Artículo VI de la Convención sobre los privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas, adoptada el 13 de febrero de 1946.

11. Previo aviso de al menos 72 horas, los miembros de la misión de determinación de hechos llegarán tan pronto como sea posible al territorio del Estado Parte del que se solicita la aclaración. El Estado Parte del que se solicita la aclaración deberá tomar las medidas administrativas necesarias para recibir, transportar y alojar a la misión, y será responsable de asegurar la seguridad de la misión al máximo nivel posible mientras esté en territorio bajo su control.

12 Sin perjuicio de la soberanía del Estado Parte del que se solicita la aclaración, la misión de determinación de hechos podrá introducir en el territorio de dicho Estado Parte el equipo necesario, que se empleará exclusivamente para recopilar información sobre el asunto del cumplimiento cuestionado. Antes de la llegada, la misión informará al Estado Parte del que se solicita la aclaración sobre el equipo que pretende utilizar en el curso de su misión de determinación de hechos.

13. El Estado del que se solicita la aclaración hará todos los esfuerzos posibles para asegurar que se dé a la misión de determinación de hechos la oportunidad de hablar con todas aquellas personas que puedan proporcionar información relativa al asunto del cumplimiento cuestionado.

14. El Estado Parte del que se solicita la aclaración dará acceso a la misión de determinación de hechos a todas las áreas e instalaciones bajo su control donde es previsible que se puedan recopilar hechos pertinentes relativos al asunto del cumplimiento cuestionado. Lo anterior estará sujeto a cualquier medida que el Estado Parte del que se solicita la aclaración considere necesario adoptar para:

a) la protección de equipo, información y áreas sensibles;

b) la observancia de cualquier obligación constitucional que el Estado Parte del que se solicita la aclaración pueda tener con respecto a derechos de propiedad, registros, incautaciones u otros derechos constitucionales; o

c) la protección y seguridad físicas de los miembros de la misión de determinación de hechos.
En caso de que el Estado Parte del que se solicita la aclaración adopte tales medidas, deberá hacer todos los esfuerzos razonables para demostrar, a través de medios alternativos, que cumple con esta Convención.

15. La misión de determinación de hechos permanecerá en el territorio del Estado Parte del que se solicita la aclaración por un máximo de 14 días, y en cualquier sitio determinado no más de 7 días, a menos que se acuerde otra cosa.
16. Toda la información proporcionada con carácter confidencial y no relacionada con el asunto que ocupa a la misión de determinación de hechos se tratará de manera confidencial.

17. La misión de determinación de hechos informará, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, a la Reunión de los Estados Parte o a la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte, sobre los resultados de sus pesquisas.

18. La Reunión de los Estados Parte o la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte evaluará toda la información, incluido el informe presentado por la misión de determinación de hechos, y podrá solicitar al Estado Parte del que se solicita la aclaración que tome medidas para resolver el asunto del cumplimiento cuestionado dentro de un período de tiempo especificado. El Estado Parte del que se solicita la aclaración informará sobre todas las medidas tomadas en respuesta a esta solicitud.

19. La Reunión de los Estados Parte, o la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte, podrá sugerir a los Estados Parte afectados modos y maneras de aclarar aún más o resolver el asunto bajo consideración, incluido el inicio de procedimientos apropiados de conformidad con el Derecho Internacional. En los casos en que se determine que el asunto en cuestión se debe a circunstancias fuera del control del Estado Parte del que se solicita la aclaración, la Reunión de los Estados Parte o la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte podrá recomendar medidas apropiadas, incluido el uso de las medidas de cooperación recogidas en el Artículo 6.

20. La Reunión de los Estados Parte, o la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte, hará todo lo posible por adoptar las decisiones a las que se hace referencia en los párrafos 18 y 19 por consenso, y de no ser posible, las decisiones se tomarán por mayoría de dos tercios de los Estados Parte presentes y votantes.

Artículo 9
Medidas de aplicación a nivel nacional

Cada uno de los Estados Parte adoptará todas las medidas legales, administrativas y de otra índole que procedan, incluyendo la imposición de sanciones penales, para prevenir y reprimir cualquiera actividad prohibida a los Estados Parte conforme a esta Convención, cometida por personas o en territorio bajo su jurisdicción o control.
Artículo 10
Solución de controversias

1. Los Estados Parte se consultarán y cooperarán entre sí para resolver cualquier controversia que pueda surgir en relación con la aplicación e interpretación de esta Convención. Cada Estado Parte puede presentar el problema a la Reunión de los Estados Parte.

2. La Reunión de los Estados Parte podrá contribuir a la solución de las controversias por cualesquiera medios que considere apropiados, incluyendo el ofrecimiento de sus buenos oficios, instando a los Estados Parte en una controversia a que comiencen los procedimientos de solución de su elección y recomendando un plazo para cualquier procedimiento acordado.

3. Este Artículo es sin perjuicio de las disposiciones de esta Convención relativas a la facilitación y aclaración del cumplimiento.

Artículo 11
Reuniones de los Estados Parte

1. Los Estados Parte se reunirán regularmente para considerar cualquier asunto en relación con la aplicación o la puesta en práctica de esta Convención, incluyendo:

a) El funcionamiento y el status de esta Convención;

b) Los asuntos relacionados con los informes presentados, conforme a las disposiciones de esta Convención;

c) La cooperación y la asistencia internacionales según lo previsto en el Artículo 6;

d) El desarrollo de tecnologías para la remoción de minas antipersonal;

e) Las solicitudes de los Estados Parte a las que se refiere el Artículo 8; y

f) Decisiones relativas a la presentación de solicitudes de los Estados Parte, de conformidad con el Artículo 5.

2. La primera Reunión de los Estados Parte será convocada por el Secretario General de las Naciones Unidas en el plazo de un año a partir de la entrada en vigorde esta Convención. Las reuniones subsiguientes serán convocadas anualmente por el Secretario General de las Naciones Unidas hasta la primera Conferencia de Examen.

3. Al amparo de las condiciones contenidas en el Artículo 8, el Secretario General de las Naciones Unidas convocará a una Reunión Extraordinaria de los Estados Parte.

4. Los Estados no Parte en esta Convención, así como las Naciones Unidas, otros organismos internacionales o instituciones pertinentes, organizaciones regionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja y organizaciones no gubernamentales pertinentes, pueden ser invitados a asistir a estas reuniones como observadores, de acuerdo con las Reglas de Procedimiento acordadas.

Artículo 12
Conferencias de Examen

1. Una Conferencia de Examen será convocada por el Secretario General de las Naciones Unidas transcurridos 5 años desde la entrada en vigor de esta Convención. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará otras Conferencias de Examen si así lo solicitan uno o más de los Estados Parte, siempre y cuando el intervalo entre ellas no sea menor de cinco años. Todos los Estados Parte de esta Convención serán invitados a cada Conferencia de Examen.

2. La finalidad de la Conferencia de Examen será:

a) Evaluar el funcionamiento y el status de esta Convención;

b) Considerar la necesidad y el intervalo de posteriores Reuniones de los Estados Parte a las que se refiere el párrafo 2 del Artículo 11;

c) Tomar decisiones sobre la presentación de solicitudes de los Estados Parte, de conformidad con el Artículo 5; y
d) Adoptar, si fuera necesario en su informe final, conclusiones relativas a la puesta en práctica de esta Convención.

3. Los Estados no Partes de esta Convención, así como las Naciones Unidas, otros organismos internacionales o instituciones pertinentes, organizaciones regionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja y organizaciones no gubernamentales pertinentes, pueden ser invitados a asistir a cada Conferencia de Examen como observadores, de acuerdo con las Reglas de Procedimiento acordadas.

Artículo 13
Enmiendas

1. Todo Estado Parte podrá, en cualquier momento después de la entrada en vigor de esta Convención, proponer enmiendas a la misma. Toda propuesta de enmienda se comunicará al Depositario, quien la circulará entre todos los Estados Parte y pedirá su opinión sobre si se debe convocar una Conferencia de Enmienda para considerar la propuesta. Si una mayoría de los Estados Parte notifica al Depositario, a más tardar 30 días después de su circulación, que está a favor de proseguir en la consideración de la propuesta, el Depositario convocará una Conferencia de Enmienda a la cual se invitará a todos los Estados Parte.

2. Los Estados no Parte de esta Convención, así como las Naciones Unidas, otras organizaciones o instituciones internacionales pertinentes, organizaciones regionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja y organizaciones no gubernamentales pertinentes pueden ser invitados a asistir a cada Conferencia de Enmienda como observadores de conformidad con las Reglas de Procedimiento acordadas.

3. La Conferencia de Enmienda se celebrará inmediatamente después de una Reunión de los Estados Parte o una Conferencia de Examen, a menos que una mayoría de los Estados Parte solicite que se celebre antes.

4. Toda enmienda a esta Convención será adoptada por una mayoría de dostercios de los Estados Parte presentes y votantes en la Conferencia de Enmienda. El Depositario comunicará toda enmienda así adoptada a los Estados Parte.

5. Cualquier enmienda a esta Convención entrará en vigor para todos los Estados Parte de esta Convención que la haya aceptado, cuando una mayoría de los Estados Parte deposite ante el Depositario los instrumentos de aceptación. Posteriormente entrará en vigor para los demás Estados Parte en la fecha en que depositen su instrumento de aceptación.

Artículo 14
Costes

1. Los costes de la Reunión de los Estados Parte, Reuniones Extraordinarias de los Estados Parte, Conferencias de Examen y Conferencias de Enmienda serán sufragados por los Estados Parte y por los Estados no Partes de esta Convención que participen en ellas, de acuerdo con la escala de cuotas de las Naciones Unidas ajustada adecuadamente.

2. Los costes en que incurra el Secretario General de las Naciones Unidas con arreglo a los Artículos 7 y 8, y los costes de cualquier misión de determinación de hechos, serán sufragados por los Estados Parte de conformidad con la escala de cuotas de las Naciones Unidas adecuadamente ajustada.

Artículo 15
Firma

Esta Convención, hecha en Oslo, Noruega, el 18 de septiembre de 1997, estará abierta a todos los Estados para su firma en Ottawa, Canadá, del 3 al 4 de diciembre de 1997, y en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, a partir del 5 de diciembre de 1997 hasta su entrada en vigor.

Artículo 16
Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión

1. Esta Convención está sujeta a la ratificación, la aceptación o a la aprobación de los Signatarios.

2. La Convención estará abierta a la adhesión de cualquier Estado que no la haya firmado.

3. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación y adhesión se depositarán ante el Depositario.

Artículo 17
Entrada en vigor

1. Esta Convención entrará en vigor el primer día del sexto mes a partir de la fecha de depósito del cuadragésimo instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión.

2. Para cualquier Estado que deposite su instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión a partir de la fecha de depósito del cuadragésimo instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión, esta Convención entrará en vigor el primer día del sexto mes a partir de la fecha de depósito por ese Estado de su instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión.

Artículo 18
Aplicación provisional

Cada Estado Parte, en el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá declarar que aplicará provisionalmente el párrafo 1 del Artículo 1 de esta Convención.
Artículo 19
Reservas

Los Artículos de esta Convención no estarán sujetos a reservas.

Artículo 20
Duración y denuncia

1. Esta Convención tendrá una duración ilimitada.

2. Cada Estado Parte tendrá, en ejercicio de su soberanía nacional, el derecho de denunciar esta Convención. Comunicará dicha renuncia a todos los Estados Parte, al Depositario y al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Tal instrumento de denuncia deberá incluir una explicación completa de las razones que motivan su denuncia.

3. Tal denuncia sólo surtirá efecto 6 meses después de la recepción del instrumento de denuncia por el Depositario. Sin embargo, si al término de ese período de seis meses, el Estado Parte denunciante está involucrado en un conflicto armado, la denuncia no surtirá efecto antes del final del conflicto armado.

4. La denuncia de un Estado Parte de esta Convención no afectará de ninguna manera el deber de los Estados de seguir cumpliendo con obligaciones contraídas de acuerdo con cualquier norma pertinente del Derecho Internacional.

Artículo 21
Depositario

El Secretario General de las Naciones Unidas es designado Depositario de esta Convención.


Artículo 22
Textos auténticos

El texto original de esta Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará con el Secretario General de las Naciones Unidas.


ANEXO III

LISTA DE SIGNATARIOS EN 5 DE DICIEMBRE DE 1997


Alemania, Andorra, Angola, Antigua y Barbuda, Argelia, Argentina, Australia, Austria, Bahamas, Barbados, Bélgica, Benin, Bolivia, Bosnia-Herzegovina, Botsuana, Brasil, Brunei Darussalam, Bulgaria, Burkina Faso, Burundi, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Canadá, Chile, Chipre, Colombia, Costa Rica, Costa de Marfil, Croacia, Dinamarca, Djibuti, Dominica, Ecuador, El Salvador, Eslovaquia, Eslovenia, España, Etiopía, Filipinas, Fiyi, Francia, Gabón, Gambia, Ghana, Granada, Grecia, Guatemala, Guinea, Guinea-Bissau, Guyana, Haití, Honduras, Hungría, Indonesia, Irlanda, Islandia, Islas Marshall, Islas Salomón, Islas Cook, Italia, Jamaica, Japón, Kenia, Lesoto, Liechtenstein, Luxemburgo, Madagascar, Malaisia, Malaui, Malí, Malta, Mauricio, Mauritania, México, Mónaco, Mozambique, Namibia, Nicaragua, Níger, Niue, Noruega, Nueva Zelanda, Países Bajos, Panamá, Paraguay, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido, República Checa, República Dominicana, República de Moldova, Ruanda, Rumanía, Samoa, San Cristóbal y Nieves, San Marino, San Vicente y las Granadinas, Santa Sede, Santa Lucía, Senegal, Seychelles, Suazilandia, Sudáfrica, Sudán, Suecia, Suiza, Surinam, Tailandia, Tanzania, Togo, Trinidad y Tobago, Túnez, Turkmenistán, Uganda, Uruguay, Vanuatu, Venezuela, Yemen, Zimbabue.


Notas:

1. El título original es Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción.

2. Por otra parte, la finalidad de las minas antivehículos es explosionar bajo el peso de un vehículo. Cuando se hallan en las calzadas -que no sólo utiliza el personal militar-, también hieren y matan a personas civiles. La cuestión de las minas antivehículos figura más adelante.

3. El título completo es "Convención de las Naciones Unidas sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados".

4. En el artículo 2 (3) del tratado de Ottawa se define el dispositivo antimanipulación como "un dispositivo destinado a proteger una mina y que forma parte de ella, que está conectado, fijado, o colocado bajo la mina, y que se activa cuando se intenta manipularla o activarla intencionadamente de alguna otra manera".

5. Por lo que atañe a las necesidades médicas y de rehabilitación de las víctimas de las minas, y a las dificultades de proporcionar cuidados, véase "Assistance for victims of anti-personnel mines: needs, constraints and strategy", CICR, Ginebra, 1997.
Ref. LG 1998-021-SPA





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31-12-1998